PRIMERO.- PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO.Frente a la Sentencia de instancia que condena a DON Carlos Antonio como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal se alza en apelación el condenado, alegando los siguientes motivos de impugnación:
1.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado pruebas con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.
2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones del juzgador al incluir hechos que no han quedado probados, el testimonio de la víctima carece de las notas necesarias para erigirse en prueba única, contradicciones en la versión de la denunciante),considerando en definitiva que no ha habido prueba de cargo suficiente para llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre.
En definitiva, lo que el recurrente DON Carlos Antonio viene a mantener es que no se ha practicado prueba incriminatoria suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del mismo.
El Ministerio Fiscal y la Acusación particular DON Erasmo se opusieron e impugnaron el recurso formulado.
SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.
Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1.º) una prueba de cargo suficiente,referida a todos los elementos esenciales del delito;
2.º) una prueba constitucionalmente obtenida,a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
3.º) una prueba legalmente practicada,con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,
4.º) una prueba racionalmente valorada,canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de razonar seguidamente.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo el Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que la parte recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que el juzgador de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Carlos Antonio es autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal cometido en la persona de DON Erasmo y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal cometido en la persona de DON Erasmo y de DON Indalecio.
En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción en cuanto a las lesiones causadas a DON Erasmo y las amenazas proferidas a DON Erasmo y DON Indalecio mediante la prueba de la declaración clara y precisa de éstos que han sido corroboradas parcialmente por el propio denunciado así como por los informes médicos obrantes en el procedimiento y pericial médico forense.
El testimonio de DON Erasmo resulta claro, convincente y coincidente con su inicial denuncia en cuanto a la mecánica y forma de la agresión, relatando como fue agredido por el denunciado DON Carlos Antonio agarrándole y propinándole varios puñetazos causándole las lesiones antes descritas.
En el mismo sentido, el testimonio de DON Erasmo y DON Indalecio también ha resultado convincente y coincidente con la denuncia respecto a las amenazas proferidas por el denunciado.
La versión del denunciante DON Erasmo queda asimismo corroborada por la prueba documental aportada consistente en partes médicos de la asistencia prestada momentos después de los hechos en que se describen las lesiones sufridas por la denunciante consistentes en «TCE leve de riesgo intermedio» (folio 5 de las actuaciones)así como de la prueba pericial médico forense elaborada por el Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 6 de marzo de 2024en cuanto se detalla o informa que dichas lesiones consistentes en «traumatismo cráneo encefálico, eritema y laceración superficial en región frontoparietal derecha y dolor a nivel frontoparietal derecho y a nivel occipital; las cuales requirieron para su sanación una única asistencia facultativa, tardando en sanar un periodo de 14 días de perjuicio personal moderado, restando secuelas consistentes en estrés postraumático valoradas en 3 puntos» (folio 46 de las actuaciones)son compatibles con el mecanismo causal o forma de producirse según lo relatado por el lesionado.
Partes médicos que gozan de particular relevancia ya que en ellos se constata que las lesiones descritas son compatibles con la agresión denunciada y, por ello, correlativamente conformes con la forma de causarse descrita en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
Asimismo, queda corroborada por el reconocimiento parcial de los hechos por el denunciada DON Carlos Antonio en cuanto a la existencia del incidente entre ellos.
Además, ha sido corroborado por el testimonio de DON Pablo.
Por todo ello, en virtud del principio de inmediación, entendemos que la versión del denunciante DON Erasmo resulta verosímil, persistente, coherente y acreditada tanto en cuanto a la realidad de las lesiones y amenazas como en cuanto a la autoría de las mismas, siendo la declaración de la víctima y del propio denunciado suficiente en este caso para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado DON Carlos Antonio, corroborado por los partes de lesiones y pericial forense que no han sido desvirtuados tales medios probatorios por las pruebas de descargo practicadas a instancia del denunciado.
Alega el recurrente DON Carlos Antonio la existencia de ánimo espurio en la denuncia presentada por DON Erasmo pero no hay razón alguna para justificar o acreditar tal pretensión. No consta la existencia del citado ánimo en el denunciante ni tampoco que el testigo faltara a la verdad.
Tampoco puede mantenerse la falta de motivación de la Sentencia recurrida por cuanto en la misma se razona suficientemente cómo la prueba practicada, en relación a las lesiones y amenazas, se fundamenta, en primer lugar, en la declaración del denunciante DON Erasmo, quien señaló con gran cantidad de detalles la forma en la que sucedieron los hechos. Finalmente, el informe de urgencias y el emitido por el médico forense acreditan la existencia de las lesiones referidas por el denunciante y la compatibilidad con los hechos denunciados.
Alega el recurrente DON Carlos Antonio que el hecho de que el juez haya dado más credibilidad a la versión de la denunciante le ha causado indefensión. Tal alegación no puede prosperar conforme a la doctrina anteriormente expuesta por cuanto es labor del juez valorar las pruebas practicadas y otorgar mayor credibilidad a unas pruebas sobre otras conforme a los razonamientos que plasme en su sentencia tal y como efectivamente ha hecho la juez de instancia que ha presenciado personalmente el desarrollo de las pruebas practicadas ante sí y, finalmente, ha dado más credibilidad a las declaraciones de la parte denunciante.
Por todo ello, razona el juzgador que la versión de DON Erasmo resulta verosímil y acreditada al haberse objetivado las lesiones, resultando confirmada por otros elementos de corroboración periféricos (partes médicos y pericial forense).
En cuanto a la infracción del principio in dubio pro reoy a la vista de las pruebas practicadas y al razonamiento efectuado por el juzgador en su Sentencia, conforme a lo anteriormente razonado, es lo cierto que no se aprecia en absoluto ni que la declaración de hechos probados resulte dudosa ni que el juzgador en su razonamiento haya albergado duda alguna para llegar a sus conclusiones por lo que dicho principio resulta inaplicable en el presente caso, precisamente por la citada inexistencia de duda alguna.
La STS núm. 24/2015, de 21 de enero, recuerda que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo. Sin embargo, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vio. Así ocurre en el presente caso. Ni se aprecian expresiones de incertidumbre por parte de la Sala, que, luego, sin embargo, se hayan interpretado en contra del reo, ni existe motivo para estimar que el Tribunal debió dudar.
En consecuencia, es evidente que no se ha conculcado el principio in dubio pro reopor cuanto se ha practicado prueba suficiente de los hechos declarados probados sin que exista elemento valorativo que introduzca duda alguna en la decisión del juzgador lo que excluye la aplicación del citado principio ( STS núm. 409/2018, de 18 de septiembre).
Conclusiones a las que llega por el minucioso, verosímil y contundente testimonio del denunciante DON Erasmo, DON Indalecio y DON Pablo que han narrado, como acabamos de decir, de forma coherente y detallada la forma de ocurrir los hechos a que se refiere la Sentencia, que reúne todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que, junto a la contundente prueba documental consistente en partes médicos de DON Erasmo y pericial médico forense aportados, permiten desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado DON Carlos Antonio.
Son por lo tanto pruebas personales y al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Nada impide por ello que el juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa «... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido» STS. 20-12-1999.
Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que el Juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega el recurrente DON Carlos Antonio. Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en las declaraciones de las partes, así como en la prueba testifical, pericial médica y documental aportada que corrobora dicha narración del denunciante, conforme a lo anteriormente razonado.
Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el juzgador de instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante DON Carlos Antonio es el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .
Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.
Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por el juez a quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,