Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 175/2024 Audiencia Provincial Penal de Girona nº 3, Rec. 256/2024 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JUAN MORA LUCAS
Nº de sentencia: 175/2024
Núm. Cendoj: 17079370032024100269
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:1530
Núm. Roj: SAP GI 1530:2024
Encabezamiento
Dª FATIMA RAMÍREZ SOUTO
D. ILDEFONS CAROL i GRAU
D. JUAN MORA LUCAS
En la ciudad de Girona, a 19 de marzo de 2024
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2024, por el Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de Girona, en la causa Juicio Rápido Núm. 15/2023, seguidas por un delito de daños, habiendo sido partes, como recurrente Dª. Luis Alberto, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, D. Aniol Peya del Moral y asistido del Letrado Dª. Eva Puerto Jiménez y D. Eulogio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Mariona Brunsó Guardiola y asistido del Letrado Dª. Sheila Quintana Cerrato y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Juan Mora Lucas.
Antecedentes
"Condeno
En fecha 15 de febrero de 2024 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación de D. Eulogio con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, solicitando, con carácter principal, la libre absolución de la acusada. De forma subsidiaria solicitó que se imponga la pena mínima
En fecha 23 de febrero de 2024 el ministerio Fiscal impugnó el recurso.
Fundamentos
Alega el recurrente que en cuanto a la grabación aportada al acto del juicio consta que es de las 20.40 horas, señalando que la acusada no estaba en el domicilio a esa hora y que nunca ha reconocido su voz ni se ha practicado una identificación de voz ante S.Sª. Señala asimismo que no consta fotografía alguna que confirme que el vehículo estaba estacionado en la calle y que por las acusaciones se renunció a la declaración del agente. Refiere que las testificales de los Srs Gumersindo y Rodrigo no pueden enervar la presunción de inocencia de la acusada. Solicita por ello la libre absolución de la acusada.
Bajo este prisma, puede señalarse, tras la visualización de la grabación del acto del plenario, que en éste se practicaron pruebas y que las mismas fueron de signo incriminatorio, suficientes y bastantes para fundar en ellas un pronunciamiento condenatorio, por lo que no estamos ante una inexistencia de pruebas, sin que pueda entenderse tampoco vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del que es acreedor el acusado. Cuestión distinta -que es precisamente lo que se plantea en el presente asunto-, es que la parte recurrente con criterio subjetivo y parcial no comparta la valoración que del material probatorio ante ella desplegado, hace la Juez a quo.
Atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega la juez a quo.
Insiste el apelante en afirmar el error del juez en cuanto a la grabación aportada al acto del juicio consta que es de las 20.40 horas. Es cierto que en el fundamento jurídico hay un error al señalar las 10.30 horas, pero es un simple error de redacción, constando claramente en los hechos probados que estos suceden sobre las 20.30 horas, sobre lo que se reitera también en la fundamentación jurídica. Respecto a la causación de daños, tenemos no solo la declaración de los Srs. Gumersindo y Irene, que manifiestan declarado que el coche antes de los incidentes estaba bien sino también el acta de comprobación de daños, obrantes en los folios 39 y 40, actas que no han sido impugnadas por las partes.
Respecto a la autoría de los daños, la acusada reconoce que fue al lugar de los hechos, si bien declara que fue sola, no con el otro acusado. Niega en todo caso haber causado daño alguno ni a la persiana ni al vehículo. Por el contrario, el Sr Gumersindo declara que oyó a la acusada dar golpes en la puerta y gritar que eran sus hijos y que al acabar el incidente comprobaron los desperfectos. La Sra Irene declara que oyeron golpes en la ventana, el coche y gritos y que eran los dos acusados, viendo como levantaban la persiana. Consta y ello es relevante, en las actuaciones un video en el que se aprecian golpes y gritos en el lugar y momento de los hechos, en el que se oyen gritos de varón y mujer, insultos, referencias a los hijos que permiten deducir que eran dos las personas que causaban los daños, un hombre y una mujer y que la mujer era la madre de los hijos del denunciante, oyéndose asimismo un ruido de rotura de algún objeto. Es por ello que la declaración de la acusada en el sentido de que acudió al domicilio de los denunciantes, sola y únicamente le dijo que dejara ver a su hijo y se fue, pierde mucha credibilidad a la vista de lo que se escucha en el video aportado a las actuaciones. Por ello la decisión del juez penal de entender probado que uno de los autores de los daños fue la acusada no resulta incongruente con el material probatorio.
Alega asimismo error en la valoración de los daños, pero en el suplico del recurso no solicita que se valore de otra manera la responsabilidad civil. Señala el apelante que la tasación se basa únicamente en presupuestos. Debe señalarse a tales efectos que las periciales no constan impugnadas ni se ha aportado contrapericial alguna, por lo que esta Sala considera correctas las valoraciones realizadas.
Como señala la STS 5 de mayo de 2005: "Hemos
La falta de motivación de la pena conculca el artículo 120.3 CE, pues la sentencia ha de expresar tanto la razón que lleva al Juzgador a quo a fin de elegir entre dos penas alternativas establecidas en el Código Penal así como para fijar la extensión de las penas, ya que, de no ser así, impide a las partes contradecir la decisión en el recurso. La individualización de la pena es la función jurisdiccional que culmina el proceso de subsunción del hecho probado en la norma penal. El Código Penal prevé la imposición de unos marcos penales entre los que el tribunal de instancia ha de ejercer la función de individualizar la pena, primero, aplicando las modificaciones procedentes de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en su ausencia, en los términos previstos en el artículo 66 del Código Penal.
Como señala la S.T.S de 9 de junio de 2016:
"Ante
En el presente caso no habiendo motivado el juez penal el por qué impone la pena de prisión , esta Sala entiende que los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena y que dado el importe de los daños, que es 546, 45 euros, es decir ligeramente superior al mínimo previsto en la ley( 400 euros), y que no se acredita circunstancia alguna en la victima que justifique una imposición de una pena superior, procede imponer la pena de multa de seis meses y quince días. En cuanto a la cuota de ocho euros, reiterada jurisprudencia reserva una cuantía menor a situaciones de indigencia, no siendo el caso de la acusada.
Es por ello que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Luis Alberto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024 del Juzgado de lo Penal Número 25de Girona, en la causa Juicio Rápido Núm. 15/2023, modificando el fallo de la misma en el sentido de condenar por el delito de daños a Dª Luis Alberto a la pena de multa de seis meses y quince días con una cuota diaria de ocho euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, manteniendo el resto del fallo.
Bajo este prisma, puede señalarse, tras la visualización de la grabación del acto del plenario, que en éste se practicaron pruebas y que las mismas fueron de signo incriminatorio, suficientes y bastantes para fundar en ellas un pronunciamiento condenatorio, por lo que no estamos ante una inexistencia de pruebas, sin que pueda entenderse tampoco vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del que es acreedor el acusado. Cuestión distinta -que es precisamente lo que se plantea en el presente asunto-, es que la parte recurrente con criterio subjetivo y parcial no comparta la valoración que del material probatorio ante ella desplegado, hace la Juez a quo.
Atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega la juez a quo.
Declara el acusado que no acudió al domicilio de los denunciantes y mucho menos les causó los daños en el vehículo y la persiana. En favor de su pretensión tenemos la declaración de la otra coacusada que refiere que fue ella sola al domicilio y las testificales de la sra Salome que refiere que el acusado estuvo en el pesebre y que este evento dura hasta las 22.30 horas. Y la testifical de la Sra Reyes que refiere que vio al acusado en el pesebre. Parecería a la vista de las manifestaciones de coacusada y testificales que se introduce un elemento de duda que podría conllevar a una posible absolución del Sr. Eulogio. Sin embargo el resto del material probatorio contradice la tesis del coacusado. Especialmente relevante es comparar la declaración de la testigo Sra Reyes con lo que declara la Sra. Luis Alberto. Esta declara que fue sola a casa de los denunciantes y la Sra Reyes declara que ambos coacusados estaban juntos en el pesebre. Por lo tanto, si tenemos en cuenta las dimensiones de la localidad de Caldes de Malavella donde ocurren los hechos, la presencia del acusado en el pesebre no impide que acudiera al domicilio de los denunciantes. Es más es lógico pensar que si nos hallamos ante un espectáculo que como declara la Sra. Salome, dura hasta las 22.30 y los hechos ocurren en torno a las 20.30 horas, es perfectamente posible que acudieran al lugar de los hechos. Y además tenemos otro dato probatorio importante que acreditaría la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, más allá de la declaración de los denunciantes y es la grabación de lo sucedido. En el video se aprecian golpes y gritos en el lugar y momento de los hechos, y en el mismo no se oyen solo gritos de una mujer sino los de un varón, lo que acredita la declaración de los denunciantes en el sentido de que eran dos personas , un varón y una mujer los que acudieron al lugar de los hechos. En el referido video se escuchan insultos, referencias a los hijos que permiten deducir que eran dos las personas que causaban los daños, un hombre y una mujer y que la mujer era la madre de los hijos del denunciante, oyéndose asimismo un ruido de rotura de algún objeto. Es por ello la decisión del juez penal de entender probado que uno de los autores de los daños fue el acusado no resulta incongruente con el material probatorio.
Como señala la STS 5 de mayo de 2005: "Hemos
La falta de motivación de la pena conculca el artículo 120.3 CE, pues la sentencia ha de expresar tanto la razón que lleva al Juzgador a quo a fin de elegir entre dos penas alternativas establecidas en el Código Penal así como para fijar la extensión de las penas, ya que, de no ser así, impide a las partes contradecir la decisión en el recurso. La individualización de la pena es la función jurisdiccional que culmina el proceso de subsunción del hecho probado en la norma penal. El Código Penal prevé la imposición de unos marcos penales entre los que el tribunal de instancia ha de ejercer la función de individualizar la pena, primero, aplicando las modificaciones procedentes de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en su ausencia, en los términos previstos en el artículo 66 del Código Penal.
Como señala la S.T.S de 9 de junio de 2016:
"Ante
En el presente caso no habiendo motivado el juez penal el por qué impone la pena de prisión , esta Sala entiende que los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena y que dado el importe de los daños, que es 546, 45 euros, es decir ligeramente superior al mínimo previsto en la ley( 400 euros), y que no se acredita circunstancia alguna en la victima que justifique una imposición de una pena superior, procede imponer la pena de multa de seis meses y quince días. En cuanto a la cuota de ocho euros, reiterada jurisprudencia reserva una cuantía menor a situaciones de indigencia, no siendo el caso de la acusada.
Es por ello que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024 del Juzgado de lo Penal Número 25de Girona, en la causa Juicio Rápido Núm. 15/2023, modificando el fallo de la misma en el sentido de condenar por el delito de daños a D. Eulogio a la pena de multa de seis meses y quince días con una cuota diaria de ocho euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, manteniendo el resto del fallo.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

