Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 205/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 644/2025 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
Nº de sentencia: 205/2025
Núm. Cendoj: 41091370032025100265
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2012
Núm. Roj: SAP SE 2012:2025
Encabezamiento
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542047 955542097, Fax: 955005039, Correo electrónico: ap.Seccion3.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
ILTMOS. SRES.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.(Ponente).
D. CARLOS MAHON TABERNERO
D. RAFAEL DIAZ ROCA.
En la Ciudad de Sevilla, a diecinueve de MAYO de 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 226/24 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 15 de ésta capital, seguido por delito de calumnias, contra la acusada Rosa, cuyas circunstancias personales ya constan, representada por el Procurador D. Rafael Campos Vázquez y defendida por el Letrado D. José Luis León Marcos, venidos a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marino que ejercita la Acusación Particular, defendido por el Letrado D. Marcos Luis Amián Cordero y representado por el Procurador D. Francisco Javier Díaz Romero, contra la sentencia dictada por el citado juzgado, y siendo Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.
Antecedentes
Y el FALLO es del siguiente tenor literal.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
Al respecto, tiene declarado la Sala Segunda del T.S. en multitud de precedentes jurisprudenciales, que el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecidos por la Ley -a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquellos- con el sometimiento de los Jueces y Tribunales al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 C.E., y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 de la misma Norma Fundamental (véanse SS.T.C. 13/87, 55/87, 20/93, 22/94 y 102/95, y SS.T.S. de 13 de febrero y 28 de junio de 1.999, entre otras muchas).
Abundando en este criterio, y en desarrollo del mismo, se puede afirmar que la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales de cualquier orden es una exigencia del art. 120 C.E. que requiere del Tribunal la obligación de consignar en la resolución las razones por las que desestima una pretensión formalmente planteada. De este modo, la motivación de las resoluciones constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la ley, permitiendo al interesado conocer las razones legales que fundamentan la decisión judicial al objeto de poder ejercitar eficazmente los recursos previstos en el ordenamiento, permitiendo, a su vez, al Tribunal encargado de controlar el ejercicio jurisdiccional de los órganos inferiores realizar esa función revisora con garantía de efectividad, y, finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial proscrita en el art. 9.3 C.E. (por todas, STS de 19 de enero de 2.000).
Este deber de motivación exige explicitación motivada. Sólo actuando de esta manera se respeta el derecho de todos los intervinientes en el proceso a la tutela judicial efectiva que comprende -como ha quedado dicho-, por un lado, la obligación del Tribunal de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones de aquél y, de otro, la de dar conocimiento a los interesados de las razones que sustentan la resolución judicial como presupuesto necesario e imprescindible para que aquellos pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial, pues, si no se ofrecen las razones que fundamentan la resolución, difícilmente, podrá ser ésta impugnada en la instancia superior con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos desconocidos que sostienen dicha resolución, de suerte que el ejercicio de la tutela judicial efectiva mediante el recurso se transmuta en una tutela retórica, ilusoria y aparente, pero vacía de contenido y, por consecuencia, ineficaz.
Pero la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993 ; y 27 de enero de 1994; y las SSTS. de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992 ; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ).
En igual sentido la STS 11 de octubre de 2011 nos señala que
En el presente caso, es claro que el Juzgado Penal ha expresado en el relato de hechos probados y en los fundamentos jurídicos la valoración jurídica que le merecen las cuestiones que se le sometían a su consideración.
No podemos mantener que la sentencia se pueda tildar de inmotivada, dado que en los hechos probados se hace una declaración fáctica de lo acontecido, relata personas intervinientes, lugar, conducta que se dice no delictiva y en los fundamentos de derecho se refiere y valora el Juzgado la declaración de los intervinientes, testificales del querellante y otros escuchados, y llega a conclusión absolutoria.
Se puede o no estar de acuerdo con la argumentación contenida en la sentencia, pero no se puede mantener que la decisión judicial no obedezca a una concreta interpretación del derecho, ni que el destinatario de la resolución judicial desconozca las razones por las que se ha dictado sentencia absolutoria de la acusada.
Por lo expuesto, desestimamos el primer motivo ( alegación previa) del recurso interpuesto por la representación procesal de Marino, en lo referente a la carencia de motivación de la sentencia.
Nos dice el Juzgado
La apelante discrepa de la sentencia y la valoración de la prueba porque entiende que la sentencia
Sin embargo, una lectura desapasionada y pausada de los argumento expuestos en sentencia nos lleva a concluir que los expuestos por el juez son razonables y la conclusión lógica.
El delito de calumnia, insistimos, se caracteriza por la imputación inveraz, con manifiesto desprecio de la verdad, a una persona determinada de hechos inequívocos y determinados constitutivos de infracción penal, no bastando aseveraciones inconcretas, vagas o ambiguas, pues la falsa afirmación ha de contener los elementos definidores del delito atribuido, aunque sin necesidad de una calificación jurídica ( sentencia del T.S. de 26 de julio de 1993 ) y con el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido, lo que implica que la imputación falsa se realice a sabiendas de su inexactitud. Así el Tribunal Supremo en sentencia 16 de octubre de 1981, 17 de noviembre de 1987, ó 6 de febrero de 1990,
También se han de analizar las "circunstancias" en que se producen las manifestaciones que se dicen injuriosas para fijar el grado de protección constitucional, y dependen según la jurisprudencia
LA STS de 16 de septiembre de 2024 nos dice, salvada la petición de nulidad de la sentencia, porque en este caso si se ha solicitado: "...e «se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada» ( STS 679/2018, de 20 de diciembre, entre otras muchas).
Expuesto ello, se ha de indicar que se está pidiendo por la parte recurrente, a este Órgano de apelación que lleve a cabo una nueva valoración de pruebas personales, (esencialmente de las declaración de la acusada y testigos, que se recogen y mencionan -), que no ha percibido con inmediación, de modo distinto a como la apreció el Sr. Magistrado ante quien se practicó y que, en definitiva, se dicte una sentencia condenatoria, sobre la base de unas pruebas que no ha tenido ocasión de percibir directamente bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación.
Por lo que atañe al presupuesto de la inmediación, en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia,( por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio), el elemento esencial para su valoración consiste en
En este mismo sentido, la STC, Sala 1ª, de 11 febrero 2008, afirma:
Hasta tal punto ha llegado a darse prioridad al contacto directo con la fuente de conocimiento de los hechos (inmediación) que el Tribunal Constitucional ha establecido que ni tan siquiera la grabación audiovisual de los juicios puede suplirla ( SSTC 120/09 de 21 de mayo y 2/2010 de 11 de enero) reflejándose en la segunda de las sentencias mencionada que la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia no satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente.
Como fundamento del recurso se invoca, como hemos indicado, el error en la valoración de la prueba, cuestionándose la valoración de la misma realizada por el Juez de instancia, extremo en el que hemos de comenzar señalando que la valoración probatoria corresponde a dicho Juez como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada. En el presente caso, no consideramos irracional el dsicurso empleado en sentencia.
En iguales términos se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de enero de 1992, al señalar que
En similares términos se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 32/2012, de 25 enero, que confirmó las dificultades para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria a tenor de la doctrina de las últimas sentencias que habían dictado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional sentando los requisitos procesales necesarios para poder condenar
En este sentido,es oportuno citar la la Sentencia 309/18, de 28 de junio, de la Sección 4ª AP de Sevilla, que nos dice
En el presente supuesto, la parte recurrente, alega error en la apreciación de la prueba y pretende que esta Sala la revoque dictando en su lugar una condenatoria, con basamento en distinta y discrepante valoración de pruebas personales practicadas, lo cual, como hemos visto, no es posible.
En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso.
Las expresiones que se dicen calumniosas carecen de relevancia penal para el Juzgado y para este Tribunal. El Juzgado las analiza y concluye de manera lógica y teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, valorando la prueba personal y documental, dicta sentencia absolutoria, que debe ser mantenida.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco Javier Díaz Romero en nombre y representación de Marino, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 15 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECr, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR, para la agilización de la Justicia Penal y Fortalecimiento de las Garantías Procesales, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015,
Así por ésta nuestra sentencia juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
