Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 433/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 5527/2021 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
Nº de sentencia: 433/2024
Núm. Cendoj: 41091370032024100264
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2905
Núm. Roj: SAP SE 2905:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 600157507
En la ciudad de Sevilla, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 136/15 instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Sevilla por delito de estafa procesal y falsedad documental, en el que vienen como acusados Pedro Miguel, con DNI. Núm. NUM000, nacido en Madrid, el día NUM001 de 1949, hijo de Geronimo y de Visitacion, con instrucción, estando en libertad por esta causa, habiendo estado representado por el procurador don José Tristán Jiménez y asistido del letrado don Julio Francisco Martínez López; Bernardino, con DNI. Núm. NUM002, nacido el NUM003 de 1953, hijo de Evaristo y de Filomena, con instrucción, estando en libertad por esta causa, habiendo estado representado por el procurador don Eduardo Capote Gil y asistido de la letrada doña Inés María Martínez Cramer; Agustín, con DNI. Núm. NUM004, nacido en Oviedo, el día NUM005 de 1952, hijo de Segismundo y de Rebeca, con instrucción, estando en libertad por esta causa, habiendo estado representado por la procuradora doña Debla Estella García y asistido del letrado don Jorge María Díaz del Río Hernando; Rafael,con DNI. Núm. NUM006, nacido en Tetuán, el día NUM007 de 1948, hijo de Carmelo y de Pilar, con instrucción, estando en libertad por esta causa, habiendo estado representado por el procurador don Javier Díaz de la Serna Charlo y asistido del letrado don Félix Rubio Razo; Damaso con DNI. Núm. NUM008, nacido en La Coruña, el día NUM009 de 1954, hijo de Moises y de Adela, con instrucción, estando en libertad por esta causa, habiendo estado representado por el procurador don Rafael Campos Fernández y asistido del letrado don Jorge María Díaz del Río Hernando. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y las entidades MANTENIMIENTOS EN GENERAL DEL SUR, MANTESUR DE ANDÉVALO, S.L (en adelante MSA) y EMED TARTESSUS, S.L.U., ejerciendo la acusación particular, habiendo estado representada la primera de las entidades por la procuradora doña María del Carmen Arenas Romero y defendida por el letrado don Miguel de Jesús Pareja y la segunda entidad por la procuradora doña Yolanda Borreguero Font y defendida por el letrado don Enrique Álvarez Gil. La ponencia a recaído en el Ilmo. Sr. Magistrado de ésta Sección D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.
Antecedentes
Hechos
Se declara expresamente probado que:
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella interpuesta por la entidad MANTENIMIENTOS EN GENERAL DEL SUR, MANTESUR DE ANDÉVALO, S.L. (en adelante MANTESUR) contra los aquí acusados: Pedro Miguel (como principal inspirador, administrador de hecho y máximo responsable de las actuaciones del resto de querellados), Bernardino (como supuesto firmante de un contrato de arrendamiento falso en el que actuaba en nombre de la entidad MANTESUR y que fue aportado en una demanda de concurso necesario interpuesta en el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla), Agustín (como supuesto firmante del citado contrato aportado en la citada demanda, actuando también en nombre de la entidad MANTESUR), Rafael (como firmante del contrato falso ta citado, actuando en nombre de CONSTRUCCIONES ZEITUNG, S.L. -en lo sucesivo ZEITUNG-) y Damaso (en su calidad de administrador de hecho de la entidad ZEITUNG por haber presentado el citado contrato como fundamento de la demanda concursal), por supuestos delitos de falsedad documental, obstrucción a la justicia y estafa procesal.
Por auto de 1 de junio de 2009 se acordó por el Juzgado de Instrucción número 16 de Sevilla la incoación de las diligencias previas 1644/2009, y tras la ratificación de la misma por el representante legal de la entidad querellante -MANTESUR-, se dictó auto el 24 de junio de 2009 admitiendo a trámite la querella, acordándose citar a los querellados como investigados.
La entidad ZEITUNG, de la que Damaso era su representante legal, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2008, presentó ante el Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Sevilla demanda de concurso necesario contra la entidad mercantil MANTESUR, que fue admitida a trámite por auto de 22 de diciembre de 2008, dando lugar a los autos 1362/2008, fundando su legitimación, en un contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2005, que se acompañó a la demanda, suscrito entre ZEITUNG (firmando como apoderado el acusado Rafael) y MANTESUR (firmando como representantes legales los acusados Bernardino y Agustín), por el que se habría generado una deuda en favor de ZEITUNG por importe de 2.250.000 €.
Este contrato, a la vista de los términos del mismo, no pudo ser firmado en la fecha que consta en el mismo -1 de marzo de 2005-; sin embargo, no consta que hubiera sido creado exprofeso por los acusados para ser presentado en el procedimiento concursal, con la intención de generar una deuda ficticia sobre la que basar su pretensión. De hecho en la copia del referido contrato que se acompañó a la querella presentada por MANTESUR consta impreso un sello del Banco de Andalucía de fecha 5 de octubre de 2005; asimismo, el Jefe de Servicio de Industria, Energía y Minas de Huelva (Delegación de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimientos y Universidades de la Junta de Andalucía) contestando a un oficio remitido por esta Sala, informó, con fecha 11 de noviembre de 2021, que en los archivos de dicho departamento consta el referido contrato con sello de entrada 5 de diciembre de 2006.
La demanda concursal fue desestimada tanto en primera instancia como en apelación, ante la falta de acreditación tanto del sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor, como en que hubiera incurrido en un alzamiento o liquidación apresurada de sus bienes. En ambas resoluciones, tanto la del Juzgado de lo Mercantil como la de las Audiencia Provincial de Sevilla, se aludía a las dudas que suscitaba el contrato de arrendamiento aportado por la entidad ZEITUNG, cuestionándose su legitimación para instar la declaración del concurso.
Se acompañó también a la querella interpuesta por MANTESUR contra los acusados un contrato de opción de compra de fecha 7 de febrero de 2006, que se calificaba como falso, supuestamente suscrito por la entidad RUMBO-5 CERO S.L. (firmado por Joaquín como apoderado de la misma) y por la entidad INMOINVERSIÓN EUROGROUP S.L. -en lo sucesivo IEG- (firmado por Pedro Miguel en representación de Iván, apoderado de IEG, titular del 99 % de las participaciones de MANTESUR). Joaquín niega que la firma que obra en dicho contrato haya sido realizada por él.
Fundamentos
Decíamos en dicha resolución:
SEGUNDO.- Entrando en el examen de los delitos objeto de acusación, comenzaremos por el estudio del delito intentado de estafa procesal que se atribuye por la acusación particular a los acusados.
Tras valorar en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme establece el artículo 741 de la LECr. , este Tribunal llega a una conclusión absolutoria, al tener importantes y racionales dudas sobre la comisión del referido delito por parte de los acusados, de ahí que en aplicación del principio "in dubio pro reo" haya optado por no considerar desvirtuada la presunción de inocencia, y en consecuencia, absolver a los acusados del citado delito.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral carecen de entidad acreditativa suficiente para llevar al convencimiento y poder afirmar con seguridad de acierto que los hechos hubiesen ocurrido en la forma que describen las acusaciones, no considerando plenamente acreditado que el contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2005 que se acompañó a la demanda de concurso necesario presentada por la entidad ZEITUNG contra MANTESUR, admitida a trámite por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla con fecha 22 de diciembre de 2008 -autos 1362/2008-, y en el que aquella fundaba su pretensión, hubiera sido creado exprofeso por los acusados para ser presentado en el procedimiento concursal con la intención de generar una deuda ficticia sobre la que basar su pretensión e inducir a error al juez, y así obtener de éste una resolución favorable. Las pruebas practicadas en el plenario levantan serias dudas al respecto, de ahí que proceda la absolución de los acusados. La prueba practicada en el plenario no permite afirmar, con la certeza que exige un pronunciamiento condenatorio en materia penal, que fuera así. Las dudas suscitadas sobre el referido extremo sólo pueden ser resueltas de la forma que resulta más favorable a los acusados, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo.
Entrando en el examen del delito es preciso señalar que para la existencia del delito de estafa procesal es preciso que concurran los requisitos generales de la estafa (un engaño o maniobra falaz del autor del delito que por sus circunstancias ha de considerarse bastante para la defraudación correspondiente; que por medio de tal engaño se haya inducido a error a una persona; que esta persona, por efecto de ese error, realice un acto de disposición patrimonial; que este acto de disposición sea perjudicial para el propio disponente o para un tercero; y que todo ello esté movido por el ánimo de lucro del sujeto activo, en su propio beneficio o en el de otras personas), y, además, por regla general, que el engaño se dirija al juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2018 dice:
No consideramos, sin embargo, acreditado que el citado contrato de arrendamiento fuera falso o simulado. Existen serias dudas al respecto que deben ser resueltas en favor de los acusados.
Varias son las pruebas en las que la acusación particular apoya que el referido contrato es falso, entre las que deben destacarse:
- La declaración prestada en el acto del juicio por Balbino, representante legal de MANTESUR a la fecha de la interposición de la demanda concursal por parte de la entidad ZEITUNG, quien en el acto del plenario señaló que en los archivos de la entidad MANTESUR no existía la menor constancia del referido contrato de arrendamiento.
Al respecto indicar que nos encontramos ante la declaración del representante legal de la entidad querellante, claramente interesada, con escaso valor probatorio.
- El hecho de que el contrato de arrendamiento que se califica como falso no pudiera ser suscrito en la fecha que aparece en el mismo, 1 de marzo de 2005. Este hecho, siendo cierto, no permite, sin más, calificar el documento como falso.
Es evidente que el contrato en cuestión no pudo ser suscrito el 1 de marzo de 2005 por cuanto en su estipulación tercera se hace referencia al
Ahora bien, no puede descartarse que nos encontremos ante un simple error material o de transcripción en el que se incurre con alguna frecuencia por el uso de modelos o borradores a la hora de elaborar estos documentos.
- Consta en la documental incorporada a la causa oficio remitido en fecha 21 de diciembre de 2014 por la Junta de Andalucía, en concreto, por el Jefe de Servicio de Industria, Minas y Energía de la Delegación de Huelva, al Juzgado de Instrucción número 16 de Sevilla, en el que se informa que en ese departamento no consta que hubiera tenido entrada el referido contrato -folio 954-.
Siendo ello así, también lo es que en la copia del contrato que se aporta con la querella por la entidad MANTESUR -folios 58 a 61- consta impreso, en la primera de sus hojas, un sello del Banco de Andalucía con fecha 5 de octubre de 2005, lo que parecería indicar que el contrato habría sido firmado antes de esta última fecha, y por tanto, con bastante antelación a la presentación de la demanda concursal, que tuvo lugar en el mes de noviembre de 2008, lo que, de ser así, impediría hablar de estafa procesal pues se descartaría que el contrato se hubiera creado exproceso para interponer la demanda concursal más de dos años después.
Pero es que además, y esto es lo fundamental para desvirtuar o poner en tela de juicio los argumentos de las acusaciones para sostener la falsedad del contrato en cuestión, consta unido a las actuaciones oficio remitido el 11 de noviembre de 2021 por el Jefe de Servicio de Industria, Energía y Minas de Huelva, a esta Sección Tercera, al que se acompañan dos CDs -folios 65 a 68 del Tomo I del Rollo de esta Sala-, en el que figura el contrato de 1 de marzo de 2005 con el sello de entrada en la Delegación Provincial en fecha 5 de diciembre de 2006. Por tanto, cuando menos, desde esta fecha -5/12/2006- el contrato surte efectos frente a terceros - art.1227 Código Civil-. Esto descartaría igualmente la existencia del delito de estafa procesal pues el contrato no se habría creado exproceso, ni para la interposición de la demanda en la que se instaba el concurso necesario, pues esta se presentó en noviembre de 2008, ni para engañar al juez para que dictase una resolución favorable al concurso. El contrato de arrendamiento al tiempo de la interposición de la demanda concursal tendría cuando menos dos años de vigencia, con lo que la entidad ZEITUNG, según los términos del contrato, podría ser acreedora de la entidad MANTESUR y, por tanto, tendría legitimación para instar el concurso.
Como consecuencia de lo expuesto debe descartarse la existencia del delito de estafa procesal. El citado documento, al parecer, tuvo entrada en la Delegación Provincial de Industria, Energía y Minas de Huelva el 5 de diciembre de 2006, y por tanto, no consta que hubiera sido confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una realidad jurídica absolutamente inexistente. Por esta misma razón debe descartarse la existencia del delito de falsedad documental respecto a este documento. Si por documento falso o simulado debe entenderse, conforme a la sentencia del pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2022, el que
Procede, en consecuencia, absolver los acusados del delito intentado de estafa procesal y del delito de falsedad documental que tenía por objeto el contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 2005.
Como expusimos en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, al resolver las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio, algunas de las defensas plantearon la prescripción del delito de falsedad documental. Pues bien, como quiera que hemos descartado la existencia del delito de estafa procesal, la supuesta falsedad del contrato de opción de compra de 7 de febrero de 2006 estaría prescrito.
El delito de falsedad en documento mercantil por el que se acusa a Pedro Miguel, Bernardino, Agustín, Rafael y Damaso -el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 apartado 2º del Código Penal- estaba castigado, a la fecha de los hechos, con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Conforme al artículo 131.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, los delitos castigados con penas que no excedieran de tres años de prisión (excepto los leves y el delito de injurias y calumnias), como sería el delito de falsedad en documento mercantil por el que vienen acusados, prescriben a los tres años. Señalando el artículo 132 como fecha inicial del cómputo el día en que se hubiera cometido la infracción punible, interrumpiéndose, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable.
En nuestro caso , el supuesto delito de falsedad habría sido cometido el 7 de febrero de 2006, fecha en la que supuestamente se suscribió el contrato de opción de compra, siendo esta fecha el momento en el que empieza a correr el plazo de prescripción, y por tanto. el 24 de junio de 2009 cuando por el Instructor se dictó auto admitiendo a trámite la querella acordando citar a los querellados como investigados, incluso el 1 de junio de 2009, fecha en la que se acordó la incoación de las diligencias previas, el supuesto delito estaría prescrito al haber transcurrido más de tres años desde la supuesta comisión del mismo.
En consecuencia, procede declarar prescrito este supuesto delito de falsedad documental.
Algunas de las defensas en el trámite de informe interesaron la condena en costas de las acusaciones particulares no procediendo la misma.
Todas las defensas en el trámite de conclusiones elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, sin que en estas se hubiera solicitado por ninguna de ellas la condena en costas de las acusaciones, por lo que la misma no resulta procedente. Recordar al respecto el auto del Tribunal Supremo auto 1567/2015 de 3 de diciembre de 2015, donde tras citar la sentencia de 6 de mayo de 2010 dice que:
En definitiva, conforme a la doctrina expuesta, el derecho de defensa impide la condena en costas a las acusaciones particulares por cuanto la misma no fue solicitada en las conclusiones definitivas, sino en el informe posterior, sin permitir a aquellas realizar alegaciones al respecto, con lo que la condena supondría una quiebra de los principios de igualdad, contradicción y defensa.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Pedro Miguel, Bernardino, Agustín, Rafael y Damaso de los delitos de estafa procesal y de falsedad documental por los que venían acusados, declarando de oficio las costas.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-
