Sentencia Penal 433/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Penal 433/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 5527/2021 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ

Nº de sentencia: 433/2024

Núm. Cendoj: 41091370032024100264

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2905

Núm. Roj: SAP SE 2905:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 600157507

N.I.G:4109143P20090076992. Órgano origen: Juzgado de Instrucción Nº 16 de Sevilla Asunto origen: PAB 136/2015

Tipo y número de procedimiento:Procedimiento Abreviado 5527/2021. Negociado: 2R

Sobre:Materia sin especificar

De:MANTENIMIENTOS EN GENERAL DEL SUR, MANTESUR DE ANDEVALO SL y EMED TARTESSUS, S.L.U.

Abogado/a: MIGUEL SALAS PAREJA

Procurador/a:MARIA DEL CARMEN ARENAS ROMERO

Contra: Damaso, Pedro Miguel, Rafael, Agustín y Bernardino

Abogado/a:JORGE MARIA DIAZ DEL RIO HERNANDO, JULIO FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ, FELIX RUBIO RAZO, PEDRO DE LA CUESTA AZOFRA y INES MARIA MARTINEZ CRAMER

Procurador/a:RAFAEL CAMPOS VAZQUEZ, JOSE TRISTAN JIMENEZ, JAVIER DIAZ DE LA SERNA CHARLO, DEBLA ESTELLA GARCIA y EDUARDO CAPOTE GIL

SENTENCIA Nº 433/2024

Ilmos Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ

Dª. CARMEN PILAR CARACUEL RAYA

En la ciudad de Sevilla, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 136/15 instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Sevilla por delito de estafa procesal y falsedad documental, en el que vienen como acusados Pedro Miguel, con DNI. Núm. NUM000, nacido en Madrid, el día NUM001 de 1949, hijo de Geronimo y de Visitacion, con instrucción, estando en libertad por esta causa, habiendo estado representado por el procurador don José Tristán Jiménez y asistido del letrado don Julio Francisco Martínez López; Bernardino, con DNI. Núm. NUM002, nacido el NUM003 de 1953, hijo de Evaristo y de Filomena, con instrucción, estando en libertad por esta causa, habiendo estado representado por el procurador don Eduardo Capote Gil y asistido de la letrada doña Inés María Martínez Cramer; Agustín, con DNI. Núm. NUM004, nacido en Oviedo, el día NUM005 de 1952, hijo de Segismundo y de Rebeca, con instrucción, estando en libertad por esta causa, habiendo estado representado por la procuradora doña Debla Estella García y asistido del letrado don Jorge María Díaz del Río Hernando; Rafael,con DNI. Núm. NUM006, nacido en Tetuán, el día NUM007 de 1948, hijo de Carmelo y de Pilar, con instrucción, estando en libertad por esta causa, habiendo estado representado por el procurador don Javier Díaz de la Serna Charlo y asistido del letrado don Félix Rubio Razo; Damaso con DNI. Núm. NUM008, nacido en La Coruña, el día NUM009 de 1954, hijo de Moises y de Adela, con instrucción, estando en libertad por esta causa, habiendo estado representado por el procurador don Rafael Campos Fernández y asistido del letrado don Jorge María Díaz del Río Hernando. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y las entidades MANTENIMIENTOS EN GENERAL DEL SUR, MANTESUR DE ANDÉVALO, S.L (en adelante MSA) y EMED TARTESSUS, S.L.U., ejerciendo la acusación particular, habiendo estado representada la primera de las entidades por la procuradora doña María del Carmen Arenas Romero y defendida por el letrado don Miguel de Jesús Pareja y la segunda entidad por la procuradora doña Yolanda Borreguero Font y defendida por el letrado don Enrique Álvarez Gil. La ponencia a recaído en el Ilmo. Sr. Magistrado de ésta Sección D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias penales se iniciaron en virtud de querella interpuesta por la entidad MANTENIMIENTOS EN GENERAL DEL SUR, MANTESUR DE ANDÉVALO, S.L. por un presunto delito de falsedad documental y obstrucción a la justicia celebrándose el acto del juicio oral los días 11 de septiembre (cuestiones previas) y el 20 de noviembre de 2024.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas interesó la condena de Pedro Miguel, Bernardino, Agustín, Rafael y Damaso como autores penalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 apartado 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de nueve meses de prisión, multa de ocho meses con cuota diaria de doce euros, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP en caso de impago o insolvencia, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

TERCERO.-La acusación particular, en nombre de la entidad mercantil MANTENIMIENTOS EN GENERAL DEL SUR, MANTESUR DE ANDÉVALO, S.L., en el mismo trámite interesó la condena de Pedro Miguel, Bernardino, Agustín, Rafael y Damaso como autores penalmente responsables de dos delitos de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 apartado 2º del Código Penal y de un delito intentado de estafa procesal previsto y penado por los artículos 248 en relación al 250.1.7 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, por cada delito de falsedad, nueve meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, en caso de impago o insolvencia, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y por el delito intentado de estafa procesal dos años de prisión y multa de ocho meses, con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP, en caso de impago o insolvencia,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente todos ellos a la entidad MSA en la suma de 180.000 euros.

CUARTO.-La acusación particular, en nombre de la entidad mercantil EMED TARTESSUS, S.L.U., en el trámite de conclusiones provisionales, que no fueron elevadas a definitivas al ser apartada del proceso al resolver las cuestiones previas, había interesado la condena de Pedro Miguel, Bernardino, Agustín, Rafael y Damaso como autores penalmente responsables de dos delitos consumados de falsificación de documento mercantil del artículo 392.1 en relación al 390.1.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, y de un delito de estafa procesal del artículo 248 en relación al artículo 250.1.7° CP en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, por cada delito de falsedad, nueve meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de doce euros y por el delito intentado de estafa procesal dos años de prisión y multa de ocho meses, con cuota diaria de doce euros, todo ello con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P. en caso de impago o insolvencia. Así como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar conjunta y en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjuntamente a lo que se determine en ejecución de sentencia.

QUINTO.-La defensa de Pedro Miguel interesó la libre absolución de su defendido con cuantos demás pronunciamientos fueran inherentes a dicha declaración.

SEXTO.-La defensa de Bernardino interesó la libre absolución de mi mandante, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.

SÉPTIMO.-La defensa de Agustín interesó la libre absolución de mi mandante, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.

OCTAVO.-La defensa de Rafael interesó su libre absolución.

NOVENO.-La defensa de Damaso interesó su libre absolución.

Hechos

Se declara expresamente probado que:

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella interpuesta por la entidad MANTENIMIENTOS EN GENERAL DEL SUR, MANTESUR DE ANDÉVALO, S.L. (en adelante MANTESUR) contra los aquí acusados: Pedro Miguel (como principal inspirador, administrador de hecho y máximo responsable de las actuaciones del resto de querellados), Bernardino (como supuesto firmante de un contrato de arrendamiento falso en el que actuaba en nombre de la entidad MANTESUR y que fue aportado en una demanda de concurso necesario interpuesta en el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla), Agustín (como supuesto firmante del citado contrato aportado en la citada demanda, actuando también en nombre de la entidad MANTESUR), Rafael (como firmante del contrato falso ta citado, actuando en nombre de CONSTRUCCIONES ZEITUNG, S.L. -en lo sucesivo ZEITUNG-) y Damaso (en su calidad de administrador de hecho de la entidad ZEITUNG por haber presentado el citado contrato como fundamento de la demanda concursal), por supuestos delitos de falsedad documental, obstrucción a la justicia y estafa procesal.

Por auto de 1 de junio de 2009 se acordó por el Juzgado de Instrucción número 16 de Sevilla la incoación de las diligencias previas 1644/2009, y tras la ratificación de la misma por el representante legal de la entidad querellante -MANTESUR-, se dictó auto el 24 de junio de 2009 admitiendo a trámite la querella, acordándose citar a los querellados como investigados.

La entidad ZEITUNG, de la que Damaso era su representante legal, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2008, presentó ante el Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Sevilla demanda de concurso necesario contra la entidad mercantil MANTESUR, que fue admitida a trámite por auto de 22 de diciembre de 2008, dando lugar a los autos 1362/2008, fundando su legitimación, en un contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2005, que se acompañó a la demanda, suscrito entre ZEITUNG (firmando como apoderado el acusado Rafael) y MANTESUR (firmando como representantes legales los acusados Bernardino y Agustín), por el que se habría generado una deuda en favor de ZEITUNG por importe de 2.250.000 €.

Este contrato, a la vista de los términos del mismo, no pudo ser firmado en la fecha que consta en el mismo -1 de marzo de 2005-; sin embargo, no consta que hubiera sido creado exprofeso por los acusados para ser presentado en el procedimiento concursal, con la intención de generar una deuda ficticia sobre la que basar su pretensión. De hecho en la copia del referido contrato que se acompañó a la querella presentada por MANTESUR consta impreso un sello del Banco de Andalucía de fecha 5 de octubre de 2005; asimismo, el Jefe de Servicio de Industria, Energía y Minas de Huelva (Delegación de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimientos y Universidades de la Junta de Andalucía) contestando a un oficio remitido por esta Sala, informó, con fecha 11 de noviembre de 2021, que en los archivos de dicho departamento consta el referido contrato con sello de entrada 5 de diciembre de 2006.

La demanda concursal fue desestimada tanto en primera instancia como en apelación, ante la falta de acreditación tanto del sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor, como en que hubiera incurrido en un alzamiento o liquidación apresurada de sus bienes. En ambas resoluciones, tanto la del Juzgado de lo Mercantil como la de las Audiencia Provincial de Sevilla, se aludía a las dudas que suscitaba el contrato de arrendamiento aportado por la entidad ZEITUNG, cuestionándose su legitimación para instar la declaración del concurso.

Se acompañó también a la querella interpuesta por MANTESUR contra los acusados un contrato de opción de compra de fecha 7 de febrero de 2006, que se calificaba como falso, supuestamente suscrito por la entidad RUMBO-5 CERO S.L. (firmado por Joaquín como apoderado de la misma) y por la entidad INMOINVERSIÓN EUROGROUP S.L. -en lo sucesivo IEG- (firmado por Pedro Miguel en representación de Iván, apoderado de IEG, titular del 99 % de las participaciones de MANTESUR). Joaquín niega que la firma que obra en dicho contrato haya sido realizada por él.

Fundamentos

PRIMERO.-Debemos iniciar esta resolución ratificando nuestro auto de fecha 24 de octubre de 2024 en el que nos pronunciábamos sobre diversas cuestiones previas planteadas por las defensas al inicio del juicio. Auto que, parcialmente, reproducimos por entender que sus razonamientos deben integrar la presente sentencia, ya que puede ser objeto de los posibles recursos de casación que puedan interponer las partes.

Decíamos en dicha resolución:

"Primero.- Procede pasar al examen de las distintas cuestiones previas planteadas por las defensas de los acusados.

1. En primer lugar se alega por las defensas de los acusados que no puede tenerse en cuenta el escrito de conclusiones provisionales presentado por el ministerio fiscal el 25 de mayo de 2021, que modificaba el anteriormente presentado, al no haberse dado traslado del mismo ni a las defensas ni a los acusados. La alegación debe ser acogida.

Del examen de las actuaciones se desprende que:

- Por el ministerio fiscal se presento escrito de conclusiones provisionales fechado el 30 de mayo de 2015 -folios 1.137 a 1.140-, que se acordó unir a la causa por providencia de 7 de julio de 2015 -folio 1.142-. En este escrito el ministerio fiscal consideraba que los hechos objeto de acusación podían ser constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil.

- Remidas las actuaciones al Juzgado Penal número 4 de Sevilla para su enjuiciamiento y tras señalarse por dicho Juzgado el 25 de mayo de 2021 como día para la celebración del acto del juicio oral, por el ministerio fiscal se presentó, ese mismo día, otro escrito de conclusiones provisionales -folios 1.407 y 1.408-, que pretendía sustituir al presentado inicialmente, alegando haber existido un error material a la hora de la presentación del primero de los escritos, quedando unido a la causa. En este segundo escrito el ministerio fiscal consideraba que los hechos objeto de acusación eran constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil.

- En el acto de la vista celebrado el 25 de mayo de 2021, las acusaciones interesaron la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial al entender que era el órgano competente atendiendo a la pena en abstracto con que se castiga el delito de estafa procesal. En este acto se hizo alusión por el ministerio fiscal a ese nuevo escrito de conclusiones que había presentado ese mismo día, pero no consta que se diera traslado del mismo a las partes ni a los investigados. Es más, tras el visionado de la grabación del acto de la vista, se comprueba que al menos uno de los acusados - Pedro Miguel- no se encontraba presente durante la celebración de la misma, con lo que ni siquiera consta que conociera la presentación de ese nuevo escrito.

La consecuencia de lo expuesto es que no debe tenerse por presentado el escrito del ministerio fiscal incorporado a la causa el 25 de mayo de 2021. Aun cuando la posible indefensión que su unión podría causar a los acusados pudiera cuestionarse, toda vez que las dos acusaciones particulares -la entidad mercantil MANTENIMIENTOS EN GENERAL DEL SUR, MANTESUR DE ANDÉVALO, S.L y la entidad EMED TARTESSUS S.L.U..- habían calificado los hechos, en sus escritos de conclusiones provisionales, de la misma forma que lo hacía el ministerio fiscal en el escrito presentado el 25 de mayo de 2021, esto es, como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal en concurso con un delito de falsedad documental, su unión no resulta admisible, pues, de un lado, no consta que se diera traslado del mismo a los acusados y a sus defensas, y de otro, no puede hablarse de un simple error material en la redacción del escrito ya que la nueva calificación jurídica de los hechos incluye un nuevo delito y una nueva pena que en su primer escrito no recogía.

En cualquier caso, la exclusión del referido escrito resulta irrelevante, pues, como se ha expuesto, las acusaciones particulares ya calificaban los hechos como delito intentado de estafa procesal en concurso con un delito de falsedad documental, con lo que la competencia para su enjuiciamiento, desde un inicio, era de la Audiencia Provincial.

2. Prescripción del delito de falsedad.

En el momento procesal en el que nos encontramos no cabe apreciar dicha prescripción, sin perjuicio de lo que resulte en el acto del plenario sobre la posible existencia o no del delito de estafa procesal.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo - SS.TS. 18-5-95 , 22-6-95 , 10-11-97 , 29-7-98 , 3-7-02 , 3-10-05 , 6-6 ,07, entre otra- en los casos de concurso de delitos el plazo de prescripción debe ser único y común para todas las infracciones en concurso al tratarse de una de una unidad delictiva entre los diferentes delitos en concurso, de tal modo que separarlos para determinar la prescripción o no de cada uno de ellos por separado resultaría completamente artificioso. Así. señalan las referidas sentencias que: "la unidad delictiva prescribe de modo conjunto de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Y ello porque no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción pues ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, tanto si se contempla desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecten a un segmento de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto En los supuestos de concurso medial o ideal o en los supuestos en los que los distintos delitos se relacionan constituyendo una unidad delictiva, el plazo de prescripción del conjunto delictivo será el que corresponda al delito más grave. Así lo recoge el acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo en fecha 26/10/2010, según el cual "En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado ".

La consecuencia de lo expuesto es que en este momento procesal no cabe hablar de prescripción al haber sido calificado los hechos por las dos acusaciones particulares como delito intentado de estafa procesal en concurso con un delito de falsedad documental, estando castigado el delito de estafa procesal con pena de hasta seis años de prisión, con lo que el plazo de prescripción es el de diez años, sin que las actuaciones hayan estado paralizadas en ningún momento durante ese tiempo.

3. Apartar del procedimiento de la entidad EMED TARTESSUS S.L.U., personada como acusación particular. Esta pretensión debe ser acogida.

Se interesa por las defensas de los acusados que se expulse del procedimiento a la entidad arriba citada al haber presentado escrito su representación procesal -folios 848 y 849- desistiéndose del ejercicio de la acción penal y civil, y haberla tenido por desistida por diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de 2012 -folio 853-.

La entidad EMED TARTESSUS S.L.U. presentó con fecha 3 de de octubre de 2012 escrito desistiéndose del ejercicio de la acción penal y civil, señalando expresamente "Habiendo ocurrido que mediante acuerdo extrajudicial se ha podido alcanzar una fórmula gracias a la cual, estos hechos no tendrán repercusión alguna en mi mandante en cuanto a la responsabilidad civil, a esta parte no le interesa sino desistirse de cualquier acción penal. Es evidente que este escrito pone de manifiesto la intención de apartarse del procedimiento por quien ahora pretende ejercer la acción penal. Pese al indebido uso del término desistimiento, la voluntad que en ese momento expresó la entidad EMED TARTESSUS S.L.U. es manifiesta y clara. Términos como "desistimiento", "perdón", "totalmente resarcida" no pueden ser objeto de interpretación, ni de forma individual ni de manera conjunta. No es dudoso que todos estos conceptos reflejan la intención de quien actuó como acusación en un primer momento del procedimiento de abandonar dicha postura procesal y abandonar éste al haber llegado a un acuerdo extrajudicial. Acto propio en el sentido jurídico general del término, esto es, que expresa inequívocamente la voluntad del sujeto y tiene la finalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado, definiendo de un modo inalterable una nueva situación jurídica de su autor. Esa voluntad de renunciar al ejercicio de las acciones civiles y penales por parte de la entidad EMED, recogida en el escrito de 2 de octubre de 2012, queda constatado en las tres escrituras públicas de fecha 2 de agosto de 2012 -folios 312 y siguientes del Tomo I del Rollo de esta Sala-, una de compraventa, otra de opción de compra y una tercera de opción de compra y constitución de servidumbre, suscritas entre EMED y dos sociedades (INLAND TRADING 2.006, S.L. y CONSTRUCCIONES ZEITUNG S.L., representadas por el acusado Damaso), en el que las partes acuerdan solicitar el archivo de todos los procedimientos judiciales contra el otro o contra los intereses del otro y contra el administrador de dichas sociedades, renunciando igualmente y expresamente a cualquier derecho u obligación que se hubiera dimanado de dichos procedimientos en curso o con sentencia firme o se dimanen posteriormente a la solicitud de archivo.

Pero es que, además, el relato de hechos del auto de procedimiento abreviado -folios 1024-1025-, que delimita el objeto del procedimiento, no hace la menor relación a la entidad EMED TARTESSUS S.L.U., ni de dicho relato se infiere que hubiera resultado perjudicada por los mismos. De hecho la propia entidad en su escrito de conclusiones provisionales no concreta esos supuestos perjuicios, solicitando que se determinen en ejecución de sentencia. Tampoco el ministerio fiscal en su escrito de conclusiones menciona a la entidad EMES como posible perjudicada

La consecuencia de lo expuesto es que debe apartarse del procedimiento a la entidad EMED TARTESSUS S.L.U., sin que ello de lugar a retrotraer las actuaciones al momento de la presentación del escrito de acusación por esa entidad, conforme al principio de conservación de los actos procesales y no causar indefensión alguna a los acusados.

4. Citación como testigo de Ángel Daniel.

Se interesa por alguna de las defensas de los acusados que sea citado como testigo al acto del juicio oral a Ángel Daniel -jefe de Minas de Huelva a la fecha de los hechos-. Esta Sala al dictar el auto de admisión de prueba no consideró necesaria su citación, ahora bien, a la vista de la documentación remitida por la Junta -folios 65 a 68, con los dos CDs que se acompañan, del Tomo I del Rollo de esta Sala- se considera pertinente dicha citación, debiéndose librar los oportunos despachos para llevarla a efecto.

5. Se alega por una de las defensas que la entidad MANTESUR desde el año 2004 tiene provisionalmente cerrada la hoja registral y revocado el NIF.

El cierre de la hoja registral es un procedimiento administrativo llevado a cabo por el Registro Mercantil, que se lleva a efecto cuando una empresa incumple con ciertas obligaciones legales, como, por ejemplo, el depósito de cuentas. Dicho cierre supone que la empresa no puede inscribir ningún documento (actos, contratos, etc) en el Registro Mercantil hasta que solucione el incumplimiento que ha motivado el cierre, pero no le priva de personalidad jurídica. Otro tanto sucede con la revocación del NIF. En este caso, la operatividad de la empresa también se ve afectada (no puede realizar inscripciones en registros públicos, interactuar con entidades de crédito, ...) pero no le priva de capacidad jurídica en defensa de sus derechos.

En consecuencia puede actuar en este procedimiento como acusación particular.

6. Por último, se alegó por una de las defensas la vulneración del principio "non bis in idem". Esta pretensión tampoco puede ser acogida.

La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento (por todas, SSTC 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 , y 189/2013, de 7 de noviembre , FJ 2). Es la prohibición de recaer en una duplicidad de sanciones en los casos en que las tres identidades (subjetiva, fáctica y causal) se presenten.

En el presente caso tal principio no se entiende vulnerado por el hecho de que la jurisdicción civil -Juzgados de lo Mercantil- resolvieran la solicitud de concurso necesario presentada por la entidad CONSTRUCCIONES ZEITUNG, S.L., frente a la entidad MANTENIMIENTOS EN GENERAL DEL SUR MANTESUR ANDÉVALO, S.L. Las cuestiones a dilucidar en una y otra jurisdicción nada tienen que ver, no entendiéndose vulnerado el citado principio.".

SEGUNDO.- Entrando en el examen de los delitos objeto de acusación, comenzaremos por el estudio del delito intentado de estafa procesal que se atribuye por la acusación particular a los acusados.

Tras valorar en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme establece el artículo 741 de la LECr. , este Tribunal llega a una conclusión absolutoria, al tener importantes y racionales dudas sobre la comisión del referido delito por parte de los acusados, de ahí que en aplicación del principio "in dubio pro reo" haya optado por no considerar desvirtuada la presunción de inocencia, y en consecuencia, absolver a los acusados del citado delito.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral carecen de entidad acreditativa suficiente para llevar al convencimiento y poder afirmar con seguridad de acierto que los hechos hubiesen ocurrido en la forma que describen las acusaciones, no considerando plenamente acreditado que el contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2005 que se acompañó a la demanda de concurso necesario presentada por la entidad ZEITUNG contra MANTESUR, admitida a trámite por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla con fecha 22 de diciembre de 2008 -autos 1362/2008-, y en el que aquella fundaba su pretensión, hubiera sido creado exprofeso por los acusados para ser presentado en el procedimiento concursal con la intención de generar una deuda ficticia sobre la que basar su pretensión e inducir a error al juez, y así obtener de éste una resolución favorable. Las pruebas practicadas en el plenario levantan serias dudas al respecto, de ahí que proceda la absolución de los acusados. La prueba practicada en el plenario no permite afirmar, con la certeza que exige un pronunciamiento condenatorio en materia penal, que fuera así. Las dudas suscitadas sobre el referido extremo sólo pueden ser resueltas de la forma que resulta más favorable a los acusados, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo.

Entrando en el examen del delito es preciso señalar que para la existencia del delito de estafa procesal es preciso que concurran los requisitos generales de la estafa (un engaño o maniobra falaz del autor del delito que por sus circunstancias ha de considerarse bastante para la defraudación correspondiente; que por medio de tal engaño se haya inducido a error a una persona; que esta persona, por efecto de ese error, realice un acto de disposición patrimonial; que este acto de disposición sea perjudicial para el propio disponente o para un tercero; y que todo ello esté movido por el ánimo de lucro del sujeto activo, en su propio beneficio o en el de otras personas), y, además, por regla general, que el engaño se dirija al juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2018 dice: "Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 ; 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro- siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria".

Ensimilares términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2018 que señala: "Tiene declarado esta Sala -STS 146/2018, 22 de marzo , con cita de otras, como la STS 232/2014, 25 de marzo o la STS 493/2005, 18 de abril - que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravada en el artículo 250.2 del Código Penal -al tiempo de comisión de los hechos-, ahora 250.1.7º) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no habría sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio -el juez-, con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio -el particular afectado-. Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento -ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato- se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ). Los límites de este delito han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.

A la luz de esta doctrina jurisprudencial que, como decíamos en la STS 232/2014 de 25 marzo , flexibiliza el entendimiento de la estafa procesal, dejando fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general de buena fe ( art. 11 de la LOPJ ), ha de confirmarse el juicio negativo de tipicidad realizado por el órgano a quo.".

Enel presente caso, la acusación particular considera que existe el referido delito al entender probado que los acusados, actuando de forma concertada, elaboraron un documento falso, el contrato de arrendamiento fechado el 1 de marzo de 2005, que la entidad ZEITUNG acompañó a la demanda de concurso necesario presentada en noviembre de 2008, con la intención de hacer creer al juez de lo mercantil que existía una deuda a su favor de la que sería deudora la entidad demanda (MANTESUR), y de esa forma conseguir un pronunciamiento de éste en favor del concurso. El hecho de considerarse por la acusación particular que nos encontramos ante un delito intentado se debe a que los acusados no consiguieron su propósito al desestimarse la demanda, tanto en primera instancia como en apelación.

No consideramos, sin embargo, acreditado que el citado contrato de arrendamiento fuera falso o simulado. Existen serias dudas al respecto que deben ser resueltas en favor de los acusados.

Varias son las pruebas en las que la acusación particular apoya que el referido contrato es falso, entre las que deben destacarse:

- La declaración prestada en el acto del juicio por Balbino, representante legal de MANTESUR a la fecha de la interposición de la demanda concursal por parte de la entidad ZEITUNG, quien en el acto del plenario señaló que en los archivos de la entidad MANTESUR no existía la menor constancia del referido contrato de arrendamiento.

Al respecto indicar que nos encontramos ante la declaración del representante legal de la entidad querellante, claramente interesada, con escaso valor probatorio.

- El hecho de que el contrato de arrendamiento que se califica como falso no pudiera ser suscrito en la fecha que aparece en el mismo, 1 de marzo de 2005. Este hecho, siendo cierto, no permite, sin más, calificar el documento como falso.

Es evidente que el contrato en cuestión no pudo ser suscrito el 1 de marzo de 2005 por cuanto en su estipulación tercera se hace referencia al "Decreto de la Junta de Andalucía n° 281/02 del 12/11/02 que regula el Régimen de Autorización y Control de los Depósitos de efluentes líquidos o lodos procedentes de las actividades industriales, mineras y agrarias publicado en el BOJA n° 152 de 26/12/02 y modificado por el Decreto de la Junta de Andalucía 167/05 de 12/07/05 publicado en el BOJA n° 137 de 15/07/05",es decir, cita una norma aprobada con posterioridad a la fecha del contrato.

Ahora bien, no puede descartarse que nos encontremos ante un simple error material o de transcripción en el que se incurre con alguna frecuencia por el uso de modelos o borradores a la hora de elaborar estos documentos.

- Consta en la documental incorporada a la causa oficio remitido en fecha 21 de diciembre de 2014 por la Junta de Andalucía, en concreto, por el Jefe de Servicio de Industria, Minas y Energía de la Delegación de Huelva, al Juzgado de Instrucción número 16 de Sevilla, en el que se informa que en ese departamento no consta que hubiera tenido entrada el referido contrato -folio 954-.

Siendo ello así, también lo es que en la copia del contrato que se aporta con la querella por la entidad MANTESUR -folios 58 a 61- consta impreso, en la primera de sus hojas, un sello del Banco de Andalucía con fecha 5 de octubre de 2005, lo que parecería indicar que el contrato habría sido firmado antes de esta última fecha, y por tanto, con bastante antelación a la presentación de la demanda concursal, que tuvo lugar en el mes de noviembre de 2008, lo que, de ser así, impediría hablar de estafa procesal pues se descartaría que el contrato se hubiera creado exproceso para interponer la demanda concursal más de dos años después.

Pero es que además, y esto es lo fundamental para desvirtuar o poner en tela de juicio los argumentos de las acusaciones para sostener la falsedad del contrato en cuestión, consta unido a las actuaciones oficio remitido el 11 de noviembre de 2021 por el Jefe de Servicio de Industria, Energía y Minas de Huelva, a esta Sección Tercera, al que se acompañan dos CDs -folios 65 a 68 del Tomo I del Rollo de esta Sala-, en el que figura el contrato de 1 de marzo de 2005 con el sello de entrada en la Delegación Provincial en fecha 5 de diciembre de 2006. Por tanto, cuando menos, desde esta fecha -5/12/2006- el contrato surte efectos frente a terceros - art.1227 Código Civil-. Esto descartaría igualmente la existencia del delito de estafa procesal pues el contrato no se habría creado exproceso, ni para la interposición de la demanda en la que se instaba el concurso necesario, pues esta se presentó en noviembre de 2008, ni para engañar al juez para que dictase una resolución favorable al concurso. El contrato de arrendamiento al tiempo de la interposición de la demanda concursal tendría cuando menos dos años de vigencia, con lo que la entidad ZEITUNG, según los términos del contrato, podría ser acreedora de la entidad MANTESUR y, por tanto, tendría legitimación para instar el concurso.

Como consecuencia de lo expuesto debe descartarse la existencia del delito de estafa procesal. El citado documento, al parecer, tuvo entrada en la Delegación Provincial de Industria, Energía y Minas de Huelva el 5 de diciembre de 2006, y por tanto, no consta que hubiera sido confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una realidad jurídica absolutamente inexistente. Por esta misma razón debe descartarse la existencia del delito de falsedad documental respecto a este documento. Si por documento falso o simulado debe entenderse, conforme a la sentencia del pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2022, el que "se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia",en nuestro caso, conforme a lo expuesto, no se puede afirmar con seguridad que el contrato de arrendamiento plasmara una realidad inveraz, pues, de haber sido así no constaría su remisión y entrada en la Delegación Provincial de Huelva. El simple error en la fecha de suscripción del contrato, resultaría irrelevante a efectos penales.

Procede, en consecuencia, absolver los acusados del delito intentado de estafa procesal y del delito de falsedad documental que tenía por objeto el contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 2005.

TERCERO.-Se imputa también a los acusados un delito de falsedad en documento mercantil en relación al contrato de opción de compra de fecha 7 de febrero de 2006 supuestamente suscrito por la entidad RUMBO-5 CERO S.L. (firmando por Joaquín como apoderado de la misma) y por la entidad INMOINVERSIÓN EUROGROUP S.L. -en lo sucesivo IEG- (firmando por Pedro Miguel en representación de Iván, apoderado de IEG, titular del 99% de las participaciones de MANTESUR).

Como expusimos en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, al resolver las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio, algunas de las defensas plantearon la prescripción del delito de falsedad documental. Pues bien, como quiera que hemos descartado la existencia del delito de estafa procesal, la supuesta falsedad del contrato de opción de compra de 7 de febrero de 2006 estaría prescrito.

El delito de falsedad en documento mercantil por el que se acusa a Pedro Miguel, Bernardino, Agustín, Rafael y Damaso -el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 apartado 2º del Código Penal- estaba castigado, a la fecha de los hechos, con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Conforme al artículo 131.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, los delitos castigados con penas que no excedieran de tres años de prisión (excepto los leves y el delito de injurias y calumnias), como sería el delito de falsedad en documento mercantil por el que vienen acusados, prescriben a los tres años. Señalando el artículo 132 como fecha inicial del cómputo el día en que se hubiera cometido la infracción punible, interrumpiéndose, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable.

En nuestro caso , el supuesto delito de falsedad habría sido cometido el 7 de febrero de 2006, fecha en la que supuestamente se suscribió el contrato de opción de compra, siendo esta fecha el momento en el que empieza a correr el plazo de prescripción, y por tanto. el 24 de junio de 2009 cuando por el Instructor se dictó auto admitiendo a trámite la querella acordando citar a los querellados como investigados, incluso el 1 de junio de 2009, fecha en la que se acordó la incoación de las diligencias previas, el supuesto delito estaría prescrito al haber transcurrido más de tres años desde la supuesta comisión del mismo.

En consecuencia, procede declarar prescrito este supuesto delito de falsedad documental.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LECrim y la interpretación a sensu contrario del artículo 123 del Código Penal procede declarar las costas de oficio.

Algunas de las defensas en el trámite de informe interesaron la condena en costas de las acusaciones particulares no procediendo la misma.

Todas las defensas en el trámite de conclusiones elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, sin que en estas se hubiera solicitado por ninguna de ellas la condena en costas de las acusaciones, por lo que la misma no resulta procedente. Recordar al respecto el auto del Tribunal Supremo auto 1567/2015 de 3 de diciembre de 2015, donde tras citar la sentencia de 6 de mayo de 2010 dice que: "conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la L.E.Cr . los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y es a dichas conclusiones a las que debe dar respuesta motivada la sentencia impugnada, y no a cualquier supuesta alegación verbal, formulada extemporáneamente, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones. El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva. Es decir, la respuesta omitida por el Tribunal debe referirse a cuestiones de naturaleza jurídica planteadas en la calificación definitiva, pues sólo así exigen un pronunciamiento expreso del Tribunal sentenciador ( STS 187/2015 ).".En similares términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2017 al señalar que "el informe oral es un elemento argumentativo en defensa de las conclusiones definitivas y su análisis permite reforzar la argumentación de la acusación y defensa, no conformando el objeto del proceso que quedó definitivamente conformado en las conclusiones definitivas".

En definitiva, conforme a la doctrina expuesta, el derecho de defensa impide la condena en costas a las acusaciones particulares por cuanto la misma no fue solicitada en las conclusiones definitivas, sino en el informe posterior, sin permitir a aquellas realizar alegaciones al respecto, con lo que la condena supondría una quiebra de los principios de igualdad, contradicción y defensa.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Pedro Miguel, Bernardino, Agustín, Rafael y Damaso de los delitos de estafa procesal y de falsedad documental por los que venían acusados, declarando de oficio las costas.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.-

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