Última revisión
15/12/2025
Sentencia Penal 280/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 60/2025 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
Nº de sentencia: 280/2025
Núm. Cendoj: 30030370032025100264
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2593
Núm. Roj: SAP MU 2593:2025
Encabezamiento
PASEO DE GARAY NUM. 5
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0034968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LFU
Modelo: 664250 SENTENCIA TEXTO LIBRE (RECURSO)
N.I.G.: 30016 48 2 2023 0000979
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000219 /2024
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Obdulio
Procurador/a: D/Dª ESTEBAN PIÑERO MARIN
Abogado/a: D/Dª CARLOS CARAVACA ROMERO
Recurrido: Santiaga, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO MENDOZA ORTUÑO,
Tribu nal:
Don Álvaro Castaño Penalva
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)
Don Ricardo Cuevas Vela
Magistrada/o
En la ciudad de Murcia, a 19 septiembre de 2025.
Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, Procedimiento Abreviado 284/2024, por delitos de maltrato habitual y maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer y la violencia doméstica, contra don Obdulio como acusado cuya defensa formula recurso de apelación, siendo parte apelada el ministerio fiscal y la representación de la acusación particular en nombre de doña Santiaga.
Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por la Sección Tercera el oportuno rollo RP 60/2025, siendo recibidas en la UPAD el pasado 11 de julio de 2025, procediéndose, en el día de hoy, a su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
« Obdulio,
Hechos
Se aceptan los
Fundamentos
El recurso funda su discrepancia en tres motivos: la nulidad de la sentencia y del juicio por infracción de garantías procesales, error en la apreciación de la prueba y la inexistencia del delito o falta de habitualidad en los hechos.
Debem os partir de que las facultades revisoras en el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias, siguiendo a la STS 125/2025 de 13 de febrero, permiten un examen completo de las pruebas que constituyen el cuadro de tal nombre en el que se basa la sentencia de instancia y del razonamiento en relación con las mismas que lleva al resultado condenatorio. Explica la sentencia, con neologismo de gran potencia semántica, que «casacionalizar» el recurso de apelación comporta el riesgo constitucionalmente inasumible de privar a la persona condenada en primera instancia del derecho efectivo a que un tribunal superior constate, no solo que la decisión de instancia no sea irracional, sino que la información probatoria producida permite fundar la condena más allá de toda duda razonable.
Recue rda que el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables, el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles, la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios y la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable. Operaciones de valoración que no pueden quedar limitadas o condicionadas ni por la falta de inmediación ni por el juicio de razonabilidad que merezca la decisión recurrida.
Insis te en que la condena a la que se llegó en la instancia puede nutrirse de buenas razones, pero estas no agotan o achican el espacio de la revisión apelativa. Solo así se satisface el derecho a la protección de la presunción de inocencia de la persona condenada en primera instancia. Y concluye con que un control apelativo de una sentencia de condena por debajo del umbral constitucionalmente garantizado constituye una significativa vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial.
En relación con
El recurso alude, entre los primeros, a la firma de un convenio de divorcio amistoso en el que se establecía un régimen de visitas flexible y la cesión de bienes a cambio de una compensación económica, la cancelación de la hipoteca común en marzo de 2023 o la omisión del pago de los 77.000 euros acordados por la madre, todo ello con carácter previo a la denuncia y que a su entender contextualizan el conflicto familiar existente.
Sin embargo, no compartimos el razonamiento del recurso y sí las de la juzgadora. La sentencia que examinamos descarta que existan intereses espurios en la denunciante derivados del conflicto entre ellos, los que se extienden a los aspectos económicos del divorcio, por lo que al parecer de la juzgadora la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima no ofrece dudas. Explica que
Y, entre los segundos, el recurso alude a las supuestas contradicciones relevantes reconocidas por todas las partes, la tardanza de ocho meses en denunciar los hechos y los mensajes cordiales entre los progenitores antes de la denuncia.
La sentencia explica que ha considerado la declaración de la Sra. Santiaga persistente porque
A las anteriores explicaciones, que reiteramos compartimos, añadimos, por un lado, en relación con la relevancia de las posibles contradicciones e imprecisiones, lo que dijimos en SAP MU, sección tercera, de 7 de octubre 2021 (RJR87/2021) en la que recordábamos que la STS 349/2019, de 4 de julio al respecto establece que
Por otro lado, la tardanza de ocho meses en denunciar no resta fiabilidad a la declaración de la denunciante. La STS 282/2018, de 13 de junio nos indica que se han de tener en cuenta las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja algo que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación. En similares términos se pronuncia la STS 422/22 de 28 de abril, que nos recuerda que no es ni mucho menos infrecuente que la persona victimizada no pueda denunciar el hecho al tiempo de producción. Situaciones de incapacidad física, de coerción moral, de bloqueo emocional, de miedo pueden explicarlo. Por nuestra parte, ya dijimos en sentencia de 22 de mayo de 2025 (RJR 58/2025) que existen múltiples razones -a menudo interrelacionadas- por las cuales muchas personas que sufren violencia de género no llegan a denunciar a su pareja: el miedo a represalias mayores; aislamiento social y falta de apoyo para afrontar una denuncia; dependencia económica; deseo de proteger a los descendientes e incluso a las mascotas; sentimientos de culpa, vergüenza y estigmatización; aislamiento aprendido y la ansiedad por la soledad que mantienen a la víctima dependiente de su agresor; apego traumático y ciclo de violencia en el que se suceden actos de agresión y periodos de arrepentimiento en los que la pareja promete cambiar; baja autoestima y vergüenza que les hacen internalizar la culpa pensando que «se lo merece»; e incluso la poca confianza en el sistema judicial e instituciones.
En el presente caso es evidente que el retraso de la Sra. Santiaga en no denunciar hasta el 4 de octubre de 2023 unos hechos que le había relatado su hija el 29 de marzo anterior, vino motivada por la necesidad de encauzar el procedimiento de divorcio de forma amistosa (firmando el 21 de junio de 2023 se firma la
En definitiva, con la motivación que contiene la sentencia el recurrente ha podido conocer, y combatir, los extremos en los que la sentencia se asienta, tanto para descartar la existencia de móviles espurios como para considerar persistente el testimonio de la denunciante, sin que la motivación deba dar respuesta milimétrica a todas las alegaciones defensivas si, con el global contenido de la motivación, se permite conocer la razón de la decisión de condena. En dicho sentido la STS 119/2019, de 6 de marzo reitera que
Por último, hay que recordar que los actos procesales solo son nulos por infracción de normas esenciales del procedimiento cuando se haya causado indefensión ( artículo 238.3º de la LOPJ) , sin que sea suficiente la mera enunciación genérica y formal de indefensión que realiza el recurrente, sino que es necesario acreditar que, en el caso concreto, se dio esa situación como consecuencia de la vulneración del derecho de defensa, lo que no advertimos en el caso.
Sin embargo, disentimos de tal apreciación. La sentencia en su fundamento jurídico segundo dedica particular esfuerzo en consignar cada uno de los insultos, menosprecios y vejaciones que relata la denunciante, cometidos por el acusado, tanto sobre ella como sobre los hijos menores, llegando también al maltrato físico sobre estos, configurando una conducta continuada en el tiempo por el Sr. Obdulio, con ataques a valores o derechos constitucionales básicos, como el honor, la propia imagen, la indemnidad psíquica y física, provocando en su esposa e hijos un ambiente de dominación y temor, con grave perturbación de la tranquilidad de estos. Situación que se corrobora, recíprocamente, con lo manifestado por la madre y los hijos, y que en el sentido de que perturbe su tranquilidad de espíritu, afectando de esta manera a la paz familiar o convivencia y que describen el ambiente infernal e irrespirable en el que se desarrollaba la convivencia familiar.
Alude la sentencia a que lo narrado por la madre viene corroborado con la declaración de los dos menores, hijos en común del matrimonio, que han vivido una experiencia similar, con agresiones, físicas y verbales, descritas por la sentencia con gran detalle, tal y cono la narraron los menores en el plenario, mostrando el temor que sintieron, y que aún se percibe en ellos, al evocar tan lamentables recuerdos.
Al extenso relato que contiene la sentencia sobre los episodios descritos tanto por la madre como por los dos hijos nos remitimos.
Por último, aborda la sentencia en profundidad el contenido y conclusiones del informe integral elaborado por el IML, debidamente introducidos en el plenario mediante su ratificación con sometimiento a contradicción, y que se nutre del resultado de las pruebas, entrevistas...que sirvieron de base para la elaboración del informe social y del informe psicológico, y que concluyen con la existencia de una huella psicológica en los menores
A la vista de los argumentos de la sentencia consideramos que la valoración de la prueba ha sido racional y suficientemente motivada, y ha respetado el principio de presunción de inocencia del que ha partido (como regla de juicio y de tratamiento), presunción que ha quedado desvirtuado en base a la calidad epistémica de la información probatoria, una vez que se ha declarado la suficiencia, validez y licitud de la prueba de cargo: la versión de la denunciante y de sus hijos sobre como acontecieron los hechos es persistente, sin incurrir en imprecisiones que puedan invalidarlo y aparece suficientemente corroborada, teniendo en cuenta que, como hemos dicho de forma reiterada, cuando existen informes médicos o psicológicos que acreditan un padecimiento psicológico en una persona que se considera compatible con una descripción de los hechos, el informe sí puede considerarse como elemento corroborador del relato pues se trata de un hallazgo ajeno a lo estrictamente jurídico. De igual modo que el informe forense que diagnostica una lesión física compatible con una descripción de hechos puede ser elemento corroborador de la declaración del lesionado (SAP MU de 6 de junio de 2024, RP 56/2024), por tal motivo entendemos que las circunstancias descritas otorgan la fiabilidad necesaria al testimonio de la denunciante y de sus hijos como para justificar la condena del acusado más allá de toda duda razonable.
Concl uimos. La calidad epistémica de la información probatoria que ha llevado a la sentencia de instancia a condenar al acusado, supera el estándar exigido de
En el caso, los hechos identificados por los menores, en el momento de interponer la denuncia en octubre de 2023, Jesús Carlos nacido el NUM002.2008 de 15 años y Crescencia nacida el NUM003.2010 de 13 años de edad se remontan al menos, a cuando estos eran pequeños, describiendo los últimos cuando estos tenían sobre 8 y 9 años. Respecto de la madre, la Sra. Santiaga, dicha situación se alarga hasta los momentos coetáneos a la separación y firma del convenio de divorcio de los cónyuges. Respecto de los hijos (pues los cometidos sobre la madre es evidente que no están prescritos), debemos recordar que el artículo 132.1 CP vigente (redacción otorgada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) en la fecha de los últimos hechos cometidos sobre los menores establecía que los términos de la prescripción se computarán desde el día en que los menores alcancen la mayoría de edad, por lo que el transcurso del tiempo no tiene relevancia alguna en el caso que pueda afectar a la condena que se cuestiona.
En definitiva, la situación acreditada y descrita en la sentencia tiene perfecto encaje en los requisitos de tipicidad del artículo 173.2 Código Penal, tal y como los describe la STS de 28 de enero de 2021 en la que se recuerda que el bien jurídico protegido es la pacífica convivencia entre personas vinculadas por los lazos familiares o por las estrechas relaciones de afecto o convivencia a las que el propio tipo se refiere, añadiendo que
Insistiendo la STS 544/2022, de 1 de junio que
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Obdulio contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2025 en el procedimiento y por el Juzgado antes referido, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Confo rme a lo dispuesto en el artículo 69 LO 1/2004, 28 de diciembre, se prorrogan las medidas cautelares que hubieran sido adoptadas hasta la firmeza de la presente resolución.
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
