Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 272/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 64/2024 de 02 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: ALVARO CASTAÑO PENALVA
Nº de sentencia: 272/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024100277
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1786
Núm. Roj: SAP MU 1786:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00272/2024
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LPR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30030 48 2 2021 0000303
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2023
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Italo
Procurador/a: D/Dª MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER VERDÚ LÓPEZ
Recurrido: Monserrat, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª INMACULADA DE ALBA Y VEGA,
Abogado/a: D/Dª SERGIO MARCO PEREZ,
Rollo de Apelación RP 64/24
Penal SEIS Murcia
Procedimiento Abreviado 43/23
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
D.ª M.ª ÁNGELES GALMÉS PASCUAL
D. RICARDO CUEVAS VELA
En la ciudad de Murcia, a 2 de julio de 2024.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia, por delito de malos tratos y violencia habitual en el ámbito de la violencia de género, en el que han intervenido, como apelante el acusado D. Italo, y como apelados el ministerio fiscal y la acusación particular doña Monserrat. Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados
Antecedentes
«UNICO.- El acusado, Italo, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Monserrat, con quien tuvo dos hijos menores de edad, cesada actualmente. Durante la relación, el acusado ejerció sobre Monserrat una conducta continuada de violencia verbal consistente en insultos, menosprecios, vejaciones y desvalorizaciones, así como violencia física consistente en empujones y golpes. Esta situación provocó que Monserrat sufriera daños psicológicos consistentes en ansiedad y depresión.
Así y, como ejemplo de tales conductas, el acusado en hora indeterminada del día 31 de diciembre de 2020, cuando ambos se hallaban en el interior del vehículo de regreso a casa tras celebrar la Nochevieja en el domicilio de la hermana de Monserrat, el acusado le manifestó que quería ir a casa de su hermano. Ante la negativa de ésta, el acusado profirió a Monserrat expresiones tales como que era idiota y gilipollas, quién se creía que era para faltarle al respeto, para acto seguido, una vez se apearon del vehículo, mientras Monserrat sostenía al hijo menor de ambos entre sus brazos en la puerta de su domicilio, el acusado le propinó un fuerte golpe en la cabeza, que no consta que llegara a causarle lesión, al tiempo que seguía insultándola.
No se ha acreditado, sin embargo, pese a las afirmaciones de la denunciante que el día 6 de enero de 2021, cuando ambos se encontraban en el domicilio de los padres de Monserrat y en presencia de los hijos comunes menores de edad, el acusado hubiera propinado a aquella un fuerte empujón.
El informe Forense de Valoración Social de fecha 12-1-2023 concluye, tras la evaluación de los hechos concretos de los malos tratos psicológicos y físicos, descritos y denunciados por la Sra. Monserrat y la documentación existente, puede ser compatible con un proceso de violencia de género habitual y continuado en la pareja a lo largo de su convivencia. Según informe Forense psicológico de fecha 12-1-2023, tras la exploración, la situación detallada por la Sra. Monserrat es compatible con las características propias de la violencia de género, siendo el maltrato fundamentalmente psicológico y la denunciante ha requerido tratamiento psicológico a fin de superar las situaciones vividas durante la relación de pareja.»
«FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Italo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 párrafo segundo del Código Penal y un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) Por el delito de maltrato habitual, un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación respecto de Dª Monserrat, su domicilio y lugar de trabajo a una distancia de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y nueve meses y, b) por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y seis meses de prohibición de aproximación respecto de Dª Monserrat, su domicilio y lugar de trabajo a una distancia de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio y al pago de la mitad de las costas del proceso, absolviéndole del otro delito de malos tratos en el ámbito familiar por los que ha sido acusado y declarando de oficio la mitad de costas.»
Hechos
Fundamentos
La resolución apelada razona su convicción atendiendo fundamentalmente a la declaración de la víctima, que estima cumple las pautas de auxilio valorativo que la jurisprudencia marca para otorgarle credibilidad. Así:
1.º No aprecia móviles de incredibilidad subjetiva. El relato de la víctima le parece detallado, coherente y fiable y no aprecia interés personal en perjudicar al aquí acusado. Señala que se produjo cierta demora en la decisión final de denunciar, lo que no considera trascendente por tratarse de una situación muy frecuente en delitos de esta naturaleza. Rechaza los móviles espurios planteados por la defensa. La utilización del procedimiento penal para lograr la suspensión del régimen de visitas, porque de lo que se desprende de las conversaciones y mensajes grabados y aportados por la denunciante la falta de comunicación del padre con sus hijos preexistía a la denuncia. Y la condena por falso testimonio, porque fue hace 20 años, se desconoce el contexto, el antecedente penal debe estar cancelado, y no es por sí mismo un elemento que invalide su declaración.
2.ª Converge una pluralidad de corroboraciones periféricas:
a) La testifical de D.ª Ayelén, hermana de la denunciante. Narró haber presenciado situaciones de insultos y menosprecio hacia su hermana («gorda», «no vales para nada»); haber observado algún moratón que le hizo sospechar, aunque en su momento su hermana no quiso atribuirlo a acciones violentas del acusado, pero sí se lo reconoció después de la separación; y haber recibido en un par de ocasiones llamadas de madrugada pidiéndole que pasase a recogerla, que estaba «en la calle» tras una discusión con el acusado. Además valora que, como testigo de referencia, aportó detalles de episodios agresivos relatados por la víctima en sede policial y judicial en términos muy parecidos a los de esta.
b) La información aportada por distintos informes psicológicos y sociales. Alude a tres:
-- Los emitidos por el Instituto de Medicina Legal de Murcia, psicológico y social, que por provenir de funcionarias adscritas a la Administración de Justicia presuponen de mayor objetividad e imparcialidad y que aprecian compatibilidad con un proceso de violencia de género habitual y continuado en la pareja a lo largo de su convivencia.
-- El informe psicológico de la Unidad de Psicología Forense de la Universidad de Murcia, realizado por D. Williams y Dª Selena de 29 de mayo de 2021, que constatan las repercusiones en la denunciante y su hija Analy, y que también aprecia síntomas compatibles con una experiencia continuada de violencia de género psicológica y física.
-- El informe psicológico clínico del hospital DIRECCION000 de 7 de julio de 2021, realizado sobre la menor Analy y ratificado en la vista oral por una de sus autoras, D.ª Amapola. Sobre este, apunta la sentencia
En este apartado, la sentencia examina el contrainforme elaborado y ratificado en el plenario por D. Alberto. No comparte sus principales reproches a los informes de cargo: limitaciones metodológicas, instrumentalización por la denunciante, el tono de confirmación de hipótesis previa, su aceptación a nivel clínico-asistencial hospitalario, pero no forense, y la equiparación entre certeza y compatibilidad en una situación de violencia o maltrato reiterados. Razona el magistrado que en esta suerte informes psicológicos periciales no se adquiere nunca la certeza, sólo la compatibilidad, y que muchas de aquellas censuras corresponden a matices, y no impiden que tales informes puedan ser tomados en consideración como elementos probatorios reforzadores de lo que constituye la prueba de cargo esencial, la testifical de la denunciante.
c) El contenido de las conversaciones grabadas y aportadas por la denunciante, fragmentos de ellas reproducidos en la vista oral.
Aborda ampliamente el tema y afirma su licitud. Estima que son válidas porque provienen de uno de los interlocutores, aunque se hubiesen obtenido, como reconoció la denunciante, con el fin deliberado de preconstituir prueba. Agrega que no se han obtenido violentando derechos fundamentales ni hay razones para dudar de su autenticidad. Sobre esta, sopesa que las conversaciones son fluidas, extensas y se aprecia un patrón o hilo conductor lógico, ante lo que es difícil imaginar que la prueba haya sido manipulada. Suma a lo anterior, primero, que la acusación particular aportó un informe pericial elaborado por D. Flavio (aconts. 29 y 40) que concluía que la composición de las grabaciones era continua e inalterada, sin indicios de modificación o manipulación de su contenido, y aunque su autor no compareció en el plenario a ratificarlo, tampoco la defensa ha apoyado en nada su impugnación cuando dispuso de las grabaciones desde el inicio del proceso; y segundo, que el propio acusado ha reconocido su voz tras escucharlas en la vista oral, aunque matizó que faltan en la conversación frases o elementos previos a esas manifestaciones y que está manipulado, reservas estas últimas que no merecen credibilidad al juzgador
La sentencia
3.º Aprecia persistencia en la incriminación porque todas las declaraciones de la víctima son sustancialmente idénticas.
Y en cuanto al fondo, reprueba la valoración de la prueba de la sentencia apelada. Discrepa de que el testimonio de la víctima cumpla con los estándares de credibilidad que propone la jurisprudencia. En obligada síntesis, argumenta:
1.º Que la Sra. Monserrat planteó la denuncia con evidente ánimo espurio de frustrar la pretensión de él de que se estableciese la custodia compartida sobre los hijos. Ella reconoció que lo hizo a raíz de la conversación de 15 de febrero de 2021, cuando él dijo que «va a desunir a su familia y van a tener lo que se merecen» mediante la solicitud de custodia compartida. Tras ello, ella incluso solicito orden de protección policial y alego situación de riesgo para los menores. Concurrió una situación de grave tensión en la relación de pareja, ruptura de hecho de la convivencia, traslado de ella al domicilio paterno y oposición a las visitas del padre y a la custodia compartida, resentimiento, grabaciones de conversaciones para preconstituir prueba, etc. En este contexto, la denuncia por violencia de género le permitía lograr su objetivo de impedir la custodia compartida.
2.º No se dan corroboraciones periféricas. En el caso de la hermana de la denunciante, no se fija el contexto en que se profieren las expresiones «gorda» o «no vales para nada», lo que es esencial para evaluar el daño y maltrato psicológico. Por otro lado, en su declaración policial no alude a menosprecio alguno, sólo haber visto hematomas, y no coincide con la denunciante en la versión del incidente de los insultos. Finaliza con que, en fase de instrucción, admitió no haber presenciado nunca una agresión física.
Y sobre las periciales, glosa en primer término el informe pericial confeccionado por la Unidad de Psicología Forense de la Universidad de Murcia, emitido por los doctores Williams y Selena, que no ha sido aportado por la acusación particular al presente procedimiento y sí al matrimonial.
Sobre el informe emitido por el Servicio de Psicología Pediátrica del Hospital DIRECCION000 de 7 de julio de 2021 que detecta la existencia de un «cuadro de DIRECCION001 relacionado con la vivencia de experiencias atemorizantes», crítica la forma en que se obtuvo (afirmando falsamente la Sra. Monserrat que contaba con el consentimiento del padre, y con mediación de su hermana, que es anestesista en el centro) y pone en valor la contradicción entre aquella conclusión y su otra afirmación de que «no es posible evaluar la comunicación expresiva por presentar la menor una conducta mutista», de lo que deduce que el dictamen se confecciona con las declaraciones de la progenitora. Agrega que se permitieron el lujo de tomar la declaración de la Sra. Monserrat como si fuere un axioma de verdad y, pese a que el apelante lleva sin convivir con sus hijos más de seis meses, achaca esa «sintomatología postraumática» a la vivencia de «situaciones traumáticas previamente a la separación de los padres», sin plantearse otras hipótesis como el cambio brusco de domicilio, la ausencia de la figura paterna, etc. E incluso se atreve a afirmar que la menor «Está experimentando mejoría desde la separación de los padres hace unos meses», sin mentar el elemento comparativo tomado como referencia para apreciar la mejoría.
Sobre el emitido por la psicóloga del IML Doña Patricia, que afirma la compatibilidad con la existencia de maltrato habitual psíquico en la persona de Doña Monserrat. Destaca la importancia que tuvo para ella el informe emitido por la Asociación Quiero Crecer, lo que priva a su dictamen de rigor científico. Además, concluyó la compatibilidad de la situación con las características de la violencia de género pese a que no había huellas psicológicas de ello (hipocondriasis, histeria, depresión y/o ansiedad). No encaja que el 28 de mayo, en el informe del Dr. Williams, la menor no presente dificultades para conciliar el sueño y veinte días después sí.
A la pericial del IML le crítica que partiese de la existencia de unas consecuencias en la menor derivadas de la vivencia de situaciones de maltrato que pocos días antes había negado otro psicólogo y de lo que el Instituto no tenía conocimiento, por lo que la premisa de partida es errónea y con ella sus conclusiones.
Finalmente examina el informe elaborado a instancias del apelante, el del psicólogo Sr. Alberto, del que extracta amplios pasajes que estima de interés al caso.
3.º Con relación a la persistencia en la incriminación, expone que la Sra. Monserrat fue adaptando su declaración a sus intereses, según se infiere de la lectura de los diversos informes periciales, y que se contradijo con su hermana en el episodio de la Nochevieja de 2020.
El recurso también llama la atención que se declare probado ese incidente y no se mencione la situación posterior narrada por el hermano del acusado, quien describe la conducta de la Sra. Monserrat como absolutamente normal, cuando, según ella, fue golpeada fuertemente en la cabeza por el acusado, portando en los brazos a los dos menores.
Finalmente, el alegato impugnatorio contiene dos ulteriores apartados que, en relación con todo lo anterior, examina jurisprudencialmente la validez de las grabaciones de conversaciones, otro caso similar al actual, y la presunción constitucional de inocencia.
Por su parte, el ministerio fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.
El motivo no va a prosperar. Lo primero que ha de señalarse es que las grabaciones efectuadas por uno de los interlocutores de una conversación privada sin el consentimiento del otro constituyen un medio de prueba apto para enervar la presunción de inocencia. Las SSTS 847/2021, de 4 de noviembre, y 657/2021, de 28 de julio, en línea con la doctrina establecida en la STC 678/2014, de 20 de noviembre, exponen que con ellas el deber formal y abstracto de secreto no se extiende al comunicante y, por tanto, no puede invocarse ni oponerse un quebrantamiento de los derechos constitucionales al secreto de las comunicaciones, a la intimidad personal o a la propia imagen reconocidos en el artículo 18 CE, ni un quebranto de los derechos a guardar silencio y no auto incriminarse.
Y sobre su autenticidad, no se precisan garantías especiales para admitir en el proceso tales grabaciones pues, en la medida en que nada impide en el derecho vigente que una persona revele lo que otra le ha comunicado, es totalmente irrelevante la forma en la que se documente este acto privado. Como recoge la STS 298/2013, 13 de marzo, «... que una grabación pueda ser objeto de manipulación no empece a que pueda ser aportada como prueba y pueda ser valorada...». Es una cuestión de fiabilidad y no de licitud. Que un testigo pueda mentir no significa que haya de desecharse por principio la prueba testifical; que un documento pueda ser alterado, tampoco descalifica a priori ese medio probatorio. Continúa la misma sentencia apuntando que «Corresponde al Tribunal determinar si esa posibilidad debe descartarse
En este último cometido la apreciación judicial de instancia es impecable. Las razones dadas para afirmar la autenticidad de los dos audios se nos antojan cabales. Destacamos como determinantes que el propio apelante identificó su voz en la vista oral, que no se advierte ningún corte ni alteración del ritmo normal de los diálogos (las califica de fluidas, extensas y con un hilo conductor lógico) y, lo que es decisivo, que el apelante no fue capaz de concretar en qué momentos habían sido suprimidos fragmentos de los diálogos, ni su contenido.
Desde esa convicción, el alcance probatorio que el tribunal
Como recuerda la STSJRM de 3 de noviembre de 2022, cuando la línea impugnativa del motivo es puramente probatoria conviene tener presente, como necesario punto de partida, cuál es el ámbito de actuación del tribunal de apelación cuando ha de resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria. Dice la STS 555/2019, de 13 de noviembre, con cita de las SSTS 162/2019, de 26 de marzo, y 216/2019, de 24 de abril, que la apelación constituye una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento, de suerte que el órgano de apelación solo puede rectificar el relato histórico de la sentencia impugnada cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación, con el único límite determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria.
De acuerdo con los mismos precedentes citados, «el tribunal de apelación puede valorar si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación». Su función «no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia», sin que pueda sustituir esta por la propia, salvo si aprecia en la primera un error basado en parámetros objetivos y no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.
Se trata, en definitiva, como se ha dicho en acertada síntesis, de llevar a cabo un juicio sobre el juicio del tribunal
La convicción judicial del tribunal
Por otro lado, el testimonio de la víctima ha sido uniforme, sin que el recurso concreté variación alguna, y viene apuntalado por elementos objetivos externos que merecen una ponderación conjunta. El principal, la tan cuestionada grabación, en ella el apelante reconoce el tortazo en la cabeza la Nochevieja y haber empleado la violencia con reiteración. Tales manifestaciones no van precedidas de engaños, trampas o artificios que pudieran pensar que están viciadas.
También está el testimonio de la hermana de la Sra. Monserrat que presenció insultos y menosprecio, vio moratones sospechosos y tuvo que socorrer a su hermana de madrugada porque él la había dejado en la calle. Su testimonio ha sido persistente, y constante en que no presenció nunca una agresión. No es extraño que fuese ampliando datos en sus sucesivas declaraciones y, desde luego, no transmitió dudas de que las expresiones «gorda» o «no vales para nada» fueron verbalizadas con propósito degradante.
Finalmente, el daño psicológico detectado por los informes tan extensamente combatidos por el recurrente refuerza más si cabe la convicción judicial. Es significativo que hasta tres equipos de peritos detecten en la denunciante y su hija Analy síntomas compatibles con un proceso de violencia de género continuada en la pareja a lo largo de su convivencia. Frente a ello, el recurso solo expone un sinfín de discrepancias, de meras opiniones, y de contradicciones que no son tales. Las irregularidades en que pudieran incurrir alguna de sus autoras por la falta de consentimiento del padre no tiene por qué afectar a su rigor técnico, que es lo relevante. No apreciamos paradoja alguna en que se detecte un «cuadro de DIRECCION001 relacionado con la vivencia de experiencias atemorizantes» con el hecho de que «no es posible evaluar la comunicación expresiva por presentar la menor una conducta mutista», pues esta circunstancia no impide que valorasen otros datos para llegar a la conclusión, incluso ese mismo. Tampoco cuando achacan la «sintomatología postraumática» a la vivencia de «situaciones traumáticas previamente a la separación de los padres», ni parece infundado que aprecien que la menor «Está experimentando mejoría desde la separación de los padres hace unos meses». Y lo detectado por el primer psicólogo en el informe aportado al procedimiento matrimonial adolece de un estudio contradictorio para comprobar la solidez de sus apreciaciones. Por último, el psicólogo Sr. Alberto no aporta argumentos que pongan de manifiesto errores incontestables en las otras pericias, solo matices y opiniones divergentes.
A lo hasta ahora expuesto no obstan las apreciaciones que sobre el acopio indiciario formularon en su momento la fiscal o la instructora, y que las llevó a pedir y decretar, respectivamente, el sobreseimiento de la causa. Primero, porque fueron revocadas por esta audiencia tras la oportuna revisión; y segundo, porque, por el momento procesal en que se producen, no disponían de todos los elementos de juicio, a diferencia del juez de lo penal.
Finalmente, no contraviene los mandamientos de la lógica que la víctima pudiera acarrear con sus dos hijos tras ser golpeada. El hecho es intrascendente.
En definitiva, la sentencia
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

