Sentencia Penal 464/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Penal 464/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1274/2025 de 20 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Nº de sentencia: 464/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100447

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1565

Núm. Roj: SAP LE 1565:2025

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00464/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147, 987230006

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es; audiencia.s3.leon@justicia.es

Equipo/usuario: APR

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 24089 43 2 2022 0000314

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001274 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000142 /2023

Delito: FALSO TESTIMONIO

Recurrente: Casilda, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA GARCIA GUARAS,

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA VILLAFAÑE MARTINEZ,

Recurrido: Sabina, Arcadio

Procurador/a: D/Dª ALBA DE PAZ ALVAREZ, ALBA DE PAZ ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª PABLO ROCHA TEJERO, PABLO ROCHA TEJERO

SENTENCIA Nº 464/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Miguélez del Río

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Emilio Vega González

Don Álvaro Miguel de Aza Barazón

En la ciudad de León, a 20 de octubre dos mil veinticinco.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 1274/2025, interpuesto por Casilda representada por la Procuradora Sra. García Guaras y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Villafañe Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León de fecha 16 de enero de 2025, en el PA nº 142/2023, seguido por un delito de falso testimonio, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, habiendo sido parte apelada los acusados Sabina representados por la Procuradora Sra. De Paz Álvarez y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Rocha Tejero.

Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de León, con fecha 16 de enero de 2025, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo " Que absuelvo a Sabina y a Arcadio del delito por el que venían siendo acusados en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas".

SEGUNDO.-En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes y hechos probados que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia y que son los siguientes " - Probado y así se declara expresamente que los acusados mayores de edad y sin antecedentes penales, Sabina, con DNI: NUM000 y Arcadio, con DNI: NUM001, declararon como testigos en el acto del juicio oral celebrado el 21 de diciembre de 2020 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, en el seno del Procedimiento Abreviado nº 119/20 por un presunto delito de amenazas constitutivo de violencia de género, siendo la primera de ellos hermana del acusado en dicho procedimiento Ángel Jesús, y el segundo amigo del padre de ambos, Agustín. Así las cosas, habiendo sido advertidos de las consecuencias penales de una posible declaración mendaz, ambos negaron que Ángel Jesús hubiera amenazado diciendo te mato ode cualquier otra manera a su expareja Casilda, no reconociendo la acusada en el audio de WhatsApp que como prueba se reprodujo en el plenario, ni la voz de su hermano ni su propia voz ni la de su padre interviniendo para poner fin a la trifulca en el momento álgido de la discusión en el que Ángel Jesús le dijo a su expareja: "te mato, voy a la cárcel pero a ti te mato", ni el acusado Arcadio ninguna de las voces del audio de Whatsapp reproducido, ni que hubieran intervenido mediando Sabina ni su padre, insistiendo que él desde el rellano de la escalera, en la parte de atrás, escuchó cómo hablaban de la hipoteca, de ropa, de cartas, no llegando ni a cinco minutos la charla en la cual no hubo amenazas. En fecha de 11 de enero de 2021 se dictó sentencia condenatoria, firme por Auto de fecha 5 de enero de 2022, contra Ángel Jesús como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal, a la pena, entre otras, de ocho meses de prisión, por los Hechos Probados consistentes en que sobre las 17:00 horas del día 29 de abril de 2019 Ángel Jesús se presentó en el piso DIRECCION000 de la localidad de La Virgen del Camino (León) en el que se encontraba en ese momento Casilda, con la cual había tenido una relación sentimental durante varios años, iniciando una discusión con motivo de gastos relacionados con esa vivienda, ropa y cartas que Ángel Jesús reclamaba a Casilda, yendo la discusión a más, llegando Ángel Jesús a amenazarla con expresiones tales como "te mato" en más de una ocasión, asimismo acordó deducir testimonio por un delito de falso testimonio contra los testigos Sabina y Arcadio. Dicha sentencia devino firme en fecha de 5 de enero de 2022 al ser confirmada por sentencia de fecha 28 de octubre de 2021 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado. No ha resultado acreditado que al prestar su declaración, Sabina y Arcadio faltasen deliberadamente a la verdad".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación por quien ejerce la acusación particular, Casilda, solicitando su revocación y la condena de los acusados.

CUARTO.-De dicho recurso se dio traslado a las partes, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal quien solicitó la nulidad de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Las acusadas Sabina y Arcadio, solicitan la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTANlos Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso presentado por quien ejerce la acusación particular Casilda.

Quien ejerce la acusación particular impugna la resolución recurrida que absuelve a los acusados Sabina y Arcadio, alegando error en la valoración de la prueba y solicitando su revocación y la condena de los acusados por el delito de falso testimonio imputado.

En este sentido, se debe indicar que conforme a la legislación procesal aplicable, frente a una sentencia absolutoria no cabe ya esgrimir error alguno en la valoración de la prueba como causa de revocación y sí solo como de anulación de la sentencia, pretensión no ejercitada con el recurso, por lo que lo pedido por el recurrente debe ser desestimado ya que la pretensión subsidiaria de repetir el juicio oral no cumple tales parámetros.

En efecto, frente a una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal en procedimientos a los que se refiere el art. 757 de la LECriminal, cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de acuerdo con el art. 790 de esa misma norma procesal, pero deberá formalizarse y tramitarse conforme a lo dispuesto en los arts. 790 a 792 también de la LECriminal.

Pues bien, es en el art. 792.2 de esa norma, según redacción dada por la Ley 41/2015, donde se indica que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2". No obstante la sentencia podrá ser anulada, como establece el párrafo siguiente, pero invocando las circunstancias referidas en el mencionado art. 790.2 párrafo tercero".

En definitiva, el error en la valoración de la prueba invocado con el escrito de recurso sólo puede determinar, en esta segunda instancia, la anulación de la sentencia absolutoria, nunca su revocación. Por ello, al no ser instada tal nulidad por la parte apelante no cabe su estimación, por no cumplir con los requisitos esenciales en el formulación del recurso que exigen los preceptos citados.

Por si estos razonamientos no fueran suficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, no debemos tampoco olvidar que los acusados vienen absueltos en la resolución recurrida del delito imputado, cuya condena ahora se pide con el escrito de recurso, por lo que debiéndose estudiar en esta alzada la cuestión relativa a la culpabilidad o inocencia de los mismos, no se puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver la cuestión sin la apreciación directa de su testimonio al sostener que no han cometido el hecho delictivo que se les imputa ( SSTEDH 27/6/2000 y SSTC 7/9/2009 y 25/7/2018 y SSTS 21/5/2020 ).

Los motivos invocados por la apelante no se acogen.

SEGUNDO.-Adhesión presentada por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal pide la declaración de nulidad de la resolución recurrida, invocando error en la valoración de la prueba por entender que los acusados faltaron a la verdad en su declaración en su declaración en el plenario celebrado en el PA 142/2023. Concretamente la acusada Sabina, hermana del acusado Ángel Jesús, por manifestar que no había escuchado las amenazas de su hermano y el también acusado, Arcadio, por declarar que no había oído proferir al acusado amenaza alguna.

En la sentencia de instancia se valora la prueba practicada en la vista oral y se llega a la lógica conclusión de que no se demostró que los acusados hubieran cometido el delito de falso testimonio por el que vienen siendo acusados. Veamos.

En esa resolución se dice " En primer lugar respecto de la acusada, Sabina, ha de tenerse en cuenta que es hermana del condenado en el procedimiento del que dimana el objeto del presente. En el acto de aquel plenario fue advertida de la dispensa que le atañe debido a dicha condición, y de que en caso de declarar, tenía obligación de contestar con la verdad. Dicho lo cual, en el acto de este juicio oral, siguió manifestando que no escuchó ningún insulto. Tanto su hermano como su expareja estaban al fondo del piso y ella se encontraba en otro lugar, en el rellano. Solo escuchó cómo hablaban. En la grabación que se puso en el juicio no reconoció su voz.

Por su parte, el también acusado Arcadio, dijo en el plenario que " se encontraba allí pero no accedió al piso, sino que se quedó más abajo, en el rellano. Desde donde estaba no veía a los implicados discutir, tampoco escuchaba bien, salvo palabras sueltas sobre facturas, cartas, etc".

Se valora también la declaración de la testigo Casilda, expareja del condenado, al manifestar que "ninguno de los acusados estaban allí, que Sabina entró al final".

Finalmente, se ha analizado la declaración de la testigo Guillerma, autora de la grabación de audio, al manifestar que " se escucha la voz de Sabina, que a Arcadio no lo vio allí".

En la sentencia recurrida se añade " la propia Sentencia dictada en apelación por nuestra Ilma. Audiencia Provincial llega a cuestionar la validez probatoria de la grabación por la posible ruptura de la cadena de custodia. En efecto concluye que fue la declaración de la víctima, la declaración de la testigo Guillerma, la declaración de la hermana de la víctima, el informe psicosocial y el informe médico forense, los medios de prueba de las amenazas que fundamentaron la condena del allí acusado. Es decir, que los testimonios de los acusados en este caso, no fueron tenidos en cuenta para el dictado del pronunciamiento, y de haber sido distintos, nada hubiera variado. En fin, que no provocaron ningún error en la Juzgadora causante de una resolución injusta".

TERCERO.-Como quiera que la sentencia recurrida absuelve a los acusados del delito de falso testimonio por el que venían siendo acusados, no está de más indicar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020, que "en efecto, la conocida y ya afianzada doctrina del TEDH, TC y de esta misma Sala anatematizando cualquier variación fáctica contra reo a través de un recurso devolutivo, (menos si es de carácter extraordinario y no permite conferir audiencia a los afectados), se erige en obstáculo insalvable para el éxito de este primer motivo. Lo corrobora, entre otras, la STS 146/2014, de 14 de febrero, de la que tomamos prestadas algunas de las consideraciones que siguen y que recogen la evolución de tal doctrina y su recepción por esta Sala Segunda (vid. también, entre muchas otras, STS 363/2017, de 19 de mayo). La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arranca en la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en numerosos pronunciamientos posteriores (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: más de un centenar en la actualidad). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) . Una condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados en aras de una condena que revierta la absolución o de una agravación de la condena recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente en apoyo de tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal. Estas pautas, elaboradas inicialmente alrededor de la apelación, han de proyectarse también a la casación. La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia más lejana del TEDH. La primera decisión que abordó esta materia data de 1988. Resolvía el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988). Le seguirán otras tres SS TEDH que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia ). La doctrina se consolidó con pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción punible, so pena de sacrificar exigencias irrenunciables del derecho a un juicio justo. El TEDH ha ido más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal ad quem antes de resolver aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o pericial, o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en el TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas".

Sigue diciendo dicha resolución que " una serie de pronunciamientos de los últimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim en el sentido de mantener su capacidad de operar contra reo en materia penal. Particularmente significativa es la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c . España). La sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial -era un supuesto de mala praxis médica-, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo. Para la Corte supranacional con sede en Estrasburgo existió violación del artículo 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la más reciente STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España). En nuestra práctica judicial no se había cuestionado abiertamente la capacidad del art. 849.2º LECrim para mutar en condena una absolución hasta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. Un acuerdo emanado de tal Pleno proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional ( STEDH de 20 de septiembre de 2016 asunto Hernández Ray o c. España), solo cabe implantarlo en apelación y siempre con previsión legislativa; nunca en la casación. Con ese acuerdo esta Sala Segunda indirectamente cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH no deja ninguna puerta abierta. O, al menos, cancela su viabilidad salvo correctivos interpretativos. Si es así para los genuinos documentos, lo es todavía mucho más para las periciales que solo a través de una generosa interpretación de esta Sala han sido asimiladas a estos efectos ( art. 849.2º LECrim) a los documentos. A esa conclusión llegaba la STS 976/2013, de 30 diciembre : el examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim, tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio... Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero, entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim. Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario . Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio. Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Estimar el recurso con el alcance tradicional y legal de este motivo (modificación del hecho probado y dictado de una segunda sentencia condenatoria) supondría violentar la doctrina que se acaba de exponer. Seguramente por ello la acusación particular no llega a exigir esa consecuencia y se limita a una fórmula ambigua: estimar el motivo con el alcance que deba dársele. La capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim privándole de operatividad en esos casos. No cabe por vía de principio dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim".

Por otro lado, en el art. 790.2 de la LECriminal se indica que " El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

CUARTO.-Dicho esto, conviene afirmar, en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal a la hora de absolver a los acusados del delito de falso testimonio imputado, que es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

De un análisis de la sentencia recurrida se concluye que la absolución de los acusados, se ha basado en su derecho a su presunción de inocencia en base a la apreciación de la prueba personal practicada en la vista.

Por la Jueza de enjuiciamiento, en la sentencia dictada, se exteriorizan, se comentan y se valora de forma suficiente, bastante, lógica y racional la prueba personal practicada cuestionando el relato que sustenta la acusación, llegando a la lógica conclusión de no considerar demostrada la participación de los acusados en los hechos denunciados, concretamente que en su declaración judicial hubiesen faltado de forma deliberada a la verdad.

No apreciamos nosotros, así las cosas, que las pruebas practicadas en la vista pudieran no haber sido interpretadas de forma racional, motivándose de forma suficiente y lógica porqué no se han tenido en cuenta las pruebas de cargo para fundamentar la decisión absolutoria.

Por todo ello, consideramos que media inferencia que se sustenta en criterios lógicos, al inferir la resolución recurrida que no existen pruebas periféricas que sustenten la versión acusatoria, por lo que es preciso amparar los derechos de los acusados que habiendo sido absueltos en primera instancia, su condena en esta alzada podría vulnerar su derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, sin que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación ya que la resolución absolutoria recurrida contiene un pronunciamiento racional y congruente en todos sus extremos ( SSTS 24/ 9/2018 ).

En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene sentado los requisitos que deben concurrir para poder declarar la nulidad de una sentencia absolutoria en segunda instancia. En efecto, en la SSTC de 8 de julio de 2024 se dice así " Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control "se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales". De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse "no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima".

En este mismo sentido, véase también la SSTC de 7 de mayo de 2024.

Pues bien, en aplicación de esta doctrina, no apreciamos nosotros un apartamiento irrazonable y arbitrario en la resolución absolutoria recurrida en la valoración de la prueba practicada, que justifique la anulación dicha resolución ( SSTS 24/9/2019 y 13/11/2019).

El pronunciamiento absolutorio se corresponde además con el derecho a la presunción de inocencia que establece el art. 24 de nuestra Constitución, en base a la apreciación de la prueba personal practicada en la vista y, además, en su derivación del aforismo jurídico in dubio pro reo según el cual como norma de interpretación se dirige al Juzgador estableciendo que, en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, este se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado y este deberá ser absuelto, lo cual no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente sino que la incertidumbre del Tribunal decanta el fallo a favor el acusado, pues resulta preferible la posible absolución de un culpable antes que el riesgo de condenar a un inocente ( SSTS de 31/1/83, 6/2/87, 10/7/92 15/12/94 y 16/1/97).

Sobre dicho principio dice la SSTS de 20/3/91, que el mismo debe distinguirse de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( SSTS 20/5/2021 ).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 " la diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio). Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga".

Desde luego que es lícita que por la acusación pública se realicen otras interpretaciones sobre las pruebas practicadas distintas a las de la Jueza de lo Penal, pero nos parece que la decisión de absolver a los acusados por el delito imputado es lógica, coherente y razonable, conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica y a lo practicado en el plenario.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

QUINTO.-En consecuencia, procede la desestimación de la adhesión presentada por el Ministerio Fiscal r en los términos indicados, con imposición de oficio de las costas procesales causadas.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Casilda y la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en autos el día 16 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en el PA número 142/2023, cuya resolución confirmamos en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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