Sentencia Penal 107/2025 ...o del 2025

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06/10/2025

Sentencia Penal 107/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 977/2024 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Nº de sentencia: 107/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025100121

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:557

Núm. Roj: SAP SS 557:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000107/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Juana María Unanue Arratibel (Ponente)

Magistrados

D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri

D./Dª. Julián García Marcos

En Donostia - San Sebastián, a 20 de mayo de 2025

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 164/2023 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por delito de maltrato habitual, amenazas, en el que figura como apelante D. Nicanor representado por el Procurador Sra. Olga Miranda Fernández.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2024, que contiene el siguiente FALLO:

" Que debo condenar y condeno a Nicanor:

1º) como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género y de la violencia doméstica perpetrado en presencia de menor y en el domicilio familiar, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 21 meses y 1 día de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y dos días; prohibición de aproximarse a la Sra. Dolores y al menor Ismael a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios y lugares que frecuenten, por tiempo de 1 año, 21 meses y un día; y prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio por tiempo de 1 año, 21 meses y un día;

2º) como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género perpetrado en el domicilio familiar, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad y para el caso de que no preste el consentimiento, a la pena de 9 meses y un día de prisión; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 días; prohibición de aproximarse a la Sra. Dolores a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, por tiempo de 1 año, 9 meses y un día; y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día; y

3º) como autor de un delito leve continuado de injurias o vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 19 días de trabajos en beneficio de la comunidad y para el caso de que no preste el consentimiento, a la pena de 19 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

El condenado, Nicanor, abonará las costas causadas en esta instancia, e indemnizará : a la Sra. Dolores en la cantidad de 2.500 euros; y al menor, Ismael, a través de su madre Dña. Dolores, en la cantidad de 2.500 euros.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 790 de la LECr ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Nicanor se interpuso recurso de apelación adheriéndose parcialmente el Ministerio Fiscal y oponiéndose la representación de Dª Dolores. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 19 de diciembre de 2024, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 977/24, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 28 de abril de 2025,fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

Hechos

Añadir al final de los hechos declarados probados el siguiente parráfo:

"El transtorno de DIRECCION000 que presenta el acusado limita de manera leve sus facultades volitivas".

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los de la resolución recurrida y ;

PRIMERO.-En el recurso de Nicanor se alega errónea valoraciòn de la prueba así:

1.1.- error en la valoraciòn de la prueba respecto de los hechos que sustentan la condena por delito de maltrato habitual.

No cabe atribuir capacidad para enervar la presunciòn de inocencia a la declaraciòn de la Sra Dolores.

1.1.2.- la grabación ha de situarse en el contexto del transtorno que padece, pese que pudieran resultar desafortunadas.

1.1.3.- no puede en modo alguno atribuirse valor de corroboración a la declaración de la Sra Tania.

1.1.4.- no puede atribuirse el valor que se atribuye a los mismos en la sentencia se basan en las manifestaciones de la denunciante.

Error en la valoraciòn probatoria respecto al delito de amenazas leves.

No hay maltrato habitual respecto al hijo.

No concurren los elementos del tipo del art 173.2 del C.Penal al resultar imposible que tras la ruptura se produjeran la situaciòn de subyugaciòn psicológica propia del maltrato habitual.

Subsidiariamente, infracciòn del art 130.1.6 del C.Penal en relacion con el art 171.4 del C.Penal la responsabilidad criminal por el delito de amenazas leves se encontraría extinguida por prescripción del delito.

Subsidiariamente, infracción por inaplicación de los arts 21.1 en relación con el art 20.1, ambos del C.Penal y error en la valoraciòn de la prueba al concurrir en el acusado una limitaciòn de sus facultades intelectivas y volitivas.

Subsidiariamente, error al valorar los hechos que han conducido al pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

En el suplico se absuelva de todos los delitos, se mantiene la condena por maltrato habitual respecto a la Sra Dolores, deberá absolverse del maltrato habitual al menor, sin que proceda por tanto el establecimiento de medidas de prohibiciòn de aproximaciòn y comunicaciòn sobre el menor, respecto al delito de amenazas leves se deberá de apreciar la extinciòn de la responsabilidad criminal, subsidiariamente se aprecie respecto de todos los delitos una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de los arts 21.1 y 20.1 del C.Penal y subsidiariamente, incluso de ratificarse la condena deberá de revocarse la condena al abono de indemnizaciòn.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal se adhiere al recursoen lo relativo al delito de amenazas leves, señalando que en efecto en los hechos probados de la sentencia se recoge un episodio sucedido en la cocina del domicilio familiar, en el que Sr Nicanor esgrimó contra la Sra Dolores un cuchillo que ese momento portaba en su mano acercándoselo a poca distancia , mientras le decia " hija de puta , me tienes hasta los cojones ", así como una expresiòn similar a " te voy a matar" o " te voy a pinchar".

Se indica en la propia resolución que se desconoce exactamente en que año sucedió este episodio, pues la Sra Dolores, quien dijo en el juicio que ello ocurrió en 2.010 o 2.011, antes de que el hijo naciera, se contradijo con relación a lo manifestado en fase de instrucción, quien aseguró que ello ocurrió cuando el niño tenia 2 o 3 años, por lo que teniendo en cuenta que el menor nació en 2.011, podría haber sucedido hasta en 2.014.

El delito del art 171.4 del C.Penal es un delito menos grave y el plazo de prescripción sería de cinco años , arts 131 del C.Penal habiendo presentado la denuncia el 4 de septiembre de 2.021, dictándose auto de incoación de diligencias previas de 7 de septiembre de 2.021 por lo tanto de acuerdo con el art 132.1 y 2 del C.Penal se encontraba prescrito.

TERCERO.-Efectivamente examinadas las diligencias no puede sino compartirse el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal y entender que el delito leve de amenazas se halla prescrito y por ende, extinguida la responsabilidad criminal por el mismo.

CUARTO.-Establecido lo anterior, deberá excluirse del fallo el mencionado tipo penal y en consecuencia , señalar que el apelante ha sido condenado por un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género y de maltrato doméstico del art 173.2 del C.Penal y un delito continuado de injurias o vejaciones leves.

Respecto al primero de los tipos penales se plantean dos situaciones de contenido diverso, de un lado, los hechos que acaecen durante el matrimonio y el cese de la convivencia referidos a la Sra Dolores, y de otro, hechos que se producen algunos en presencia el menor y la actuación tras el dictado de la sentencia de divorcio del padre de emitir mensajes negativos contra la madre.

En el recurso de apelación se discrepa de la valoraciòn de la resolución recurrida respecto a consideraciòn como prueba de cargo de la declaraciòn de la denunciante aludiendo a la existencia de moviles espúreos, ya que en todo momento ha intentado obtener una sentencia penal para dejar sin efecto las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de divorcio de 26 de marzo de 2.018, pese a que acordaron un régimen de guarda y custodía compartida pretende que quede sin efecto , igualmente , pierde coherencia por la tardía denuncia sobre el supuesto maltrato habitual y alude a la contradicción respecto al episodio del cuchillo de cocina.

Aun cuando pueda resultar reiterado no puede dejar de ponerse de manifiesto que la declaraciòn de la denunciante ha de soportar el triple test del analísis de la persistencia, incredibilidad subjetiva y credibilidad objetiva.

Comenzando por la incredibilidad se impugnan en el recurso y se expone la existencia de moviles espúreos que se circunscriben a la denuncia tardía y la motivada por la finalidad de alterar las medidas de la sentencia de divorcio en relaciòn a la custodía del menor.

Se señala en el recurso que la credibilidad de las Sra Dolores se encuentra comprometida por tener un interés especial en el resultado del procedimiento, intentando conseguir una ruptura total entre el Sr Nicanor y su hijo, citando concretamente las manifestaciones de la misma en el interrogatorio en el mínuto 07:30 al 12:25 del segundo video de la grabación del juicio.

En el juicio la Sra Dolores manifestó que:" a los dos años de casada 2.009 ó 2.010 se cargó la puerta del baño, y le dijo le daba a la puerta por no darle a ella, le amenazaba él iba coche y decia si pego un volantazo y nos matamos, y tenia miedo en las discusiones, trataba de tener siempre la razón , le llamaba a la peluqueria donde trabajaba a San Sebastian, le traía y le iba a recoger, y si no salía en el horario tenia discusiòn, alguna vez se ha ido y le ha dejado en San Sebastian , discusiòn aparato, le tocaba a él no estaba de acuerdo colocar expansor del paladar lo pudieron judicialmente , le llevo al menor es molesto le dijo se lo iba a quitar y meter por el culo , que era una hija de puta , que la grabo , el acusado única vez ha perdido nervios que no, que otra vez en Sevilla queria el niño jugar tablet, no tiene internet, y fue casa de un familiar y estaba allí con su familia, y al volver le dijo era una hija de puta, le habia dejado solo, tenia problemas mentales su marido, dos años antes fue al psiquiatra y le dijo hacia un año no acudia y no tomaba la medicación y le amenazaba se iba a tomar cinco orfidales, me voy a tirar por la ventana, el psiquiatra que no iba , en su casa habia como bolsas de basura cortadas como si hubiera habido algo y le dijo no era nada y miró internet y vió que era de droga él se lo negó , el alineo a su hijo para que no le quisiera , su hijo le decía que no le queria, si iba a un bar era borracha si iba a trabajar no le queria, su hijo lo ha pasado mal bien viendo discusiones, no tiene amigos en el colegio, era super machista, un episodio en el colegio día de la mujer él no estaba de acuerdo, tenía haber día del hombre, ha tenido ir al psicólogo a través asuntos sociales, lleva seis meses de tratamiento, ha notado mejoría en su hijo , la relaciòn con su hijo cada dia mejor.

A.P:

En alguna ocasiòn le ha puesto un cuchillo en el cuello después de una discusión, estaban cocinando y le dijo este cuchillo te lo voy a pinchar, ella se calló, y divorciada episodio interviene policia municipal de Renteria cambia las horas de entrega, salio cinco minutos más tarde, tenia curso peluqueria y fueron a la peluqueria y no estaba fue a casa de su abuela paterna llamaba y no le abrian ni le cogian teléfono, fue al parque no estaban, estaba desquiciada y se encuentra abuela parterna y luego él y le dijo no iba a tener a su hijo porque era un mala madre por no haber ido a recogerlo al colegio.

La ha dicho te voy a quemar la peluqueria se pone nervioso y no se puede controlar y dice lo que le sale de la boca , cuando se divorcian el menor se comunica con los progenitores movil, cuando le llamaba estaba con su padre las comunicaciones con el manos libres e intervenia el padre , hija de puta , no vales para nada , vete a tu tierra y no hagas caso a tu madre , ha tenido problemas de relaciòn con su hijo porque le desautorizaba continuamente, tu madre no sabe nada , tiene audios , el niño le habla como él diariamente , durante la convivencia las discusiones habituales los últimos seis meses y antes si la discusión era lo que él no decia se liaba.

Cuando se va de casa, se va a un piso vacío sin ropa, se compro pijama debajo de casa ,le dijeron llaves las tenia entregar y la ropa se la dieron en bolsas de basura cuando ellos quisieron.

En enero de 2.023 con los informes médico forense se suspende guarda y custodía compartida y se atribuye a ella, y las visitas en punto de encuentro, se ha comunicado al margen del punto de encuentro con el menor así lo pone en el ultimo informe del punto de encuentro que les consta hay comunicaciòn entre ellos , he denunciado unas cuatro veces las comunicaciones entre ellos , la relacion del menor con el padre se siente en deuda una vez no quiso ir, estaba piscina amigos, la amoñi le dijo que como era si le habia defraudado se siente en deuda con su padre.

El menor psicologo de Diputaciòn la relaciòn con su hijo muy dura el culpabilizaba no ver a su padre ahora esta mejor, ahora dice no sabe de quien se puede fiar, no ha sido posible mantenerlo al margen, su amoñi le ha contado este juicio y que le pedia cuatro años de prisión y el niño se ha ido del colegio a las 11 no podia estar ,estaba muy nervioso.

Defensa:

Desde 2.017 ha coincidido en alguna entrega y por la calle, viven en el mismo pueblo , cuando era mas pequeño se veian el domingo e intentaba que se fuera con él , que estaba con toda la familia.

Algunas veces se veian discusiones, no lo ha contado hasta hoy ha traido a su madre transtorno bipolar pero tratada su madre a dos minutos de la peluqueria y dejo al niño con los dibujos y le llamo el niño que se iba padre y bajo a casa y en el portal le dijo que no se lo podia llevar, cada uno tirando de un brazo del niño y le dejo ir tiene peluqueria y no quiere espectáculos.

Se separo custodía compartida , no tenia orden , los miércoles para el cambio y si le tenia comunicar algo médico o logopeda que se negó a que fuera , se comunicaban por el niño.

Lo del cuchillo no tenia a su hijo en 2.010 o así no recuerda, se solicita la reproducción de su declaraciòn en instrucción se alude a la discrepancia se procede a la audición de su declaraciòn sumarial amenazó con un cuchillo no se conto a nadie cocinando discutieron no recuerda porque y le dijo eres una hija de puta te voy a matar o pinchar no recuerda, te voy a pinchar y lo tenia en la mano , tendria el niño dos años , primer puerta , luego cuchillo y luego patada, le dijo te voy pinchar no recuerda muy bien lo que le dijo , hija de puta , se lo acerco al cuello a unos diez centimetros el niño dos años o así.

Respecto a la patada cuando le pregunto la profesora de su hijo lo negó , le daba verguenza , no recuerda si estaba el niño delante supone que no, si volvio a hablar con la profesora después a cerca de este tema le dijo que habia sido verdad no recuerda cuando después de la denuncia se lo diria, se lo dijo pasado el tiempo , se lo dijo en el colegio ya no era profesora de su hijo estaba en curso superior , no sabe como se lo dijo ni donde , solo la ve en el colegio , a la peluqueria ha venido alguna vez antes de que pasara todo eso y de eso no se habla en la peluqueria.

Respecto a la prohibiciòn no ve a a su hijo en cinco años aunque van al punto de encuentro hay problemas , si sabe si en el punto de encuentro se dice que se ve relaciòn afectiva entre ambos pero a pesar de ellos quiere que no le vea en cinco años.

Firma custodia compartida no estaba de acuerdo , fue a dos abogadas Flora y otra , le dijeron no era victima violencia de genero sino proceso de crispaciòn que la custodía total no se la iban a dar al no tener familia aqui.

En 2.023 ha solicitado que se modifiquen las medidas en el Juzgado de Familia no ha ido solo lo lleva por aqui no es ese el motivo haya iniciado el procedimiento penal, no esta quiere conseguir custodía de su hijo sino lo que le ha pasado en estos diez años , esta mejor su hijo en el colegio y ha tenido 7 suspensos ha cambiado a la ESO , a pesar mantener contacto su padre esta mejor el menor, bueno bien no".

Sr Tania tutora del hijo que:" que ya no es tutora , cuando tenia cuatro a cinco años , ahora tiene doce.

Fue tutora dos años , el menor le conto habia roto la puerta su padre y su mama gritaba y el menor insistia con los demas niños es verdad , es verdad , lo conto delante de los compañeros y a los compañeros les decia lo mismo.Rompio la puerta y la ama corriendo y luego aparecio un cuchillo , hablo direcciòn y luego madre , hablo madre y lo nego y al tiempo vino diciendo era verdad.

Que hizo la declaraciòn hace diez no se acuerda exactamente , la madre lo nego y al tiempo le dijo era verdad , la cosa no esta bien , que se iban a separar , no le dijo que le habia pegado.

Que eran frecuentes la discusiones y se iban a separa no ha tenido mas relaciòn con ella , el niño no estaba afectado , lleva diez años sin estar con eso en infantil no ha tenido más relaciòn con el menor ni su familia , fue la única vez que contó.

Cuando le conto a su madre no recuerda si estaba el niño , ahora recuerda estaba el menor y decia era verdad.

Fuera del colegio ha ido a la peluqueria sin más una vez hace seis años no recuerda si hablaron lo que relato el menor en la peluqueria y ha mandado un e mail a tutora actual diciendo que ha ido a la peluqueria le llama vieja.

A la tarde le comento a la madre ella lo negó , igual estaba presente no lo hizo en plan formal y luego cambio y le dijo que si , hablo con la abuela del mismo tema , igual no seria tutora , no era mucho tiempo a las dos semanas no más tiempo.

Un cuchillo encima de la mesa , no recuerda rompio la puerta y la ama corriendo era un niño muy infantil y le dijo no digas eso , oyo que habia un cuchillo encima de la mesa, agresiones físicas no le ha relatado.

El Letrado de la Defensa señala como constradicciones que segunda vez habla con ella no sabe precisar cuando fue que no era tutora suya en la declaraciòn a las dos semanas y hoy se habla cuchillo y en instrucción dijo padre pego a la madre una patada, no se habla de cuchillo.

En el declaraciòn judicial habla patada a la puerta , la madre lo negó y el niño decia era verdad pasarian 15 o 20 dias iban a empezar el proceso de separarse".

En relación a la denuncia tardía hay que tener en cuenta que en este tipo de delitos es harto frecuente, debido a las relaciones de dependencia que existen entre víctima y agresor , así como al miedo que ésta siente hacia él, que se acuda de forma tardía a denunciar los hechos y a obtener protección.

Como también podría discutirse que constituya un móvil espurio el hecho de encontrarse las partes en medio de un conflicto civil por la separación, lo que sucede en la gran mayoría de los supuestos.

Esos dos factores concurren en la mayoría de los supuestos de violencia de género, pero ello no obsta para atender a dicha declaraciòn , a la declaraciòn de la testigo, en un supuesto como el que nos ocupa en que no puede en modo alguno entenderse la existencia de moviles espúreos sino que la actuación de la denunciante viene determinada , entre otras ,por el episodio al que se hace menciòn en la grabación , en un a modo de episodio que colma la situaciòn que se estaba desarrollando en el ejercicio de la custodía del menor , en la coparentalidad.

Reconoce que quiere que se retire las visitas al padre a la vista de lo que se esta produciendo en las visitas en el punto de encuentro sin que ello pueda entenderse como motivaciòn para alterar el relato , sino que la denuncia se formula , sustancialmente , tras el episodio del aparato.

Por otro lado , debera de señalarse que ex art 714 de la L.E.Criminal se ponen de manifiesto las contradicciones existentes en las declaraciones en el acto del juicio y en instrucción en relación a la declaración de la denunciante respecto al episodio del cuchillo y el momento en que el mismo se produce así como la edad que tenia el menor en es momento y de otro, en la declaración de la testigo Sra Tania respecto a la patada y el episodio del cuchillo al que se alude en el juicio y cuando le dijo la mdre que era verdad el episodio de la patada.

De conformidad con el art 714 de la L.E.Criminal se deban introducir en el plenario dichas contradicciones y que el testigo responda , proceda a explicar la divergencia.

En el supuesto de autos, se ponen de manifiesto las contradicciones , pero no se requiere explicaciòn alguna de las mismas.

En este punto , en la resolución recurrida , de manera expresa , en referencia a las de la denunciante se expone que:" que esta contradicción , que obviamente no puede negarse , debe considerarse en el contexto de un relato extenso sobre la descripción de numerosos hechos acaecidos durante un largo periódo de tiempo , en el que no cabe exigir con precisión la fecha concreta en la que se produjo cada uno de ellos , siendo los relevante que efectivamente acaecieron.Esta contradiccion no resta credibilidad al testimonio de la Sr Dolores ni merma su capacidad probatoria".

Respecto a la contradicción en la declaracion de la Sra Tania se señala que:" la contradiccion puesta de manifiesto por la defensa aun siendo cierta carece de transcendencia , toda vez que debe analizarse atendiendo al largo periódo transcurrido desde que la testigo escucho el niño decirle sobre lo que testifica.Es más la declaracion no exacta de la testigos evidencia espontaneidad y veracidad y de sus manifestaciones lo que debe resaltarse y valorarse es la contundnete manifestaciòn efetuada por la Sra Tania en cuanto a que la " historia que el conto el niño le parecio muy fuerte".

En cuando al episodio del cuchillo el mismo se describe de la misma manera desde el momento de la denuncia , también , es coincidente en el espacio en que se produce , la discrepancia se produce en la fecha concreta del mismo , si bien se establece el orden el de la puerta, el cuchillo y la patada , que en el juicio manifiesta no recordar y que pudiera tener su explicación en el extremo al que alude la Juzgadora de Instancia en la existencia de multiples discusiones y episodios , recordando con mayor detalle , de manera más vívida , el propio episodio de mayor entidad como es del del cuchillo , que propiamente la fecha en que el mismo se produce.

Por lo que se refiere a la contradiciòn que se evidencia en la declaración de la Sra Tania en cuanto al momento en que la denunciante le confirma la veracidad de lo que relata el menor debera de acogerse lo expuesto en la resoluciòn recurrida el tiempo transcurrido desde los hechos , siendo de mayor importancia el dato del relato que vierte el menor de un hecho de agresividad y violencia en el entorno familiar , mantenido y reiterado por el mismo.

En consecuencia, no puede desprenderse la existencia de móviles espúreos ni que la declaración de la denunciante pierda por la contradicciòn evidenciada la virtualidad y aptitud para conferirle el carácter de prueba de cargo al ser mantenida y persistente en el marco de los episodios principales.

Resultando, además , corroborada por las manifestaciones de la testigo ,Sra Tania, que advera las manifestaciones del menor en relación a un concreto episodio, el de la patada.

Además , el contenido de la llamada refuerza la versión de la denunciante en relaciòn a las descalificiones e insultos y el informe de la UVFI.

Todo este acervo probatorio confirma la inferencia que se referencia en la resolución recurrida en cuanto a la actuaciòn integradora de conducta de maltrato en el ambito de la violencia de género contenida en el art 173.2 del C.Penal toda vez que se produce durante la convivencia una atmosfera de violencia mantenida que impide el libre desarrollo como persona de la víctima con un clima de temor y humillaciòn al que se halla sometida que se evidencia en las actuaciones que se contienen en los hechos probados y cesada la convivencia en la desvalorizaciòn de la misma en la relación de coparentalidad.

Y la existencia de daño emocional en el ejercicio de las facultades de la coparentalidad por parte del apelante con los mensajes que transmite respecto a la figura materna, por lo que procede confirmar la existencia de maltrado doméstico.

QUINTO.-En relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los arts 21.1 en relación con el art 20.1 del C.Penal, de la eximente incompleta con limitaciòn de la imputabilidad.

Informe de la UVFI en sus conclusiones se recoge que:"1. El informado padece un DIRECCION001 generalizado asociado y favorecido por un DIRECCION000.

2. En situaciones de estrés, con pobre control emocional y conductual, puede establecerse una limitación sus facultades intelectiva y volitiva conductas impulsivas".

En relación al transtorno de DIRECCION000 se ha pronunciado el Tribunal Supremo que señala que, más allá de la psicopatía, la jurisprudencia más reciente ( STS de 11 de marzo de 2010; STS 8 de abril de 2010; STS 23 de abril de 2010) viene a señalar la complejidad y dificultad de establecer una doctrina general sobre la incidencia de los trastornos de la personalidad en la capacidad de culpabilidad, e insiste en que debe estudiarse caso por caso. Como regla general, el TS entiende que los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuante analógica : los simples rasgos desadaptativos de personalidad no inciden en la imputabilidad y la eximente incompleta es excepcional y queda reservada para casos muy graves o asociados a toxicomanías u otros trastornos mentales. En definitiva, un trastorno de personalidad, por sí mismo, no es fundamento suficiente para estimar una eximente incompleta ( STS de 23 de abril de 2010).

En la propia resolución recurrida se reseña que:"Declaró en el acto del juicio la médico forense Dña. Adoracion que participó en la elaboración del informe pericial de la UVFI en el que consta que el acusado Sr. Nicanor tiene su capacidad intelectiva plenamente conservada y mermada su capacidad volitiva. Se desconoce la incidencia y el alcance que esta merma en la capacidad volitiva pudiera tener en las conductas del acusado. Ninguna pregunta se le realizó a la perito sobre este extremo, así que no resultando acreditada dicha incidencia no cabe apreciar la circunstancia alegada por la defensa, y menos aún con el carácter de una eximente incompleta como así interesa".

Efectivamente, conjugando la totalidad de lo expuesto en el informe de la UVFI con el informe en el juicio oral de la perito se evidencia que hay afectaciòn , hay una conducta impulsiva , con menor control volitivo lo que puede afectar a su facultades volitivas y por ello, apreciarse la atenuante del art 21.1 en relacion con el art 20.2 del C.Penal.

La apreciaciòn de la misma supone la imposición de la pena en la mitad inferior y en la mínima de conformidad con el art 66.1 del C.Penal como se contiene en la resolución recurrida , por lo que han de mantenerse.

SEXTO.-Responsabilidad civil , subsidiariamente se alega qque se produce error que no procede establecer cantidad alguna en tal concepto y así en el recurso se señala que:" La Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, in fine, dice que:

"Estimándose acreditados los daños morales causados, se entiende pertinente acceder a la indemnización solicitada por dicho concepto, considerándose proporcionado fijarla en la cantidad de 5.000 euros que interesa el Ministerio Fiscal, de los cuales 2.500 euros se establecerán a favor de la madre y los otros 2.500 euros a favor del hijo"

Nos alzamos ante la afirmación de la Sentencia sobre que se han acreditado los daños morales tanto respecto de la Sra. Dolores como del hijo. En referencia a la denunciante, difícilmente pueden haberse producido daños morales cuando desde el año 2017 hasta la interposición de la denuncia han existido muy escasas interacciones entre ellos, sin que tampoco de la prueba practicada se pueda inferir la causación de este daño respecto a la época anterior.

En lo referente al hijo, resulta una total incongruencia condenar al padre a abonar una indemnización al hijo cuando el verdadero daño moral se le causaría a éste si, como se acuerda en la Sentencia, se prohibiera cualquier tipo de acercamiento o comunicación. Tal y como ha quedado suficientemente acreditado, pese a las limitaciones que pueda presentar el padre, ambos mantienen una estrecha relación teniendo una gran afinidad emocional. Resulta totalmente improcedente acordar cualquier tipo de indemnización del padre a favor del hijo.

De esta forma, para el hipotético supuesto de que se mantuvieran las condenas por el delito de maltrato habitual, no procedería la condena indemnizatoria contenida en la Sentencia de instancia".

En el fundamento cuarto de la resolución recurrida se define que se entiende por daño moral , entiende que el mismo fluye de los propios hechos probados y fija en 2.500 para la madre y 2.500 euros para el hijo.

Cabe señalar que el daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, entendiendo la jurisprudencia que tales daños morales obedecen a diversas situaciones entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, sensaciones todas ellas de inquietud, pesadumbre o temor.

En cuanto a la Sra Dolores, de los hechos probados, el daño moral derivaría de los episodios de agresividad e insultos durante el matrimonio y la actuación de menosprecio en el ejercicio de la coparentalidad y para el menor de haber presenciado episodios de agresividad durante la convivencia y del daño emocional en el ejercicio de coparentalidad en que se ha visto incurso y atendiendo a las concretas sumas en que se han cuantificado debe mantenerse.

SEPTIMO.-La estimaciòn parcial del recurso y no apreciarse temeridad ni mala fe en los términos de los arts 239 y 240 de la l.E.Criminal supone que no se efectúe pronunciamiento en costas en la alzada.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor y estimando la adhesión al recurso formulada por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Donostia de fecha 17 de Septiembre de 2.024 y ; debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de :

.- declarar la prescripción del delito leve de amenazas del que venía acusado.

.- y apreciar la concurrencia de la atenuante del art 21.1 en relación con el art 20.1 del C.Penal , manteniendo en lo restante los pronunciamientos de la resolución recurrida, sin pronunciamiento en costas en la alzada.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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