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14/01/2026
Sentencia Penal 366/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 81/2019 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: ALVARO CASTAÑO PENALVA
Nº de sentencia: 366/2025
Núm. Cendoj: 30030370032025100318
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2838
Núm. Roj: SAP MU 2838:2025
Encabezamiento
PASEO DE GARAY NUM. 5
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0034968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JRP
Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE
N.I.G.: 30030 43 2 2008 8055491
Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA
Denunciante/querellante: ASOCIACION DE NATURALISTAS DEL SUROESTE ANSE, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA BELDA GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL MUÑOZ ORTIN,
Contra: HANSA URBANA SA, Nemesio , Abel , Ricardo , Celso , Rosaura , Abelardo , Benedicto
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION BERMEJO GARRES, SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER , JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA , FRANCISCO ALEDO MARTINEZ , MANUEL SEVILLA FLORES , FRANCISCO ALEDO MARTINEZ , ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ , JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JULIAN LOZANO CARRILLO, FRANCISCO JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ , MARIANO AURELIO LLANES CASTAÑO , FRANCISCO JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ , Celso , ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ , Abelardo , ANGEL MORENILLA ZAMORA
NÚM. 366/25
D. Álvaro Castaño Penalva
D.ª Concepción Roig Angosto
D. Ricardo Cuevas Vela
En la ciudad de Murcia, a 20 de noviembre de 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del Procedimiento Abreviado núm. 81/2019, por delito de prevaricación, falsedad documental y blanqueo de capitales, contra:
Como
Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados
Ostenta la representación del Ministerio Público el fiscal D. Juan Pablo Lozano Olmos. Es ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
En la primera sesión las partes aportaron diversa documental, que fue admitida sin oposición, y las defensas de los acusados don Abel, don Benedicto, don Nemesio, don Ricardo, don Abelardo, don Celso y doña Rosaura plantearon cuestiones previas, a las que se dedica el fundamento jurídico primero de esta resolución. Todas fueron desestimadas
Seguidamente, se tuvo por renunciada y apartada del procedimiento a Hansa Urbana, S.A., que intervenía como tercero afectado por la declaración de nulidad de la Modificación Puntual 113 del Ayuntamiento de Cartagena, de la que desistió el ministerio fiscal. Este anunció que cambiaba el hecho y la calidad con la que acusaba a don Abelardo del delito de prevaricación, que pasaba de ser autor por la firma de la Declaración de Impacto Ambiental (así venía en su escrito de acusación) a cooperador necesario de la prevaricación por la que acusaba como autor a don Nemesio. A ello se opuso el Sr. Abelardo, que formuló protesta.
En las sucesivas sesiones, se practicó el interrogatorio de cuatro de los acusados, don Ricardo, don Benedicto, don Celso y don Nemesio. El resto se reservó el derecho a ser interrogados al final. A continuación, las testificales de doña Luz, don Abilio, don Teodosio, don Basilio, don Carmelo, don Prudencio, don Sixto, don Adolfo, doña Enma, doña Montserrat, doña Rita, don Arsenio, don Diego, doña Melisa, don Constancio, doña Guadalupe, doña Agueda, don Indalecio, don Leovigildo, don Argimiro, don Adrian, don Isidoro, don Hermenegildo, don Sergio, Agapito, don Felicisimo, doña Zaida, don Higinio, don Andrés, don Romeo, don Fernando, don Candido y don Eduardo. Posteriormente, se dio por reproducida (sin oposición de parte alguna) la pericial del inspector del CNP don Alberto (justificó su absoluta imposibilidad de declarar personalmente por razones de salud) y se practicaron las del inspector de la Agencia Tributaria don Hernan y la del arquitecto don Alonso. Finalmente, la documental, que se dio por reproducida, con lectura de las dos declaraciones prestadas en fase de instrucción por el acusado finado don Iván (ex art. 730 LECrim) , y el interrogatorio de los acusados don Abel, don Abelardo y doña Rosaura.
1) Un delito de prevaricación del art. 404 (que absorbe el delito de tráfico de influencias del art. 428), siempre del CP, en concurso ideal del art. 77 con un delito de falsedad en documento oficial del 390.1, 2º y 4º. De ambos sería autor don Abel y cooperadora necesaria doña Rosaura.
2) Un delito de prevaricación del art. 404 CP del que sería autor don Nemesio y cooperadores necesarios don Abelardo, don Ricardo, don Benedicto y don Celso. Y,
3) Un delito de blanqueo de capitales del art. 301, del que sería autora doña Rosaura.
A todos los delitos le sería de aplicación la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del 21.7 y 66.1.2ª, con la consiguiente rebaja de las penas en dos grados, que quedarían como sigue:
-- Para
-- Para
-- Para
-- Para
Así mismo, solicitó la imposición a todos ellos de las costas procesales y la declaración de nulidad del PORN de 2003.
La acusación popular se pronunció en los mismos términos que el ministerio fiscal.
Las defensas, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.
Finalmente, se concedió a los acusados el derecho de última palabra, del que solo hizo uso don Abelardo.
Hechos
La modificación del referido plan general por las administraciones requería una actuación que se desarrolló a tres bandas. Primero, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), que debía ser revisado por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (a cargo del acusado Abel, y en la que trabajaba Rosaura). Luego la Modificación Puntual 113 del PGOU de Cartagena, promovida por su Ayuntamiento, que debía ser aprobada por la Consejería de Obras Públicas, Arquitectura y Vivienda (a cargo del acusado Nemesio, para el que trabajaban Benedicto, Ricardo y Celso). Y tercero, paralelamente a esta última, la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) favorable, para la que se incoó el Expediente NUM014 por la Dirección General de Medio Ambiente (dependiente inicialmente de la Consejería de Agricultura), a cargo del acusado Abelardo.
La redacción del proyecto del PORN corrió a cargo de la acusada Rosaura, a la sazón asesora jurídica eventual del consejero, aunque solo formalmente, porque este permitía que cualquiera de sus mandos dispusiese de sus servicios. Aquella, en ese cometido, siguió las órdenes e indicaciones del fallecido (acusado) Iván, director general del Medio Natural en dicha consejería.
Como consecuencia de ello, se inicia, de un lado, el Expediente de Impacto Ambiental NUM014 en la Dirección General de Calidad Ambiental, en el que se tramitará la DIA, que, con resultado favorable a la MP 113, con condicionantes, es suscrita por Abelardo el 20 de enero de 2005, tras el acuerdo de la Comisión Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental celebrada el mismo día en dicho sentido, al ser favorables los informes aportados a la misma por sus integrantes, en especial el informe favorable de los técnicos de la Dirección General del Medio Natural de 17 de enero de 2005.
Y de otro, en la Dirección General de Urbanismo, encargada de aprobar la MP 113, se abre el correspondiente expediente, que culminó con la Orden de 31 de marzo de 2005 firmada por Nemesio, en su calidad de consejero, que la aprueba y pone fin al expediente de reclasificación del suelo.
En ambos trámites, hubo informes y opiniones contrapuestas, a favor y en contra del proyecto, tanto en la vertiente ambiental como en la técnico-jurídica.
-- Con la Dirección General de Medio Natural entre septiembre de 2002 y junio de 2003, a instancias del Ayuntamiento de Cartagena en relación con el PORN de 1998.
-- La presentación pública de DIRECCION000 el 12 de junio de 2003, el mismo día en que se firmó la Orden de reinicio del PORN, con asistencia de numerosas autoridades, entre ellas el presidente de la Comunidad Autónoma, Romeo, Nemesio, la alcaldesa de Cartagena Rita, concejales, etc.
-- La de marzo de 2004 entre Agapito (en representación de Hansa Urbana, S.A.), Nemesio y su director general de Urbanismo, Benedicto, tras la aprobación inicial por el Ayuntamiento el 9 de febrero de 2004 de la Modificación Puntual 113 y coincidiendo con el momento en que tenía que informar la dirección general a su cargo.
-- La convocada por el consejero Abel en mayo/junio de 2004, antes de elaborar sus respectivos informes Medio Natural y Calidad Ambiental sobre la MP 113, en la sede del Gobierno de la Comunidad Autónoma, el palacio de San Esteban, a la que asistió personal de Hansa Urbana, S.A., de la Consejería de Obras Públicas y de las Direcciones Generales de Medio Ambiente y Calidad Ambiental.
-- La de finales de agosto o primeros de septiembre de 2004, una vez emitido el informe favorable por la Dirección General de Urbanismo de 28 de julio de 2004 y ya aprobada provisionalmente la MP 113 por el Pleno del Ayuntamiento de Cartagena. Propiciada por su concejal de Urbanismo Arsenio, participaron los técnicos de Medio Natural y Calidad Ambiental, que eran los que debían informar sobre la compatibilidad del uso recreativo-deportivo en Miramar y el resto del espacio natural protegido como sistemas generales de espacios libres.
Fundamentos
Denuncian ambos la infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, del derecho de defensa, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, todo ello en relación con el principio acusatorio ( art. 24 CE) , por la acusación sorpresiva de delito de falsedad. Con cita de la jurisprudencia que consideran de interés, adujeron, en síntesis, que en el auto de acomodación a abreviado de 21 de mayo de 2018, en su fundamento jurídico tercero, apartado 3, en el que se hace una exhaustiva exposición de los hechos que se imputa al Sr. Abel, no recoge el presupuesto fáctico indiciario relativo al delito de falsedad, tampoco en los subsiguientes párrafos en que se analiza la jurisprudencia aplicable, ni en la parte dispositiva, en que se califican los hechos como delito de prevaricación.
La cuestión no puede ser acogida. Es conteste en la jurisprudencia que la función primordial del auto de transformación a procedimiento abreviado es la acotación del ámbito objetivo (determinación de los hechos punibles) y subjetivo (las personas que pueden ser acusadas) del proceso penal, de modo tal que las partes acusadoras, al formular su pretensión punitiva, deberán constreñirse necesariamente al campo delimitado por dicho auto y no podrán sobrepasar los mencionados límites objetivos y subjetivos. Así se deduce del segundo inciso de la regla 4ª del art. 779.1 LECrim: «Contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan». Ello garantiza, en lo que aquí interesa, que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de imputación y defensa. Ahora bien, el auto imputa hechos a personas, no específicos tipos penales, porque la calificación de aquellos no compete al instructor, sino a las acusaciones. En consecuencia, lo vedado es que estas introduzcan en sus escritos de acusación sorpresivamente hechos nuevos diferentes a los contenidos en dicho auto, pero nada impide que con base en los que este describe los califique de forma diferente al instructor.
Esto último es lo que acontece en el caso actual. El escrito de acusación provisional del ministerio fiscal (al que se adhirió la acusación popular) no introduce hechos diferentes a los que fueron objeto de imputación en el auto de incoación de procedimiento abreviado de 21 de mayo de 2018 ni, por ende, se amplía el objeto fáctico del proceso. De hecho, las partes no concretan cuáles son esos hechos novedosos que le generan indefensión. En ese punto, la diferencia entre los relatos del auto de transformación y de los escritos de acusación es solo la calificación jurídica, con la introducción por las acusaciones del delito de falsedad documental que omitió la instructora en el calendado auto, lo que es legítimo. La propia parte lo que reprueba es que el calendado auto no recoja el presupuesto fáctico indiciario relativo al delito de falsedad, no que las acusaciones hayan introducido hechos nuevos, pero eso no afecta al principio acusatorio, sino a la calificación, al juicio de tipicidad, que se abordará más tarde.
En todo caso, esta Audiencia, en el auto que resuelve los recursos de apelación planteados contra el referido auto de 21 de mayo de 2028, ya aludió a que el factum de aquel daba pie a la imputación por el delito de falsedad. Concretamente cuando sostiene que la orden de inicio del PORN 2003 podía ser mendaz en la medida en que «no estaba justificada por informes técnicos ni jurídicos de la DGMN, contrariaba las leyes urbanísticas estatal y autonómica (pues los suelos incluidos en un Espacio Natural Protegido deben ser clasificados como no urbanizables de protección específica y no pueden ser reclasificados a urbanizables), contradecía todos los informes existentes con anterioridad en relación al PORN de 1998, que eran partidarios de mantener el uso agrícola y contenía un exceso de atribuciones, pues no corresponde al PORN clasificar suelo...».
Bajo este epígrafe se invoca, de un lado, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, según la cual el acto imputado al Sr. Abel como basamento de su acusación por el delito de prevaricación, la Orden de 12 de junio de 2003, de reinicio del Plan de Ordenación de Recursos Naturales, no cumple las exigencias de tipicidad porque no pasa de ser un acto de trámite y, además, de carácter normativo (reglamentario). En su opinión, el art. 404 CP requiere un acto de contenido decisorio sobre derechos subjetivos individuales o plurales que resuelve sobre el fondo del asunto con eficacia ejecutiva. Al hilo de ello, reclama que se le dé el mismo trato que el Tribunal Supremo dio en resolución judicial firme en la Causa Especial 3/20743/149, abierta a doña Rita (exalcaldesa de Cartagena) por su intervención en el mismo procedimiento administrativo (Modificación Puntual 113 promovida por dicho Ayuntamiento) que aquí se enjuicia. Y de otro lado, la infracción del art. 390 CP porque el PORN no es un
Ha de ser igualmente desestimada por extemporánea, porque con ella no se plantea ninguna de las cuestiones que autoriza el art. 786.2 LECrim en la redacción vigente cuando se inicia el actual procedimiento: «la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones...». Lo que se suscita es otra vez una cuestión jurídica, de tipicidad, cuyo examen es de fondo y que, por ello, se abordará en su momento oportuno.
Aduce que los dos delitos que se le imputan, prevaricación y falsedad documental, se hallan prescritos. Entiende que el plazo de prescripción es de diez años ( art. 131.1 CP) , que conforme al art. 7 CP y la disposición transitoria 1.ª de la LO 15/2003 es de aplicación el CP de 1995 en su redacción originaria, vigente al momento de los hechos. Que el
La cuestión ha de seguir la misma suerte que las anteriores. El abordaje de la prescripción al inicio del juicio, sin el pleno conocimiento del asunto, es una posibilidad excepcional, supeditada a que la cuestión aparezca tan clara que resulte evidente y no deje duda ( SSTS 511/2011 y 336/2007). Y en este caso, no podía resolverse como cuestión previa precisamente por esa razón, porque
A lo anterior ha de sumarse ahora que la calificación provisional fue como delito continuado, supuesto en el que, conforme al art. 131.4 CP, al concurrir un concurso de infracciones, ha de estarse a la más grave. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado que, cuando se trata de la prescripción de un delito continuado, la pena que se computa a estos efectos es la exasperada que se impondría en el caso concreto, no la básica ( STS 109/99, de 27 de enero; 71/04, de 2 de febrero; 173/08, de 22 de abril; 64/14, de 11 de febrero, entre muchas otras). El delito de prevaricación tenía señalada como pena básica la inhabilitación por tiempo de 7 a 10 años, por lo que al aplicarle la continuidad delictiva, el plazo prescriptivo no sería ya de 10 años, sino de 15, que no se habría consumido.
Invoca los principios de legalidad y tipicidad porque no se colman los requerimientos típicos del delito de prevaricación por el que se les acusa. Argumenta que quien únicamente podía clasificar el suelo era el Ayuntamiento de Cartagena, que promovió el expediente, y el único informe relevante era el de la Comisión Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo que sus patrocinados no pudieron ser sujetos activos del delito de prevaricación del que se les acusa. También aludió a la cosa juzgada, con apoyo en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 8 de febrero de 2013, que declaró que el Plan Parcial de Cartagena era ajustado a derecho y que no se había atacado de forma indirecta, por lo que las acusaciones lo que pretenden es instrumentalizar ahora la vía penal para anular dicho plan, salvando así su anterior omisión.
La cuestión se desestimó también en la propia vista. Se explicó por el Tribunal que las cuestiones de tipicidad son de fondo, no quedaban comprendidas en el art. 786.2 LECrim (en la redacción vigente cuando se incoa el actual procedimiento), y sobre la cosa juzgada, porque no se cumplía la necesaria identidad ni objetiva ni subjetiva, amén de que la jurisdicción penal ostenta la competencia exclusiva para determinar la existencia de un delito conforme al art. 44 LOPJ, que proclama que «El orden jurisdiccional penal es siempre preferente».
Sobre la aludida falta de identidad, cabe pormenorizar ahora que la calendada sentencia del TSJRM lo que aborda «es el cambio de clasificación de los terrenos de la finca afectada por el Plan Parcial SG-1, conocida bajo el nombre de " DIRECCION000", que estaban clasificados en el PGMO como suelo no urbanizable de uso agrícola intensivo, que pasan a ser considerados como suelo urbanizable sectorizado, de uso recreativo deportivo (campo de golf), que se produce en virtud de la Modificación Puntual nº 113 de PGMO». El razonamiento de la sentencia se centra exclusivamente en la validez de ese plan parcial y no aborda la legalidad de la Modificación Puntual 113 (que entiende vinculante porque no fue impugnada oportunamente). Por tanto, no hay coincidencia ni de objeto ni de sujetos entre el actual procedimiento y el de la calendada sentencia contencioso-administrativa.
La Sala dio también
Tal oposición fue rechazada por el Tribunal. La STS 240/2025 refuerza la idea de que no toda variación en la calificación jurídica implica vulneración del principio acusatorio siempre que no se introduzcan hechos nuevos, se respete el marco fáctico esencial y se garantice el derecho de defensa. Cabe añadir la complejidad fáctica y jurídica del caso. En delitos de corrupción administrativa, es habitual que un mismo hecho pueda integrar varias figuras delictivas: fraude, prevaricación, cohecho, tráfico de influencias, malversación, etc. La calificación jurídica puede evolucionar conforme se precisan los elementos subjetivos y objetivos. Lo esencial es que los hechos no han cambiado sino solo, otra vez, la calificación.
Además, la mutación tampoco es tan sorpresiva. El ministerio fiscal, al impugnar el recurso planteado por el Sr. Abelardo contra el auto de transformación, ya anunció que, efectivamente, por la emisión de la DIA aquel no podía incurrir en el delito de prevaricación, pero sí podría ser tachado de partícipe en el mismo delito en la medida en que con la DIA contribuyó de forma determinante a la acción de la Consejería de Obras Públicas de dar viabilidad a la Modificación Puntual 113.
Las acusaciones afirman la comisión de sendos delitos de prevaricación, uno de falsedad documental y otro de blanqueo de capitales cometidos por los citados acusados con ocasión de una promoción inmobiliaria patrocinada por la mercantil Hansa Urbana, S.A., consistente en un gran complejo residencial denominado DIRECCION000, que incluía cinco mil viviendas, dos hoteles y campos de golf. A tal fin, aquella, en escrituras de 19 de julio y 20 de septiembre de 2002. adquirió varias fincas rústicas en terreno comprendidos en los DIRECCION001 e DIRECCION002 que, a la sazón, estaba clasificado por la normativa urbanística como espacio natural protegido, concretamente el DIRECCION003 y, en particular, la identificada como Subunidad DIRECCION004, zona de regadío intensivo, en la que proyectó un campo de golf y una casa club. La compra por la promotora de aquellas fincas venía condicionada a la aprobación del correspondiente plan parcial que autorizase el complejo urbanístico, que en aquellas fechas no era legalmente posible porque lo impedía tanto el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena (PGOU) como la protección cautelar del terreno regulada en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de 1998, entonces en tramitación.
Siempre según la teoría acusatoria, los inculpados, cada uno desde sus respectivas parcelas competenciales, con la finalidad de favorecer el interés privado de Hansa Urbana, S.A., y su proyecto inmobiliario, habrían colaborado en tres de los distintos expedientes administrativos abiertos al efecto para cambiar la condición del suelo mediante una interpretación insólita de la normativa entonces vigente, hasta el punto de prevaricar. Primero, el PORN, que debía ser aprobado por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (a cargo de don Abel), luego la Modificación Puntual 113 del PGOU de Cartagena, promovida por su Ayuntamiento, que debía ser aprobada por la Consejería de Obras Públicas, Arquitectura y Vivienda (a cargo de don Nemesio), y paralelamente a esta, el Expediente de Impacto Ambiental NUM014 de la Dirección General de Calidad Ambiental (dependiente inicialmente de la Consejería de Agricultura y a cargo de don Abelardo) para la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental, imprescindible para la aprobación por Urbanismo de la MP 113.
Así, concretamente, en una primera fase, el consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, don Abel, habría evitado impulsar la tramitación del PORN iniciado en 1998, que estaba a punto de concluir y pasar a ser definitivo y, en su lugar, el 12 de julio de 2003 habría firmado la
Así mismo, en esa orden de reinicio, el consejero habría incurrido en falsedad documental cuando introduce datos aparentes y justificaciones mendaces sin sustento en documento técnico-científico alguno.
Tales delitos los habría cometido el consejero con la colaboración de su asesora jurídica eventual, la acusada doña Rosaura (y el fallecido don Iván, director general del Medio Natural de la Consejería comandada por el Sr. Abel), que habría preparado el borrador de memoria normativa del nuevo PORN y, en definitiva, le habría dado forma jurídica y técnica.
Salvado el primer impedimento normativo, la promotora Hansa Urbana, S.A., solicita del Ayuntamiento de Cartagena que inicie la modificación puntual estructural necesaria para la viabilidad de su proyecto, a lo que aquel accede, y el 4 de agosto de 2003, su pleno aprueba inicialmente la Modificación Puntual 113 del Plan General de Ordenación Urbana con los votos del PP y PSOE. Es a partir de aquí cuando se habría cometido la segunda prevaricación, en la fase procedimental abierta para su aprobación definitiva, que transcurre en los órganos de la Comunidad Autónoma. El delito habría sido perpetrado por el resto de inculpados, el consejero de Obras Públicas, Arquitectura y Vivienda don Nemesio con la colaboración necesaria de don Benedicto, don Ricardo, don Abelardo y don Celso. También habría colaborado don Abel con la aludida reunión de mayo o junio de 2004 en el palacio de San Esteban.
La resolución administrativa prevaricadora en esta segunda fase sería la Orden de 31 de marzo de 2005, firmada por el Sr. Nemesio, en su calidad de consejero, que aprueba definitivamente la MP 113 y pone fin al expediente de reclasificación del suelo. Según las acusaciones, tal opción era de todo punto imposible por la condición paisajística del suelo afectado y el rigor y contundencia de la copiosa normativa que lo protegía a todos los niveles, tanto autonómico como estatal y europeo. La cooperación de los citados acusados se habría producido en el estudio y en la declaración de impacto ambiental y en los diversos informes preceptivos. De una parte, en la Dirección General de Calidad Ambiental (inicialmente dependiente de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, y después de la nueva Consejería de Medio Ambiente), a cargo de don Abelardo (Expediente NUM014); y de otra, en la citada Consejería de Obras Públicas, donde convergen don Ricardo, don Benedicto y don Celso (subdirector, director y asesor jurídico, respectivamente, de la Dirección General de Urbanismo).
En opinión de las acusaciones, los Consejerías de Medio Ambiente y Obras Públicas, habrían trabajado coordinada y sincronizadamente para beneficiar el proyecto de Hansa Urbana, S.A. Como una prueba más de ello, aluden a que por aquellas se promovieron diversas reuniones, excepcionales, en los que participaron representantes de la mercantil con ambos consejeros y con los funcionarios que debían resolver los expedientes, haciendo ver aquellos a estos últimos el respaldo de la autoridad política al proyecto:
-- Las celebradas con la Dirección General de Medio Natural entre septiembre de 2002 a junio de 2003 a instancias del Ayuntamiento de Cartagena en relación con el PORN de 1998.
-- La de marzo de 2004 entre don Agapito, en representación de Hansa Urbana, S.A., el Sr Nemesio y su director general de Urbanismo, don Benedicto, tras la aprobación inicial por el Ayuntamiento el 9 de febrero de 2004 de la MP 113, coincidiendo con el momento en que tenía que informar la dirección general a cargo de este último.
-- La convocada por el consejero Sr. Abel en mayo/junio de 2004, antes de elaborar los informes Medio Natural y Calidad Ambiental sobre la MP 113.
-- La de finales de agosto o primeros de septiembre de 2004, una vez emitido el informe favorable de la Dirección General de Urbanismo de 28 de julio de 2004 y ya aprobada provisionalmente la MP 113 por el Pleno del Ayuntamiento de Cartagena, reunión propiciada por su concejal de Urbanismo don Arsenio con los técnicos de Medio Natural y Calidad Ambiental, que eran los que debían informar sobre la compatibilidad del uso recreativo-deportivo en Miramar y el resto del espacio natural protegido, como sistemas generales de espacios libres.
A las anteriores reuniones añaden las acusaciones como dato relevante del impulso por ambas consejerías del proyecto la sincronización entre actos públicos y privados. Como ejemplos, la presentación pública de DIRECCION000, que se hizo el 12 de junio de 2003, el mismo día en que se firmó la Orden de reinicio; y la tramitación del Avance de la MP 113, el 1 de julio de 2003 (que incorporaba planos de mayo de 2003 conteniendo lo aprobado en junio siguiente), un día después de la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de la citada orden.
En pro de esa tesis,
Primero, la deliberada paralización por el Sr. Abel del PORN que estaba entonces en trámite, el de 1998, coincidiendo precisamente con la iniciación del proyecto de Hansa Urbana, y lo absurdo del propio reinicio en 2003 cuando, desde la Orden de 29 de diciembre de 1998 de la misma consejería estaba en marcha el PORN de
Segundo, que el reinicio se aprobase sin ningún trámite previo. No se solicitó informe al Servicio de Protección y Conservación de la Naturaleza ni a los técnicos de la Dirección General de Medio Natural que era sabido, por dictámenes anteriores, que se opondrían a ella, especialmente el jefe de servicio, que se había negado. Era el primer PORN cuya iniciación se aprobaba sin aquel informe.
Tercero, las contradicciones internas en que incurría el PORN de 2003. Mantenía las mismas memorias descriptiva y justificativa que el de 1998 y solo variaba la de ordenación, para modificar el articulado relativo al Humedal DIRECCION003 y posibilitar los usos recreativos o deportivos. Así, con la misma memoria justificativa, en la que se proclamaba la necesidad de clasificar como no urbanizable de especial protección el espacio declarado como espacio natural protegido, sin opción a generar aprovechamiento urbanístico, se termina admitiendo en la memoria de ordenación que en la Subunidad de DIRECCION004 quepan usos compatibles con el campo de golf proyectado, amén de los daños indirectos que generaría en el entorno protegido el enorme volumen de población que arrastrarían las miles de viviendas que se pretendía construir.
Y cuarto, lo absurdo del contenido normativo, que contradecía abiertamente toda la legislación promulgada hasta entonces de aplicación al territorio afectado, que le procuraba la máxima protección ambiental. El DIRECCION003 se encontraba:
-- Dentro de los límites del Espacio Natural Protegido de los Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor, clasificado como paisaje protegido por la disposición adicional 3.ª de la Ley 4/1992, de 30 de julio
-- En el ámbito del Lugar de Interés Comunitario (LIC ES 6200006) Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor, por el acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000, en aplicación de la Directiva 92/43CE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre.
-- En el Área de Protección de la Fauna Silvestre, según la
-- En la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), por Resolución de 8 de mayo de 2001.
-- En el Humedal de Importancia Internacional del Mar Menor, incluido dentro de la lista de Humedales Acogidos al Convenio de Ramsar (1984).
-- En las Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mar Mediterráneo (ZEPIM), desde 2001.
Como elementos incriminatorios significativos, añaden (1) que la promotora adquiriese los terrenos a pesar de que en ese momento el proyecto era inviable por el PORN de 1998, en trámite; (2) que el reinicio se acordase para la zona de los Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor y Cabezo Gordo y no otros; (3) que la acusada doña Rosaura, asesora externa del Sr. Abel, sin competencia para ello, redactase la memoria de ordenación del citado PORN cuando había personal dependiente en mejores condiciones para hacerlo; (4) que se hiciese sin transparencia, pues los propios funcionarios de Medio Natural se enteraron de su existencia por el boletín oficial; (5) que no se elaborase ningún estudio ni recabase información que justificase los cambios que introducía el PORN de 2003 sobre el de 1998; (6) que el Sr. Abel hubiese recibido a Hansa Urbana cuando le presenta el proyecto y seguidamente hubiese pedido al Sr. Iván que estudiase su viabilidad; (7) los intentos de persuadir a los técnicos de Medio Natural de las bondades de aquel a través de doña Rosaura, que se reunió con técnicos de la Dirección General de Medio Ambiente, con don Agapito (letrado que representaba a Hansa Urbana) y con técnicos del Ayuntamiento de Cartagena; (8) otra reunión previa al reinicio del PORN de doña Rosaura con el director general de Medio Natural (Sr. Iván) y don Agapito, y una más en el despacho del jefe del Servicio de Protección y Conservación de la Naturaleza de la Dirección General de Medio Natural (encargada de elaborar los PORN), don Basilio, en la que este se negó a alterar el PORN de 1998 porque la modificación pretendida no cabía; (9) que el Sr. Abel esperase a 2003, coincidiendo con la iniciativa de Hansa Urbana, para abordar el problema de los regadíos intensivos cuando era anterior, sin llegar tampoco a plantear otras alternativas como pasar a una suerte de cultivo agrícola menos dañino; y (10) la reunión convocada por el Sr. Abel después, en mayo o junio de 2004, en el palacio de San Esteban, con técnicos de las Direcciones Generales de Medio Ambiente y Calidad Ambiental para intentar salvar los obstáculos que pondrían en fases procedimentales posteriores, así como, en general, todas las reuniones con funcionarios promovidas por dicha consejería y la de Obras Públicas (a cargo del consejero coacusado Sr. Nemesio).
En la interpretación del precepto, la doctrina del Tribunal Supremo es profusa. En su sentencia 359/19, de 15 de julio (caso La Zerrichera
La misma sentencia abunda en que para apreciar este delito será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo, que sea contraria al derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la inobservancia de trámites esenciales del procedimiento, o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. Insistía en estos criterios doctrinales la STS 755/2007 de 25 de septiembre, al señalar que no es suficiente la mera ilegalidad, pues ya las normas administrativas prevén supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea necesaria en todo caso la aplicación del derecho penal, que quedará así restringida a los casos más graves. No son, por tanto, identificables de forma absoluta los conceptos de nulidad de pleno derecho y prevaricación. (En el sentido del texto, la STS nº 340/2012).
La ya citada STS 359/19, de 15 de julio (caso La Zerrichera
«Según hemos señalado en otras sentencias, ( STS nº 627/2006), "por resolución ha de entenderse todo acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, quedando excluidos los actos políticos. Comprende tanto la realización del derecho objetivo a situaciones concretas o generales, lo que supone que abarca tanto los actos de contenido singular, nombramientos, decisiones, resoluciones de recursos,
No anida esta sala ninguna duda sobre el efecto ejecutivo de la examinada orden. Tuvo efectos directos obvios. El primero y principal, la protección cautelar que dispensaba. Su parte dispositiva, literalmente, dice: «Segundo. El ámbito territorial de los PORN relacionados en el apartado anterior [entre ellos
Y precisamente el artículo 7, en lo que ahora interesa, establece limitaciones vinculantes desde ya cuando dispone:
«1. Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.
2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el número anterior».
Aparte de lo anterior, la Orden conllevó efectos tan importantes como posibilitar que el Ayuntamiento de Cartagena promoviese, previa petición de Hansa Urbana, S.A., la Modificación Puntual 113, amén de dar soporte jurídico a muchas de las actuaciones administrativas posteriores necesarias para la aprobación por la Consejería de Obras Públicas, Arquitectura y Urbanismo de aquella, especialmente los informes, como el de 15 de julio de 2004 del director general de Calidad Ambiental (el acusado don Abelardo, en el expediente NUM014), el de la Dirección General del Medio Natural de 17 de enero de 2005 en el trámite de la Declaración de Impacto Ambiental, en la propia DIA de 20 de enero de 2005, en el del subdirector general de Urbanismo de 30 de marzo de 2005, etc. etc., todo ello según manifestaron en el plenario sus respectivos autores.
Por último, la cuestionada orden no solo contenía disposiciones generales, sino también individuales, en la medida en que acotaba espacios geográficos concretos, como el paisaje agrario en la zona de uso intensivo, y los dotaba de un régimen con efectos jurídicos importantes para la colectividad de propietarios de las fincas comprendidas en su perímetro.
En el primer plano, es imprescindible identificar con absoluta claridad la clamorosa ilegalidad administrativa. Y en este punto, coincidimos con las defensas de don Abel y doña Rosaura que su intervención no alcanza tal entidad. Incluso albergamos graves dudas de que el reinicio de PORN de 2003 fuese contrario a derecho.
La convicción judicial se sustenta en varios datos. En primer término, conviene centrar adecuadamente la magnitud de las modificaciones introducidas en el PORN de 2003. La zona real que se ve efectivamente afectada, según declaró don Basilio (jefe del Servicio de Espacios Naturales), es la Subunidad de DIRECCION004, cuya superficie es de unas 44 hectáreas, sobre un total de más de quinientas, por lo que su incidencia global puede reputarse reducida.
En segundo, desde el punto de vista ambiental, es cuando menos discutible que la intención de la modificación normativa fuese perjudicar el espacio natural comprendido en la examinada subunidad de regadíos. No es descabellado defender que actuaron con la finalidad de mejorarla. Lo que se pretendía cambiar era el uso real de una zona de agricultura intensiva a zona recreativa, lo que, como afirmó el fallecido director general Sr. Iván (en sus declaraciones en fase de instrucción, leídas en el plenario ex art. 730 LECrim) no requería grandes movimientos de tierra y se actuaba sobre una zona que no era tanto espacio natural como colchón de este. Su opinión venía sustentada, a su vez, en la convicción razonable de algunos técnicos de que esa suerte de cultivo era considerablemente perjudicial, especialmente por el trasiego habitual de personas, los fertilizantes, los pesticidas y porque, de hecho, los terrenos se removían cada tres meses para nuevas plantaciones, inconvenientes todos ellos que se solventaban con el uso recreativo-deportivo, que ponderaban menos perjudicial. Añadió el citado Iván que su visión del espacio protegido no coincide con la de los grupos ecologistas puros, que se centran exclusivamente en el espacio natural considerado en sí mismo, mientras que la suya era más amplia y comprendía también factores sociales y de desarrollo, y que era absurda la agricultura intensiva en el espacio protegido.
Y la opinión del Sr. Iván fue compartida entonces por don Sixto, ingeniero de montes y jefe de servicio de Ordenación y Gestión de Recursos Naturales, que, según declaró en el plenario, visitó el lugar junto con otros técnicos (unos ocho) antes del reinicio del PORN. Detectó contaminación (metales pesados) en el terreno por los arrastres de la zona minera afectada (dato luego confirmado por la testifical de don Leovigildo, ingeniero agrónomo dependiente de la Dirección General de Calidad Ambiental), y apuntó que había riesgo de metales pesados y zonas sin vegetación, y se mostró claramente favorable por el cambio desde su opinión personal de que los regadíos intensivos eran mucho más contaminantes que los campos de golf por los productos que utilizan los agricultores (agroquímicos, fertilizantes, herbicidas, pesticidas, etc.), cuyas infiltraciones llegaban incluso al Mar Menor. En definitiva, vino a sostener que el entorno estaba ya muy degradado y que no había valores naturales que proteger en el regadío intensivo.
Por su parte, don Abilio, biólogo que servía en la Dirección General de Protección y Conservación de la Naturaleza y que intervino en el PORN de 1998 declaró que en este no se tuvieron en cuenta los vertidos de nitratos.
Además, la nueva normativa no suponía
En tercero, las posibilidades legales y misión del PORN. Defiende el escrito de acusación fiscal que el PORN no era necesario por la disposición adicional tercera de la Ley 4/1992, de 30 de julio
Por otro parte, ninguna de las partes procesales ha puesto en duda que el plan de ordenación de los recursos naturales era la herramienta administrativa adecuada para regular el tema. La Exposición de Motivos de la
Y en esa tarea de
Pero es que, además, tampoco es jurídicamente grosera la solución de otorgar uso deportivo o recreativo dentro de espacios naturales protegidos, piénsese en las estaciones de esquí. Es significativa la STS de 5 de junio de 1995, cuando tacha de indiscutible que un campo de golf necesariamente ha de ser emplazado en el medio rural o en suelo no urbanizable y que el mismo responde a una demanda en la que late el ya mencionado interés social y utilidad pública, cual es la disposición de medios donde practicar un deporte. Y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de abril de 2004, que versa también sobre la implantación de un campo de golf y de sus correspondientes instalaciones en suelos clasificados como no urbanizable. Tales precedentes judiciales avalan la tesis de las defensas de que la cuestión aquí planteada se dirime de ordinario por la jurisdicción contencioso-administrativa.
A todo lo anterior, cabe añadir que las modificaciones introducidas en el PORN no suponían un cheque en blanco al Ayuntamiento de Cartagena para urbanizar a su libérrimo albedrío la Subunidad DIRECCION004, sino que se permitía el nuevo uso con serios condicionantes a los que habrían de someterse los instrumentos de desarrollo urbanístico. El nuevo artículo 79.2.1.a) del PORN de 2003 consideraba como usos y actividades compatibles «la sustitución de las zonas de cultivo intensivo perjudiciales para el equilibrio del medio y de zonas en estado de abandono o eriales por nuevas instalaciones o infraestructuras deportivas o recreativas
Cierto es que la Comisión Europea, cuya necesaria intervención derivaba de la Red Natura 2000, a la vista de la posterior DIA de la MP, puso reparos en relación con la descripción de los impactos del proyecto, porque consideró que no tenía el detalle suficiente, al igual que respecto de las medidas compensatorias propuestas, las que entendió carecían de información presupuestaria y calendario. Y que, a su requerimiento, el Ayuntamiento de Cartagena comunicó las nuevas medidas compensatorias que adoptaba, que tampoco se consideraron suficientes porque el ámbito a restaurar propuesto por el Ayuntamiento se restringía a una parte del lugar afectado y no incluía todas las especificaciones que permitían apreciar la viabilidad de su ejecución, así como su eficacia.
Pero estos problemas surgieron en un momento muy posterior y como consecuencia de la ejecución incompleta de los límites que la propia orden de reinicio establecía, por lo que es razonable suponer que tanto el Sr. Abel como la Sra. Rosaura desconocían que dicha circunstancia se iba a producir, sobre todo porque, como hemos indicado, contaban con el previo asesoramiento de quien era responsable de Medio Natural, el Sr. Iván.
Finalmente, la justificación que se ofrece para optar por un nuevo PORN y no continuar con el que estaba en trámite tampoco es arbitraria. Se alude en la orden que lo aprueba a una pluralidad de razones: a «la especial importancia que en estas áreas cobran los factores socioeconómicos y que vienen ocasionando cierta conflictividad social en su gestión», a «la incorporación de las mismas a la futura Red Natura 2000 diseñada por la Directiva 92/43 CEE ha variado los parámetros de conservación considerados en el momento de la aprobación inicial de sus PORN», a la integración racional de «las distintas necesidades de protección que cada una de las zonas requiere, con los intereses socioeconómicos expresados anteriormente», a lo que suma las ventajas que para la seguridad jurídica supondrán «los nuevos sistemas de información geográfica que proporcionarán una más correcta y precisa delimitación territorial de los instrumentos de planificación e incluso de las propias áreas protegidas y de sus recursos.»
Y los valores socioeconómicos, tan denostados por las acusaciones, son sin embargo especialmente valorados por la Ley 4/1992, de 30 de julio, de ordenación y protección del territorio de la Región de Murcia.Véanse sus arts. 48.1 (categoriza los espacios naturales de la Región de Murcia en atención no solo a su interés ecológico, sino también, entre otros, al socioeconómico) y 49.2 («2. Los planes rectores de uso y gestión tendrán como objetivo la ordenación de los recursos del Espacio Natural Protegido para hacer posible la amortización de la conservación de valores naturales con el fomento socioeconómico y la promoción social»).
En dicho sentido el artículo 6.4 de la Directiva Hábitats 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo dispone [el subrayado no es original]:
«4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden,
Por dicha razón, cuando se remitió a la Comisión Europea la MP 113 y, a su solicitud, se informó sobre las
«...los objetivos de conservación previsto por la Directiva Hábitats sólo pueden sopesarse con intereses públicos, promovidos por entidades públicas o privadas. Los motivos aducidos por las Autoridades españolas para justificar este plan o proyecto son "razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica", justificadas en los 8.000 puestos de trabajo directos que generaría la actuación con una inversión de aproximadamente 1000 millones de euros. Sin embargo, no se aporta ningún documento o análisis que permita confirmar esta aseveración».
En definitiva, desde el plano legal no se observa una infracción flagrante de la normativa administrativa ni medioambiental. El Sr. Abel, movido por un interés político, legítimo, utiliza el cauce adecuado, el plan de ordenación de los recursos naturales, que permite sopesar, contrastar y conjugar los valores ambientales con otros intereses públicos, como los de carácter turístico, social y económico, que el consejero, por su condición esencialmente política, puede tomar en consideración. Y, además, ofreció una justificación, compartible o no (de hecho eran opuestos a ella técnicos como doña Luz, don Abilio, etc.), pero no irrazonable, del cambio operado en la protección medio ambiental de un espacio de suyo considerablemente deteriorado, poniendo en valor tanto el grado de incidencia en el conjunto del espacio natural como aquellos intereses, también dignos. Por tanto, no se da la manifiesta ilegalidad ni el resultado materialmente injusto que requiere el delito de prevaricación.
En el caso actual ha quedado meridiana la ausencia de un interés personal o privado en la actuación del consejero Sr. Abel. El propio ministerio fiscal reconoce que fue el afán político-económico el que une y mueve al grueso de los acusados en esta causa a favorecer una iniciativa privada que proponía una actuación turístico-residencial con importantísimas repercusiones económicas y sociales, incluida la creación de empleo, lo que, además, sucede con apoyo en una interpretación legal defendible. Así, lo reconoció en su testifical el entonces presidente de la Comunidad Autónoma, don Romeo, al decir que era un proyecto de interés para la Comunidad y si hubiese pensado que era ilegal no se habría iniciado. Es significativo al respecto que el 12 de junio de 2003 (el mismo día de la firma de la orden aquí cuestionada), él acudiese personalmente junto a la alcaldesa de Cartagena, doña Rita y numerosas autoridades, a su presentación pública.
Tampoco consta que el Sr. Abel fuese consciente de que se hubiese cometido irregularidad legal alguna. Primero, por su dificultad para detectarla, era químico, no jurista. Y segundo, porque en ningún momento de sus múltiples intervenciones ni él (ni nadie) presionó a ningún técnico ni autoridad a que forzase la legalidad, ni se inmiscuyó en sus labores, limitándose a auspiciar el proyecto desde el plano puramente político. Así resulta de la prueba acopiada en el plenario, contundente en este extremo. Su director general, el Sr. Iván, cerebro y artífice de la orden que se afirma prevaricadora, declaró en sede de instrucción que el Sr. Abel solo le dijo «que mirase a ver qué se podía hacer con el espacio natural... porque había surgido una iniciativa para un proyecto». En el mismo sentido se manifestaron todos los técnicos de su consejería que depusieron en el plenario, sin excepción.
Y lo mismo en la tan blandida reunión en el palacio de San Esteban, posterior al dictado de la Orden de 12 de junio de 2003. Como botón de muestra los testimonios de doña Guadalupe (técnico de apoyo de evaluación de impacto ambiental), doña Enma (bióloga, jefa del Servicio de Información e Integración Ambiental de la Dirección General de Medio Natural) y don Indalecio (biólogo y jefe de servicio de Calidad Ambiental). La primera aportó pormenores del encuentro, entre los que aludió a que allí no se impelió a nadie ni sobre nada, se les pretendía concienciar de la importancia política del proyecto a nivel regional; que el debate se centró en su viabilidad y se comentó que el espacio natural estaba muy degradado, razón en la que se apoyaba el Sr. Abel para defender que era una mejora. Doña Enma abundó en la misma idea, que el consejero entraba y salía de la estancia, que él lo que pretendía era que la cuestión se aclarara, sin tomar partido por ninguna opción. Y don Indalecio no recordaba siquiera que el Sr. Abel llegase a pronunciarse.
Así, como alegan las defensas, nada impedía el deliberado desistimiento del PORN de 1998, en trámite cuando se dicta la orden de reinicio de 2003. Se trata de una cuestión de oportunidad política, a la que, por cierto, no se opuso nadie de los que pudieran resultar afectados. Además, desde esa perspectiva, el abandono venía justificada por los novedosos valores que se pretendía tomar en consideración, especialmente el socioeconómico, generado por la sobrevenida iniciativa urbanística de Hansa Urbana y el Ayuntamiento de Cartagena, pero también ambientales como la efectiva degradación del terreno afectado por el riego intensivo y su contaminación, a cuya regeneración podía contribuir de modo efectivo el uso recreativo-deportivo. A ello ha de sumarse que la tramitación del PORN del 98 tampoco estaba tan avanzada como se afirma. La propuesta de 30 de octubre de 2002 aún tenía que pasar por diversos trámites hasta aprobarse. Así lo declararon, de una parte, el jefe del Servicio de Protección y Conservación de la Naturaleza de la Dirección General de Medio Natural, don Basilio, que refirió que después de las alegaciones quedaban trámites largos y complejos para su aprobación definitiva en los que intervenían distintos organismos; y de otra, don Sergio (asesor jurídico de Medio Ambiente), que los concretó: (i) sometimiento al Consejo Asesor Regional de Medio Ambiente, (ii) informe del Servicio Jurídico de la Secretaría General, (iii) y dictámenes del Consejo Económico y Social y (iv) de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.
También se ha demostrado que no hubo nada ilegal en que el reinicio del PORN se engendrase sin ningún trámite ni informe previo, ni en que no fuera iniciado por Espacios Naturales. Primero, porque, al contrario de lo que afirman las acusaciones, no era preceptiva la intervención de aquel servicio. Así lo manifestó el testigo don Basilio, precisamente jefe del servicio que elaboraba los PORN, que aseveró que era habitual, aunque no obligatorio, que ellos participasen en los PORN, que quedaba a discreción del consejero. Segundo, porque no consta que el Sr. Abel influyese en esa decisión. Y tercero, porque tampoco era una solución arbitraria. El Sr. Iván explicó que no eludió al Servicio de Protección y Conservación de la Naturaleza porque por su experiencia ese servicio no resolvía nada, que iba muy retrasado, y que no pidió informes a Medio Natural porque «no encontró desde el primer momento un cambio tan radical de un espacio para tener que pedir un informe especial, ya que lo único que se hizo fue un cambio de uso de agricultura intensiva por zona recreativa, no se hizo cambio del PORN ni nada», y añadió que los técnicos con los que hizo la visita al lugar coincidieron en la conveniencia del cambio, dato este corroborado al menos por don Sixto, especialista en medio ambiente, que no solo valoraba los factores ecológicos. Por otro lado, no es un disparate que el Sr. Iván decidiese rehuir el informe de la Dirección General de Medio Natural cuando él y sus citados técnicos convergían en la conveniencia de la reforma. Ni tampoco que se sirviese de doña Rosaura para ello, dada la sencillez de la modificación normativa y la facilidad con la que podía trabajar con ella, por su condición de asesora eventual a disposición, de facto, de cualquier director general que la necesitase (así lo declaró el Sr. Iván, no contradicho por ningún testigo o inculpado).
Así mismo, las contradicciones internas del PORN de 2003 no son relevantes desde el punto de vista legal. Una cosa es la regla general, contenida en su memoria justificativa, en que se impone clasificar como no urbanizable de especial protección el espacio declarado como espacio natural protegido, sin opción a generar aprovechamiento urbanístico, y otra la excepción a dicha regla, la de la Subunidad de DIRECCION004, en la que se admite el uso recreativo y deportivo. Ello en conexión con que de ahí no se derivaba necesariamente suelo urbanizable, sino que dependía de su desarrollo en los instrumentos de planeamiento posteriores y los controles medioambientales que se estableciesen, particularmente por la Declaración de Impacto Ambiental.
En similar sentido, no es extraño que el reinicio se acordase para la zona de los Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor y Cabezo Gordo y no para otros cuando el interés político se ceñía precisamente a esa zona, por las especiales circunstancias que confluían en ella, antes examinadas.
Tampoco puede considerarse un indicio de concierto entre el político y la promotora que esta adquiriese los terrenos en 2002, en un momento en que el proyecto era absolutamente irrealizable por obstarlo tanto el PORN de 1998 como el Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena. Se afirma por las acusaciones que la compra solo se comprende desde la seguridad que Hansa Urbana, S.A., alojaba de que aquellos instrumentos serían sustituidos por quien tenía competencia para ello. Sin embargo, el argumento olvida que en realidad lo que la promotora se jugaba con la compra era mínimo, pues esta venía sometida a condición resolutoria, a que finalmente, tras los muchos trámites y años precisos, se aprobase el plan parcial que posibilitase la ejecución del proyecto. En otras palabras, lo único que cabe deducir con seguridad es que en aquel momento lo que Hansa tenía eran meras expectativas y un propósito dudoso, pues en otro caso, la compra habría sido en firme, máxime cuando no se ha aportado al plenario ninguna evidencia que apunte a que mediaron contactos previos o concomitantes al otorgamiento de las escrituras entre la promotora y los políticos implicados en el proceso urbanístico, aquí acusados.
Igualmente, no puede aceptarse como indicio incriminatorio la falta de transparencia en la tramitación del PORN de 2003. Esta no se compadece con las reuniones y la visita de campo acreditadas, con intervención en esta de un total de ocho o diez personas (según declararon los testigos que asistieron), especialmente de los jefes de servicio, que era con quienes podía tener más trato directo el director general. No había razón para mayor publicidad ni para comunicarlo en esa fase tan inicial a otros técnicos o personal de su departamento que, por otra parte, en nada podían obstar a la decisión del Sr. Iván.
Las reuniones del Sr. Abel con Hansa Urbana y la de esta con los técnicos que debían de informar no son excepcionales ni rezuman ilicitud. Algunos de aquellos aludieron a que eran frecuentes las entrevistas entre los interesados y ellos, sobre todo para plantear cuestiones técnicas, por lo que con mayor razón cuando se trataba de una empresa de la envergadura de la proyectada y el interés político que la animaba, máxime cuando todos los que intervinieron reconocieron que no sufrieron ninguna suerte de presión. Que el Sr. Abel hubiese recibido a Hansa Urbana cuando le presenta el proyecto y que seguidamente hubiese pedido al Sr. Iván que estudiase su viabilidad es un claro acto político carente de cualquier connotación inicua. Y no hay razón objetiva para relacionar al Sr. Abel con aquellas otras reuniones, de las tantas que invoca el ministerio fiscal, en las que no participó.
Finalmente, no puede imputarse al Sr. Abel la demora de un año y medio (desde la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia) en el traslado a los técnicos del Servicio de Protección y Conservación de la Naturaleza de las alegaciones formuladas al PORN de 2003 en el periodo de información pública. Recuérdese que las autoridades y funcionarios administrativos de alto rango no pueden conocer todos los detalles de los trámites que se siguen en su departamento, sino que ha de confiar en que sean efectivamente tramitados por la correspondiente oficina. El trámite aquí supuestamente omitido competía a su personal y no se ha demostrado la menor intervención de él con ese objetivo.
En definitiva, la conducta del Sr. Abel no cumple los imperativos de culpabilidad y antijuridicidad que impone la prevaricación criminal.
Coincidimos con la defensa del encartado que ambos ilícitos se hallarían prescritos. El plazo es el mismo, diez años, según el art. 131.1 del CP en su redacción originaria, vigente al momento de los hechos, en relación con los arts. 401 y 390. El
A la anterior declaración no obsta que el ministerio fiscal incluya entre los actos prevaricadores la convocatoria y presencia del Sr. Abel en la reunión del palacio de San Esteban, único posterior a la publicación de la calendada orden, pues ya se ha razonado su inocuidad e irrelevancia penal.
En el planteamiento de las acusaciones, aquella habría colaborado con el Sr. Abel cuando, a petición de este y del fallecido don Iván, dio forma al proyecto de PORN de 2003, consciente ella de todas las irregularidades que arrastraba y de su inviabilidad legal, amén de que carecía competencia funcional para ello, pues como personal eventual no podía participar en expedientes administrativos o reglamentarios. Más concretamente, preparó el borrador de la memoria normativa que luego don Iván elevó al consejero en una propuesta de Orden de reinicio del PORN a la que se acompañaba dicho borrador y que aquel firmó el 12 de junio de 2003. Esa colaboración se amplía a sendas reuniones, extravagantes, en las que habría estado presente doña Rosaura, una a primeros de 2003, antes de aprobarse el calendado reinicio (con don Iván y el letrado don Agapito, en representación de Hansa Urbana); y otra, por propia iniciativa, en el despacho de don Basilio, con este y con el referido don Agapito.
La absolución del autor del delito de prevaricación, el Sr. Abel, necesariamente comporta la de quien se afirma actuó en el mismo ilícito como cooperadora necesaria, por elemental aplicación la doctrina de la accesoriedad limitada, según el cual el partícipe solo pueda ser condenado si se constata una conducta típica y antijurídica del autor, que en este caso ya hemos declarado no se produjo, que la actuación del Sr. Abel no alcanza las cotas de ilegalidad que el delito de prevaricación requiere. Así lo afirma la STS de 4 mayo de 2022 al decir:
«La sentencia TS 976/2016, de 11-1-2017, recoge esta doctrina al recordar que: "la prevaricación constituye un delito especial propio, lo que indica que solo puede ser cometido por la persona en la que concurra una circunstancia especial concretamente por quien se encuentra facultado para dictar la resolución administrativa supuestamente prevaricadora. En los delitos especiales solo puede ser autor el intraneus por lo que quienes no tengan la cualidad especial del autor deben responder como partícipes. Es por ello por lo que en el caso actual el recurrente, un extraneus, ha sido acusado como cooperador necesario, es decir, que
Sostiene el ministerio fiscal, con la adhesión siempre de la acusación popular, que ambos habrían incurrido como coautores en un delito de falsedad en documento oficial del 390.1, 2º y 4º CP.
En concreto, se cita como mendaz el contenido de diversos artículos del PORN de 2003 por comparación con sus equivalentes del de 1998, falsedad que, en definitiva, se sustenta en que aparentan una regulación normativa fruto de unos estudios previos que, en realidad, no existen. En concreto (los subrayados se mantienen originales de las conclusiones definitivas del ministerio fiscal):
-- Art. 32 PORN 1998:
«La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua
-- Art. 38.2 PORN 2003:
«La Consejería competente
-- Art. 71.1 PORN 1998:
«Las características naturales de estas zonas han sido transformadas por una actividad agrícola tradicional. Sin embargo,
-- Art. 78.1 PORN 2003, que añade en su párrafo 3º:
«La actividad agrícola tradicional,
-- Art. 89.1, PORN 1998:
«La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua
-- Art. 79.2.1.a del PORN 2003:
«Se consideran usos compatibles:
No puede decirse que la Orden de 12 de junio de 2003 ni la memoria normativa a la que se remite en los preceptos antes transcritos sean documentos simulados en el sentido del art. 390.1.2 CP. Como señalan la SSTS 1647/1998, de 28 de enero de 1999 y 1649/2000, de 28 de octubre, citadas por la 495/2011, de 1 de junio, el párrafo segundo del art. 390.1, alude al documento «que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente». Simular, según el diccionario de la R.A.E., significa «representar algo, fingiendo o imitando lo que no es».
En este caso, tales documentos no aparentan nada, reflejan un acto jurídico real con efectos jurídicos (así lo reconocen las propias acusaciones) en los que su autor, el consejero, exterioriza lo que realmente ha querido plasmar. La esgrimida falta de fundamento técnico, jurídico o científico no afecta en absoluto a la autenticidad de los documentos en que se plasma, sino a su solvencia.
No se cumplen, pues, elementales exigencias de tipicidad. El acto administrativo que materializa el documento existe, es real y auténtico.
Tal falsedad no cabe en el documento examinado. El PORN es un instrumento de planificación de naturaleza esencialmente normativa. Baste para ello citar el trascrito art. 32 del PORN 1998 cuando alude al «mantenimiento de la actividad agrícola tradicional... En tanto sea compatible con los objetivos, Normas y Directrices del PORN.» Por tanto, la Orden de reinicio aquí examinada, dirigida a reglamentar un determinado ámbito social, no puede incurrir en falsedad porque ni documenta ni prueba, sino, simplemente, regula. Las justificaciones que contiene, en cuanto razones o juicios de valor y no hechos, se añaden por su redactor para fundamentar su legitimidad, por lo que no pueden ser susceptibles de veracidad o falsedad en sentido penal. En definitiva, una norma no puede ser
Y por la misma razón, no afecta a su autenticidad que no venga respaldada por estudios o informes técnicos, circunstancia que, además, aunque fuese cierta, nunca alcanzaría la entidad suficiente para perjudicar los efectos y normal eficacia de la Orden, potencialidad que la falsedad documental típica requiere.
En consecuencia, procede la absolución por el delito de falsedad.
El consejero habría contado con la cooperación necesaria de otros acusados en los trámites previos al dictado de la calendada orden, siempre dentro del citado expediente. Concretamente de don Abelardo, con ocasión de su intervención en el estudio y en la declaración de impacto ambiental, tramitados por la Dirección General de Calidad Ambiental (inicialmente dependiente de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, y después de la Consejería de Medio Ambiente) en el Expediente NUM014; y de don Ricardo, don Benedicto y don Celso (subdirector, director y asesor jurídico, respectivamente, de la Dirección General de Urbanismo), los tres dentro de la propia Consejería de Obras Públicas, por los informes que cada uno de ellos emitió, favorables a la aprobación de la MP 113. Subsidiariamente, plantean las acusaciones que el título de participación sea el de inductores.
-- La sincronización de la consejería a su cargo con la del Sr. Abel, según deducen del examen de diversas fechas. La presentación pública de DIRECCION000 se produjo el 12 de junio de 2003, cuando se firmó la Orden de reinicio del PORN; la tramitación por el Ayuntamiento del Avance de la MP 113 fue el 1 de julio de 2003, un día después de la publicación de la citada orden de reinicio, con la incoherencia adicional de que el avance incorporaba planos de mayo de 2003 con un contenido que vino a aprobarse en junio siguiente.
-- Su aparición en la citada presentación pública del proyecto, junto con el entonces presidente de la CARM don Romeo, la alcaldesa de Cartagena doña Rita y numerosas autoridades.
-- La reunión en marzo de 2004 entre don Agapito, en interés de Hansa Urbana, S.A., el Sr Nemesio y el director general de Urbanismo, don Benedicto, tras la aprobación inicial por el Ayuntamiento (el 9 de febrero de 2004) de la MP 113 y coincidiendo con el momento en que tenía que informar dicha dirección general. Añaden las otras reuniones en las que él no participó personalmente pero que fueron patrocinadas por su consejería y la del Sr. Abel.
-- El conocimiento que debió tener el Sr. Nemesio de la reunión celebrada en el mes de mayo o junio de 2004 en San Esteban (sede del Gobierno autonómico), convocada con el Sr. Abel, a la que fueron varios funcionarios de la Consejería de Obras Públicas, que debieron informarle.
-- En su intervención como presidente de la Comisión de Coordinación de Política Territorial de 20 de septiembre de 2004, que acordó la suspensión de la aprobación definitiva de la MP 113 hasta se subsanasen deficiencias. En ella participaron también su colaboradores don Ricardo (ponente), don Benedicto (vicepresidente) y don Celso (asesor jurídico, en sustitución del Sr. Eduardo). En ella se habría analizado si cabía la reclasificación como urbanizable y la catalogación como sistema general del espacio natural protegido.
-- La firma de las órdenes de 31 de marzo y 18 de abril de 2005. La primera es la orden que pone fin al expediente de reclasificación del suelo y aprueba definitivamente la MP 113 (BORM 22 de abril de 2005). Y la segunda es la que da por cumplimentada la documentación exigida para la subsanación de deficiencias consignadas en la orden anterior (BORM 7 de mayo de 2005).
Por ello, en el plano de la culpabilidad, es conveniente en estos casos constatar, como ya examinamos anteriormente, indicios que exterioricen algún tipo de interés que acredite que la autoridad o funcionario administrativo actúa con conciencia de que actúa al margen de la ley y de que con ello provoca un resultado materialmente injusto.
Ninguno de los episodios antes relacionados, de patente debilidad incriminatoria, revela en el consejero Sr. Nemesio una actuación culpable o afanes bastardos, ni siquiera juntamente valorados.
La sincronización entre las consejerías de Obras Públicas y Agricultura con relación a la coincidencia entre la presentación pública de DIRECCION000, la firma de la Orden de reinicio del PORN y la tramitación por el Ayuntamiento del Avance de la MP 113 no es más que una presunción. Ninguna evidencia se ha aportado al plenario que permita inferir que hubo un concierto artero entre el Sr. Nemesio, el Sr. Abel, el Ayuntamiento y la promotora, ni que ninguno de ellos influyese o marcase los tiempos de los otros. Tal devenir puede explicarse con toda lógica, como manifestó el Sr. Nemesio, por el interés político en el proyecto, perfectamente legítimo, interés que también explicaría su incorporación a la presentación pública junto con otros políticos, como el presidente de la CARM y la alcaldesa y concejales de Cartagena.
De su reunión en marzo de 2004 con don Agapito y don Higinio (por parte de Hansa Urbana, S.A.), y con el director general de Urbanismo, don Benedicto, lo único que consta evidenciado es lo que declaró el Sr. Nemesio, que su objeto fue únicamente el de presentarle el proyecto. Nada se ha demostrado que apunte en otro sentido, ni siquiera que él conociese entonces los problemas medioambientales que presentaba la Modificación Puntual aprobada inicialmente por el Ayuntamiento el mes anterior y que su consejería tendría finalmente que refrendar. Además, la presentación tampoco puede calificarse de extravagante en el ámbito político que el consejero encarnaba, dada la trascendencia económica y social del proyecto para la Región de Murcia y, en especial para Cartagena, y el rédito político que podría acarrear.
Igualmente, no cabe deducir indicios de culpabilidad de las reuniones patrocinadas por su consejería en las que él no intervino desde el momento en que no se ha acreditado impulso y conocimiento alguno por su parte. Y sobre la ya examinada reunión en el palacio de San Esteban en mayo o junio de 2024, ya apuntamos
Por otro lado, la actuación del Sr. Nemesio como presidente en la Comisión de Coordinación de Política Territorial de 20 de septiembre de 2004 no sugiere nada inculpatorio. El hecho de que, como se afirma, en ella se abordase el tema de la legalidad de la Modificación Puntual era lo esperable, pues ese era precisamente su cometido, y por ello era natural que se analizase la reclasificación a urbanizable del espacio natural. Dado el cariz de la cuestión, la labor del consejero, lego en derecho y arquitectura, no podía ser otra que dejarse llevar por los informes de sus técnicos, especialmente el jurídico. Su falta de conocimiento le obliga a descansar en las declaraciones de juicio emitidas por órganos técnicos especialmente cualificados en la materia cuyo cometido era precisamente ilustrarle y proporcionarle los elementos de juicio precisos para dictar su resolución con garantías de acierto, que fue lo que hizo.
Las anteriores valoraciones han de extenderse a las Ordenes de 31 de marzo y 18 de abril de 2005 suscritas por él, relativas ya a la aprobación definitiva de la MP 113, porque responden a los mismos presupuestos fácticos, esquema de actuación y lógica.
En consecuencia, el proceder del Sr. Nemesio no supera el juicio de culpabilidad anejo al delito de prevaricación, por lo que el fallo para él ha de ser necesariamente absolutorio.
La cooperación necesaria requiere valorar si estos mediaron en el proceso de ejecución del delito con una aportación operativamente indispensable conforme a la dinámica objetiva del hecho delictivo, mientras que la cualidad de inductores demanda una actuación deliberada de aquellos dirigida a engendrar en el consejero Sr. Nemesio la idea de cometer el delito.
Esta última opción debe rechazarse desde ya, de plano. La inducción como forma de participación requiere como condición que el inducido de comienzo o realice el delito a que ha sido incitado. En el apartado anterior hemos descartado que el consejero quisiera o fuera consciente de cometer delito alguno, por lo que la conclusión no puede ser otra que desterrar cualquier suerte de inducción.
Los citados acusados vienen a defender la rigurosa legalidad de su interpretación normativa, favorable a que los espacios naturales protegidos fuesen clasificados como suelo urbanizable. Cada uno de ellos con sus propios argumentos, aunque con un tronco común. En esencia, aducen que no era de aplicación el art. 149.4 de la Ley 1/2001 del Suelo de la Región de Murcia, que dispone que:
«No podrán aprobarse modificaciones de Plan General para cambiar la clasificación o calificación de suelo no urbanizable protegido que se motive en la eliminación de los valores que justificaron aquéllas, salvo por razones fundamentadas de interés público.»
Tampoco sería vinculante la equivalencia que marcaba la disposición transitoria 6ª de la Ley 2/2002, del Suelo de la Región de Murcia, que reformó la Ley 1/2001. Esta obligaba a considerar que los suelos clasificados como suelo no urbanizable en los planes generales de ordenación municipales, como el de Cartagena, no adaptados a la Ley del Suelo, sobre los que existiera valores ambientales ya declarados por la legislación sectorial, se equiparaban a suelo no urbanizable de protección específica, con el siguiente tenor:
«Hasta tanto no se produzca la aprobación definitiva de los nuevos Planes generales al régimen urbanístico del suelo, serán aplicables los siguientes criterios de equivalencia: El suelo urbano...; el suelo no urbanizable por el suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, salvo áreas específicas protegidas por la legislación sectorial o instrumentos de ordenación del territorio, que lo harán por el suelo no urbanizable de protección específica...».
Fundamentan los acusados ese parecer en que el Plan General de Cartagena de 1987 era anterior a la Ley 1/2001, del Suelo de la Región de Murcia, y no se ajustaba a los importantes cambios legislativos producidos a partir de 1998. Recalcaron que cuando fue aprobado dicho plan no existía el criterio de que los suelos no urbanizables debían corresponderse con los suelos que gozasen de determinada protección en base a sus valores, como aparece por primera vez en la legislación regional, en el art. 65 de la Ley 1/2001, criterio que ya venía sentado en la Ley (estatal) 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, claramente favorable a una mayor liberalización del planeamiento urbanístico (cualquier suelo puede ser apto para urbanizar, excepto aquellos en que concurran razones para su preservación). Y dado que cuando se redacta el Plan General de Cartagena el criterio por el que determinado suelo no se consideraba urbanizable no respondía a que poseyese valores a preservar, sino simplemente a que no se tenía previsto su urbanización en los plazos previstos por el Plan, según su art. 6.1, y dado que no se había aprobado el necesario plan general que se adaptase a la clasificación de suelos a la nueva legislación, entendían los citados acusados, en línea con el planteamiento del Ayuntamiento de Cartagena en la MP 113, que aquellos podrían ser urbanizables cuando surgiesen iniciativas públicas o privadas para acometer el proceso de urbanización, si se daban las condiciones legales. El art. 6.1 de dicho plan expresamente establece que:
«En el área costera de Cabo de Palos no se fijan nuevas áreas de S.U.N.P. de carácter turístico, dada la imposibilidad actual de delimitarlas. Ante este hecho se ha preferido dejar el suelo como no urbanizable y realizar posteriores modificaciones del Plan General cuando se estimen de interés la implantación de nuevas áreas turísticas...»
En consecuencia, dado que en el Plan General de Cartagena los conceptos de «suelos no urbanizables» y «suelos protegidos» no coinciden en su significado con el que se les da en la legislación del suelo, primero en la Ley 6/1998, estatal, y luego en Ley 1/2001, autonómica, debía ser la entidad ambiental la que estableciese los valores a conservar, pasando la DIA a ocupar un papel esencial. De esta manera no se dejaba en el aire la protección de los espacios naturales, al contrario, venía garantizada a lo largo del proceso urbanizador por la sucesiva intervención de dicho organismo, especialmente indicado para ello, y se satisfacía por esta vía el objetivo marcado en el art. 149.4, antes trascrito.
A ello suman, de una parte, que la
«El Sistema General de Espacios Libres estará constituido por los parques y jardines públicos... Se incluirán también en este sistema los espacios naturales que así se califiquen...».
Y de otra, la interpretación del FJ 14 de la STC 164/01 del art. 9.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, según el cual la clasificación del suelo no urbanizable de protección especial por razón de sus altos valores ambientales no era automática, sino que dependía del organismo competente para ello. En lo que interesa, la resolución constitucional razona que:
«a) ...Por último, la efectiva clasificación del suelo como no urbanizable no deriva automática e inmediatamente de la fijación de un "régimen de especial protección" sino que depende, en todo caso, de que el órgano público competente para la clasificación del suelo efectivamente concluya que el régimen especial de protección previamente establecido exige la clasificación del suelo como no urbanizable... Será entonces el titular de cada competencia a quien corresponderá identificar y valorar la importancia de un fin o valor para establecer un régimen especial de protección...»
Agrega que la tesis de los acusados no era más que una treta para que suelos no urbanizables de protección especial pasaran a ser tratados como simples suelos no urbanizables, supuesto en el que se podía soslayar la aplicación preceptiva del 149.4, antes examinado, y toda la protección preventiva, directamente aplicable, derivada de la legislación sectorial (las leyes 7/89 y 4/92 y propuestas de LIC y ZEPA). Que la STC 164/01 ha de relacionarse con la STC 61/97, cuyo FJ 16 atribuye al Estado la competencia sobre suelo no urbanizable de protección especial por valores ambientales. Y que la Ley 2/2004, si bien se refería a los espacios naturales, no incluía en la mención «protegidos», por lo que no se podía aplicar a los espacios naturales protegidos, como el DIRECCION003.
Concluye que con la exégesis de los acusados decaía la protección de los altos valores ambientales que la propia Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tenía reconocido a esos suelos tanto por la
De la conjunta interpretación de ambas posturas podemos extraer que la decisión por la que un suelo es merecedor de protección específica la toma el órgano competente para ello, primero simplemente delimitándolo, lo que ya lo incluye en un régimen de protección, que será desarrollado en los posteriores instrumentos como los planes de uso y gestión, etc. Pero esta consideración de un suelo como de protección específica, no tiene
Por lo tanto, la decisión de protección específica que adopta el órgano competente mantiene la clasificación previa del terreno, sin que sea ni inmediata ni automática su clasificación como no urbanizable. Es a partir de esta circunstancia de protección específica, y teniendo en cuenta los criterios del art. 65 de la Ley del Suelo, incumbirá a la Administración correspondiente (el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma), tramitar la nueva clasificación de ese suelo de protección específica, que podrá ser no urbanizables si lo estima conveniente y necesario.
Dentro de eses marco, el parecer unánime de la Sala es que la opinión jurídica de los acusados no alcanza los parámetros de antijuridicidad que requiere el art. 404 CP. Su comparación con la de las acusaciones lo único que revela son discrepancias interpretativas de los preceptos, esencialmente de la disposición transitoria 6ª de la Ley 2/02, del Suelo de la Región de Murcia, que condiciona las de los otros preceptos invocados y que, a lo sumo, permitiría hablar de interpretación errónea, equivocada o discutible de la norma, pero no de que se haya
Existen antecedentes de resoluciones judiciales que sostienen que la inclusión de un suelo en una norma de protección ambiental no determina automáticamente su clasificación como suelo no urbanizable, y admiten que puede ser protegido por otras vías como su catalogación como sistemas generales de espacios libres de protección natural. Las defensas de los Sres. Abelardo y Celso citan como ejemplo la STS, Sala 5ª, de 10 de julio de 2012 (rec. 2483/2009): «La adscripción al sector de suelos exteriores, destinados a Sistemas Generales, cuando tales terrenos están protegidos por la concurrencia de valores, no es incompatible
Por otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional invocada por los acusados, cuando residencia en las comunidades autónomas la competencia para su clasificación, y el art. 98.b de la tan citada Ley 2/2004, dan pie a autorizar esas alternativas. Las acusaciones han admitido que de no existir la equiparación impuesta por la disposición transitoria 6ª, sí podría aceptarse la discrecionalidad que concede el FJ 14 de la STC 161/2001, antes glosada. Es más, la distinción entre «espacios naturales» y «espacio naturales protegidos», que a propósito de la Ley 2/2004 invoca el ministerio fiscal, no aparece nítidamente en ella
Además, los arts. 65 (que analizamos a propósito de la ilicitud del PORN de 2003) y 76 (sobre construcciones o instalaciones en suelo no urbanizable de protección específica) de la Ley 1/2001 remiten la actuación sobre suelos protegidos a su planeamiento específico de protección, en este caso el PORN de 2003, a la sazón con eficacia normativa en la parte que regula la protección cautelar, y todo ello en el contexto de un plan de ordenación urbana como el de Cartagena que claramente concibe el suelo no urbanizable como residual, sin atender a ninguna suerte de valores particulares ( art. 6.1). En esta materia tampoco cabe desconocer el art. 3.1 del Código Civil, cuando aconseja la interpretación de la ley conforme a la realidad social del tiempo de aplicación de la norma que, en la época examinada, fomentaba la creación de suelo urbano.
A ello ha de agregarse que se da por descontado por las acusaciones que los acusados aquí examinados no obtuvieron beneficio personal con la aprobación de la Modificación Puntual 113 dispuesta en la Orden de 31 de marzo ni, por tanto, con su propuesta interpretativa, ni se ignoraba el interés general, que obtendría beneficios. Entre estos, cabe destacar que el cambio de regadío intensivo a un uso deportivo de baja intensidad podría suponer una mejora ambiental sustancial y contribuir a la restauración ecológica, en especial por la reducción de vertidos de nitratos de origen agrario, causa (o concausa) reconocida del colapso ecológico del Mar Menor, como han venido a confirmar hechos posteriores. En este extremo, cabe destacar que la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor,en su art. 15.2.a contempla la «adaptación de los usos agrícolas a usos de carácter sostenible, forestal y turístico»). También la obligación que adquiría la promotora de descontaminar y ceder al Ayuntamiento de Cartagena la Zona de Conservación Prioritaria del DIRECCION003, la restauración del monasterio de San Ginés de la Jara y la cesión de terrenos para la construcción del Hospital Santa Lucía.
Estas últimas ventajas y la posibilidad de que el terreno afectado, la Subunidad de DIRECCION004, hubiera visto mejorados sus valores ambientales, nos permiten concluir que, además, la Orden que se tacha de prevaricadora no alcanzaba el grado de iniquidad material que el tipo penal requiere.
A tenor de lo antes argumentado, nada incriminatorio apreciamos en todos aquellos informes en los que el director general defendió su interpretación normativa.
Tampoco en los otros actos que invoca el ministerio fiscal. Así, se alude a su participación en una reunión celebrada a finales de agosto o primeros de septiembre de 2004 a iniciativa del concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Cartagena, Sr. Arsenio, junto a diversos funcionarios de Medio Natural y Calidad Ambiental como don Bienvenido, doña Agueda, don Indalecio, doña Guadalupe y don Fructuoso, precisamente cuando estos debían informar sobre la compatibilidad del uso recreativo-deportivo en Miramar y sobre la posibilidad de considerar el resto del espacio natural protegido como sistemas generales de espacios libres. Al respecto no podemos sino recordar lo dicho con anterioridad sobre la normalidad de estas reuniones, especialmente cuando no se acreditó ninguna suerte de apremio por parte de nadie.
Igualmente, que el Sr. Abelardo no aceptase la petición de varios integrantes de la Comisión Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental de que se pidiese informe jurídico que valorase si un espacio natural podría ser clasificado como sistema general, y que, en su lugar, lo pidiese a los técnicos de Calidad Ambiental, pues se trata de una decisión discrecional dentro de sus competencias, como la de pedirlo finalmente al jefe de Servicio de Costas, don Adrian, quien lo emitió el 15 de julio de 2004. Y el añadido que el Sr. Abelardo hace a este informe, explicativo de que el uso deportivo era compatible con el espacio natural en las zonas de agricultura intensiva (sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental del referido uso) y de que el resto del espacio natural puede considerarse como sistema general de espacios libres. No parece relevante, en cuanto no pasaba de ser una manifestación más de su opinión jurídica.
Sobre la tan referida sustitución del informe negativo de 10 de octubre de 2004 de Evaluación de Repercusiones (competencia de la Dirección General de Medio Natural) que inicialmente elaboraron don Carmelo y don Prudencio con el visto bueno del jefe de Servicio de Ordenación y Gestión de los Recursos Naturales, don Sixto y la jefa del Servicio de Información e Integración Ambiental, doña Enma, por otro posterior consensuado en la propia Dirección General de Medio Natural y favorable, calendado el 17 de enero de 2005, que aceptaba el uso recreativo y deportivo en el espacio natural (con medidas para prevenir los posibles efectos adversos) conforme a las disposiciones del PORN de 2003, tampoco advertimos nada oscuro y extraño, cuando el cambio de criterio provino de los mismos técnicos y no medió ninguna intolerable presión hacia ellos por parte del Sr. Abelardo.
Y lo mismo puede decirse de que los anexos a la Declaración de Impacto Ambiental favorable a la MP 113, de 20 de enero de 2005, fueran redactados por la doña Agueda y no por la secretaria de la Comisión Técnica de Evaluación del Impacto Ambiental, doña Guadalupe. Aquella declaró que había redactado otras DIA, por lo que no es tan extraño que lo hiciese en este caso, y con mayor razón aquí, en que la secretaria había consignado en el acta un voto particular desfavorable. Y sobre el añadido introducido en la DÍA («sin perjuicio de que pueda considerarse por el órgano sustantivo como sistema general adscrito»), sobre el que doña Agueda declaró que creía recordar que fue a instancia de don Abelardo, es ciertamente extravagante e impropio de una DIA, pero carece de trascendencia cuando el mismo apartado normativo comienza reconociendo la competencia para la clasificación del suelo a quien legalmente correspondiese («La clasificación del suelo que realice el órgano con competencia en la materia en virtud de la legislación... deberá garantizar la protección...»).
Manifiestan aquellas que en febrero de 2004 el Ayuntamiento Cartagena solicita informes sectoriales sobre la MP 113, entre otros, a la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo (preceptivo). En marzo, emite tal informe el arquitecto don Hermenegildo, con resultado desfavorable, y el 6 de mayo de 2004, el Sr. Ricardo, en vez de someter el anterior dictamen a la jefa de servicio de su Dirección General, viene a poner una nota manuscrita que reza: «el presente informe contiene una interpretación sesgada de la Ley 1/2001 que queda contestado en el informe propuesta de la Subdirección General».
No hay en tal comportamiento nada inaudito, sino una sentir jurídico discrepante y, como hemos razonado, legítimo, aunque no sea compartida por todos. El propio Sr. Hermenegildo (arquitecto) declaró en el plenario que la cuestión era compleja, que su informe era técnico, que se trataba de un tema jurídico opinable (cfr. su declaración sumarial, al folio 921, tomo 2), y que la solución a la que él se oponía había sido aplicada antes de la Ley 2/2004, del Suelo de la Región de Murcia, por otros ayuntamientos, como el de Murcia (en lo que se vino a denominar «el teletransporte») o Lorca. En esta última se habría aprobado pese a que él informó en contra. Tales asertos abundan en la idea de que la convicción jurídica sostenida por los acusados no era, en absoluto, aberrante.
Finalmente, el Sr. Hermenegildo también admitió que dentro de Urbanismo no estaba reglada la emisión de informes, que seguían una práctica habitual o consuetudinaria, de lo que cabe inferir que el Sr. Ricardo no infringió normativa alguna al glosar el dictamen de aquel y prescindir de él.
La primera actuación de este encartado que se tacha de extravagante por las acusaciones sucede cuando asiste a la reunión convocada por el consejero de Agricultura, el coacusado Sr. Abel, en el palacio de San Esteba de Murcia, sede del Gobierno regional, en mayo o junio de 2004. Hemos de abundar en que no hubo nada llamativo en estos encuentros, dada la condición política del Sr. Benedicto y su comprensible implicación en un proyecto de gran interés para la Región, en el que convenía aunar criterio de los distintos técnicos, máxime cuando -insistimos- ha quedado sobradamente demostrado que se respetó siempre el libre albedrío de aquellos.
Se habla también de la petición irregular de informes a la Dirección General de Calidad Ambiental el 22 de marzo de 2005 sobre cuestiones de legalidad que eran de su competencia cuando ya contaba con la DIA. Se sostiene que lo hizo porque era sabedor de que la orden de aprobación definitiva de la MP 113 que iba a proponer al consejero Sr. Nemesio no era ajustada a derecho. Sin embargo, nada de ello quedó acreditado. El acusado declaró que ese informe le vino del Ayuntamiento, que lo pidió la Comisión a mayores, y lo tuvo en cuenta como cualquier otro.
En consecuencia, procede la absolución de todos los acusados por este delito.
Frente a ello, la Sra. Rosaura replica, en primer término, con la prescripción del delito. Considera que el art. 301 debe ponerse en relación con el art. 330 (sic.), que la pena imponible es menos grave, de hasta 4 años de prisión; propone como
La conjunción de las anteriores proposiciones no puede tener otra conclusión que cuando se abre la causa para con doña Rosaura no habían transcurrido los citados diez años, computados desde junio de 2006, fecha de la última imposición considerada.
No obstante, no se dan aquí estos indicios ni se cumplen aquellos requerimientos probatorios. La única evidencia incriminatoria relevante aportada ha sido el informe patrimonial del inspector de la AEAT don Hernan, a diferencia de el del inspector del Cuerpo Nacional de Policía don Alberto, que no concluye nada significativo. El primero detecta una serie prolongada de imposiciones en la cuenta bancaria de doña Rosaura desde los años 2002 a 2010. Sugiere que se podrían haber blanqueado los siguientes importes: año 2002: 19.780 euros; 2003: 58.096 euros; 2004: 32.520 euros; 2005: 19.900 euros; 2006: 12.700 euros; 2007: 0 euros; y 2008: 14.486 euros.
Entendemos que el dato, con ser importante, no contiene suficiente carga incriminatoria. Primero, porque la acusada ha explicado que su origen está en la actividad agrícola familiar, y se da la circunstancia de que los ejercicios 2002 a 2005, los más fuertes en imposiciones bancarias en efectivo, son los años que ella no declara en el IRPF ingresos procedentes de la actividad agrícola, mientras que a partir del año 2006, en que ya los declara, aquellas bajan sustancialmente, lo que apunta a que la fuente pecuniaria podría ser dicha actividad. A ello ha de sumarse, de una parte, que el inspector ha incluido como ingresos irregulares incluso cheques bancarios y transferencias, que no encajan con la dinámica esperable en este delito, pues aquellas fórmulas permiten identificar al proveedor dinerario. Y de otra, que el estudio confirma que las imposiciones eran una constante antes y mucho después de la intervención de doña Rosaura en los ilícitos por los que aquí ha sido juzgada, sin que haya razones para pensar que también fue «untada» durante la tramitación de la MP 113 o el posterior Plan Parcial, máxime cuando, según el informe, no trabajaba para la Comunidad Autónoma desde 2005. Por último, cabe resaltar que no hallamos el necesario enlace preciso y directo entre las irregularidades detectadas en el pago a los comisionistas y las imposiciones aquí cuestionadas, sobre lo que solo se han aportado conjeturas etéreas e intuiciones, muy lejos de certeza objetiva que el tema requiere. Ya la instructora reconoció que no se habían acumulado «indicios con la intensidad suficiente que permitan concluir que el Sr. Felicisimo hizo entregas en metálico a la Sra. Rosaura», siendo el Sr. Felicisimo el gerente de la promotora, Hansa Urbana, S.A., entregas «que no constan fehacientemente vinculadas con Hansa Urbana», siendo el único indicio el que «fueron recibidas en fechas coincidentes con las de la tramitación del PGOU de 2003».
En consecuencia, la solución ha de ser favorable a la acusada y con ella el dictado de una fallo absolutorio para todos los acusados por todos los delitos.
Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey don Felipe VI de España,
Fallo
Como quiera que esta causa se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, el 6 de diciembre de 2015, contra esta sentencia solo cabe recurso de casación, del que conocerá el Tribunal Supremo y que habrá de anunciarse ante esta sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
