Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 57/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 5/2025 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: RICARDO CUEVAS VELA
Nº de sentencia: 57/2025
Núm. Cendoj: 30030370032025100048
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:472
Núm. Roj: SAP MU 472:2025
Encabezamiento
PASEO DE GARAY NUM. 5
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CPB
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30030 43 2 2024 0027897
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000453 /2024
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Gonzalo
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Recurrido: Violeta, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN,
Abogado/a: D/Dª MARIA ENCARNACION MARTINEZ MONTESINOS,
Rollo de Apelación RJR 5/25
Penal CINCO Murcia
Juicio Rápido 453/24
D. M.ª Concepción Roig Angosto
D. Ricardo Cuevas Vela
D.ª M.ª Nieves Mihi Montalvo
En Murcia, a19 de febrero de 2025.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia, por delito de quebrantamiento de condena y lesiones, en el que han intervenido, como apelante el acusado don Gonzalo, y como apelados el ministerio fiscal y la acusación particular doña Violeta. Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados
Antecedentes
«PRIMERO.- Gonzalo, a quien mediante Auto de fecha 20/09/24 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº2 de Murcia se le impuso como medida cautelar la prohibición de comunicación y aproximación a una distancia inferior a 500 metros de la que era su pareja Violeta durante la tramitación de esa causa, habiendo sido debidamente requerido, advertido de consecuencias de incumplimiento y notificado; sin embargo, y con desprecio hacia la citada resolución judicial y con ánimo de incumplirla, sobre las 17:30 horas del 16 de octubre de 2024 se personó en el domicilio de Violeta, sito en la DIRECCION000 de Murcia, al que accede con la copia de la lleva del piso que aún conservaba, y estando Violeta en la cama, y pese a decirle que se fuera, se abalanza sobre ella intentando abrazarla para que volviera con él, golpeándole en la cara y agarrándola del cuello, recriminándole que tuviera una nueva pareja, iniciándose una discusión entre ellos en cuyo curso el acusado le quita el móvil para que no llamase a la Policía y seguidamente abandono la casa.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, Violeta sufrió lesiones consistentes en herida en labio inferior, contusión mandibular, contusión cervical, hematoma cervical derecho de 1 cm aproximadamente y estado emocional de tristeza, requiriendo para su sanidad sólo de una primera asistencia facultativa y tardando en sanar un día de perjuicio moderado y siete días de perjuicio básico, cuya indemnización reclama.»
«DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos por los que le impongo las penas que seguidamente se expresan:
1- Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468. 2 CP, una pena de PRISIÓN POR TIEMPO DE 6 MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
2- Un delito de lesiones del artículo 153. 1 y 3 otra pena de PRISIÓN POR TIEMPO DE 6 MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En el orden civil, abonará como indemnización por lesiones 300.- euros a Violeta, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Se impone al penado el pago de las costas.»
Hechos
Fundamentos
La sentencia de instancia llega a la convicción de que ambos ilícitos se produjeron en la forma que declara probada. Atiende para ello a la declaración de la víctima, corroborada por los informes médicos unidos a las actuaciones. Entiende que dicho testimonio fue persistente, creíble y vino corroborado por los referidos informes médicos, que objetivaron el resultado lesivo, frente al que no se armó una defensa consistente, que se limitó a negar los hechos y a alegar, sin probar, que el acusado se encontraba trabajando en el momento de los hechos.
Elabora, a continuación, el recurrente un extenso escrito en el que esgrime, en necesaria síntesis, los siguientes motivos de impugnación de la sentencia:
1. Falta de tipicidad de la conducta. Referida a la condena
2. Falta de prueba. Valoración de los testigos. Vulneración de los principios de contradicción, inmediación y oralidad. Habla el recurrente, con extensa cita jurisprudencial, de que los testigos de referencia únicamente caben en defecto de prueba directa ( STS 23/11/04); que la incorporación de las declaraciones testificales a través de los testimonios de referencia supone la elusión de los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Habla del necesario control de la motivación fáctica de las sentencias, que se hace a través del control de que la decisión es motivada y no arbitraria. Que no se han valorado las pruebas de descargo, como sí se ha hecho con las de cargo. La necesidad de detallada argumentación cuando la prueba es indirecta. Finalmente, sobre la no introducción de manifestaciones anteriores a la vista oral que estén documentadas como medios de prueba.
3. Presunción de inocencia e
Para terminar, señala que la prueba referencial carece de virtualidad acreditativa, frente a la prueba indirecta, «que permite la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia».
4. Antijuridicidad de la conduta. Viene referido el epígrafe al delito de quebrantamiento por el que también resultó condenado y respecto del que reitera que no consta el requerimiento de la prohibición, por lo que no existe el delito. No consta testimonio del requerimiento y no hay, pues, constatación del dolo de la conducta.
5. Concurso aplicable. Considera, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 613/09, 2 de junio, que en los casos de concurrencia del delito de lesiones del artículo 153.1 de dos subtipos agravados (domicilio de la víctima y quebrantando una medida cautelar), como aquí sucede, debe aplicarse el concurso del artículo 77 CP e imponer solo la pena de las lesiones, reduciendo la condena a 9 meses y 1 día de prisión.
6. Subtipo atenuado. Que solicitó y, sin embargo, nada se dijo en sentencia sobre la aplicación de la reducción en grado que prevé el artículo 153.4 CP. Estima que, como en la sentencia no se tuvo en cuenta las circunstancias personales de edad, falta de formación, situación irregular en el país y escaso trabajo del Sr. Gonzalo, es de aplicación la atenuación prevista.
El fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.
En este sentido, lo primero que hay que decir es que los hechos probados de la sentencia sí recogen de forma expresa la existencia de una agresión, como se ha podido ver de la transcripción hecha en los antecedentes de hecho.
Sentado lo anterior, debemos recordar la STSJRM de 3 de noviembre de 2022, que dice que cuando la línea impugnativa del motivo es puramente probatoria conviene tener presente, como necesario punto de partida, cuál es el ámbito de actuación del tribunal de apelación cuando ha de resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria. Dice la STS 555/2019, de 13 de noviembre, con cita de las SSTS 162/2019, de 26 de marzo, y 216/2019, de 24 de abril, que la apelación constituye una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento, de suerte que el órgano de apelación solo puede rectificar el relato histórico de la sentencia impugnada cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación, con el único límite determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria.
De acuerdo con los mismos precedentes citados, «el tribunal de apelación puede valorar si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación». Su función «no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia», sin que pueda sustituir esta por la propia, salvo si aprecia en la primera un error basado en parámetros objetivos y no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.
Se trata, en definitiva, como se ha dicho en acertada síntesis, de llevar a cabo un juicio sobre el juicio del tribunal
Dentro del anterior marco revisorio, entiende esta sala que este primer motivo suscitado en el recurso no puede tener favorable acogida. No se aprecia que la sentencia contenga ninguno de los defectos mencionados. Así, la resolución justifica su decisión en la declaración de la víctima a la que otorga toda credibilidad en base al análisis de los criterios que la jurisprudencia suele utilizar para darle valor de prueba de cargo, tales como la persistencia, la coherencia y la corroboración periférica. Frente a ello, la versión del acusado se limitó a negar los hechos, pues dijo que justo el día de los hechos estaba trabajando, aunque, como lo hacía de manera ilegal, no podía acreditarlo por medio de testigos. Esta conveniente justificación carece, pues, de cualquier base que permita su corroboración. También adujo que concurría ánimo espurio en la denunciante, pues el motivo de la denuncia fue que D.ª Violeta se enfadó cuando el acusado dijo a sus padres que, si esta dejaba a la niña en su casa para poder irse de fiesta, no se la devolvieran. A pesar de lo cual, la defensa ni siquiera interesó la testifical de los padres del Sr. Gonzalo, para dar credibilidad fáctica a su relato.
Se dijo también por la defensa que no se trajo al procedimiento a los policías que habían subido a la casa a requerimiento de la denunciante y que tampoco habían declarado los compañeros de piso de la Sra. Violeta. No obstante, no hay indicio alguno que acredite que los compañeros de piso se encontraban en la casa en el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que su intervención resulta impertinente a todas luces y lo que manifestaron los policías quedó recogido en el atestado unido al procedimiento. En cualquier caso, en el escrito de defensa tampoco se interesó más prueba que el examen del acusado y la documental.
En definitiva, la sentencia
Se desconoce el motivo por el que el recurrente habla de los testigos de referencia, la introducción de las declaraciones testificales a través de los testigos de referencia o las manifestaciones anteriores a la vista oral. La prueba de cargo en este supuesto fue la declaración de la víctima. No se ha traído a la sentencia por el órgano enjuiciador el testimonio de los policías nacionales ni cualquier otro testimonio de persona que pudiera constar en el procedimiento.
Por otro lado, en la sentencia sí se recogió la declaración del Sr. Gonzalo y aunque esta no se valoró, lo cierto es que se limitó a negar los hechos. En cuanto al resto de pruebas de descargo, no se pudieron valorar, pues, no hay más que el testimonio del acusado.
La defensa del acusado considera que no se debería tener en cuenta las declaraciones de la víctima, en tanto que no aporta nuevas pruebas que acrediten que el Sr. Gonzalo estaba en la casa. Sin embargo, aceptar la invalidez de la declaración de la víctima como prueba de cargo en supuestos de delitos cometidos aprovechando la ausencia de más personas sería tanto como admitir la impunidad de aquellas personas que justamente procuran que no haya terceras personas para cometer los hechos. La declaración de las víctimas como única prueba en que fundar una sentencia condenatoria está ampliamente admitido en la jurisprudencia, para lo que se señala la existencia de unos requisitos comúnmente conocidos, tales como la persistencia en la declaración, la veracidad y coherencia interna del relato, la ausencia de ánimo espurio en la víctima y la existencia de algún elemento objetivo externo que sirva de corroboración al testimonio. Todo ello concurre en el caso que nos ocupa y es lo que determinó al órgano
Ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior lo relativo a la falta de declaración de los policías o los compañeros de piso de la denunciante, por lo que a ello nos remitimos.
Este motivo de impugnación también debe decaer, puesto que, tal y como ya se dijo por el ministerio público en su escrito de impugnación del recurso, consta en el procedimiento el requerimiento de cumplimiento de la prohibición de alejamiento (AC. 19 de las DUD 627/24). Concretamente, consta una diligencia de notificación que dice:
«Yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, teniendo a mi presencia Gonzalo, con PASAPORTE N NUM000 DIRECCION001, NUM001 que exhibe y retira, domicilio a efectos de notificaciones y citaciones sito en cuyas circunstancias ya constan, le notifiqué la anterior resolución por lectura íntegra y entrega de copia literal de la misma, comunicándole su vigencia durante la instrucción de la presente causa, y hasta que sea dejada sin efecto de forma expresa o por archivo de las actuaciones y,
Es decir, estamos ante un documento que goza de la presunción de buena fe que dispensa haber sido realizado ante el fedatario público judicial y que no ha sido contradicho por prueba alguna.
A este respecto, se considera pertinente traer la STS 922/22, de 9 de marzo (ponente D.ª Carmen Lamela Díaz) que vino a sintetizar la jurisprudencia anterior de la Sala para establecer una diferencia entre aquellos supuestos en que el delito de quebrantamiento se comete como medio para cometer el delito de lesiones, en cuyo caso estaríamos en un concurso medial del artículo 77 CP, o se trata de actos autónomos que pueden ser castigados de forma separada, conforme al artículo 73 CP.
A este respecto la mencionada sentencia dijo [la negrita es nuestra]:
«Supuesto diferente es el que contemplábamos en la sentencia núm. 613/2009, de 2 de junio . Se trataba de un suceso en el que el acusado, quebrantando una condena de prohibición de acercamiento a su expareja, atacó a ésta con un cuchillo. Se consideró que, si concurren varias de las circunstancias descritas de forma disyuntiva en el art. 153, bastará una de ellas para integra el subtipo y la otra ( quebrantamiento de medida) se penará separadamente. Se consideró, no obstante, que se trataba de un concurso medial ya que "el quebrantamiento de la condena efectuado por el acusado, aproximándose a la mujer de la que estaba separado, lo fue para llevar a cabo el maltrato descrito y apreciado. Resultó así objetivamente necesario, dándose lugar con ello al concurso medial, previsto en el art. 77 del CP".
Por último, en la sentencia núm. 39/2020, de 6 de febrero , contempló un caso en el que el acusado, quebrantando una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación, telefoneó en varias ocasiones a su expareja. En una de ellas le profirió amenazas. El acusado había sido condenado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar ( arts. 468.2 y 74 CP ), en concurso real con un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP . En este supuesto considerábamos que nos encontrábamos "ante dos escenarios distintos desde el punto de vista punitivo, ya que:
a.- El quebrantamiento continuado se integra con tales actos reiterados de envíos de 63 mensajes con orden de prohibición,
b.- La amenaza con orden de prohibición se separa de los anteriores por tener autonomía típica propia.
De no ser así, e integrarse en un solo delito reconoce con acierto la Audiencia Provincial que se fomentaría la impunidad de todas las infracciones de la orden de alejamiento cometidas por el ahora recurrente distintas a aquella en que, además, profirió amenazas contra su ex pareja, o bien de la propia amenaza si ésta se quisiera subsumir en el art. 468.2 CP , lo que no es posible técnicamente".
En esta sentencia, obiter dicta, se contemplaba la hipótesis a la que ahora nos enfrentamos en este recurso. Señalábamos al respecto que "A diferencia de los casos anteriores,
Aquí nos encontramos ante un hecho en el que concurren dos circunstancias agravatorias claramente diferenciadas. Ninguna de las normas, art. 153.3 o art.468.2 CP , es suficiente para aprehender por completo el desvalor total y absoluto del hecho.
Además,
Vista la resolución extractada, en este supuesto, se considera que es de aplicación el segundo de los criterios reflejados, lo que supone que ambas conductas pueden castigarse de forma autónoma y, además, es de aplicación las normas del concurso real, dado que hay una progresión delictiva, de suerte que cuando el acusado accede al domicilio a pesar de conocer la existencia de la prohibición de aproximación, lo hace para reconciliarse, tal y como recoge la exposición de hechos probados. Y se intuye que la agresión deviene en una segunda fase, cuando la víctima decide no avenirse a reiniciar la relación sentimental, lo que provoca reproches por tener una nueva pareja y los golpes. Esto supone que ambas conductas deban castigarse de forma autónoma, siendo, por tanto, conforme la pena impuesta con la legalidad del artículo 73 CP.
Dicho precepto prevé: «No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado».
Tampoco se va a acoger este motivo de impugnación, dado que el precepto establece que la reducción de pena a aplicar lo es a discreción del órgano judicial, sin que la solicitud de su aplicación vincule al juez en su resolución. Así, la imposición de pena con imposición del precepto agravado del 153.3 CP ya supone una negativa tácita en cuanto a la reducción de la pena interesada.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
