Sentencia Penal 275/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Penal 275/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 710/2024 de 02 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA

Nº de sentencia: 275/2024

Núm. Cendoj: 39075370032024100284

Núm. Ecli: ES:APS:2024:1715

Núm. Roj: SAP S 1715:2024

Resumen:
Delito de quebrantamiento de medida cautelar. Delito leve de injurias. Testimonio de la víctima.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim ) 0000710/2024

NIG: 3907543220240006777

Sección: Sección 2

C1920

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Santander Juicio Rápido

0000250/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

000275/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 710/2024.

Juicio Rápido núm.: 250/2024.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER.

Dte./ Ac. Part.: DOÑA Petra.

Recurrente: DON Cosme.

Sentencia recurrida: 14 de agosto de 2024 .

Apelación.

SENTENCIA núm. 275 / 2024

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA

En Santander, a dos de octubre de dos mil veinticuatro.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER,seguido con el número anteriormente indicado, por delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal y delito de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal ,con la intervención del Ministerio Fiscal, contra DON Cosme, en calidad de acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Menéndez Criado y asistido por la Letrada doña Eva Encarnación Ramos González, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada DON Cosme, y parte apelada, el Ministerio Fiscal,en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. doña María Teresa González Moral.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. JUAN-JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDERse dictó Sentencia en fecha 14 de agosto de 2024 ,cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

«HECHOS PROBADOS: Ha quedado acreditado que el acusado Cosme, mayor de edad, condenado por sentencia firme de fecha 14-11-23 por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, en las DU 677/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santander , por Auto de fecha 06-07-24, se le impuso cautelarmente, entre otras, la prohibición de comunicarse por cualquier medio de su pareja sentimental Petra, lo que le fue notificado personalmente, encontrándose en vigor.

Quedando probado que en la madrugada del día 22 de julio de 2024, entre las 00:11 y las 04:28, el acusado ha realizado hasta 6 llamadas de teléfono a la Sra. Petra, no siendo contestadas por ella; a las 02:07 el acusado ha enviado un mensaje al buzón de voz del teléfono de la Sra. Petra en el que le dice "puta".

Por Auto de fecha 22-07-24 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander el acusado se encuentra en prisión provisional. [...]

FALLO: Que debo condenar y condeno a Cosme como autor responsable de un delito de violencia de género (quebrantamiento de condena) previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Cosme como autor responsable de un delito leve de violencia de género (injurias) previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 5 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y a la de prohibición de comunicarse y acercarse a menos de 300 METROS de la perjudicada durante el plazo de 3 MESES.

Se acuerda mantener la prisión provisional acordada».

SEGUNDO.-Por DON Cosme interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO:No se aceptan el párrafo Segundo de los hechos probados de la Sentencia recurrida que se suprime y se sustituye por el siguiente:

«No consta acreditado que en la madrugada del día 22 de julio de 2024, entre las 00:11 y las 04:28, el acusado haya realizado hasta 6 llamadas de teléfono a la Sra. Petra, no siendo contestadas por ella; ni tampoco que a las 02:07 el acusado haya enviado un mensaje al buzón de voz del teléfono de la Sra. Petra en el que le dice "puta".

En el párrafo Primero se corrige únicamente el segundo apellido del acusado que es " Cosme" en vez del erróneamente consignado de " Victoriano".

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Cosme alegando los siguientes motivos de impugnación:

1.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado pruebas con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.

2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones de la juzgadora, el número de teléfono desde el que se hicieron las llamadas no pertenece al acusado, no se ha acreditado la titularidad del teléfono llamante, etc).

El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso formulado.

SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargo suficiente,referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una prueba constitucionalmente obtenida,a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una prueba legalmente practicada,con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una prueba racionalmente valorada,canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA AUSENCIA DE PRUEBA SUFICIENTE DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Pues bien, expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación audiovisual en DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento, de que tal y como mantiene el recurrente DON Cosme, en el presente caso, la juez de instancia ha incurrido en un claro error en el proceso valorativo de las pruebas practicadas, por cuanto de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, no cabe extraer, con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, la conclusión de que el acusado DON Cosme hubiera participado en la forma por ella descrita en su resolución, ni, en general, que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

Dicho esto el motivo de impugnación alegado obliga a verificar, conforme establece la reciente STS de 11 de noviembre de 2016, si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

La juzgadora declara probado que el acusado:

«en la madrugada del día 22 de julio de 2024, entre las 00:11 y las 04:28, el acusado ha realizado hasta 6 llamadas de teléfono a la Sra. Petra, no siendo contestadas por ella; a las 02:07 el acusado ha enviado un mensaje al buzón de voz del teléfono de la Sra. Petra en el que le dice "puta"».

La juzgadora entiende que los hechos han quedado acreditados por la prueba testifical de la víctima denunciante DOÑA Petra y del Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM000.

La denunciante DOÑA Petra denunció «... que en la madrugada del lunes 22 del presente mes de julio, entre las 00:11 y las 04:28 horas, ha recibido seis llamadas, cinco de ellas desde número oculto, y una a las 02:07 horas desde el teléfono NUM001, de Cosme, el cual, como la denunciante no ha contestado, le ha dejado un mensaje en el buzón de voz, diciéndola: PUTA...».

En el acto del juicio DOÑA Petra relató que el día 22 de julio recibió llamadas de un número oculto desde las 12 de la noche pero que ya a las 2 de la mañana salía su nombre y continuó hasta la 4, que en una de ellas le dijo "puta", que no tiene ninguna duda de que la voz era de él, que era el único teléfono que utilizaba cuando estaba con ella (minuto 6:43 de la grabación audiovisual del juicio).

El Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM000 relató en el acto del juicio que escuchó el buzón de voz y oyó una voz de hombre que decía "puta", que no puede reconocer la voz, que solo oyó "puta" (minuto 8:48 de la grabación audiovisual del juicio).

Sin embargo, la Sala entiende que de la prueba practicada no puede llegarse con certeza a la conclusión a la que llegó la juez de instancia.

Hay que adelantar que, en el presente caso, la declaración de la víctima no supera los tres parámetros de contraste necesarios para que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS de 10 de junio de 2016) ya que dicha declaración no ha sido corroborada por elemento periférico alguno de carácter objetivo para erigirse como la única prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Como decimos, la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado por cuanto la declaración de DOÑA Petra, víctima-denunciante, no ha sido corroborada por elemento periférico objetivo de carácter externo alguno a pesar de la facilidad probatoria de la que disponían ya que hubiera bastado acreditar que el teléfono desde que se hicieron esas llamadas era del acusado DON Cosme.

A tal efecto hay que tener en consideración que la denunciante dice que «ha recibido seis llamadas, cinco de ellas desde número oculto»y continúa que «una a las 02:07 horas desde el teléfono NUM001, de Cosme, el cual, como la denunciante no ha contestado, le ha dejado un mensaje en el buzón de voz, diciéndola: PUTA».

Pero es lo cierto que no hay ningún elemento que sirva para afirmar que dicho teléfono pertenezca al acusado a pesar de la facilidad probatoria existente para haberlo acreditado.

Así, en la Diligencia de detención del acusado consta el número de teléfono NUM002 (folio 7 vuelto del Atestado) que como se ve no es el mismo que el citado por la denunciante NUM001, en la información de derechos al detenido así como en el Acta de su declaración ante el Juzgado de Instrucción consta el número NUM003, en la denuncia que presenta contra Petra consta el número NUM004. El acusado presenta en el acto del juicio un contrato de teléfono de fecha 3 de agosto de 2023 en que solicita la portabilidad del número NUM002. Es cierto que en este documento consta lo que consignó el solicitante pero también que no hay nada para acreditar que el número de abonado indicado por la denunciante es el que pertenece al acusado.

No hay listado de llamadas recibidas, ni pantallazos del móvil de la denunciante en que conste dicho número ya que solo hay un pantallazo aportado por la denunciante en que constan cinco llamadas con número oculto y una a las 02:07 en la que consta "ivanrodr..." sin figurar el número del llamante y otro pantallazo que detalla «BUZÓN MOVISTAR lun, 22 - 02:07 1 mensaje nuevo de un número desconocido».Lo que sin género de duda no acredita nada.

Pero la falta más absoluta de prueba llega con el supuesto mensaje de voz dejado en el buzón del teléfono de la denunciante ya que ni consta incorporado a las actuaciones, ni fue oído en fase instructora ni tampoco se reprodujo en el acto del juicio, es decir, se trata de un audio que debió ser aportado a las actuaciones, cotejado debidamente y reproducido en el acto del juicio y sin embargo nada de eso se ha hecho. Se trata de una prueba sobre la que el acusado no ha tenido ocasión de defenderse porque no ha tenido siquiera oportunidad de oírlo ni en fase instructoria ni en el acto del juicio.

Por ello, es lo cierto que se aprecia una notoria insuficiencia probatoria (no aportar listado de llamadas recibidas, no constar titularidad del teléfono desde el que se hicieron las llamadas, no aportación del audio, etc).Pruebas que pudieron haberse propuesto y practicado y no se hicieron.

De esta forma se alcanza lo que el Tribunal Supremo califica de situación límite de riesgo extremo acentuado. En la citada jurisprudencia se entiende que esta situación límite de riesgo se caracteriza porque la única prueba de cargo reside en la declaración de la supuesta víctima. Riesgo que como sigue diciendo la citada doctrina jurisprudencial se hace más extremo cuando, como sucede en el presente caso, es la víctima quien inicia el procedimiento con su denuncia. Y, también como dice la jurisprudencia esta situación límite de riesgo, ya extremo porque el procedimiento se inicia por la supuesta víctima, se acentuaría aún más -lo que no es el caso- cuando la misma víctima denunciante ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador.

En el presente caso en que no existe más prueba de cargo que la mera declaración de DOÑA Petra nos encontramos ante esta situación límite de riesgo extremo por cuanto DOÑA Petra es la denunciante que dio inicio al procedimiento. Circunstancia ésta que, como venimos diciendo, constituye un riesgo extremo. Riesgo que el mismo Tribunal Supremo entiende ha de ser disipado rodeando a dicha declaración de la víctima con la existencia de elementos objetivos de corroboración periféricos. Elementos que, como también ha quedado dicho, no constan en la presente causa pese a la existencia de elementos objetivos que pudieran haber corroborado la versión de la denunciante y que resultarían de muy fácil aportación.

En consecuencia con lo expuesto, resulta evidente que la declaración de la víctima denunciante DOÑA Petra no cumple los parámetros exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para valorar la declaración de la víctima como única prueba de cargo ya que no hay ningún elemento objetivo de corroboración periférico por cuanto el único testigo que ha declarado solo puede decir que oyó un audio de una persona que decía "puta", es decir, no vio ni oyó nada que pudiera servir para corroborar que fue el acusado quien hizo esas llamadas.

El acusado ha negado en el acto del juicio tajantemente que hiciera esas llamadas. En el acto del juicio la fiscal actuante le indicó que en instrucción había reconocido el número de teléfono pero es lo cierto que en el Acta escrita de la declaración instructoria -no consta acta audiovisual- no consta que se le hiciera ninguna pregunta de su número de teléfono y en la misma declaración consta en sus datos personales un número distinto.

Yerra también la juez de instancia cuando en el último párrafo del Fundamento jurídico Primero razona que el acusado en un principio reconoció que era su número -lo que como ya hemos dicho con anterioridad no consta en modo alguno- pero que en juicio manifestó que no era así y presenta un contrato alegando que el número es parecido y termina diciendo que «Sin embargo, en dicho contrato aparece el número que se recoge en el atestado (folio 1) vuelto y refiere la perjudicada».Afirmación que tampoco es correcta ya que el teléfono indicado en la denuncia termina en " NUM001" y el que consta en dicho contrato y en la citada diligencia de detención es " NUM002".

Es bien sabido como un pronunciamiento penal condenatorio exige certeza absoluta o, al menos, una probabilidad rayana en la certezasobre la existencia de los hechos objetivos del tipo penal así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables ya que, ante la mínima duda, mínima probabilidad razonable contraria, el Tribunal resultaría obligado a no dar por cierto tal hecho conforme al conocido principio in dubio pro reo.

En estas circunstancias es lo cierto que no puede afirmarse con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, que el acusado hiciera las llamadas antes indicadas a DOÑA Petra quebrantando la medida cautelar vigente en el momento de los hechos ni insultándola.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala entiende que yerra la juez a quoal llegar a tales conclusiones sustentándolas en las pruebas antes detalladas, ya que en el presente caso en el acto del juicio oral la referenciada prueba no es suficiente para tener como acreditado el relato de hechos probados en que se sustenta la Sentencia condenatoria que, desde luego carece de la seguridad y certeza que ha de presidir todo pronunciamiento penal condenatorio.

En este sentido, como ya expusimos, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, es preciso que el mismo se desvirtúe mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral, es decir, que para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente)y es evidente que las pruebas practicadas, valoradas en la forma y circunstancias antes mencionadas, no es prueba "suficiente"en los términos ya indicados conforme a reiterada Jurisprudencia.

A la vista de tales elementos probatorios es lo cierto que no hay prueba suficiente para entender que el acusado DON Cosme sea autor de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida como constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal y un delito de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal antes descritos.

Por todo ello, la Sala, no puede compartir las conclusiones expuestas por la juez a quoen la resolución recurrida ya que es evidente y claro que la prueba practicada en el plenario no es suficiente para tener como acreditado el relato de hechos probados en que se sustenta la Sentencia condenatoria, es decir, no se ha practicado suficiente prueba de cargo, que permita destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

En consecuencia, con estimación del recurso de apelación formulado, debemos revocar en su integridad la Sentencia recurrida y levantarse las medidas cautelares adoptadas.

CUARTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por DON Cosme, contra la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2024 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER ,en los autos de Juicio Rápido a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos revocar y revocamosla misma, absolviendo librementey con todo tipo de pronunciamiento favorables a DON Cosme de los delitos por los que había sido condenado, declarando de oficio tanto las costas causadas en la alzada, como las causadas en la instancia.

Procede dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas en la causa, y, en consecuencia, líbrese mandamiento en forma al Sr. Director del Centro Penitenciario correspondiente, para llevar a efecto, en su caso, la excarcelación de DON Cosme por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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