Sentencia Penal 205/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 205/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 644/2025 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

Nº de sentencia: 205/2025

Núm. Cendoj: 41091370032025100265

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2012

Núm. Roj: SAP SE 2012:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542047 955542097, Fax: 955005039, Correo electrónico: ap.Seccion3.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109143220240001040. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 15 de Sevilla Asunto origen: PAB 226/2024

Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim ) 644/2025. Negociado: H

Sobre:Calumnia

Atestado nº:

De: Marino

Abogado/a:MARCOS LUIS AMIAN CORDERO

Procurador/a:FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO

Contra: Rosa

Abogado/a:JOSE LUIS LEON MARCOS

Procurador/a:RAFAEL CAMPOS VAZQUEZ

SENTENCIA NUM. 205 /2025.

ILTMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.(Ponente).

D. CARLOS MAHON TABERNERO

D. RAFAEL DIAZ ROCA.

En la Ciudad de Sevilla, a diecinueve de MAYO de 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 226/24 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 15 de ésta capital, seguido por delito de calumnias, contra la acusada Rosa, cuyas circunstancias personales ya constan, representada por el Procurador D. Rafael Campos Vázquez y defendida por el Letrado D. José Luis León Marcos, venidos a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marino que ejercita la Acusación Particular, defendido por el Letrado D. Marcos Luis Amián Cordero y representado por el Procurador D. Francisco Javier Díaz Romero, contra la sentencia dictada por el citado juzgado, y siendo Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10 de marzo de 2025 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Sevilla dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son "ÚNICO.- Rosa, mayor de edad y sin antecedentes penales: 1.- el día 21 de junio de 2023 desde el número de teléfono NUM000 escribió un mensaje al número de teléfono NUM001 con el siguiente contenido: "Hola Miriam, espero que Isidoro esté bien. La semana pasada tuvimos la audición con las familias (al fin después de la pandemia). Te escribo por la cercanía que nos une, ya que no entiendo tu enfado. Marino ha fingido una baja médica (con el perjuicio tanto para el alumnado como para ebriedad que eso ha supuesto). A mí, su amiga del alma (mi hijo pequeño y de Fausto lleva su nombre) me ha amenazado mediante un abogado para intentar sacar de forma fraudulenta. Y todo ello, para montar una copia mala de Educomusica por su cuenta, ya que algunas familias le han hecho creer que es más de lo que es. Si estaba agobiado con todo hecho, dando sus clases y listo, no quiero imaginarme llevando ahora toda la gestión, responsabilidad, etc. Él sólo. Que se agobia en un charco. Nos ha engañado a todos por su propia avaricia e interés y te enfadas con nosotros que somos las víctimas. Cosa que no logro entender. Yo después de esto, no querría dejar a mis hijos con una persona así. En fin, sólo transmitirte como siempre nuestro cariño incondicional hacía Isidoro y nuestro apoyo para lo que necesites. Un fuerte abrazo Rosa."

2.- el día 21 de junio de 2023 desde el email DIRECCION000 envió un email a las direcciones DIRECCION001 con el siguiente contenido: "Buenas tardes, Palmira: Soy Rosa, directora de Educo-Música. Desconozco el motivo que te lleva a pensar que carecemos de proyecto alguno, pero el proyecto que lleva 22 años funcionando, mucho antes de que Marino supiera ni qué supone trabajar con niños, es nuestro (mio), es Educo-Música, no es Marino, ni el musical de Marino. Es mi proyecto, el cual he ido creando y actualizando todos estos años. Es Marino el que no dispone de proyecto propio, aunque venda lo contrario y es algo fácilmente demostrable. Entiendo perfectamente el malestar que puede suponer que el profe de los peques desaparezca, pero tengo la sensación de que se nos hace responsables de una mala gestión y de opacidad cuando la realidad es que hemos sido engañados desde el principio. Marino tenía todo esto planeado desde diciembre, cosa que no hemos sabido hasta hace escasamente poco tiempo, confiábamos plenamente en él. Nos ha engañado a todos con el único objetivo de sacar una posible indemnización, de cobrar un paro fraudulento y mientras tanto montar una copia del único proyecto musical infantil con el que ha trabajado y del que ha aprendido todo lo que sabe al respecto, Educo-Música, por lo que me duele a nivel personal que se empatice "con el psicópata" del culebrón, cuando somos las víctimas, nosotros y vuestros niños. Hay muchas formas de hacer las cosas con honestidad y te garantizo que no ha sido el caso. El educador ha de ser el modelo, la persona adulta de referencia y me parece que fingir una baja médica con todo lo que ello conlleva, robar proyectos y mentir a todos no es el modelo que ?? gustaría que tuvieran mis dos hijos. Me gustaría mucho que al igual que yo he sido totalmente sincera, me he personado en cada colegio, con cada grupo de familias y he contado todo lo que sabía hasta ese momento, sin ningún tipo de opacidad, que por favor me transmitieras a modo de crítica constructiva cómo consideras que deberíamos haber procedido. Nosotros, todos. creíamos que Marino estaba enfermo de verdad (muy enfermo para ausentarse tanto tiempo) y todos lo esperábamos. Por lo que gestionamos lo más eficientemente posible una baja de sustitución, la cual finalizó en el momento en el que Marino decidió darse de alta para que lo despidiéramos, con una amenaza escrita de demanda por acoso laboral hacia mi persona si no accedíamos. Aun así, yo no lo hubiera despedido (no me parecían las formas de negociar un despido), pero nuestro abogado decidió que era lo mejor, que no aportaba nada mantener a alguien así dentro. Por favor, ruego que me des tu parecer de cómo debería haberse resuelto, porque te garantizo y tengo pruebas de ello de que se ha hecho todo lo posible, evidentemente desde la escasa información de la que disponíamos al respecto, sumado a que nos ha costado mucho asimilar que todo esto estuviera y esté sucediendo de verdad. En cuanto a las obras, las dos obras de este curso, son de Educo-Música, la guionista del proyecto es Joaquina, no Marino. Marino hacía sólo música y en base a mis ideas. Cuando Marino se dio de baja, no dejó absolutamente ninguna indicación de por dónde iba, os recuerdo que sucedió justo a la vuelta de las vacaciones de Navidad. Nos extrañó mucho que se desentendiera de ese modo de su alumnado y yo misma le pregunté al respecto. Me comentó por whatsapp que no había empezado aún con la programación como tal (nuestra programación de Educo-Música), que durante las clases que llevaba había montado escenas de musicales diversos y que podíamos hacer eso mismo hasta que volviera o bien llevar a cabo el montaje de las dos obras (una por nivel) que teníamos previstas para este curso. Vistas las fechas, decidimos empezar la programación, por lo que Lorenza y Mariana se pusieron manos a la obra conjuntamente para dar forma a las obras en base a las características del alumnado, adecuación de los guiones en base a la realidad de cada grupo (ambas eran las profesoras de los grupos de teatro, que hay más además del de Sevilla Este). Que Marino tiene ya bastantes tablas después de 8 años aproximadamente en Educo- Música es evidente, pero digamos que ha hecho todo lo necesario para boicotear nuestro trabajo y sí, llevas razón, hemos hecho todo lo que hemos podido, Y NO HA SIDO AGRADABLE NI FÁCIL porque no lo veíamos venir, no hemos tenido esa maldad. Sin más, espero de corazón que nunca tengáis que empatizar con nosotros, porque querría decir que alguien de vuestra confianza absoluta os ha traicionado de mala manera. Saludos cordiales Rosa" 3.- El día 29 de junio de 2023 envió el siguiente mensaje al grupo de whatsapp DIRECCION002: "Por cierto, las bajas médicas por depresión de las que os hablé en diciembre/enero, os dije que eran de personas de mi confianza y que eran de verdad aunque costosas. Pues eran fingidas. Una en Huelva de una chica que llevaba poco de educadora y que ha vuelto a impartir clases en la universidad (afortunadamente, porque para eso se dio de alta después de 2 meses) y le ha tocado de profesora en la uni a la que era su directora, mi trabajadora que dirige el centro. La vida y sus cosas. Otra de las bajas era de mi mano derecha y ha copiado mi proyecto diciendo que es todo suyo y que se va a comer el mundo. Forzó un despido con amenazas horribles de demandas por acoso etc para hacer lo mismo y con mis clientes pero por su cuenta. Y ya luego he tenido bajas normales de las que siempre tenemos todas. Pero estoy destrozada anímicamente. Tenemos que cuidarnos chicas. La gente es tremenda. Y la avaricia ciega Me he acordado muhco de @ DIRECCION003. Y de sus consejos. Creo que va siendo hora de una excursión al spa...".

Y el FALLO es del siguiente tenor literal. "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA ACUSADA Rosa del delito de calumnias tipificado en el artículo 205 del Cp del que fue acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio...".

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por Marino que ejercita la Acusación Particular, defendido por el Letrado D. Marcos Luis Amián Cordero y representado por el Procurador D. Francisco Javier Díaz Romero, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados. El Ministerio Fiscal no formuló alegaciones porque no intervino en la causa y la representación procesal de Rosa impugnó el recurso.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Como es prioritario el análisis de la posible nulidad por la falta de motivación de la sentencia a que se refiere la representación procesal de Marino quién ejercita la acusación particular, pasamos, en primer lugar, a analizar el motivo del recurso en lo atinente a la falta de motivación alegada.

Al respecto, tiene declarado la Sala Segunda del T.S. en multitud de precedentes jurisprudenciales, que el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecidos por la Ley -a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquellos- con el sometimiento de los Jueces y Tribunales al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 C.E., y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 de la misma Norma Fundamental (véanse SS.T.C. 13/87, 55/87, 20/93, 22/94 y 102/95, y SS.T.S. de 13 de febrero y 28 de junio de 1.999, entre otras muchas).

Abundando en este criterio, y en desarrollo del mismo, se puede afirmar que la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales de cualquier orden es una exigencia del art. 120 C.E. que requiere del Tribunal la obligación de consignar en la resolución las razones por las que desestima una pretensión formalmente planteada. De este modo, la motivación de las resoluciones constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la ley, permitiendo al interesado conocer las razones legales que fundamentan la decisión judicial al objeto de poder ejercitar eficazmente los recursos previstos en el ordenamiento, permitiendo, a su vez, al Tribunal encargado de controlar el ejercicio jurisdiccional de los órganos inferiores realizar esa función revisora con garantía de efectividad, y, finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial proscrita en el art. 9.3 C.E. (por todas, STS de 19 de enero de 2.000).

Este deber de motivación exige explicitación motivada. Sólo actuando de esta manera se respeta el derecho de todos los intervinientes en el proceso a la tutela judicial efectiva que comprende -como ha quedado dicho-, por un lado, la obligación del Tribunal de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones de aquél y, de otro, la de dar conocimiento a los interesados de las razones que sustentan la resolución judicial como presupuesto necesario e imprescindible para que aquellos pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial, pues, si no se ofrecen las razones que fundamentan la resolución, difícilmente, podrá ser ésta impugnada en la instancia superior con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos desconocidos que sostienen dicha resolución, de suerte que el ejercicio de la tutela judicial efectiva mediante el recurso se transmuta en una tutela retórica, ilusoria y aparente, pero vacía de contenido y, por consecuencia, ineficaz.

Pero la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993 ; y 27 de enero de 1994; y las SSTS. de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992 ; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ).

En igual sentido la STS 11 de octubre de 2011 nos señala que "... Con referencia a la falta de motivación, las SSTS. 171/2010 de 10.3 , recoge la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( SSTC. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE . Sirviéndonos a este fin de la precisa síntesis contenida en la STC. 314/2005 de 12.12 , cabe subrayar que:

a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce el fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizable por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justificables quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y también actúa como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ), y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ),

c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver, si a la vista, de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales ( SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 ).

En el presente caso, es claro que el Juzgado Penal ha expresado en el relato de hechos probados y en los fundamentos jurídicos la valoración jurídica que le merecen las cuestiones que se le sometían a su consideración.

No podemos mantener que la sentencia se pueda tildar de inmotivada, dado que en los hechos probados se hace una declaración fáctica de lo acontecido, relata personas intervinientes, lugar, conducta que se dice no delictiva y en los fundamentos de derecho se refiere y valora el Juzgado la declaración de los intervinientes, testificales del querellante y otros escuchados, y llega a conclusión absolutoria.

Se puede o no estar de acuerdo con la argumentación contenida en la sentencia, pero no se puede mantener que la decisión judicial no obedezca a una concreta interpretación del derecho, ni que el destinatario de la resolución judicial desconozca las razones por las que se ha dictado sentencia absolutoria de la acusada.

Por lo expuesto, desestimamos el primer motivo ( alegación previa) del recurso interpuesto por la representación procesal de Marino, en lo referente a la carencia de motivación de la sentencia.

SEGUNDO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia que absuelve a Rosa del delito de calumnias, por la representación procesal de Marino que formula Acusación Particular, se interpuso recurso de apelación alegando, como motivo s segundo y tercero error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal interesando, por las razones que expone se devuelva los autos al juzgado anulando la sentencia, se declare su nulidad, se retrotaigan las actuaciones al momento anterior del dictado de sentencia para que se proceda por el juzgado de instancia a dictar otra en la que se incluyan los elementos faltos de motivación en la valoración de la prueba sobre daños y conforme lo que se ha solicitado se declare infracción del artículo 205 del código penal y se dicte fallo condenatorio respecto de la acusada por un delito de calumnias a la pena, medidas indemnización solicitadas.

Nos dice el Juzgado "...La acusada ha negado el envió de los mensajes. Las testigos han manifestado que lo recibieron de la acusada. Constan los cotejos de los mensajes copiados en los hechos probados... TERCERO.- En este caso, las expresiones que se entienden constitutivas de calumnias son, el día 21 de junio de 2023 en el mensaje enviado al teléfono NUM001 " Marino ha fingido una baja médica", en el email del día 21 de junio de 2023 "nos ha engañado a todos con el único objetivo de sacar una posible indemnización, de cobrar un paro fraudulento" y "me parece que fingir una baja médica con todo lo que ello conlleva" y el "las bajas médicas por depresión de las que os hablé en diciembre/enero .../... pues eran fingidas".

De dichas expresiones, no se puede entender en el contexto en que se exponen, que se este imputando la comisión de un delito al querellante, ha existido una discrepancia laboral, como de los mismos se desprende y son expresiones injuriantes que calumniantes, no se atribuye de forma concreta la realización del delito tipificado en el artículo 307.ter del CP , ni se expresan en el sentido que ha querido defraudas a la seguridad social, si no que se ha causado un perjuicio al empleador. No se persigue el fin de atribuir la comisión del delito, si no la de exponer las razones y las circunstancias que han tenido lugar en la relación laboral. Tampoco se ha traído al juicio la realidad de la baja médica, ningún documento obra sobre la misma para poder apreciar que subjetivamente son inveraces las manifestaciones. Así las cosas, no acreditados los requisitos de la calumnia, ni el animus calumniandi, debe absolverse a la querellada. CUARTO.- Conforme a lo establecido en los artículos 123 del Cp y 240 de la LECRIM al ser absuelta la querellada se declaran las costas de oficio...".

La apelante discrepa de la sentencia y la valoración de la prueba porque entiende que la sentencia "obvia parte de la prueba como las testificales de los señores Marino y de las señoras Miriam, Palmira y Mariana. En los fundamentos de derecho se recogen las expresiones contenidas en los mensajes no pueden entenderse en el contexto que exponemos en nuestro escrito de calificación, esto es, en la imputación de un delito del artículo 205 del código Penal , considera que ha existido una discrepancia laboral; sin embargo, la apelante entiende, por la razones que expone, que la inferencia realizada por el juez no es coherente, racional ni lógica puesto que no examina la totalidad las pruebas practicadas, nos encontramos con unos mensajes enviados a unos contactos muy determinados divulgando la idea de que ha fingido una baja médica con la intención de cobrar la correspondiente incapacidad temporal y ello constituye un delito de fraude de prestaciones de la SS ex artículo 307 ter del Código Penal . Como se puede observar del contenido de los mensajes se desprende que la intencionalidad de la señora Julieta no es sólo desprestigiar al acusado Marino como fruto de una discrepancia laboral, sino también la atribuir unos hechos concretos catalogables en la artículo 307 ter del código Penal y ello integra, por las demás razones que expone en su escrito de recurso, un delito de calumnias; por lo que la decisión adoptada por el juez de instancia se aparta de las máximas de la experiencia y la sentencia debe ser anulada, en los términos que se suplica".

Sin embargo, una lectura desapasionada y pausada de los argumento expuestos en sentencia nos lleva a concluir que los expuestos por el juez son razonables y la conclusión lógica.

TERCERO.-Refiriéndonos en concreto a la calumnia, supone la imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad. Para apreciar el delito de calumnia previsto en el art 205 del C penal, se exige por la jurisprudencia la imputación de un delito, hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, pero para que exista el delito de calumnia no basta una imputación genérica a otra persona de un hecho constitutivo de infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo especifico e individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo especifico que se achaquen al presuntamente calumniado, es decir, no basta con atribuciones inconcretas o vagas sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, sin necesidad, eso sí, de una calificación jurídica. El Tribunal Supremo en sentencia 1172/1995, 17 de noviembre, puntualizaba " que la imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de forma evidente las características genéricas del tipo del delito que se achaca ".

El delito de calumnia, insistimos, se caracteriza por la imputación inveraz, con manifiesto desprecio de la verdad, a una persona determinada de hechos inequívocos y determinados constitutivos de infracción penal, no bastando aseveraciones inconcretas, vagas o ambiguas, pues la falsa afirmación ha de contener los elementos definidores del delito atribuido, aunque sin necesidad de una calificación jurídica ( sentencia del T.S. de 26 de julio de 1993 ) y con el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido, lo que implica que la imputación falsa se realice a sabiendas de su inexactitud. Así el Tribunal Supremo en sentencia 16 de octubre de 1981, 17 de noviembre de 1987, ó 6 de febrero de 1990, ha determinado que no bastan para integrar el tipo de calumnia las imputaciones genéricas, es esencial que las imputaciones en lo básico, contengan elementos requeridos para definir el delito que se atribuya.

También se han de analizar las "circunstancias" en que se producen las manifestaciones que se dicen injuriosas para fijar el grado de protección constitucional, y dependen según la jurisprudencia ..."en la relevancia publica del asunto, el carácter público de personaje público, del sujeto pasivo de la crítica u opinión etc....Se debe tener en consideración además "el contexto" en el que se producen, como una entrevista, una comunicación oral, o una información.

LA STS de 16 de septiembre de 2024 nos dice, salvada la petición de nulidad de la sentencia, porque en este caso si se ha solicitado: "...e «se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada» ( STS 679/2018, de 20 de diciembre, entre otras muchas).

CUARTO.-La presunción de inocencia de que goza todo acusado sólo podrá ser destruida por la existencia de una actividad mínima probatoria de cargo practicada con todas las garantías en el juicio oral; todo acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de igualdad, oralidad, inmediación, contradicción y publicidad según lo prevenido en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ( SS. TC. 201/89, 217/89 y 283/93; y SS. TS 19-01, 27-05 y 06-10-88; 04-05-90, 09-09-92, 13-12-92, 24-02-94, 11-10-95, 29-04-97, 07-10-98 y 16-11-2005, entre otras muchas) y entendemos que, en nuestro caso, las pruebas practicadas en el plenario no son suficientes para afirmar con seguridad que la acusada es autora del delito de daños.

Expuesto ello, se ha de indicar que se está pidiendo por la parte recurrente, a este Órgano de apelación que lleve a cabo una nueva valoración de pruebas personales, (esencialmente de las declaración de la acusada y testigos, que se recogen y mencionan -), que no ha percibido con inmediación, de modo distinto a como la apreció el Sr. Magistrado ante quien se practicó y que, en definitiva, se dicte una sentencia condenatoria, sobre la base de unas pruebas que no ha tenido ocasión de percibir directamente bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación.

Por lo que atañe al presupuesto de la inmediación, en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia,( por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio), el elemento esencial para su valoración consiste en "la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial";inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación.

En este mismo sentido, la STC, Sala 1ª, de 11 febrero 2008, afirma: "Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal...que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas "perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo ; 112/2005, de 9 de mayo, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2 ; 245/2007, de 10 de diciembre , FJ 3). Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado".

Hasta tal punto ha llegado a darse prioridad al contacto directo con la fuente de conocimiento de los hechos (inmediación) que el Tribunal Constitucional ha establecido que ni tan siquiera la grabación audiovisual de los juicios puede suplirla ( SSTC 120/09 de 21 de mayo y 2/2010 de 11 de enero) reflejándose en la segunda de las sentencias mencionada que la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia no satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente.

Como fundamento del recurso se invoca, como hemos indicado, el error en la valoración de la prueba, cuestionándose la valoración de la misma realizada por el Juez de instancia, extremo en el que hemos de comenzar señalando que la valoración probatoria corresponde a dicho Juez como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada. En el presente caso, no consideramos irracional el dsicurso empleado en sentencia.

QUINTO.-Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, desde la sentencia núm. 31/1981, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral ( SS. TC. 40/1997 y 51/1995, entre otras).

En iguales términos se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de enero de 1992, al señalar que "los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y con juego pleno de los principios de inmediación, publicidad, contradicción y concentración ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1991 y del Tribunal Supremo de 10 y 14 de julio de 1986 , 9 de marzo de 1988 , 13 de enero de 1989 , y 7 y 8 de febrero de 1990 )".

En similares términos se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 32/2012, de 25 enero, que confirmó las dificultades para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria a tenor de la doctrina de las últimas sentencias que habían dictado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional sentando los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novoen segunda instancia, que descansaban en el principio de inmediación y el derecho de defensa; y así, tras remitirse a la sentencia de esa misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre, y a las que en ellas se citaban, confirmó la imposibilidad de revisar en segunda instancia "el resultado de las pruebas personales sin haber escuchado de nuevo a los acusados, e incluso a los testigos que configuraron la convicción del Tribunal de instancia...".

En este sentido,es oportuno citar la la Sentencia 309/18, de 28 de junio, de la Sección 4ª AP de Sevilla, que nos dice "es evidente que el legislador ordinario no puede contrariar al máximo intérprete de la Constitución cuando de derechos fundamentales se trata -que son los que sustentan la meritada doctrina-, por lo que la eventual nulidad que se regula debe responder necesariamente a alguno de los poderosos motivos que la determinan y nunca podrá derivar, simplemente, de la discrepancia del tribunal de alzada con el de instancia en cuanto al modo de valorar la prueba; dicho de otro modo, y para ir perfilando el ámbito de los recursos que hoy nos corresponde analizar, por mas que el órgano de apelación pueda discrepar de la valoración que sustenta la sentencia de instancia, ello no puede legitimar por sí solo la declaración de nulidad, lo que sería tanto como resucitar la práctica proscrita por el Tribunal Constitucional, siquiera sea de forma indirecta, pues en definitiva el tribunal superior estaría imponiendo al de instancia una determinada forma de valorar la prueba -que él no ha presenciado- por la vía de simplemente descartar, vía nulidad, otras valoraciones posibles. Insistimos, pues, en que no corresponde a esta Audiencia Provincial valorar de nuevo la prueba personal practicada en la instancia (en realidad, el precepto transcrito no se limita a esas pruebas, con lo que de algún modo está incluso ampliando la doctrina del constitucional a otros medios de prueba) y contrastar esa valoración con la que hiciera el Juzgado de lo Penal, menos aún acordar la nulidad en base a esa posible o eventual discrepancia caso de que así resultare".

En el presente supuesto, la parte recurrente, alega error en la apreciación de la prueba y pretende que esta Sala la revoque dictando en su lugar una condenatoria, con basamento en distinta y discrepante valoración de pruebas personales practicadas, lo cual, como hemos visto, no es posible.

En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso.

SEXTO.-Desestimado el motivo del recurso apelación en lo relativo a a error en la apreciación de la prueba, tampoco advertimos infracción de precepto alguno porque los términos de la comunicación en modo alguno constituyen el delito de calumnias ex artículo 205 del código Penal.

Las expresiones que se dicen calumniosas carecen de relevancia penal para el Juzgado y para este Tribunal. El Juzgado las analiza y concluye de manera lógica y teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, valorando la prueba personal y documental, dicta sentencia absolutoria, que debe ser mantenida.

SEPTIMO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco Javier Díaz Romero en nombre y representación de Marino, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 15 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECr, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR, para la agilización de la Justicia Penal y Fortalecimiento de las Garantías Procesales, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015,

Así por ésta nuestra sentencia juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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