Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 275/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 710/2024 de 02 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
Nº de sentencia: 275/2024
Núm. Cendoj: 39075370032024100284
Núm. Ecli: ES:APS:2024:1715
Núm. Roj: SAP S 1715:2024
Encabezamiento
000275/2024
Rollo de Sala número:
Juicio Rápido núm.:
Dte./ Ac. Part.:
Recurrente:
Sentencia recurrida: 14 de agosto de 2024
Apelación.
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA
En Santander, a dos de octubre de dos mil veinticuatro.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del
Es parte
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera,
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
Hechos
Fundamentos
1.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado pruebas con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.
2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución
El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso formulado.
Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario
1.º) una prueba de cargo
2.º) una prueba
3.º) una prueba
4.º) una prueba
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho esto el motivo de impugnación alegado obliga a verificar, conforme establece la reciente STS de 11 de noviembre de 2016, si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).
La juzgadora declara probado que el acusado:
La juzgadora entiende que los hechos han quedado acreditados por la prueba testifical de la víctima denunciante
La denunciante
En el acto del juicio
El
Sin embargo, la Sala entiende que de la prueba practicada no puede llegarse con certeza a la conclusión a la que llegó la juez de instancia.
Hay que adelantar que, en el presente caso, la declaración de la víctima no supera los tres parámetros de contraste necesarios para que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS de 10 de junio de 2016) ya que dicha declaración no ha sido corroborada por elemento periférico alguno de carácter objetivo para erigirse como la única prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
Como decimos, la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado por cuanto la declaración de
A tal efecto hay que tener en consideración que la denunciante dice que
Pero es lo cierto que no hay ningún elemento que sirva para afirmar que dicho teléfono pertenezca al acusado a pesar de la facilidad probatoria existente para haberlo acreditado.
Así, en la Diligencia de detención del acusado consta el número de teléfono NUM002 (folio 7 vuelto del Atestado) que como se ve no es el mismo que el citado por la denunciante NUM001, en la información de derechos al detenido así como en el Acta de su declaración ante el Juzgado de Instrucción consta el número NUM003, en la denuncia que presenta contra Petra consta el número NUM004. El acusado presenta en el acto del juicio un contrato de teléfono de fecha 3 de agosto de 2023 en que solicita la portabilidad del número NUM002. Es cierto que en este documento consta lo que consignó el solicitante pero también que no hay nada para acreditar que el número de abonado indicado por la denunciante es el que pertenece al acusado.
No hay listado de llamadas recibidas, ni pantallazos del móvil de la denunciante en que conste dicho número ya que solo hay un pantallazo aportado por la denunciante en que constan cinco llamadas con número oculto y una a las 02:07 en la que consta "ivanrodr..." sin figurar el número del llamante y otro pantallazo que detalla
Pero la falta más absoluta de prueba llega con el supuesto mensaje de voz dejado en el buzón del teléfono de la denunciante ya que ni consta incorporado a las actuaciones, ni fue oído en fase instructora ni tampoco se reprodujo en el acto del juicio, es decir, se trata de un audio que debió ser aportado a las actuaciones, cotejado debidamente y reproducido en el acto del juicio y sin embargo nada de eso se ha hecho. Se trata de una prueba sobre la que el acusado no ha tenido ocasión de defenderse porque no ha tenido siquiera oportunidad de oírlo ni en fase instructoria ni en el acto del juicio.
Por ello, es lo cierto que se aprecia una notoria insuficiencia probatoria
De esta forma se alcanza lo que el Tribunal Supremo califica de situación límite de riesgo extremo acentuado. En la citada jurisprudencia se entiende que esta situación límite de riesgo se caracteriza porque la única prueba de cargo reside en la declaración de la supuesta víctima. Riesgo que como sigue diciendo la citada doctrina jurisprudencial se hace más extremo cuando, como sucede en el presente caso, es la víctima quien inicia el procedimiento con su denuncia. Y, también como dice la jurisprudencia esta situación límite de riesgo, ya extremo porque el procedimiento se inicia por la supuesta víctima, se acentuaría aún más -lo que no es el caso- cuando la misma víctima denunciante ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador.
En el presente caso en que no existe más prueba de cargo que la mera declaración de
En consecuencia con lo expuesto, resulta evidente que la declaración de la víctima denunciante
El acusado ha negado en el acto del juicio tajantemente que hiciera esas llamadas. En el acto del juicio la fiscal actuante le indicó que en instrucción había reconocido el número de teléfono pero es lo cierto que en el Acta escrita de la declaración instructoria -no consta acta audiovisual- no consta que se le hiciera ninguna pregunta de su número de teléfono y en la misma declaración consta en sus datos personales un número distinto.
Yerra también la juez de instancia cuando en el último párrafo del Fundamento jurídico Primero razona que el acusado en un principio reconoció que era su número -lo que como ya hemos dicho con anterioridad no consta en modo alguno- pero que en juicio manifestó que no era así y presenta un contrato alegando que el número es parecido y termina diciendo que
Es bien sabido como un pronunciamiento penal condenatorio exige certeza absoluta o, al menos, una probabilidad
En estas circunstancias es lo cierto que no puede afirmarse con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, que el acusado hiciera las llamadas antes indicadas a
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala entiende que yerra la juez
En este sentido, como ya expusimos, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, es preciso que el mismo se desvirtúe mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral, es decir, que para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar
A la vista de tales elementos probatorios es lo cierto que no hay prueba suficiente para entender que el acusado
Por todo ello, la Sala, no puede compartir las conclusiones expuestas por la juez
En consecuencia, con estimación del recurso de apelación formulado, debemos revocar en su integridad la Sentencia recurrida y levantarse las medidas cautelares adoptadas.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Procede dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas en la causa, y, en consecuencia, líbrese mandamiento en forma al Sr. Director del Centro Penitenciario correspondiente, para llevar a efecto, en su caso, la excarcelación de
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

