Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 215/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 1201/2024 de 02 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: ANTONIO VIEJO LLORENTE
Nº de sentencia: 215/2025
Núm. Cendoj: 28079370032025100096
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6150
Núm. Roj: SAP M 6150:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de trabajo : CM
37051530
En Madrid, a dos de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado como Rollo de Sala núm. 1201/2024, dimanante de las Diligencias Previas núm. 1133/2023, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, seguidas por delitos contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud, pertenencia a organización criminal y tenencia ilícita de armas contra Celso, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1998, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 3 de agosto de 2023, representado por el Procurador D. Eduardo Serrano Manzano y defendido por el Letrado D. Tomás Torre Dusmet, y; Higinio, con NIE NUM002, nacido el día NUM003 de 1997 en Bucarest (Rumanía), sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha antes indicada, representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y defendido por el Letrado D. Jorge Sánchez Zafra; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Laura María Carmona Mijares, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Viejo Llorente, convenimos en señalar los siguientes
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, atribuyó a los acusados la realización de los hechos específicamente referidos en su escrito de acusación, concurriendo en Celso, en relación al delito de tenencia ilícita de armas, la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, considerándoles autores, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, de los tres delitos, por los que interesó les fueran impuestas las siguientes penas:
a) Por el delito contra la salud pública previsto en el artículo 368, párrafo 1º, inciso primero, del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas a cada uno de los acusados de prisión de 4 años y 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 36.939,99 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días para el caso de impago.
b) Por el delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis, apartado 1° (comisión de delitos graves), inciso 2° (miembro activo), apartado 2 b (disponer de armas o instrumentos peligrosos) y 570 quater 1 y 2 párrafos 1° y 2°, con aplicación de lo dispuesto en el art. 8.4 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de prisión de 3 años y 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) Por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1° y 2° del CP, solicitó:
c1) Para el acusado Higinio, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pena de prisión de 1 año y 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c2) Para el acusado Celso, al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, una pena de prisión de 1 años y 9 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Solicitó, respecto de ambos acusados, el abono del tiempo de privación preventiva de libertad conforme al art. 58 del Código Penal, la condena en costas por partes iguales de ambos acusados y, conforme a lo dispuesto en el art. 127 del CP y 374.1 del mismo texto legal, se proceda al decomiso definitivo de los vehículos, dinero en efectivo, sustancias estupefacientes e instrumentos destinados a su cultivo, armas y dispositivos electrónicos intervenidos a los procesados.
La defensa de Celso, en igual trámite, introdujo una modificación en sus conclusiones provisionales, añadiendo un último párrafo a su conclusión primera del siguiente tenor " Celso
Hechos
- En euros: 49.700 euros distribuidos en fajos de billetes por importes de 2.130 euros (D2E1), 27.970 euros (D2 E2); 19.450 euros (D2E6), y 150 euros (D2E3);
- En moneda extranjera: (D2E4) libras esterlinas, riales catarís, pesos mejicanos, pesos dominicanos, dólares americanos, leus rumanos, coronas checas, córdobas nicaragüenses, liras turcas y bats tailandeses.
- Una máquina de contar billetes de color gris, sin marca, con la inscripción EUR Mix Value Counter, modelo AL5500, Power Supply: AC 220 v 50 h con número de serie NUM004 (D2E11)
- (D2E10) Una réplica de arma larga, tipo fusil de asalto de color negro, con número de serie NUM005, de la marca SPECNA ARMS, y su cargador de color negro reseñado NUM006;
- (D2E15) Dos cargadores de pistola, uno de color negro y otro de color marrón, ambos con la teja de color naranja;
- (D2E19) Una pistola con accesorio de linterna (Product of Glock) con número de serie NUM007) y cargador;
- (D2E16) Una caja de munición de 9 mm de la marca Lüger, plastificada de 50 cartuchos;
- (D2E18) Una pistola semiautomática de color negro, NUM008, con un cargador negro, y
- (D2E43) Una linterna de pistola de la marca Nigth Evolution, con número de serie NUM009, con su caja de color negra.
- (D2E7) Un reloj de la marca Rolex, con su caja de color verde, modelo 116500LN y número de serie NUM010;
- (D2E8) Un reloj de la marca Rolex, con esfera interior negra, en su caja de color verde, modelo 116610 y número de serie NUM011, y;
- (D2E9) Un reloj de la marca Búlgari, de color negro, con número de serie NUM012.
- (D2E36, M7) Envoltorio de color verde, que resultó ser 0,835 gramos TCH Resina de Cannabis que reportaría unos beneficios de 5,31 euros en su venta en el mercado ilícito por gramos.
- (D2E37-M8) Sustancia blanca que resultó ser 4,287 gr. PMK -glicidato de etilo, precursor con una estructura química relacionada con la MDP2P y con la MDP2P glicidato de metilo, sustancias fiscalizadas en el Cuadro I de la lista de precursores, cuyo uso fundamental es la síntesis de MDMDA y compuestos.
- (D2E38-M9) Bolsita de plástico trasparente con 1,88 gramos de Ketamina (2,203 gramos con una riqueza del 85,3%), que reportaría unos beneficios de 93,24 euros en su venta en el mercado ilícito por gramos.
- (2TEL1) Un teléfono inteligente de la marca Google Pixel, modelo G87N6.
- (2TEL2) Un teléfono inteligente de la marca Google Pixel, modelo GIAZG, (251M1) con tarjeta SIM de la marca Lebara con número de NUM013.
- (2POR1) Un ordenador portátil de marca HP, con número de serie NUM014, modelo HP-Elite Book - 830-G7.
- (2TEL3) Un teléfono inteligente, marca Apple, modelo 14PROMAX, con su caja y su número de IMEI- NUM015 e IMEI NUM016, (251M2) con tarjeta SIM, de Lycamobile con número de ICC NUM017.
- (2TEL4) Un teléfono inteligente de la marca Google Pixel, modelo GIAZG.
Tres placas emblemas de la Guardia Civil; Dispositivo prioritario luminoso color azul-auto, con la numeración NUM018 y NUM019; Dos Walkie Talkie, marca Forclaz 500, de color azul; Un inhibidor de frecuencia y su cargador de color negro con funda; un chaleco con insignias de la Policía Nacional, marca Gonex; Un ceñidor con cartuchera, porta linterna y linterna (táctica); Un chaleco negro (balístico); Un chaleco de color negro de talla L; Un par de botas tácticas del número 42 de color negro; Un pantalón táctico de color negro; Una camisa táctica de color negro; Un par de guantes tácticos de color negro; Una cazadora verde militar de la talla L; Un casco táctico, con número FMA; Dos pasamontañas de color negro, y; un GPS de la marca Tristar, de color negro.
- (D2E39) Dos pañuelos de color negro y blanco y dos pañuelos de color rojo y blanco;
- (D2E32) Carta manuscrita por Carlos Jesús a Celso con anotaciones.
- (D2E42) Una llave de un vehículo de la marca BMW, modelo X5, con matrícula NUM020;
- (D2E42) Dos llaves de un vehículo de la marca Volkswagen, modelo Golf, con matrícula francesa NUM021;
- (D2E29) Un contrato de compraventa y una hoja de pedido del concesionario Torrejón DURSAN en relación con el vehículo BMW X5, matrícula NUM020;
- (D2E34) Un contrato de compraventa de vehículo a nombre de Celso en relación al vehículo Audi RSQ3;
- (D2E35, D2E35.1, D2E35.3) Llaves.
(D2E30, D2E31, D2E33) Una libreta, un blog y un folio con anotaciones de cuentas.
- (D1-El) Un teléfono móvil de la marca APPLE, IPHONE 13 (1-TEL-1) con una tarjeta sim de la marca VODAFONE, con número ICCID: NUM022 (1-SIM-1);
- (D1-E2) Un teléfono móvil de la marca APPLE, IPHONE 8 (1-TEL-2) con una tarjeta sim de la marca ORANGE, con número ICCID: NUM023 (1-SIM-2);
- (D1-E3) Un teléfono móvil de la marca APPLE, IPHONE 13 'Pro' (1-TEL-3) con una tarjeta sim de la marca YU, con número ICCID: NUM024 (1- SIM-3);
- (D1-E4) Una Tablet Samsung modelo GALAXY TAB SM-T290, con n° serie: NUM025 (1-TAB-1);
- (D1-E5) Un teléfono móvil de la marca APPLE, IPHONE 8 PLUS (1-TEL-4);
- (D1-E6) Un teléfono móvil, de la marca APPLE, IPHONE A-1429, con IMEI: NUM026 (1-TEL-5);
- (D1-E7) Una Tablet de la marca SAMSUNG, modelo SM-7580, con n° Serie NUM027 (1-TAB-2);
- (D1-E8) Un disco duro marca CRUCIAL, con n° Serie: NUM028 de 275 GB;
- (1-HD-1) Un ordenador portátil de la marca SONY, con n° serie NUM029;
- (D1-E36) Un teléfono marca APPLE modelo IPHONE A1332, con número de serie NUM030 (1-TEL-6);
- (D1-E37) Un teléfono marca APPLE modelo IPHONE A1784, con número de serie NUM031 (1-TEL-7);
- (D1-E38) Un teléfono marca APPLE modelo IPHONE 11 PRO (1-TEL-8);
- (D1-E39) Una Tablet marca OANGCC modelo TAB_A8, con número de serie NUM032 (1-TAB-3);
- (D1-E41) Una tarjeta de memoria de una cámara de fotos 1200D, de la marca FLASHAIR con número de serie NUM033, de ocho Gb (1-SD-1);
- (D1-E42) Un reloj inteligente marca APPLE modelo SERIE 7 (1-SW-1);
- (D1-E40) Una Tablet teléfono marca APPLE modelo A1460, con número de serie NUM034 (1-IPAD-1) con una tarjeta sim de la marca "U" con ICCID NUM035 (1-SIM-4), y;
- (D1-E44) Una consola marca SONY modelo PLAY STATION.
- Una plancha de sustancia sólida, color marrón, prensada y plastificada que resultó ser 94,086 gramos de TCH-Resina de Cannabis (D1-E17-M1), que hubiera reportado un beneficio en el mercado ilícito de 638,84 euros en su venta por gramos.
- Una bolsa de plástico azul que contenía tras 74 gramos de cocaína pura (95,780 gramos con una pureza del 77,6% (D1-E21-M2), que hubiera alcanzado un beneficio en el mercado ilícito de 7.369,66 euros, en su venta por gramos.
- Una balanza de micropeso, con etiqueta QC. PASS (Quality Control Passed) (D1 E45).
- (D1-E12) Cinco cartuchos metálicos de distintos calibres;
- (D1-El 3) Un cartucho de caza, calibre 12, conteniendo en el culote la leyenda: "Clever MIRAGE 12";
- (D1-E18) Un cargador metálico de color negro, conteniendo cinco cartuchos con taco verde; 10 Cartuchos sueltos y (D1-E19) una caja metálica redonda, con la leyenda GAMO, con un gran número de perdigones de bola.
- (D1-E9) Un reloj pulsera, marca ROLEX, de caballero, con pulsera metálica dorada y plateada de esfera color negro;
- (D1-E10) Una cadena dorada, con eslabones gruesos a similitud del símbolo matemático "infinito", que portaba Higinio en su cuello;
- (D1-E11) Una cadena dorada, de eslabones estrechamente entrelazados;
- (D1-E25) Una cadena dorada con crucifijo;
- (D1-E31) Un joyero marca "Collection" con un reloj de señora de metal (D1-E32), 7 cadenas con colgantes (D1-E33); un colgante Cruz de Caravaca, tres pulseras de niño, una medalla, un par de pendientes, un pendiente de aro (D1-E34); once anillos (D1-E35) ocho pulseras y (D1-E30) un justificante de compraventa de un lote M1487-23 en "PLATAMANÍA" (Madrid) por Higinio, en concepto de cadena cruz del legionario oro 18 kt 57.8 gramos
- (D1-E43) bolsa negra de fibra conteniendo un DRONE, de la marca ZLRC QUADCOPTER, modelo SG907, etiquetado como (1-DRONE-1).
- (D1-E14) Una tarjeta visa de Caixabank, a nombre de Margarita, con n° NUM036;
- (D1-E15) Una tarjeta visa de Caixabank, a nombre de Higinio, con n° NUM037;
- (D1-E20) Un Datáfono marca INGENICUO de CAIXABANK modelo APOS A8, con número de serie NUM038 (1- DAT-1);
- (Doc. 15) Extracto de cuenta corriente de CAIXABANK, a favor de Luis María, con cuenta IBAN NUM039;
- (D1-E24) una orden de transferencia siendo ordenante Margarita, a cuenta de abono NUM040 (Doc. 16).
- 1.175 euros -(D1-E22 5) 25 euros y (D1-E27) en el interior de una cartera 1.150 euros-
- (D1-E16) Tres denuncias de Ayuntamiento Madrid al vehículo con placa NUM041, de titularidad del acusado, doc.1 al 3);
- (D1-E26) Un juego de 3 llaves metálicas; - Un mando de llave de apertura a distancia de vehículo de caja negra; - Un mando de llave de apertura a distancia de vehículo de caja negro;
- (D1-E29) Un mando a distancia de un vehículo Toyota reseñado;
- (D1 E46) Una llave del vehículo BMW 530 con matrícula NUM042
- (D1 E47) Una llave de vehículo, una llave y un mando a distancia de garaje, así como otras llaves
- (D1-E28) Un juego de llaves con muñecos, un juego de llaves con llavero de plástico blanco con la inscripción NUM043, una anilla con dos llaves, un llavero de plástico azul con dos llaves).
- Copia de escritura pública de compra venta, figurando Margarita como compradora de una finca en Talamanca del Jarama (Madrid);
- Contrato privado de compra venta de parcela y plano parcela de una finca en Talamanca del Jarama;
- Justificante de pago IBI al Ayuntamiento de Talamanca de Jarama, del ejercicio 2022 a nombre del vendedor - Balbino-.
- (D3-E1) Escopeta de cañones recortados, marca Beretta;
- (D3-E2) 21 cartuchos de color rojo y 15 amarillos contenidos en papel film.
- (D3-E3) 59 cartuchos malvas, 3 cartuchos blancos y un cartucho azul.
- (D3-E8) Mango negro de, al parecer, subfusil.
- D3-E16) Dos cartuchos naranjas y un cartucho metálico de taco de plástico verde.
- (D3-E4-M4) Un tupper de plástico, conteniendo en su interior una sustancia de color blanco que resultó ser 493,96 gramos de cafeína y cocaína, de los cuales 38 gramos eran de cocaína pura (riqueza 7,7%), que hubiera reportado unos beneficios en su venta en el mercado ilícito de 375,54 euros.
- (D3-E5) Sustancia blanca pulverulenta contenida en papel film que resultó ser 9,846 gramos de procaína y cocaína de los cuales 6,6 gramos eran de cocaína pura (riqueza 69,3%), que hubiera reportado unos beneficios en su venta en el mercado ilícito por gramos de 587,03 euros.
- (D3-E15) Cinco tabletas, de una sustancia marrón sólida, que resultó ser 477,720 gramos de TCH-Resina de Cannabis, que hubiera reportado unos beneficios en su venta por gramos en el mercado ilícito de 3.243,71 euros.
- (D3-E6) Una báscula de precisión marca JATA, de color negro y una bandeja de plástico.
- (D3-E10) Un cilindro metálico de 1.10 m de longitud aproximado, recubierto de gomaespuma blanca.
- (D3-E11) Dos aparatos de aire acondicionado, marca AIRMART modelo AM68TK4-0V.
- (D3-E12) Un ventilador plateado marca SRK con pie negro.
- (D3-E13) Doce lámparas marca PHANTOM, modelo PHB5015, y 22 tubos fluorescentes halógenos.
- (D3-E14) Una parrilla de veinticinco ventiladores y tres parrillas de diez ventiladores cada una.
- (D3-E7) Dos tijeras de podar, con mangos naranja y rojo respectivamente.
Dinero en efectivo: 100 euros;) llaves (D3-E9 y un llavero con un mando y siete llaves (D3-E17).
En Auto de 1 de julio de 2023, se acordó la intervención e incautación de los vehículos a motor utilizados por los acusados y adquiridos con las ganancias derivadas de la actividad ilícita.
A Celso se le intervino:
- AUDI RS Q3 con matrícula NUM044, del que es titular registral Pura;
- BMW X5 con matrícula NUM020, a nombre de AUTOMOTOR DURSAN S.L;
A Higinio se le intervino:
- BMW 520 con matrícula NUM042, inscrito a su nombre;
- BMW 530 con matrícula NUM045, del que es titular registral Margarita, sobre el consta una anotación preventiva de embargo y prohibición de disponer. Igualmente se acordó la incautación e intervención del vehículo
Por Auto de 4 de agosto de 2023 se acordó la intervención del vehículo Volkswagen Golf con matrícula francesa NUM021 a nombre del Sr. Arturo.
Celso, apodado " Largo" en la DDP, es miembro de los DDP, ocupando una posición de soldado. Ha sido detenido y/o identificado policialmente en unión a otras personas relacionadas con la banda DDP, entre otras, en las siguientes ocasiones:
- En fecha 30/09/2020 es identificado por la Brigada Local de Seguridad Ciudadana de la Comisaria de Alcobendas, en el kilómetro 19 de la autovía A1, a la 01:40 horas, junto a cinco personas relacionadas y/o miembros de la banda Dominican Don't Play, entre los que se identificó a Bernardo y Eulogio. En el vehículo de la marca Volkswagen modelo Passat con matrícula NUM041 conducido por Celso, a nombre de Higinio, se le intervino una navaja de doble filo puntiaguda de 9 cm de hoja. (f. 1005-1005V- PN NUM046- NUM047).
- En fecha 30/11/2020 fue identificado por la Comisaría de Latina, con indicativo K-50, en la calle Valmojado a las 16:30 horas, interviniéndole una navaja tipo mariposa. (f. 1106- PN NUM048- NUM049).
- En fecha 10/06/2021 es identificado por la Comisaría de Latina, indicativo K-J2, en la calle Vía Carpetana, a las 23:50 horas, junto a una persona, miembro activo de la banda latina DDP, interviniendo una navaja de 22 centímetros de longitud (f. 1006V- PN NUM050- NUM051).
- En fecha 29/08/2021 es identificado por la Comisaría de Alcobendas, indicativo Z-301, en la Avenida Mata Piñonera, a las 03:05 horas, tras recibir el aviso de que se estaba produciendo una reyerta a la salida de una discoteca, interviniéndole una navaja mariposa de 23 cm en total (F. 1007- PN NUM052).
- En fecha 15/12/2021 es detenido por la Comisaría Local de Alcobendas por los delitos de tenencia ilícita de armas y tráfico de drogas, en Atestado NUM053 de la misma unidad, junto a dos personas una de ellas relacionada con la banda latina Dominican Don't Play, a la que se le interviene una pistola marca Star 9 mm con número de serie borrado, con su cargador y ocho proyectiles, una caja de veinticinco cartuchos de calibre 9 mm y seis balas de 9 mm.
- En fecha 06/12/2022 es identificado por la Comisaría de Alcobendas, indicativo GOR 30, en la calle Manzanos 30 de San Sebastián de los Reyes, a las 16:25, junto a cuatro personas relacionadas y/o miembros destacados de la banda Dominican Don't Play. (F. 1008- PN NUM054- NUM055).
- En fecha 19/01/2023 es identificado por funcionarios la Comisaria de Alcobendas, en la carretera N-1, en San Sebastián de los Reyes a las 23:57 horas junto a dos personas Primitivo- relacionado con los, encontrándose en compañía de Higinio DDP (F.1008V-PN NUM056- NUM057).
Higinio
- En fecha 22/12/2020 es identificado por agentes de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, GAC, indicativos Z100 y Z103 en la calle Padre Piquer a las 23:45 horas, junto a cuatro personas relacionadas y/o miembros de la banda Dominican Don't Play. En el maletero se intervinieron dos machetes y al acusado otro machete. (f. 1012-1012V- PN NUM058- NUM059)
- En fecha 19/01/2023 es identificado por la Brigada Local de Seguridad Ciudadana de la Comisaría Local de Alcobendas (Madrid), en la carretera de N-1 de San Sebastián de los Reyes, en el interior de un vehículo junto con Celso y Primitivo. (F. 1008V - PN NUM056- NUM057 BLSC)
- En fecha 10/03/2023-11/03/2023 es identificado por la Brigada Provincial de Información, en la Discoteca River, sita en la calle Maqueda 30 de Madrid, con motivo de la celebración de un concierto de tres cantantes - Cerilla, Avispado y Cachas-, relacionados con la banda DDP (f. 1014 - PN NUM060, NUM061, NUM062)
Fundamentos
Expresa que el oficio mencionado no aporta datos objetivables, aun cuando aporte datos objetivos, fundándose en una serie de informaciones anónimas o confidenciales que no constituyen indicio alguno: la adquisición de un paquete, a través de la empresa de logística NACEX de un supuesto armero, sin que haberse incorporado al oficio la contestación de NACEX qué, según el oficio, se recibió por correo electrónico. Tampoco se acompaña la contestación mediante correo electrónico de MILANUNCIOS referida en el oficio policial en la que se manifiesta haber clikado el acusado en el enlace para la consecución de los cargadores de pistolas GLOK. En opinión del recurrente el Oficio policial debería haber indagado quien era Fidel. Se queja de la falta de comprobación de que el video TikTok en el que se ve a Celso manipulando un arma no se exprese si el fusil de la imagen podía ser o no un arma simulada, tratándose de un video no agresivo, editado, con emoticonos juveniles, casi infantiles, con música, de un arma simulada.
El oficio expresa que
Para comprobar
- Se consultó en la "aplicación centralizada" de la Intervención de Armas de Fuego y Explosivos, los registros que pudieran tener Celso y Higinio, no constándoles inscripción alguna, por lo que cualquier arma, componente o munición que tuvieran, la tendrían de forma ilegal.
- Se indagó sobre la posible adquisición de municiones y piezas de armas de fuego sometidas a desgaste a través de páginas WEB de artículos de segunda mano o vinculadas al coleccionismo militar, solicitándose el 27 de febrero de 2023 de las empresas logísticas establecidas en España que facilitaran información relacionada con el envío y recepción de paquetes con dichos productos por parte de Celso al objeto de comprobar la posible recepción de paquetería postal procedente de armerías o personas vinculadas a la compraventa de armas de fuego, sus componentes y municiones, entre ellas a la empresa logística de servicios de paquetería NACEX, recibiéndose el 27 de marzo de 2023 contestación de NACEX informando que el 30 de noviembre del año 2022 Celso recibió un paquete de 1 kg. habiendo pagado por el contenido del mismo la suma de 95 euros.
- El remitente resultó ser Fidel, titular del DNI NUM064, del que se comprobó en la aplicación centralizada de la Intervención de Armas de Fuego y Explosivos, su condición de "armero" -habilitándole para la compraventa de armas de fuego, sus piezas y municiones-.
- Comprobaron que el 29 de marzo de 2023 Fidel mantenía en la plataforma de comercio online "MILANUNCIOS" 189 anuncios activos de venta de armas de fuego, piezas y componentes de las mismas, así como municiones. Se requirió información a la web "MILANUNCIOS" que informó haberse interesado Celso por un anuncio de cargadores GLOK.
- En el documento electrónico titulado "guía de referencias", "referencia 4" (CD folio 29), se relacionan las URLs de www.milanuncios.con en las que se anuncian los productos en venta
El acceso a las URLs que se transcriben en el documento electrónico, de las que reseñamos tres, permite comprobar diversas ofertas de venta de productos relacionados con armas de fuego y accesorios:
https://www.milanuncios.com/anuncios-usuario/ Fidel-78826633.htm?pagina=1&limite=15
Dragunov gas system / Cargador Glock 19x Coyote 17+2 9mm / Vainas / Cargador ASTRA
https://www.milanuncios.com/armas-de-coleccion/porlacargadores-ejercito-checo-477188259.htm Portacargadores ejercito Checo
https://www.milanuncios.com/armas-de-coleccion/vz-477188137.htm Bocacha apagallamas.
- Consideraron los investigadores, en atención a la actividad comercial del remitente del paquete
- Se realizó un control y seguimiento de las páginas web, foros de internet y redes sociales, localizándose por un agente adscrito al Grupo XXII de la B.P.I. dos videos del perfil público de la red social Tiktok de "@ DIRECCION003", uno de fecha 17 de marzo de 2023, en el que se identifica plenamente a Celso manipulando un arma de fuego corta
- Se acompañó al oficio cuatro fotografías: dos fotogramas del video de Tiktok referido y otros dos de la reseña policial de Celso.
- Se informó que Celso y Higinio estaban estrechamente vinculados con las actividades de la banda DDP, en la que, de una forma u otra, habrían estado integrados dentro de su organigrama y vinculados a sus actividades delictivas, de la que se valdrían para realizar las actividades criminales vinculadas al tráfico y depósito de armas investigado.
- Que a Celso se le intervino una pistola marca BRUNI, modelo 92, 9mm, con un cargador conteniendo 5 cartuchos detonadores en 2014; En 2017 se le detuvo con una pistola marca STAR modelo 32, municionada y una pistola BRUNI P4 9 mm, municionada. En 2021 se le intervino en su domicilio una pistola marca STAR con número de serie limado. Que a Higinio se le identificó en el año 2016 junto al autor, de 15 años, de un homicidio.
- Se informó que, pese a carecer ambos investigados de ingresos regulares, mantenían un elevado nivel de vida -conduciendo vehículos de alta gama, manejando grandes cantidades de dinero- haciéndose mención de los distintos vehículos de los que son usuarios.
El Oficio policial parte de la constatación de un hecho: el uso de armas de fuego en los conflictos entre bandas juveniles, reseñando hasta cinco atestados en los que así ha sucedido. Ningún reproche puede hacerse a la información policial que relaciona a los acusados con la disponibilidad de armas de fuego y con una concreta banda juvenil -los DDP-, desde la perspectiva de la resolución judicial que autoriza la injerencia en las comunicaciones telefónicas y la geolocalización de los vehículos.
La información anónima a la que se hace mención en el oficio no es punto de arranque de la investigación judicial, sino de la policial, tal y como ha quedado expuesto. Como expresa la jurisprudencia en la STS citada,
La resolución judicial autorizante razona sobre la necesidad de la medida, su idoneidad y proporcionalidad en relación con la gravedad de los delitos de los que ofrece indicios: vinculación de los investigados con terceros también pertenecientes a una organización criminal; con la adquisición de, al menos, partes de armas de fuego, careciendo de los requisitos administrativos para su tenencia y uso; y signos externos de ingresos económicos de origen opaco.
La variedad de elementos que se traslada en el Oficio a la juez de instrucción como consecuencia de la investigación policial previa para avalar la petición de intervención telefónica y geolocalización es suficiente.
Que, entre la documentación incorporada al Oficio policial, contenida en un CD obrante al folio 29 de autos, no se aporte el mail enviado por NACEX en contestación al previo mail de requerimiento de información policial a dicha empresa -así como a otras empresas de logística- no convierte en irregular ni el Oficio policial ni la resolución habilitante. Del contenido del Oficio se desprende, sin género de duda de ninguna clase, que la empresa requerida NACEX informó a los investigadores sobre los movimientos de paquetería que se le solicitaban realizados por uno de los investigados.
La falta de incorporación del mail de contestación de la empresa de logística, como anexo al Oficio policial, en las circunstancias que se acaban de expresar, no supone infracción normativa que conduzca o conlleve la nulidad de la resolución judicial alegada por la defensa de Celso.
La juez de instrucción, en su función de control, a la vista del contenido del Oficio, no necesariamente tenía que cuestionarse que dicha contestación se hubiera producido en los términos indicados en el mismo, reseñados en el folio 6 del escrito policial mediante la referencia a pie de página de diversos datos identificativos del envío
Los agentes comprueban que a fecha 29 de marzo de 2023 Fidel mantenía a la venta en la plataforma de comercio online "Milanuncios" 189 anuncios activos en los que vende armas de fuego, piezas y componentes de las mismas, así como municiones. En algunos de sus anuncios Fidel ofrece incluso servicios dedicados a la consecución por encargo de otro tipo de armas no anunciadas.
La realidad asociada a la actividad comercial y dedicación del remitente del paquete hace presumir a los investigadores, de forma razonada y razonable, que el contenido del paquete recibido por Celso de aquél el día 30 de noviembre del año 2022, podría tratarse de algún producto balístico o armamentístico. El precio
Las investigaciones policiales centradas en la persona del armero podían haber discurrido por cauces distintos al andado por los agentes, pero el elegido por éstos no solo es objetivo, sino también objetivable a través del registro oficial. De Fidel, titular del DNI NUM064, nacido el NUM065/1979 en Ibiza, hijo de Marino y Paula, con domicilio en la DIRECCION004 de Cervello (Barcelona)- los agentes afirman su condición de "armero" tras consultar la aplicación centralizada de la Intervención de Armas de Fuego y Explosivos.
Para refutar o negar tal condición no es suficiente traer al proceso una consulta de fuentes abiertas de internet, dado que se trata de una actividad reglada, sometida a un régimen de autorización previa expedida por la Dirección General de la Guardia Civil, incardinándose en dicho organismo la llevanza del registro de los armeros y corredores que operan en el territorio nacional. Para el cuestionamiento de lo policialmente afirmado bastaba haber solicitado como medio probatorio la certificación del referido registro. Eso era absolutamente objetivable.
Que en sus testimonios los agentes no hayan podido aseverar que el arma con la que aparece Celso en el video TIKTOK era un arma de fuego o una réplica en nada empece a la correcta lectura que, en el Oficio policial, los agentes realizan de dichas imágenes: aun cuando se trate de un arma simulada y contenga motivos juveniles, casi infantiles, no puede obviarse que la imagen muestra a una persona de la que se conoce haber sido condenada por delito de tenencia ilícita de armas y a la que se atribuyen vinculaciones verosímiles con una organización criminal.
El Oficio policial argumenta que resulta imposible averiguar cuál de los trasteros podrían estar usando los investigados puesto que la mayor parte de los mismos se encuentran en régimen de alquiler siendo propiedad de diferentes personas y sociedades no resultando operativamente viable vigilar los movimientos de los investigados en el interior de la edificación sin hacer notar su presencia considerando, por tal razón, preciso para el buen fin de la investigación conocer la ubicación exacta del mismo mediante la instalación de cámaras-circuito cerrado de grabación .
La petición policial es clara, precisa y atendible en su integridad. Los investigadores necesitan conocer la ubicación del trastero del que son usuarios los acusados y no lo pueden hacer presencialmente. La investigación a través de las intervenciones telefónicas en curso aporta indicios de su uso para el almacenaje de sustancias estupefacientes. Así se desprende de la conversación sostenida entre los acusados el 26 de mayo de 2023 en la que Celso le pregunta a Higinio si le puede mandar a estos chavales para que les dé "tres talegos."
No se advierte irregularidad alguna en dicha autorización judicial al aportarse datos que fundadamente posibilitan dicha injerencia contando para ello con la preceptiva resolución judicial ( STC 92/2023, de 11 de septiembre) para instalar cámaras de grabación en ejecución del art 588 quinquies a) LECrim, dado que puede verse afectado el derecho a la intimidad en un espacio privado -como son los pasillos para acceder a los trasteros de un inmueble-.
Efectivamente, revisadas las actuaciones, tanto físicas -en papel- como en formato electrónico o -digitalizado- no consta dicho informe. Ello, no obstante, en Providencia de 13 de junio de 2023 (folio 107 de autos) se tiene por presentado el Oficio policial de la Comisaría General de Información dando cuenta del resultado de las gestiones practicadas y, al propio tiempo, al solicitarse nuevas medidas que suponen restricciones de derechos fundamentales, ordena que se dé traslado del Oficio al Ministerio Fiscal para que informe previamente a resolver sobre los solicitado. Informe que, s.e.u.o, no consta en las actuaciones.
El artículo 588 bis c) LECrim establece que la autorización o denegación de la medida se realizará mediante auto motivado
La validez de la autorización judicial de intervención telefónica no aparece normativamente condicionada a la previa existencia de informe
El hecho de que el Ministerio Fiscal no llegara a tener conocimiento de esta segunda petición policial interesando nuevas medidas de intervención telefónica, podría, en todo caso, calificarse de irregularidad procesal a la cual no se anuda, necesariamente, la nulidad de la resolución adoptada por vulneración del derecho reconocido en el artículo 18.3 CE o por alguna de las causas previstas en el artículo 238 LOPJ. En los autos de intervención de las comunicaciones, o en los de prórroga, el Ministerio Fiscal actúa como garante de los derechos de los ciudadanos que pueden verse sometidos a una restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y en su sustitución, habida cuenta la obvia imposibilidad de intervención tempestiva de afectados.
Y en el presente supuesto el Fiscal tuvo conocimiento de la solicitud inicial de intervención telefónica, la cual informó favorablemente el 22 de mayo de 2023; formalmente se le traslado la petición contenida en el Oficio policial de 13 de junio de 2023 y conocido el Auto de 15 de junio de 2023 no manifestó su disconformidad con dicha resolución con fundamento en la falta de informe denunciada por la defensa letrada de uno de los acusados.
Información que, en el presente proceso, se aporta a la juez de instrucción en el Oficio policial datado a 7 de junio de 2023, obrante a los folios 45-53 de autos, al que se acompañan actas de vigilancia y transcripción de diversas conversaciones sugerentes, algunas, de un posible tráfico de sustancias estupefacientes o del manejo por uno de los investigados de importantes cantidades de dinero, sin que sea un requisito inexcusable para autorizar la prórroga de la intervención de un teléfono o la intervención de un nuevo teléfono la audición de las conversaciones ya grabadas.
El cotejo entre las transcripciones policiales de las conversaciones intervenidas y las grabaciones de las mismas se acordó, respecto de algunas de ellas, en Providencia de 4 de enero de 2024, remitiéndose por los investigadores policiales un dispositivo de almacenamiento pendrive con la totalidad de las conversaciones intervenidas, quedando físicamente unido a los autos en un sobre foliado como 1.343 bis respecto del que, mediante Providencia de 30 de enero de 2024, se ordenó citar a las partes para la práctica de dicha diligencia, llevándose a cabo por el LAJ el 27 de febrero de 2024 en los términos judicialmente acordados haciéndose constar en la diligencia extendida al efecto -folio 1368- que las transcripciones son correctas coincidiendo las conversaciones mantenidas con las llamadas telefónicas intervenidas.
La demora en la remisión policial del soporte de las conversaciones intervenidas al juzgado de instrucción podría, en su caso, calificarse de dilación qué, en todo caso, no fue superior a la de otros elementos de la actividad procesal de instrucción de imprescindible aportación, como es el dictamen pericial del INT&CCFF sobre las muestras de drogas, sustancias toxicas o estupefacientes intervenidas en los registros, fechado a 21 de febrero de 2024 o el dictamen pericial sobre la valoración de mercado de la droga intervenida, fechado a 6 de marzo de 2024. De esa demora, por las razones que hemos dejado indicadas, no cabe inferir un déficit de control judicial sobre el contenido de las intervenciones telefónicas.
Se trata de una cuestión importante, pues la regularidad de la cadena de custodia afecta al derecho fundamental al proceso debido o con todas las garantías. Ahora bien, su "irregularidad", no constituye, de por sí, de forma necesaria, vulneración de derecho fundamental alguno. Esto se produciría, tan solo, al admitirse y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa.
Con carácter genérico lo que en el proceso denominamos "cadena de custodia" hace referencia a las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen. Tiene un carácter meramente instrumental. Sólo sirve para garantizar que el objeto o sustancia analizada es la misma, e íntegra, materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones.
La comisión de algún posible error, no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.
UNO. DIRECCION002 (folios 325-356)
(1) 352 - (Terraza del salón) Plancha conteniendo sustancia de color marrón prensada en plástico transparente de +- 100 gr., que manifiesta Higinio ser "polen de hachís" (EV17)
(2) 352 Vuelto - (Cocina) En una bolsa de plástico de bocadillo sustancia sólida de color blanco de +- 100 gr que manifiesta Higinio que es cocaína (EV21).
DOS. DIRECCION000 (folios 371-373)
(3) 372 - Un tupper de plástico conteniendo sustancia blanca, en parte sólida y en parte pulverulenta, con una cuchara 03 (EV04)
(4) 372 - Una pequeña bolsa de plástico conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco + - 10 gr. que manifiesta Higinio que contiene cocaína (EV05)
(5) 372 V - Peso de precisión marca Jata de color negro con plato transparente (EV06)
(6) 373 - En un congelador y envueltas en papel film cinco tabletas de sustancias marrón sólida, a su vez envueltas las cinco en papel film de un peso aproximado de 500 gr., que manifiesta Higinio ser polen de hachís (EV15)
TRES. DIRECCION001 (folios 374-385)
(7) 380 - Un envoltorio de color verde conteniendo unas bolitas al parecer marihuana.
(8) 380 -
UNO. DIRECCION002
(1) 405V - Plancha de sustancia sólida, color marrón, prensada y plastificada, de 101,30 gr, manifestando Higinio que se trata de polen de hachís (D1-E17)
(2) 405V - Bolsa de plástico azul de bocadillos conteniendo sustancia sólida blanca con un peso de 108,57 gr, manifestando Higinio que es cocaína (D1-E21),
DOS. DIRECCION000
(3) 407 - Tupper de plástico conteniendo en su interior una sustancia de color blanco al parecer cocaína con un peso total de 510 gr, incluido el recipiente y una cuchara de plástico (D3-E4)
(4) 407 - Sustancia blanca pulverulenta contenida en un film de unos 17,25 gr de peso (D3-E5)
(5) 407 - Una báscula de precisión marca JATA (D3-E6)
(6) 407 - Cinco tabletas, de una sustancia marrón sólida, al parecer hachís con un peso total de 820 gr, contenidas en papel film y, a su vez, envueltas las cinco en una cinta adhesiva (D3-E15)
TRES. DIRECCION001
(7) 404 - Envoltorio verde, contiene bolitas, al parecer marihuana de peso 7,75 gr (D2E36)
(8) 404 - Sustancia blanca que pudiera ser MDMA O KRISTAL con inscripción "20,2CO", con un peso de 15,6 gr (D2E37)
(9) 404 - Bolsita de plástico transparente con una sustancia al parecer CRISTAL o MDMA, con un peso de 9,15 gr (D2E38)
Los reseñamos numéricamente siguiendo el orden de anotación del apartado 1 -actas levantadas por los LAJ- en base a la proximidad de pesos, anteponiendo al peso el folio en el que aparece documentado el pesaje.
(1) 522V - 101,3 GR; (2) 521V - 108,57 GR; (3) 522 - 0,510 KG (510 GR); (4) 521 - 17.25 GR; (5) -se omite, al haberse asignado a la báscula intervenida); (6) 524 V - 0,820 KG (820 GR); (7) 524 -7,72 GR; (8) 523V - 15,6 GR, y: (9) 523 - 9,15 GR, que es el resultado de desglosar las dos bolsitas de plástico transparente conteniendo sustancia blanca, al parecer MDMA o kristal -folio 380- a las que hacíamos referencia única conjunta como muestra (8), pasando, un vez realizado el desglose, a ser la muestra (9).
En el Dictamen M23-10280 (folios 1347-1366) se reseña haberse recibido de la Brigada Provincial de Información de Madrid el 24 de julio de 2023 -atestado NUM066- las siguientes muestras y/o piezas de convicción para su análisis e informe interesado por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid.
01 sustancia vegetal color marrón (1) 94,086 g peso neto
02 bolsa azul color blanco (1) 95.785 g peso neto
03 cuchara-restos (1)
04 taper color blanco (1) 493,960 gr
05 sustancia vegetal color marrón (5) 477,720 gr
06 bolsa transparente color blanco (1) 9,846 gr
07 sustancia vegetal verde (1) 0,835 gr
08 bolsa transparente color amarillento (1) 4,287 gr
09 bolsa transparente color blanco (1) 2.203 gr
Las muestras 1 a 6 se ocuparon a Higinio y las 7 a 9 a Celso.
01 Tetrahidrocannabinol (THC) Se identifica como Resina de cannabis
02 Cocaína (cantidad total) 74 g (+- 3 g), con una riqueza del 77,6% (+- 2,8%)
03 Cafeína/Cocaína. (Cuchara)
04 Cafeína-Cocaína: Cocaína (cantidad total) 38 g (+- 4g) Cocaína (riqueza) 7,7% +- (0,9%)
05 Tetrahidrocannabinol (THC): Se identifica como Resina de cannabis
06 Cocaína (cantidad total) 6,6 g (+- 0,3 g). Cocaína (riqueza) 69,3% (+-3,2%). Procaína positivo
07 Tetrahidrocannabinol (THC): Se identifica como Cannabis
08 La composición cuantitativa y/o cualitativa es PMK-glicidato de etilo (positivo) Precursor del MDMA
09 La composición cuantitativa, y/o cualitativa es Ketamina (cantidad total) 1,88 gr Ketamina (riqueza) 85,3%
Se aprecia una total coincidencia de las sustancias intervenidas -consistencias, colores, envases y pesos aproximados consignados en las actas del registro unidas al atestado policial con las que son objeto de pesaje en FARMACIA 41- y de las que se hizo entrega por funcionarios de la Brigada Provincial de Información al INT&CCFF el 24 de julio 2023, siendo sometidas a análisis, con los resultados ya descritos en el relato fáctico.
Debe, pues, rechazarse que se haya producido quebranto alguno en la cadena de custodia de las drogas y sustancias estupefacientes con afectación de los derechos fundamentales al proceso debido o con todas las garantías.
Dijo haber alquilado el trastero con Higinio con el fin de socializar un poco allí, siendo más que un trastero un sitio de reunión, por el que pagaba 150 euros que le entregaba a Higinio.
Negó que los 49.700 euros intervenidos en su domicilio fuera suyos, afirmando ser de su cuñado Ángel , al igual que uno de los relojes que se ocuparon en su domicilio.
Negó que en el trastero de su domicilio hubiera armas de fuego, manifestando tratarse armas AIRSOFT, teniendo munición por puro coleccionismo.
Reconoció como propios los relojes ROLEX refiriendo pertenecer a Ángel el tercero de relojes que se ocuparon en su domicilio. Afirmó que los ROLEX eran imitaciones.
Dijo que en dichas fechas consumía estupefaciente, aunque mínimamente y no a los niveles que había consumido en otros momentos de su vida.
De la indumentaria que se intervino - equipaciones de FFCCSSE- afirmó poseerla para la práctica AIRSOF y por coleccionismo.
No dio razón de la carta manuscrita intervenida en su domicilio y remitida desde un centro penitenciario por Carlos Jesús, miembro de los DDP a Celso, afirmando guardar muchas cartas.
Manifestó que, para la policía, todas las personas con las que se reúne, por el hecho de reunirse, son miembros de los DDP
Respecto de los tatuajes en su cuerpo dijo tener dos que pertenecen a la banda, habiéndoselos hecho en 2016, sin que se los quitara cuando dejo de pertenecer a los DDP en 2017, después de la muerte de un amigo en un enfrentamiento interno, manteniendo amistad con algún antiguo miembro, de forma puntual.
Dijo desconocer lo que Higinio había guardado en el trastero y por eso él manifestó que el trastero era solo suyo y que él era quien pagaba la renta del alquiler.
Desconocía la existencia de sustancia en la vivienda de Higinio y en el trastero de DIRECCION000 nunca había visto la droga. Tampoco sabía que tenía una escopeta recortada en el trastero.
En el centro de menores ya recibió ayuda terapéutica por consumo de sustancias, y también la recibió en el centro penitenciario.
Negó haber pertenecido a ninguna banda juvenil dominicana; haberse dedicado a la formación y/o mantenimiento de un depósito de armas para los DDP; portar armas en la vía pública; haber sido detenido con anterioridad a los hechos por los que se le juzga por la comisión de delito alguno.
Afirmó ignorar que una concreta identificación realizada en 2016 la persona con la que se encontraba estuviera vinculada a la banda.
En 2023 se dedicaba a hacer obras, sin estar dado de alta, y a la compraventa de coches. Dedicándose al negocio de la hostelería con su padre, trabajando tres años en el bar hasta que se traspasó, percibiendo dinero por ese traspaso que el manejaba.
Explicó que la maleta rosa contenía ropa falsificada que se traía desde Turquía para su venta. Describió el trastero como un espacio donde estaban solos Celso y él y no necesitaban de nada más
En cuanto a los cartuchos que se encontraron manifestó que eran suyos y los tenía por coleccionismo, también el de caza, comprándolos en el rastrillo. Lo mismo el cargador de pistola.
Dijo ser consumidor de cocaína y hachís desde los 18 años, consumiendo 1,5 gr diarios de cocaína y uno 5 gr de hachís, habiendo firmado un contrato terapéutico vigente en "Navalcarnero. Punto Omega".
Negó que el hachís y la cocaína intervenidos en el trastero y en su domicilio estuvieran destinados a la distribución de terceras personas, habiendo comprado las sustancias para el consumo propio, tanto el hachís como la cocaína, siendo los 118 gramos de cocaína y 500 gramos de hachís el acopio para el consumo de cinco días, lo que hacía por resultarle más económica la compra de esas cantidades al tiempo que evitaba tener que ir todos los días a la Cañada Real.
Afirmó que Celso y él tenían llaves del trastero; que la escopeta recortada estaba guardada en el dentro de su armario, que estaba cerrado. No contestó a las preguntas sobre su utilización. Tampoco lo hizo de forma explícita cuando se le interpeló si Celso tenía conocimiento de las sustancias y de la escopeta encontradas en el trastero, manifestando que el trastero era de los dos y que lo pagaban conjuntamente por partes iguales.
Manifestó conocer a Antonio, aunque ignoraba que tuviera relación con bandas latinas. Reconoció su interés en ayudar o colaborar con dicha persona por conocerlo de hace mucho y porque todos sus amigos -los supuestos de la banda- no le ayudaban, dándole la espalda.
A instancia de la defensa de Celso manifestó que la sustancia estupefaciente y la escopeta la llevó al trastero el 10 julio.
Asimismo, intervinieron los Policías Nacionales con carnés profesionales NUM088 y NUM089 en la condición de peritos firmantes del informe sobre armas y elementos de las mismas -
Se trata, por tanto, de prueba personal que se integra por la opinión o dictamen de una persona y, al mismo tiempo, de una prueba indirecta, en cuanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos y no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos.
Según la STS 783/2007, de 1 de octubre, se caracteriza por las siguientes notas: 1.º) Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales. 2.º) En consecuencia no responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos, como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiterada de esta Sala. 3.º) Aunque se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del mismo, aportan conocimientos propios y especializados para la valoración de determinados documentos o estrategias. 4º) En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente en conjunción al resto de prueba practicada, sin que por ello puedan ser considerados como documentos a efectos casacionales.
Así se infiere, sin lugar a dudas, del hecho de haberse ocupado en el trastero de DIRECCION000 sustancias estupefacientes que exceden del máximo de lo que podría estimarse acopio para consumo propio, impune, por persona adicta, así como de las conversaciones telefónicas intervenidas por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, de las que podemos inferir, de forma racional y lógica, la existencia de actos de tráfico de tales sustancias, que son de las que causan grave daño a la salud, subsumibles en el delito contra la salud pública del que los dos han sido acusados. Por su contenido destacamos las siguientes:
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Las
- El 6 de junio de 2023 a las 20:11 Higinio recibe una maleta (rosa) de un tercero con la que se introduce en el DIRECCION000, que deja en el trastero saliendo después sin ella y;
- El 7 de junio de 2023, a las 17:49, Celso se introduce en el garaje en un VW Golf negro con matrícula NUM094 en donde permanece hasta las 18:34. A las 19:11 accede al garaje Higinio en el vehículo BMW NUM042 marchándose a las 19:33;
- El 8 de junio de 2023 el BMW NUM042 -vehículo usado por Higinio- accede al garaje a las 17:29 y lo abandona a las 17:32, volviendo a las 18:23, marchándose a las 18:31;
- El 12 de junio de 2023 a las 21:06 accede Celso al garaje conduciendo un AUDI Q3 negro con matrícula NUM044, entrando en el garaje Higinio a las 21:28 en el BMW NUM042, marchándose en el vehículo a las 21:41. Celso sale del garaje conduciendo el AUDI Q3 a las 21:49 horas.
Algunas de las permanencias de los acusados en el trastero, comprobadas por los investigadores, lo son por cortos periodos, apenas unos minutos, lo que, lejos de corroborar el carácter lúdico y recreativo atribuido por los acusados a su permanencia en dicho espacio, permite, con mayor propiedad, emparejarlo con su uso como almacén con algunas comodidades, al estar dotado de un servicio, cumpliendo la finalidad de favorecer el almacenamiento de sustancias estupefacientes de tráfico prohibido o restringido, con las que los acusados venían comerciando.
A las sustancias referidas deben añadirse la intervenidas en la vivienda de Higinio -consistentes en una plancha de sustancia sólida, color marrón, prensada y plastificada de 94,086 gramos de TCH-Resina de Cannabis, que hubiera reportado un beneficio en el mercado ilícito de 638,84 euros en su venta por gramos, y una bolsa de plástico azul que contenía 74 gramos de cocaína pura (95,780 gramos, con una pureza del 77,6%), que hubiera alcanzado un beneficio en el mercado ilícito de 7.369,66 euros, en su venta por gramos. Así como las sustancias encontradas en el trastero de la vivienda alquilada por Celso -un envoltorio de color verde, que resultó ser 0,835 gramos TCH Resina de Cannabis que reportaría unos beneficios de 5,31 euros en su venta en el mercado ilícito por gramos. Sustancia blanca que resultó ser 4,287 gr. PMK -glicidato de etilo- precursor con una estructura química relacionada con la MDP2P y con la MDP2P -glicidato de metilo-, tratándose de sustancias fiscalizadas en el Cuadro I de la Lista de Precursores, cuyo uso fundamental es la síntesis de MDMDA y compuestos, así como un bolsita de plástico trasparente con 1,88 gramos de Ketamina (2,203 gramos con una riqueza del 85,3%), que reportaría unos beneficios de 93,24 euros en su venta en el mercado ilícito por gramos.
La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961 ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972 ratificado por España el 4 de Enero de 1.977; finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el artículo 1 nº 5 del Título Preliminar del Código Civil, y el artículo 96 nº 1 de la Constitución.
El PMK-Glicidato de Etilo es considerado un "pre-precursor" con estructura química relacionada con el MDP2P- glicidato de Metilo, incluidas en el Cuadro I de las Lista de precursores, Convención de 1988), cuyo uso fundamental es la síntesis del MDMA y sus compuestos, encontrándose incluido en punto 9 del Reglamento Delegado (UE) 2023/196 de la Comisión de 25 de noviembre de 2022 que modifica el Reglamento (CE) nº 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo por lo que respecta a la inclusión de determinados precursores de drogas.
Las sustancias encontradas en el trastero/local sito en DIRECCION000 de Madrid, del que ambos acusados tenían la plena disponibilidad, así como las intervenidas en los domicilios de cada uno de ellos, integran el tipo básico del delito contra la salud pública antes referido en su modalidad de sustancia que causa grave daños a la salud.
En la conclusión TERCERA de dicho informe, ratificado en el acto del juicio, se pone de manifiesto que
En el acto del juicio oral los funcionarios de Policía Nacional con carnés profesionales NUM088 y NUM089 ratificaron su informe pericial y afirmaron que la pistola marca Glock del calibre 9mm parabellum se encuentra en buen estado de conservación y capacitada para el disparo de cartuchos de 9mm parabellum.
Es arma de fuego corta. Reglamentada, que precisa para su tenencia y uso de licencia de armas tipo B para particulares y guía de pertenencia (RD 137/93 de 29 de enero y RD 726/2020).
En el informe pericial se concluyó ser en origen un arma larga de fuego de cañones superpuestos de anima lisa, diseñada para uso deportivo (caza, tiro), que en su estado actual presenta el cañón y la culata recortados, con un funcionamiento correcto y capacitada para el disparo de cartuchos del 20/70 (20 Gauge).
EL Reglamento de Armas prohíbe la tenencia y uso entre otras, de las armas de fuego largas de cañones recortados ( art. 5.1 g, RD 137/93 de 29 de enero y RD 726/2020).
El perito concluye que se trata de un arma prohibida cuya tenencia se sanciona en el artículo 563 del Código Penal con pena que se sitúa entre uno y tres años de prisión.
En la conclusión TERCERA de dicho informe, ratificado en el acto del juicio, se pone de manifiesto que
El recamarado de la pistola GLOK agranda su limitada funcionalidad de origen al posibilitar el disparo de proyectiles metálicos de 9mm impulsados por la deflagración del explosivo alojado en el casquillo habiéndose, además, borrado el número de identificación del arma. Modificación que incrementa exponencialmente su peligrosidad al convertirla en una verdadera arma de fuego. En cuanto a la escopeta, el recorte de cañones y culata disminuye su tamaño y favorece su ocultación durante las labores de porteo incrementando así su peligrosidad al hacerla menos perceptible por las posibles víctimas limitando o anulando una tempestiva reacción defensiva.
Por las razones expuestas la Sala considera más ajustada a la situación fáctica descrita la subsunción de los hechos en el tipo penal comprendido en el artículo 564.2.3ª C.P, debiendo, en todo caso, aplicarse las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, en atención a las exigencias del principio acusatorio y a la homogeneidad entre los tipos penales en liza.
A través del testimonio de una pluralidad de funcionarios de la Policía Nacional, antes reseñados, y de la prueba pericial de Inteligencia se han trasladado a la Sala distintos hechos relacionados con los acusados en los que han sido identificados y/o detenidos por miembros de las FFCCSS en unión a otras personas que, desde la óptica policial, tienen la consideración de miembros de la organización criminal Doménican Dont Play (DDP).
Intervenciones policiales que, como a continuación se verá, se han producido con posterioridad a los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2017 por los que Celso fue enjuiciado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el PAB 1045/2018, en el que se dictó la Sentencia nº 489/2019, de 4 de julio, condenándole -junto con otros cuatro acusados- por su participación en un delito de riña tumultuaria y otro de tenencia ilícita de armas, al tiempo que se le absolvía libremente del delito de pertenencia a organización criminal. Circunstancia que, en virtud del efecto de cosa juzgada, impide volver a examinar si el 12 de octubre de 2017 era miembro de la organización criminal DDP.
De las pruebas testifical, pericial y documental es posible inferir que Celso, apodado " Largo", pertenece a las DDP siendo miembro activo de esta organización, en la que ocupa una posición de soldado. Así se infiere de las relaciones que mantiene con terceros que son miembros de la organización habiendo sido identificado policialmente en las fechas y lugares referidos en el antecedente histórico en compañía de personas que son "miembros probados". Situación que, de forma pareja, se produce en relación a Higinio.
Esta conexión se explicita a través de la prueba pericial de Inteligencia, a la que ya antes hemos hecho referencia, llevada a cabo por la Inspectora del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM086, en la que se pone de manifiesto el nexo entre los acusados y la organización DDP.
La perito destaca, asimismo, la connivencia de Celso y Higinio con miembros destacados de la banda, tal y como se desprende de la intervención telefónica en la que Celso y Higinio acuerdan costear el pago de la asistencia jurídica de Antonio, @ DIRECCION005, -miembro destacado de la banda, del coro de Campamento, que permaneció en prisión provisional por un delito de homicidio ocurrido en octubre del año 2022 en Fuenlabrada motivado por la rivalidad entre Dominican Don't Play y Trinitarios-.
Resalta, asimismo, la instrumentalización que Celso y Higinio hacen de otros miembros con menos influencia y jerarquía, de los que se sirven para labores accesorias dentro de su actividad delictiva, como se constata en la conversación telefónica mantenida entre ambos en la que nombraban a dos personas, uno miembro probado y otro relacionado, que tenían a su cargo para realizar diversas acciones.
En fecha 08/06/2016 es identificado por agentes de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, a las 04:00 horas, en la calle Valle de Tobalina juntos con otras cuatro personas relacionadas y/o miembros destacados de la banda Dominican Don't Play, a bordo de un vehículo Volkswagen Passat gris NUM099.
En fecha 07/12/2016 es identificado por agentes especializados de la Brigada Provincial de Información en Atestado NUM100 de la B.P.I., tramitado por el tiroteo ocurrido en el barrio de Tetuán, concretamente en la Plaza de Goiri, lugar habitual de reunión del coro de Cuatro Caminos de la banda latina Trinitarios. Un testigo observa como un vehículo Volkswagen Jetta NUM101 recoge a los autores de los disparos. Higinio se reconoce cómo conductor del citado vehículo, así como que tiene conocidos en la banda Dominical Don't Play.
EL 01/09/2017 es identificado por funcionarios de la Comisaría Local de Alcobendas, durante las fiestas patronales de San Sebastián de los Reyes, junto con 34 personas relacionadas y miembros destacados de la banda Dominican Don't Play.
En fecha 05/03/2018 es identificado por agentes de la Comisaría de Distrito de Latina junto con agentes de la Policía Municipal de Madrid en calle Maqueda 8, a las 22:00 horas, junto a 58 personas relacionadas y miembros destacados de la banda latina Dominican Don't Play, encontrándose allí para colocar velas en honor de un amigó fallecido el día anterior en Carabanchel - Demetrio- miembro destacado de la banda D.D.P. fallecido por disparo de una escopeta recortada. Reflejado en el atestado NUM102 C.D. Latina.
En fecha 23/09/2020 es identificado por agentes de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana de la Comisaría Local de Pozuelo de Alarcón (Madrid), en la Av. Europa n° 16 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), en el interior de un BMW serie 5, matrícula extranjera NUM103 (Gran Bretaña) junto con Celso.
En fecha 22/12/2020 es identificado por agentes de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, GAC, indicativos Z100 y Z103 en la calle Padre Piquer a las 23:45 horas, junto a cuatro personas relacionadas y/o miembros de la banda Dominican Don't Play. Los cinco identificados circulaban a gran velocidad en un vehículo marca BMW con matrícula NUM104 (que es la matrícula provisional de BMW NUM042), se localizan en el maletero dos machetes (Atestado NUM105 de Cª Latina). Se tramita denuncia por tenencia de armas blancas a nombre de Higinio, le intervienen un machete.
El 06/12/2022 es identificado por funcionarios de la BLSS Comisaría de Alcobendas, PN NUM054- NUM055 en la carretera N-1, en San Sebastián de los Reyes a las 23:57 horas junto a Celso, y otra persona relacionada con los DDP Primitivo. (F. 1008V) - PN NUM056- NUM057- NUM106- NUM107- NUM108- NUM109- BLSC.
- En fecha 19/01/2023 es identificado por la Brigada Local de Seguridad Ciudadana de la Comisaría Local de Alcobendas (Madrid), en la carretera de N-1 de San Sebastián de los Reyes, en el interior de un vehículo junto con Celso y Primitivo. (F. 1008V) - PN NUM056- NUM057 BLSC.
- En fecha 10/03/2023-11/03/2023 es identificado por la Brigada Provincial de Información, en la Discoteca River, sita en la calle Maqueda 30 de Madrid, con motivo de la celebración de un concierto de tres cantantes - Cerilla, Avispado y Cachas- relacionados con la banda Dominican Dan 't Play. (f. 1014) PN NUM060, NUM061, NUM062,
- En fecha 30/09/2020 es identificado por la Brigada Local de Seguridad Ciudadana de la Comisaria de Alcobendas, en el kilómetro 19 de la autovía A1, a la 01:40 horas, junto a cinco personas relacionadas y/o miembros de la banda Dominican Don't Play, entre los que se identificó a Bernardo y Eulogio. Hacían uso del vehículo de la marca Volkswagen modelo Passat con matrícula NUM041 conducido por Celso, a nombre de Higinio. A Celso se le intervino una navaja doble filo puntiaguda de 9 cm de hoja. (f. 1005-1005V) PN NUM046- NUM047.
- En fecha 30/11/2020 fue identificado por el indicativo K-50, de la Comisaría de Latina, en la calle Valmojado a las 16:30 horas, interviniéndole una navaja tipo mariposa. (f. 1106) PN NUM048- NUM049.
- En fecha 10/06/2021 es identificado por la Comisaría de Latina, con indicativo K-J2, en la calle Vía Carpetana, a las 23:50 horas, junto a una persona, miembro activo de la banda latina DDP, interviniendo una navaja de 22 centímetros de longitud (f. 1006V) PN NUM050- NUM051.
- En fecha 29/08/2021 es identificado por la Comisaría de Alcobendas, con indicativo Z-301, en la Avenida Mata Piñonera, a las 03:05 horas, tras recibir el aviso de que se estaba produciendo una reyerta a la salida de una discoteca, interviniéndole una navaja mariposa con un total de 23 cm (F. 1007). PN NUM052- NUM110
- En fecha 15/12/2021 es detenido por la Comisaría Local de Alcobendas por los delitos de tenencia ilícita de armas y tráfico de drogas, en Atestado NUM053 de la misma unidad, junto a dos personas. A una de ellas relacionada con la banda latina Dominican Don't Play a la que se interviene una pistola marca Star 9 mm con número de serie borrado, con su cargador y ocho proyectiles, una caja de veinticinco cartuchos de calibre 9mm y seis balas de 9 mm.
Hechos que, en todo caso y como ya hemos dejado dicho, han acecido con posterioridad a los que dieron lugar a la condena dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid por delito de tenencia ilícita de armas de fuego, en la que fue absuelto del delito de pertenencia a organización criminal.
En cuanto a Higinio dijo cumplirse el parámetro de las identificaciones en compañía de miembros activos y probados de los DDP; comprobando en el tablet que se le intervino en el registro de su domicilio la existencia de fotografías en las que aparece junto a miembros activos de la banda, así como otras en las que se muestra con la simbología propia de la banda. Parámetros que permiten calificarlo como miembro probado puesto que, además, en la agenda de su teléfono móvil, se constató la existencia de anotaciones de más de treinta personas relacionadas con los DDP.
Se puso de relieve que ambos acusados, por actos concretos -como el pagar la defensa jurídica de Antonio mientras estaba en prisión provisional- les ha permitido ascender dentro de banda.
El art. 570 bis se encuentra incurso en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal, introducido por la LO 5/2010 de 22 de junio, rubricado "De las organizaciones y grupos criminales". Se incorporan figuras de peligro que adelantan la barrera penal castigando la mera pertenencia a una organización o a un grupo criminal como delitos independientes de los que pueda cometer la organización o sus integrantes. Se trata de combatir el aparato organizado de poder como una categoría dogmática distinta de la coautoría; su penalidad agravada se sustenta en un mayor desvalor de acción o de resultado con relación al delito común y básico, cuando se realiza por varias personas que se han repartido la ejecución delictiva, lo que supone la existencia de una planificación con un reparto de papeles que favorece la eficacia de la actividad criminal, su capacidad ofensiva y la impunidad de sus miembros, todo ello con voluntad de continuidad.
Se aborda tanto la lucha contra la delincuencia organizada y profesionalizada, como contra la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad. El art. 570 bis.1 párrafo segundo proporciona una definición legal de la organización criminal, cuyas notas resultan con claridad concurrentes en este supuesto: la banda denominada Dominican Don't Play ofrece una indudable estabilidad en el tiempo, y se encuentra predeterminada a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos, con reparto de las tareas entre sus miembros que se estructuran de forma jerarquizada, garantizando así su coordinación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero y 12 de diciembre de 2016, 11 de octubre de 2017, 14 de octubre de 2019, 16 de marzo de 2022).
La banda se constituye como grupo urbano establecido en España en diciembre de 2004 y se integra, fundamentalmente, por jóvenes de origen dominicano, emulando la existente con el mismo nombre en la República Dominicana y que también está implantada en algunas ciudades de EEUU. Sus miembros fundadores procedían de otras bandas latinas tales como Latin King o Ñetas, pero debido a continuas desavenencias y disputas, decidieron segregarse y fundar otra que aglutinase a jóvenes de nacionalidad dominicana. Es un grupo violento que se dedica a la comisión de delitos graves para los que utilizan armas de fuego e instrumentos peligrosos y que cuenta con una organización y estructura rígida y estable, con jerarquía definida, reparto de roles, reuniones periódicas, pago de cuotas, literatura y simbología propias.
Dicha organización se estructura en un orden jerárquico, siendo los "Patriarcas" los que tienen mando; "Perla" es el que mantiene a la masa informada y el "Soldado" los que integran la masa y deben obedecer a sus superiores sin excusa alguna.
Las fases previas a la integración formal en la banda son los que se encuentran en "observación" que es el primer contacto previo a su integración, siendo la "probatoria" el siguiente paso e inmediatamente anterior a la plena integración. La banda se organiza y constituye en "Coros". El denominado "control" significa que en el barrio donde está establecido un Coro, los DDP utilizan violencia para ejercer el dominio sobre el barrio. La violencia la ejercen tanto con miembros rivales de otras bandas como con individuos no integrantes de bandas latinas pero que pudieran tener algún tipo de integración o trato con ellos.
Parte de sus acciones lo son de hostigamiento directo hacia los componentes de otras bandas como los "Ñetas" o los "Trinitarios" a través de las denominadas "caídas", habiendo conseguido llegar a desplazarlos de sus lugares habituales de reunión, mediante ataques contra la vida, la integridad física y la libertad de los mismos.
Esta banda ha sido considerada como organización criminal, entre otras, en las siguientes sentencias:
- Sentencia de 7 de marzo de 2011 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en que se condenó a los acusados por pertenencia a organización criminal dedicada a la comisión de hechos delictivos graves, trato degradante y faltas de lesiones.
- Sentencia de 12 de diciembre de 2013 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en que se condenó a los acusados por pertenencia a organización criminal dedicada a la comisión de hechos delictivos graves, tenencia de armas prohibidas, riña tumultuaria y amenazas.
- Sentencia de 1 de diciembre de 2016 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en que se condenó a los acusados por pertenencia a organización criminal dedicada a la comisión de hechos delictivos graves y lesiones.
- Sentencia de 25 de octubre de 2019 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en que se condenó a los acusados por pertenencia a organización criminal dedicada a la comisión de hechos delictivos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas y por delito de amenazas no condicionales.
- Sentencia de 23 de julio de 2021, de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se condenó a los acusados por pertenencia a organización criminal dedicada a la comisión de hechos delictivos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas y homicidio.
- Sentencia Nº 427/2023, de 19 de octubre de 2023, de la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se condenó a uno de los acusados por delito de homicidio en grado de tentativa y a todos ellos por delito de leve de lesiones y por el de pertenencia a organización criminal dedicada a la comisión de hechos delictivos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas y homicidio, acordando la disolución de la organización criminal "Dominican D'ont Play".
Dada la solidez de la prueba de cargo expuesta, consistente en las identificaciones y/o detenciones de los acusados, junto a miembros probados de la banda DDP en los momentos, lugares y compañías expresadas en los atestados policiales unidos al procedimiento, propuestos como prueba documental por la acusación, sobre los que testificaron en el acto del juicio los agentes de Policía Nacional que intervinieron en los mismos, conocidas las fundadas razones aportadas por la funcionaria de Policía Nacional con carné profesional nº NUM086, la Sala concluye acreditada la pertenencia de los acusados a la banda DDP.
Desde los 13 a los 24 años consume cannabis a diario; a los 16 empieza a abusar de alucinógenos, sin crear dependencia. A los 18 empieza un patrón de conducta impulsiva asociada juego. A los 20 empieza consumir cocaína, de los 21 a 24 años en cantidad de, aproximadamente, 1 gr día, estableciendo situación de dependencia.
Carece de antecedentes de tratamiento de deshabituación, que tampoco realiza a la fecha del informe, teniendo alta motivación al cambio y conciencia de abstinencia.
Se le recomienda el inicio de tratamiento en el CAD de Madrid por trastorno de dependencia de cannabis, grave, de 10 años de evolución; a cocaíma, grave, de 3 años de evolución, y trastornos por abusos de alucinógenos, habiéndose producido los hechos que se le imputan cuando no se trataba de las adicciones. Informe al que no se acompañan datos analíticos de los consumos referidos.
Como de forma reiterada viene expresando el Tribunal Supremo, la existencia o no de una eximente o de una atenuante es una cuestión de hecho que debe ser apreciada o no, en función de las pruebas existentes en la causa cuya valoración corresponde al órgano juzgador.
La dependencia referida a sustancias toxicas en el momento de comisión de los hechos puede haber afectado, al menos levemente, las facultades volitivas y cognitivas, por lo que se estima justificada la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del mismo texto legal, debiendo descartarse que sea de aplicación a la situación acreditada la eximente, completa o incompleta, al no haber prueba suficientes que posibilite estimar probado que el acusado cometiese los hechos bajo los efectos del consumo de drogas con alteración decisiva a sus facultades volitivas y cognitivas.
Dada la inexistencia de informes que permitan determinar con objetividad el inicio de la toxicomanía, las cuantías y periodicidad de las sustancias consumidas, debe descartase la eximente y la semieximente, al no haber prueba suficientes que posibilite estimar probado que el acusado cometiese los hechos bajo los efectos del consumo de drogas con alteración decisiva a sus facultades volitivas y cognitivas, estimándose justificada la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del mismo texto legal,
El artículo 374 CP, tras la modificación llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, prevé expresamente que en los delitos de Blanqueo y en los delitos contra la Salud Publica además de las penas que corresponda imponer se proceda al decomiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 y a las siguientes normas especiales.
Medida que, interesada por la acusación Pública, se extenderá en el presente proceso al decomiso definitivo de la droga ocupada, los vehículos intervenidos a los condenados, así como al dinero, medios, bienes y ganancias procedentes del tráfico ilícito, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, siendo adjudicados íntegramente al Estado.
A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena a los procesados al pago de las costas procesales causadas por parte iguales.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
(1) Un delito contra la salud pública, anteriormente definido, de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del mismo texto legal, a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 36.939,99 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días para el caso de impago;
(2) Un delito de tenencia ilícita de armas, anteriormente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 y la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del mismo texto legal, a la pena prisión de un año y nueve meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
(3) Un delito de pertenencia a organización criminal, anteriormente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del mismo texto legal, sin que concurra circunstancia agravante alguna, a la pena de prisión de tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
(4) Al pago de las costas de la mitad de las costas del proceso.
(1) Un delito contra la salud pública, anteriormente definido, de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del mismo texto legal, a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 36.939,99 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días para el caso de impago;
(2) Un delito de tenencia ilícita de armas, anteriormente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del mismo texto legal, a la pena prisión de un año y tres meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
(3) Un delito de pertenencia a organización criminal, anteriormente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del mismo texto legal, sin que concurra circunstancia agravante alguna, , a la pena de prisión de tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
(4) Al pago de la mitad de las costas del proceso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

