Última revisión
08/09/2025
Sentencia Penal 69/2025 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 3, Rec. 1038/2024 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: FERNANDO MORAL RISQUEZ
Nº de sentencia: 69/2025
Núm. Cendoj: 23050370032025100074
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:713
Núm. Roj: SAP J 713:2025
Encabezamiento
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las/os Iltmas/os. Sras/es. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
En la ciudad de Jaén, a 19 de marzo de dos mil veinticinco.
VISTA, en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén por delito de conducción temeraria, en concurso con un delito de homicidio y otro de lesione, ambos por imprudencia grave,, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cazorla, Rollo de Apelación 1038/24 siendo
Ha sido Ponente el Magistrado Fernando Moral Rísquez.
Antecedentes
Así mismo, por el Ministerio Fiscal se formuló recurso de apelación, impugnando por la defensa, y por el responsable civil subsidiario.
SE ACEPTAN los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, que serán complementados y/o sustituidos, en su caso, con los siguientes:
Fundamentos
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en el que se invoca, en síntesis, error a la hora de determinar la pena que interesa se eleve en los términos que indica; siendo impugnado por la defensa y por el tercer responsable civil.
Así mismo, es recurrida la sentencia por la defensa, y el tercer responsable civil por adhesión, invocando en síntesis, error en la aplicación de los artículos 380.1 y 142.1 del CP, interesando la absolución, y subsidiariamente la condena exclusivamente por un delito de homicidio por imprudencia menos grave.
Dicho recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, y acusación particular, que interesa la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a Derecho.
Se ha de comenzar señalando que visto el contenido del motivo impugnatorio, así como del Suplico del escrito, el nivel de imprudencia es atacado exclusivamente en relación al fallecimiento ( artículo 142) y no en relación a las lesiones ( artículo 152), y siendo, como es, que tanto uno como otro ilícito responden a una misma conducta comisiva, si se acepta que las lesiones lo son por imprudencia grave, no hay razones para concluir que el homicidio lo es por una imprudencia menor, pues se reitera, ambos resultados obedecen a una misma conducta, aunque sus consecuencias penalogicas sean distintas; y sin que, pese a lo dicho, se deba desconocer, que por la concurrencia del concurso ideal,y al margen de lo que se señalara posteriormente sobre el delito de conducción temeraria, precisamente a estos efectos punitivos, tal cuestión no resultaría baladí, ya que de concluirse en que nos encontramos ante un homicidio imprudente menos grave, que se propugna, y unas lesiones imprudentes graves, que no se discuten, sería precisamente este ultimo ilícito el castigado con mayor pena, y, en consecuencia, conforme a las reglas concursales sería al que habría que atender con preferencia al homicidio.
No obstante todo lo anterior no debe dejar de tener una mera consideración dialéctica, incluso prescindible, si se quiere, toda vez que la resolución que se dicte, esta Sala es plenamente consciente de ello, no puede incurrir en una incongruencia tal, que concluya en la existencia de imprudencias distintas, sobre la base de los mismos hechos.
Así mismo, se ha de señalar, con igual carácter previo, que procede analizar, al mismo tiempo, la adhesión al recurso formulada por el responsable civil subsidiario, pero si bien, entendiendo, que precisamente por la posición procesal que mantiene, su petición de absolución, sin duda alguna abarca la misma, ya que la absolución del condenado, conlleva ineludiblemente la suya, pero su petición subsidiaria, coincidente con la de la defensa, incluso aludiendo en su escrito, que no en el suplico, a que las lesiones igualmente, en su caso, lo serian por imprudencia menos grave, excede, como petición, de su posición procesal, toda vez que se condene por una imprudencia o por otra, su condena, exclusivamente referida al ámbito civil, no se ve alterada, máxime cuando del propio cuerpo del escrito no se solicita, ni pide, minoración de la responsabilidad civil alguna para el caso de darse su petición subsidiaria.
Así mismo, con ese carácter previo por último, se estima necesario precisar que, aun cuando de los argumentos impugnatorios que aquí se analizaran, no se infiere que se realice un ataque a la conclusión fáctico probatoria alcanzada en la instancia, sino que lo que se hace es discutir la trascendencia jurídica de los hechos probados, dicho de otro modo, se aceptan y se parte de los hechos probados en a sentencia para realizar una valoración jurídica distinta de los mismos, se ha de partir, en todo caso de que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hechos como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observancia del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículo 741 y 973 de la L.E.Crim.
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de Instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto yerro y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( S.T.S 14-03-1991 y 25-04-2000).
En esta esta segunda instancia penal, ya es conocido que el tribunal no está en condiciones de revisar el contenido y, especialmente, la verosimilitud o credibilidad de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio, una vez que no se han practicado a su presencia y una modificación de los hechos que se declaran probados sobre la base de medios de prueba que no han sido examinados personalmente, daría lugar, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002, a una vulneración de las garantías del proceso, por infringir los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Es el Juez de lo Penal el que ha tenido la posibilidad de escuchar a los testigos y observar sus reacciones, fruto de lo cual ha alcanzado convicción de la veracidad de la acusación.
En concreto concurre prueba de cargo suficiente para alcanzar la conclusión probatoria que se incorpora en la resolución recurrida, la valoración que hace la misma es acertada y sobre la misma no se aprecia error de clase alguna, lo que permite asegurar que se ha desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia con los requisitos que la jurisprudencia viene estableciendo de forma reiterada y constante que, básicamente, son:
a) El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre , 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo , entre muchas otras);
b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, STC 70/1985 ), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( SSTC 109/1986 , 150/1987 ; 82 , 128 y 187/1988 );
c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, «las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio» ( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son; y
d) De la anterior regla general, tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada ( SSTC 80/1986 y 37/1988 ), que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan sólo a aquéllos con respecto de los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 de la L.E.Cr
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio " in dubio pro reo " se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 16-1-97
Desde la perspectiva constitucional, la diferencia entre presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla del in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda (STSS de 26-1-98 y 12-4- 00).
El principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador. Solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado ( STS 18-4-24). Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.
En el presente caso, la sentencia partiendo de las declaraciones practicadas, documental y pericial obrante en las actuaciones, haciendo una valoración conjunta de dicha prueba, expone de forma mas que detallada y pormenorizada, las razones por las que llega a la conclusión probatoria que alcanza, y el por qué de la valoración que efectúa, realizando una valoración conjunta de la prueba; análisis y valoración por quien goza de la privilegiada atalaya de la inmediación, y desde esa posición alcanza las conclusiones probatorias-valorativas que plasma en sentencia y que han de ser, y son plenamente acogidas por esta Sala, siendo dicha prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin que se aprecien razones que lleven a considerar contrario a la lógica y el derecho dicho razonamiento lógico-jurídico, y, en definitiva, a sustituir dicha valoración y razonamiento, y que en definitiva, y acogiendo la argumentación de la Sentencia impugnada conllevada que se den todos los requisitos, objetivos y subjetivos, exigidos por el tipo de injusto y sin que tal conclusión quede contradicha por esas alegaciones que efectúa el recurrente, y no se aprecian razones para sustituir el juicio valorativo probatorio-jurídico, de la instancia.
Pues bien, centrándonos ya en la impugnación formulada se ha de señalar que en relación a esta cuestión, hemos de partir de la jurisprudencia existente, y así la sentencia del TS de 30 de enero de 2.025 señala
Sustenta el recurrente tal motivo impugnatorio sobre la base del artículo 76 del Reglamento Circulatorio, según el cual, invoca, que las conductas referentes a la carga y su falta de sujeción y las refrentes a vulnerar los limites de velocidad reglamentarios ( recalcando que aquí no ha exceso de velocidad, sino velocidad inadecuada, según la sentencia, lo que es cierto), constituyen infracciones de trafico graves lo que supone, con base en la dicción del articulo 14.2.2 del CP y la jurisprudencia que invoca, que nos encontremos, en su caso, ante una imprudencia menos grave, haciendo así mismo referencia a la falta de uso de cinturón por los ocupantes del vehículo, entre los que se encontraba la fallecida y el lesionado, frente a la conducta del acusado que sí hacia uso de dicho cinturón.
Pues bien, por lo que se refiere a la invocación que la parte realiza en cuanto a la falta de uso de cinturón de seguridad por los ocupantes del vehículo, que la propia sentencia de instancia reconoce, y que afectaba a los 3 ocupantes, todos los cuales iban en el asiento del copiloto, como consecuencia de la carga que inutilizaba el uso de asientes posteriores, el motivo impugnatorio, a estos efectos penales, otra cosa sería a efectos civiles ( que no es objeto de este recurso) no puede ser estimado.
Y es que no puede pretenderse trasladar a esos terceros la conducta del acusado que en tanto conductor del vehículo y conocedor, por razones tan obvias como que iban tres personas en un asiento, de que no hacían uso del cinturón, el mismo asume el riesgo derivado de tal conducta, haciéndolo propio, a estos efectos punitivos, toda vez que decide iniciar la conducción, pese a la ausencia de tal elemento de seguridad de imposible uso, por como y donde iban, por parte de los ocupantes, y asumiendo, así mismo, que tres personas estaban ocupando un único asiento, el de copiloto, pues de no haber querido aceptar tal riesgo, lo que debía haber hecho, y se piensa que debió de hacer, es no haber iniciado la conducción, por cuanto no podía facilitar, ni facilitaba, tal elemento de seguridad, obligatorio, a todos los pasajeros, quienes además ocupaban un único asiento que esta destinado a un único ocupante; de hecho estas circunstancias, tres personas ocupando un asiento, el de copiloto, y la falta de cinturón de seguridad, por imposibilidad, es el elemento o factor que, en unión de los otros que cita la sentencia, y que se señalaran determinan en que modo alguno la conducta desplegada pueda tener la consideración de atípica, de no subsumible en el artículo 142, imprudencia punible penalmente.
Ahondando en esta responsabilidad dela acusado, que no cabe, a estos efectos, derivar a los ocupantes, el artículo 18 del Reglamento de Circulación señala que el conductor
En definitiva el acusado es responsable, a estos efectos punitivos, de ese exceso de ocupación, 3 personas en el asiento destinado a una, de esa mala ocupación, y de esa imposibilidad de uso del cinturón, sin que tampoco proceda estimar las argumentaciones del tercero responsable civil, relativas a una inducción, por parte de los ocupante, al delito, y ello por razones de fondo, que no merecen mas argumentación desestimatoria que la expuesta, y por razones procesales, pues no consta que haya mas acusados que el aquí recurrente, estimándose que del cúmulo de de circunstancias existentes, esta, la de conducir asumiendo que 3 personas, están mal ubicadas, en un único asiento, el del copiloto, y sin cinturón, es sin duda alguna, a juicio de esta Sala la de mayor gravedad, y que, incluso, por si sola, partiendo dela jurisprudencia citada, integraría, por si sola, la imprudencia, incluso la grave, desde el prisma penal, pues muestra una conducta generadora del riesgo, que es lo que es la imprudencia, en unos términos de alta relevancia por la propia conducta descrita.
Pero como se ha dicho con anterioridad, no es esta la única circunstancia a valorar, a la hora de determinar que nos encontramos ante una imprudencia punible penalmente, y que lo es como grave, y no como menos grave.
Así, por lo que se refiere a la velocidad del vehículo, lo cierto es que, partiendo de que, como consta acreditado se produjo una perdida de control del vehículo que desemboca en el accidente, no acreditándose, ni invocándose, causa externa alguna motivadora de ello, sin que con ello se desconozca el principio de presunción de inocencia, ni se produzca una inversión de la carga probatoria, por los propios razonamientos de la sentencia de instancia, se ha de concluir en que la velocidad del vehículo no era la adecuada a las circunstancias de la conducción, tanto del estado del conductor, como de su experiencia, como de las condiciones de la vía.
Respecto del estado de la vía, se señala que se trata de
Así mismo, como señala la sentencia de instancia, se ha de atender a las condiciones físicas del acusado, a la hora de ejercer la condición; a la vista del contenido de la sentencia, esta conclusión no solo se basa, que también, en que el acusado no hubiera dormido en toda la noche, sino que tal circunstancia la anuda a su condición de conductor novel con apenas unos, máximo, 5 meses de antigüedad de carnet; criterio se ha de compartido plenamente por esta Sala, sin que del escrito impugnatorio se ponga en duda tal conclusión probatoria ( falta de sueño y condición de novel).
Y es que, efectivamente, como se señala en la instancia, el hecho de que una persona se ponga al volante de un vehículo, después de haber estado toda la noche sin dormir, conlleva, per se, una situación física, que como consecuencia de esa falta de sueño debe de conllevar que extreme sus precauciones a la hora de ejercer la conducción, pues, es obvio, sus condiciones psico-fisicas, de atención, reflejos, etc, no serán nunca como si ejerciese la conducción descansado, y más aun, si, como es el caso, nos encontramos con un conductor novel que por mucho que haya mostrado su capacidad para conducir un vehículo, de ahí que tenga su carnet, carece de la experiencia propia que se va adquiriendo como consecuencia ejercer en el tiempo la conducción, lo que, resulta, obvio, conlleva un aprendizaje que no puede obtenerse mediante las clases prácticas, por muchas que se den, y es esta, una conclusión tan obvia que se duda que cualquier conductor pueda ponerla en entredicho.
Pues bien, partiendo de cuanto ya se ha expuesto, y conforme a la jurisprudencia precitada, que señala, como se expuso que se ha de atender
En relación a este ilícito, la sentencia del TS de 10 de enero de 2.024 señala que "El delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía".
Visto el contenido del propio recurso, cabe concluir en que el segundo de los requisitos citados no se discute, pus no se pone en duda en que la conducción desembocó en un concreto peligro para la vida, y un concreto peligro para la integridad de los ocupantes del vehículo, y, aun cuando se discutiera, cualquier motivo impugnatorio al respecto ha de ser desestimado, sin necesidad de mayores argumentaciones, a la vista del luctuoso resultado acaecido.
Así las cosas, se ha de analizar si se da el primero de dichos requisitos, esto es la conducción con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas.
Para ello se ha de partir de que nos encontramos ante un tipo que es doloso, que no imprudente, y que se ha de atender a lo ya expuesto en el fundamento anterior, con carácter "introductorio" respecto de la vigencia del principio in dubio pro reo.
Pues bien, partiendo de todo lo anterior, la sentencia de instancia asienta este ilícito sobre la base de 4 circunstancias, toda vez que se señala que el acusado conducía
Resulta del propio contenido de la sentencia, ya se ha hablado antes de ello, que no se ha acreditado que se realizase una conducción a una velocidad antirreglamentaria, pues se habla de velocidad inadecuada, por lo que se ha de concluir en que, en modo alguno, atendiendo a dicho parámetro, pueda hablarse de una conducción con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, pues ello, exigiría, una velocidad antirreglamentaria, superior a la permitida, incluso, llegado el caso, habría que calibrar cual sería dicho exceso, pues de la propia configuración del tipo delictivo, cabe concluir que ha de exigirse una cierta entidad a la hora de rebasar dicho limite máximo de velocidad establecido.
Cuanto se ha dicho ha de ser de aplicación al resto de parámetros o circunstancias señaladas en las que se funda el ilícito, no puede considerarse un desprecio a las normas ponerse al volante sin haber dormido, no se infringe normativa especifica al respecto, que dicha circunstancia pueda constituir una imprudencia, es una cosa, que ello conlleve una conducción temeraria, es otra, y como se ha dicho cabe concluir que un tipo doloso ha de exigir algo más, o, incluso, mucho mas que una mera conducta imprudente, lo que igualmente resulta predicable del resto de circunstancias a las que alude la sentencia de instancia, incluida la referente a la existencia de una carga carente de la adecuada sujeción, cuando no cabe estimar acreditado, incluso atendiendo a la propia sentencia de instancia, que dicha carga tuviera influencia, de la causa que fuera, en la conducción, y menos aún que eso suponga ese notable desprecio a la normativa de trafico, siendo por todo ello, por lo que procede decretar la absolución del acusado en relación a este ilícito
Señala la defensa del acusado, como motivo impugnatorio que
Pues bien tales argumentaciones deben de decaer, y ello por cuanto, el apartado de hechos probados, recoge ellos resultados de las pruebas de alcoholemia y detención de estupefacientes que le fueron realizadas al acusado indicando el lugar, día y hora de su realización, hecho que es el que, se ha de estimar, vista la documental que ha quedado probado, realizando, en la fundamentación jurídica la valoración que le merecen tales resultados objetivamente acreditados, sin que proceda la adicción interesada, al respecto por la defensa, por cuanto, en ningún momento el acusado lo es por conducir bajo la influencia de alcohol o drogas, y es que no debe desconocerse, respecto de la cuestión planteada, que el artículo 379.2 del CP castiga la condición bajo la influencia de dichas sustancias, y no siendo acusado de ello, resulta irrelevante la pretensión que formula el recurrente; lo que, igualmente, resulta de aplicación respecto a su pretensión de velocidad, y es que el propio apartado de hechos probados ya habla de una velocidad inadecuada, por lo que resulta innecesario por redundante, tal pretensión.
Por ultimo, y en esta mismo sentido impugnatorio, y de pretensión de modificación de los hechos probados, siendo pedimento no coincidentes con la defensa del acusado por el tercero responsable civil se interesa la modificación, en el apartado de hechos probados relativo a que el coche dio varias vueltas, y ello por cuanto, sostiene que ello
Pues bien tal motivo, en definitiva supone atacar la valoración probatoria efectuada en la instancia, y ello sobre una determina apreciación subjetiva que realiza el impugnante, de lo que el entiende que sugiere al imaginario colectivo, que en tanto, en cuanto subjetiva, es susceptible de incurrir en error, de hecho se puede armar que lo hace, si quiera sea porque a este Ponente, no se le ha reflejado tal imaginario, por cuanto el relato de hechos ha de ser leído en su conjunto, y en el ya se alude a la velocidad hablando de inadecuada; y es más, ha de ser interpretado conforme al conjunto de la resolución y su fundamentación jurídica, sin que haya lugar, en consecuencia, a imaginario alguno mas allá de lo reflejado en la resolución, y esta clara respecto a dicha cuestión de la velocidad.
No obstante, se ha de señalar que, como se dice, lo que se está invocando, en definitiva por el recurrente, es un error en la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, y frente a la que se invoca, una valoración propia, y en relación a lo cual se ha de dar por reproducido lo ya señalado en el Fundamento Jurídico en cuanto a tal valoración por quien goza de la privilegiada atalaya de la inmediación, y desde esa posición alcanza las conclusiones probatorias-valorativas que plasma en sentencia y que han de ser acogidas por esta Sala, sin que se aprecien razones que lleven a sustituir dicha valoración y razonamiento, por el que se postula por la parte impugnante, debiendo señalar, nuevamente que dicha parte actúa como responsable civil subsidiario, que no como acusado, y que su posicionamiento debe de quedar constreñido a las cuestiones de naturaleza civil, y a la cuestiones penales que puedan tener trascendencia en dicha responsabilidad civil, lo que no es el caso, visto lo invocando.
Argumentaciones estas, que son impugnadas por la defensa, y por el tercero responsable civil subsidiario, siendo esta ultima una impugnación que, nuevamente, excede el posicionamiento procesal que ocupa, pues en nada afecta, tal petición del Ministerio Fiscal a la responsabilidad civil que es lo que le incumbe procesalmente
Es esta una cuestión que, a la vista del contenido de la presente resolución, toda vez que se alcanza una conclusión absolutoria respecto del delito de conducción temeraria, ha perdido su objeto, por cuanto ya no resulta de aplicación el artículo 382 del CP, y se ha de aplicar, única y exclusivamente, el artículo 77; no obstante, y a los efectos meramente dialécticos, se ha de señalar lo siguiente.
Nos encontramos, según la sentencia de instancia, ante la comisión de
Pues bien, el artículo 77 del CP regula el concurso ideal,
Por su parte, el artículo 382 del CP establece que
Es decir, este último precepto viene a establecer una regulación especifica para el caso concreto de los hechos derivados de la circulación que produzcan ademas un resultado lesivo, es decir, nos encontramos con una norma especifica, frente a la norma genérica establecida en el artículo 77 del CP, y en consecuencia, desde el planteamiento que se formula por el Ministerio Fiscal, se estima que nos encontraríamos ante un concurso de normas, entre el artículo 382 y el 77, que ha de ser resuelto en favor del precepto especial, el artículo 382, que, a tenor de su redacción, cabe entender que resulta de aplicación aun en el supuesto de una pluralidad de resultados lesivos, como es el caso, al habla de cualquiera que sea su gravedad, sin que, en consecuencia proceda esa suerte de aplicación concatenada de normas concursales que se pretende de adverso, debiendo de añadir, en apoyo de lo aquí resuelto, que nos encontramos en sede penal en la que esta proscrita una interpretación in malam parte, por lo que en caso de duda, se ha de concluir siempre en la interpretación mas favorable al reo, en este caso la planteada en la instancia, que además, conforme a lo que ya se ha señalado se estima que es la procedente por las razones expuestas.
Es por ello, por lo que recurso no puede ser estimado.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
