Sentencia Penal 209/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 209/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 968/2024 de 02 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ

Nº de sentencia: 209/2025

Núm. Cendoj: 39075370032025100212

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1400

Núm. Roj: SAP S 1400:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim ) 0000968/2024

NIG: 3908741220230000076

Sección: Sección 4

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Santander Procedimiento Abreviado

0000201/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000209/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 968/2024.

SENTENCIA Nº: 209 /2025.

==================================

ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D.ª CRISTINA RODIZ GARCÍA.

==================================

En Santander, a 2 de julio de 2025.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 201/2024, Rollo de Sala número 968/2024, por delito de Estafa, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D.ª Camila, en calidad de acusada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Velarde Gutiérrez y asistida por la Letrada D.ª Cristina Pelayo Díaz, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada D.ª Camila y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último la Ilma. Sra. D.ª Elena Bolado García.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2024, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.El 27 de diciembre de 2022,personas desconocidas lograron apoderarse, de las calves de acceso a la cuenta bancaria de Unicaja NUM000, titularidad de D. Indalecio. SEGUNDO.Una vez franqueado el acceso, sin el conocimiento ni el consentimiento del Sr. Indalecio, se realizó una trasferencia por importe de 1000€ con destino a la cuenta de Openbank NUM001 de la que es titular, Camila, mayor de edad, con DNI NUM002, sin antecedentes penales. Se le cargaron también 5€ en concepto de gastos.

TERCERO. Camila, previamente, actuando guiada por un ánimo de enriquecimiento injusto, se había concertado con los sujetos desconocidos precitados para recibir en dicha cuenta el dinero. CUARTO.D. Indalecio recuperó los 1005€, al haber sido indemnizado por el banco, por lo que ya no reclama

FALLO:

Condenar a Dña. Camila, como cooperadora necesaria, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito de estafa, a la pena de ocho (8) meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante idéntico periodo, y al pago de las costas.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Cantabria."

SEGUNDO.- D.ª Camila interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que, tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a D.ª Camila como autora de un delito de estafa se alza dicha condenada con fundamento en los siguientes motivos:

En primer lugar, alega infracción del principio in dubio pro reo, por cuanto del relato de hechos probados e incluso de su integración en la fundamentación jurídica no puede afirmarse que la acusada sea autora o cooperadora necesaria del delito por el que ha sido condenada.

En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba, alegando que no se ha practicado prueba incriminatoria suficiente que permita dictar el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia.

Finalmente, sostiene que los hechos fueron calificados conforme a lo dispuesto en el artículo 248.1, cuando el acto sería subsumible en el tipo penal del artículo 248.2. a) del Código penal.

Por todo ello, interesa su libre absolución o subsidiariamente la imposición de la pena en su grado mínimo de 6 meses de prisión.

El Ministerio fiscal se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-El derecho constitucional a la "Presunción de inocencia", proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente),que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita)y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente).Asimismo, debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91, entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la pruebade tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-,una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso, esta Sala, tras examinar detenidamente las actuaciones, y analizar el contenido de las pruebas practicadas en el acto del plenario, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada, no apreciándose que la misma haya errado en la valoración de las pruebas practicadas, las cuales gozan de suficiente valor a efectos incriminatorios. Por el contrario, puede afirmarse que en la sentencia recurrida se efectúa un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la prueba documental obrante en autos, sino también, en lo declarado en el acto del juicio, por el denunciante que sufrió la defraudación.

Expuesto lo anterior, y dado que en el presente caso la parte recurrente cuestiona la conducta del denunciante, sosteniendo que el mismo manifestó que no llegó a abrir el mensaje que supuestamente le había enviado su entidad bancaria y que le llegó a su teléfono, debe de recordarse que la STS de fecha 27/7/2016, como ya habían declarado con reiteración (ad exemplum, STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero), incide en la consideración de que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito...". De igual modo, la STS núm. 210/2021 de fecha 9 de marzo de 2021 remitiéndose a la STS 1508/2005 de 13.12, nos recuerda que, el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado...".

La STS 491/2017 de fecha 29 de junio de 2017 en cuanto a la insuficiencia del engaño en relación con los límites del deber de autoprotección en la estafa, indica que como señala la STS 98/2017, de 20 de febrero, con abundantísima cita de otras anteriores ( STS 331/2014, de 15 de abril, STS 228/2014, de 26 de marzo, STS 1015/2013, de 23 de diciembre, STS 867/2013, de 28 de noviembre, etc.) y glosa de las discrepantes, en orden a evitar que una interpretación abusiva de la doctrina del deber de autoprotección en la estafa desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo o puesto en peligro el bien jurídico protegido, ha de recordarse que la línea jurisprudencial mayoritaria que considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante"".Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa realizada por el autor del fraude, no por la mayor o menor perspicacia del perjudicado. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. El delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión "engaño bastante". El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.En definitiva, como precisan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , y 344/2013, de 30 de abril, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo, ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Al hilo de dicha doctrina, la Sala entiende, al igual que la magistrada de lo penal que, en el presente caso, no nos encontramos ante la situación excepcional que excluiría la concurrencia del "engaño bastante"exigido por el tipo penal, no apreciándose en modo alguno que la víctima haya omitido de forma absolutamente negligente las más mínimas normas de cuidado exigidas para la salvaguarda de su patrimonio, habiendo actuado de buena fe en la confianza de que el mensaje le estaba siendo enviado por su entidad bancaria, habiendo incluso relatado que llegó a hablar telefónicamente con un teléfono que aparentemente parecía ser de Unicaja, para relatar que sin su consentimiento se realizaron dos trasferencias de 1.000 € cada una cuya sumas le han sido devueltas por su entidad bancaria.

Dicho lo anterior, el examen de la documental obrante en la causa evidencia que, desde la cuenta titularidad del denunciante D. Indalecio el día 27 de diciembre 2022 se realizó una trasferencia por importe de 1.000 € a una cuenta titularidad de la hoy acusada. Asimismo, está acreditado documentalmente que dicha cuenta bancaria fue abierta on-line por la propia acusada el día 24 de diciembre 2022 utilizando el correo electrónico DIRECCION000, (correo que como puede apreciarse lleva su nombre y apellidos), tratándose de una cuenta bancaria para cuya apertura se aportó copia del del DNI de la propia acusada que consta expedido el 3 de febrero de 2022, así como una foto tipo selficoincidente con la foto del del DNI de la acusada, circunstancias todas ellas que evidencian que dicha cuenta fue abierta por la propia acusada, la cual percibió la suma transferida ilícitamente, y la hizo suya.

En definitiva, el modo y forma en que se abrió la mencionada cuenta escasos días antes de suceder los hechos, unida a la documentación personal y fotografía de la propia titular de la cuenta empleadas en su apertura, y a la recepción del dinero defraudado, evidencian que la acusada, cuanto menos, tuvo que haberse concertado con los autores materiales del fraude informático para facilitarles su cuenta bancaria, entendiendo que dicha conducta integra un supuesto de coautoría por cooperación necesaria en el delito de estafa objeto de condena, máxime cuando la acusada, en fase de instrucción se acogió a su derecho no declarar; no acudiendo a prestar declaración al acto del plenario, siendo por ello también de aplicación la doctrina sentada por nuestro TS respecto al valor probatorio del silencio del acusado que hace uso de su derecho a no declarar, por todas en su STS de 8 de febrero de 2017 con cita de las SSTS. 455/2014 de 10 junio y 487/2015 de 20 julio, que analizan la STEDH de 8 febrero 1996 conocida como "Caso Murray". Dicha doctrina establece que si bien es cierto que el Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio, en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad. El Tribunal Constitucional a su vez ha examinado la doctrina del "Caso Murray" en diferentes ocasiones en que le fue alegada en amparo por sujetos condenados en la vía penal. Y así, se afirma que "ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria" ( SSTC 26/2010, de 27 de abril, 202/2000, de 24 de julio y 155/2002, de 22 de julio). En definitiva, en el presente caso si bien dicho silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, habida cuenta los testimonios incriminatorios prestados en el plenario y el contenido de la prueba documental aportada, la falta de un relato exculpatorio alternativo en el presente caso tiene la virtualidad de corroborar la culpabilidad de la acusada.

Tales conclusiones a juicio de la Sala, se encuentran avaladas por la jurisprudencia existente sobre la materia, siendo en este punto ajustada a derecho que los hechos declarados probados hayan sido calificados como constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 248.1 del Código penal, por cuanto en el propio relato de hechos probados no se hace constar que el apoderamiento de las claves de acceso de la cuenta bancaria del denunciante se realizara valiéndose de manipulaciones o artificios informáticos, no concretándose el modo de acceso, tratándose no obstante lo anterior de conductas homogéneas, contempladas en el mismo precepto penal y castigadas con idénticas penas.

Por todo ello, y estando acreditado que la acusada realizó una aportación esencial para la comisión del delito, cual es, la aportación de una cuenta bancaria donde recibir el dinero procedente del fraude, la misma debe de ser considerada cooperadora necesaria del delito de estafa, debiendo recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 cuya doctrina ha sido reiterada entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (FD5), nos recuerda que "la actuación de una persona que, teniendo cumplido conocimiento de una acción defraudatoria llevada a cabo mediante un mecanismo de manipulación informática, como puede ser el phishing, u otro procedimiento similar, - a través del cual una o varias personas consiguen averiguar las claves de una cuenta bancaria y acceder a ella - facilita otra cuenta donde remitir las cantidades de dinero extraídas fraudulentamente"es "una aportación de primer grado, propia de la cooperación necesaria, y no de segundo grado propia de la complicidad".

- De igual modo, en relación con la alegada vulneración del principio in dubio pro reo,la STS de 30 de noviembre de 2022, con cita de la STS 669/2020, de 10 de diciembre de 2020 nos recuerda que: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria, aunque es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo.

La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo,condición o exigencia "subjetiva"del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda",encontrándonos en definitiva con que, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reoforma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado.

Dicho de manera más resumida, solo si el tribunal ante cuya presencia se practica la prueba ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión perjudicial que adopta, por vía de revisión cabrá que prospere una queja con base en dicho principio, pero lo que no puede hacer este tribunal de revisión es suscitar dudas que no le vienen dadas, de manera que, si como acontece en el presente caso el tribunal sentenciador no las expresa, no cabe que prospere el referido principio como se pretende por la recurrente. Por ello, y dado que la magistrada de instancia, tal y como así lo expone con toda claridad en su sentencia, ha alcanzado su convicción acerca de la culpabilidad de la acusado, más allá de cualquier duda razonable, su criterio ha de ser mantenido.

Por todo lo expuesto, la Sala compartiendo los acertados argumentos expuestos por la sentencia de instancia, no puede sino confirmar dicho pronunciamiento de condena, entendiendo que se ha practicado suficiente prueba de cargo que acredita la autoría de la acusada, la cual llevó a cabo una actividad nuclear que permitió la consumación del delito, al facilitar un número de cuenta en el que recibir las cantidades obtenidas de forma fraudulenta, entendiendo, que habida cuenta las circunstancias concurrentes y en especial a cuantía de la suma apropiada, la pena de 8 meses de prisión impuesta resulta proporcionada, tratándose de una pena que ha sido impuesta casi en su mínimo legal.

TERCERO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D.ª Camila, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2024 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 201/2024 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casaciónpor infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia, debiendo el recurrente presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción, de suerte que de no cumplirse tales requisitos se dictará auto denegando la preparación de dicho recurso.

Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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