Sentencia Penal 2/2026 Au...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Penal 2/2026 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 12/2025 de 02 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ

Nº de sentencia: 2/2026

Núm. Cendoj: 39075370032026100001

Núm. Ecli: ES:APS:2026:8

Núm. Roj: SAP S 8:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Procedimiento Abreviado 0000012/2025

NIG: 3904241220180001288

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es

Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Medio Cudeyo. Plaza nº 1 Procedimiento Abreviado

0000529/2018 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000002/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 12/2025.

SENTENCIA Nº: 2 /2026.

==================================

ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a 2 de enero de 2026.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO 1 DE LOS DE MEDIO CUDEYO, y seguida con el número 529/2018, Rollo de Sala número 12/2025, por un delito de APROPIACION INDEBIDA y otro de DAÑOS, contra D. Primitivo, en calidad de acusado, mayor de edad, con DNI número NUM000 y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Gonzalo Estéfani Sánchez y asistido por el Letrado D. Juan Gonzalo Ospina Serrano. Como Acusación Particular, D. Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Soledad Maza Reyes y bajo la dirección técnica del Letrado D. Carlos Hernández Fierro. Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo, el Ilmo. Sr. D. Jesús Cabezón Elías.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado, y remitiéndose a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los pasados días 24, 25 y 26 de noviembre de 2025, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al inicio de la vista, tal y como así lo había efectuado como cuestión previa en la vista que tuvo lugar ante el Juzgado de lo penal número 3 de Santander el pasado día 9 de noviembre de 2023, reiteró que los hechos eran constitutivos de un delitos de Apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.1 y 250.1 y 5º del código penal y de un delito de Daños del artículo 263.2 y 6 del Código penal ,interesando por el delito de Apropiación indebida la imposición al acusado de una pena de 2 años de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de 15 meses de Multa a razón de 8 € diarios. Y por el delito de Daños, la pena inicialmente solicitada de 2 años de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Multa de 15 meses con cuota diaria de 8 €.

De igual modo, al formular sus conclusiones definitivas, elevó a definitivas tales conclusiones, modificando su conclusión 1ª y 6ª, en el sentido de considerar que el importe de los muebles y maquinarias preexistentes en el inmueble arrendado de los que se apoderó el acusado, han sido tasado pericialmente en 95.255 €, afirmando que los daños causados según tasación pericial ascendieron a 70.076 €, interesando la condena del acusado al pago de dichas cantidades en concepto de responsabilidad civil.

- Por su parte la Acusación Particular,al inicio de la vista, calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio fiscal,interesando, no obstante, por el delito de Apropiación indebidala imposición al acusado de una pena de 3 años de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 15 meses de Multa con una cuota diaria de 12 €. Y por el delito de Dañosla imposición al acusado de la pena de 3 años de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 24 meses de Multa con una cuota diaria de 50 €. De igual modo, interesó que en concepto responsabilidad civil se condenara al acusado a indemnizar al denunciante en la suma de 30.4804,29 euros por los daños ocasionados y efectos sustraídos, incluido el lucro cesante. De igual modo, al formular sus conclusiones definitivas, elevó a definitivas dichas conclusiones inicialmente modificadas.

- En el trámite de conclusiones definitivas, la Defensadel acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando su libre absolución y formulando una calificación subsidiaria en el sentido de interesar en caso decondena la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto la de dictar sentencia en el plazo legal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

Ha quedado probado y así se declara que, en fecha 7 de junio de 2018, D. Miguel, suscribió con el acusado D. Primitivo, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, un contrato de arrendamiento de local de negocio, en cuya virtud, el primero, arrendaba al segundo el local comercial de su propiedad descrito en dicho contrato como "hostal de segunda categoría de una estrella y bar categoría especial, sito en el Alto del Bosque número 1 de la localidad de Entrambasaguas, con una superficie de 350 m² aproximadamente, el cual está destinado a la hostelería".Dicho edificio constaba de tres plantas, una planta primera con dos baños, local para bar, oficina y siete habitaciones. Una planta segunda, con baño completo, cuatro habitaciones, una de ellas con doble cama de 1,35, cocina completa, con muebles altos y bajos y comedor completo; y una tercera planta con cinco habitaciones, una de ellas como suite con yacuzzi y un baño completo. En dicho contrato, que se pactó por un periodo de quince años, se estipuló una renta mensual por importe de 2.000 € más Iva, concediéndose al arrendatario un periodo de carencia de tres meses, por lo que dicha renta se comenzaría a abonar en el mes de septiembre de 2018, comprometiéndose el arrendatario "a la realización de una obra de acondicionamiento integral del local visado por técnico por importe aproximado de 100.000 €, que quedará a beneficio de la propiedad",haciéndose constar que, por ese motivo, se le concedía la carencia de tres meses.

Ha quedado acreditado que, tras la firma del contrato de arrendamiento, el acusado inició en el inmueble arrendado las obras de acondicionamiento integral a que se había comprometido con la propiedad, para lo cual, procedió al picado de los alicatados de los baños y a la retirada de los sanitarios, y elementos necesarios de cara a su remodelación.

Asimismo ha quedado acreditado que el día 12 de junio de 2018, el acusado D. Primitivo recabó la presencia de agentes de la guardia civil en el local arrendado, los cuales acudieron al mismo y llevaron a cabo la correspondiente inspección ocular constatando que, el techo de la planta baja se había desprendido en la zona de la cafetería, existiendo en el lugar humedades y restos de líquidos que evidenciaban la existencia de una fuga de agua proveniente del piso superior.

El día 18 de julio de 2018 el acusado envío por burofax al arrendador una carta comunicándole la resolución del mencionado contrato de arrendamiento, la cual fue entregada el día 19 de julio de 2018. De igual modo, en fecha 30 de julio de 2018, el acusado, por mediación de su entonces letrado, envió al letrado del Sr. D. Miguel un correo electrónico reiterándole su decisión de resolver el contrato y su disposición a alcanzar una solución amistosa, poniendo a su disposición el juego de llaves del inmueble para que el arrendador recuperara la posesión lo antes posible, interponiendo asimismo un expediente de jurisdicción voluntaria de consignación de las llaves del mencionado local, el cual fue inadmitido a trámite por el Juzgado de instrucción número 2 de Medio Cudeyo, lo que provocó que el acusado, en fecha 20 de septiembre 2018 llevara cabo un acta notarial de depósito de dichas llaves y requerimiento al arrendador para su recogida, procediendo D. Miguel en fecha 28 de septiembre de 2018 a recoger las llaves del local arrendado depositadas en la notaría.

No ha quedado acreditado, que el acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, al no llegar a un acuerdo con la propiedad, procediera a llevarse y a hacer suyos los muebles, enseres, electrodomésticos y maquinarias preexistentes en el inmueble arrendado.

No ha quedado tampoco acreditado, que el acusado causara destrozos o desperfectos intencionados en el inmueble arrendado, estando por el contrario acreditado que, habida cuenta las discrepancias existentes entre arrendador y arrendatario que dieron lugar a la resolución contractual, las obras de acondicionamiento del inmueble arrendado iniciadas por el acusado, quedaron inacabadas, habiendo sido valorada pericialmente su terminación en la suma de 70.076 €, más Iva.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala, con carácter previo, debe de analizar la cuestión previa planteada por la defensa, que ya fue interesada con carácter previo, y desestimada al inicio de la vista por la Sala, consistente en la petición de nulidad de actuaciones y retroacción de la causa para su enjuiciamiento ante el Juzgado de lo penal número 3 de Santander, por vulneración del principio acusatorio, alegando que, el acusado, nunca había prestado declaración por la posible comisión del delito de apropiación indebida, y que tan sólo declaró por la posible comisión de un delito de Hurto y otro de Daños.

Sobre esta cuestión, lo primero que debe de ponerse de manifiesto, es que, en caso de estimarse tal alegación, la sanción derivada de la vulneración del derecho de defensa del recurrente, en modo alguno exigiría la declaración de nulidad y retroacción de actuaciones pretendida por el mismo, bastando a dicho fin con obviar dicha acusación, y dictar un pronunciamiento absolutorio respecto a la misma.

Expuesto lo anterior, tal y como así nos lo recuerda nuestra jurisprudencia, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022, con cita de las SSTS 712/2021, de 22-9, 899/2021, de 18-11, y de la STC 60/2008, de 26-5; entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, lo que enlaza directamente con el derecho de toda persona reconocido en el artículo 24.2 de la CE « a ser informada de la acusación formulada contra ella», que el Tribunal Constitucional ha caracterizado como un derecho distinto del de defensa, pero instrumental e indispensable para su ejercicio ( STC 30/1989, Fundamento Jurídico 3). Su función esencial es «impedir un proceso de corte inquisitivo» y proscribir «la situación del hombre que se sabe sometido a un proceso, pero ignora de qué se le acusa» ( STC 211/1991, Fundamento Jurídico 1). En esta línea, el Tribunal ha precisado que el derecho a ser informado de la acusación comprende, tanto el conocimiento de los hechos considerados punibles, como de su calificación jurídica, por cuanto el debate contradictorio se proyecta sobre el factum y sobre la perspectiva jurídico-penal desde la que se solicita la condena ( SSTC 40/2004, 34/2009). Al mismo tiempo, ha afirmado que no es compatible con el artículo 24.2 de la CE una acusación tácita, implícita o formulada en términos absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 36/1996; 87/2001; 299/2006; 347/2006), exigiéndose una formulación expresa y comprensible en los actos propios de la acusación, teniendo como instrumento central de fijación de la imputación, las conclusiones definitivas de las partes.

En este contexto, debe de tenerse presente, como así nos lo recuerda de forma reiterada nuestra jurisprudencia, que, no toda variación acusatoria vulnera el derecho de defensa, sino solamente aquella que impide al acusado reaccionar de manera efectiva, privándole de tiempo, o de medios para contradecir la nueva imputación ( SSTS 8/2021, de 14 de enero y 621/2020, de 19 de noviembre).

Asimismo, en el ámbito europeo, el art. 6.3 a) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) garantiza el derecho del acusado a ser informado, «en el plazo más breve posible y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él». El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha entendido por «causa» los hechos materiales imputados,y por «naturaleza» la calificación jurídica que se les atribuye,exigiendo que el acusado reciba información clara y suficiente sobre los cargos y también sobre sus eventuales variaciones, con tiempo hábil para adaptar su defensa (asuntos Mattoccia c. Italia, Penev c. Bulgaria, Pélissier y Sassi c. Francia, entre otros). El TEDH ha subrayado que la comunicación de la acusación debe realizarse en una lengua comprensible para el encausado, de forma detallada y «en el plazo más breve posible», y especialmente que cualquier cambio en los hechos o en la calificación debe ser puesto en conocimiento del acusado con la antelación suficiente para permitirle reorganizar su defensa(Pélissier y Sassi c. Francia, párr. 62). Asimismo, el TEDH ha declarado que el art. 6.3.a) no impone una forma solemne para comunicar la acusación, pudiendo adecuarse a las características del proceso interno, siempre que se garantice que el acusado tuvo conocimiento efectivo de ella y pudo defenderse (Drassich c. Italia; Giosakis c. Grecia). La Directiva 2012/13/UE y su transposición interna mediante las Leyes Orgánicas 5/2015, de 27 de abril y 13/2015, de 5 de octubre, insisten en esta misma idea al imponer que el investigado sea informado, «sin demora injustificada», de los hechos que se le atribuyen y de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, con el grado de detalle necesario para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa ( art. 6 de la Directiva y arts. 118 y 520 LECrim). 1.5.4.3.

Ahora bien, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo han venido señalando, y así nos lo recuerda la reciente STS de fecha 9 de diciembre de 2025, dictada en la causa especial número: 20557/2024 que "el contenido de este derecho no puede desvincularse de una característica estructural del proceso penal, como es la cristalización progresiva del objeto del procedimiento. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones (SSTS 344/2009, de 31 de marzo ; 447/2016, de 25 de mayo ; 214/2018, de 28 de diciembre ; 133/2018, de 20 de marzo ) que el objeto del proceso penal no nace fijado de manera pétrea desde la primera resolución instructora, sino que se configura paulatinamente a partir de las diligencias de investigación. En particular, la sentencia n.º 459/2019, de 14 de octubre , subrayó que lo que en fase de instrucción se presenta como un relato fáctico construido a partir de indicios, «va dejando paso a un juicio histórico que, en último término, se proclama (...) con la plenitud probatoria que permiten los actos de prueba desarrollados en el plenario». Se trata de un proceso de depuración sucesiva, expresamente acogido por el artículo 299 LECrim al definir las diligencias sumariales como dirigidas a averiguar la existencia del delito, sus circunstancias y la culpabilidad de los partícipes, y por la propia configuración de la fase intermedia, que permite afinar competencia, calificación y relevancia típica de los hechos ( arts. 627 , 645 y 666.1 LECrim ). 3.2. Desde esta perspectiva, la doctrina de esta Sala ha destacado que los distintos «actos materiales de imputación» que se suceden en la fase sumarial tienen naturaleza provisional, y que la delimitación definitiva del objeto del proceso se produce a través de las conclusiones provisionales y, en última instancia, definitivas de las acusaciones, que son las que fijan de manera estable la pretensión punitiva y el marco del debate contradictorio. Por ello, la «cristalización progresiva» del objeto del proceso obliga a atender, de un lado, al núcleo fácticoya presente desde las resoluciones iniciales y, de otro, al relato tal y como finalmente se formula por las acusaciones,sin desconocer que, ya desde la fase inicial, ha de existir un núcleo fáctico reconocible que permita al investigado comprender las líneas maestras de la imputación. Ello, no obstante, el estándar constitucional no exige una uniformidad absoluta en la redacción de todas las resoluciones instructoras, sino que el investigado no sea sorprendido por hechos o calificaciones que materialmente desconocía o frente a los que no ha podido defenderse".

En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como ha sido planteado en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta, y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio. En esta misma línea, la STS de 20 mayo 2021, también nos recuerda que el objeto del proceso penal son los "hechos delictivos" y no un nomen iuris o calificación jurídica, ya que son tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso, pero el juez de instrucción no tiene como cometido la formulación del contenido de la pretensión penal ya que no es parte postulante. Por ello en el procedimiento abreviado, y en relación con el auto de transformación del artículo 779.4 y 780 LECrim, lo que vincula posteriormente en el juicio oral son los hechos por los que se ordena continuar el procedimiento y que pueden ser asumidos como tales por las acusaciones y las personas de los imputados. Las calificaciones jurídicas no vinculan al órgano sentenciador, que no parte de tal resolución, sino de los escritos de acusación y defensa, en donde se determina el objeto del proceso penal, que como es bien sabido es de cristalización progresiva hasta la formulación de las conclusiones definitivas, de suerte que "no es constitucionalmente imprescindible que la imputación quede plenamente fijada en el acto de imputación ante el Juez de Instrucción, pudiéndose concretarse a lo largo de la instrucción hasta el escrito de calificaciones provisionales, y definitivasde manera que en la contestación al mismo el acusado puede proponer las pruebas que estime pertinentes y ejercer a partir de ese momento plenamente su defensa tanto frente a los hechos, como frente a sus calificaciones jurídicas, así como durante el juicio oral". En efecto, qué haya de entenderse por "determinación de hechos punibles" ( art. 779.1.4º Lecrim) obliga a tomar en consideración el sentido y finalidad de tal acto procesal, acto dirigido a delimitar los hechos que han de ser objeto de enjuiciamiento, pero carente de finalidad acusatoria, tarea reservada a las acusaciones. Como dice la STS 467/2018, "la expresión "hechos punibles"ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto -art. 779.1.4º- ha querido conferirle el legislador y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos,a modo del auto de procesamiento del procedimiento ordinario (artículo 384)". En STC 25/2022, de 23 de febrero, se recordaba que el objeto del proceso penal presenta una «delimitación progresiva» [ STC 34/2021, de 17 de febrero, Fundamento Jurídico 5 a)]. De esta forma, tras una «inicial atribución fáctica y delictiva» a una persona determinada, los hechos «han de ser investigados, contrastados y, en su caso, declarados probados. Por otra parte, la calificación jurídica es provisional durante las fases de investigación e intermedia de suerte que, solo después de practicar contradictoriamente la prueba en un juicio público, si se mantiene la acusación, pueden los hechos imputados ser afirmados como delictivos por el órgano de enjuiciamiento, tras subsumirlos en el tipo penal que corresponda» [ STC 34/2021, de 17 de febrero, Fundamento Jurídico 5 a)].

De lo anteriormente expuesto se colige que, la ausencia de determinación expresa de un delito en el auto de transformación, o la mención nominal a un tipo delictivo distinto de aquel por el que las acusaciones formulen finalmente su acusación, no supone vulneración alguna del principio acusatorio, ello siempre que el hecho típico estuviese imputado cuando el acusado prestó declaración y pudiese solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo,circunstancia que a juicio de esta Sala, se ha cumplido respecto al acusado a lo largo del procedimiento, no apreciándose vulneración de derechos alguna en relación con dicha imputación.

En definitiva, desde la perspectiva del principio acusatorio y del derecho de defensa, lo relevante es que se respete el núcleo esencial de los hechos atribuidos a la persona investigada, a los efectos de formular, en su caso, la acusación; y que exista una correlación o coherencia, a su vez, entre el núcleo esencial de los hechos objeto de acusación y la sentencia que ponga fin al procedimiento. De igual modo, desde el prisma del derecho a la información, lo relevante es, si el investigado y su defensa dispusieron de información suficiente, clara en lo esencial y con tiempo razonable para articular una estrategia defensiva frente a esos hechos concretos. El estándar constitucional lo que exige es que el imputado no sea sorprendido en su defensa por hechos o calificaciones que materialmente desconocía, o respecto de los cuales no dispuso de tiempo y medios para defenderse.

- Al hilo de dicha doctrina, esta Sala tras examinar con detenimiento la causa ha podido constatar que, ya en la denuncia inicial interpuesta ante la guardia civil el día 3 de octubre 2018 por D. Miguel frente a D. Primitivo, se afirmaba que, sobre el 1 de junio de 2018 el denunciante había alquilado al denunciado el edificio denominado "Hostal Victoria"sito en el Alto del Bosque número 1, de la localidad de Entrambasaguas, suscribiendo ambos el correspondiente contrato de arrendamiento y sosteniendo que el mismo le fue entregado en perfectas condiciones y en pleno funcionamiento. En dicha denuncia, D. Miguel afirmaba que, sobre el 20 de septiembre recibió una notificación para recoger las llaves del local, dado que el arrendatario quería rescindir el contrato de arrendamiento, acudiendo al lugar en compañía de una Notaria, pudiendo comprobar al acceder a su interior que el arrendatario D. Primitivo le había sustraído todos sus muebles y accesorios como puertas, electrodomésticos, sillas, mesas, camas, sanitarios, duchas, lámparas, etc; afirmando que se había vaciado totalmente el interior del local, rompiéndolo todo en su interior y arrancando incluso los azulejos de los baños. Tras dicha denuncia, por el Juzgado de instrucción competente se dictó en fecha 9 de noviembre 2018 auto acordando recibir declaración al perjudicado D. Miguel, el cual por escrito de fecha 3 de enero de 2019 aportó un informe pericial relativo, tanto a la valoración de los daños del hostal arrendado, como del mobiliario y demás efectos que se afirmaban sustraídos por el arrendatario del interior del mismo, habiéndose acordado por la juez instructora, la peritación, tanto de los efectos sustraídos, como de los daños ocasionados en el edificio arrendado, emitiéndose sendos informes en fechas 20 y 23 de agosto de 2019. Como puede apreciarse, desde el inicio de las actuaciones quedó meridianamente claro que la investigación se iba a centrar, no sólo en relación con unos supuestos daños que se decían intencionados, sino también en relación con la sustracción de los electrodomésticos, muebles y demás efectos prexistentes en el hostal arrendado al hoy acusado, ello con independencia de la calificación jurídica que pudieran merecer tales conductas indiciariamente delictivas, y en especial la denunciada sustracción de los efectos prexistentes en el local arrendado al denunciado.

En este contexto, consta en la causa que, por parte del juzgado instructor se acordó recibir declaración al investigado D. Primitivo, el cual prestó declaración el día 29 de enero de 2020, desprendiéndose de la lectura de dicha declaración que el mismo fue debidamente interrogado, no sólo en relación con los daños sufridos en el edificio arrendado por el mismo, sino también en relación con la posible sustracción de los enseres y mobiliario que le fueron entregados al suscribir el contrato de arrendamiento con el denunciante.

De igual modo, nos encontramos con que, tras la práctica de las diligencias de instrucción que se consideraron pertinentes, se dictó en fecha 20 de diciembre 2021 auto de acomodación a los trámites previstos para el procedimiento abreviado por delito, en cuyo antecedente de hecho se afirmaba que "D. Primitivo, en su condición de arrendatario para uso diferente de vivienda del local sito en el barrio Alto del bosque número 1 Entrambasaguas, causó desperfectos valorados en cuantía superior a 400 € en el inmueble arrendado y "con ánimo de ilícito de crecimiento y prevaliéndose de su condición de arrendatario, sustrajo mobiliario y efectos de dicho local perteneciente a D. Miguel por valor superior a 400 €". Como puede apreciarse, en dicho relato se contienen todos los elementos exigidos por nuestra jurisprudencia para calificar los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, dado que se alude a la condición de arrendatario del investigado, lo que en definitiva determina que el mismo era poseedor de los efectos preexistentes en el local arrendado antes de dicha "sustracción", concurriendo por tanto en dicha descripción fáctica todos los elementos que permitirían calificar los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida y no de hurto, siendo en este punto irrelevante y no vinculando a las partes, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que en la parte dispositiva de dicho auto se hiciera referencia a la figura jurídica de hurto y no de apropiación indebida.

Asimismo, si se examinan los escritos de conclusiones provisionales evacuados, tanto por el Ministerio fiscal, como por la Acusación particular se observa nuevamente que, en ambos escritos se recogen todos los elementos, tanto fácticos, como jurídicos necesarios para calificar los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida y no de hurto, al hacerse referencia a que los efectos sustraídos habían sido objeto del contrato de arrendamiento inicialmente suscrito entre las partes, valorando por lo demás el importe de los mismos en una cantidad superior a los 50.000 €, lo que nos situaría ante la indiciaria comisión del delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 250.1, 5ºdel Código penal, tipo penal que atendida la duración de pena privativa de libertad que tiene aparejada, determina que la competencia para el enjuiciamiento de los hechos corresponda a esta Audiencia Provincial.

En esta situación, nos encontramos con que, al haberse calificado los hechos indiciariamente como constitutivos de un delito de hurto competencia del Juzgado de lo penal, las actuaciones fueron remitidas al juzgado de lo penal número 3 para su enjuiciamiento, señalándose el día 9 de noviembre 2023 la correspondiente vista del juicio oral, en la que, como cuestión previa, por ambas acusaciones, se puso de manifiesto que los hechos iban a ser calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida agravada, cuya pena excedía del ámbito competencial del juzgado de lo penal, siendo su enjuiciamiento competencia de la Audiencia provincial, alegación, que dio lugar a que por la juez de lo penal en fecha 13 de diciembre 2023 se dictara auto declarando la incompetencia de dicho juzgado para conocer de la causa, remitiéndose exposición razonada a la Audiencia provincial, siendo dicha causa finalmente atribuida a esta sección tercera que aceptó la competencia, confirmándose dicha resolución por auto dictado en fecha 9 de diciembre 2024 por la Sección primera de esta Audiencia Provincial.

Dicho lo anterior, nos encontramos con que, el acusado ha tenido desde el inicio de las actuaciones, conocimiento de los hechos imputados, habiendo tenido conocimiento de la nueva calificación jurídica asumida por ambas acusaciones desde el mes de diciembre del año 2023, esto es con tiempo suficiente para reorganizar, en su caso, su estrategia defensiva (TEDH Pélissier y Sassi c. Francia). Asimismo, dado que no fue sino hasta el inicio de la vista del juicio oral que tuvo lugar en la presente sección el pasado día 24 de noviembre 2025, cuando se concretaron por ambas acusaciones las penas anudadas a la nueva calificación jurídica de los hechos que dio lugar a la modificación competencial, esta Sala, con la mira de garantizar el derecho de defensa del acusado, admitió las nuevas pruebas, tanto periciales, como testificales aportadas por la defensa del acusado en dicho acto, procediendo incluso a la admisión de un nuevo testigo, a la sazón agente de la guardia civil, y procediéndose por esta Sala a su citación para evitar un aplazamiento del juicio indeseado, sin que el acusado, pudiendo hacerlo, solicitara de esta Sala por la vía del apartado 4º del art 788 de la Lecrm, el aplazamiento de las sesiones de juicio por término de hasta diez días allí previsto, a la vista del cambio de la tipificación penal de los hechos, que por lo demás ya conocía desde el mes de diciembre del año 2023, aplazamiento que le hubiera permitido aportar de forma adicional, nuevos elementos probatorios o de descargo o preparar adecuadamente sus alegaciones de haberlo considerado necesario, lo que evidencia que su derecho de defensa quedó correctamente preservado.

Por todo lo expuesto, esta Sala entiende que no se ha producido indefensión alguna en relación con el cambio de tipificación penal llevado a cabo por ambas acusaciones, siendo en este punto indiferente para el derecho de defensa del acusado, que su conducta fuera inicialmente calificada, en el escrito de conclusiones provisionales, como constitutiva de un delito de hurto y no de apropiación indebida, ello por cuanto como hemos dicho el objeto del procedimiento es de cristalización progresiva, pudiendo concretarse hasta el momento en que las partes formulen sus escritos de calificación definitivos; encontrándonos con que en el presente caso, la modificación de dicha calificación se efectuó con anterioridad a dicho trámite, lo que permitió al acusado, como así lo hizo, proponer cuanta prueba nueva entendió adecuada para defenderse de dicha calificación.

Debe concluirse, por tanto, que el acusado ha gozado de conocimiento suficiente, claro en lo esencial y oportuno, de los hechos imputados y de la calificación jurídica de los mismos, desde una fase muy temprana del procedimiento y con plena posibilidad de organizar su defensa a lo largo de la instrucción y del juicio oral, lo que en definitiva impide hablar de indefensión material, debiendo por ello desestimarse la cuestión previa planteada por su defensa al inicio de la vista.

SEGUNDA.-Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el juicio la Sala obtiene la razonable convicción de que no ha quedado debidamente acreditado que el acusado haya cometido ni el delito de Apropiación Indebida, ni el de Daños, previstos y penados en los artículos 252 en relación con los artículos 248 , 249 , y 250.1 , 5 º y 263 del Código Penal por los que ha sido acusado.

Deben pues analizarse los elementos exigidos para la comisión de ambos delitos a la luz de las pruebas practicadas en la causa.

TERCERO.-En relación con el delito de Daños,la Sala no puede sino concluir que nos encontramos ante un delito de naturaleza eminentemente dolosa, cuyo objeto deben de ser los bienes de ajena pertenencia; no habiendo quedado acreditado a la luz de la prueba practicada, que el acusado causara de forma intencionada desperfectos en el inmueble arrendado.

Así las cosas, debe de partirse del hecho acreditado documentalmente, que por lo demás no sido controvertido por el acusado, consistente en que en fecha 7 de junio de 2018 se suscribió entre D. Miguel y el acusado D. Primitivo un contrato de arrendamiento del local de negocio que tenía por objeto un local comercial de su propiedad descrito en dicho contrato como "hostal de segunda categoría de una estrella y bar categoría especial, sito en el Alto del Bosque número 1 de la localidad de Entrambasaguas, con una superficie de 350 m² aproximadamente, el cual está destinado a la hostelería".Dicho edificio contaba de tres plantas, una planta primera con dos baños, local para bar, oficina y siete habitaciones. Una planta segunda, con baño completo, cuatro habitaciones una de ellas con doble cama de 1,35, cocina completa, con muebles altos y bajos y comedor completo; y una tercera planta con cinco habitaciones, una de ellas como suite con yacuzzi y un baño completo. De la lectura de dicho contrato, también se desprende que la duración del mismo se pactó por un periodo de quince años, estipulándose una renta mensual por importe de 2.000 €, más IVA, comprometiéndose el arrendatario "a la realización de una obra de acondicionamiento integral del local visado por técnico por importe aproximado de 100.000 €, que quedará a beneficio de la propiedad",siendo éste el motivo por el cual se le concedió un periodo de carencia de tres meses, iniciándose por tanto el pago de la correspondiente renta en el mes de septiembre de 2018.

En definitiva y esto es sumamente relevante para el caso que nos ocupa, en dicho contrato el arrendador autorizaba al arrendatario, hoy acusado, a realizar en dicho inmueble una obra de acondicionamiento, que en el propio contrato se califica como "integral",y que se valora en la importante suma de 100.000 €, lo que en definitiva pone de manifiesto que el inmueble arrendado precisaba para ser destinado al negocio de hostelería que constituía el objeto del arrendamiento, de una importante remodelación, para cuya ejecución, es razonable pensar que se precisaba de la previa eliminación y/o demolición y ulterior sustitución de aquellos elementos o parámetros anticuados, obsoletos o inadecuados, tales como los revestimientos de suelos y paredes, los alicatados, los sanitarios, o los apliques o luminarias; por mencionar algunos de los elementos que de ordinario se sustituyen cuando se acomete una reforma integral como la pactada entre el arrendador y el hoy acusado, la cual por lo demás al incorporarse al inmueble, al finalizar el contrato se había estipulado que quedaría en beneficio de la propiedad en concepto de mejora, compensando al arrendador de este modo de la perdida inicial que para la propiedad suponía la destrucción previa a la renovación de tales elementos.

En este contexto, debe por tanto analizarse, si el estado que presentaba el inmueble arrendado en el momento en el que el arrendador recuperó su posesión el día 28 de septiembre 2018, -estado que se plasma en las fotografías que acompañan al acta de presencia notarial aportada a las actuaciones por la parte denunciante-, se corresponde con la ejecución en dicho inmueble de las obras de acondicionamiento integral asumidas por el acusado, que por razones obvias exigían la previa demolición de los parámetros y elementos a sustituir; o si por el contrario,dicho estado obedece, como sostienen las acusaciones, a la causación por parte del acusado de daños intencionados en los techos, paredes y demás instalaciones y estructuras existentes en el inmueble arrendado, daños que por tanto excederían de los anudados a la ejecución de una obra de reforma como la estipulada.

En esta situación, lo primero que debe de ponerse de manifiesto es que el acusado, en el acto del plenario, a preguntas de su letrado defensor reconoció haber suscrito con D. Miguel el contrato de arrendamiento de local de negocio que obra aportado a la causa con la finalidad de "hacer un hostel",al estar cansado de ser transportista, manifestando que firmó el contrato en la ciudad de Santander. Tal manifestación ha sido corroborada en el acto del plenario por el propio D. Miguel, el cual manifestó que el acusado quería modernizar el inmueble que tomó en arrendamiento, "quitar el gotelé, y los colores, cambiar la fachada exterior, renovar las escaleras, pintar, cambiar las puertas",etc; relatando en definitiva que el acusado tenía intención de reformar el inmueble arrendado, para "quitar lo que era",-dado que en el mismo se ejercían las funciones propias de un local de alterne bajo la denominación de "Club Victoria"-, (como por lo demás así lo puso de manifiesto el agente de la Guardia Civil con Tip NUM001 que depuso del plenario, y la testigo D.ª Sofía), y montar un "hotel rural".

Asimismo, nos encontramos con que el acusado, en el acto del plenario, manifestó que, cuando firmó dicho contrato de arrendamiento, no suscribió junto al mismo ningún tipo de inventario, -cuestión ésta última de gran relevancia que analizaremos más adelante al examinar la posible comisión del delito de apropiación indebida-; relatando que, dado que tuvo un problema familiar el día de la firma del contrato, dado que a su madre le dio un ictus el mismo día 7 de junio, no acudió por el inmueble hasta el día 12 de junio, encontrándose en dicha fecha el local inundado, motivo por el cual llamó a la Guardia Civil, los cuales acudieron al establecimiento y llevaron a cabo una inspección ocular. Si bien es cierto que el acusado no ha acreditado en modo alguno la enfermedad de su madre que según sus manifestaciones le mantuvo alejado del local arrendado, pese a la facilidad probatoria existente para ello, no siendo suficiente a dicho fin con su mera declaración efectuada ex novo en el acto de la vista; lo cierto es que la existencia de dicha inundación, si se encuentra corroborada a la vista del atestado elaborado por la Guardia Civil que obra unido a las actuaciones. Así, nos encontramos con que, en dicho atestado se hace constar que, efectivamente el día 12 de junio de 2018, -esto es tan sólo cinco días después de la firma del contrato-, el acusado D. Primitivo recabó la presencia de agentes de la Guardia Civil en el inmueble arrendado, los cuales acudieron al lugar y llevaron a cabo la correspondiente inspección ocular, poniendo de manifiesto en la misma que el techo de la planta baja se había desprendido en la zona de la cafetería, existiendo en el lugar humedades y restos de líquidos compatibles con la existencia de una fuga de agua proveniente del piso superior, y aportando fotografías en las que se aprecia cómo el techo del inmueble de la planta baja en la zona de cafetería-sala de fiestas se encuentra desprendido, apreciándose por esta Sala a la vista de las fotografías mencionadas, que dicho día 12 de junio de 2018 el techo de dicha planta baja presentaba un estado de deterioro muy similar al que se aprecia en las fotografías aportadas al acta notarial levantada el día 28 de septiembre de 2018 cuando el denunciante recuperó la posesión de dicho lugar. Asimismo, en relación con dicha inundación, nos encontramos con que, se ha contado en el plenario con el testimonio de los dos agentes de la Guardia Civil que el día 12 de junio de 2018 acudieron al hostal Club Victoria y realizaron la correspondiente inspección ocular, tomando las fotografías que la ilustran, encontrándonos con que ambos agentes manifestaron que fueron requeridos por el hoy acusado D. Primitivo, el cual se identificó como arrendatario del mencionado inmueble, -si bien no les presentó el correspondiente contrato alquiler-, informándoles de que el local arrendado presentaba destrozos de los que el mismo hacía responsable a su propietario D. Miguel. Ambos agentes, de forma concorde, manifestaron que el estado que presentaba el inmueble en la planta baja era muy malo, con humedades, goteras, tubería rotas, y cables colgando del techo, manifestando el agente con TIP NUM002 que en ese momento era el Comandante del puesto de El Astillero y la persona que se entrevistó con el requirente, que caía agua de las paredes, existiendo una gran fuga de agua y no encontrando el origen de la fuga, estando todo "encharcado",y el techo bastante caído; manifestando asimismo el segundo los agentes con TIP NUM003 que el local se encontraba en muy mal estado, y que había mucha "mugre".Este segundo agente, si bien es cierto que no reconoció como suya la firma que consta en dicha inspección, manifestando que puede que algún otro agente firmará por él, lo cierto es que ha reconocido que él fue el autor de las fotografías acompañadas al acta de inspección ocular, siendo asimismo la persona que elaboró dicha diligencia, suscribiendo por tanto su contenido íntegramente, no recordando con seguridad ninguno de los dos agentes si subieron o no a la planta superior, habiendo manifestado el segundo de ellos creer que no subieron a dicha planta, lo que en principio se muestra como altamente probable, desde el momento en que no consta que se tomaran fotografías del estado de las plantas superiores, centrándose los agentes en las filtraciones y humedades apreciadas en la planta inferior, donde el techo se había desprendido. La Sala, pese a que por parte de la acusación particular se ha venido a cuestionar la veracidad de lo manifestado en la mencionada acta de inspección ocular elaborada por la guardia civil aludiendo a una supuesta relación de amistad entre el Comandante del puesto y el acusado, que ha sido rotundamente negada por éste en su declaración judicial, y de la que no se ha aportado prueba alguna que haga dudar de la veracidad de lo allí manifestado y documentado gráficamente, da plena credibilidad al contenido de dicha diligencia, entendiendo por tanto acreditada la realidad de la inundación y filtraciones apreciadas por los agentes el día 12 de junio de 2018, máxime cuando las mismas fueron debidamente fotografiadas.

A lo anterior, debe de añadirse que la testigo D.ª Sofía, a la sazón trabajadora de dicho establecimiento con anterioridad a la suscripción del contrato de arrendamiento por parte del acusado, en el acto del juicio relató que, en el mes de febrero se había producido una inundación similar en el mencionado local, relatando dicha testigo que "en Febrero se nos caía el techo", y que "cayó agua por los focos",manifestando, que llamaron al seguro y que se hizo un apaño, dado que no se reparó bien, añadiendo que en el local había muchísimas humedades, los colchones estaban negros, las puertas hinchadas no cerraban bien "dado que eran como de aglomerado y se hinchaban",relatando que las cosas eran "viejucas",así como que Primitivo le dijo que se tenía que ir porque iba a hacer allí un hotel, lo que motivó que la testigo a finales del mes de mayo abandonara el local donde trabajaba como encargada desde finales del año 2017, momento en el que lo dejó a cargo de su propietario D. Miguel; dado que, tal y como así lo manifestó dicha testigo cuya declaración a juicio de esta Sala resulta plenamente creíble, el tal Calixto -al que D. Miguel ha aludido en su declaración como el arrendatario que sucedió a D. Cristobal, y precedió al acusado, sin aportar ningún otro dato de identidad que pudiera identificarle- -, según manifestó dicha testigo, y tal y como así se desprende de la conversación aportada, no llegó a hacerse cargo del local, asumiendo su gestión hasta la llegada de Primitivo el propio Miguel, pese a la designación meramente formal, en ese impás, de D.ª Serafina; la cual en el acto del plenario manifestó que Miguel le alquiló el local a su nombre y que ella estuvo tan sólo una semana.

Finalmente, señalar que la existencia de problemas de humedades previos al contrato de arrendamiento ha sido incluso reconocida por el propio D. Miguel en su declaración en el acto del juicio, donde reconoció que aproximadamente "un año antes, hubo una fuga en el mismo sitio",encontrándonos por lo demás con que en la conversación mantenida entre el acusado y D. Miguel, que junto a su correspondiente transcripción fue aportada como prueba documental, ambos hablan de dicha inundación, afirmando el propio D. Miguel la existencia de varios partes de fecha 2 de febrero, relativos a una inundación que afectó a todo el techo, y paredes "a consecuencia de una fuga que hubo arriba",reconociendo en un momento dado "Sí, que se cayó el techo del bar. Que el techo del bar estaba caído desde el 2 de febrero",afirmando que un tal Calixto, del que como hemos dicho no se aportan más datos, era quien se iba a encargar de repararlo, desprendiéndose del contenido de dicha conversación la existencia de una controversia entre ambos interlocutores en relación con el estado del inmueble arrendado con carácter previo a su arrendamiento, de la que cabe concluir su mal estado de conservación previo, haciendo referencia el acusado de forma reiterada a su voluntad de ejecutar una obra consistente en "echar todo abajo",poniendo incluso de manifiesto la necesidad de reconstruir incluso parte del tejado.

De todo lo expuesto, la Sala no puede sino concluir que pese a que en el mencionado contrato de arrendamiento se hacía constar de forma genérica que el inmueble arrendado estaba en perfecto estado y funcionamiento, lo cierto es que el hecho de que el propio contrato contemplara de forma expresa el compromiso asumido por el arrendatario consistente en realizar una obra de acondicionamiento integral por un importe aproximado de 100.000 €, unido a las reiteradas inundaciones y filtraciones sufridas en el local, evidencian el mal estado de conservación en que el mismo se encontraba.

En esta situación, nos encontramos con que, el acusado, en el acto del plenario continuó relatando que, tras dicha inundación que tuvo lugar el día 12 de junio de 2028, estuvo llamando por teléfono a D. Miguel de forma insistente hasta el 12 de julio fecha la que le remitió un burofax en el que le comunicaba la resolución del contrato alegando "engaños y vicios ocultos",existiendo constancia documental, tanto de dicho Burofax, como de su recepción el día 19 de julio del 2018 por una persona que se identificó como Juliana con DNI NUM004, y que lo recogió en nombre de D. Miguel.

De igual modo, el acusado en el acto del juicio manifestó que no llegó a ejecutar las obras de acondicionamiento a que se había comprometido, afirmando a preguntas de su Letrado que "sólo pagó el contenedor"para llevarse el escombro allí existente, y que "no invirtió más dinero",sin que por parte de las acusaciones, pudiendo hacerlo, vista la contradicción entre dicha declaración y su declaración sumarial, se interesara al amparo de lo dispuesto en el artículo 714 en relación con el artículo 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal la lectura de su declaración sumarial, con la finalidad de poner de manifiesto tales contradicciones, lo que hubiera permitido a esta Sala valorar el contenido de su declaración sumarial previa. Sobre esta cuestión, debe de recordarse que, nuestro Tribunal Supremo no ha limitado la posibilidad de introducir la declaración sumarial prestada por el acusado mediante su lectura a aquellos casos en los que el acusado guarde un silencio total, negándose a contestar a las preguntas de todas las partes; de lo que se desprende que, en aquellos casos, como el que nos ocupa, en los que el mismo haya decidido acogerse a su derecho a no responder a las preguntas que le formulen las acusaciones, resulta posible interesar la lectura de su declaración sumarial cuando se aprecie contradicción entre la misma y su declaración en el acto del juicio oral, y se pretenda hacer valer su declaración instructoria como prueba. Tal proceder, como de forma reiterada ha venido estableciendo nuestro Tribunal Supremo no supone limitación alguna al derecho de defensa del acusado, por cuanto el mismo, tras la lectura de su declaración sumarial, podrá, preguntado por su defensa sobre un hecho del que ya fue preguntado en instrucción, ratificar lo ya manifestado, o realizar alguna aclaración o matización ( artículo 714 de la LECrim) ; permitiendo de este modo al tribunal valorar su declaración sumarial debidamente introducida mediante su lectura en el plenario. (sobre esta cuestión se ha pronunciado STS núm. 769/2022 de 15 septiembre). En definitiva, es evidente que la decisión de los acusados de acogerse al derecho a no declarar, constituye una manifestación de su derecho de defensa que no es irreversible, de manera que, oída la lectura de la declaración sumarial, pueden decidir responder a alguna pregunta e, incluso, hacer las aclaraciones que considere pertinentes a través del ejercicio del derecho a hacer uso de la última palabra, como una manifestación del derecho de defensa ejercido personalmente.

En el presente caso, al no haberse introducido dicha declaración sumarial en el acto del plenario mediante su lectura, no habiendo sido el acusado preguntado al respecto por su defensa, la Sala no puede analizar el contenido de dicha declaración sumarial que como hemos dicho no se corresponde con la prestada por el acusado en el acto del plenario.

No obstante lo anterior, y pese a que el acusado en el acto del juicio oral negó haber realizado obra alguna de acondicionamiento del edificio arrendado, lo cierto es que, con independencia de lo manifestado por el mismo en su declaración sumarial, a la que esta Sala no puede acudir, obran en la causa varios elementos probatorios que permiten afirmar lo contrario:

- Así, sí se analiza el contenido del burofax fechado el 12 de julio de 2018 que el propio acusado reconoce haber enviado al arrendador y que se encuentra aportado a las actuaciones, se observa como al final del mismo se pone de manifiesto que, el contrato de arrendamiento debe de reputarse nulo de pleno derecho, con obligación de indemnizar al Sr. Primitivo en los daños y perjuicios causados que, principalmente tienen que ver con "las obras que ya se han realizado el inmueble"; reconociéndose por tanto la ejecución de obras de reforma en el mencionado inmueble, cuyo coste pretende repercutir al arrendador.

- De igual modo, si se analiza el contenido de la conversación mantenida entre D. Miguel y D. Primitivo, que el propio Primitivo data en el mes de junio o julio de 2018, se aprecia como en varios momentos de la misma el propio Primitivo reconoce que ha "vaciado"el inmueble; haciéndose referencia en varios momentos a la presencia de obreros y/o albañiles en el inmueble, lo que asimismo evidencia que en dicho inmueble se estaba llevando a cabo algún tipo de obra.

- Asimismo, no puede pasarse por alto que, a los folios 266, 267 y 286 de la causa, constan aportados, por un lado, un albarán emitido por la empresa "Trans Santander, SA"en el qué se pone de manifiesto que el acusado, D. Primitivo contrató con dicha empresa un servicio de contenedores que se llevó a efecto el día 19 de junio de 2018; así como que el acusado también contrató con la empresa "Contenedores Cantabria"la colocación de varios contenedores, en fechas que no han quedado acreditadas, los cuales cuando fueron retirados contenían residuos de construcción, entre otros. Tal realidad también evidencia la realización por parte D. Primitivo de obras de construcción que supusieron la retirada de residuos a vertedero.

- Finalmente, y esto es sumamente relevante a los efectos que nos ocupan, obra en la causa un informe elaborado por el perito judicial del Gobierno de Cantabria de fecha 23 de agosto sobre los supuestos daños existentes en el inmueble arrendado (informe que obra folio 116), el cual fue elaborado tras examinar la documentación aportada a la causa, y realizar la correspondiente inspección ocular del mencionado inmueble. Dicho perito, en el acto del plenario manifestó con toda contundencia que, acudió al lugar y tomó fotografías, examinando asimismo el informe de valoración efectuado por D. Luis Francisco a instancia de la propiedad. El perito judicial relató que examinó todas las estancias del inmueble, pudiendo comprobar que en el mismo se habían llevado a cabo obras de reforma de dicho inmueble, tratándose en su mayor parte de obras de picado y retirada de los alicatados, desmontaje de los sanitarios de los baños, retirada de puertas, etc; manifestando, que atendida la forma en que se encontraban hechas dichas obras, a su entender, lo realizado no eran sino obras "con intención de reformar",tratándose de la ejecución de un trabajo "controlado, concienzudamente hecho, con intención de reforma, no de destrucción".Dicho perito también manifestó con toda contundencia que la fontanería no estaba arrancada, así como que, todas las instalaciones de acometida y de desagüe se encontraban en la pared; explicando que cuando se acomete una reforma completa, lo normal es demolerlo todo, para después instalar los nuevos parámetros. El perito judicial en definitiva concluyó, que lo que él vio, a su entender, obedecía al deseo de reformar unas instalaciones de cierta antigüedad, estando todas las obras debidamente perfiladas, y habiéndose quitado sólo "lo que se tiene intención de quitar"lo que a juicio de esta Sala, como así lo puso de manifiesto el perito judicial, evidencia no solo que D. Primitivo llevó a cabo en el local arrendado obras de construcción, sino que que las obras que efectivamente realizó en el inmueble tenían un enfoque "de reforma", y no de destrucción,lo que excluye el dolo o intención de destruir exigido por el tipo penal del delito de daños objeto de acusación.

Señalar, que las conclusiones a que llega el perito judicial cuya objetividad a juicio de esta Sala está fuera de toda duda, deben de prevalecer sobre las más parciales expuestas por el perito D. Luis Francisco que realizó el informe pericial a petición de D. Miguel. Esto es así desde el momento en que, dicho perito incorpora en su informe valoraciones claramente subjetivas que le llevan a concluir el carácter intencional de los daños observados en el mencionado inmueble, haciendo mención a un hecho que ha sido negado por el perito judicial consistente en que, tanto las instalaciones de fontanería, como las eléctricas, entre otras, habían sido demolidas; añadiendo en el acto del plenario que los trabajos estaban mal ejecutados, para no obstante lo anterior reconocer que, si bien podría tratarse de trabajos de demolición previos a la ejecución de una reforma posterior, de ser así, se trataría de trabajos efectuados por alguien que no sabía hacer bien su trabajo. De igual modo, nos encontramos con que, en dicho informe pericial se aportan unos planos que el propio perito judicial ha manifestado que no se corresponden con la realidad de lo observado por el mismo, acompañando dicho perito de parte a su informe como parte integrante del mismo, un documento que titula "valoración según presupuestos de los artículos robados",así como varios presupuestos de los mencionados efectos, reconociendo no obstante lo anterior en el acto del plenario que, pese a unir a su informe tal documentación como si fuera parte integrante del mismo, el no llevó a cabo dicha valoración, relatando que fue el propietario quien le facilitó, tanto la relación de enseres, como su valor; así como que los incorporó a su informe "porque se lo dijeron",añadiendo que él no valora bienes muebles, que el de muebles "no tiene ni idea",actuación que en definitiva priva de todo rigor técnico a su informe, debiendo de prevalecer por la razones expuestas, el criterio del perito judicial debidamente expuesto en el acto del plenario.

Por todo lo expuesto, debe de concluirse que, no ha quedado en modo alguno acreditado que el acusado causara de forma intencionada daño alguno en el inmueble arrendado, encontrándonos con que el estado que el mismo presentaba, no es sino el resultado: por un lado,de la ejecución de las obras de acondicionamiento integral pactadas en el contrato de arrendamiento, que quedaron inacabadas, habida cuenta las discrepancias que surgieron entre las partes contratantes y que dieron lugar a la resolución anticipada del contrato; y por otro lado,de las humedades y filtraciones que tuvieron lugar el día 12 de junio de 2018 y que ya eran recurrentes; encontrándonos todo lo más ante un posible incumplimiento contractual de carácter civil, cuyas consecuencias deberán de ser determinadas ante la jurisdicción civil, siendo ante ésta jurisdicción donde las partes tendrán que dirimir sus discrepancias por los posible incumplimientos en que hayan podido incurrir en relación con la ejecución del contrato de arrendamiento por ellas suscrito.

CUARTO.-En relación con el delito de Apropiación indebidaprevisto y penado en el artículo 253 del Código penal, se ha de poner de manifiesto que, con arreglo a la doctrina elaborada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por todas la reciente STS de 3 de noviembre de 2025, la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.

En este sentido la jurisprudencia ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas, que se producirá cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio; ánimo de lucro, propio o ajeno que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento ( STS 136/2015, de 18 de marzo).

En suma, para que exista delito de apropiación indebida es necesario que el dinero o las cosas fungibles de que se trate, tuvieran al recibirse un destino previamente fijado, recordándose, además, que los títulos a que se refiere el artículo 253 CP tienen en común transferir la posesión y no la propiedad de la cosa mueble. Lo que excluye de su contorno aplicativo todos los títulos que transmiten la propiedad como los contratos de préstamo mutuo, compraventa, permuta, dación en pago y donación ( SSTS 259/2013, de 19 de marzo; 659/2018, de 17 de diciembre).

La compatibilidad entre la apropiación indebida y el delito de administración desleal ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia del TS, ad exemplum, Sentencia núm. 320/2024, de 16 de abril.

- Dicho lo anterior, esta Sala no puede sino concluir que en el presente caso no concurren los requisitos antes mencionados, no estando acreditada la preexistencia de los objetos que se afirman apropiados, ni el ánimo de lucro o enriquecimiento injusto exigidos por el tipo penal de referencia.

Así las cosas, en primer lugar, en cuanto a la preexistencia de los objetos que se afirman apropiados y que fueron entregados al arrendatario junto al local arrendado, lo primero que debe de ponerse de manifiesto, es que junto al contrato de arrendamiento aportado como documento número 36 del índice electrónico, no se ha aportado inventario alguno, ello pese a que en su cláusula primera se hace referencia a la existencia de un inventario "que se adjunta con el presente contrato",el cual como hemos dicho no fue aportado con el mismo. De igual modo, nos encontramos con que el acusado en el acto del plenario negó haber recibido ningún inventario, afirmación que por lo demás se encuentra corroborada a la vista del contenido de la conversación aportada en la que Primitivo sostiene que no se le entregó ningún inventario, afirmación que viene a ser reconocida por D. Miguel, desde momento en que afirma que hay un inventario, pero firmado por el inquilino anterior.

Sobre esta cuestión, nos encontramos con que consta en las actuaciones un informe de fecha 10 de mayo de 2019 emitido por el servicio de peritaciones encargado de valorar, tanto los efectos sustraídos, como los daños ocasionados en el local Club Victoria, en el que los peritos interesan para poder elaborar sus informes la aportación de "un inventario de bienes del alquiler, facturas de los bienes que fueron sustraídos, características, medidas, marca, modelo, antigüedad etc., fotografías del estado del local y bienes antes de la denuncia y valoración del seguro, en su caso",requiriéndose a D. Miguel para su aportación, el cual cumplimentando dicho requerimiento se limitó a aportar el informe de valoración elaborado por el perito D. Luis Francisco, que ya había sido aportado y al que hemos hecho referencia anteriormente, así como sendos documentos que bajo la rúbrica "artículos de que dispone el Hostal Victoria al 1 de marzo de 2018"y "artículos de que dispone el hostal Victoria al 7 de junio de 2018",contienen una relación idéntica de los efectos existentes en dicho inmueble (documentos 19 y 20 del índice electrónico), no tratándose en ninguno de los casos propiamente de inventarios anudados a la celebración de ningún contrato de arrendamiento, suscritos en lo que aquí nos interesa por el arrendatario D. Primitivo. Tal es así, que el perito judicial, tras recibir dicha documentación, en fecha 20 de agosto de 2019 emitió informe en el que se hacía constar que "no había inventario de bienes anexo al contrato de alquilerpor lo que la valoración se realizaba a partir de la relación obrante en autos", añadiendo que; "tras reiterados contactos telefónicos y correos electrónicos con el denunciante D. Miguel, así como con su abogado, no ha sido posible determinar la antigüedad de los bienes, ni sus características técnicas, ni las facturas de compra de los bienes que fueron sustraídos, efectuando dicha valoración a tenor del listado de valoración de efectos aportado". De igual modo, la perito judicial hace constar que no ha incluido en su valoración las lámparas, dos sillas, ni el concepto "varios menaje"por carecer este último de un mínimo detalle; añadiendo que los colchones reclamados aparecen en las fotografías del inmueble por lo que, a su entender, no procede su reclamación, habiéndolos no obstante incluido en su pericia, al desconocer la perito su número exacto. La indeterminación por tanto es plena.

De igual modo, nos encontramos con que el contrato de arrendamiento que el denunciante suscribió con el acusado en fecha 7 de junio de 2018 y que obra aportado como documento 36 del índice electrónico, carece de ningún anexo donde conste un inventario de los bienes entregados junto al contrato de arrendamiento; deduciendo la Sala de todo lo anteriormente expuesto, que cuando se celebró el contrato de arrendamiento del inmueble que nos ocupa, no se inventariaron sus efectos, no habiéndose por lo demás aportado a la causa, factura alguna que justifique la preexistencia de los mismos, ni sus características y estado de conservación.

En segundo lugar, nos encontramos con que, de lo declarado por la testigo D.ª Sofía, se desprende que cuando D. Primitivo se hizo cargo de la gestión del Club, en el mismo, aun residían varias de las chicas que allí trabajaban, las cuales para pago de las cantidades que D. Miguel las adeudaba se quedaron, cuanto menos, con las televisiones existentes en el local cuya sustracción se reclama, habiendo relatado que cuando D. Cristobal (anterior arrendatario) dejó la gestión del negocio, se hizo cargo del mismo el propietario D. Miguel, el cual "no pagó a nadie",comentándose que "las chicas se iban a llevar las televisiones para casa, y hablaban de coger algo más,porque no habían cobrado"; negando dicha testigo que existieran ordenadores en el establecimiento; y relatando que D. Miguel siempre estaba por allí, que mandaba casi más que Cristobal y "que aparecía por todos los lados y que ponía a todas firmes".

No puede por tanto descartarse en modo alguno, que los efectos que se reclaman como sustraídos o apropiados por el acusado, hubieran sido desechados al ejecutar la obra iniciada por D. Primitivo, habida cuenta la intención de éste de sustituirlos por otros en mejor estado; ni que hubieran sido adjudicados o repartidos, bien a los trabajadores y trabajadoras del local; o bien al propio D. Miguel o su hijo Victor Manuel, que en la actualidad regenta el negocio de hostal, -tal y como así lo reconoció el propio D. Miguel en el acto del plenario-. Esta última posibilidad se muestra como probable a la vista del contenido de la tan mencionada conversación que está transcrita en la causa, por cuanto en la misma, el propio Miguel reconoce haberse llevado al menos una cámara de vigilancia, así como haber ayudado a los obreros a retirar un yakuzzi o bañera de hidromasaje; no pudiendo por tanto descartarse que, los efectos que se afirman sustraídos, y cuya preexistencia no ha quedado en modo alguno acreditada, de haber existido, hubieran sido desechados o cogidos por terceras personas ajenas al hoy acusado; máxime cuando tal y como se desprende del examen de las fotografías aportadas, y así se pone de manifiesto por el perito judicial, algunos de los efectos que se afirman sustraídos, entre los que se encuentran los colchones, se observan en diferentes fotografías, habiendo declarado el perito judicial que procedió a la valoración de los supuestos daños, que incluso en la cafetería había estanterías con copas, existiendo un almacén en el salón de la planta baja, e incluso un yacuzi en la zona de bar desmontado.

En definitiva, teniendo en cuenta que los efectos preexistentes en el local, tuvieron que ser en su mayor parte sacados del mismo cuando se produjo su vaciado para llevar a cabo la obra de reforma integral comprometida, y ante la falta de inventario, y facturas que permitan concretar la naturaleza, antigüedad y características de los mismos, no es posible concluir con el grado de certeza exigible en materia penal, que el acusado, actuando con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento hiciera suyos los efectos que existentes en el inmueble arrendado, lo que impone el dictado de una sentencia absolutoria, por cuanto no concurren los requisitos exigidos para la comisión del delito de apropiación indebida objeto de acusación, ello sin perjuicio del derecho que asiste a la parte denunciante a ejercitar ante la jurisdicción civil cuantas acciones estime oportunas en defensa de sus derechos.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En base a lo anterior, y al ser el sentido de la presente resolución absolutorio, las costas se declaran de oficio.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a D. Primitivo, de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA Y DAÑOS previstos y penados en los artículos 252 en relación con los artículos 248 , y 250.1 , 5 º y 263 del Código Penal por los que ha sido acusado,declarando de oficio las costas procesales causadas.

Firme que sea la presente resolución, queden sin efecto las medidas cautelares tanto personales como reales acordadas en esta causa.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de Apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Srs. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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