Sentencia Penal 149/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 149/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 363/2024 de 02 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA

Nº de sentencia: 149/2025

Núm. Cendoj: 39075370032025100143

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1057

Núm. Roj: SAP S 1057:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000363/2024

NIG: 3907543220190007779

Sección: Sección 1

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Santander Procedimiento Abreviado

0000213/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000149/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 363/2024.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER.

Procedimiento abreviado núm. 213/2022.

Sentencia recurrida: 26 de enero de 2023 .

Dte./ Ac. Part.: DOÑA Ruth.

Recurrente: DON Ceferino.

Apelación.

SENTENCIA núm. 149 /2025

ILMOS. SRES.

Presidente:

Dª MARÍA ALMUDENA GONGIL DÍEZ

Magistrados:

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

Dª CRISTINA RODIZ GARCÍA

En Santander, a dos de mayo de dos mil veinticinco.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER,seguido con el número anteriormente indicado, por delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal ,con la intervención del Ministerio Fiscal, contra DON Ceferino, representado por el Procurador de los Tribunales don Jaime González Fuentes y asistido por la Letrada doña Rosa Ana Martínez Fernández, en calidad de acusado, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada DON Ceferino, y parte apelada,DOÑA Ruth, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María González-Pinto Coterillo y, asistido por el Letrado don Pablo Mora Calzada y el Ministerio Fiscal,en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. Don Jesús Cabezón Elías.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. JUAN-JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDERse dictó Sentencia en fecha 26 de enero de 2023 ,cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

«HECHOS PROBADOS: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Ceferino, con DNI Nº NUM000 mayor de edad, con antecedentes penales inoperantes a efectos de reincidencia, interesado en la compra de un vehículo Peugeot 207 CC con matrícula NUM001 anunciado en una pagina de internet por su propietaria Dª Verónica, gestionada la venta por su hermano D. Leoncio, el día 14 de junio de 2019 suscribieron el contrato de compraventa, entre la titular del vehículo y el acusado, efectuando el pago del precio fijado finalmente en 5.100€ por tener que pasar una revisión por años del vehículo y el cambio de la correa de distribución, motivos por los que se rebajo el precio inicialmente fijado.

El acusado tras la adquisición del vehículo no realizo los preceptivos tramites administrativos para el cambio de titularidad del vehículo, constando todavía como titular Dª Verónica, anuncio la venta del mencionado vehículo en la red social Facebook(Market Place), del que Dª Ruth se intereso en la compra, sin que el acusado le pusiera en conocimiento de las revisiones que era necesario realizar y que él no era titular del vehículo ante la Jefatura General de Trafico, con fecha 28 de agosto de 2019 procedieron a suscribir el contrato de compraventa, en el que figuraba como vendedora y titular del vehículo Dª Verónica, no siendo este conocedora de tal hecho ni habiendo autorizado a la formalización del contrato, siendo su firma efectuada por el propio acusado para concluir el contrato de compraventa, a lo que consideraba que actuaba como intermediario ante la compradora, quien una vez concluido el contrato no ha podido hacer el cambio de titularidad a su nombre de un vehículo en el que hay que hacer una serie de revisiones y reparaciones de las que no se le puso en conocimiento en el momento de la compra. [...]

FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ceferino como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de estafa tipificado en el Art. 248.1 y 249 del CP , a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado es condenado a abonar a Dª Ruth la cantidad de 5.100 € por el precio recibido de la venta del vehículo y éste ha de ser entregado al acusado, declarándose la nulidad del contrato de compraventa, con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC .

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales».

SEGUNDO.-Por DON Ceferino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO.-No se aceptan los hechos de la Sentencia de instancia que se suprimen y se sustituyen por los siguientes:

«DON Ceferino, mayor de edad, adquirió el día 14 de junio de 2019 el vehículo Peugeot 207 CC con matrícula NUM001, propiedad de Dª Verónica y que se encontraba anunciado en una página de internet (Market place) por su hermano D. Leoncio que gestionó la venta. El pago del precio fijado documentalmente en 4000 euros finalmente se rebajó a 3800 euros que fue abonado en efectivo por el comprador.

Posteriormente, el día 28 de agosto de 2019 DON Ceferino vendió ese mismo vehículo a DOÑA Ruth por la cantidad de 5100 euros.

El día 4 de septiembre de 2019 DOÑA Ruth presentó denuncia que ha dado origen a la presente causa».

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Ceferino alegando los siguientes motivos de impugnación:

1.º) Error en la valoración de la prueba por estimar que la conclusión a la que la Juez ha llegado es equivocada, considerando en definitiva que no ha habido prueba de cargo suficiente para llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre conforme a las alegaciones que se detallarán al momento de su resolución.

2.º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado una actividad probatoria con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso.

SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente STS número 31/2019, de 29 de enero, con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargo suficiente,referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una prueba constitucionalmente obtenida,a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una prueba legalmente practicada,con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una prueba racionalmente valorada,canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 CE) . Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA AUSENCIA DE PRUEBA SUFICIENTE DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Pues bien, expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento, de que tal y como mantiene el recurrente, en el presente caso, el juez de instancia ha incurrido en un claro error en el proceso valorativo de las pruebas practicadas, por cuanto de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, no cabe extraer, con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, la conclusión de que el acusado hubiera participado en la forma descrita en la resolución, ni, en general, que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

Dicho esto el motivo de impugnación alegado obliga a verificar, conforme establece la reciente STS núm. 797/2017, de 11 de diciembre, si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 117/2007, 111/2008 y 25/2011 y STS 159/2016, de febrero, entre otras).

A tal efecto es preciso destacar cómo DON Ceferino adquirió el vehículo Peugeot 207 CC con matrícula NUM001 anunciado en una página de internet por su propietaria Dª Verónica, gestionada la venta por su hermano D. Leoncio, el día 14 de junio de 2019, efectuando el pago del precio fijado documentalmente en 4000 euros aunque finalmente se rebajó a 3800 euros.

Consta asimismo cómo posteriormente DON Ceferino vendió ese mismo vehículo a DOÑA Ruth el día 28 de agosto de 2019 por 5100 euros.

A la vista de esta diferencia de precio entre la compra y la venta ya empiezan a surgir serias dudas de que nos encontremos ante un delito de estafa.

Hay que precisar que pese a que en los Hechos probados de la Sentencia se detallen hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de falsedad al simular Ceferino la firma de Ruth es lo cierto que no podemos referirnos a ello, dado que ni siquiera se formuló acusación por tal delito de falsedad.

Por tanto, solo podemos centrarnos en el delito de estafa por el que ha sido condenado DON Ceferino.

Dicho esto, hay que matizar asimismo el error recogido en los Hechos probados por cuanto la compra que Ceferino hizo a Verónica por el vehículo no fue por 5100 euros sino por 3800 euros tal y como ha declarado don Leoncio en el acto del juicio (su hermana Verónica también declaró que se vendió por 3800 o 3900 euros) pese a que en el contrato se consignara 4000 euros. 5100 euros es el precio que se pactó por la venta de Ceferino a Ruth.

DON Ceferino alega que revendió el vehículo por un precio superior porque hizo unas revisiones consistentes en cambio de filtros y de ruedas.

DON Ceferino en el acto del juicio manifestó asimismo que Verónica le reclamó y éste le contestó que le devolvía el dinero pero que ésta no quiso porque reclamaba más de lo pagado porque decía que había hecho reparaciones, que el vehículo no necesitaba ninguna reparación (minuto 3:41 de la grabación audiovisual del juicio),que el último contacto con ella fue el 29 de septiembre, que el contrato lo firmó el (minuto 6:32 de la grabación audiovisual del juicio).

DOÑA Verónica en el acto del juicio manifestó que no conoce los hechos porque la venta la hizo su hermano (minuto 18:12 de la grabación audiovisual del juicio),que era la titular del vehículo, que necesitaba revisión y cambio de la correa de distribución (minuto 18:39 de la grabación audiovisual del juicio),que en el contrato pone 4000 euros pero se vendió por 3800 o 3900 euros (minuto 19:40 de la grabación audiovisual del juicio),un poco menos, se pagó en efectivo, firmó el contrato, no se hizo cambio de titularidad.

DON Leoncio en el acto del juicio manifestó que puso un anunció en Milanuncios, que el comprador probó el coche acompañado, le comentó que había que hacer revisión de los 100.000 kilómetros y el cambio de la correa de distribución por los años que tenía (minuto 36:48 de la grabación audiovisual del juicio),que sí lo hacía el comprador se lo vendía más barato, que el contrato lo firmó su hermana, que en el documento consta 4000 euros pero se rebajó a 3800 euros (minuto 38:12 de la grabación audiovisual del juicio).

La compradora DOÑA Ruth relata en el Plenario que vio un anunció del vehículo por 6000 euros pero que al final se lo dejó en 5100 euros, que lo pagó en efectivo, que notó cosas raras y lo llevó a la Peugeot y las reparaciones ascendían a dos mil y pico euros (minuto 27:56 de la grabación audiovisual del juicio),que el vehículo lo sigue teniendo ella y que lo mueve de sitio.

No se ha practicado prueba pericial alguna que determine el valor del vehículo, ni el estado de funcionamiento del mismo, ni la necesidad de las reparaciones,etc. Solamente se ha aportado por la denunciante la copia (mal fotocopiada o escaneada casi ilegible) de un presupuesto de AutoNorte de fecha 4 de septiembre de 2019 por importe total de 2148,79 euros en que lo primero que llama la atención son algunos conceptos de detalles bien visibles a simple vista (recambio cerradura maletero, pieza de recambio de lámparas, etc). Asimismo, se hace constar revisiones por la existencia de ruido al arrancar y parar que también pudo ser apreciado en el momento en que se probó personalmente el vehículo, es decir, se trata de conceptos que la compradora pudo y debió tener en consideración en el momento de la compra para aceptar el precio de adquisición. Presupuesto que no ha sido ratificado en el acto del juicio.

En este sentido no podemos dejar de recordar que el artículo 1468 del Código Civil establece que «El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato...»y el artículo 1484 del mismo Código que «El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén,si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos...» es decir, que el vendedor está obligado a sanear los defectos ocultos que tuviese la cosa vendida, en este caso el vehículo, en dos supuestos: a) Cuando el defecto oculto lo haga impropio para el uso al que se destina; y, b) Cuando disminuya su uso de tal forma que de haberse conocido el mismo no se habría adquirido, o se hubiese pagado menos por el vehículo.

La jurisprudencia, por todas, la STS 777/2005, 17 de octubre de 2005, rec. 1093/1999 "entiende que para que surja la responsabilidad del vendedor han de concurrir los siguientes requisitos: 1º, el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor "si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos"; 2º, el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil) ; de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º, el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, "si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella" ( artículo 1484); y 4º, la acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal ( artículo 1490 del Código Civil) ".

A su vez, debemos de tener en cuenta que nos encontramos ante la compra de un vehículo de "segunda mano" con las especialidades que ello conlleva. Por otra parte y por lo que respecta al presente caso, como ha señalado la doctrina jurisprudencial la adquisición de bienes y vehículos de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la expectativa de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor (por todas la STS de 7/4/1993 y SAP Granada 3ª de 15/3/2013 y las que en ella se citan). Pero cuando el deterioro mecánico que presentaba el vehículo usado en el momento de su venta es de tal entidad que excede de lo que puede considerarse reparaciones inherentes a la antigüedad y kilómetros recorridos, haciéndola antieconómica atendido el propio valor del mismo, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1.124 CC, cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen no idónea para satisfacer el interés del comprador, por ser inhábil para su destino y producir una insatisfacción objetiva del comprador".

En estas circunstancias parece que en realidad podría tratarse de un irregular o defectuoso cumplimiento de las obligaciones asumidas por una de las partes por lo que lo oportuno no es acudir a la vía penal sino a la vía civil ( arts. 1101 y 1124 del Código Civil) para reclamar el denunciante que ha cumplido su obligación, el cumplimiento forzoso del contrato o bien instar la resolución contractual y, en ambos casos, la indemnización de daños y perjuicios. O en su caso, la nulidad o anulabilidad de dicho contrato.

El recurso a la vía penal por un mero incumplimiento contractual no es una opción de la parte perjudicada: No es posible criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles ( STS 1278/2009, 23 de diciembre).

En definitiva, pues, estamos en presencia exclusivamente de cuestiones referidas a la responsabilidad exigible a una de las partes de un contrato civil, por su posible incumplimiento, cuya solución compete a la Jurisdicción civil, y, en consecuencia, resulta procedente la libre absolución por el delito de estafa con expresa reserva de las acciones civiles correspondientes.

Por ello, la conducta desplegada por DON Ceferino, a tenor de la prueba practicada en el juicio oral (declaración del acusado, testifical de la anterior titular del vehículo y de su hermano y de la perjudicada y documental aportada),no sustenta los requisitos necesarios para apreciar la existencia del delito de estafa. No se aprecia que el acusado DON Ceferino tuviera ab initiointención de incumplir el contrato de compraventa que celebró con Verónica, ni empleó engaño bastante para inducir a la compradora a error que viciara su voluntad y le llevara a efectuar un desplazamiento patrimonial que en otro caso no hubiera realizado.

Dicho esto, es lo cierto que no ha quedado debidamente acreditado que el acusado haya cometido el delito de estafa por el que se ha formulado acusación.

A la vista de la forma anteriormente expuesta de suceder los hechos la Sala entiende que pudiéramos encontrarnos, en su caso, ante un mero incumplimiento de carácter civil de un "contrato de compraventa de vehículo a motor", o ante la posible existencia de defectos o vicios ocultos en el objeto vendido, habida cuenta las reparaciones a que hace referencia la parte denunciante y que según sus manifestaciones se pusieron de manifiesto con total inmediatez a la adquisición del vehículo, tratándose por tanto de cuestiones de índole civil cuyas consecuencias, en su caso, deberán de ser determinadas ante dicha jurisdicción, al carecer los hechos aquí enjuiciados de relevancia en la esfera penal por la razones antedichas.

Hay que recordar asimismo respecto a la inscripción del titular en el Registro de Vehículos que los datos de este Registro no tienen efectos jurídicos frente a terceros de buena fe, ni prejuzgan cuestiones de propiedad, cumplimiento de contratos ni cualquier cuestión de naturaleza civil o mercantil tal y como reconoce abundantísima jurisprudencia y establece expresamente el artículo 2 del RD 2822/1998, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos expresamente establece que: «... El Registro de Vehículos tendrá carácter puramente administrativo, será público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante simples notas informativas o certificaciones, y los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos».

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala entiende que yerra la juez a quoal llegar a un pronunciamiento condenatorio sustentándolo en las pruebas antes detalladas, ya que en el presente caso en el acto del juicio oral la referenciada prueba no es suficiente para tener como acreditado el relato de hechos probados en que se sustenta la Sentencia condenatoria que, desde luego carece de la seguridad y certeza que ha de presidir todo pronunciamiento penal condenatorio.

En este sentido, como ya expusimos, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, es preciso que el mismo se desvirtúe mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral, es decir, que para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente)y es evidente que las pruebas practicadas, valoradas en la forma y circunstancias antes mencionadas, no es prueba "suficiente"en los términos ya indicados conforme a la citada STS de 12 de febrero de 2016.

A la vista de tales elementos probatorios es lo cierto que no hay prueba suficiente para entender que el acusado sea el autor de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida como constitutivos de un delito de estafa antes descrito.

Por todo ello, la Sala, no puede compartir las conclusiones expuestas por el juez a quoen la resolución recurrida ya que es evidente y claro que la prueba practicada en el plenario no es suficiente para tener como acreditado el relato de hechos probados en que se sustenta la Sentencia condenatoria, es decir, no se ha practicado suficiente prueba de cargo, que permita destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente DON Ceferino.

En consecuencia, con estimación del recurso de apelación formulado, debemos revocar en su integridad la Sentencia recurrida.

Todo ello con expresa reserva de las acciones civiles correspondientes a favor del perjudicado para la reclamación que tuviera por conveniente.

CUARTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por DON Ceferino, contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2023 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER ,en los autos de Procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos revocar y revocamosla misma, absolviendo librementey con todo tipo de pronunciamientos favorables a DON Ceferino del delito por el que había sido condenado, declarando de oficio tanto las costas causadas en la alzada, como las causadas en la instancia.

Todo ello con expresa reserva de las acciones civiles correspondientes a favor del perjudicado.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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