Sentencia Penal 175/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Penal 175/2024 Audiencia Provincial Penal de Girona nº 3, Rec. 256/2024 de 19 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUAN MORA LUCAS

Nº de sentencia: 175/2024

Núm. Cendoj: 17079370032024100269

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:1530

Núm. Roj: SAP GI 1530:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Núm 256/2024

CAUSA JUICIO RÁPIDO Nº 15/2023

JUZGADO DE LO PENAL Núm 5 DE GIRONA

SENTENCIA Núm. 175/2024

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE.

Dª FATIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ILDEFONS CAROL i GRAU

D. JUAN MORA LUCAS

En la ciudad de Girona, a 19 de marzo de 2024

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2024, por el Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de Girona, en la causa Juicio Rápido Núm. 15/2023, seguidas por un delito de daños, habiendo sido partes, como recurrente Dª. Luis Alberto, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, D. Aniol Peya del Moral y asistido del Letrado Dª. Eva Puerto Jiménez y D. Eulogio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Mariona Brunsó Guardiola y asistido del Letrado Dª. Sheila Quintana Cerrato y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Juan Mora Lucas.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 25 de enero de 2024, cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue:

"Condeno a Luis Alberto y AL SR. Eulogio como autores de un delito de DAÑOS del art. 263 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas por el delito a la pena de 10 meses de multa a razon de una cuota de 8 eros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas.

Condeno a Luis Alberto y AL SR. Eulogio al abono de manera solidaria, al Sr. Gumersindo en concepto de responsabilidad civil por los daños causados la cantidad de 546,45 euros

Absuelvo a la Sra. Luis Alberto del delito de malos tratos de obra en el ambito de la violència domestica del que venia siendo acusada."

SEGUNDO.-En fecha 13 de febrero de 2024 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación de Dª. Luis Alberto con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, solicitando, con carácter principal, la libre absolución de la acusada. De forma subsidiaria solicitó que se imponga la pena de seis meses de multa a razón de cuatro euros diarios.

En fecha 15 de febrero de 2024 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación de D. Eulogio con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, solicitando, con carácter principal, la libre absolución de la acusada. De forma subsidiaria solicitó que se imponga la pena mínima

En fecha 23 de febrero de 2024 el ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

RECURSO DE Luis Alberto

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la resolución que condena a la Sra Luis Alberto como autora de un delito de daños, se alza su representación procesal, solicitando con carácter principal la libre absolución de la acusada, alegando error en la valoración de la prueba, tanto respecto a la comisión del delito, como a la cuantía de los daños.

Alega el recurrente que en cuanto a la grabación aportada al acto del juicio consta que es de las 20.40 horas, señalando que la acusada no estaba en el domicilio a esa hora y que nunca ha reconocido su voz ni se ha practicado una identificación de voz ante S.Sª. Señala asimismo que no consta fotografía alguna que confirme que el vehículo estaba estacionado en la calle y que por las acusaciones se renunció a la declaración del agente. Refiere que las testificales de los Srs Gumersindo y Rodrigo no pueden enervar la presunción de inocencia de la acusada. Solicita por ello la libre absolución de la acusada.

SEGUNDO.-Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Bajo este prisma, puede señalarse, tras la visualización de la grabación del acto del plenario, que en éste se practicaron pruebas y que las mismas fueron de signo incriminatorio, suficientes y bastantes para fundar en ellas un pronunciamiento condenatorio, por lo que no estamos ante una inexistencia de pruebas, sin que pueda entenderse tampoco vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del que es acreedor el acusado. Cuestión distinta -que es precisamente lo que se plantea en el presente asunto-, es que la parte recurrente con criterio subjetivo y parcial no comparta la valoración que del material probatorio ante ella desplegado, hace la Juez a quo.

Atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega la juez a quo.

TERCERO.-Examinada nuevamente las actuaciones, tanto el visionado del juicio en el sistema "arconte", como la documental que obra en el expediente, esta Sala entiende correcto y lógico el razonamiento y el fallo condenatorio del juez de lo penal, entendiendo que existen elementos de prueba suficientes para fundar la condena y que además los mismos han sido recogidos y analizados de forma clara por el juez de lo penal en la sentencia, existiendo prueba de cargo suficiente para poder fundar la condena. Realiza la recurrente una personal valoración de la prueba que solo puede prevalecer sobre la realizada por el órgano judicial, cuando esta última sea absurda, ilógica, carente de prueba que la apoye o incongruente con el material probatorio existente, lo que no ocurre en el presente caso.

Insiste el apelante en afirmar el error del juez en cuanto a la grabación aportada al acto del juicio consta que es de las 20.40 horas. Es cierto que en el fundamento jurídico hay un error al señalar las 10.30 horas, pero es un simple error de redacción, constando claramente en los hechos probados que estos suceden sobre las 20.30 horas, sobre lo que se reitera también en la fundamentación jurídica. Respecto a la causación de daños, tenemos no solo la declaración de los Srs. Gumersindo y Irene, que manifiestan declarado que el coche antes de los incidentes estaba bien sino también el acta de comprobación de daños, obrantes en los folios 39 y 40, actas que no han sido impugnadas por las partes.

Respecto a la autoría de los daños, la acusada reconoce que fue al lugar de los hechos, si bien declara que fue sola, no con el otro acusado. Niega en todo caso haber causado daño alguno ni a la persiana ni al vehículo. Por el contrario, el Sr Gumersindo declara que oyó a la acusada dar golpes en la puerta y gritar que eran sus hijos y que al acabar el incidente comprobaron los desperfectos. La Sra Irene declara que oyeron golpes en la ventana, el coche y gritos y que eran los dos acusados, viendo como levantaban la persiana. Consta y ello es relevante, en las actuaciones un video en el que se aprecian golpes y gritos en el lugar y momento de los hechos, en el que se oyen gritos de varón y mujer, insultos, referencias a los hijos que permiten deducir que eran dos las personas que causaban los daños, un hombre y una mujer y que la mujer era la madre de los hijos del denunciante, oyéndose asimismo un ruido de rotura de algún objeto. Es por ello que la declaración de la acusada en el sentido de que acudió al domicilio de los denunciantes, sola y únicamente le dijo que dejara ver a su hijo y se fue, pierde mucha credibilidad a la vista de lo que se escucha en el video aportado a las actuaciones. Por ello la decisión del juez penal de entender probado que uno de los autores de los daños fue la acusada no resulta incongruente con el material probatorio.

Alega asimismo error en la valoración de los daños, pero en el suplico del recurso no solicita que se valore de otra manera la responsabilidad civil. Señala el apelante que la tasación se basa únicamente en presupuestos. Debe señalarse a tales efectos que las periciales no constan impugnadas ni se ha aportado contrapericial alguna, por lo que esta Sala considera correctas las valoraciones realizadas.

CUARTO.-De forma subsidiaria alega infracción de ley por individualización incorrecta de la pena, señalando que la pena impuesta no es proporcional ni a la gravedad de los hechos enjuiciados ni a las circunstancias personales del autor. El tipo penal del artículo 263 C.P. castiga el delito de daños con una pena de multa de seis a veinticuatro meses atendida la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. En el presente caso se le ha impuesto una pena de diez meses de multa con una cuota diaria de ocho euros. Dicha pena se impone sin motivación alguna.

Como señala la STS 5 de mayo de 2005: "Hemos señalado en numerosas ocasiones la necesidad de motivar la pena en todas aquellas ocasiones en las que no se opte por imponer la mínima legalmente prevista. Se trata de un aspecto extraordinariamente trascendente de la sentencia, de manera que la necesidad de motivar expresamente en relación al mismo debe entenderse comprendida en las previsiones del artículo 24.1 y del artículo 120.3 de la C .E. El artículo 72 del Código Penal , por su parte, en la redacción dada por la l.o 15/2003 establece con carácter general que los Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión concreta de la pena impuesta".

La falta de motivación de la pena conculca el artículo 120.3 CE, pues la sentencia ha de expresar tanto la razón que lleva al Juzgador a quo a fin de elegir entre dos penas alternativas establecidas en el Código Penal así como para fijar la extensión de las penas, ya que, de no ser así, impide a las partes contradecir la decisión en el recurso. La individualización de la pena es la función jurisdiccional que culmina el proceso de subsunción del hecho probado en la norma penal. El Código Penal prevé la imposición de unos marcos penales entre los que el tribunal de instancia ha de ejercer la función de individualizar la pena, primero, aplicando las modificaciones procedentes de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en su ausencia, en los términos previstos en el artículo 66 del Código Penal.

Como señala la S.T.S de 9 de junio de 2016:

"Ante la ausencia de motivación en la individualización de la pena detectada por el recurrente, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS de 13 de marzo de 2002 : I.- Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; II.- Subsanar el defecto en el supuesto de que al órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada, y III.- Imponer la pena establecida por la Ley en su mínima extensión. La primera de las opciones señaladas implica la declaración de nulidad de la sentencia y tiene como limitación lo dispuesto en el artículo 240.2 LOPJ , que exige se haya solicitado por el recurrente la declaración de nulidad de la resolución recurrida, puesto que al juzgado o tribunal, con ocasión de la presentación de un recurso, le está vedado declarar de oficio una nulidad de actuaciones, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal, circunstancias que no concurren en el supuesto analizado. La segunda de las opciones propuestas, resulta viable cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del artículo 66 del Código Penal y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación de la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena".En este mismo sentido se ha pronunciado esta Audiencia en por ejemplo la S.A.P Girona de 11 de febrero de 2011E.

En el presente caso no habiendo motivado el juez penal el por qué impone la pena de prisión , esta Sala entiende que los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena y que dado el importe de los daños, que es 546, 45 euros, es decir ligeramente superior al mínimo previsto en la ley( 400 euros), y que no se acredita circunstancia alguna en la victima que justifique una imposición de una pena superior, procede imponer la pena de multa de seis meses y quince días. En cuanto a la cuota de ocho euros, reiterada jurisprudencia reserva una cuantía menor a situaciones de indigencia, no siendo el caso de la acusada.

Es por ello que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Luis Alberto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024 del Juzgado de lo Penal Número 25de Girona, en la causa Juicio Rápido Núm. 15/2023, modificando el fallo de la misma en el sentido de condenar por el delito de daños a Dª Luis Alberto a la pena de multa de seis meses y quince días con una cuota diaria de ocho euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, manteniendo el resto del fallo.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

RECURSO DE Eulogio

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Contra la resolución que condena al Sr Eulogio como autora de un delito de daños, se alza su representación procesal, solicitando con carácter principal la libre absolución del acusado, alegando error en la valoración de la prueba. Alega el recurrente que no hay testigos presenciales de que el acusado causara los daños, que el acta de inspección no recoge la dirección del lugar donde se realiza la misma, que el Sr. Eulogio no se reconoce en la grabación y que la Sra. Reyes declara que el acusado estaba en el pesebre y este dura hasta las 22.30 horas y que la Sra Enma declaró que el acusado estaba en el pesebre.

SEGUNDO.-Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Bajo este prisma, puede señalarse, tras la visualización de la grabación del acto del plenario, que en éste se practicaron pruebas y que las mismas fueron de signo incriminatorio, suficientes y bastantes para fundar en ellas un pronunciamiento condenatorio, por lo que no estamos ante una inexistencia de pruebas, sin que pueda entenderse tampoco vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del que es acreedor el acusado. Cuestión distinta -que es precisamente lo que se plantea en el presente asunto-, es que la parte recurrente con criterio subjetivo y parcial no comparta la valoración que del material probatorio ante ella desplegado, hace la Juez a quo.

Atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega la juez a quo.

TERCERO.-Examinada nuevamente las actuaciones, tanto el visionado del juicio en el sistema "arconte", como la documental que obra en el expediente, esta Sala entiende correcto y lógico el razonamiento y el fallo condenatorio del juez de lo penal, entendiendo que existen elementos de prueba suficientes para fundar la condena y que además los mismos han sido recogidos y analizados de forma clara por el juez de lo penal en la sentencia, existiendo prueba de cargo suficiente para poder fundar la condena. Realiza la recurrente una personal valoración de la prueba que solo puede prevalecer sobre la realizada por el órgano judicial, cuando esta última sea absurda , ilógica , carente de prueba que la apoye o incongruente con el material probatorio existente, lo que no ocurre en el presente caso.

Declara el acusado que no acudió al domicilio de los denunciantes y mucho menos les causó los daños en el vehículo y la persiana. En favor de su pretensión tenemos la declaración de la otra coacusada que refiere que fue ella sola al domicilio y las testificales de la sra Salome que refiere que el acusado estuvo en el pesebre y que este evento dura hasta las 22.30 horas. Y la testifical de la Sra Reyes que refiere que vio al acusado en el pesebre. Parecería a la vista de las manifestaciones de coacusada y testificales que se introduce un elemento de duda que podría conllevar a una posible absolución del Sr. Eulogio. Sin embargo el resto del material probatorio contradice la tesis del coacusado. Especialmente relevante es comparar la declaración de la testigo Sra Reyes con lo que declara la Sra. Luis Alberto. Esta declara que fue sola a casa de los denunciantes y la Sra Reyes declara que ambos coacusados estaban juntos en el pesebre. Por lo tanto, si tenemos en cuenta las dimensiones de la localidad de Caldes de Malavella donde ocurren los hechos, la presencia del acusado en el pesebre no impide que acudiera al domicilio de los denunciantes. Es más es lógico pensar que si nos hallamos ante un espectáculo que como declara la Sra. Salome, dura hasta las 22.30 y los hechos ocurren en torno a las 20.30 horas, es perfectamente posible que acudieran al lugar de los hechos. Y además tenemos otro dato probatorio importante que acreditaría la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, más allá de la declaración de los denunciantes y es la grabación de lo sucedido. En el video se aprecian golpes y gritos en el lugar y momento de los hechos, y en el mismo no se oyen solo gritos de una mujer sino los de un varón, lo que acredita la declaración de los denunciantes en el sentido de que eran dos personas , un varón y una mujer los que acudieron al lugar de los hechos. En el referido video se escuchan insultos, referencias a los hijos que permiten deducir que eran dos las personas que causaban los daños, un hombre y una mujer y que la mujer era la madre de los hijos del denunciante, oyéndose asimismo un ruido de rotura de algún objeto. Es por ello la decisión del juez penal de entender probado que uno de los autores de los daños fue el acusado no resulta incongruente con el material probatorio.

CUARTO.-De forma subsidiaria y solo para el caso de condena solicita el recurrente que se le imponga la pena mínima. Alega infracción del principio de proporcionalidad de la pena impuesta, señalando los ingresos y gastos del acusado y el hecho de no tener antecedentes penales. El tipo penal del artículo 263 C.P. castiga el delito de daños con una pena de multa de seis a veinticuatro meses atendida la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. En el presente caso se le ha impuesto una pena de diez meses de multa con una cuota diaria de ocho euros. Dicha pena se impone sin motivación alguna.

Como señala la STS 5 de mayo de 2005: "Hemos señalado en numerosas ocasiones la necesidad de motivar la pena en todas aquellas ocasiones en las que no se opte por imponer la mínima legalmente prevista. Se trata de un aspecto extraordinariamente trascendente de la sentencia, de manera que la necesidad de motivar expresamente en relación al mismo debe entenderse comprendida en las previsiones del artículo 24.1 y del artículo 120.3 de la C .E. El artículo 72 del Código Penal , por su parte, en la redacción dada por la l.o 15/2003 establece con carácter general que los Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión concreta de la pena impuesta".

La falta de motivación de la pena conculca el artículo 120.3 CE, pues la sentencia ha de expresar tanto la razón que lleva al Juzgador a quo a fin de elegir entre dos penas alternativas establecidas en el Código Penal así como para fijar la extensión de las penas, ya que, de no ser así, impide a las partes contradecir la decisión en el recurso. La individualización de la pena es la función jurisdiccional que culmina el proceso de subsunción del hecho probado en la norma penal. El Código Penal prevé la imposición de unos marcos penales entre los que el tribunal de instancia ha de ejercer la función de individualizar la pena, primero, aplicando las modificaciones procedentes de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en su ausencia, en los términos previstos en el artículo 66 del Código Penal.

Como señala la S.T.S de 9 de junio de 2016:

"Ante la ausencia de motivación en la individualización de la pena detectada por el recurrente, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS de 13 de marzo de 2002 : I.- Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; II.- Subsanar el defecto en el supuesto de que al órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada, y III.- Imponer la pena establecida por la Ley en su mínima extensión. La primera de las opciones señaladas implica la declaración de nulidad de la sentencia y tiene como limitación lo dispuesto en el artículo 240.2 LOPJ , que exige se haya solicitado por el recurrente la declaración de nulidad de la resolución recurrida, puesto que al juzgado o tribunal, con ocasión de la presentación de un recurso, le está vedado declarar de oficio una nulidad de actuaciones, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal, circunstancias que no concurren en el supuesto analizado. La segunda de las opciones propuestas, resulta viable cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del artículo 66 del Código Penal y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación de la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena".En este mismo sentido se ha pronunciado esta Audiencia en por ejemplo la S.A.P Girona de 11 de febrero de 2011E.

En el presente caso no habiendo motivado el juez penal el por qué impone la pena de prisión , esta Sala entiende que los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena y que dado el importe de los daños, que es 546, 45 euros, es decir ligeramente superior al mínimo previsto en la ley( 400 euros), y que no se acredita circunstancia alguna en la victima que justifique una imposición de una pena superior, procede imponer la pena de multa de seis meses y quince días. En cuanto a la cuota de ocho euros, reiterada jurisprudencia reserva una cuantía menor a situaciones de indigencia, no siendo el caso de la acusada.

Es por ello que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024 del Juzgado de lo Penal Número 25de Girona, en la causa Juicio Rápido Núm. 15/2023, modificando el fallo de la misma en el sentido de condenar por el delito de daños a D. Eulogio a la pena de multa de seis meses y quince días con una cuota diaria de ocho euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, manteniendo el resto del fallo.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Luis Alberto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Girona, en la causa Juicio Rápido Núm. 15/2023 del que este Rollo dimana, DEBO MODIFICARel fallo de la misma en el sentido de condenar por el delito de daños a D. Eulogio a la pena de multa de seis meses y quince días con una cuota diaria de ocho euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, manteniendo el resto del fallo, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Girona, en la causa Juicio Rápido Núm. 15/2023 del que este Rollo dimana, DEBO MODIFICARel fallo de la misma en el sentido de condenar por el delito de daños a D. Eulogio a la pena de multa de seis meses y quince días con una cuota diaria de ocho euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, manteniendo el resto del fallo, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilmo. Sr. Magistrado JUAN MORA LUCAS que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.