Última revisión
07/04/2026
Sentencia Penal 285/2025 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 28/2025 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
Nº de sentencia: 285/2025
Núm. Cendoj: 11012370032025100292
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:3010
Núm. Roj: SAP CA 3010:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902219 956902225, Fax: 956011703, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
Abogado/a: JESUS PEDRO VILA DUPLA y JOSE MARIA MACIAS VELA
Procurador/a: MARIA JOSE HEREDIA LOSADA y LUIS PINEDA ZAFRA
Abogado/a: ALVARO ILLESCA FRONTADO y JUDITH GOMEZ ALVAREZ
Procurador/a: FERNANDO LEPIANI VELAZQUEZ y MARIA ALICIA ORDUÑA MALLEN
En Cádiz, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.
Visto en juicio oral por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 28/25 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Cádiz ( Proc. Abrev. 4/22 ) .
El procedimiento se siguió contra :
Ovidio , DNI NUM000, hijo de Julián y Cecilia , nacido el NUM001/1970. Representado por el procurador Sr. Fernando Lepiani Velazquez y defendido por el letrado D. Alvaro Illesca Frontado.
Faustino, DNI NUM002, hijo de Roberto y Luisa , nacido el NUM003/1970 . Representado por el procurador Sr. Fernando Lepiani Velazquez y defendido por el letrado D. Alvaro Illesca Frontado.
Eufrasia, DNI NUM004, hija de Roque y Luisa , nacida NUM005/1970. Representada por el procurador Sr. Fernando Lepiani Velazquez y defendida por el letrado D. Alvaro Illesca Frontado.
Valle, DNI NUM006 , hija de Onesimo y Adela, nacida el NUM007/1972. Representada por el procurador Sr. Fernando Lepiani Velazquez y defendida por el letrado D. Alvaro Illesca Frontado.
Eladio , DNI NUM008 , hijo de Roberto y Luisa , nacido el NUM009/1966 .Representado por el procurador Sr. Fernando Lepiani Velazquez y defendido por el letrado D. Alvaro Illesca Frontado.
Y Florentino , DNI NUM010 , hijo de Justo y Gabriela , nacido el NUM011/1966. Representado por la Sra. Alicia Orduña Mallén y defendido por la letrada Sra. Judith Gómez Alvarez .
Intervienen como Acusación Particular Rogelio, DNI NUM012 , representado por la procuradora Sra. Mª José Heredia Losada y defendido por el letrado Sr. Jesús Pedro Vila Duplá.
Y INVERSUS HOTEL S.L. representado por la procuradora Sra. Clara Isabel Zambrano Valdivia y defendida por el letrado Sr. F. Javier Carrión Romero.
Intervino el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Lorenzo Sacaluga Rabello.
Fue designado ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel Ruiz Lazaga que , tras la preceptiva deliberación y votación , ha redactado esta sentencia que recoge el parecer del Tribunal.
Antecedentes
UNICO.- Que las presentes actuaciones se iniciaron en base a la querella interpuesta por Rogelio y Sociedad Inversus Inhotel SL, el pasado el pasado 16/3/2016 , que dieron lugar al dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz del Auto de 26/5/2016 por el que se admite a trámite y se acuerda la práctica de diligencias de instrucción. Por Auto de 16/1/2017 se acuerda declarar la complejidad de la causa , fijando su plazo máximo de duración en 18 meses , prorrogable.
Por Auto de 14/1/22 se acuerda la continuación y conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado , contra Ovidio y Faustino , por un presunto delito de estafa y un delito de frustración en la ejecución , y contra Florentino , Eufrasia , Valle y Eladio , por su presunta un presunto delito el traslado a las acusaciones para calificación.
Por la acusación particular sostenida por Rogelio se formula acusación en los siguientes términos : a) Ovidio y Faustino , como autores de un delito continuado de estafa de los antiguos artículos 248 y 251 CP , en relación con el art. 74 , y 250.1, 6º y 7º CP . Y , alternativamente , de un delito continuado y agravado de apropiación indebida del art. 252 CP. Solicitando a cada uno la imposición de las siguientes penas : por el primero , 6 años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 200 €, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el ejercicio de profesión , oficio o comercio relacionado con la promoción inmobiliaria durante el tiempo de la condena. Y , alternativamente , por el segundo , las mismas penas.
Y a Ovidio y Faustino , también , por un delito de alzamiento de bienes del art. 257 CP , a la pena ,a cada uno , de 4 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duran te el tiempo de la condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de 200€.
Y a Florentino , Eufrasia , Valle y Eladio , como autores o cooperadores necesarios de un delito de alzamiento de bienes del art. 257 CP , a la pena a cada uno de 4 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de 200€. Mas las costas procesales , incluidas las de la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil un total de 330.695,67€ , más intereses legales , que se desgrana por conceptos.
Finalmente se pide sea declarada la nulidad de las trasmisiones efectuadas de la finca registral nº NUM013. Y de las nº NUM014 y NUM015 , inscritas ambas en el Tomo NUM016 Libro NUM017 , trasmitidas a Promociones Dofrein SL para mantenerlas fuera de la acción ejecutiva de los acreedores de DIRECCION000.
Por la acusación particular sostenida por Inversus Hotel SL se formula acusación en los siguientes términos : a) a Ovidio y a Faustino , la comisión de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 251.1 y 250.1.6º y 7º del CP en relación con el art. 74. Un delito continuado y agravado de apropiación indebida del art. 252 CP. En ambos casos se solicita igual pena : 6 años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 200€ con inhabilitación especial para el ejercicio de profesión , oficio o comercio relacionado con la promoción inmobiliaria durante el tiempo de la condena. Un delito de insolvencia punible del art. 257.1 CP , por el que se solicita la imposición de una pena de 4 años de prisión e inhabiliatción especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses con cuota diaria de 200€. Un delito continuado del art. 258.2 CP , por el que se pide una pena de 1 año de prisión o multa de 18 meses con cuota diaria de 200€. Y un delito continuado del art. 556.1 CP por el que se pide una pena de 1 año de prisión o multa de 18 meses con una cuota diaria de 200€.
Y a los querellados Florentino , Eufrasia , Valle y Eladio , como autores de un delito de insolvencia punible , para cada uno de los cuales se solicita la imposición de una pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 200€ e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión , oficio o comercio relacionado con al promoción inmobiliaria.
Mas las costas procesales , incluidas las de dicha acusación.
En el ámbito de la responsabilidad civil se pide la condena a indemnizar , conjunat y solidariamente , a Inversus Hotel S.L. en la cantidad de 201.470,22€ ,más intereses legales.
Por el Ministerio Fiscal se formula escrito en el que se solicita la absolución de los querellados , al considerar que del resultado de la instrucción practicada no cabe otorgar naturaleza delictiva alguna a la conducta de estos.
Las defensas de los querellados solicitan la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Tras la recepción de las actuaciones en la Secretaría de esta Sección Tercera, el pasado día 2/7/25, se dictó resolución de 8/7/25 sobre la pertinencia o no de la prueba propuesta, señalándose como fecha para la celebración del juicio oral el día 18/11/25 , donde tras la práctica de la prueba propuesta, admitida y no renunciada, con el resultado que obra en el soporte de grabación unido al expediente digital, las acusaciones particulares elevaron a definitiva sus respectivos escritos de acusación inicial. Lo mismo hicieron las defensas .
Tras los informes y el derecho a la última palabra el Sr. Presidente del Tribunal declaró visto para sentencia y concluso el acto del plenario.
Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos en poder del magistrado ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Probado y así se declara que los acusados Ovidio y Faustino, mayores de edad y sin antecedentes penales, como socios y administradores solidarios de la mercantil DIRECCION000. adquirieron a Rogelio distintos locales propiedad de este que se habían ido segregando de una finca matriz , operaciones que se fueron realizando cumpliendo las partes sus respectivas obligaciones contractuales sin problemas.
En fecha 9/10/2008 Rogelio vendió la última parte de la finca matriz , local comercial identificado como finca registral nº NUM018 , a través de escritura pública otorgada ante el Notario D. Rafael de Cozar Pardo. El precio pactado fue de 235.000€, que se haría efectivos a través de 6 pagarés por un importe total de 127.886€ , reteniendo la compradora 107.144€ para hacer frente a la hipoteca que la gravaba , al subrogarse en ella. El IVA se fija en 37.600€ que se abona con la entrega de un cheque por dicho importe.
Este local había sido adquirido para ser vendido a la entidad Inversus Inhotel S.L. , con la que los compradores acusados habían celebrado un contrato privado de venta futura de bien de tercero ( finca registral nº NUM018 ) el día 8/4/2008. Contrato en el que se fijaba el precio en 445.000€ , y donde se acordaba que la propiedad se traspasaría al tiempo del otorgamiento de escritura pública de compraventa , para lo que además se comprometía la vendedora a realizar una serie de obras de acondicionamiento para la actividad a la que iba a ser destinada por la adquirente. Esta , como pago anticipado/arras , hizo efectiva la cantidad de 60.000€.
Ambas operaciones han terminado en la vía civil. La primera por falta de atención de pagarés , de los que tan solo se han abonado por la compradora 8.157,16€ , aunque si ha hecho frente al importe de la hipoteca. Lo que ha generado al Sr. Rogelio una serie de gastos que se reclaman . Y la segunda mediante la interposición de demanda de resolución por la que la parte vendedora fue condenada a abonar el doble del importe de la cantidad anticipada . Interpuesta demanda de ejecución de sentencia firme se intentó su cobro sin exito, archivandose provisionalmente el procedimiento por inactividad de la parte, al no instar actuación nueva. Antes se había trabado embargo , a su instancia , sobre las fincas números NUM014 y NUM015 de titularidad registral de la entidad DIRECCION000. Sin embargo, no pudo llevarse a efecto al comprobarse que por contrato privado de 22/12/2010 ( cuatro años antes del despacho de la ejecución en vía civil ) , habían sido vendidas a la sociedad Promociones Dofrein S.L. , cuyo administrador era el también acusado Florentino , quien no había inscrito su titularidad en el Registro de la Propiedad. La querella contra este acusado se presenta el 16/3/2016.
DIRECCION000 vuelve a vender el local en cuestión el 4/3/2011 a la entidad Producciones Bellavista Media S.L. , por 60.000€ más IVA. Esta última lo vuelve a vender a Nuevo Portfolio XII S.A. el 25/11/2014. Ambas entidades tiene una misma Administradora Unica , que no es acusada.
En el año 2011 los acusados Aurora y Eladio , esposa y hermano de Faustino , respectivamente , constituyen la sociedad Vicasur Inversiones S.L. Un año más tarde , 2012 , Eladio crea la sociedad Colbery Strategia S.L. La también acusada Eufrasia , esposa de Ovidio , constituyó la empresa Arrecife 85 S.L. Las tres se dedican basicamente a la adquisición de fincas en subatas.
No ha quedado suficientemente acreditado que los acusados se concertaran entre si para llevar a cabo un entramado de empresas con el fin de despatrimonializar la sociedad DIRECCION000. y a Ovidio y a Faustino, administradores de la misma. Impidiendo así el cobro de sus respectivos créditos por Rogelio y Inversus Hotel S.L.
Fundamentos
PRIMERO.- Que al comienzo de la primera de las sesiones del plenario se planteó por la defensa del acusado Florentino , como cuestión previa , la extinción de toda responsabilidad penal en los hechos que se le imputan por prescripción del delito ( art. 130.6 CP). Cuestión a la que ambas acusaciones particulares se oponen, mientras que el Ministerio Fiscal informa en el sentido de su procedencia. El Tribunal anunció su resolución en el momento del dictado de su sentencia , como así se hace , adelantándose ya su procedencia en ser apreciada.
Los escritos de acusación imputan a Florentino un delito de alzamiento de bienes del art. 257 CP vigente a la fecha de los hechos, ya como autor ya como cooperador necesario , por la siguiente conducta : haber adquirido , como administrador único de la compañía mercantil Promociones Dofrein S.L. , por escritura pública de compraventa de fecha 22/12/2010 , otorgada ante el Notario de Cádiz D. Iñigo Fernández de Córdova Claros , de la mercantil " DIRECCION000. representada por Faustino como administrador solidario de la misma , las Fincas número NUM014 y NUM015 de Chiclana de la Frontera, libres de toda carga o gravamen. Trasmisión que no llega a inscribirse en el Registro de la Propiedad ni el cambio de titularidad en el Catastro. Conducta que, se sostiene, se concierta como medio para eludir los embargos que los querellantes promovieron un mes después con la interposición de una demanda de reclamación de cantidad.
El art. 257 CP castiga este delito con la pena de uno a cuatro años y multa , lo que implica que el plazo de prescripción es de cinco años, como así dispone el art. 131.1 CP. La defensa del querellado sostiene que a la fecha de interposición de la querella , 16/3/2016 , este plazo ha trascurrido con creces. Concretamente y que por tanto toda responsabilidad que pudiera derivarse de dicha conducta para con su defendido se encuentra extinguida por prescripción ( Art. 130.1, 6º CP ).
Las acusaciones se opone a ello , para lo que plantean que "el día en el que se haya cometido la infracción punible" ( art. 132 CP ) , no es en este caso el día de otorgamiento de la escritura pública , el 22/12/2010 , sino aquél en el que efectivamente arranca la ejecución que resulta frustrada.
Para resolver esta cuestión debemos traer a colación que el delito del art. 257 CP es una infracción criminal de tendencia ya que la conducta del culpable debe tender finalísimamente a burlas los derechos de sus acreedores , sin que se exija para su consumación delictiva la causación del daño o perjuicio concreto , bastando la situación de peligro dolosamente creada que impida o dificulte la eficacia de las acciones normales civiles o mercantiles ( STS 875/2000 , de 19/5) o que cree un peligro con la ocultación de bienes realizada con la intención de perjudicar (resultado cortado), sin necesidad de que se cause el perjuicio que pertenece a la fase de agotamiento ( SSTS 562/2000 , del 31/3 ; 699/2000, de 12/4 ; 440/2002, de 13/3 y 44/2002, de 8/3). Precisamente por esta razón el delito de alzamiento se encuadra bajo el epígrafe no de insolvencia, como ocurría en el pasado, sino de frustración de la ejecución, como ocurre tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo. Por tanto , como indica la STS 425/2002, de 11/3 , lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos de los bienes, que obstaculicen razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución , precisamente por que el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.
En consecuencia , producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos , ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia del delito del art. 257.1.1º CP . De ahí que la tesis de las acusaciones debe ser rechazada y acogida la de la defensa de Florentino , mediante la estimación de la declaración de extinción de toda responsabilidad en los hechos por los que es acusado por prescripción del delito que se le imputa.
SEGUNDO.- Que los hechos que se declaran probados, una vez valorada en conciencia la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario ( Art. 741 LECrim. ), se concluye no son constitutivos de las infracciones penales que se imputan por las acusación particulares, que son a quienes , conforme al principio acusatorio que impera en el proceso penal español, corresponde traer y desplegar en el acto del plenario la actividad probatoria de cargo que acredite, sin el menor género de duda, los hechos que conforman el presupuesto fáctico de la norma penal cuya aplicación se pretende. Pasaremos al examen cada uno de esos tipos penales por los que se acusa.
En relación con el delito continuado de estafa agravada tipificado en los artículos 248 y 251.1 CP , por el que se acusa , debemos comenzar recordando que la conducta que se tipifica es la de los que "con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". Estableciendo el segundo de los preceptos citados una agravación de la pena cuando alguien se atribuye falsamente sobre un inmueble la "facultad de disposición de la que carece , bien por no haberla tenido nunca , bien por haberla ya ejercitado , la enajenare , gravare o arrendare a otro, en perjuicio de este o de un tercero". Siendo esta la que se atribuye a Ovidio y a Faustino .
El delito de estafa requiere la inexcusable concurrencia de los siguientes elementos, conforme reiterada y consolidada jurisprudencia :
1) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante; 3) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado (daño patrimonial) será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción del daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; 6) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero: el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el «dolo subsequens» o sobrevenido, posterior a la celebración del negocio de que se trate; el dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
Pues bien , en el presente caso resulta , por seguir el orden cronológico de los que hechos por los que se acusa, que es pacífico por no discutido y acreditado documentalmente en autos que Faustino, en su calidad de administrador único de la sociedad mercantil DIRECCION000. , suscribe contrato fechado el 8/4/2008 , con Julio , en su condición de administrador de la sociedad mercantil Inversus Inhotel S.L. , con la intervención de la Beltrán y Bellido S.L., Gestión Integral Inmobiliaria. Documento que examinado su contenido nos permite concluir que se trata de una compraventa de futuro de cosa ajena. La propia redacción así permite concluirlo. Por ejemplo , la manifestación II recoge el "interés" de las partes en la compra y en la venta de una finca urbana que , se dice, procede de una agrupación de fincas y posterior división que "está pendiente de inscribirse en el Registro de la Propiedad". Lo que se vuelve a hacer constar en la Estipulación Quinta. En la Cuarta se dice que se adquirirá la propiedad y tomará posesión de la finca el comprador a la firma de la escritura pública de compraventa , que se otorgará "a favor del comprador o de la persona física o jurídica que este designe". Escritura que se pacta se lleve a cabo "una vez que la parte vendedora termine la obra de adecuación del local comercial que se detallará a continuación" (Estipulación Tercera), sobre lo que se vuelve a insistir en la Séptima. Es más, la parte vendedora se compromete con la compradora a gestionar la financiación del local comercial, lo que se indica en la Tercera y se vuelve a hacer en la Novena. Compraventa de futuro que se escriturará si se cumplen dos condiciones : la realización de adecuación de la obra conforme a memoria de calidades y en plazo pactado de 90 días "a contar desde la obtención de la licencia de obras". Finalmente se pactan las consecuencias de los incumplimientos que pudieran darse por una u otra parte, con expresa referencia a la retención e incorporación del patrimonio propio, caso de incumplimiento del comprador, o devolución del doble de su importe, caso de incumplimiento del vendedor , de la cantidad que representan los dos pagares que se adjunta por Inversus Inhotel S.L. , que en el texto se le da la doble condición de parte del precio y arras ( al remitirse al art. 1.454 CC ).
Desde luego la redacción del documento desde un punto de vista legal resulta equívoca e incluso contradictoria , con déficit y reiteraciones, etc. , que resultan innegables , entre ellos, que se afirme en su Estipulación 1 "que DIRECCION000. es propietaria en pleno dominio de la siguiente finca", lo que no queda acreditado, pero si que se encontraba en negociaciones con el propietario para su adquisición. Circunstancia que es propia de un contrato de cosa ajena en el que la propiedad no se trasfiere hasta que el vendedor llegue a ser dueño del bien , ya que lo que se perfecciona es la obligación de entregar ese bien en el futuro. Y esto se pacta que tendrá lugar al tiempo del otorgamiento de la escritura pública (Estipulación Cuarta).
Además , no podemos ignorar la condición de los intervinientes en la firma del contrato de 8/4/2008. Todos son representantes de empresas relacionadas con el sector inmobiliario, con sede en el propio término municipal de Chiclana de la Frontera, razón por la que se hace extraordinariamente difícil imaginar que la operación ideada se llevare a cabo sin la necesaria información sobre la verdadera propiedad del local , su estado registral , etc. Ni que su adquisición se pretenda de quien no fuera ese titular registral si no fuera por tener conocimiento de que esa futura adquisición estaba prácticamente negociada con su propietario, Rogelio, como se sostiene por los acusados. De hecho, el propio testigo Julio reconoce en el acto del plenario que acudió a ver el local acompañado de personal de Beltrán y Bellido, por lo que la corroboración de que el vendedor era o sería el propietario del local le viene dada por los responsables de dicha entidad que, debe destacarse, nunca han sido señalados como cooperadores necesarios del delito de estafa.
Como elemento corroborador de esa negociación con el Sr. Rogelio señalar que el contrato de compraventa con este se celebra el día 9/10/2008 , ante el Notario de Cádiz D. Rafael de Cózar Pardo. Es decir , seis días antes de la fecha de vencimiento de los dos pagarés , por importe de 30.000€ cada uno , entregados por Inversus Inhotel S.L. a la firma del contrato de 8/4/2008, lo que dejaba la puerta abierta al otorgamiento de escritura pública a favor de esta última "o de la persona física o jurídica que esta designe". Lo que no podemos considerar una mera casualidad sino fruto del acuerdo alcanzado con el Sr. Rogelio , ya de palabra ya por escrito . No en vano ya le había vendido en el pasado 5 locales segregados de la misma finca y , así lo admite el vendedor querellante , nunca tuvo el menor problema. Relaciones contractuales previas resultas de manera satisfactoria que le llevan a indicar en el plenario que su relación era casi de amistad con Ovidio. Contexto en el que es factible imaginar la generación de determinados "compromisos" en el que las formalidades , más propias en la negociación entre desconocidos , se relajan.
Sin embargo, la venta a Inversus Inhotela S.L. no se lleva a cabo al oponer la compradora causa de resolución por la no ejecución de las obras de acondicionamiento pactadas. Pretensión que lleva a la vía civil , dando lugar a la incoación de los Autos de Juicio Ordinario nº 186.2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Chiclana de la Frontera, donde se dicta Sentencia el día 19/6/2014 por la que se declara resuelto el contrato privado de 8/4/2008 y se condena a DIRECCION000. a devolver a Inversus Inhotel S.L. la cantidad de 120.000€, en cumplimiento de lo pactado por las partes en la Estipulación Decimosegunda, más intereses legales. Testimonio no impugnado de dicha resolución obra en autos (folio 462 y ss).
Es, ante el fracaso de la demanda de ejecución de sentencia firme, cuando se decide acudir a la vía penal , imputando la comisión de una estafa que no es tal, pues no queda acreditado el engaño precedente ni bastante para que la misma pueda ser reconocida. Estamos simplemente , como sostiene el Ministerio Fiscal ante un ilícito civil a resolver en dicho ordenamiento jurídico , donde existen remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.
Como indica la STS de 22/10/2009 , la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la sanción existe, pero no es penal. Sólo así se salvaguarda la función del Derecho Penal, como última "ratio" , y el principio de mínima intervención que lo inspira.
Por tanto, de lo expuesto y razonado procede el dictado de un pronunciamiento absolutorio en relación con el delito de estafa que se relaciona con el contrato de 8/4/2008.
Continuando con la imputación que se hace de un presunto delito de estafa "continuado" por las acusaciones particulares, pasamos a examinar la operación de compraventa realizada con Rogelio mediante escritura otorgada ante el Notario D. Rafael Cózar Pardo el 9/10/2008. Que ninguna de las partes implicadas niega se produjo , estando aportado a los autos la prueba documental de dicha operación , la escritura pública cuyos términos más relevantes eran , así se indica en los escritos de acusación : el precio fijado es de 235.000€ , cuyo pago se haría de manera aplazada a través de 6 pagarés por un importe total de 127.886€ , reteniendo el comprador el resto del precio (107.114€) para hacer frente a la hipoteca que la grababa, en la que se subroga. Y se entrega un cheque por importe de 37.600€ para el pago del IVA.
El testigo/querellante Sr. Rogelio manifestó en el plenario que efectivamente recibió los pagares y cheque a presencia notarial, cuya fotocopia de los mismos se adjunta a la escritura, pero que a la salida de la Notaria entregó voluntariamente a Faustino el cheque por importe de 36.700€, que se lo pidió porque según le dijo había habido un error y se lo iban a cambiar por otro, que nunca le dieron pese a reclamárselo insistentemente. También admite que voluntariamente consintió en que le fueran sustituidos tres pagarés del BBA, que le habían sido entregados a presencia notarial por valor de 21.314,33€ cada uno, por seis de Caja Madrid por importe cada uno de 10.657,16€. Entrega que, se sostiene, se produjo en base a la gran confianza existente entre las partes. Y añade que el IVA con recargo terminó pagándolo él , lo que se acredita documentalmente, y que de los tres primeros pagares endosado la sociedad compradora tan solo le abona 8.157,16€, lo que igualmente consta acreditado documentalmente. En relación con la hipoteca que gravaba la finca , por un importe de 107.114€ , asegura que él no la pagó, carga que no consta en el Registro de la Propiedad, por lo que cabe presumir en favor de los querellados que fue abonada por estos. No en vano era condición necesaria para formalizar su venta a Inversus Inhotel S.L. , por lo que la voluntad de consumar dicha operación mediante el otorgamiento de escritura pública resulta reconocible en estos.
Es decir , si se sostiene que el engaño se produce a la salida de la Notaría, de entrada estaríamos ante un engaño que no es precedente al acto de disposición, además dicha intención encuentra dificultades en que se puede observar en ese momento inicial , toda vez que se lleva a pagar parte ( aunque sea ínfima ) del precio aplazado por los pagarés ( 8.157,16€ ) y la hipoteca ( 107.114€ ). Además , como ya queda dicho , el contrato de compraventa con Inversus Inhotel S.L. no es sustrato fáctico de un delito de estafa , razón por la que no cabe ser esgrimido para tratar de acreditar una voluntad engañosa propia del ilícito penal que se imputa a los querellados al tiempo de llevar a cabo el contrato de compraventa con Rogelio. Razón por la que , también en esta caso , procede nuestro pronunciamiento absolutorio.
Con carácter alternativo se imputa la comisión de un delito continuado de apropiación indebida del art. 257 del CP vigente a la fecha de los hechos . Siendo lo que caracteriza a dicha conducta típica que el sujeto activo es poseedor legítimo de bienes o activos patrimoniales y lo es en virtud del mismo título que le obliga a su devolución o entrega, sea el mismo comitente o un tercero , así se recoge por ejemplo en la STS de 2/3/2006. Jurisprudencia del Alto Tribunbal que viene admitiendo un númerus apertus en los "títulos" comisivos del delito en cuestión, siempre que en ellos pueda materializarse la esencia de la apropiación indebida que es el abuso de la confianza del comitente o dueño y verdadera justificación de su desvalor penal. En atención a esto el TS admite títulos como el mandato, aparcería, transporte, prenda, comodato, sociedad, arrendamiento de cosas e incluso los contratos complejos pero siempre que del mismo contrato o título resulte la obligación de entregar o devolver el objeto material apropiado. A sensu contrario se excluyen por ello títulos traslativos del dominio como la permuta, donación y la compraventa ( SSTS de 3/2/2000, 21/7/2000, 11/12/2001, 8/3/2002, 4/6/2002 , 30/1/2006 y 23/10/2018).
Doctrina que, aplicada al caso que tenemos planteado donde la relación contractual se enmarca en la figura del contrato de compraventa, traslativa del domicilio por naturaleza, no cabe hablar de apropiación indebida sino de un incumplimiento civil. Como efectivamente se entendió por los querellantes que acudieron a dicha vía para la defensa de sus intereses, donde han obtuvieron dicho amparo declarativamente hablando. Por tanto, también en este caso nuestro pronunciamiento, ante la imputación formal del delito de apropiación indebida, debe ser absolutorio.
Se imputa igualmente, esta vez a todos los acusados, un delito de insolvencia punible del art. 257 del CP , que según los escritos de acusación se concretaría en la actuación de los querellados Sres. Ovidio y Eladio, ayudados por los otros acusados que actúan como cooperadores necesarios, dirigida a poner a salvo sus respectivos patrimonios y despatrimonializar la sociedad DIRECCION000, impidiendo con ello "cualquier intento de recuperación del patrimonio estafado por parte de D. Rogelio o la ejecución emprendida por Inversus Inhotel"(principio del folio 12 del escrito de acusación del Sr. Rogelio). Entrecomillado que se trae a colación para poner de manifiesto que el único querellante que ha interpuesto Demanda de Ejecución de Sentencia Firme ha sido Inversus Inhotel S.L. el 17/10/2014, dando lugar al Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 904/2014 del Juzgado Mixto nº 1 de Chiclana de la Frontera, cuyo estado procesal es el de archivo provisional, al no haber instado la parte ninguna actuación nueva. Así se indica en la Diligencia de Archivo Provisional del Letrado de la Administración de Justicia de dicho órgano de 1/9/2016 , obrante la folio 500 de las actuaciones. Inactividad procesal que también se constata en el Procedimiento de Ejecución nº 593/2012 del Juzgado de Instancia nº 4 de Cádiz , donde se llevaron a cabo embargos sobre propiedades de la sociedad de DIRECCION000., donde no se solicitaron mejoras de embargo ni averiguaciones patrimoniales de ningún tipo , encontrándose igualmente en un estado procesal de archivo. La parte lo ha justificado en base a constatar la existencia de otros anteriores realizados por terceros acreedores por unos importes que hacían inviable el cobro , ni en todo ni en parte, del propio. Sin que el otro querellante hubiera llevado a cabo dicha iniciativa judicial.
Frente a esta acusación los querellados principales siempre han sostenido que tenía bienes y recursos susceptibles de haber sido embargados , tesis que hace suya en propio Ministerio Fiscal que en su escrito pidiendo la absolución destaca como a la fecha de los procedimientos de ejecución civil , años 2013 y 2014 , la sociedad DIRECCION000. tenía 26 propiedades en exclusiva. Aseveración que aparece corroborada en las propias actuaciones con el resultado de la consulta patrimonial que realiza el Letrado de la Administración de Justicia , obrante a los folios 490 a 493, del año fiscal 2013 , acordada por Providencia de 16/9/2019 ( folio 272 ). Donde aparecen identificadas hasta 28 propiedades cuta titularidad correspondía al 100% a DIRECCION000. , localizadas en Cádiz , El Puerto de Santa María, San Fernando, Puerto Real y Chiclana de la Frontera. Incluso saldos positivos en entidades bancarías que el Ministerio Fiscal cita en su escrito y que si siguieron produciéndose en fechas posteriores, de lo que la propia acusación del Sr. Rogelio se hace eco en la página 11 de su escrito de acusación. A esto habría que añadir propiedades integrantes del patrimonio personal de los Sres. Eladio y Ovidio , como por ejemplo indica el representante del Ministerio Pública al señalar las viviendas que constituían su residencia habitual.
En definitiva , resultando la existencia de bienes no ocultados y conocidos , libres de otras responsabilidades y con valor suficiente para prever una posible vía de apremio con resultado positivo para cubrir el importe de la deuda , no podemos hablar de ocultación de bienes con intención de perjudicar al acreedor y , por tanto , no estaríamos en presencia del tipo penal por el que se acusa. Consideración que se hace en la línea jurisprudencial sostenida, por ejemplo, por las SSTS 808/21, de 10 de mayo o 2212/2001, de 27 de Noviembre.
Por tanto , también en el caso de la imputación del delito de alzamiento de bienes nuestro pronunciamiento debe ser absolutorio y extensible a todos los acusados , ya como autores directos ya como cooperadores necesarios.
Finalmente , la acusación particular sostenida por Inversus Hotel S.L. imputa además la comisión de un delito continuado del art. 285.2 CP y un delito del art. 556.1 CP . La primera carece de sustrato fáctico que la sustente en el escrito de acusación. No en vano la acción típica seria la de "presentar" en el procedimiento de ejecución "una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate , dificulte o impida la satisfacción del acreedor". Conducta que resulta contraria a lo realmente acontecido en dicho procedimiento ejecutivo , donde no se ha presentado relación alguna por el ejecutado y que culmina , procesalmente hablando , por la inacción d la propia parte promotora , como ya se ha indicado. Y en relación con la supuesta desobediencia es lo cierto que , tras el examen de las actuaciones , se pone de manifiesto que el requerimiento solicitado por la parte es acordado por la instructora judicial en Providencia de 9/11/2017 . Pero también lo es que esta fué recurrida en reforma que el Auto 16/4/2018 resuelve. Resolución que en su FD único indica que se va a estimar el recurso en cuanto a la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal , derivándose al resultado de la diligencia por este solicitada para "resolver lo procedente sobre el resto de diligencias solicitadas por la parte querellante" ( folio 258 ). Cuestión que las partes personadas como acusación vuelven a plantear en su escrito de 18/4/2018, alegación primera ( folio 261) , que se vuelve a resolver por la instructora en su proveído de 25/4/2018 ( folio 263 ) en idénticos términos . Resolución que no es recurrida pero que si se vuelve a reproducir por escrito de la parte de 6/6/2019 ( folio 270 ). En este caso la instructora, en su resolución de 16/9/2019 , lo que acuerda es "proceder a través del Punto Neutro Judicial a la averiguación patrimonial de los siguientes imputados y siguientes sociedades". Obviamente , con tales antecedentes procesales , no es posible plantear la posible comisión de una desobediencia a la autoridad judicial respecto de un "no acuerdo" adoptado ni dirigido con carácter vinculante y apercibimientos legales contra los acusados. Delitos a los que, por tanto, se hace extensible nuestro pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- Que en materia de costas procesales, dado el pronunciamiento absolutorio que se dicta, procede ab initio sean declaradas de ofico. No obstante , las defensas de los querellados/acusados solicitan su imposición de las acusaciones particulares. Cuestión que , para ser resuelta , exige se haga referencia a la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la materia y , para ello y por su valor didáctico , se trae a colación la STS de 24/3/22 , Ponente Ilmo Sr. Del Moral García , donde se dice : "El art. 240 LECrim posibilita la condena al pago de las costas a las partes activas, sólo cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
El recurrente alega que no concurriría el presupuesto legal necesario para ese pronunciamiento: temeridad o mala fe en la acusación.
La sentencia le atribuye temeridad. La hace pivotar sobre lo exagerado de sus pretensiones.
La STS 410/2016, de 12 de mayo, resumía el estado de la jurisprudencia en orden a los criterios de fondo para la condena en costas de una acusación:
"La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.
Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos; y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.
Al respecto hemos dicho:
a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).
b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril).
d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero).
e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio). No obstante, la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio).
f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio).
g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero).
h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).
i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre)".
Doctrina que aplicada al supuesto de autos, donde las defensas de los acusados sostienen su petición en costas al considerar que se ha utilizado la vía penal como medio coercitivo para conseguir el cumplimiento de lo reconocido en la vía civil , debemos concluir que la prueba de dicho alegato que corresponde a quien lo realiza no se ha producido.
Cierto es que el Ministerio Fiscal no acusa en el presente procedimiento, pero también lo es que cuando el instructor judicial dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo y este fue recurrido por los querellantes, se adhirió al mismo. Así como que no ha ido recurriendo todos los sucesivos pronunciamientos que se han ido produciendo para ir impulsando procesalmente las actuaciones, especialmente los de trasformación de diligencias previas en procedimiento abreviado y de apertura de juicio oral.
Por otro lado , es cierto que se acude a la vía penal después de haber acudido a la civil , donde se han obtenido pronunciamientos favorables para los querellantes que, sin embargo, no han llegado a materializarse por aparente desconocimiento o impotencia que condujo a cierta inacción procesal y, en parte, por la falta de colaboración de la contraparte. Esto ha llevado a una lógica estrategia de intentar conseguir el legítimo cobro de sus créditos por la vía penal , como ultima ratio , ante el convencimiento de las partes , así lo han trasmitido sus defensas letradas con su trabajo , de que la conducta de los querellados presentaba tintes ilícitos penales.
En conclusión , no podemos concluir que las acusaciones particulares hayan sostenido la misma de manera irreflexiva, conscientes de que la conducta de los querellados carezca de todo viso de tipicidad penal , ni que el pronunciamiento absolutorio que se dicta está basado en extremos ocultados por aquella . Lo que debe llevarnos a declarar las costas procesales de oficio , esto es , cada parte soportará las propias.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Ovidio , Faustino , Eufrasia , Aurora Y Eladio de los delitos por los que venían siendo acusados por parte de las acusaciones sostenidas por Rogelio e INVERSUS HOTEL S.L. .
Se declaran las costas procesales de oficio .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas , con la advertencia que contra la misma podrá interponerse recurso apelación ante el TSJA , Ceuta y Melilla dentro del plazo de 10 días a contar desde la notificación de esta resolución.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MAGISTRADOS

