Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 313/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 558/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
Nº de sentencia: 313/2024
Núm. Cendoj: 20069370032024100210
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:1077
Núm. Roj: SAP SS 1077:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Juana María Unanue Arratibel
Magistrados
D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri (Ponente)
D./Dª. Julián García Marcos
En Donostia - San Sebastián, a 19 de diciembre de 2024
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 593/2023 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que figura como apelante D. Luis Alberto representado por el Procurador Sra. Susana Díez Orus.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
Hechos
Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, que literalmente rezan como sigue:
"En el procedimiento abreviado 448/21 del Juzgado de lo Penal número uno de Donostia se dictó sentencia de 13 de septiembre de 2022 conforme a la cual se condenó a Luis Alberto, por delitos en el ámbito familiar, entre otras, a una serie de penas que en lo que aquí importa establecían la prohibición al mismo de no acercarse a su padre Sixto, así como a su domicilio sito en el caserío ubicado en el DIRECCION000 de la localidad de Hernani, a una distancia inferior a los 300 m, por un período de tiempo de tres años y seis meses en total.
El día 28 de diciembre de 2022 Luis Alberto estacionó el vehículo de su propiedad, Audi A4 con matrícula NUM000, en las proximidades del domicilio de su padre, a una distancia de unos 50 m.
La pena de prohibición de aproximación referida se encontraba vigente a fecha del citado suceso, de acuerdo con la liquidación de dicha condena que se llevó a cabo por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Donostia en el seno de su Ejecutoria 3104/22.
A fecha de los hechos descritos, Luis Alberto era perfecto conocedor de la vigencia de la citada pena por cuanto a que la liquidación de la misma le había sido notificada personalmente con anterioridad.
Con ocasión de que la Ertzaintza se puso en contacto con Luis Alberto debido a la localización del vehículo de su propiedad en las inmediaciones del caserío de su padre, el mismo llamó a su amigo Claudio para que le mintiese a la policía y dijese que había sido él quien estacionó allí el coche.
A fecha de comisión de los presentes hechos Luis Alberto constaba ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de 10 de abril de 2021 del juzgado de instrucción número tres de Donostia en su procedimiento de Diligencias Urgentes 731/21, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de cuatro meses de prisión, antecedente penal que no era cancelable".
Fundamentos
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:
1º.- La Sentencia de Instancia tras recoger como Hechos Probados los que no se han discutido por esta parte cuales son:
A Que en el procedimiento abreviado 448/21 del Juzgado de lo Penal número uno de Donostia se dictó sentencia de 13 de septiembre de 2022 conforme a la cual se condenó a Luis Alberto, por delitos en el ámbito familiar, entre otras, a una serie de penas que en lo que aquí importa establecían la prohibición al mismo de no acercarse a su padre Sixto, así como a su domicilio sito en el caserío ubicado en el DIRECCION000 de la localidad de Hernani, a una distancia inferior a los 300 m, por un período de tiempo de tres años y seis meses en total.
A Que el día 28 de diciembre de 2022 Luis Alberto estacionó el vehículo de su propiedad, Audi A4 con matrícula NUM000, en las proximidades del domicilio de su padre, a una distancia de unos 50 m.
A Que La pena de prohibición de aproximación referida se encontraba vigente a fecha del citado suceso, de acuerdo con la liquidación de dicha condena que se llevó a cabo por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Donostia en el seno de su Ejecutoria 3104/22.
A Que a la fecha de los hechos descritos, Luis Alberto era perfecto conocedor de la vigencia de la citada pena por cuanto a que la liquidación de la misma le había sido notificada personalmente con anterioridad.
A A fecha de comisión de los presentes hechos Luis Alberto constaba ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de 10 de abril de 2021 del juzgado de instrucción número tres de Donostia en su procedimiento de Diligencias Urgentes 731/21, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de cuatro meses de prisión, antecedente penal que no era cancelable.
La sentencia notificada no recoge los hechos probados siguientes:
I.- Que con ocasión de que la Ertzaintza se puso en contacto con Luis Alberto debido a la localización del vehículo de su propiedad este se encontraba en un Bar con unos amigos a unos 300 mt del lugar de su vehículo y que manifestó a la policía que dicho vehículo había sido estacionado por un amigo. tampoco recoge como hecho probado declaración de la Ertzaintza que el vehículo cuando fue hallado tenía un fuerte golpe o rozón en su lateral. Que según declaraciones de D. Luis Alberto no tenía intenciones y nunca las tuvo de aproximarse al domicilio de su padre.
La valoración Judicial de instancia para condenar los presentes Hechos la fundamenta el Juzgador en la prueba de indicios, que dice textualmente
-En tal contexto, resulta que no existe prueba directa en relación con que el acusado haya sido visto quebrantando la citada pena. Al fin y al cabo, la imputación descansa sobre la base de que su vehículo fue hallado a escasos 50 m del domicilio de su padre.
Sin embargo, son tres los potentes indicios que apuntan a la conclusión de su indubitada autoría.
Primero.- El hecho indiciario relativo a que debemos reputar plenamente demostrado que el vehículo que los agentes localizaron en las inmediaciones del caserío pertenecía al acusado. Al fin y al cabo, así se desprende de lo declarado por ambos agentes, sometidos a juramento de decir verdad, en términos absolutamente coincidentes con lo reflejado desde un primer momento en la comparecencia incorporada al atestado, sin que se haya puesto de manifiesto motivo racional alguno para dudar de su testimonio, y sin que se haya acreditado tampoco error alguno de las comprobaciones de titularidad de ese coche.
Segundo.- Existe prueba plena en relación con que, con ocasión de que el acusado supo, a través de la Ertzaintza, que su vehículo había sido localizado en las inmediaciones del caserío de su padre, se puso en contacto con su amigo Claudio para que dijese que había sido él, y no el acusado, quien había estacionado el vehículo.
Tercero Sobre la base de lo afirmado también por el propio Claudio durante su declaración en el acto del juicio, con la misma verosimilitud ya justificada en el párrafo anterior, cabe entender también acreditado que Claudio no condujo el vehículo hasta allí.
De todo ello se deduce por el Tribunal de Instancia que no pudo ser mas que el investigado quien aparcase dicho vehículo a pesar de que no exista prueba alguna de haberle visto aparcando .
El motivo principal de esta Apelación es la prueba indiciaria utilizada por el Juez de Instancia carece de toda lógica, coherencia e irracionabilidad e infringe la doctrina que para la prueba indiciaria dispone Sentencias como la del TSJ CAT 1 16/18.
La deducción del Juez de Instancia que se hace desprender de los indicios parte de que no presume la veracidad del investigado de que el no fue el que aparcase el coche y a la luz de las declaraciones de los Agentes , si el coche tenía un fuerte golpe también es presumible que quien lo aparcase tratara de ocultarlo pudiendo ser falsa la declaración de quien realmente lo aparcó.
Pero la conclusión a la que se llega por el Juzgador es totalmente irracional. Que el coche estuviese a 50 mt del caserío no quiere decir que su propietario incumpliese la orden de protección . Si mi representado hubiese tenido intención de incumplirla se hubiese encontrado próximo al domicilio y no a unos 300 metros de dicho vehículo y más metros de dicho domicilio , Tampoco tiene sentido que estuviese en un Bar con unos amigos haciendo vida social . Es decir que ni tenia intención ni peligrosidad alguna para la victima o favorecido por la Orden quien por cierto no ha formulado acusación alguna.
Tal circunstancia resulta demás de la primera declaración del investigado que no reconoce estar a menos de 300 mt y que manifestó que el no aparcó el vehículo.
En este sentido «El control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia -de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho -, si bien, en virtud del principio de inmediación, el Juzgador tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio » en este último caso, como advierte reiteradamente la jurisprudencia, » se debe ser especialmente prudente, para llevar a cabo esa revisión, tal como advierte la jurisprudencia, constituye un error pretender valorar aisladamente los diversos indicios que integran la prueba indirecta, ya que la fuerza probatoria de esta procede de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, por lo que no resulta aceptable analizar aisladamente cada uno de los elementos que componen la cadena de la prueba indiciaria para darles otra interpretación, o bien aislarlos del conjunto probatorio extrayendo conclusiones subjetivas e interesadas, ya que » el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo » ( STS2 719/2016 de 27 sep . FD3).Y otra más. La seguridad y la precisión de la inferencia obtenida a partir de una prueba indiciaria se producirá cuando genere la conclusión » más probable » sobre el hecho a probar, de manera que » resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante «, de manera que, » en términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria...
No explica en la valoración de la prueba el Juzgador que para la infracción de la orden de alejamiento el investigado no se le vió aparcar el coche y tampoco que el investigado se encontrase a prácticamente la distancia de la orden a su coche por lo tanto que el investigado ni por la situación en que fue hallado , actos que realizaba y distancia al domicilio de su padre , ni tenía intención de acercarse al mismo ni peligrosidad alguna.
De querer infringir la Orden si el coche la infringía el la estaría infringiendo próximo a dicho coche y no más lejos o fuera del limite de la orden de protección.
2º.- No se desvirtúa la presunción de inocencia que, como derecho fundamental asiste al acusado, en los términos establecidos en el artículo 24 CE, no existen, en la causa prueba de cargo suficiente que puede, legítima y constitucionalmente, fundar el dictado de una sentencia condenatoria del acusado.
3º.- En relación con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dice la sentencia que concurre agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal, y ello por cuanto a que a fecha de comisión de los hechos el condenado constaba ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de 10 de abril de 2021 del juzgado de instrucción número tres de Donostia en su procedimiento de Diligencias Urgentes 731/21, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de cuatro meses de prisión, antecedente penal de menos de dos años de antigüedad que obviamente no era cancelable.
No compartimos tal criterio por cuanto tal agravante no está fundamentada en principio acusatorio alguno y de estarlo mi representado cumplida su responsabilidad penal y civil han transcurrido más de dos años desde que dicha condena devino firma por lo que dichos antecedentes son cancelables.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, con base a las siguientes alegaciones:
La sentencia apelada es ajustada a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los indicios existentes como desde el punto de vista de las disposiciones legales que son aplicables al caso. En el fundamento jurídico primero aparece plenamente justificada la comisión del delito que da lugar a la condena impuesta. Las alegaciones del recurrente se basan en que en el presente caso no concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia relativa a la prueba indiciaria. En el presente caso, es un hecho incontrovertido que en el procedimiento abreviado 448/21 del Juzgado de lo Penal número uno de Donostia se dictó sentencia de 13 de septiembre de 2022 conforme a la cual se condenó a Luis Alberto, por delitos en el ámbito familiar, entre otras, a una serie de penas que en lo que aquí importa establecían la prohibición al mismo de no acercarse a su padre Sixto, así como a su domicilio sito en el caserío ubicado en el DIRECCION000 de la localidad de Hernani, a una distancia inferior a los 300 metros, por un período de tiempo de tres años y seis meses en total. También lo es, el hecho de que las penas se encontraban vigentes en el momento de los hechos, de acuerdo con la liquidación de condena practicada el 24 de octubre de 2022, y la resolución que las acuerda le había sido debidamente notificada personalmente al penado el 2 de noviembre de 2022, con apercibimiento expreso de poder incurrir en ilícito penal para el caso de incumplir las medidas acordadas.
Pues así las cosas, podemos concluir, tal y como certeramente detalla el juzgador de instancia, que Luis Alberto, estacionó el vehículo Audi A4, con matrícula NUM000, en las proximidades del domicilio de su padre, a una distancia inferior a los 50 metros, el día 28 de diciembre de 2022, en base a los siguientes indicios:
En primer lugar, el vehículo mencionado es de la propiedad del penado y recurrente, el Audi A4, con matrícula NUM000. En segundo lugar, los agentes de la Ertzaintza declararon en el juicio oral que ese vehículo acababa de ser estacionado en ese lugar y que llevaba ahí poco tiempo, tras entrevistas con viandantes en las inmediaciones del lugar. Pero lo más relevante es que señalan conseguir contactar con el penado, que les refiere que el vehículo se lo había dejado a su amigo y que sería él quien lo había estacionado. Tal amigo resultó ser Claudio, que reconoce que el penado es su amigo y tanto en sede policial como en la judicial, señaló no haber estacionado el vehículo del penado ese día y que el recurrente le solicitó que le señalase a la policía que fuera el propio Claudio quien habría estacionado el vehículo. El acusado, en sede de instrucción, reconoció haber estado en las inmediaciones del lugar, si bien, a mayor distancia de la que señala la policía. Su declaración fue reproducida en sede de juicio oral, en defecto de su comparecencia, sin que la defensa opusiera nada al respecto, con arreglo al artículo 730 de la LECRIM.
La jurisprudencia relativa a la prueba indiciaria, es decir, aquel procedimiento de fijación de hechos probados consistente en estimar probado un hecho desconocido a partir de otros que se encuentran plenamente justificados, exige los siguientes requisitos, a tenor de las SSTS de 16 de septiembre de 2004, 31 de marzo de 2006 y 11 de mayo de 2006:
a Que los indicios sean plurales y se refuercen recíprocamente.
b Que los indicios estén debidamente acreditados mediante prueba directa y no sean desvirtuados por otros indicios de sentido contrario.
c Que la inferencia responda a las reglas de la lógica y de la experiencia.
Así las cosas, considera este Ministerio Fiscal que el presente caso reúne todos los requisitos señalados por la jurisprudencia de nuestro alto tribunal para enervar la presunción de inocencia, puesto que la juzgadora ha llevado a cabo un juicio de inferencia que permite alcanzar el convencimiento de la existencia del hecho. Efectivamente, nadie ha puesto en duda que el vehículo pertenezca al penado. El penado, en un primer momento señaló que el vehículo lo había estacionado su amigo Claudio, quien negó los hechos. Posteriormente, el penado reconoce haberse encontrado en inmediaciones del lugar. Todo ello, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, permite alcanzar un juicio razonable de inferencia consistente en que fue el penado quien estacionó el vehículo en las cercanías del domicilio de su padre siendo sabedor de que se encontraba infringiendo la prohibición de aproximación impuesta por la resolución mencionada en líneas anteriores.
Finalmente, respecto de las alegaciones del recurrente, relativas a la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22, apartado 8º del Código Penal, señalar que el penado y recurrente había sido condenado por la Sentencia 10.04.2021, por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de prisión de 4 meses, que le fue suspendida por un plazo de 2 años, en fecha 10.04.2021. Los hechos enjuiciados se cometieron el día 28 de diciembre de 2022. El plazo de cancelación de tal antecedente es de dos años desde la fecha de la firmeza de la sentencia de acuerdo con el artículo 136, apartado 1º, letra b, del Código Penal. Por lo tanto, dicho antecedente no está cancelado y es computable, al ser de la misma naturaleza, por lo que procede la apreciación de la agravante de reincidencia.
No se cuestiona y consta documentalmente acreditado, el elemento normativo del delito de objeto de condena, es decir, la existencia y vigencia a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento de la pena de prohibición de aproximación a una distancia menor a 300 metros respecto al Sixto, padre del acusado, así como a su domicilio sito en el caserío ubicado en el DIRECCION000 de la localidad de Hernani, impuesta por Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad de San Sebastián, en los autos del procedimiento abreviado 448/21.
Tampoco se cuestiona y también consta en la documental obrante en la caus,a que se notificó al acusado la liquidación de la condena de dicha pena, con las advertencias y consecuencias legales de su incumplimiento.
El recurso se centra en que el acusado hubiera incurrido en la conducta que se le atribuye y declara probada, generadora del incumplimiento de la prohibición de aproximación, en suma, que el día 28 de diciembre de 2022 estacionó el vehículo de su propiedad, Audi A4 con matrícula NUM000, en las proximidades del domicilio de su padre, a una distancia de unos 50 m.
Señalaremos que si bien en la alegación primera se aduce que la Sentencia apelada recoge como hechos probados los que no se han discutido por dicha parte, debe entenderse que la mención a la conducta que integra el quebrantamiento obedece a un mero error, ya que el argumentario desarrollado viene a combatir precisamente un tal hecho.
Lo mismo cabría decir del hecho probado de que con ocasión de que la Ertzaintza se puso en contacto con Luis Alberto debido a la localización del vehículo de su propiedad en las inmediaciones del caserío de su padre, el mismo llamó a su amigo Claudio para que le mintiese a la policía y dijese que había sido él quien estacionó allí el coche, ya que en el recurso se viene a sostener que el testigo faltase a la verdad, pero un tal extremo no tiene relevancia penal y sí probatoria. O lo que es lo mismo, tiene su virtualidad para acreditar los hechos de acusación y, en su caso, de una condena, pero carece de eficacia en la redacción de unos hechos susceptibles de ser calificados con arreglo al tipo penal de la acusación.
Delimitada la cuestión como ha quedado dicho, antes de adentrarnos en las alegaciones esgrimidas en el recurso, importa recordar como se asume en el recurso, que la prueba indiciaria o indirecta es también prueba con aptitud para destruir el principio de presunción de inocencia de acuerdo con la doctrina repetidamente establecida tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo.
A este respecto, la STS nº 545/2023, de 5 de julio, señala:
"Muchas veces se ha dicho ya, en efecto, que la llamada prueba indirecta o indiciaria resulta, bajo ciertas circunstancias, plenamente apta para enervar el mencionado derecho fundamental. Así, por todas y también muy recientemente, nuestra sentencia número 337/2023, de 10 de mayo, recuerda que: "La prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no es fruto de la resignación, una irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.
Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio , -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre -. Recordando las SSTC 126/2011 , 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. También la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia -proclama-, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1)".
Se estima también oportuno transcribir, por su carácter ilustrativo sobre la fuerza probatoria de los indicios, capacidad de conducción por vía deductiva y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia, los razonamientos Sentencia del Tribunal Supremo nº 412/2021,de 13 de mayo:
"Por lo que respecta a la aptitud de la prueba indirecta o indiciaria para enervar el referido derecho fundamental a la presunción de inocencia, también tenemos dicho que la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
Efectivamente, recuerda la STS núm. 98/2017, de 20 de febrero que las sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril, entre otras muchas, expresan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.
Esta resolución 98/2017, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.
Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3); 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/201, FJ 3); 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio ".
En definitiva, concluye la reiterada 98/2017, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:
1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión).
2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión).
3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero ).
Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) Canon de la lógica o de la cohesión; 2º) Canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) Canon de la constitucionalidad de los criterios.
Igualmente, por parte de esta Sala Segunda, es abundante la jurisprudencia que indica que si bien los indicios, en principio, han de ser plurales, ya que es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda, excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SSTS 755/1997, de 23 de mayo ; 1949/2001, de 29 de octubre ; 468/2002, de 15 de marzo ; 813/2008, de 2 de diciembre ; 194/2010, de 2 de febrero; y 569/2010, de 8 de junio ).
Para terminar, recuerda la sentencia de esta Sala núm. 762/2013, de 14 de octubre, donde se recopilan las anteriores resoluciones, que tal como se ha argumentado en otros precedentes de este Tribunal (SSTS 208/2012, de 16 de marzo ; y 531/2013, de 5 de junio ), es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios".
A partir de dicha doctrina, en lo que hace al caso, la lectura de la motivación de la Sentencia de instancia y el visionado de la grabación videográfica del acto del juicio oral, como se ha anticipado, lleva a la Sala a concluir que la valoración probatoria y el juicio de inferencia que de la prueba extrae el Juzgador "a quo" acerca de la autoría del aquí recurrente de los hechos objeto de enjuiciamiento y por los que ha sido condenado, es plenamente ajustado a la exigencias que, en relación a la posibilidad de fundar una condena en prueba indiciaria, impone la jurisprudencia y que han sido expuestas.
Lo que además de respetar hacemos nuestro, recordando que el Tribunal Constitucional (SS. nº 146/1990 y 171/2002) viene admitiendo la motivación por remisión, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; como así también lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Diciembre de 2000, 25 de Junio de 2007 y 14 de Abril de 2009.
Y traemos a colación dicha doctrina porque a la fundamentación que ya consta en la Sentencia apelada nada más cabe añadir que no constituya una mera repetición de lo que en la misma se valora, cuando la argumentación desarrollada en el recurso no logra evidenciar error alguno para desmentir ó contradecir el peso y suficiencia conclusiva derivada de la prueba de cargo.
Dado que en el recurso se hace transcripción de unos tales indicios no es necesario aquí su reproducción, pero sí de los últimos razonamientos que en el recurso se omiten y que, en suma, constituyen el razonamiento de la inferencia entre los hechos base o indicios y el hecho consecuencia:
"Como corolario y consecuencia necesaria de los tres indicios reflejados hasta este momento, no podemos llegar sino a la racional conclusión de que no pudo ser sino el acusado quien estacionó el vehículo a escasos 50 m del domicilio de su padre, lo que significa que no respetó la distancia de 300 m que le había sido impuesta. Al fin y al cabo, la conclusión de lo hasta el momento expuesto no es sino el resultado de la natural concatenación de lo dicho hasta este momento, y que cabe resumir en que siendo el acusado el propietario del vehículo, debemos entender que era su principal usuario y, en dicha tesitura, el hecho de que le pidiese a un amigo que mintiese para decir que había sido él quien había estacionado el coche cuando le llamase la policía, no puede interpretarse sino como el más clamoroso reconocimiento tácito de que había sido él quien lo condujo, porque en caso contrario le habría bastado con identificar al verdadero conductor".
Partiendo de ello, lo que en el recurso se alega es que la inferencia del Magistrado "a quo" parte de que no presume la veracidad del investigado de que él no fue el que aparcase el coche y a la luz de las declaraciones de los Agentes , si el coche tenía un fuerte golpe también es presumible que quien lo aparcase tratara de ocultarlo pudiendo ser falsa la declaración de quien realmente lo aparcó.
Es decir, la parte recurrente, que como en el propio escrito de recurso aduce, no niega ni discute los indicios de los que ha dispuesto el Juzgador de instancia, todos ellos acreditados por prueba directa, indicios que interconecta y relaciona entre sí, hasta alcanzar su conclusión de que fue el acusado recurrente quien condujo el vehículo de su propiedad hasta las proximidades del domicilio de su padre, a escasos 50 metros, donde fue encontrado por los Agentes de la Ertzaintza, lo que viene a plantear en realidad es que el testigo Sr. Claudio pudo faltar a la verdad en su testimonio con la finalidad de ocultar el golpe que presentaba el vehículo y, por ende, la hipótesis alternativa de no ser el acusado quien estacionara el vehículo en dicho lugar no es descartable.
Pues bien, al respecto de una tal alegación de posible testimonio falaz del testigo, amén de señalarse que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a los testigos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el mismo constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal y queda extramuros del principio de presunción de inocencia (entre otras muchas, STS nº 293/2018, de 18 de junio , remitiéndose a la STS 849/2013, de 12 de noviembre), diremos que es claro, y así se razona en la Sentencia apelada, que el Juzgador "a quo" no ha apreciado la concurrencia de circunstancias que podrían comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva del Sr. Claudio en base al vínculo de amistad que le une al acusado, y este Tribunal no puede si no compartir dicha valoración, porque amén que tal juicio depende fundamentalmente de los efectos de la inmediación sobre dicha prueba testifical , efectos de los que se ha aprovechado el Juzgador "a quo" y de los que se carece por este órgano de segunda instancia, lo cierto es que no se advierte la lógica del fundamento o razón de ser para la mentira de que se trata, ocultar el golpe que presentaba el vehículo, ya que habrá de convenirse que de ser el testigo el conductor y causante del golpe en el vehículo, difícilmente pudo ocultar un tal hecho al acusado (único al que se vislumbre puede perjudicar dicha ocultación) que, en cuanto propietario y usuario del vehículo, es quien habría dejado al testigo usar del vehículo.
En suma, la inferencia de la Sentencia impugnada se presenta respetuosa con el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, sin que pueda concluirse que se haya optado por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, si no que y haciendo propias las palabras del Tribunal Supremo, se presenta como la inferencia que goza de una probabilidad lógica prevalente, frente a la posibilidad de otras inferencias presuntivas, que se presentan incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante.
Item más, como tiene dicho el Tribunal Supremo la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar en términos fenomenológicos la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe ( SSTS 299/2021, de 8 de abril; 10/2022, de 12 de enero).
Posibilidad de reforzamiento de la conclusividad de la inferencia alcanzada que, como viene a razonar el Juzgador en el último párrafo de su razonamiento, concurre con toda claridad en el caso que nos ocupa.
Debe indicarse, en última instancia, que, dado que cabe considerar que la inferencia de que fue el acusado recurrente quien condujo el vehículo de su propiedad hasta el lugar donde fue encontrado por los Agentes de la Ertzaintza, resulta la más ajustada a la lógica y a las máximas de la experiencia, debe afirmarse la consecuente imposibilidad de que puedan prosperar los restantes alegatos deducidos en el recurso, tendentes a cuestionar su condena por el delito de quebrantamiento, y que descansarían en el acogimiento de su versión exculpatoria a propósito de no ser el que a la fecha de los hechos condujera el vehículo, lo que no se ha producido.
No obstante en relación a las alegaciones sobre la intención o no del acusado, se recordará la Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 17-12-2018, nº 664/2018, rec. 504/2017, que trata de la diferenciación entre el dolo del tipo penal que nos ocupa y el móvil, y establece que para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP , a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.
Y, en este caso, del conocimiento por parte del acusado de la prohibición de aproximación a menos de 300 metros al domicilio de su padre y de la voluntaria actuación de estacionar su vehículo a unos 50 metros del citado domicilio, se desprende el dolo necesario para la configuración del tipo penal, siendo indiferente que el acusado tuviera o no intención de aproximarse a su padre, como asimismo es indiferente cuando de la prohibición de aproximación al domicilio se trata, que su padre estuviese o no en el domicilio.
Por todas las razones expuestas, debemos desestimar el primer motivo de recurso.
Pues bien, la alegada vulneración del principio acusatorio carece de soporte en cuanto el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto de juicio, solicita de forma expresa la apreciación de la agravante de reincidencia con base a la precitada Sentencia de condena por un delito de quebrantamiento de condena. Véase el encabezamiento y conclusión cuarta del escrito de acusación.
En cuanto a que el antecedente sea cancelable, su rechazo se impone ya que a fecha de los hechos objeto de esta causa, 28-12-2022, es claro no había transcurrido el plazo de dos años que previene el art. 136.1.b) CP desde la firmeza de aquella Sentencia, firme el mismo día de la condena, esto es, el 10-4-2021, por lo que se trata de antecedente computable y la apreciación de la agravante de reincidencia ha sido correcta y ajustada a derecho.
Se desestima por tanto también este motivo de recurso.
No apreciándose mala fe o temeridad en la parte recurrente, procede la declaración de las costas de oficio, de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto frente a la Sentencia de fecha 14 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta ciudad de San Sebastián en autos de Procedimiento abreviado 593/2023, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad el Fallo de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

