Última revisión
16/03/2026
Sentencia Penal 2/2026 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 12/2025 de 02 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
Nº de sentencia: 2/2026
Núm. Cendoj: 39075370032026100001
Núm. Ecli: ES:APS:2026:8
Núm. Roj: SAP S 8:2026
Encabezamiento
000002/2026
En Santander, a 2 de enero de 2026.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO 1 DE LOS DE MEDIO CUDEYO, y seguida con el número 529/2018, Rollo de Sala número
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
De igual modo, al formular sus conclusiones definitivas, elevó a definitivas tales conclusiones, modificando su conclusión 1ª y 6ª, en el sentido de considerar que el importe de los muebles y maquinarias preexistentes en el inmueble arrendado de los que se apoderó el acusado, han sido tasado pericialmente en 95.255 €, afirmando que los daños causados según tasación pericial ascendieron a 70.076 €, interesando la condena del acusado al pago de dichas cantidades en concepto de responsabilidad civil.
- Por su parte la
- En el trámite de conclusiones definitivas,
Hechos
Ha quedado probado y así se declara que, en fecha 7 de junio de 2018, D. Miguel, suscribió con el acusado
Ha quedado acreditado que, tras la firma del contrato de arrendamiento, el acusado inició en el inmueble arrendado las obras de acondicionamiento integral a que se había comprometido con la propiedad, para lo cual, procedió al picado de los alicatados de los baños y a la retirada de los sanitarios, y elementos necesarios de cara a su remodelación.
Asimismo ha quedado acreditado que el día 12 de junio de 2018, el acusado D. Primitivo recabó la presencia de agentes de la guardia civil en el local arrendado, los cuales acudieron al mismo y llevaron a cabo la correspondiente inspección ocular constatando que, el techo de la planta baja se había desprendido en la zona de la cafetería, existiendo en el lugar humedades y restos de líquidos que evidenciaban la existencia de una fuga de agua proveniente del piso superior.
El día 18 de julio de 2018 el acusado envío por burofax al arrendador una carta comunicándole la resolución del mencionado contrato de arrendamiento, la cual fue entregada el día 19 de julio de 2018. De igual modo, en fecha 30 de julio de 2018, el acusado, por mediación de su entonces letrado, envió al letrado del Sr. D. Miguel un correo electrónico reiterándole su decisión de resolver el contrato y su disposición a alcanzar una solución amistosa, poniendo a su disposición el juego de llaves del inmueble para que el arrendador recuperara la posesión lo antes posible, interponiendo asimismo un expediente de jurisdicción voluntaria de consignación de las llaves del mencionado local, el cual fue inadmitido a trámite por el Juzgado de instrucción número 2 de Medio Cudeyo, lo que provocó que el acusado, en fecha 20 de septiembre 2018 llevara cabo un acta notarial de depósito de dichas llaves y requerimiento al arrendador para su recogida, procediendo D. Miguel en fecha 28 de septiembre de 2018 a recoger las llaves del local arrendado depositadas en la notaría.
No ha quedado acreditado, que el acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, al no llegar a un acuerdo con la propiedad, procediera a llevarse y a hacer suyos los muebles, enseres, electrodomésticos y maquinarias preexistentes en el inmueble arrendado.
No ha quedado tampoco acreditado, que el acusado causara destrozos o desperfectos intencionados en el inmueble arrendado, estando por el contrario acreditado que, habida cuenta las discrepancias existentes entre arrendador y arrendatario que dieron lugar a la resolución contractual, las obras de acondicionamiento del inmueble arrendado iniciadas por el acusado, quedaron inacabadas, habiendo sido valorada pericialmente su terminación en la suma de 70.076 €, más Iva.
Fundamentos
Sobre esta cuestión, lo primero que debe de ponerse de manifiesto, es que, en caso de estimarse tal alegación, la sanción derivada de la vulneración del derecho de defensa del recurrente, en modo alguno exigiría la declaración de nulidad y retroacción de actuaciones pretendida por el mismo, bastando a dicho fin con obviar dicha acusación, y dictar un pronunciamiento absolutorio respecto a la misma.
Expuesto lo anterior, tal y como así nos lo recuerda nuestra jurisprudencia, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022, con cita de las SSTS 712/2021, de 22-9, 899/2021, de 18-11, y de la STC 60/2008, de 26-5; entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, lo que enlaza directamente con el derecho de toda persona reconocido en el artículo 24.2 de la CE « a ser informada de la acusación formulada contra ella», que el Tribunal Constitucional ha caracterizado como un derecho distinto del de defensa, pero instrumental e indispensable para su ejercicio ( STC 30/1989, Fundamento Jurídico 3). Su función esencial es «impedir un proceso de corte inquisitivo» y proscribir «la situación del hombre que se sabe sometido a un proceso, pero ignora de qué se le acusa» ( STC 211/1991, Fundamento Jurídico 1). En esta línea, el Tribunal ha precisado que el derecho a ser informado de la acusación comprende, tanto el conocimiento de los hechos considerados punibles, como de su calificación jurídica, por cuanto el debate contradictorio se proyecta sobre el factum y sobre la perspectiva jurídico-penal desde la que se solicita la condena ( SSTC 40/2004, 34/2009). Al mismo tiempo, ha afirmado que no es compatible con el artículo 24.2 de la CE una acusación tácita, implícita o formulada en términos absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 36/1996; 87/2001; 299/2006; 347/2006), exigiéndose una formulación expresa y comprensible en los actos propios de la acusación, teniendo como instrumento central de fijación de la imputación, las conclusiones definitivas de las partes.
En este contexto, debe de tenerse presente, como así nos lo recuerda de forma reiterada nuestra jurisprudencia, que, no toda variación acusatoria vulnera el derecho de defensa, sino solamente aquella que impide al acusado reaccionar de manera efectiva, privándole de tiempo, o de medios para contradecir la nueva imputación ( SSTS 8/2021, de 14 de enero y 621/2020, de 19 de noviembre).
Asimismo, en el ámbito europeo, el art. 6.3 a) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) garantiza el derecho del acusado a ser informado, «en el plazo más breve posible y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él». El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha entendido por «causa»
Ahora bien, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo han venido señalando, y así nos lo recuerda la reciente STS de fecha 9 de diciembre de 2025, dictada en la causa especial número: 20557/2024 que
En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como ha sido planteado en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta, y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio. En esta misma línea, la STS de 20 mayo 2021, también nos recuerda que el objeto del proceso penal son los "hechos delictivos" y no un nomen iuris o calificación jurídica, ya que son tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso, pero el juez de instrucción no tiene como cometido la formulación del contenido de la pretensión penal ya que no es parte postulante. Por ello en el procedimiento abreviado, y en relación con el auto de transformación del artículo 779.4 y 780 LECrim, lo que vincula posteriormente en el juicio oral son los hechos por los que se ordena continuar el procedimiento y que pueden ser asumidos como tales por las acusaciones y las personas de los imputados. Las calificaciones jurídicas no vinculan al órgano sentenciador, que no parte de tal resolución, sino de los escritos de acusación y defensa, en donde se determina el objeto del proceso penal, que como es bien sabido es de cristalización progresiva hasta la formulación de las conclusiones definitivas, de suerte que
De lo anteriormente expuesto se colige que, la ausencia de determinación expresa de un delito en el auto de transformación, o la mención nominal a un tipo delictivo distinto de aquel por el que las acusaciones formulen finalmente su acusación, no supone vulneración alguna del principio acusatorio,
En definitiva, desde la perspectiva del principio acusatorio y del derecho de defensa, lo relevante es que se respete el núcleo esencial de los hechos atribuidos a la persona investigada, a los efectos de formular, en su caso, la acusación; y que exista una correlación o coherencia, a su vez, entre el núcleo esencial de los hechos objeto de acusación y la sentencia que ponga fin al procedimiento. De igual modo, desde el prisma del derecho a la información, lo relevante es, si el investigado y su defensa dispusieron de información suficiente, clara en lo esencial y con tiempo razonable para articular una estrategia defensiva frente a esos hechos concretos. El estándar constitucional lo que exige es que el imputado no sea sorprendido en su defensa por hechos o calificaciones que materialmente desconocía, o respecto de los cuales no dispuso de tiempo y medios para defenderse.
- Al hilo de dicha doctrina, esta Sala tras examinar con detenimiento la causa ha podido constatar que, ya en la denuncia inicial interpuesta ante la guardia civil el día 3 de octubre 2018 por D. Miguel frente a D. Primitivo, se afirmaba que, sobre el 1 de junio de 2018 el denunciante había alquilado al denunciado el edificio denominado
En este contexto, consta en la causa que, por parte del juzgado instructor se acordó recibir declaración al investigado D. Primitivo, el cual prestó declaración el día 29 de enero de 2020, desprendiéndose de la lectura de dicha declaración que el mismo fue debidamente interrogado, no sólo en relación con los daños sufridos en el edificio arrendado por el mismo, sino también en relación con la posible sustracción de los enseres y mobiliario que le fueron entregados al suscribir el contrato de arrendamiento con el denunciante.
De igual modo, nos encontramos con que, tras la práctica de las diligencias de instrucción que se consideraron pertinentes, se dictó en fecha 20 de diciembre 2021 auto de acomodación a los trámites previstos para el procedimiento abreviado por delito, en cuyo antecedente de hecho se afirmaba que "D. Primitivo, en su condición de arrendatario para uso diferente de vivienda del local sito en el barrio Alto del bosque número 1 Entrambasaguas, causó desperfectos valorados en cuantía superior a 400 € en el inmueble arrendado y
Asimismo, si se examinan los escritos de conclusiones provisionales evacuados, tanto por el Ministerio fiscal, como por la Acusación particular se observa nuevamente que, en ambos escritos se recogen todos los elementos, tanto fácticos, como jurídicos necesarios para calificar los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida y no de hurto, al hacerse referencia a que los efectos sustraídos habían sido objeto del contrato de arrendamiento inicialmente suscrito entre las partes, valorando por lo demás el importe de los mismos en una cantidad superior a los 50.000 €, lo que nos situaría ante la indiciaria comisión del delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 250.1, 5ºdel Código penal, tipo penal que atendida la duración de pena privativa de libertad que tiene aparejada, determina que la competencia para el enjuiciamiento de los hechos corresponda a esta Audiencia Provincial.
En esta situación, nos encontramos con que, al haberse calificado los hechos indiciariamente como constitutivos de un delito de hurto competencia del Juzgado de lo penal, las actuaciones fueron remitidas al juzgado de lo penal número 3 para su enjuiciamiento, señalándose el día 9 de noviembre 2023 la correspondiente vista del juicio oral, en la que, como cuestión previa, por ambas acusaciones, se puso de manifiesto que los hechos iban a ser calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida agravada, cuya pena excedía del ámbito competencial del juzgado de lo penal, siendo su enjuiciamiento competencia de la Audiencia provincial, alegación, que dio lugar a que por la juez de lo penal en fecha 13 de diciembre 2023 se dictara auto declarando la incompetencia de dicho juzgado para conocer de la causa, remitiéndose exposición razonada a la Audiencia provincial, siendo dicha causa finalmente atribuida a esta sección tercera que aceptó la competencia, confirmándose dicha resolución por auto dictado en fecha 9 de diciembre 2024 por la Sección primera de esta Audiencia Provincial.
Dicho lo anterior, nos encontramos con que, el acusado ha tenido desde el inicio de las actuaciones, conocimiento de los hechos imputados, habiendo tenido conocimiento de la nueva calificación jurídica asumida por ambas acusaciones desde el mes de diciembre del año 2023, esto es con tiempo suficiente para reorganizar, en su caso, su estrategia defensiva (TEDH Pélissier y Sassi c. Francia). Asimismo, dado que no fue sino hasta el inicio de la vista del juicio oral que tuvo lugar en la presente sección el pasado día 24 de noviembre 2025, cuando se concretaron por ambas acusaciones las penas anudadas a la nueva calificación jurídica de los hechos que dio lugar a la modificación competencial, esta Sala, con la mira de garantizar el derecho de defensa del acusado, admitió las nuevas pruebas, tanto periciales, como testificales aportadas por la defensa del acusado en dicho acto, procediendo incluso a la admisión de un nuevo testigo, a la sazón agente de la guardia civil, y procediéndose por esta Sala a su citación para evitar un aplazamiento del juicio indeseado, sin que el acusado, pudiendo hacerlo, solicitara de esta Sala por la vía del apartado 4º del art 788 de la Lecrm, el aplazamiento de las sesiones de juicio por término de hasta diez días allí previsto, a la vista del cambio de la tipificación penal de los hechos, que por lo demás ya conocía desde el mes de diciembre del año 2023, aplazamiento que le hubiera permitido aportar de forma adicional, nuevos elementos probatorios o de descargo o preparar adecuadamente sus alegaciones de haberlo considerado necesario, lo que evidencia que su derecho de defensa quedó correctamente preservado.
Por todo lo expuesto, esta Sala entiende que no se ha producido indefensión alguna en relación con el cambio de tipificación penal llevado a cabo por ambas acusaciones, siendo en este punto indiferente para el derecho de defensa del acusado, que su conducta fuera inicialmente calificada, en el escrito de conclusiones provisionales, como constitutiva de un delito de hurto y no de apropiación indebida, ello por cuanto como hemos dicho el objeto del procedimiento es de cristalización progresiva, pudiendo concretarse hasta el momento en que las partes formulen sus escritos de calificación definitivos; encontrándonos con que en el presente caso, la modificación de dicha calificación se efectuó con anterioridad a dicho trámite, lo que permitió al acusado, como así lo hizo, proponer cuanta prueba nueva entendió adecuada para defenderse de dicha calificación.
Debe concluirse, por tanto, que el acusado ha gozado de conocimiento suficiente, claro en lo esencial y oportuno, de los hechos imputados y de la calificación jurídica de los mismos, desde una fase muy temprana del procedimiento y con plena posibilidad de organizar su defensa a lo largo de la instrucción y del juicio oral, lo que en definitiva impide hablar de indefensión material, debiendo por ello desestimarse la cuestión previa planteada por su defensa al inicio de la vista.
Deben pues analizarse los elementos exigidos para la comisión de ambos delitos a la luz de las pruebas practicadas en la causa.
Así las cosas, debe de partirse del hecho acreditado documentalmente, que por lo demás no sido controvertido por el acusado, consistente en que en fecha 7 de junio de 2018 se suscribió entre D. Miguel y el acusado D. Primitivo un contrato de arrendamiento del local de negocio que tenía por objeto un local comercial de su propiedad descrito en dicho contrato como
En definitiva y esto es sumamente relevante para el caso que nos ocupa, en dicho contrato el arrendador autorizaba al arrendatario, hoy acusado, a realizar en dicho inmueble una obra de acondicionamiento, que en el propio contrato se califica como
En este contexto, debe por tanto analizarse, si el estado que presentaba el inmueble arrendado en el momento en el que el arrendador recuperó su posesión el día 28 de septiembre 2018, -estado que se plasma en las fotografías que acompañan al acta de presencia notarial aportada a las actuaciones por la parte denunciante-, se corresponde con la ejecución en dicho inmueble de las obras de acondicionamiento integral asumidas por el acusado, que por razones obvias exigían la previa demolición de los parámetros y elementos a sustituir;
En esta situación, lo primero que debe de ponerse de manifiesto es que el acusado, en el acto del plenario, a preguntas de su letrado defensor reconoció haber suscrito con D. Miguel el contrato de arrendamiento de local de negocio que obra aportado a la causa con la finalidad de
Asimismo, nos encontramos con que el acusado, en el acto del plenario, manifestó que, cuando firmó dicho contrato de arrendamiento, no suscribió junto al mismo ningún tipo de inventario, -cuestión ésta última de gran relevancia que analizaremos más adelante al examinar la posible comisión del delito de apropiación indebida-; relatando que, dado que tuvo un problema familiar el día de la firma del contrato, dado que a su madre le dio un ictus el mismo día 7 de junio, no acudió por el inmueble hasta el día 12 de junio, encontrándose en dicha fecha el local inundado, motivo por el cual llamó a la Guardia Civil, los cuales acudieron al establecimiento y llevaron a cabo una inspección ocular. Si bien es cierto que el acusado no ha acreditado en modo alguno la enfermedad de su madre que según sus manifestaciones le mantuvo alejado del local arrendado, pese a la facilidad probatoria existente para ello, no siendo suficiente a dicho fin con su mera declaración efectuada ex novo en el acto de la vista; lo cierto es que la existencia de dicha inundación, si se encuentra corroborada a la vista del atestado elaborado por la Guardia Civil que obra unido a las actuaciones. Así, nos encontramos con que, en dicho atestado se hace constar que, efectivamente el día 12 de junio de 2018, -esto es tan sólo cinco días después de la firma del contrato-, el acusado D. Primitivo recabó la presencia de agentes de la Guardia Civil en el inmueble arrendado, los cuales acudieron al lugar y llevaron a cabo la correspondiente inspección ocular, poniendo de manifiesto en la misma que el techo de la planta baja se había desprendido en la zona de la cafetería, existiendo en el lugar humedades y restos de líquidos compatibles con la existencia de una fuga de agua proveniente del piso superior, y aportando fotografías en las que se aprecia cómo el techo del inmueble de la planta baja en la zona de cafetería-sala de fiestas se encuentra desprendido, apreciándose por esta Sala a la vista de las fotografías mencionadas, que dicho día 12 de junio de 2018 el techo de dicha planta baja presentaba un estado de deterioro muy similar al que se aprecia en las fotografías aportadas al acta notarial levantada el día 28 de septiembre de 2018 cuando el denunciante recuperó la posesión de dicho lugar. Asimismo, en relación con dicha inundación, nos encontramos con que, se ha contado en el plenario con el testimonio de los dos agentes de la Guardia Civil que el día 12 de junio de 2018 acudieron al hostal Club Victoria y realizaron la correspondiente inspección ocular, tomando las fotografías que la ilustran, encontrándonos con que ambos agentes manifestaron que fueron requeridos por el hoy acusado D. Primitivo, el cual se identificó como arrendatario del mencionado inmueble, -si bien no les presentó el correspondiente contrato alquiler-, informándoles de que el local arrendado presentaba destrozos de los que el mismo hacía responsable a su propietario D. Miguel. Ambos agentes, de forma concorde, manifestaron que el estado que presentaba el inmueble en la planta baja era muy malo, con humedades, goteras, tubería rotas, y cables colgando del techo, manifestando el agente con TIP NUM002 que en ese momento era el Comandante del puesto de El Astillero y la persona que se entrevistó con el requirente, que caía agua de las paredes, existiendo una gran fuga de agua y no encontrando el origen de la fuga, estando todo
A lo anterior, debe de añadirse que la testigo D.ª Sofía, a la sazón trabajadora de dicho establecimiento con anterioridad a la suscripción del contrato de arrendamiento por parte del acusado, en el acto del juicio relató que, en el mes de febrero se había producido una inundación similar en el mencionado local, relatando dicha testigo que
Finalmente, señalar que la existencia de problemas de humedades previos al contrato de arrendamiento ha sido incluso reconocida por el propio D. Miguel en su declaración en el acto del juicio, donde reconoció que aproximadamente
De todo lo expuesto, la Sala no puede sino concluir que pese a que en el mencionado contrato de arrendamiento se hacía constar de forma genérica que el inmueble arrendado estaba en perfecto estado y funcionamiento, lo cierto es que el hecho de que el propio contrato contemplara de forma expresa el compromiso asumido por el arrendatario consistente en realizar una obra de acondicionamiento integral por un importe aproximado de 100.000 €, unido a las reiteradas inundaciones y filtraciones sufridas en el local, evidencian el mal estado de conservación en que el mismo se encontraba.
En esta situación, nos encontramos con que, el acusado, en el acto del plenario continuó relatando que, tras dicha inundación que tuvo lugar el día 12 de junio de 2028, estuvo llamando por teléfono a D. Miguel de forma insistente hasta el 12 de julio fecha la que le remitió un burofax en el que le comunicaba la resolución del contrato alegando
De igual modo, el acusado en el acto del juicio manifestó que no llegó a ejecutar las obras de acondicionamiento a que se había comprometido, afirmando a preguntas de su Letrado que
En el presente caso, al no haberse introducido dicha declaración sumarial en el acto del plenario mediante su lectura, no habiendo sido el acusado preguntado al respecto por su defensa, la Sala no puede analizar el contenido de dicha declaración sumarial que como hemos dicho no se corresponde con la prestada por el acusado en el acto del plenario.
No obstante lo anterior, y pese a que el acusado en el acto del juicio oral negó haber realizado obra alguna de acondicionamiento del edificio arrendado, lo cierto es que, con independencia de lo manifestado por el mismo en su declaración sumarial, a la que esta Sala no puede acudir, obran en la causa varios elementos probatorios que permiten afirmar lo contrario:
- Así, sí se analiza el contenido del burofax fechado el 12 de julio de 2018 que el propio acusado reconoce haber enviado al arrendador y que se encuentra aportado a las actuaciones, se observa como al final del mismo se pone de manifiesto que, el contrato de arrendamiento debe de reputarse nulo de pleno derecho, con obligación de indemnizar al Sr. Primitivo en los daños y perjuicios causados que, principalmente tienen que ver con
- De igual modo, si se analiza el contenido de la conversación mantenida entre D. Miguel y D. Primitivo, que el propio Primitivo data en el mes de junio o julio de 2018, se aprecia como en varios momentos de la misma el propio Primitivo reconoce que ha
- Asimismo, no puede pasarse por alto que, a los folios 266, 267 y 286 de la causa, constan aportados, por un lado, un albarán emitido por la empresa
- Finalmente, y esto es sumamente relevante a los efectos que nos ocupan, obra en la causa un informe elaborado por el perito judicial del Gobierno de Cantabria de fecha 23 de agosto sobre los supuestos daños existentes en el inmueble arrendado (informe que obra folio 116), el cual fue elaborado tras examinar la documentación aportada a la causa, y realizar la correspondiente inspección ocular del mencionado inmueble. Dicho perito, en el acto del plenario manifestó con toda contundencia que, acudió al lugar y tomó fotografías, examinando asimismo el informe de valoración efectuado por D. Luis Francisco a instancia de la propiedad. El perito judicial relató que examinó todas las estancias del inmueble, pudiendo comprobar que en el mismo se habían llevado a cabo obras de reforma de dicho inmueble, tratándose en su mayor parte de obras de picado y retirada de los alicatados, desmontaje de los sanitarios de los baños, retirada de puertas, etc; manifestando, que atendida la forma en que se encontraban hechas dichas obras, a su entender, lo realizado no eran sino obras
Señalar, que las conclusiones a que llega el perito judicial cuya objetividad a juicio de esta Sala está fuera de toda duda, deben de prevalecer sobre las más parciales expuestas por el perito D. Luis Francisco que realizó el informe pericial a petición de D. Miguel. Esto es así desde el momento en que, dicho perito incorpora en su informe valoraciones claramente subjetivas que le llevan a concluir el carácter intencional de los daños observados en el mencionado inmueble, haciendo mención a un hecho que ha sido negado por el perito judicial consistente en que, tanto las instalaciones de fontanería, como las eléctricas, entre otras, habían sido demolidas; añadiendo en el acto del plenario que los trabajos estaban mal ejecutados, para no obstante lo anterior reconocer que, si bien podría tratarse de trabajos de demolición previos a la ejecución de una reforma posterior, de ser así, se trataría de trabajos efectuados por alguien que no sabía hacer bien su trabajo. De igual modo, nos encontramos con que, en dicho informe pericial se aportan unos planos que el propio perito judicial ha manifestado que no se corresponden con la realidad de lo observado por el mismo, acompañando dicho perito de parte a su informe como parte integrante del mismo, un documento que titula
Por todo lo expuesto, debe de concluirse que, no ha quedado en modo alguno acreditado que el acusado causara de forma intencionada daño alguno en el inmueble arrendado, encontrándonos con que el estado que el mismo presentaba, no es sino el resultado:
a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.
En este sentido la jurisprudencia ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas, que se producirá cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio; ánimo de lucro, propio o ajeno que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento ( STS 136/2015, de 18 de marzo).
En suma, para que exista delito de apropiación indebida es necesario que el dinero o las cosas fungibles de que se trate, tuvieran al recibirse un destino previamente fijado, recordándose, además, que los títulos a que se refiere el artículo 253 CP tienen en común transferir la posesión y no la propiedad de la cosa mueble. Lo que excluye de su contorno aplicativo todos los títulos que transmiten la propiedad como los contratos de préstamo mutuo, compraventa, permuta, dación en pago y donación ( SSTS 259/2013, de 19 de marzo; 659/2018, de 17 de diciembre).
La compatibilidad entre la apropiación indebida y el delito de administración desleal ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia del TS, ad exemplum, Sentencia núm. 320/2024, de 16 de abril.
- Dicho lo anterior, esta Sala no puede sino concluir que en el presente caso no concurren los requisitos antes mencionados, no estando acreditada la preexistencia de los objetos que se afirman apropiados, ni el ánimo de lucro o enriquecimiento injusto exigidos por el tipo penal de referencia.
Así las cosas, en primer lugar, en cuanto a la preexistencia de los objetos que se afirman apropiados y que fueron entregados al arrendatario junto al local arrendado, lo primero que debe de ponerse de manifiesto, es que junto al contrato de arrendamiento aportado como documento número 36 del índice electrónico, no se ha aportado inventario alguno, ello pese a que en su cláusula primera se hace referencia a la existencia de un inventario
Sobre esta cuestión, nos encontramos con que consta en las actuaciones un informe de fecha 10 de mayo de 2019 emitido por el servicio de peritaciones encargado de valorar, tanto los efectos sustraídos, como los daños ocasionados en el local Club Victoria, en el que los peritos interesan para poder elaborar sus informes la aportación de
De igual modo, nos encontramos con que el contrato de arrendamiento que el denunciante suscribió con el acusado en fecha 7 de junio de 2018 y que obra aportado como documento 36 del índice electrónico, carece de ningún anexo donde conste un inventario de los bienes entregados junto al contrato de arrendamiento; deduciendo la Sala de todo lo anteriormente expuesto, que cuando se celebró el contrato de arrendamiento del inmueble que nos ocupa, no se inventariaron sus efectos, no habiéndose por lo demás aportado a la causa, factura alguna que justifique la preexistencia de los mismos, ni sus características y estado de conservación.
En segundo lugar, nos encontramos con que, de lo declarado por la testigo D.ª Sofía, se desprende que cuando D. Primitivo se hizo cargo de la gestión del Club, en el mismo, aun residían varias de las chicas que allí trabajaban, las cuales para pago de las cantidades que D. Miguel las adeudaba se quedaron, cuanto menos, con las televisiones existentes en el local cuya sustracción se reclama, habiendo relatado que cuando D. Cristobal (anterior arrendatario) dejó la gestión del negocio, se hizo cargo del mismo el propietario D. Miguel, el cual
No puede por tanto descartarse en modo alguno, que los efectos que se reclaman como sustraídos o apropiados por el acusado, hubieran sido desechados al ejecutar la obra iniciada por D. Primitivo, habida cuenta la intención de éste de sustituirlos por otros en mejor estado; ni que hubieran sido adjudicados o repartidos, bien a los trabajadores y trabajadoras del local; o bien al propio D. Miguel o su hijo Victor Manuel, que en la actualidad regenta el negocio de hostal, -tal y como así lo reconoció el propio D. Miguel en el acto del plenario-. Esta última posibilidad se muestra como probable a la vista del contenido de la tan mencionada conversación que está transcrita en la causa, por cuanto en la misma, el propio Miguel reconoce haberse llevado al menos una cámara de vigilancia, así como haber ayudado a los obreros a retirar un yakuzzi o bañera de hidromasaje; no pudiendo por tanto descartarse que, los efectos que se afirman sustraídos, y cuya preexistencia no ha quedado en modo alguno acreditada, de haber existido, hubieran sido desechados o cogidos por terceras personas ajenas al hoy acusado; máxime cuando tal y como se desprende del examen de las fotografías aportadas, y así se pone de manifiesto por el perito judicial, algunos de los efectos que se afirman sustraídos, entre los que se encuentran los colchones, se observan en diferentes fotografías, habiendo declarado el perito judicial que procedió a la valoración de los supuestos daños, que incluso en la cafetería había estanterías con copas, existiendo un almacén en el salón de la planta baja, e incluso un yacuzi en la zona de bar desmontado.
En definitiva, teniendo en cuenta que los efectos preexistentes en el local, tuvieron que ser en su mayor parte sacados del mismo cuando se produjo su vaciado para llevar a cabo la obra de reforma integral comprometida, y ante la falta de inventario, y facturas que permitan concretar la naturaleza, antigüedad y características de los mismos, no es posible concluir con el grado de certeza exigible en materia penal, que el acusado, actuando con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento hiciera suyos los efectos que existentes en el inmueble arrendado, lo que impone el dictado de una sentencia absolutoria, por cuanto no concurren los requisitos exigidos para la comisión del delito de apropiación indebida objeto de acusación, ello sin perjuicio del derecho que asiste a la parte denunciante a ejercitar ante la jurisdicción civil cuantas acciones estime oportunas en defensa de sus derechos.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
Firme que sea la presente resolución, queden sin efecto las medidas cautelares tanto personales como reales acordadas en esta causa.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
