Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 209/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 968/2024 de 02 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
Nº de sentencia: 209/2025
Núm. Cendoj: 39075370032025100212
Núm. Ecli: ES:APS:2025:1400
Núm. Roj: SAP S 1400:2025
Encabezamiento
000209/2025
Rollo de Sala número: 968/2024.
En Santander, a 2 de julio de 2025.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 201/2024, Rollo de Sala número 968/2024, por
Es parte
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
Hechos
Fundamentos
En primer lugar, alega infracción del principio in dubio pro reo, por cuanto del relato de hechos probados e incluso de su integración en la fundamentación jurídica no puede afirmarse que la acusada sea autora o cooperadora necesaria del delito por el que ha sido condenada.
En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba, alegando que no se ha practicado prueba incriminatoria suficiente que permita dictar el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia.
Finalmente, sostiene que los hechos fueron calificados conforme a lo dispuesto en el artículo 248.1, cuando el acto sería subsumible en el tipo penal del artículo 248.2. a) del Código penal.
Por todo ello, interesa su libre absolución o subsidiariamente la imposición de la pena en su grado mínimo de 6 meses de prisión.
El Ministerio fiscal se opuso a la estimación del recurso.
Dicho lo anterior, en el presente caso, esta Sala, tras examinar detenidamente las actuaciones, y analizar el contenido de las pruebas practicadas en el acto del plenario, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada, no apreciándose que la misma haya errado en la valoración de las pruebas practicadas, las cuales gozan de suficiente valor a efectos incriminatorios. Por el contrario, puede afirmarse que en la sentencia recurrida se efectúa un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la prueba documental obrante en autos, sino también, en lo declarado en el acto del juicio, por el denunciante que sufrió la defraudación.
Expuesto lo anterior, y dado que en el presente caso la parte recurrente cuestiona la conducta del denunciante, sosteniendo que el mismo manifestó que no llegó a abrir el mensaje que supuestamente le había enviado su entidad bancaria y que le llegó a su teléfono, debe de recordarse que la STS de fecha 27/7/2016, como ya habían declarado con reiteración (ad exemplum, STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero), incide en la consideración de que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito...". De igual modo, la STS núm. 210/2021 de fecha 9 de marzo de 2021 remitiéndose a la STS 1508/2005 de 13.12, nos recuerda que, el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo:
La STS 491/2017 de fecha 29 de junio de 2017 en cuanto a la insuficiencia del engaño en relación con los límites del deber de autoprotección en la estafa, indica que como señala la STS 98/2017, de 20 de febrero, con abundantísima cita de otras anteriores ( STS 331/2014, de 15 de abril, STS 228/2014, de 26 de marzo, STS 1015/2013, de 23 de diciembre, STS 867/2013, de 28 de noviembre, etc.) y glosa de las discrepantes, en orden a evitar que una interpretación abusiva de la doctrina del deber de autoprotección en la estafa desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo o puesto en peligro el bien jurídico protegido, ha de recordarse que la línea jurisprudencial mayoritaria que considera que
Al hilo de dicha doctrina, la Sala entiende, al igual que la magistrada de lo penal que, en el presente caso, no nos encontramos ante la situación excepcional que excluiría la concurrencia del
Dicho lo anterior, el examen de la documental obrante en la causa evidencia que, desde la cuenta titularidad del denunciante D. Indalecio el día 27 de diciembre 2022 se realizó una trasferencia por importe de 1.000 € a una cuenta titularidad de la hoy acusada. Asimismo, está acreditado documentalmente que dicha cuenta bancaria fue abierta on-line por la propia acusada el día 24 de diciembre 2022 utilizando el correo electrónico DIRECCION000, (correo que como puede apreciarse lleva su nombre y apellidos), tratándose de una cuenta bancaria para cuya apertura se aportó copia del del DNI de la propia acusada que consta expedido el 3 de febrero de 2022, así como una foto tipo
En definitiva, el modo y forma en que se abrió la mencionada cuenta escasos días antes de suceder los hechos, unida a la documentación personal y fotografía de la propia titular de la cuenta empleadas en su apertura, y a la recepción del dinero defraudado, evidencian que la acusada, cuanto menos, tuvo que haberse concertado con los autores materiales del fraude informático para facilitarles su cuenta bancaria, entendiendo que dicha conducta integra un supuesto de coautoría por cooperación necesaria en el delito de estafa objeto de condena, máxime cuando la acusada, en fase de instrucción se acogió a su derecho no declarar; no acudiendo a prestar declaración al acto del plenario, siendo por ello también de aplicación la doctrina sentada por nuestro TS respecto al valor probatorio del silencio del acusado que hace uso de su derecho a no declarar, por todas en su STS de 8 de febrero de 2017 con cita de las SSTS. 455/2014 de 10 junio y 487/2015 de 20 julio, que analizan la STEDH de 8 febrero 1996 conocida como "Caso Murray". Dicha doctrina establece que si bien es cierto que el Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio, en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad. El Tribunal Constitucional a su vez ha examinado la doctrina del "Caso Murray" en diferentes ocasiones en que le fue alegada en amparo por sujetos condenados en la vía penal. Y así, se afirma que "ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria" ( SSTC 26/2010, de 27 de abril, 202/2000, de 24 de julio y 155/2002, de 22 de julio). En definitiva, en el presente caso si bien dicho silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, habida cuenta los testimonios incriminatorios prestados en el plenario y el contenido de la prueba documental aportada, la falta de un relato exculpatorio alternativo en el presente caso tiene la virtualidad de corroborar la culpabilidad de la acusada.
Tales conclusiones a juicio de la Sala, se encuentran avaladas por la jurisprudencia existente sobre la materia, siendo en este punto ajustada a derecho que los hechos declarados probados hayan sido calificados como constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 248.1 del Código penal, por cuanto en el propio relato de hechos probados no se hace constar que el apoderamiento de las claves de acceso de la cuenta bancaria del denunciante se realizara valiéndose de manipulaciones o artificios informáticos, no concretándose el modo de acceso, tratándose no obstante lo anterior de conductas homogéneas, contempladas en el mismo precepto penal y castigadas con idénticas penas.
Por todo ello, y estando acreditado que la acusada realizó una aportación esencial para la comisión del delito, cual es, la aportación de una cuenta bancaria donde recibir el dinero procedente del fraude, la misma debe de ser considerada cooperadora necesaria del delito de estafa, debiendo recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 cuya doctrina ha sido reiterada entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (FD5), nos recuerda que
- De igual modo, en relación con la alegada vulneración del principio
La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla
Dicho de manera más resumida, solo si el tribunal ante cuya presencia se practica la prueba ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión perjudicial que adopta, por vía de revisión cabrá que prospere una queja con base en dicho principio, pero lo que no puede hacer este tribunal de revisión es suscitar dudas que no le vienen dadas, de manera que, si como acontece en el presente caso el tribunal sentenciador no las expresa, no cabe que prospere el referido principio como se pretende por la recurrente. Por ello, y dado que la magistrada de instancia, tal y como así lo expone con toda claridad en su sentencia, ha alcanzado su convicción acerca de la culpabilidad de la acusado, más allá de cualquier duda razonable, su criterio ha de ser mantenido.
Por todo lo expuesto, la Sala compartiendo los acertados argumentos expuestos por la sentencia de instancia, no puede sino confirmar dicho pronunciamiento de condena, entendiendo que se ha practicado suficiente prueba de cargo que acredita la autoría de la acusada, la cual llevó a cabo una actividad nuclear que permitió la consumación del delito, al facilitar un número de cuenta en el que recibir las cantidades obtenidas de forma fraudulenta, entendiendo, que habida cuenta las circunstancias concurrentes y en especial a cuantía de la suma apropiada, la pena de 8 meses de prisión impuesta resulta proporcionada, tratándose de una pena que ha sido impuesta casi en su mínimo legal.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el
Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
