Sentencia Penal 280/2025 ...e del 2025

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15/12/2025

Sentencia Penal 280/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 60/2025 de 19 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO

Nº de sentencia: 280/2025

Núm. Cendoj: 30030370032025100264

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2593

Núm. Roj: SAP MU 2593:2025

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00280/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY NUM. 5

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0034968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LFU

Modelo: 664250 SENTENCIA TEXTO LIBRE (RECURSO)

N.I.G.: 30016 48 2 2023 0000979

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000219 /2024

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Obdulio

Procurador/a: D/Dª ESTEBAN PIÑERO MARIN

Abogado/a: D/Dª CARLOS CARAVACA ROMERO

Recurrido: Santiaga, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO,

Abogado/a: D/Dª FERNANDO MENDOZA ORTUÑO,

Tribu nal:

Don Álvaro Castaño Penalva

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)

Don Ricardo Cuevas Vela

Magistrada/o

SENTE NCIA

Nº 280 /2025

En la ciudad de Murcia, a 19 septiembre de 2025.

Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, Procedimiento Abreviado 284/2024, por delitos de maltrato habitual y maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer y la violencia doméstica, contra don Obdulio como acusado cuya defensa formula recurso de apelación, siendo parte apelada el ministerio fiscal y la representación de la acusación particular en nombre de doña Santiaga.

Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por la Sección Tercera el oportuno rollo RP 60/2025, siendo recibidas en la UPAD el pasado 11 de julio de 2025, procediéndose, en el día de hoy, a su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2025, estableciendo como probados los siguientes hechos:

« Obdulio, con DNI nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001/1972 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con convivencia desde, aproximadamente 1992, con Santiaga, contrayendo matrimonio en el año 2008, siendo su último domicilio común en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, junto con los hijos comunes, Jesús Carlos, de 15 años y Crescencia, de 13 años.

El mismo, en su relación de pareja, ha pretendido obtener el control de Santiaga y los hijos del matrimonio, impidiéndole relacionarse con su familia, recibir visitas en el domicilio, así como de los gastos de la familia, de manera que, a pesar de que los dos trabajaban en el mismo lugar y aportaban el sustento familiar, la Sra. Santiaga debía solicitar consentimiento para algún gasto que fuera para ella, provocando el enfado o los gritos de Obdulio si no lo hacía así.

De igual manera, la hacía sentir inferior a base de menosprecios, atacando la integridad moral de esta mediante expresiones como "subnormal", "estás criando inútiles", "eres una blanda", "gilipollas", "tonta" o "inútil", "eres una granaína sin gracia", lo que realizaba en presencia de los menores convivientes, a los que también llegaba a menospreciar con alguno de estos insultos, especialmente a Jesús Carlos, profiriéndole expresiones como "inútil", "maricón", "no vales para nada". Y sometiéndoles a castigos de aislamiento en su habitación que se podían prolongar durante meses.

El mismo, con ánimo de menoscabar la integridad física de los hijos, los golpeaba, propinándole empujones, golpes en la nuca y en las piernas o agarrándoles fuertemente de los brazos o del cuello.

Como supuestos concretos:

1) Cuando Jesús Carlos tenía unos 3 o 4 años, tras derramar un zumo, lo cogió fuertemente de los brazos y lo zarandeó, generándole hematomas en los brazos, por los que no recibió asistencia facultativa.

2) Contando Jesús Carlos con unos 7 años, con intención de quebrantar la integridad física de su hijo, le golpeó con la hebilla de un cinturón en la espalda, sin que se haya podido determinar el alcance de la lesión al no acudir al centro médico.

3) Cuando tenían sobre 8 y 9 años, encontrándose Jesús Carlos y Crescencia jugando en casa mientras su padre estaba en la cama, éste, molesto por el ruido que hacían, los agarró fuertemente del cuello, sin llegar a generarles lesión».

SEGUNDO.Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente Fallo (completado por auto de 2 de junio de 2025 añadiendo la responsabilidad civil).

«CONDENO a Obdulio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el domicilio común, a las penas de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, 4 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 5 años de prohibición de aproximarse a Santiaga, Jesús Carlos y Crescencia, a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ellos y de comunicarse, estableciendo con los mismos contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático por el mismo tiempo.

Como autor criminalmente responsable de tres delitos de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, a la pena, por cada uno de ellos, 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximarse a Jesús Carlos, a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por él y de comunicarse, estableciendo con el mismo contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático por el mismo tiempo.

Como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximarse a Crescencia, a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ellos y de comunicarse, estableciendo con ella contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático por el mismo tiempo, con imposición con imposición de las costas procesales.

CONDENO a Obdulio a indemnizar a Santiaga en la cantidad de 8.000 euros y a Jesús Carlos y a Crescencia en la de 5.000 euros a cada uno de ellos, a abonar a través de su representante legal, más interés artículo 576 LEC .

Manté ngase, en su caso, la medida de prohibición de aproximación y comunicación acordada en la presente causa, hasta que la presente sentencia sea firme».

TERCERO.Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, al que se opuso el ministerio fiscal y la acusación particular.

CUARTO.Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declaradosprobados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.Dicta da sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado don Obdulio en los términos vistos, es recurrida por su representación y asistencia técnica para solicitar su revocación o anulación y la absolución del acusado, o, de forma subsidiaria, la recalificación de los hechos al artículo 173.4 del Código Penal (vejaciones injustas de carácter leve), al no acreditarse ni la habitualidad ni la gravedad suficiente para justificar una condena penal por maltrato habitual.

El recurso funda su discrepancia en tres motivos: la nulidad de la sentencia y del juicio por infracción de garantías procesales, error en la apreciación de la prueba y la inexistencia del delito o falta de habitualidad en los hechos.

1.1En primer lugar, se solicita la nulidad de la sentenciapor haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, produciendo una indefensión material al acusado. Se denuncia que la resolución carece de una adecuada motivación, omite valorar contradicciones relevantes reconocidas por todas las partes, y no recoge hechos esenciales acreditados en el procedimiento, como la cronología de eventos clave entre los que señala que la madre de los menores no interpuso denuncia hasta ocho meses después de supuestamente haber conocido los hechos, a pesar de haber firmado previamente un convenio de divorcio amistoso en el que se establecía un régimen de visitas flexible y la cesión de bienes a cambio de una compensación económica. O la cancelación de la hipoteca común en marzo de 2023 o la omisión del pago de los 77.000 euros acordados por la madre, hechos que contextualizan el conflicto familiar y ponen en duda la verosimilitud de las acusaciones de esta, y obvia los mensajes cordiales entre los progenitores antes de la denuncia.

2.2El segundo motivo alega error en la apreciación de la prueba,así como vulneración del principio de presunción de inocencia. Se censura que la condena se base exclusivamente en las declaraciones de la denunciante y sus hijos, sin prueba objetiva que las corrobore. Destaca que no existen partes médicos, testigos presenciales ni documentación que sustente las acusaciones, y que incluso el ministerio fiscal reconoció contradicciones en los relatos durante el juicio. Recuerda la doctrina jurisprudencial que estima de aplicación en relación con la exigencia de corroboración periférica de los testimonios, recordando que la presunción de inocencia requiere prueba concluyente, especialmente cuando se trata de hechos graves y antiguos. La apelación denuncia también una valoración parcial y asimétrica de la prueba, insistiendo en que e han ignorado documentos favorables al acusado, como los mensajes de WhatsApp posteriores a la separación en los que la relación entre ambos progenitores era cordial, con expresiones de afecto y colaboración.

1.3En tercer lugar y último lugar sostiene que los hechos relatados en la sentencia no constituyen delito alguno,al no cumplir los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad exigidos por el Código Penal. La defensa cuestiona que pueda hablarse de maltrato habitual cuando los hechos concretos mencionados ocurrieron supuestamente hace más de cinco años, sin continuidad ni pruebas. Destaca la ausencia de un contexto específico, fechas determinadas o testigos directos que permitan defenderse adecuadamente de las acusaciones. Se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre elementos probatorios esenciales ni justificar la desestimación de la prueba de descargo, lo que agrava la indefensión del acusado.

SEGUNDO.Planteado el concreto objeto devolutivo adelantamos que el recurso, impugnado por el ministerio fiscal y por la acusación particular, no va a tener favorable acogida.

Debem os partir de que las facultades revisoras en el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias, siguiendo a la STS 125/2025 de 13 de febrero, permiten un examen completo de las pruebas que constituyen el cuadro de tal nombre en el que se basa la sentencia de instancia y del razonamiento en relación con las mismas que lleva al resultado condenatorio. Explica la sentencia, con neologismo de gran potencia semántica, que «casacionalizar» el recurso de apelación comporta el riesgo constitucionalmente inasumible de privar a la persona condenada en primera instancia del derecho efectivo a que un tribunal superior constate, no solo que la decisión de instancia no sea irracional, sino que la información probatoria producida permite fundar la condena más allá de toda duda razonable.

Recue rda que el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables, el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles, la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios y la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable. Operaciones de valoración que no pueden quedar limitadas o condicionadas ni por la falta de inmediación ni por el juicio de razonabilidad que merezca la decisión recurrida.

Insis te en que la condena a la que se llegó en la instancia puede nutrirse de buenas razones, pero estas no agotan o achican el espacio de la revisión apelativa. Solo así se satisface el derecho a la protección de la presunción de inocencia de la persona condenada en primera instancia. Y concluye con que un control apelativo de una sentencia de condena por debajo del umbral constitucionalmente garantizado constituye una significativa vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial.

TERCE RO.Abordando el examen de la sentencia recurrida desde la óptica que marcan las anteriores consideraciones, no encontramos justificación suficiente para modificar el criterio seguido por la juzgadora.

En relación con la petición de nulidadesta descansa en la ausencia de valoración por la sentencia de los elementos de descargo y de aquellos otros que, al parecer del recurrente, ponen en duda la verosimilitud de las acusaciones de la denunciante.

El recurso alude, entre los primeros, a la firma de un convenio de divorcio amistoso en el que se establecía un régimen de visitas flexible y la cesión de bienes a cambio de una compensación económica, la cancelación de la hipoteca común en marzo de 2023 o la omisión del pago de los 77.000 euros acordados por la madre, todo ello con carácter previo a la denuncia y que a su entender contextualizan el conflicto familiar existente.

Sin embargo, no compartimos el razonamiento del recurso y sí las de la juzgadora. La sentencia que examinamos descarta que existan intereses espurios en la denunciante derivados del conflicto entre ellos, los que se extienden a los aspectos económicos del divorcio, por lo que al parecer de la juzgadora la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima no ofrece dudas. Explica que «... no se aprecia que concurran motivos espurios que pudieran haber torcido su declaración (ausencia de incredibilidad subjetiva), puesto que, aunque es obvio que no son amigos, no se ha probado cuestión ajena a los hechos que pudiera motivar (que no justificar) la interposición de una denuncia no ajustada a la realidad. Lógicamente, las partes están inmersas en multitud de enfrentamientos, muchos de ellos relacionados con los menores, la parte más perjudicada de ese conflicto, pero, tal y como ha señalado el TS, matizando el requisito examinado: la mera existencia de esos conflictos, coexistentes en todo proceso de divorcio, no puede presuponer sin más que existan motivos espurios, que, como apuntábamos, en este caso no han quedado concretados».Y añade «También se ha insistido mucho en el tema económico, en una operación de estética a la que se habría sometido la denunciante, sufragada con la cuenta común, aspecto que en modo alguno invalida lo que ella ha declarado, que en una ocasión puntual haya dispuesto de dinero, no significa que en el día a día pudiera hacerlo con total libertad, como tampoco el hecho de que tuviera una tarjeta de crédito, pues ella no ha dicho en ningún momento que no pudiera usarla o que no tuviera acceso a la cuenta, sino que, dado el carácter del acusado, su modo de tratarla y la forma de relacionarse con él, procuraba hacerlo siempre dentro de las pautas y deseos del mismo, para no provocar que la insultara o menospreciara con gastos que él no aprobaba».

Y, entre los segundos, el recurso alude a las supuestas contradicciones relevantes reconocidas por todas las partes, la tardanza de ocho meses en denunciar los hechos y los mensajes cordiales entre los progenitores antes de la denuncia.

La sentencia explica que ha considerado la declaración de la Sra. Santiaga persistente porque «ha ofrecido un relato serio, detallado, coherente y sin contradicciones»,en dicho sentido explica que «...la declaración prestada por la denunciante ante la Policía (folios 8 y 9 del atestado), en el Juzgado de Instrucción (declaración grabada) y en el Plenario, se desprende que el relato de los hechos no experimentó significativas variaciones, sino, al contrario, se ha mantenido incólume, otorgando por tanto la suficiente fuerza a su declaración, declaración extensa, que se ha realizado con espontaneidad, ofreciendo una versión coherente y verosímil, sin que existan contradicciones relevantes en la misma. Se trata además de una declaración plagada de pequeños detalles, lugares, sensaciones, palabras concretas que él empleaba, lo cual contribuye a dar credibilidad a la misma».En cuanto a las posibles contradicciones, añade que «las pequeñas contradicciones son irrelevantes y probablemente fruto del paso del tiempo y de la permanencia de la situación, pues están narrando episodios de la vida cotidiana de varios años, siendo, en algunos de ellos, bastante pequeños los menores, pero esas pequeñas divergencias con las que la defensa pretende desvirtuar sus declaraciones son irrelevantes».

A las anteriores explicaciones, que reiteramos compartimos, añadimos, por un lado, en relación con la relevancia de las posibles contradicciones e imprecisiones, lo que dijimos en SAP MU, sección tercera, de 7 de octubre 2021 (RJR87/2021) en la que recordábamos que la STS 349/2019, de 4 de julio al respecto establece que «Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones. Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo».En el caso, el recurso habla de contradicciones esenciales,pero no señala estas ni precisa su relevancia.

Por otro lado, la tardanza de ocho meses en denunciar no resta fiabilidad a la declaración de la denunciante. La STS 282/2018, de 13 de junio nos indica que se han de tener en cuenta las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja algo que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación. En similares términos se pronuncia la STS 422/22 de 28 de abril, que nos recuerda que no es ni mucho menos infrecuente que la persona victimizada no pueda denunciar el hecho al tiempo de producción. Situaciones de incapacidad física, de coerción moral, de bloqueo emocional, de miedo pueden explicarlo. Por nuestra parte, ya dijimos en sentencia de 22 de mayo de 2025 (RJR 58/2025) que existen múltiples razones -a menudo interrelacionadas- por las cuales muchas personas que sufren violencia de género no llegan a denunciar a su pareja: el miedo a represalias mayores; aislamiento social y falta de apoyo para afrontar una denuncia; dependencia económica; deseo de proteger a los descendientes e incluso a las mascotas; sentimientos de culpa, vergüenza y estigmatización; aislamiento aprendido y la ansiedad por la soledad que mantienen a la víctima dependiente de su agresor; apego traumático y ciclo de violencia en el que se suceden actos de agresión y periodos de arrepentimiento en los que la pareja promete cambiar; baja autoestima y vergüenza que les hacen internalizar la culpa pensando que «se lo merece»; e incluso la poca confianza en el sistema judicial e instituciones.

En el presente caso es evidente que el retraso de la Sra. Santiaga en no denunciar hasta el 4 de octubre de 2023 unos hechos que le había relatado su hija el 29 de marzo anterior, vino motivada por la necesidad de encauzar el procedimiento de divorcio de forma amistosa (firmando el 21 de junio de 2023 se firma la propuesta de divorcio de mutuo acuerdo),como medio de asegurar su tranquilidad y la de sus hijos, con la seguridad de que el denunciado no volvería al hogar familiar, al quedar el tema resuelto, tal y como indica el propio recurso, mediante acuerdos de compensación económica por parte de ella a quien había sido su marido a cambio de conseguir la adjudicación de la vivienda. Por último, el que entre ellos se crucen mensajes cordiales, una vez que el acusado ya no reside en el domicilio familiar, únicamente acredita que la denunciante ejerce su derecho en el espacio adecuado para ello, los tribunales de justicia, sin que dicha circunstancia deba influir en la relación actual entre ellos.

En definitiva, con la motivación que contiene la sentencia el recurrente ha podido conocer, y combatir, los extremos en los que la sentencia se asienta, tanto para descartar la existencia de móviles espurios como para considerar persistente el testimonio de la denunciante, sin que la motivación deba dar respuesta milimétrica a todas las alegaciones defensivas si, con el global contenido de la motivación, se permite conocer la razón de la decisión de condena. En dicho sentido la STS 119/2019, de 6 de marzo reitera que «No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero y 13/2001, de 29 de enero

Por último, hay que recordar que los actos procesales solo son nulos por infracción de normas esenciales del procedimiento cuando se haya causado indefensión ( artículo 238.3º de la LOPJ) , sin que sea suficiente la mera enunciación genérica y formal de indefensión que realiza el recurrente, sino que es necesario acreditar que, en el caso concreto, se dio esa situación como consecuencia de la vulneración del derecho de defensa, lo que no advertimos en el caso.

CUART O.El segundo motivo alega error en la apreciación de la prueba,así como vulneración del principio de presunción de inocencia. En este motivo, además de incidir en las alegaciones que fundamentan el motivo anterior, se censura que la condena se base exclusivamente en las declaraciones de la denunciante y sus hijos, sin prueba objetiva que las corrobore. Destaca que no existen partes médicos, testigos presenciales ni documentación que sustente las acusaciones. Recuerda la doctrina jurisprudencial que estima de aplicación en relación con la exigencia de corroboración periférica de los testimonios, recordando que la presunción de inocencia requiere prueba concluyente, especialmente cuando se trata de hechos graves y antiguos.

Sin embargo, disentimos de tal apreciación. La sentencia en su fundamento jurídico segundo dedica particular esfuerzo en consignar cada uno de los insultos, menosprecios y vejaciones que relata la denunciante, cometidos por el acusado, tanto sobre ella como sobre los hijos menores, llegando también al maltrato físico sobre estos, configurando una conducta continuada en el tiempo por el Sr. Obdulio, con ataques a valores o derechos constitucionales básicos, como el honor, la propia imagen, la indemnidad psíquica y física, provocando en su esposa e hijos un ambiente de dominación y temor, con grave perturbación de la tranquilidad de estos. Situación que se corrobora, recíprocamente, con lo manifestado por la madre y los hijos, y que en el sentido de que perturbe su tranquilidad de espíritu, afectando de esta manera a la paz familiar o convivencia y que describen el ambiente infernal e irrespirable en el que se desarrollaba la convivencia familiar.

Alude la sentencia a que lo narrado por la madre viene corroborado con la declaración de los dos menores, hijos en común del matrimonio, que han vivido una experiencia similar, con agresiones, físicas y verbales, descritas por la sentencia con gran detalle, tal y cono la narraron los menores en el plenario, mostrando el temor que sintieron, y que aún se percibe en ellos, al evocar tan lamentables recuerdos.

Al extenso relato que contiene la sentencia sobre los episodios descritos tanto por la madre como por los dos hijos nos remitimos.

Por último, aborda la sentencia en profundidad el contenido y conclusiones del informe integral elaborado por el IML, debidamente introducidos en el plenario mediante su ratificación con sometimiento a contradicción, y que se nutre del resultado de las pruebas, entrevistas...que sirvieron de base para la elaboración del informe social y del informe psicológico, y que concluyen con la existencia de una huella psicológica en los menores (desajustes psicológicos compatibles con la situación traumática congruente con los hechos denunciados) y en la denunciante (cuadro de ansiedad y llanto al relatar los hechos)concluyendo la sentencia con que « que los testimonios son creíbles, y han sido debidamente corroborados, ofrecen muchos episodios y en gran parte de ellos, aunque, dado lo prolongado de la situación y el tiempo transcurrido, no se precisa una fecha, sí todo lo demás, se ofrecen detalles sobre el lugar, la hora, quién estaba presente, hasta, en ocasiones, lo que estaban comiendo»,concluyendo con que «En definitiva, los testimonios son creíbles y del conjunto de las declaraciones de los tres miembros de la familia, madre e hijos, queda constatado que el acusado mantenía en el domicilio una situación de temor y humillación, pues, aunque en algunos de los episodios narrados, se trata de un menosprecio muy sutil, que a veces podría confundirse con severidad, el examen de la situación en su conjunto y la suma de todos ellos, ponen de manifiesto un clima familiar de agresividad, hostigamiento y dominación perfectamente compatible con el delito de maltrato psicológico referido que, sin duda, ha sido devastador para sus víctimas».

A la vista de los argumentos de la sentencia consideramos que la valoración de la prueba ha sido racional y suficientemente motivada, y ha respetado el principio de presunción de inocencia del que ha partido (como regla de juicio y de tratamiento), presunción que ha quedado desvirtuado en base a la calidad epistémica de la información probatoria, una vez que se ha declarado la suficiencia, validez y licitud de la prueba de cargo: la versión de la denunciante y de sus hijos sobre como acontecieron los hechos es persistente, sin incurrir en imprecisiones que puedan invalidarlo y aparece suficientemente corroborada, teniendo en cuenta que, como hemos dicho de forma reiterada, cuando existen informes médicos o psicológicos que acreditan un padecimiento psicológico en una persona que se considera compatible con una descripción de los hechos, el informe sí puede considerarse como elemento corroborador del relato pues se trata de un hallazgo ajeno a lo estrictamente jurídico. De igual modo que el informe forense que diagnostica una lesión física compatible con una descripción de hechos puede ser elemento corroborador de la declaración del lesionado (SAP MU de 6 de junio de 2024, RP 56/2024), por tal motivo entendemos que las circunstancias descritas otorgan la fiabilidad necesaria al testimonio de la denunciante y de sus hijos como para justificar la condena del acusado más allá de toda duda razonable.

Concl uimos. La calidad epistémica de la información probatoria que ha llevado a la sentencia de instancia a condenar al acusado, supera el estándar exigido de «condena más allá de toda duda razonable»,por lo que es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre la culpabilidad del acusado, por lo que los dos primeros motivos se desestiman.

QUINT O.En tercer lugar y último lugar sostiene que los hechos relatados en la sentencia no constituyen delito alguno,al no cumplir los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad exigidos por el Código Penal. La defensa cuestiona que pueda hablarse de maltrato habitual cuando los hechos concretos mencionados ocurrieron supuestamente hace más de cinco años, sin continuidad. También alude a la inexistencia de pruebas, reproduciendo parte de lo argumentado en los motivos que hemos examinado.

En el caso, los hechos identificados por los menores, en el momento de interponer la denuncia en octubre de 2023, Jesús Carlos nacido el NUM002.2008 de 15 años y Crescencia nacida el NUM003.2010 de 13 años de edad se remontan al menos, a cuando estos eran pequeños, describiendo los últimos cuando estos tenían sobre 8 y 9 años. Respecto de la madre, la Sra. Santiaga, dicha situación se alarga hasta los momentos coetáneos a la separación y firma del convenio de divorcio de los cónyuges. Respecto de los hijos (pues los cometidos sobre la madre es evidente que no están prescritos), debemos recordar que el artículo 132.1 CP vigente (redacción otorgada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) en la fecha de los últimos hechos cometidos sobre los menores establecía que los términos de la prescripción se computarán desde el día en que los menores alcancen la mayoría de edad, por lo que el transcurso del tiempo no tiene relevancia alguna en el caso que pueda afectar a la condena que se cuestiona.

En definitiva, la situación acreditada y descrita en la sentencia tiene perfecto encaje en los requisitos de tipicidad del artículo 173.2 Código Penal, tal y como los describe la STS de 28 de enero de 2021 en la que se recuerda que el bien jurídico protegido es la pacífica convivencia entre personas vinculadas por los lazos familiares o por las estrechas relaciones de afecto o convivencia a las que el propio tipo se refiere, añadiendo que « 1.4. En consecuencia, la habitualidad que reclama el tipo no se mide por una simple reiteración de actos violentos típicos o el cómputo de un número determinado de acciones típicas contra cada una de las personas afectadas. La clave reside en la identificación de un efecto duradero del, como se precisa en la STS 556/2020 , "ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia", a partir de los actos de violencia o cosificación dirigidos en el tiempo "sobre el mismo o diferentes sujetos pasivos de los previstos en el precepto", resultando incluso indiferente que algunos de tales actos hubieren sido ya enjuiciados.

El número de personas directamente afectadas por dicho clima violento duradero -como la frecuencia con que se reiteren los actos de violencia; la naturaleza concreta de los comportamientos; o el daño que los actos de dominación puedan irradiar a los demás integrantes de la unidad familiar-, servirá como parámetro para evaluar los indicadores de antijuridicidad de la acción y el alcance de la culpabilidad del responsable. Datos todos ellos que deberán ser tomados en cuenta para la individualización de la pena a imponer.

Pero la pluralidad de sujetos afectados, insistimos, no transforma la naturaleza unitaria del delito del artículo 173.2 CP en tantos delitos homogéneos como personas mencionadas en el tipo hayan soportado directamente el clima habitual de violencia creada por el autor. Sobre todo, cuando los concretos menoscabos de la salud física o síquica producidos pueden ser objeto de sanción separada por expresa previsión del artículo 173.2 del Código Penal , satisfaciendo con ello la protección de los bienes jurídicos individuales directamente afectados sin riesgo de afectación del principio de prohibición del bis in ídem.»

Insistiendo la STS 544/2022, de 1 de junio que «el espacio de protección penal que brinda el artículo 173.2º CP se activa cuando la persona ha sufrido una situación de alienación continuada. Humillar, vejar, crear, en fin, un clima prolongado en el tiempo de intimidación y de desprecio equivale en términos normativos a violencia psíquica -vid. SSTS 556/2020, de 29 de octubre ; 66/2021, de 28 de enero ; 421/2022, de 28 de abril -. Como se afirma en la STEDH, caso Galovic c. Croacia, de 31 de agosto de 2021 , "la violencia doméstica rara vez es un incidente aislado; por lo general, abarca el abuso físico, psicológico, sexual, emocional, verbal y financiero acumulado e interrelacionado respecto al otro miembro de la pareja u otro miembro de la familia que trasciende las circunstancias de un caso individual (véase Volodina c. Rusia, nº 41261/17, § 71, 9 de julio de 2019). La recurrencia de episodios sucesivos de violencia dentro de las relaciones personales o circuitos afectivos responde al contexto y a la dinámica particulares de ese tipo de violencia».

SEXTO .En definitiva, la juzgadora valora las informaciones probatorias que resultan de los medios de prueba practicados para, a continuación, realizar la correspondiente valoración conjunta, encontrando elementos de convergencia que permiten corroborar la hipótesis inculpatoria que es la acogida finalmente en la sentencia, valoración del resultado con el que coincidimos, por estar en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico del desarrollo del acta de la vista oral), por lo que es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre la culpabilidad del acusado, razones por las cuales se debe rechazar en su totalidad el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Obdulio contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2025 en el procedimiento y por el Juzgado antes referido, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Confo rme a lo dispuesto en el artículo 69 LO 1/2004, 28 de diciembre, se prorrogan las medidas cautelares que hubieran sido adoptadas hasta la firmeza de la presente resolución.

De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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