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04/08/2025
Sentencia Penal 66/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 190/2022 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
Nº de sentencia: 66/2025
Núm. Cendoj: 04013370032025100071
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:333
Núm. Roj: SAP AL 333:2025
Encabezamiento
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DON LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DOÑA MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
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En Almería, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería seguida por delito de estafa contra el acusado D. Ovidio, de nacionalidad francesa, con NIE NUM000 (pasaporte nº NUM001) y con domicilio en DIRECCION000 de Nijar (Almería), cuyos antecedentes penales no constan, como tampoco su solvencia o insolvencia, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. Manuel Fernández Poyatos; actuando como Acusación Particular D. Camilo, representado por la Procuradora Dª María Pilar Rubio Mañas, y asistido por el Abogado D. Joaquín Monterreal Ramírez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado Don Ignacio F. Angulo González de Lara.
Antecedentes
Igualmente, y en cuanto a la responsabilidad civil, se solicitó que el acusado indemnizara a Camilo en la cantidad de 120.000 euros, por el valor de las cantidades entregadas, devengando el interés legalmente previsto.
Igualmente, y en cuanto a la responsabilidad civil, se solicitó que el acusado indemnizara a Camilo en la cantidad de 120.000 euros, por el valor de las cantidades entregadas, devengando el interés legalmente previsto.
Hechos
Ovidio, impulsado por un deseo de ver incrementado de forma ilícita su patrimonio, contactó con Camilo, administrador único de la mercantil RAMBLASA SL, propietaria de LOS BALATES, Villa Privada situada en Aguamarga; administrado único de la empresa LA JOYA SUITES SL, propietaria del REAL LA JOYA, Hotel en Aguamarga; administrador único de la mercantil LUZ DE AGUAMARGA SL, propietaria del complejo REAL LAS VILLAS, apartamentos turísticos y propietario de un establecimiento de hostelería llamado REAL BEACH en Aguamarga.
Aparentando una solvencia de la que realmente carecía, formalizó con este último, entre los meses de marzo a junio del año 2018, cuatro contratos de compromiso de compraventa de los bienes anteriormente mencionados por un montante total de 12 millones de Euros.
Ante los retrasos en el pago del precio de los bienes objeto de compraventa, el acusado fingiendo disponer de un dinero bloqueado en un Banco de Mónaco y de una financiación de 6 millones de euros, y alegando tener problemas con el Banco para liberar los mismos, solicitó a Camilo distintos préstamos de dinero, que no tenía intención real de devolver, transfiriendo esté último al acusado la cantidad total de 120.000 euros, en la creencia de así poder cobrar según lo acordado en los contratos de compromiso de compraventa de 2018. Ovidio, ingresó en su patrimonio los 120.000 €, que nunca fueron devueltos a Camilo, quién dio por resueltos los contratos de compraventa en Febrero de 2020.
Fundamentos
En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del vista oral ( art. 741 de la LECrim) , la participación del acusado en los hechos es indubitada. Ha quedado suficientemente acreditado e incluso admitido por todas las partes, la realidad de la negociación entre los implicados, así como la que pretendían realizar una serie de compraventas, cuya realidad ademas consta en la documental aportada junto a la querella (folios 81 a 101 y ss). De igual modo se torna indubitado que el querellante Camilo, hizo entrega de unas cantidades de dinero al acusado, como reconocieron tanto los dos implicados, como consta documentalmente (folio 105 y 224), aun cuando el acusado sostenga que recibió menos dinero,
La cuestión por tanto deriva en determinar si ese dinero fue entrado en base a las maquinaciones engañosas del acusado, o como éste sostiene, si el dinero se entregó para fines de negocios contraídos entre ambas partes,
Como hemos anticipado, este Tribunal concluye sin género de dudas, en base a la prueba practicada que las alegaciones del acusado, referente a que ese dinero fue entregado para actividades empresariales, no ha sido en modo alguno acreditado, más al contrario, como pretendían las acusaciones se ha acreditado, que valiéndose de una maquinación engañosa, consiguió obtener la confianza del querellante, para que éste le entregara el dinero recibido.
Tales hechos, del modo descrito, son constitutivos del delito de estafa, por el que se ha formulado acusación.
1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias;
3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;
4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño;
5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).
Como destaca la sentencia del Tribunal Supremo 05 de abril de 2018, referenciando otras previas, como las SSTS 564/2007 del 25 junio , 909/2009 de 23 septiembre, 987/2011 del 5 octubre, 483/2012 del 7 junio, entre otras,
Pues bien, todos y cada uno de los anteriores requisitos se dan en el presente caso. El engaño consistió en la conducta previa del acusado que, dando la apariencia de tener una amplia capacidad económica, manifestó la intención de adquirir la finca y demás propiedades del querellante, aunque su único objetivo era ganarse su confianza, y de este modo poder obtener, como así ocurrió, la entrega de dinero, que no tenia intención de devolver.
Dicho engaño fue bastante, pues el acusado actuó como si poseyera dicho patrimonio, aludiendo a cuentas en el extranjero, a que había realizado la venta de inmuebles, y que tenía múltiples negocios, alegato que incluso reiteró en la vista, aseverando tener patentes y negocios, por valor de hasta cincuenta millones de euros. Señalaba la defensa que el denunciante era abogado, por lo que no hubo engaño, o debió adoptar mayores medidas de protección. Sin embargo, no pueden acogerse tal postura. Como señala el Tribunal Supremo
Es evidente que la actuación del acusado produjo un error en la denunciante, que confiando en las manifestaciones del acusado, le hizo entrega del dinero ahora reclamado, en la creencia que se destinaría a solventar los problemas del acusado, y conseguir de este modo concluir las ventas que tenían acordadas.
Por todo ello, se hicieron los actos de disposición acreditados, por valor de 120.000 euros, que se destinaron al patrimonio del acusado que sin género de dudas actuó con la única finalidad de obtener el lucro finalmente alcanzado (animo de lucro), siendo evidente la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, pues sin dicho engaño, nunca se habría hecho entrega de dicho dinero.
Sin duda, los hechos deben integrarse en la modalidad agravada del articulo 250.1.5º del Código Penal, que agrava la pena del delito cuando
No procede sin embargo la aplicación de la modalidad agravada prevista en el articulo 250.1.1º del Código Penal, que agrava la pena del delito cuando
Efectivamente, de la prueba practicada, como hemos anticipado, la participación del acusado debe reputarse indubitada. En lo que ahora nos interesa, en relación a la entrega del dinero realizada por el perjudicado al acusado, nos encontramos con dos posturas dispares de lo ocurrido; pues mientras el denunciante sostiene que la entrega la hizo de forma engañada, por las maquinaciones realizadas por el acusado haciéndole creer que era la única forma de terminar los contratos iniciados; el acusado, sostiene que ese dinero se recibió para una inversión y como pago de sus servicios.
El denunciante, tal y como ya sostuvo en su inicial querella, en el acto de la vista, sostuvo que quería vender un inmueble y a través de una empresa de Madrid, contactó con el acusado. Mantuvo que éste visitó la finca, y manifestó su intención de adquirirla por unos dos millones de euros, sin que negociara el precio. Señalaba que tuvieron una buena relación, y en base a la misma, el acusado sostuvo querer adquirir las demás propiedades del denunciante, por un valor total de unos 12 millones de euros. Señalaba que realizaron unos iniciales contratos, si bien el acusado no llegó a pagar los mismos. Admitía que por esa buena relación le permitió quedarse a vivir en la finca sin abonar precio por ello, y que el acusado, le comentaba tener capacidad economía para poder pagar dado que había vendido un inmueble en Córdoba y por los prestamos de un amigo llamado Carlos Ramón. Sin embargo, tales pagos no se hacían. Relataba que el acusado le daba largas y excusas pidiéndole dinero para solventar problemas que tenía y así poder acceder al dinero y pagar el precio convenido. En base a esa confianza y creyendo en las palabras del acusado le hizo múltiples entregas de dinero, hasta el valor total de los 120.000 euros, tanto en mano como por trasferencia. Al comprobar el excesivo valor del dinero entregado firmaron un documento (contrato de préstamo) reconociendo el acusado haber recibido esos importes. Finalmente al no recibir el dinero, decidió resolver los contratos, sin haber obtenido la devolución del dinero.
Fue tajante al afirmar que el dinero no se entregó por ningún negocio común, aunque el acusado aludía a múltiples proyectos y patentes, e incluso que le transmitió una sociedad, pero todo el dinero entregado estaba destinado a que el acusado pudiera acceder a sus fondos y de este modo pagar el precio de la ventas acordadas. De igual modo negó que el acusado estuviera la frente de sus negocios.
En apoyó de sus alegatos compareció el testigo Leandro, que es el gerente de las empresas del querellante. Mantenía el mismo que aunque no estuvo en las negociaciones, desconfiaba del acusado dado que no se reunió con el testigo, ni se interesó en el estado económico de las empresas que pensaba adquirir. Señalaba que el mismo fue el encargado de hacer los pagos, en mano y por transferencias, y que estaban destinadas, tal y como le refería el querellante, para liberar fondos del acusado, y poder pagar el precio de los contratos acordados. De igual modo sostuvo que el único gestor de las empresas del denunciante era el propio testigo, sin que el acusado desarrollase labor en las empresas del querellante.
De igual modo, consta extensa documental que corrobora la postura del querellante. De este modo contamos con los iniciales contratos (folio 81 a 101) así como el contrato en el que se reconoce la recepción del dinero entregado (folio 105) y documental de las trasferencias en relación con esos abonos (folio 224 y 225)
Frente a lo anterior contamos con la versión del acusado, que sostiene que quería adquirir la finca del denunciante, y por eso firmaron los contratos aludidos, si bien los mismos finalmente no se cerraron, por diversas razones. Reconocía que el denunciante le dejó vivir en la finca. Sobre el dinero recibido sostuvo que eran ingresos que hizo el querellante para participar en los negocios del acusado, para desarrollar y financiar la actividad de su empresa. De igual modo mantuvo que también le dieron dinero para actividades propias de las empresas del querellante, pues se encargaba del chiringuito y del mantenimiento del hotel.
En apoyó de sus alegatos, se aportó en el escrito de defensa, una serie de documentos. Unos de ellos refrente al traspaso de una sociedad del querellante al querellado, quedándose el primero con algunas participaciones, así como el cambio de objeto social de dicha sociedad. Los restantes documentos están en idioma extranjero, por lo que se desconoce su contenido. Por último se aludía a la aportación de un video, pero lo cierto es que el mismo no fue aportado a la causa, ni en la vista se interesó su reproducción.
Hemos de partir de alguno datos indubitados. Así en primer lugar que los implicados realizaron unos contratos para que el acusado adquiriera las propiedades del denunciante. Este hecho es admitido por toda las partes y por el testigo Leandro, y de igual modo consta debidamente acreditado en los folios 81 a 101. Es de igual modo admitido, que dicho contrato finamente no se llegaron a cumplir, y fueron rescindidos
En segundo lugar, resulta de igual modo acreditado que el querellante entrego el dinero referido al acusado, un total de 120.000 euros. Sobre este punto, el acusado que reconoció entregas de dinero, sostuvo por primera vez en la vista, que recibió un importe inferior. Sin embargo en sede de instrucción (folio 208) reconoció que
Ciertamente la representación del acusado impugnó la validez probatoria de dicho documento nº 18, pero se trata de una impugnación genérica e injustificada, no sólo porque como decimos el acusado reconoció que firmó ese documento, sino que su contenido también fue admitido por el acusado en sede de instrucción, donde admitió recibir el importe de 120.000 euros. Sostenía sin embargo en la vista el acusado, que firmó ese documento sin ser cierto y a los solos efectos de beneficiar al querellante que se lo pidió por motivos fiscales. No resulta en modo alguno creíble que se firme un reconocimiento de deuda por un importe tan elevado a los solos efectos de beneficiar fiscalmente a un tercero, beneficio que por otra parte no ha resultado acreditado. Tampoco resulta justificado que se admita que se recibe un dinero, y posteriormente se firme la recepción de un importe tan elevado, con las evidentes consecuencias que para el acusado podrían suponer. En cualquier caso, dicho documento, tan sólo otorga plena credibilidad y validez a la restante prueba, en especial a las manifestaciones de los dos testigos que comparecieron a la vista.
Fijado todo lo anterior, quedaría por determinar si ese dinero fue entregado en base a las maquinaciones engañosas del acusado, o como éste sostiene, si el dinero se entregó para fines de negocios contraídos entre ambas partes. Como ya hemos anticipado este Tribunal concluye sin género de dudas, que el dinero fue entregado por el engaño verificado por el acusado. Ciertamente en este punto contamos con la versión contraria de las partes, pero ello, no es óbice para la conclusión de este Tribunal.
Así la postura del perjudicado, como decimos se ve corroborada por toda la prueba aportada. De un lado, el testigo Leandro ratifica sus manifestaciones, siendo quien abonaba este dinero, y aseverando que lo hacía por mandato del querellante y para que el acusado pudiera liberar sus fondos y pagar el precio de los contratos. De igual modo se reconoció por todas las partes, incluido el propio acusado, que no se negocio el precio de la venta en ningún momento, siendo destacable, como señaló el testigo aludido que no se interesase por el estado de las empresa que adquiría, ni se entrevistase por este motivo con el gerente que era quien se encargaba de sus llevanza. Que el acusado obtuvo la confianza del querellante se evidencia también en que le permitió vivir en una de sus propiedades sin abonar precio por ello, todo ello, justificado en que conseguiría pronto la venta de sus bienes.
Frente a la contundencia de esta prueba, se contraponen los meros alegatos carentes de corroboración del acusado. Éste mantuvo que era el encargado de los negocios del perjudicado y por eso recibía parte del dinero entregado, algo que negó categóricamente tanto el querellante como el testigo Leandro. Ninguna prueba de la llevanza de estos negocios se aportó, ni factura, ni justificante, ni testigo que lo corroborase.
De igual modo mantuvo el acusado que también recibió el dinero por la intención del querellante de participar en los negocios que aquel tenía. Sin embargo y aun admitiendo como sostuvo el perjudicado que el acusado le aludía a negocios y patentes, ninguna prueba de su existencia consta, sin que los documentos aportados y no traducidos, permitan concluir que el acusado tuviera negocios con ganancias económicas de 50 millones de euros como sostuvo en la vista
La transmisión de una empresa del querellante al acusado, no acredita la relación comercial entre los implicados aludida por el acusado. Dicha transmisión, admitida por el perjudicado está además acreditada documentalmente, a través de la prueba aportada en el escrito de defensa. Dicha sociedad fue constituida el día 30 de octubre de 2014, mucho tiempo antes de los hechos ahora enjuiciados, y su objeto social era de
De igual modo el acusado sostuvo tener intención de adquirir los bienes del querellante reconociendo que se fijó un valor de unos doce milores de euros, señalando que en aquel momento tenía capacidad económica para adquirirlos. Sin embargo, ninguna prueba se aportó que permita concluir que ni en ese momento, ni en momento posterior, el acusado tuviera patrimonio alguno para poder hacer frente a una deuda tan elevada de doce millones de euros. Ninguna prueba aportó el acusado de su patrimonio, ni de sus negocios, no ya de su valor sino de su existencia.
De este modo y en base a la anterior prueba, como venimos anunciando la condena del acusado deviene inevitable. En modo alguno se ha acreditado que el acusado tuviera una intencional real ni una capacidad económica cierta que le permitiese adquirir los bienes del denunciante por valor de 12 millones de euros, sin embargo, consiguió aparentar tener dicha capacidad económica, llegando incluso a firmar contratos en tal sentido. Aparentando tener dicha capacidad económica, consiguió la confianza del denunciante, que le permitió vivir sin contraprestación alguna en sus propiedades. Confiando en la palabra del acusado le hizo entregas hasta 120.000 euros, con la intención de poder cerrar los negocios acordados. Lejos de lo anterior, el acusado, admitió recibir ese dinero, y es evidente que no tenía intención que devolverlo como tampoco tenía intención de cumplir los contratos acordados, siendo clara muestra de ello que ningún pago de esos elevados importes ha realizado hasta el día de hoy.
Por más que el acusado sostenga que ese dinero estaba encaminado a negocios con el perjudicado, ninguna prueba de esos negocios se aporta, sin que la referencia a una grabación, no aportada, en la que se manifiesta ambos brindaban por sus negocios, altere esta conclusión, siendo evidente que el mero hechos de acordar la venta de las propiedades del querellante en 12 millones de euros, ya evidenciaba unos negocios entre las partes. Por todo ello, resulta justificada su condena.
Analizadas las actuaciones, se considera oportuno la aplicación de la atenuante pretendida en su modalidad simple.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo que la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, exige para su aplicación con efectos de atenuante, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad.
Sostenía la defensa la procedencia de la aplicación de dicha atenuante, si bien no indicó las concretas fechas de paralización, limitándose a indicar que la tramitación de la causa se dilató durante cinco años.
Analizadas las actuaciones se comprueba que se inicia la causa por auto de 21 de octubre de 2020, tardando una año en localizar al investigado, que prestó declaración el día 16 de septiembre de 2021. Las posibles dilaciones deben ser por tanto computadas desde esa fecha. Ciertamente no se producen periodos de paralización relevantes, pero se dilata la practica de diligencias, así la declaración del testigo Leandro, que tuvo lugar en abril de 2022 (7 meses), sin que posteriormente haya actividad relevante hasta el día 6 de octubre de 2022 cuando se acuerda la transformación de la causa para su continuación por los tramites de procedimiento abreviado (6 meses). Tras presentar los escritos de acusación se dictó auto de apertura de juicio oral el día 31 de marzo de 2023 (5 meses) . La tramitación ulterior de la causa fue normal, teniendo en cuenta que el acusado cambio de letrado, lo que dilató la presentación del escrito de defensa, por causa imputable al mismo; señalandose la vista en menos de un año desde su recepción en este Tribunal.
En base a todo lo anterior, atendida la naturaleza de las actuaciones, la sencillez de su instrucción (con sólo dos declaraciones), y que no hubo plazos concretos de paralización excesivos, pero si varios plazos de ralentización, y teniendo en cuenta el computo total de duración de la instrucción, iniciada en octubre de 2020 y terminada en febrero de 2025, casi cinco años, supone un plazo que justifica la aplicación de dicha atenuante.
Atendida la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas referida, conforme al artículo 66.1.1º del Código Penal debe imponerse la pena en su mitad inferior. Considerando el importe de lo defraudado y la extensa duración en que se desarrolló el engaño, se considera ajustado la fijación de una pena, dentro de la mitad inferior de la prevista por la ley, en la extensión de dos años de prisión y de ocho meses de multa a razón de doce euros diarios.
Por ello, la responsabilidad civil del acusado es clara y evidente en tanto ha participado en la comisión del delito del modo que hemos analizado previamente, habiéndose enriquecido en el importe de 120.000 euros, tal y como consta en la documental ya analizada y fue reconocido por el mismo acusado en sede de instrucción. En este caso, el importe de la responsabilidad civil, alcanza la cuantía del dinero que ilegitimamente y sin justificación se apropió, que asciende a un montante total de 120.000 euros.
Señalaba en el informe final la defensa que no procedía esa responsabilidad civil ya que la persona perjudicada no era el querellante sino las empresas o sociedades de donde procedía el dinero entregado. Sin embargo, no puede acogerse dicha postura, pues se reconoce que las entregas del dinero se hicieron por el perjudicado querellante, en base a la confianza que tenía por con el acusado, por lo que el dinero entregado era de su propiedad, siendo muestra de ello, la disponibilidad que tenía sobre el mismo, como éste mantuvo y reconoció el testigo Leandro.
En base a lo anterior es evidente que el perjudicado es quien hace la entrega del dinero, con independencia de la precedencia del mismo, o de las posibles relaciones que existan entre el perjudicado y la empresa o sociedad que le entregase el dinero. En este caso, considerado de forma indubitada que el perjudicado es el querellante que es quien entrega el dinero, por ende debe ser quien reciba el importe del mismo.
VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
Del mismo modo Ovidio, indemnizarán en concepto de responsabilidad civil a Camilo en la cantidad de 120.000 euros. Cantidades que se incrementarán conforme a los dispuesto en el articulo 576 de la LECrim
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
