Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 15/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 52/2025 de 20 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: RAFAEL DIAZ ROCA
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 41091370032025100018
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:282
Núm. Roj: SAP SE 282:2025
Encabezamiento
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542047 955542097, Fax: 955005039, Correo electrónico: ap.Seccion3.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
En Sevilla, a veinte de enero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, los presentes autos correspondientes a Procedimiento Abreviado número 242/2021-S del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 7 de los de Sevilla por delito de conducción sin licencia contra Edemiro, con Número de Identificación de Extranjero NUM000; cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal; pendiente en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusado contra sentencia número 313/2022 de 07 de noviembre, dictada por el Juzgado referenciado.
Antecedentes
A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:
Admitido el recurso a trámite y conferido el preceptivo traslado, el Fiscal impugna el recurso en escrito de fecha 14 de agosto de 2023.
Ordenada por el Juzgado la elevación de los autos a esta Audiencia en providencia de 20 de diciembre de 2024, se reparten a esta Sección el 17 de enero de 2024 y se apertura Rollo de Sala el mismo día; entregándose al Ponente el día 20 de enero. Se deliberó con la misma fecha.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos probados que recoge la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.
Fundamentos
1º).- Error en la valoración probatoria y vulneración del principio de presunción de inocencia y especialmente su vertiente de
2º).- Infracción de Ley al aplicar indebidamente la agravante de multirreincidencia y de la misma reincidencia.
3º).- Infracción de Ley por falta de proporcionalidad en la aplicación de la pena.
4º).- Infracción de Ley al no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada para restaurar la vulneración que alega a un proceso sin tales dilaciones.
Ha de decirse brevemente, a propósito del recurso planteado, que la garantía de la doble instancia en la jurisdicción penal, ya universal en nuestro sistema, aceptado que la casación, que nunca fue segunda instancia, no reunía por completo los requisitos de garantía equivalente que este sistema ofrece; aparece configurada, precisamente, como garantía en el artículo 2.1 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y es parte indivisible del derecho a la tutela judicial efectiva del artículos 24.1 de la Constitución y, por la vía de los artículos 10.2 y 96.1 de la misma, por el artículo 47.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; implica de forma constitutiva la posibilidad, a discreción del interesado, de impugnar las decisiones judiciales ante un órgano superior en la organización judicial.
De las modalidades de recurso posibles y existentes la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por toda la doctrina y que por su efecto devolutivo, característico siempre de este recurso respecto de sentencias; implica que el juzgador
Por tanto, si el examen de lo actuado en primera instancia se revela correcto, suficiente y razonable, el Tribunal de segunda y última instancia ha de imitarse a validar lo llevado a cabo y pronunciado en la instancia originaria. Caso contrario, deberá examinar la prueba practicada y efectuar su propia y definitiva evaluación de la prueba o del Derecho aplicado y adoptar la resolución correspondiente.
La única limitación se da en el caso de sentencias absolutorias en que el examen de la segunda instancia se trunca en la revisión de lo hecho en la primera y, caso de encontrarlo erróneo y salvo que el yerro derive de una pura cuestión jurídica o de subsunción de los hechos probados en la norma, sólo puede anular la resolución y remitirla a nuevo pronunciamiento o nuevo juicio y pronunciamiento en la primera instancia.
Por otro lado, cuando lo que se argumenta, en exclusiva o en conjunción con el error en la valoración probatoria, es la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en estricto desarrollo de la doctrina legal al efecto, ha de limitarse la fundamentación del recurso a la comprobación de los tres aspectos en que se despliega el principio, a saber:
1º).- Que el Juzgador de Instancia dispuso realmente de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
2º).- Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
3º).- Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
Es decir, que la prueba fue existente, suficiente y racionalmente valorada, conectando el último aspecto ambas alegaciones de vulneración del principio y error en la valoración probatoria.
1º).- Existe material probatorio suficiente, constituido por el atestado ratificado en juicio, que es documental dada por reproducida en el juicio oral, y la testifical de los agentes de la Policía Local de La Puebla de Cazalla, que han declarado en juicio e intervinieron en el atestado.
2º).- Es también elemento probatorio el propio reconocimiento parcial de los hechos que efectúa el acusado, en el sentido de que sabía que tenía retirada la licencia por pérdida de puntos y el haber sido condenado por conducción sin licencia.
3º).- Igualmente, se cuenta con la documental relativa a la pérdida de la licencia y antecedentes penales.
No se puede aceptar la alegación de la defensa acerca de una bizarra y extravagante rueda de reconocimiento para acreditar la personalidad del acusado . La identificación objetiva la realizan los agentes policiales, que se aseguran de la personalidad de aquél sobre quien aplican la intervención policial. El segundo de los agentes que declara en juicio dice con toda claridad que en la denuncia se recoge el nombre y NIE de la persona que les ha dado la documentación y recuerda que les dio el NIE y una Carta de Identidad Rumana con fotografía y está seguro de que recopiló los datos correctos.
Por otro lado, reconoció que el coche era suyo en sede de Instrucción (folio 36) y narra algo tan estrambótico como que la multa se la pusieron a él porque el otro, según él quien conducía, no tenía documento de identidad, práctica grotesca que no figura en ningún protocolo policial concebible.
Es decir, la prueba es existente, legítima sobrada y no se concibe qué otra pudo haberse racionalmente realizado. Por otro lado, nos parecen lógicas as inferencias que hace el Iltmo. Sr. Magistrado
El principio es una máxima o regla residual o de cierre dirigida al órgano decisorio para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida de signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( STS 413/2015 de 30 de junio; 817/2017 de 13 de diciembre o 282/2018 de 13 de junio, entre otras).
Se diferencia, no obstante, de la presunción de inocencia ( STS 437/2021 de 20 de mayo, STC 136/1999 de 20 de julio) en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado
Por tanto, el principio sólo puede operar cuando el órgano jurisdiccional ve mínimamente plausible un pronunciamiento distinto al condenatorio. Ya hemos dicho que no es un derecho, pero puede concebírsele como corolario del derecho a la presunción de inocencia ( SSTS 689/2014 de 21 de octubre; 454/2015 de 10 de julio; 425/2016 de 17 de mayo; 714/2016 de 26 de septiembre o 245/2017 de 05 de abril, entre otras) en su vertiente de prueba suficiente, pues la prueba bastante no ha de dejar resquicio a la duda razonable y, por ello, últimamente se admite su invocación en casación y,
Ello ilustra el hecho de que sólo cabe su invocación cuando se vulnera su aspecto normativo, es decir, cuando resulte que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda ( SSTS 86/2018 de 19 de febrero; 912/2016 de 01 de diciembre o 143/2013 de 28 de febrero, entre muchas) y, por tanto, cuando el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado o sin hacerlo de forma expresa ello sea evidente de los términos del razonamiento, pues no siempre se explicitan las dudas por el órganos sentenciador. Así, por ejemplo, si se condena en virtud del contenido de un documento y el perito tiene duda de su veracidad o falsedad; pues el principio, por exigencia normativa y de consistencia de la presunción de inocencia, exige que no se escoja la más desfavorable al acusado entre las alternativas posibles, sino la más beneficiosa a sus intereses.
Es ésta la función del principio: ser la
En el caso de autos, las únicas dudas, interesadas por lo demás, se plantean al propio apelante, pues ni el Iltmo. Sr. Magistrado
a) Haber sido ejecutoriamente condenado al tiempo de delinquir. Tal ocurre en el caso de autos en el que el acusado fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Valladolid de 06 de noviembre de 2017, con pena extinguida el 22 de junio de 2018, por delito de conducción sin licencia, en sentencia firme de 14 de junio de 2018 por delito de conducción sin licencia por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Valladolid, pendiente de cumplimiento y en sentencia firme de 03 de julio de 2018 por delito de conducción sin licencia, con pena extinguida el 10 de julio de 2019. Todas estas penas tienen un plazo de cancelación de dos años desde que dejaren de delinquir, conforme al artículo 136.1 del Código Penal.
b) Que la condena lo haya sido por delito comprendido en el mismo Título del Código Penal que el que se sentencia y además de la misma naturaleza. Se da este requisito, pues se condena por idéntico delito en todas las ocasiones.
c) Que el antecedente no esté cancelado o sea cancelable en el momento de la comisión del hecho que se sentencia.- Todas estas penas tienen un plazo de cancelación de dos años desde que dejaren de delinquir, conforme al artículo 136.1 del Código Penal. La fecha última de comisión es la del 21 de junio de 2018, que es cuando puede empezar a contar el plazo de cancelación.
Como quiera que el delito se comete el 17 de enero de 2019, es evidente que no se había cancelado ninguno de estos antecedentes, pues no han transcurrido dos años, y que existe reincidencia.
No alcanza a barruntar esta Sala a santo de qué insiste el apelante en la argumentación, cuestión en la que no entramos, acerca de la imposibilidad de integrar reincidencia los delitos de los artículos 379, 380 y 384 entre sí cuando todos los ilícitos integrantes de la que se aplica al recurrente están tipificados en el mismo artículo 384.
En lo que atañe a la multirreincidencia, la misma exige, como requisitos generales, los de la reincidencia, que ya hemos visto que están presentes en el caso de autos. Además, exige una condición específica; que existan al menos tres condenas firmes sobre el culpable al tiempo de que éste delinque por el delito por el que se le enjuicia y condena y tales condenas lo sean por delitos del mismo Título del Código de aquél por el que se le condena y de la misma naturaleza. O lo que es lo mismo, que las condenas constitutivas de la reincidencia, según los requisitos ya examinados, sean al menos tres.
Tal acaece en el caso de autos por cuanto que los tres antecedentes que le constan al reo al tiempo de la comisión del hecho, cuya condena hoy recurre, no estaban cancelados a la fecha de comisión.
Respecto de la falta de motivación de la aplicación de las consecuencias penológicas no podemos concordar con el apelante. En primer lugar, para tal aplicación no hace falta una digresión extenuante sobre la misma, En segundo lugar, sí existe esa motivación que demanda el apelante y, en tercer y más decisivo lugar, el órgano de instancia no hace uso de la posibilidad de aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley. El artículo 384.1 del Código Penal contempla, como una de las penas alternativas, la de prisión de tres a seis meses y en la sentencia se imponen seis meses de prisión. Esto es la pena máxima de la horquilla legal, no la superior en grado. Por consiguiente, el argumentario de la parte es inane.
Lo que sí hace la sentencia de instancia es razonar la imposición de la pena de prisión sobre las demás alternativas que ofrece el precepto. Lo basa en la insusceptibilidad de las penas de multa impuestas hasta ahora para convencer al recurrente que debe abandonar la vía delictiva en esta concreta modalidad de la que gusta; argumento imposible de rebatir dadas las circunstancias. Completa el razonamiento atendiendo a la trayectoria criminal consolidada del hoy apelante al que le constan también antecedentes de otras tipologías delictivas lo que, lógicamente, refuerza los imperativos de prevención especial y general que debe mensurar en la motivación decisional. Sólo la pena de prisión, fracasada la pena pecuniaria, puede rendir ese efecto y es, desde luego, una futilidad considerar siquiera la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, más liviana que la multa y cuyos efectos de prevención son notoriamente menores.
El motivo debe, pues, rechazarse.
Por lo que hace a la atenuante de dilaciones indebidas, el procedimiento se inicia en 2019 y se sentencia a finales de 2022. El Tribunal Supremo tiene declarado que el artículo 21 del Código contiene un listado de circunstancias atenuantes, no de eximentes incompletas, por lo que la cualificación, que parifica sus consecuencias en la dosimetría de la pena dada la equiparación de efectos entre el artículo 66.1, 2ª y 68 del Código Penal, no puede hacerse a la ligera. La atenuante ordinaria ya requiere que la dilación sea "extraordinaria", es decir, algo fuera por completo de lo normal, llamativo notorio, no un retraso sin más y ello deja la muy cualificada para casos insólitos, desmesurados bajo cualquier punto de
Si bien no existe un lapso predeterminado que desencadene por sí solo la atenuante y su cualificación, lo cierto es que no se ha aplicado con retrasos inferiores a siete años para toda la longitud del procedimiento o seis para casos extremos y ello sólo en muy contadas ocasiones, existiendo otras en que retrasos mucho mayores (nueve años), por ejemplo, STS 198/2023 de 021 de marzo, han motivado sólo la atenuante simple. Por otro lado, en dilaciones injustificadas de algo más de seis años se ha aplicado la atenuación simple, así STS 541/2012 de 26 de junio (tentativa de asesinato) en incluso con paralizaciones de dos años y cuatro meses se ha aplicado la atenuante simple ( STS 428/2012 de 06 de junio, estableciendo SSTS 360/2014 de 21 de abril; 726/2016 de 30 de septiembre; 807/2017 de 11 de diciembre o 364/2018 de 18 de julio; entre muchas, la improcedencia de apreciar la atenuante simple en procedimientos que no hayan durado más de cinco años y siempre que la dilación sea verdaderamente indebida por no guardar relación con la complejidad o circunstancias de la causa ( STS 690/2020 de 15 de diciembre).
En suma, con carácter general, la STS 5/2022 de 12 de enero, recuerda que los parámetros orientativos respecto de la vulneración del derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, se sitúan en el entorno de los cinco años de duración del procedimiento y de siete u ocho años para la consideración de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada.
No obstante, se ha producido un inexplicable retraso en la tramitación de la apelación: de enero de 2023 a diciembre de 2024, prácticamente dos años. Es obvio que no pudo el Iltmo. Sr. Magistrado
Por tanto, no habiéndose superado la fase declarativa del procedimiento, puede contemplarse esta atenuante
Vistos los preceptos legales citados, así como los artículos 790 a 792 y 803.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro contra la sentencia número 313/2022 de 07 de noviembre del Juzgado de lo Penal número 7 de los de Sevilla dictada en su Procedimiento Abreviado número 242/2021-S, en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6ª del Código Penal en calidad de ordinaria e imponer al reo la pena de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
