Última revisión
06/08/2025
Sentencia Penal 149/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 363/2024 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
Nº de sentencia: 149/2025
Núm. Cendoj: 39075370032025100143
Núm. Ecli: ES:APS:2025:1057
Núm. Roj: SAP S 1057:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria
Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000363/2024
NIG: 3907543220190007779
Sección: Sección 1
C1920
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Santander Procedimiento Abreviado
0000213/2022 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
000149/2025
Rollo de Sala número:
Procedimiento abreviado núm.
Sentencia recurrida: 26 de enero de 2023
Dte./ Ac. Part.:
Recurrente:
Apelación.
ILMOS. SRES.
Presidente:
Dª MARÍA ALMUDENA GONGIL DÍEZ
Magistrados:
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
Dª CRISTINA RODIZ GARCÍA
En Santander, a dos de mayo de dos mil veinticinco.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del
Es parte
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera,
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
Hechos
Fundamentos
1.º) Error en la valoración de la prueba por estimar que la conclusión a la que la Juez ha llegado es equivocada, considerando en definitiva que no ha habido prueba de cargo suficiente para llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre conforme a las alegaciones que se detallarán al momento de su resolución.
2.º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado una actividad probatoria con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso.
1.º) una prueba de cargo
2.º) una prueba
3.º) una prueba
4.º) una prueba
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho esto el motivo de impugnación alegado obliga a verificar, conforme establece la reciente STS núm. 797/2017, de 11 de diciembre, si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 117/2007, 111/2008 y 25/2011 y STS 159/2016, de febrero, entre otras).
A tal efecto es preciso destacar cómo
Consta asimismo cómo posteriormente
A la vista de esta diferencia de precio entre la compra y la venta ya empiezan a surgir serias dudas de que nos encontremos ante un delito de estafa.
Hay que precisar que pese a que en los Hechos probados de la Sentencia se detallen hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de falsedad al simular Ceferino la firma de Ruth es lo cierto que no podemos referirnos a ello, dado que ni siquiera se formuló acusación por tal delito de falsedad.
Por tanto, solo podemos centrarnos en el delito de estafa por el que ha sido condenado
Dicho esto, hay que matizar asimismo el error recogido en los Hechos probados por cuanto la compra que Ceferino hizo a Verónica por el vehículo no fue por 5100 euros sino por 3800 euros tal y como ha declarado don Leoncio en el acto del juicio (su hermana Verónica también declaró que se vendió por 3800 o 3900 euros) pese a que en el contrato se consignara 4000 euros. 5100 euros es el precio que se pactó por la venta de Ceferino a Ruth.
La compradora
En este sentido no podemos dejar de recordar que el artículo 1468 del Código Civil establece que
La jurisprudencia, por todas, la STS 777/2005, 17 de octubre de 2005, rec. 1093/1999 "entiende que para que surja la responsabilidad del vendedor han de concurrir los siguientes requisitos: 1º, el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor "si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos"; 2º, el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil) ; de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º, el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, "si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella" ( artículo 1484); y 4º, la acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal ( artículo 1490 del Código Civil) ".
A su vez, debemos de tener en cuenta que nos encontramos ante la compra de un vehículo de "segunda mano" con las especialidades que ello conlleva. Por otra parte y por lo que respecta al presente caso, como ha señalado la doctrina jurisprudencial la adquisición de bienes y vehículos de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la expectativa de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor (por todas la STS de 7/4/1993 y SAP Granada 3ª de 15/3/2013 y las que en ella se citan). Pero cuando el deterioro mecánico que presentaba el vehículo usado en el momento de su venta es de tal entidad que excede de lo que puede considerarse reparaciones inherentes a la antigüedad y kilómetros recorridos, haciéndola antieconómica atendido el propio valor del mismo, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1.124 CC, cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen no idónea para satisfacer el interés del comprador, por ser inhábil para su destino y producir una insatisfacción objetiva del comprador".
En estas circunstancias parece que en realidad podría tratarse de un irregular o defectuoso cumplimiento de las obligaciones asumidas por una de las partes por lo que lo oportuno no es acudir a la vía penal sino a la vía civil ( arts. 1101 y 1124 del Código Civil) para reclamar el denunciante que ha cumplido su obligación, el cumplimiento forzoso del contrato o bien instar la resolución contractual y, en ambos casos, la indemnización de daños y perjuicios. O en su caso, la nulidad o anulabilidad de dicho contrato.
El recurso a la vía penal por un mero incumplimiento contractual no es una opción de la parte perjudicada: No es posible criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles ( STS 1278/2009, 23 de diciembre).
En definitiva, pues, estamos en presencia exclusivamente de cuestiones referidas a la responsabilidad exigible a una de las partes de un contrato civil, por su posible incumplimiento, cuya solución compete a la Jurisdicción civil, y, en consecuencia, resulta procedente la libre absolución por el delito de estafa con expresa reserva de las acciones civiles correspondientes.
Por ello, la conducta desplegada por
Dicho esto, es lo cierto que no ha quedado debidamente acreditado que el acusado haya cometido el delito de estafa por el que se ha formulado acusación.
A la vista de la forma anteriormente expuesta de suceder los hechos la Sala entiende que pudiéramos encontrarnos, en su caso, ante un mero incumplimiento de carácter civil de un "contrato de compraventa de vehículo a motor", o ante la posible existencia de defectos o vicios ocultos en el objeto vendido, habida cuenta las reparaciones a que hace referencia la parte denunciante y que según sus manifestaciones se pusieron de manifiesto con total inmediatez a la adquisición del vehículo, tratándose por tanto de cuestiones de índole civil cuyas consecuencias, en su caso, deberán de ser determinadas ante dicha jurisdicción, al carecer los hechos aquí enjuiciados de relevancia en la esfera penal por la razones antedichas.
Hay que recordar asimismo respecto a la inscripción del titular en el Registro de Vehículos que los datos de este Registro no tienen efectos jurídicos frente a terceros de buena fe, ni prejuzgan cuestiones de propiedad, cumplimiento de contratos ni cualquier cuestión de naturaleza civil o mercantil tal y como reconoce abundantísima jurisprudencia y establece expresamente el artículo 2 del RD 2822/1998, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos expresamente establece que: «...
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala entiende que yerra la juez
En este sentido, como ya expusimos, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, es preciso que el mismo se desvirtúe mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral, es decir, que para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar
A la vista de tales elementos probatorios es lo cierto que no hay prueba suficiente para entender que el acusado sea el autor de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida como constitutivos de un delito de estafa antes descrito.
Por todo ello, la Sala, no puede compartir las conclusiones expuestas por el juez
En consecuencia, con estimación del recurso de apelación formulado, debemos revocar en su integridad la Sentencia recurrida.
Todo ello con expresa reserva de las acciones civiles correspondientes a favor del perjudicado para la reclamación que tuviera por conveniente.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Todo ello con expresa reserva de las acciones civiles correspondientes a favor del perjudicado.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

