Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 464/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1274/2025 de 20 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
Nº de sentencia: 464/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025100447
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1565
Núm. Roj: SAP LE 1565:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147, 987230006
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es; audiencia.s3.leon@justicia.es
Equipo/usuario: APR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24089 43 2 2022 0000314
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000142 /2023
Delito: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Casilda, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA GARCIA GUARAS,
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA VILLAFAÑE MARTINEZ,
Recurrido: Sabina, Arcadio
Procurador/a: D/Dª ALBA DE PAZ ALVAREZ, ALBA DE PAZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª PABLO ROCHA TEJERO, PABLO ROCHA TEJERO
En la ciudad de León, a 20 de octubre dos mil veinticinco.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 1274/2025, interpuesto por Casilda representada por la Procuradora Sra. García Guaras y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Villafañe Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León de fecha 16 de enero de 2025, en el PA nº 142/2023, seguido por un delito de falso testimonio, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, habiendo sido parte apelada los acusados Sabina representados por la Procuradora Sra. De Paz Álvarez y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Rocha Tejero.
Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
Fundamentos
Quien ejerce la acusación particular impugna la resolución recurrida que absuelve a los acusados Sabina y Arcadio, alegando error en la valoración de la prueba y solicitando su revocación y la condena de los acusados por el delito de falso testimonio imputado.
En este sentido, se debe indicar que conforme a la legislación procesal aplicable, frente a una sentencia absolutoria no cabe ya esgrimir error alguno en la valoración de la prueba como causa de revocación y sí solo como de anulación de la sentencia, pretensión no ejercitada con el recurso, por lo que lo pedido por el recurrente debe ser desestimado ya que la pretensión subsidiaria de repetir el juicio oral no cumple tales parámetros.
En efecto, frente a una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal en procedimientos a los que se refiere el art. 757 de la LECriminal, cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de acuerdo con el art. 790 de esa misma norma procesal, pero deberá formalizarse y tramitarse conforme a lo dispuesto en los arts. 790 a 792 también de la LECriminal.
Pues bien, es en el art. 792.2 de esa norma, según redacción dada por la Ley 41/2015, donde se indica que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2". No obstante la sentencia podrá ser anulada, como establece el párrafo siguiente, pero invocando las circunstancias referidas en el mencionado art. 790.2 párrafo tercero".
En definitiva, el error en la valoración de la prueba invocado con el escrito de recurso sólo puede determinar, en esta segunda instancia, la anulación de la sentencia absolutoria, nunca su revocación. Por ello, al no ser instada tal nulidad por la parte apelante no cabe su estimación, por no cumplir con los requisitos esenciales en el formulación del recurso que exigen los preceptos citados.
Por si estos razonamientos no fueran suficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, no debemos tampoco olvidar que los acusados vienen absueltos en la resolución recurrida del delito imputado, cuya condena ahora se pide con el escrito de recurso, por lo que debiéndose estudiar en esta alzada la cuestión relativa a la culpabilidad o inocencia de los mismos, no se puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver la cuestión sin la apreciación directa de su testimonio al sostener que no han cometido el hecho delictivo que se les imputa ( SSTEDH 27/6/2000 y SSTC 7/9/2009 y 25/7/2018 y SSTS 21/5/2020 ).
Los motivos invocados por la apelante no se acogen.
El Ministerio Fiscal pide la declaración de nulidad de la resolución recurrida, invocando error en la valoración de la prueba por entender que los acusados faltaron a la verdad en su declaración en su declaración en el plenario celebrado en el PA 142/2023. Concretamente la acusada Sabina, hermana del acusado Ángel Jesús, por manifestar que no había escuchado las amenazas de su hermano y el también acusado, Arcadio, por declarar que no había oído proferir al acusado amenaza alguna.
En la sentencia de instancia se valora la prueba practicada en la vista oral y se llega a la lógica conclusión de que no se demostró que los acusados hubieran cometido el delito de falso testimonio por el que vienen siendo acusados. Veamos.
En esa resolución se dice " En primer lugar respecto de la acusada, Sabina, ha de tenerse en cuenta que es hermana del condenado en el procedimiento del que dimana el objeto del presente. En el acto de aquel plenario fue advertida de la dispensa que le atañe debido a dicha condición, y de que en caso de declarar, tenía obligación de contestar con la verdad. Dicho lo cual, en el acto de este juicio oral, siguió manifestando que no escuchó ningún insulto. Tanto su hermano como su expareja estaban al fondo del piso y ella se encontraba en otro lugar, en el rellano. Solo escuchó cómo hablaban. En la grabación que se puso en el juicio no reconoció su voz.
Por su parte, el también acusado Arcadio, dijo en el plenario que " se encontraba allí pero no accedió al piso, sino que se quedó más abajo, en el rellano. Desde donde estaba no veía a los implicados discutir, tampoco escuchaba bien, salvo palabras sueltas sobre facturas, cartas, etc".
Se valora también la declaración de la testigo Casilda, expareja del condenado, al manifestar que "ninguno de los acusados estaban allí, que Sabina entró al final".
Finalmente, se ha analizado la declaración de la testigo Guillerma, autora de la grabación de audio, al manifestar que " se escucha la voz de Sabina, que a Arcadio no lo vio allí".
En la sentencia recurrida se añade " la propia Sentencia dictada en apelación por nuestra Ilma. Audiencia Provincial llega a cuestionar la validez probatoria de la grabación por la posible ruptura de la cadena de custodia. En efecto concluye que fue la declaración de la víctima, la declaración de la testigo Guillerma, la declaración de la hermana de la víctima, el informe psicosocial y el informe médico forense, los medios de prueba de las amenazas que fundamentaron la condena del allí acusado. Es decir, que los testimonios de los acusados en este caso, no fueron tenidos en cuenta para el dictado del pronunciamiento, y de haber sido distintos, nada hubiera variado. En fin, que no provocaron ningún error en la Juzgadora causante de una resolución injusta".
Sigue diciendo dicha resolución que " una serie de pronunciamientos de los últimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim en el sentido de mantener su capacidad de operar contra reo en materia penal. Particularmente significativa es la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c . España). La sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial -era un supuesto de mala praxis médica-, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo. Para la Corte supranacional con sede en Estrasburgo existió violación del artículo 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la más reciente STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España). En nuestra práctica judicial no se había cuestionado abiertamente la capacidad del art. 849.2º LECrim para mutar en condena una absolución hasta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. Un acuerdo emanado de tal Pleno proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional ( STEDH de 20 de septiembre de 2016 asunto Hernández Ray o c. España), solo cabe implantarlo en apelación y siempre con previsión legislativa; nunca en la casación. Con ese acuerdo esta Sala Segunda indirectamente cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH no deja ninguna puerta abierta. O, al menos, cancela su viabilidad salvo correctivos interpretativos. Si es así para los genuinos documentos, lo es todavía mucho más para las periciales que solo a través de una generosa interpretación de esta Sala han sido asimiladas a estos efectos ( art. 849.2º LECrim) a los documentos. A esa conclusión llegaba la STS 976/2013, de 30 diciembre : el examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim, tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio... Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero, entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim. Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario . Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio. Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Estimar el recurso con el alcance tradicional y legal de este motivo (modificación del hecho probado y dictado de una segunda sentencia condenatoria) supondría violentar la doctrina que se acaba de exponer. Seguramente por ello la acusación particular no llega a exigir esa consecuencia y se limita a una fórmula ambigua: estimar el motivo con el alcance que deba dársele. La capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim privándole de operatividad en esos casos. No cabe por vía de principio dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim".
Por otro lado, en el art. 790.2 de la LECriminal se indica que " El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
De un análisis de la sentencia recurrida se concluye que la absolución de los acusados, se ha basado en su derecho a su presunción de inocencia en base a la apreciación de la prueba personal practicada en la vista.
Por la Jueza de enjuiciamiento, en la sentencia dictada, se exteriorizan, se comentan y se valora de forma suficiente, bastante, lógica y racional la prueba personal practicada cuestionando el relato que sustenta la acusación, llegando a la lógica conclusión de no considerar demostrada la participación de los acusados en los hechos denunciados, concretamente que en su declaración judicial hubiesen faltado de forma deliberada a la verdad.
No apreciamos nosotros, así las cosas, que las pruebas practicadas en la vista pudieran no haber sido interpretadas de forma racional, motivándose de forma suficiente y lógica porqué no se han tenido en cuenta las pruebas de cargo para fundamentar la decisión absolutoria.
Por todo ello, consideramos que media inferencia que se sustenta en criterios lógicos, al inferir la resolución recurrida que no existen pruebas periféricas que sustenten la versión acusatoria, por lo que es preciso amparar los derechos de los acusados que habiendo sido absueltos en primera instancia, su condena en esta alzada podría vulnerar su derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, sin que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación ya que la resolución absolutoria recurrida contiene un pronunciamiento racional y congruente en todos sus extremos ( SSTS 24/ 9/2018 ).
En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene sentado los requisitos que deben concurrir para poder declarar la nulidad de una sentencia absolutoria en segunda instancia. En efecto, en la SSTC de 8 de julio de 2024 se dice así " Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control "se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales". De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse "no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima".
En este mismo sentido, véase también la SSTC de 7 de mayo de 2024.
Pues bien, en aplicación de esta doctrina, no apreciamos nosotros un apartamiento irrazonable y arbitrario en la resolución absolutoria recurrida en la valoración de la prueba practicada, que justifique la anulación dicha resolución ( SSTS 24/9/2019 y 13/11/2019).
El pronunciamiento absolutorio se corresponde además con el derecho a la presunción de inocencia que establece el art. 24 de nuestra Constitución, en base a la apreciación de la prueba personal practicada en la vista y, además, en su derivación del aforismo jurídico in dubio pro reo según el cual como norma de interpretación se dirige al Juzgador estableciendo que, en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, este se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado y este deberá ser absuelto, lo cual no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente sino que la incertidumbre del Tribunal decanta el fallo a favor el acusado, pues resulta preferible la posible absolución de un culpable antes que el riesgo de condenar a un inocente ( SSTS de 31/1/83, 6/2/87, 10/7/92 15/12/94 y 16/1/97).
Sobre dicho principio dice la SSTS de 20/3/91, que el mismo debe distinguirse de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( SSTS 20/5/2021 ).
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 " la diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio). Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga".
Desde luego que es lícita que por la acusación pública se realicen otras interpretaciones sobre las pruebas practicadas distintas a las de la Jueza de lo Penal, pero nos parece que la decisión de absolver a los acusados por el delito imputado es lógica, coherente y razonable, conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica y a lo practicado en el plenario.
El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.
Fallo
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
