Sentencia Penal 15/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 15/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 52/2025 de 20 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: RAFAEL DIAZ ROCA

Nº de sentencia: 15/2025

Núm. Cendoj: 41091370032025100018

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:282

Núm. Roj: SAP SE 282:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542047 955542097, Fax: 955005039, Correo electrónico: ap.Seccion3.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4106543220190003771. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Sevilla Asunto origen: PAB 242/2021

Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim ) 52/2025. Negociado: H

Sobre:Contra la seguridad del tráfico

De: Edemiro

Abogado/a:ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO

Procurador/a:CONSTANTINO ANDRES DE AQUINO MOLINA

S E N T E N C I A

15/ 2025

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Manuel HOLGADO MERINO

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

D. Antonio Miguel VÁZQUEZ BARRAGÁN

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a veinte de enero de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, los presentes autos correspondientes a Procedimiento Abreviado número 242/2021-S del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 7 de los de Sevilla por delito de conducción sin licencia contra Edemiro, con Número de Identificación de Extranjero NUM000; cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal; pendiente en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusado contra sentencia número 313/2022 de 07 de noviembre, dictada por el Juzgado referenciado.

Antecedentes

Primero.- El Iltmo. Sr. Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal número 7 de los de Sevilla dictó, el día 07 de noviembre de 2022, sentencia con número 313 de su registro anual, cuyo resultando de hechos dice literalmente que:

"1.- Sobre las 20:15 horas del día 17 de enero de 2019 el acusado Edemiro, Ibiza con matrícula NUM001 por el km. 1 de la carretera SE7203 en el término municipal de La Puebla de Cazalla (Sevilla), a sabiendas de que carecía de permiso de conducir por pérdida de puntos, debidamente notificada personalmente al mismo el día 30 de agosto de 2016.

El acusado había sido anteriormente condenado por sentencia firme de fecha 06/11/2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid a la pena de 8 meses de multa (extinguida el 22/06/2018), por sentencia de fecha 14/06/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid a la pena de 8 meses de multa y por sentencia de 03/07/2018, dictada por el mismo Juzgado que la anterior a la pena de 24 meses de multa (extinguida el 10/07/2019), todas ellas por sendos delitos contra la seguridad vial por conducción sin permiso.

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

"1. Que Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Edemiro como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la seguridad vial del art. 384.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del art. 22.8 en relación al art. 66.1.5 del mismo texto legal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas."

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso, con fecha 23 de enero de 2023 recurso de apelación por el acusado Edemiro, asistido por el letrado del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. Enrique Rojo Alonso de Caso y representado por el procurador del Ilustre Colegio de esta ciudad Sr. D. Constantino Andrés de Aquino Molina.

Admitido el recurso a trámite y conferido el preceptivo traslado, el Fiscal impugna el recurso en escrito de fecha 14 de agosto de 2023.

Ordenada por el Juzgado la elevación de los autos a esta Audiencia en providencia de 20 de diciembre de 2024, se reparten a esta Sección el 17 de enero de 2024 y se apertura Rollo de Sala el mismo día; entregándose al Ponente el día 20 de enero. Se deliberó con la misma fecha.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los hechos probados que recoge la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundamenta su recurso en:

1º).- Error en la valoración probatoria y vulneración del principio de presunción de inocencia y especialmente su vertiente de "in dubio pro reo".

2º).- Infracción de Ley al aplicar indebidamente la agravante de multirreincidencia y de la misma reincidencia.

3º).- Infracción de Ley por falta de proporcionalidad en la aplicación de la pena.

4º).- Infracción de Ley al no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada para restaurar la vulneración que alega a un proceso sin tales dilaciones.

Ha de decirse brevemente, a propósito del recurso planteado, que la garantía de la doble instancia en la jurisdicción penal, ya universal en nuestro sistema, aceptado que la casación, que nunca fue segunda instancia, no reunía por completo los requisitos de garantía equivalente que este sistema ofrece; aparece configurada, precisamente, como garantía en el artículo 2.1 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y es parte indivisible del derecho a la tutela judicial efectiva del artículos 24.1 de la Constitución y, por la vía de los artículos 10.2 y 96.1 de la misma, por el artículo 47.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; implica de forma constitutiva la posibilidad, a discreción del interesado, de impugnar las decisiones judiciales ante un órgano superior en la organización judicial.

De las modalidades de recurso posibles y existentes la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por toda la doctrina y que por su efecto devolutivo, característico siempre de este recurso respecto de sentencias; implica que el juzgador "ad quem"asume funcionalmente la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo",no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma y su entero encuadramiento y consecuencias jurídicas; sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, siempre partiendo de lo actuado y resuelto en la primera instancia, pues el que la apelación sea un novum iudiciumno implica que opere ex novoo sobre el vacío. No es, pues, una nueva primera instancia.

Por tanto, si el examen de lo actuado en primera instancia se revela correcto, suficiente y razonable, el Tribunal de segunda y última instancia ha de imitarse a validar lo llevado a cabo y pronunciado en la instancia originaria. Caso contrario, deberá examinar la prueba practicada y efectuar su propia y definitiva evaluación de la prueba o del Derecho aplicado y adoptar la resolución correspondiente.

La única limitación se da en el caso de sentencias absolutorias en que el examen de la segunda instancia se trunca en la revisión de lo hecho en la primera y, caso de encontrarlo erróneo y salvo que el yerro derive de una pura cuestión jurídica o de subsunción de los hechos probados en la norma, sólo puede anular la resolución y remitirla a nuevo pronunciamiento o nuevo juicio y pronunciamiento en la primera instancia.

Por otro lado, cuando lo que se argumenta, en exclusiva o en conjunción con el error en la valoración probatoria, es la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en estricto desarrollo de la doctrina legal al efecto, ha de limitarse la fundamentación del recurso a la comprobación de los tres aspectos en que se despliega el principio, a saber:

1º).- Que el Juzgador de Instancia dispuso realmente de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

2º).- Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

3º).- Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

Es decir, que la prueba fue existente, suficiente y racionalmente valorada, conectando el último aspecto ambas alegaciones de vulneración del principio y error en la valoración probatoria.

SEGUNDO.- No podemos estar de acuerdo con los argumentos de la apelante en su recurso. Así, en relación al primer motivo:

1º).- Existe material probatorio suficiente, constituido por el atestado ratificado en juicio, que es documental dada por reproducida en el juicio oral, y la testifical de los agentes de la Policía Local de La Puebla de Cazalla, que han declarado en juicio e intervinieron en el atestado.

2º).- Es también elemento probatorio el propio reconocimiento parcial de los hechos que efectúa el acusado, en el sentido de que sabía que tenía retirada la licencia por pérdida de puntos y el haber sido condenado por conducción sin licencia.

3º).- Igualmente, se cuenta con la documental relativa a la pérdida de la licencia y antecedentes penales.

No se puede aceptar la alegación de la defensa acerca de una bizarra y extravagante rueda de reconocimiento para acreditar la personalidad del acusado . La identificación objetiva la realizan los agentes policiales, que se aseguran de la personalidad de aquél sobre quien aplican la intervención policial. El segundo de los agentes que declara en juicio dice con toda claridad que en la denuncia se recoge el nombre y NIE de la persona que les ha dado la documentación y recuerda que les dio el NIE y una Carta de Identidad Rumana con fotografía y está seguro de que recopiló los datos correctos.

Por otro lado, reconoció que el coche era suyo en sede de Instrucción (folio 36) y narra algo tan estrambótico como que la multa se la pusieron a él porque el otro, según él quien conducía, no tenía documento de identidad, práctica grotesca que no figura en ningún protocolo policial concebible.

Es decir, la prueba es existente, legítima sobrada y no se concibe qué otra pudo haberse racionalmente realizado. Por otro lado, nos parecen lógicas as inferencias que hace el Iltmo. Sr. Magistrado a quosobre la autoría y culpabilidad del acusado, pues no cabe otorgar el menor crédito a la sincopada declaración exculpatoria en la que pretende cobijarse el recurrente. Además, la declaración de los agentes, así como su actuación documentada en autos, es plenamente creíble y normalizada y no se adivina qué motivo de animadversión puedan tener contra el acusado para deponer de modo falsario en el juicio y a lo largo de todo el procedimiento.

TERCERO.- Sucumbe el recurrente a la tentación de invocar el principio "in dubio pro reo"al final de su recurso del que hace una intelección extraña e inadmisible.

El principio es una máxima o regla residual o de cierre dirigida al órgano decisorio para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida de signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( STS 413/2015 de 30 de junio; 817/2017 de 13 de diciembre o 282/2018 de 13 de junio, entre otras).

Se diferencia, no obstante, de la presunción de inocencia ( STS 437/2021 de 20 de mayo, STC 136/1999 de 20 de julio) en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado (in dubio absolvitur reus).Es una exigencia negativa, cualitativa y cuantitativa del contenido de la decisión del órgano sentenciador que ha de tener un convencimiento sin fisuras para pronunciar condena y se refiere, en sentido propio, a que el Tribunal, tras valorar y razonar la prueba, no debe encontrar sino un único camino a seguir.

Por tanto, el principio sólo puede operar cuando el órgano jurisdiccional ve mínimamente plausible un pronunciamiento distinto al condenatorio. Ya hemos dicho que no es un derecho, pero puede concebírsele como corolario del derecho a la presunción de inocencia ( SSTS 689/2014 de 21 de octubre; 454/2015 de 10 de julio; 425/2016 de 17 de mayo; 714/2016 de 26 de septiembre o 245/2017 de 05 de abril, entre otras) en su vertiente de prueba suficiente, pues la prueba bastante no ha de dejar resquicio a la duda razonable y, por ello, últimamente se admite su invocación en casación y, a fortiori,en amparo.

Ello ilustra el hecho de que sólo cabe su invocación cuando se vulnera su aspecto normativo, es decir, cuando resulte que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda ( SSTS 86/2018 de 19 de febrero; 912/2016 de 01 de diciembre o 143/2013 de 28 de febrero, entre muchas) y, por tanto, cuando el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado o sin hacerlo de forma expresa ello sea evidente de los términos del razonamiento, pues no siempre se explicitan las dudas por el órganos sentenciador. Así, por ejemplo, si se condena en virtud del contenido de un documento y el perito tiene duda de su veracidad o falsedad; pues el principio, por exigencia normativa y de consistencia de la presunción de inocencia, exige que no se escoja la más desfavorable al acusado entre las alternativas posibles, sino la más beneficiosa a sus intereses.

Es ésta la función del principio: ser la ultima ratio decidendicuando no queda otra al haber dudas, pero lo que ni hace ni puede hacer esta máxima es determinar la aparición de dudas donde no las hay, pues si el Tribunal no ha dudado esta regla no puede entrar en juego sin que tampoco sea función del principio determinar en qué supuestos existe una obligación de dudar ( SSTS 720/2020 de 30 de diciembre; 290/2020 de 10 de junio; 419/2018 de 18 de septiembre; 207/2018 de 03 de mayo; 793/2017 de 11 de diciembre o 323/2017 de 04 de mayo, entre incontables), lo que sería, no sólo absurdo, sino una forma subrepticia de introducir la prueba tasada en nuestro Derecho y sin que el Tribunal de apelación o casación pueda entrar en valorar en cuanto tal si debía o no haberse dudado ( SSTC 147/2009 de 15 de junio o 18/2021 de 15 de febrero), algo por lo demás inútil si se concluye que el razonamiento condenatorio ha sido suficiente, razonado y razonable.

En el caso de autos, las únicas dudas, interesadas por lo demás, se plantean al propio apelante, pues ni el Iltmo. Sr. Magistrado a quoha expresado la más mínima, ni tampoco se le suscitan a esta Sala.

CUARTO.- En lo atingente a la no concurrencia de la reincidencia y la multirreincidencia y examinando la primera hemos de decir que la apreciación de la agravante del artículo 22,8ª del Código Penal requiere:

a) Haber sido ejecutoriamente condenado al tiempo de delinquir. Tal ocurre en el caso de autos en el que el acusado fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Valladolid de 06 de noviembre de 2017, con pena extinguida el 22 de junio de 2018, por delito de conducción sin licencia, en sentencia firme de 14 de junio de 2018 por delito de conducción sin licencia por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Valladolid, pendiente de cumplimiento y en sentencia firme de 03 de julio de 2018 por delito de conducción sin licencia, con pena extinguida el 10 de julio de 2019. Todas estas penas tienen un plazo de cancelación de dos años desde que dejaren de delinquir, conforme al artículo 136.1 del Código Penal.

b) Que la condena lo haya sido por delito comprendido en el mismo Título del Código Penal que el que se sentencia y además de la misma naturaleza. Se da este requisito, pues se condena por idéntico delito en todas las ocasiones.

c) Que el antecedente no esté cancelado o sea cancelable en el momento de la comisión del hecho que se sentencia.- Todas estas penas tienen un plazo de cancelación de dos años desde que dejaren de delinquir, conforme al artículo 136.1 del Código Penal. La fecha última de comisión es la del 21 de junio de 2018, que es cuando puede empezar a contar el plazo de cancelación.

Como quiera que el delito se comete el 17 de enero de 2019, es evidente que no se había cancelado ninguno de estos antecedentes, pues no han transcurrido dos años, y que existe reincidencia.

No alcanza a barruntar esta Sala a santo de qué insiste el apelante en la argumentación, cuestión en la que no entramos, acerca de la imposibilidad de integrar reincidencia los delitos de los artículos 379, 380 y 384 entre sí cuando todos los ilícitos integrantes de la que se aplica al recurrente están tipificados en el mismo artículo 384.

En lo que atañe a la multirreincidencia, la misma exige, como requisitos generales, los de la reincidencia, que ya hemos visto que están presentes en el caso de autos. Además, exige una condición específica; que existan al menos tres condenas firmes sobre el culpable al tiempo de que éste delinque por el delito por el que se le enjuicia y condena y tales condenas lo sean por delitos del mismo Título del Código de aquél por el que se le condena y de la misma naturaleza. O lo que es lo mismo, que las condenas constitutivas de la reincidencia, según los requisitos ya examinados, sean al menos tres.

Tal acaece en el caso de autos por cuanto que los tres antecedentes que le constan al reo al tiempo de la comisión del hecho, cuya condena hoy recurre, no estaban cancelados a la fecha de comisión.

Respecto de la falta de motivación de la aplicación de las consecuencias penológicas no podemos concordar con el apelante. En primer lugar, para tal aplicación no hace falta una digresión extenuante sobre la misma, En segundo lugar, sí existe esa motivación que demanda el apelante y, en tercer y más decisivo lugar, el órgano de instancia no hace uso de la posibilidad de aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley. El artículo 384.1 del Código Penal contempla, como una de las penas alternativas, la de prisión de tres a seis meses y en la sentencia se imponen seis meses de prisión. Esto es la pena máxima de la horquilla legal, no la superior en grado. Por consiguiente, el argumentario de la parte es inane.

Lo que sí hace la sentencia de instancia es razonar la imposición de la pena de prisión sobre las demás alternativas que ofrece el precepto. Lo basa en la insusceptibilidad de las penas de multa impuestas hasta ahora para convencer al recurrente que debe abandonar la vía delictiva en esta concreta modalidad de la que gusta; argumento imposible de rebatir dadas las circunstancias. Completa el razonamiento atendiendo a la trayectoria criminal consolidada del hoy apelante al que le constan también antecedentes de otras tipologías delictivas lo que, lógicamente, refuerza los imperativos de prevención especial y general que debe mensurar en la motivación decisional. Sólo la pena de prisión, fracasada la pena pecuniaria, puede rendir ese efecto y es, desde luego, una futilidad considerar siquiera la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, más liviana que la multa y cuyos efectos de prevención son notoriamente menores.

El motivo debe, pues, rechazarse.

QUINTO.- Por lo que hace al tercer y cuarto motivos, el recurrente se queja de la falta de proporcionalidad de la pena impuesta. Ya hemos adelantado que nos parece correcto el razonamiento condenatorio de la sentencia de instancia y la pena impuesta. La misma no es tan desfavorable como invoca el reo. De haber pronunciado pena de multa, es obvio que tendría que haberla fijado en la de veinticuatro meses, dada la multirreincidencia. En caso de impago, lo que es de alta probabilidad, ya que la pena mínima sería de más de cuatro mil euros; la responsabilidad personal subsidiaria llegaría a doce meses, siendo la tal responsabilidad una pena privativa de libertad ( artículo 35 del Código Penal) que se extingue como la de prisión. Es por ello que no es tan desfavorable la de seis meses de prisión como invoca el recurrente. Por otro lado, no puede arriesgar el órgano de instancia los objetivos de prevención que proclama y justifica imponiendo una pena privativa de libertad insignificante cuyo cumplimiento suponga una anécdota para el reo, con frustración del objetivo preventivo y rehabilitador pensado para la pena.

Por lo que hace a la atenuante de dilaciones indebidas, el procedimiento se inicia en 2019 y se sentencia a finales de 2022. El Tribunal Supremo tiene declarado que el artículo 21 del Código contiene un listado de circunstancias atenuantes, no de eximentes incompletas, por lo que la cualificación, que parifica sus consecuencias en la dosimetría de la pena dada la equiparación de efectos entre el artículo 66.1, 2ª y 68 del Código Penal, no puede hacerse a la ligera. La atenuante ordinaria ya requiere que la dilación sea "extraordinaria", es decir, algo fuera por completo de lo normal, llamativo notorio, no un retraso sin más y ello deja la muy cualificada para casos insólitos, desmesurados bajo cualquier punto de

Si bien no existe un lapso predeterminado que desencadene por sí solo la atenuante y su cualificación, lo cierto es que no se ha aplicado con retrasos inferiores a siete años para toda la longitud del procedimiento o seis para casos extremos y ello sólo en muy contadas ocasiones, existiendo otras en que retrasos mucho mayores (nueve años), por ejemplo, STS 198/2023 de 021 de marzo, han motivado sólo la atenuante simple. Por otro lado, en dilaciones injustificadas de algo más de seis años se ha aplicado la atenuación simple, así STS 541/2012 de 26 de junio (tentativa de asesinato) en incluso con paralizaciones de dos años y cuatro meses se ha aplicado la atenuante simple ( STS 428/2012 de 06 de junio, estableciendo SSTS 360/2014 de 21 de abril; 726/2016 de 30 de septiembre; 807/2017 de 11 de diciembre o 364/2018 de 18 de julio; entre muchas, la improcedencia de apreciar la atenuante simple en procedimientos que no hayan durado más de cinco años y siempre que la dilación sea verdaderamente indebida por no guardar relación con la complejidad o circunstancias de la causa ( STS 690/2020 de 15 de diciembre).

En suma, con carácter general, la STS 5/2022 de 12 de enero, recuerda que los parámetros orientativos respecto de la vulneración del derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, se sitúan en el entorno de los cinco años de duración del procedimiento y de siete u ocho años para la consideración de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada.

No obstante, se ha producido un inexplicable retraso en la tramitación de la apelación: de enero de 2023 a diciembre de 2024, prácticamente dos años. Es obvio que no pudo el Iltmo. Sr. Magistrado a quocontemplar en la sentencia algo que se produjo con posterioridad, pero por ello ha declarado el Tribunal Supremo en alguna ocasión que no existe objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia ( SSTS 610/2013, de 15 de julio o 492/2021 de 03 de junio). Como dice STS 810/2023 de 31 de octubre:

"Apreciar la atenuante con base en retrasos posteriores a la sentencia de instancia y a la formulación de la apelación inexorablemente hará padecer algo el principio de contradicción. En el momento del enjuiciamiento no existían los hechos determinantes de esa atenuación y no habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación o, en su caso, en apelación, podrá ser rebatida.

Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación. La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso tramitado de forma premiosa."

Por tanto, no habiéndose superado la fase declarativa del procedimiento, puede contemplarse esta atenuante ex post facto.Ello nos lleva a acoger la atenuante de dilaciones indebidas en calidad de ordinaria. Para evaluar su efecto hay que atender al artículo 66.1, 7ª del Código Penal. Como quiera que persiste un fundamento cualificado de agravación, la multirreincidencia, al mismo hay que atender conforme ordena ese precepto y procede imponer la pena en la mitad superior. Por ello, la atenuante apreciada sólo puede tener como efecto una corta minoración punitiva.

SEXTO.- Procede declarar las costas de oficio dado el fallo alcanzado.

Vistos los preceptos legales citados, así como los artículos 790 a 792 y 803.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro contra la sentencia número 313/2022 de 07 de noviembre del Juzgado de lo Penal número 7 de los de Sevilla dictada en su Procedimiento Abreviado número 242/2021-S, en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6ª del Código Penal en calidad de ordinaria e imponer al reo la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN,confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

NOTIFÍQUESEesta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en los artículos 792.4; 847.1 b) y 849,1º LECrim, RECURSO DE CASACIÓN para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 212.2 y 856 LECrim. Verificado lo anterior y alcanzada eventualmente firmeza, archívese el rollo sin más trámite.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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