Última revisión
09/12/2025
Sentencia Penal 549/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 12/2024 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: CARMEN GUIL ROMAN
Nº de sentencia: 549/2025
Núm. Cendoj: 08019370032025100331
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9708
Núm. Roj: SAP B 9708:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Procedimiento Abreviado Nº 12/2024
Diligencias Previas nº 262/2021
del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavà
ACUSADO: Plácido
TRIBUNAL
MARIA CARMEN MARTÍNEZ LUNA
CARMEN GUIL ROMÁN
DANIEL ALMERIA TRENCO
Barcelona, a 19 de septiembre de 2025
Hemos visto en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Procedimiento Abreviado 12/2024 correspondiente a las Diligencias Previas nº 262/2021 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavà, seguido por delito de robo con fuerza en casa habitada, dos delitos de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso en concurso con un delito de detención ilegal y delitos de lesiones contra el acusado Plácido, con D.N.I. nº NUM000 nacido en Beni Oulchik (Marruecos), el día NUM001 de 1983, hijo de Manuel y Ariadna en prisión provisional por esta causa entre el 27 de mayo de 2022 y el 21 de julio de 2023, representado por el Procurador Ricard Simó Pascual y defendido por la letrada Marta Treserras Giner; y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por Patricia Gras.
Como Magistrada Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
? un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237, 238.1 y 2, 241.1 y 2 del Código Penal
? dos delitos de robo con violencia en casa habitada, con uso de instrumento peligroso de los arts. 242.1, 2 y 3 en relación con el art. 74 del CP en concurso medial con un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP
? un delito leve de lesiones respecto a la víctima Guillermo del art. 147.2 del CP
? un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso respecto a la víctima Teodosio del art. 147.1 y 148.1 del C?
Consideró concurrente la circunstancia agravante de reincidencia en relación a los delitos de robo del art. 22.8º. Interesó las penas siguientes:
? Por el delito de robo con fuerza en casa habitada la pena de 5 años de prisión
? Por cada delito de robo con violencia en casa habitada en concurso con la detención ilegal la pena de 7 años de prisión
? Por el delito leve de lesiones la pena de 3 meses de multa con una cuota de 10 euros
? Por el delito de lesiones la pena de 5 años de prisión
? Interesó además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil interesa que el acusado indemnice a las víctimas en las sumas siguientes:
? A Melchor en la suma de 799,81 € por los efectos sustraídos
? A Luis Pedro en la suma de 15.328,28 € por los efectos sustraídos y 484 € por los daños causados
? A Guillermo en la suma de 675,45 € por los efectos sustraídos, en 1.175 € por las lesiones causadas y 6.000 € por los daños morales.
? A Teodosio en la suma de 275 € por las lesiones y 2.344,21 € por las secuelas y 3.000 € por los daños morales.
Hechos
Sobre las 2.30 horas del 22 de mayo de 2021, cuatro individuos entraron en la finca rústica sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 saltando el portón de acceso a la misma. En dicha finca se encuentran 3 viviendas y una caravana donde residían respectivamente el Sr. Luis Pedro, Teodosio con su esposa e hija, Melchor y Guillermo. Aquella madrugada, el Sr. Luis Pedro y el Sr. Melchor no se encontraban en sus respectivas viviendas.
Los individuos se dirigieron a la vivienda donde residía Melchor y tras romper la ventana del recibidor se introdujeron en la misma y sustrajeron un televisor marca Qled 65 valorado en 799,81 €.
A continuación, se dirigieron a la caravana donde residía Guillermo y tras romper la puerta de entrada haciendo palanca accedieron a su interior. El Sr. Guillermo se despertó por el estruendo y salió de su habitación siendo agredido de forma violenta por los asaltantes mientras le decían que no chillara. Lo cogieron con fuerza y lo llevaron contra su voluntad a la casa del Sr. Luis Pedro que estaba vacía. Rompieron dos ventanas y accedieron al interior de la casa hasta donde llevaron al Sr. Guillermo. Arancaron una cortina y le ataron las piernas para inmovilizarlo, mientras continuaban propinándole golpes y patadas. A continuación, le ataron las manos y le preguntaron por el dinero y las joyas del Sr. Luis Pedro mientras le exhibían un arma de fuego. El Sr. Guillermo les dijo que no lo sabía al no ser su casa y le volvieron a golpear. En un momento dado uno de ellos le intentó bajar los calzoncillos mientras le decía "te voy a violar", siendo detenido por otro de los individuos. En dicha vivienda sustrajeron múltiples efectos entre ellos 2 televisores, altavoces, patinete, teléfonos móviles, perfumes, gafas de sol, bicicletas, y varios teléfonos y una carabina, así como joyas. Los efectos sustraídos y no recuperados han sido valorados en 12.668 €. Así mismo, se ocasionaron desperfectos en la vivienda valorados en 484 €.
Tras apoderarse de múltiples efectos del Sr. Luis Pedro volvieron a la caravana hasta donde arrastraron al Sr. Guillermo y le exigieron que les dijera todo lo que tenía, señalando la víctima donde tenía el dinero y el teléfono móvil. Exhibiéndole un cuchillo le exigieron que les dijera el pin del teléfono. La víctima les dio su número de pin y la cartera y dinero que tenía (500 €). Los individuos se apoderaron de todo ello junto a las llaves de la casa y de una motocicleta. El teléfono móvil sustraído ha sido peritado en 145 €.
A continuación, salieron de la caravana donde dejaron atado al Sr. Guillermo y se dirigieron a la tercera vivienda donde se encontraba Teodosio junto a su esposa Lorena y la hija menor de ambos. El Sr. Teodosio oyó el ruido y salió de su vivienda siendo golpeado por dichos individuos con un expositor metálico que le hizo caer al suelo donde continuaron golpeándolo. Salieron corriendo y abandonaron la finca. En la huida abandonaron una bolsa con algunos de los efectos sustraídos al Sr. Luis Pedro y la carabina de éste.
A consecuencia de los hechos descritos el Sr. Guillermo sufrió traumatismo craneoencefálico y fractura de huesos de la nariz que precisaron una única asistencia, tardando en curar 25 días. Como secuela presentaba síndrome de estrés postraumático grave.
El Sr. Teodosio sufrió traumatismo craneoencefálico, con herida inciso contusa en hemicráneo derecho y en el cuarto dedo de la mano derecha, heridas que precisaron puntos de sutura y de las que tardó en curar 7 días. Como secuelas le resta una cicatriz en el dedo que supone un perjuicio estético ligero y un trastorno de estrés postraumático leve.
No ha resultado suficientemente acreditado que el acusado Plácido tuviera intervención en estos hechos.
Fundamentos
Se practicó así mismo la documental que obra designada por las partes.
No existe controversia alguna en relación a los hechos, al momento y lugar donde se desarrollaron y a las consecuencias sufridas por las víctimas tanto en relación a los daños personales como lesiones y secuelas y los daños materiales y efectos sustraídos.
El relato de los hechos resulta acreditado por las declaraciones testificales del Sr. Guillermo, el Sr. Teodosio y la Sra. María Cristina que se encontraban en sus respectivos domicilios durmiendo cuando irrumpieron en el lugar los 4 individuos autores de los hechos.
La declaración más detallada y amplia ha sido la del Sr. Guillermo que pese al tiempo transcurrido y el trauma sufrido a consecuencia de los hechos mantuvo un relato detallado y sereno, coincidente con el que dio a los agentes de Mossos d'Esquadra y posteriormente ante el Juzgado de instrucción. Su versión tiene plena corroboración con lo relatado por la Sra. María Cristina que acudió a su caravana al marcharse los individuos y encontrarlo atado de manos y de pies y muy alterado. También por los agentes que acudieron al lugar y avisaron a la ambulancia. Las lesiones que presentaba constan en los informes médicos iniciales y en los informes forenses obrantes a folios 415 y 416(ratificado en el plenario por el Dr. Jeronimo en nombre del Dr. Jesús) y a folios 512 a 515 ratificados por las forenses Dra. María Cristina y Dra. Teodora. De dichos informes se acredita no solo las lesiones físicas sufridas sino el severo impacto psicológico a raíz de los hechos diagnosticado como trastorno de estrés postraumático moderado a grave cuyos efectos perduran en la actualidad pese a haber transcurrido 5 años desde los hechos.
Damos por acreditada también la sustracción de efectos en el domicilio del Sr. Miguel y en la vivienda del Sr. Luis Pedro, efectos todos ellos que obran peritados a folios 431 y 432. La versión mantenida por estos en el plenario acredita el acceso respectivo a sus viviendas tras fracturar ventanas o cristales y la sustracción de los efectos que relacionaron con detalle, específicamente el Sr. Luis Pedro. Los daños en la vivienda y los efectos sustraídos resultan asimismo del relato del Sr. Guillermo quien fue obligado por los individuos a estar allí mientras buscaban lo que de valor hubiera y fue amenazado en todo momento para suministrar información al respecto de la que no disponía al no ser su casa.
Los daños en todas las viviendas resultan acreditados por la inspección ocular efectuada por los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM004, NUM005 y NUM003. Ratificaron el acta que obra documentada a folios 52 a 54 con recogida de objetos, constatación de daños, búsqueda de vestigios como restos de sangre y huellas tanto dactilares como pisadas.
Así mismo, en la finca se recogió un cuchillo que fue identificado por el Sr. Guillermo como una de las armas utilizadas para amenazarlo según reconocimiento y fotografía obrante a folio 20 de la causa. los agentes NUM005 y NUM003 localizaron una bolsa con objetos que fueron reconocidos por el Sr. Luis Pedro y una pata de cabra en la puerta por donde se sale de la finca. También se recuperó la escopeta de aire comprimido propiedad del Sr. Luis Pedro.
Completamos el relato de hechos probados a partir del testimonio del Sr. Teodosio y de la Sra. Lorena que explicaron con detalle que dormían en su casa y el Sr. Teodosio oyó ruidos y salió de su casa a ver quién era siendo atacado por varios individuos que le golpearon en la cabeza y le tiraron al suelo. Su versión viene plenamente corroborada por la de su mujer quien explicó lo mismo y el miedo que sintió al estar su hija de corta edad en la casa. Sus lesiones obran en los partes de asistencia y en los informes forenses obrantes a folios 371 y 372, y 536 a 538 ratificados por el Dr. Jeronimo en el acto de juicio oral.
Si ninguna duda alberga el Tribunal sobre los hechos acaecidos y sobre las lesiones y perjuicios sufridos por las víctimas de los delitos, en relación a la autoría de los mismos no hemos alcanzado la convicción más allá de toda duda razonable. La Fiscalía formuló y sostuvo la acusación contra el Sr. Plácido en base al reconocimiento fotográfico obrante a folio 137 y 138 y del reconocimiento en rueda obrante a folio 267. El resto de diligencias practicadas son negativas.
Así, se recogieron diversos vestigios con huellas que dieron resultado negativo. Se recogieron muestras de sangre que se atribuyeron al Sr. Teodosio, una de las víctimas. Se llevó a cabo una pericial de volcado del teléfono móvil del acusado ratificada en el plenario por los agentes NUM009 y NUM010 que obra a folios 471 a 480 de la causa. Ni los datos de geolocalización ni el resto de contenido del teléfono (mensajes, llamadas, fotos, etc) del Sr. Plácido dio información alguna relacionada con la causa.
El acusado ha negado en todo momento su participación en los hechos y ha referido que se encontraba en su casa durmiendo ya que padece un trastorno bipolar y que la medicación que toma le deja completamente dormido sin que pueda realizar actividad alguna por la noche. Su versión vino corroborada por la de su hermana que ratificó que en el momento de los hechos el acusado estaba en casa junto a su madre y ella misma. Por otra parte, se acompañaron informes médicos que reflejan dicha patología y la medicación pautada, así como asma y la necesidad de tratamiento para el mismo. La defensa sostiene que dichas patologías y medicación corroboran la versión del acusado dado que los hechos ocurrieron de madrugada y que el hecho de golpear, mover o arrastrar a una de las víctimas o acarrear efectos voluminosos como bicicletas, televisores, etc., resultan incompatibles con la patología asmática que padece el acusado.
Analizada en conjunto dicha prueba consideramos que el reconocimiento de una de las víctimas, el Sr. Guillermo, no resulta en modo alguno suficiente como única prueba de cargo para condenar al Sr. Plácido.
En relación a la prueba del reconocimiento, la psicología del testimonio, como ciencia empírica ha demostrado la escasa fiabilidad de la prueba. Citaremos la sentencia de 16-7-2022 de la APB (Sección Sexta) que recoge dicha doctrina de forma "pedagógica":
La psicología del testimonio revela que existen dos grupos de variables que pueden afectar a la exactitud de una identificación visual: las denominadas circunstanciales, factores que afectan a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial del suceso y el período de retención posterior, que determinan el grado de precisión de su recuerdo y que no son susceptibles de control jurídico, y variables del sistema, o factores que afectan al proceso de recuperación del recuerdo (identificación del autor dentro del proceso) y que pueden ser controlados por el sistema.
3.5. Entre las denominadas variables circunstanciales destacan (Manzanero (2010):
a) Las características del suceso, entre las que se encuentran las condiciones perceptivas (cuanto mejores sean, mejor será el procesamiento visual de la información y, por tanto, mejor el recuerdo que se tenga), la duración del hecho (cuanto mayor haya sido la exposición a la imagen del autor, más fiable habrá sido el procesamiento de la información), la familiaridad de la persona que debe ser identificada (es más fiable la identificación de personas conocidas que de extrañas), la presencia de detalles impactantes (si el agresor tiene un detalle en la cara que destaque mucho el testigo se fijará más en ese detalle sin reparar en otras características de la cara), el número de agresores (cuanto mayor es el número de personas que un testigo tiene que identificar, mayores errores comete) o el uso de armas (el conocido efecto de "foco en el arma", que provoca que los testigos centren su atención visual en la presencia de un arma, en cuanto objeto que amenaza la propia vida, en detrimento de su atención y recuerdo de otros detalles del suceso, como los rasgos faciales del delincuente).
b) Las características del autor, entre las que se encuentran la presencia de rasgos distintivos, la pertenencia al mismo grupo étnico que el testigo (los testigos tienen una capacidad mejor para reconocer los rostros de sujetos de su propia etnia que los de miembros de otras etnias), o la existencia de elementos de disfraz, que pueden dificultar la identificación "pues las caras no se perciben como una colección de rasgos individuales, sino como un todo integrado en el que los rasgos se relacionan entre sí, creando la impresión particular de una persona". En suma, el procesamiento suele ser holístico.
c) Las características del testigo: la edad, la existencia de psicopatías, problemas de percepción, el grado de atención al suceso, el nivel de estrés sufrido durante el mismo (a mayor estrés, menor fijación, con la salvedad de que niveles moderados de ansiedad mejoran el rendimiento cognitivo, mientras que niveles más altos lo empobrecen) y, en consecuencia, el papel del testigo (víctima o espectador), cometiendo más errores quien es víctima que quien es espectador, lo que puede tener que ver con el hecho de que cuando una persona es blanco muy próximo del delito "dirige su atención a los movimientos de las manos y brazos del criminal. Esta reacción que da lugar a un estrechamiento del foco de atención podría tener un valor adaptativo y ser parecida al fenómeno del foco en el arma".
En esta línea, ha de ser destacado que el grado de seguridad o confianza subjetiva no es un indicador válido, ya que si la persona que reconoce recibe la información posterior de que ha identificado al sospechoso, inmediatamente puede sobrevalorar su propia seguridad, lo que genera una inflación artificial.
3.6. Respecto de las variables del sistema, ha de partirse de que las ruedas producen un sesgo de respuesta, tendente a identificar a alguien. El riesgo de identificación de un sospechoso inocente que implica el sesgo de respuesta disminuiría si el juez instructor sólo sometiera a rueda a un sospechoso respecto del que ya se contase con algún elemento de incriminación. En otro orden de cosas, la previa identificación fotográfica puede contaminar la identificación en rueda por un fenómeno de transferencia inconsciente o por el "efecto de compromiso" con la primera identificación, por lo que resultaría aconsejable optar por la construcción de un retrato robot elaborado sobre la base de la descripción del testigo.
Tomando en consideración la información expuesta, debemos analizar si en el reconocimiento llevado a cabo por el testimonio presenta o no visos de fiabilidad o bien posibles distorsiones. Son varias las circunstancias a tener en cuenta:
? El Sr. Guillermo en el momento de los hechos dio la descripción de dos de los cuatro individuos que perpetraron los hechos. Así, en el atestado a folio 16 consta que eran de origen árabe y describió al individuo 1 como "una persona de 25-30 años, altura de 1.75-1.80, delgado, con sudadera con capucha roja con letras blancas. Este individuo era el más agresivo de todos y llevaba un arma de fuego. Le agredió dándole muchas patadas en la cabeza". Al individuo 2 le describió como "una persona de 25-30 años y una altura de 1.65-1.70, delgado, con una sudadera de color negro con barba muy marcada y ojos oscuros. Era la persona que le agredió y lo amenazó poniéndole un cuchillo en el cuello. No pudo aportar ninguna descripción de los individuos 3 y 4. El acusado nació en el año 1983 por lo que tenía 38 años.
? Los hechos de los que fue víctima el Sr. Guillermo son de una remarcable violencia, no instantáneos, siendo retenido, atado de manos y pies y arrastrado desde su caravana a la casa del Sr. Luis Pedro y vuelta a la suya, era de noche, no consta si la luz era o no escasa y se emplearon armas (una pistola y un cuchillo). El testigo temió por su vida y recibió numerosos golpes según explicó y se comprueba en los informes médicos.
? Tras los hechos, se efectuó un primer intento de reconocimiento fotográfico con el Sr. Guillermo que fue negativo y ello dio lugar al sobreseimiento provisional de la causa.
? Según expuso el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM006, meses después de los hechos se activó el teléfono móvil sustraído al Sr. Luis Pedro por parte del Sr. Leandro y este explicó que le vendió el teléfono un chico al que identificó fotográficamente como Secundino (el acusado que se encuentra en rebeldía). A partir de dicha identificación comprobaron los antecedentes policiales del mismo y les constaban 4 robos con violencia perpetrados entre mayo y agosto de 2018. Exhibidas las fotografías al testigo Sr. Guillermo en principio -ignoramos la fecha- no lo reconoció. Continuó explicando el agente que comprobaron que en fecha 15-6-2021 fue identificado dicho individuo con el acusado Plácido. No consta en el atestado que ratificó el agente en qué contexto fue identificado, si había más personas, etc. Presumiblemente no fue identificado por la posible comisión de un delito porque si así fuera constaría en la reseña policial.
Los agentes dejaron transcurrir varios meses y volvieron a exhibir diversas fotografías al Sr. Guillermo y en fecha 23-3-2022 (más de 10 meses después de los hechos) reconoce a los dos acusados. Se especifica al folio 131 de la causa que el Sr. Guillermo
? A folios 137 y 138 consta el reconocimiento fotográfico en el que el Sr. Guillermo se ratificó en el acto de juicio oral. En dicha acta, constan las circunstancias antes recogidas literalmente. Si observamos las fotografías exhibidas constatamos unas evidentes diferencias: las fotografías se corresponden a personas mucho más jóvenes que el acusado a excepción de otra de ellas. Todos tienen pelo, siendo el acusado el único calvo o con el pelo rapado. Es el único que aparece sin ropa y el que presenta heridas en la cara.
? A folio 267 aparece la rueda de reconocimiento practicada en fecha 27 de mayo de 2022, más de un año después de los hechos. En ella el Sr. Guillermo reconoce al Sr. Plácido. Sin embargo, observamos en la composición de la rueda que, de los 5 componentes, solo dos eran de origen árabe. Además, dicha rueda de reconocimiento fue impugnada por el letrado de la defensa "por la diferencia de altura, genotipo y escaso parecido de los figurantes". No se adjuntó ninguna fotografía de dicha rueda con lo que el Tribunal no puede comprobar si la impugnación se ajusta o no a la realidad, pero sí constatamos como hemos indicado que solo dos de los componentes eran de origen árabe.
? Aunque no ha sido juzgado el otro coacusado sí consideramos relevante a la hora de valorar el reconocimiento efectuado por el Sr. Guillermo que a folio 268 consta la rueda de reconocimiento con el Sr. Secundino y en la misma el testigo no reconoció a nadie.
Ponderadas dichas circunstancias no hemos alcanzado la plena convicción sobre la fiabilidad del reconocimiento en rueda efectuado por el Sr. Guillermo. Como hemos mencionado, las circunstancias en que se produjeron los hechos dificultan la capacidad de retener rostros ya que la víctima se encuentra en una situación de estrés agudo, con miedo de un fatal desenlace por la violencia de dichos individuos y el uso de arma. En estas circunstancias el cerebro de cualquier persona se ve severamente limitado para "archivar" o "grabar" en la memoria tanto la propia secuencia fáctica como los rasgos de una o varias de las personas que le están atacando.
Por otra parte, según su propia versión, la persona con la que más interactuó fue con el que le exigió que le dijera donde tenía el dinero o el que le pidió el número de Pin. Esa persona no es el acusado Sr. Plácido según hizo constar en las ruedas fotográficas, sino el otro identificado no juzgado en esta sentencia. Si el Sr. Plácido fue al que vio cuando le trasladaban de su caravana a la casa del Sr. Luis Pedro, podemos presumir que la interacción con él fue escasa o incluso nula. La fiscal no efectuó ninguna pregunta sobre qué acción llevó a cabo el acusado según el testigo Sr. Guillermo.
A ello debemos añadir que es de etnia árabe, extremo que aumenta las dificultades en los reconocimientos de personas de etnia diferente al testigo por el efecto denominado del "sesgo sobrehomogenizador".
Por último y no menos importante, creemos que la fotografía escogida por la policía y el reconocimiento fotográfico tal y como se hizo pudieron influir en su resultado y en el ulterior reconocimiento en rueda contaminada por el primero. En primer lugar, porque no está justificado porqué se incluyó su nombre junto al de Urbano (este sí reconocido por la persona que le compró uno de los teléfonos móviles sustraídos). Diferente hubiera sido si se les hubiera detenido juntos e imputados delitos de idéntica o similar naturaleza. No es así, simplemente se les identifica en una plaza. ¿Fue una identificación policial aleatoria porque ambos eran árabes? Lo desconocemos y el agente encargado de la investigación no supo dar dato alguno. La diferencia de edad entre ambos identificados es muy alta, por lo que la relación entre ambos, sin que se haya aportado dato alguno, resulta bastante dudosa.
En segundo lugar, por el tipo de fotografías incluidas en la rueda de reconocimiento en las que destaca claramente el acusado, con notables diferencias no por etnia pero sí por edad, características y ropa (por la falta de ropa del acusado).
En tercer lugar, porque ese reconocimiento fotográfico se efectúa casi 1 año después de los hechos. Consta en el acta ratificada por el Sr. Guillermo que le vio días después de los hechos en DIRECCION001. Este dato hubiera sido fundamental para valorar la fiabilidad de dicho reconocimiento y en cambio la fiscal no formuló pregunta alguna sobre ese extremo y el Tribunal no puede hacer deducciones o elucubraciones ante la falta de base probatoria fruto de un pobre interrogatorio.
Entendemos por ello que ese reconocimiento fotográfico sí pudo influir en el ulterior reconocimiento en rueda en el que además albergamos dudas de que se efectuara tal y como exige la LECrim dada la impugnación de la defensa del acusado.
Por otra parte, la defensa ha acreditado como hemos dicho la patología asmática del Sr. Plácido que supone una limitación al realizar esfuerzos físicos como saltar vallas o cargar efectos voluminosos y que se incrementa en situaciones de tensión como es precisamente la que se describe en los hechos enjuiciados. Su hermana ha venido a corroborar su versión tanto de que se encontraba en su casa como que toma y tomaba entonces una medicación para el trastorno bipolar que padece que le lleva a dormir profundamente por las noches.
Todas esas dudas, junto a la falta de cualquier otra prueba que sostenga la participación del acusado Sr. Plácido en los hechos objeto de acusación, al no existir ningún otro indicio procedente de huellas dactilares, restos biológicos, geolocalización de su teléfono, o conexión con alguno de los numerosos efectos sustraídos, nos llevan a la absolución del acusado.
Ello no supone en modo alguno que consideremos que el Sr. Guillermo haya incurrido en un error en la identificación de mala fe. Al contrario, su esfuerzo al comparecer en la vista y al colaborar con la investigación dado el severo estrés postraumático que padece es loable. Sin embargo, todos los factores expuestos y esencialmente las dificultades de retención de rostros en situaciones de elevada tensión y miedo, llevan a numerosos falsos positivos en la identificación de autores de delitos según la jurisprudencia y doctrina sobre la psicología del testimonio. Las dudas expresadas anteriormente sobre cómo se efectuaron los reconocimientos y la falta de más información por el pobre interrogatorio al que se sometió al testigo en el acto de juicio oral nos obligan a absolver al acusado por aplicación del principio
Fallo
ABSOLVEMOS a Plácido de los delitos de robo con fuerza en casa habitada, robos con violencia, detención ilegal y lesiones por los que venía acusado, con declaración de las costas de oficio.
Se alzan todas las medidas cautelares adoptadas en esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal superior de justicia, dentro del plazo de 10 días.
Notifíquese la presente sentencia a las víctimas del delito de forma personal a través de la Oficina de Atención a las Víctimas del delito.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

