Sentencia Penal 188/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Penal 188/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 34/2025 de 20 de agosto del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Agosto de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 188/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025100174

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:810

Núm. Roj: SAP SS 810:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000188/2025

ILMO. SR.MAGISTRADO D. JULIÁN GARCÍA MARCOS

En Donostia - San Sebastián a 20 de agosto de 2025

VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. Julián García Marcos, Magistrado de esta Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, el presente rollo de juicio sobre delitos leves n.º 34/2025; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº4 de San Sebastián con el n.º de juicio sobre delitos leves nº 993/2024 por el delito leve de lesiones.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº4 de San Sebastián dictó con fecha 22 de noviembre de 2024 sentencia cuyo fallo se transcribe en los fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Aurora. Se opuso el Ministerio Fiscal.

Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia dictada en la Instancia el 22 de noviembre de 2024 FALLA:

"Absuelvo a Gaspar del delito de lesiones del que venía siendo acusado.

CONDENO por un delito leve de LESIONES del art. 147.2 CP a Felipe a una pena de 70 días de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP .

CONDENO por un delito leve de LESIONES del art. 147.2 CP a Aurora a una pena de 70 días de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP .

Las penas se imponen con sujeción a la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP , en caso de impago, y todo ello con imposición de las costas procesales, si las hubiere.

Se condena a Felipe y Aurora y en concepto de responsabilidad civil a abonar a Gaspar la cantidad de 341,99 euros, estas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 LEC "

Frente a dicha decisión interpone RECURSO DE APELACION la defensa de DOÑA Aurora.

Entiende el recurrente:

1.- Que con respecto a la absolución del denunciado, Gaspar, se ha producido un ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA y procede la condena del denunciado por delito de lesiones.

2.- Que con respecto a la condena de Aurora,

a.- que se ha producido un error en la valoración de la prueba.

Que la condenada interviene con el único ánimo de separar al Sr. Gaspar y al Sr. Felipe porque el primero había acometido al segundo.

b.- consecuentemente con lo expuesto en el apartado anterior, entiende la defensa, se ha producido una infracción del art. 20.4 del CP.

Que la Sentencia debió absolver a la recurrente pues se cumplen los requisitos establecidos en la legítima defensa.

c.- que el recurrente muestra disconformidad con las cuantías de las responsabilidades civiles reconocidas a favor de Gaspar.

d.- que la recurrente muestra disconformidad con la cuota de multa que le ha sido impuesta.

SUPLICANDO el dictado de una nueva Sentencia por la que se condene a Gaspar y por la que se absuelva a su defendida.

El MINISTERIO FISCAL se opone e impugna expresamente el RECURSO DE APELACION interpuesto.

SEGUNDO: Con respecto a la primera de las solicitudes efectuadas por la recurrente, esto es, la condena de quien fue absuelto en Primera Instancia por ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander n.º 185/2021 de 12 de marzo de 2021: " La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Felipe contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España, y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de enero , 30/2010 de 17 de mayo , 127/2010 de 29 de noviembre , 45 y 46/2011 de 11 de abril , 135/2011 de 12 de septiembre , 142/2011 de 26 de septiembre , 153 y 154/2011 de 17 de octubre , siendo las últimas las SsTC Nº 22/2013 de 31 de enero y 195/2013 de 2 de diciembre y 105/2014 de 23 de junio y 191/2014 de 17 de noviembre .

Expuesto lo anterior, y conforme a dicha doctrina, si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal(es decir, emitida en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediaciónaquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia , o lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación, posibilidad que no está prevista en nuestra Ley Rituaria, que tan solo prevé la celebración de vista pública en la segunda instancia en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia o que debidamente propuesta fue indebidamente denegada por el órgano a quo , o aquella prueba que no pudo ser practicada en la primera instancia (esto es, nunca la prueba ya practicada en el acto del juicio oral); cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye a la necesaria inmediación como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero o 30/2010 de 17 de Mayo ); o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).

La aplicación de la anterior doctrina, implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas"

La Sentencia de esta misma sección 1ª n.º 37/2020 de 6 de marzo de 2020 (Ponente: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI) dice, en este mismo sentido: "Los apelantes postulan la condena de quien ha sido absuelto en la instancia denunciado la existencia de un error en la valoración de la prueba. Es preciso, para delimitar los términos del debate, traer a colación la jurisprudencia elaborada por el TC, a partir de la doctrina del TEDH, sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ). Se establece que, de conformidad con la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se de al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal (por todas SSTC 59/2018, de 4 de junio de 2018 y 149/2019, de 25 de noviembre de 2019 ). Y añade: estas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado (por todas, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo ).

2.1.- Siguiendo esta línea discursiva sólo si el debate planteado en la segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (por todas, SSTC 153/2011, de 17 de octubre , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril ).

Por lo tanto, la jurisprudencia elaborada sobre la revisión probatoria en el segundo grado jurisdiccional gira sobre dos presupuestos:

No es factible una nueva valoración de las pruebas personales (declaraciones del acusado, testimonio de los testigos, dictámenes de los peritos) que conduzca a la condena de quien fue absuelto o a la agravación de la condena de quien fue condenado sino se procede a una práctica de la referida prueba ante el Tribunal de apelación. Una actuación jurisdiccional de este cariz conllevaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).

Es factible, también, un examen en la apelación de cuestiones estrictamente sustantivas- errores de subsunción típica, pertenencia jurídica del hecho, capacidad de culpabilidad- que conduzcan a la condena de quien fue absuelto en la instancia o la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia a partir del relato contenido en la sentencia recurrida. En todo caso, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado (así SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España ; asunto Lacadena Calero c. España , de 22 de noviembre de 2011; asunto Valbuena Redondo c. España , de 13 de diciembre de 2011; asunto Serrano Contreras c. España , de 20 de marzo de 2012; asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España , de 27 de noviembre de 2012; asunto Nieto Macero c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Román Zurdo c. España , de 8 de octubre de 2013; asunto Saiz Casia c. España , de 12 de noviembre de 2013; asunto Porcel Terribas y otros c. España , de 8 de marzo de 2016; asunto Gómez Olmeda c. España , de de 29 de marzo de 2016; asunto Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017; asunto Vilches Coronado y otros c. España de de 13 de marzo de 2018 o asunto Camacho Camacho c. España de 24 de septiembre de 2019 ).

2.- En esta línea con lo anterior, la redacción conferida por la Ley 41/2015 a los artículos 790.2 párrafo último y 792.2, ambos de la LECrim , conlleva que las sentencias absolutorias que se recurren por error en la valoración de la prueba únicamente pueden fundar una solicitud de anulación de la sentencia y, en su caso, del juicio, nunca una petición, como la que se efectúa en este recurso vía impugnativa -por la Acusación Particular- o por medio adhesivo- por el Ministerio Fiscal- de revocación de la sentencia y pronunciamiento de otra de contenido condenatorio-. Así, el artículo 790.2 párrafo último de la LECrim discplina que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria(el énfasis es nuestro), será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y, de forma correlativa, desde la perspectiva del contenido de la sentencia de apelación, el artículo 792.2 LECrim disciplina que la sentencia de apelación podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia(...) por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, si bien podrá, en tales casos, anular la sentencia (y, en su caso, el juicio). Pero esta decisión de nulidad precisa una petición de parte dado que, tal y como el artículo 240.2 párrafo último de la LOPJ , en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal."

En este caso la recurrente, apoyándose en un error en la valoración de las pruebas personales que el Juzgador realiza pretende la revocación de la Sentencia absolutoria y el dictado de una nueva sentencia, en este caso, condenatoria.

Como en el caso antedicho se resolvió el RECURSO DE APELACION "postula una petición que este Tribunal no puede apreciar, de acuerdo con el marco legal ofrecido por los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim a la luz de la jurisprudencia supranacional y nacional sobre el juicio equitativo o proceso con todas las garantías".

En este sentido, en consecuencia, el RECURSO DE APELACION ha de ser rechazado.

TERCERO: Plantea, en segundo lugar, la recurrente, todo ello relacionado, que se ha producido una infracción del art. 20.4 del CP .

Que la Sentencia debió absolver a la recurrente pues se cumplen los requisitos establecidos en la legítima defensa. Que la condenada se limitó a mediar en la pelea.

Que se ha producido un error en la valoración de la prueba.

Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta, tal como destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 80/2022 de 7 de febrero de 2022, que: "para partir de la existencia de una agresión ilegítima que diera paso al primer presupuesto de la eximente invocada, resultaría precisa la modificación del factum de la sentencia en orden a dar cabida a la misma como circunstancia acreditada. Es por ello que aun cuando no lo diga expresamente el recurrente la estimación de sus pretensiones pasa por una modificación de los hechos probados y una valoración fáctica divergente a la efectuada por la Juzadora a quo."

En consecuencia, y tal como pone de manifiesto la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 "la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 )."

En este sentido, los HECHOS PROBADOS de la Sentencia dictada son los siguientes:

" Gaspar el pasado 8 de mayo de 2024 sobre las 22 horas tuvo en la calle los Luises de San Sebastian a la altura del nº 7 una discusión con Felipe por un dinero que le debía éste al primero que comenzó a elevarse y Aurora intervino y comenzaron a golpear a Gaspar agarrando su chaqueta y camiseta y tirándole los auriculares que llevaba que quedaron inservibles."

En relación con la legítima defensa no cabe olvidar, tal como pone de manifiesto la Sentencia de esta misma sección de 23 de julio de 2021, que son sus requisitos:

"Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor."

Así, y como ya hemos desarrollado argumentalmente con carácter previo a fin de delimitar el relato de hechos probados de la presente sentencia, no existe prueba alguna de que al momento de golpear a don Ricardo con el tornillo en la cabeza el aquí acusado estuviera siendo víctima, por parte de don Ricardo y sus acompañantes, de ningún "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", y ni siquiera, que existiera una situación en la que "se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", tal y como exige reiterada jurisprudencia, y como tiene dicha, por muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo 645/14 de 6 de octubre . Ahondando en la cuestión, tiene dicha la sentencia del Tribunal Supremo 205/17 de 28 de marzo , que "no existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado", afirmación que resulta más que pertinente en el presente caso en la medida en la que el aquí acusado no puede pretender ampararse en la legítima defensa por razón del suceso previamente acaecido, cuando estaba en su coche, ya que para el momento en el que se encara con don Ricardo, y le agrede, tanto éste como sus acompañantes ya habían cesado en su actitud y se estaban marchando. En tal caso tan sólo nos hallamos ante una venganza que no tiene, desde luego, cobertura alguna al amparo de esta eximente.

Defiende la Magistrada-Juez:

"El denunciado-denuncinate Gaspar mantiene su versión de forma clara y mantenida y corroborada con el parte de sanidad, negando que iniciara pelea alguna y mostrando las prendas dañadas en la pelea.

Felipe y Aurora no acudieron al acto del juicio oral y su versión no se puede entender corroborada de ninguna manera por no inespecífico del dolor cervical alegado en relación con los hechos denunciados"

En el caso que nos ocupa, la ahora recurrente no acudió al acto del juicio razón por la cual, visionado el acto, la Magistrada-Juez de Instancia no contó con elemento alguno para inclinarse por la versión de los hechos que, ahora, ofrece en el RECURSO DE APELACION.

Contrario sensu, la Magistrada-Juez valoró, correctamente, a nuestro juicio, las pruebas practicadas considerando razonable y creíble la versión de los hechos que ofreció Gaspar en el acto del juicio la cual, como indica la propia Sentencia, viene corroborada por las lesiones que sufrió y por la rotura de las prendas que, en el propio acto del juicio, exhibió.

Por todo ello, en el caso de autos, ni procede reevaluar las pruebas practicadas de formas que se MODIFIQUEN los HECHOS PROBADOS (porque la argumentación que efectúa la Instancia es razonable) ni procede la aplicación de la LEGITIMA DEFENSA al supuesto de autos, en el que tuvo lugar en una discusión que acabó en pelea mutua en que ambas partes actuaron ofensivamente, encontrándonos ante una agresión mutua y consentida.

CUARTO: En cuanto al hecho, alegado, de que no han quedado acreditados y/o no se han cuantificado las responsabilidades civiles (por la rotura de la ropa) reconocidas a favor de Gaspar, dice la Magistrada de Instancia:

"De acuerdo con el art. 116 CP toda persona criminalmente responsable de un delito o falta también lo es civilmente si de los hechos se derivan daños o perjuicios. Se ha solicitado por parte del Ministerio Fiscal una indemnización por las lesiones sufridas de 190 euros en favor Gaspar así como la cantidad de 141,99 euros en lo que se valora las prendas dañadas por la agresión sufrida.

La cantidad objeto de condena indemnizatoria devengará el interés regulado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; tratándose de un efecto legal no es necesario un especial pronunciamiento sobre el mismo"

Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado configurado el RECURSO DE APELACION y que ni se efectúa argumentación alguna en la Sentencia con respecto a dicha rotura ni se hace mención en HECHOS PROBADOS de que la ropa resultara dañada(parece una omisión involuntaria pero ni ha sido objeto de subsanación, salvo error u omisión, ni en esta alzada podemos subsanarlo en perjuicio del reo) no podemos sino ESTIMAR el RECURSO DE APELACION en este aspecto dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil por la rotura de la ropa.

Quedarían excluidos de tal pronunciamiento los auriculares con respecto a los que sí existe pronunciamiento en HECHOS PROBADOS (quedaron inservibles) y el perjudicado manifiesta, en el acto de la vista, que le costaron 19,99 euros sin que, en su momento, nadie pusiera en tela de juicio dicha afirmación y siendo que dicho precio es razonable (conforme a mercado) y no existe óbice para dudar, a este respecto, de la credibilidad del testigo.

QUINTO: Plantea, por último, la defensa, que se ha impuesta una cuota de multa excesiva a la condenada.

Dice la Magistrada-Juez en su Sentencia:

"En cuanto a la penalidad y en aplicación de los artículos 50 y siguientes del CP procede imponer a Felipe y Aurora por el delito leve de Lesiones cometido una multa de 70 días a razón de 10 euros de cuota diaria respectivamente, en atención a los ingresos expresados por ambos en el acto del juicio oral, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP . La pena se entiende adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos, desconociendo sus medios económicos al no comparecer en juicio"

Como se ha dicho en resoluciones anteriores de esta Audiencia Provincial:

"El art. 50.5 C.P . dispone " los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ".

El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa.

Ahora bien esta individualización tampoco implica, como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica. Pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.

Así señala la Sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre , repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros , la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros , como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros ) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta , por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena ."

La STS 72/2008, de 28 de julio , que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo.

En la STS de fecha 28 de abril de 2.009 se recoge que" se entiende que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12 son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorio, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estaría reservadas cifras inferiores a los 6 euros"

En la STS 320/12 de 3 de mayo , también en relación con una pena de multa de diez euros , el Tribunal Supremo razona que "efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación . En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros , por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".

En Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio de 2015 , con cita de la STS 17/2014, de 28 de enero , el Tribunal Supremo ha declarado que "...la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico ( STS 17/2014, de 28 de enero ). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros .".

En el mismo sentido que las anteriores, puede citarse, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-2016, nº 419/2016, rec. 2188/2015 , y las que en ella se citan.

En Auto del mismo Tribunal de 19-01-2017, nº 243/2017, rec. 1607/2016 :

"A) La parte recurrente aduce que debe imponerse una cuota diaria en la pena de multa de 3 euros, y no de 6 euros.

B) Respecto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas). La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera : "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario , debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal". En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

La STS 199/2018, de 25 de abril , dice: "Respecto a la cuota diaria de la multa, no habiéndose indagado la situación económica del acusado a día de hoy pero no constando que sea próxima a la indigencia, se considera adecuado el importe de ocho euros solicitado por el Ministerio Fiscal".

Y la STS de 31-05-2018, nº 263/2018, rec. 10788/2017 :

"la cuota, de diez euros, de conformidad con nuestra doctrina, es de cuantía tal, que basta el hecho de no ser indigente y poder consumir en un pub, para entenderla razonada".

En el caso de autos se plantea una cuestión similar a la que fue planteada en esta misma Sección en la SAP nº 189/2020 de 11 de diciembre de 2020.

Y en aquel supuesto el Juez de Instancia afirmaba que "se desconoce cuál es la situación económica del acusado ya que no compareció en plenario ni consta en las actuaciones ningún documento que acredite la misma y, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservada para los casos extremos de indigencia o miseria, entendiendo que cantidades sobre los seis euros e incluso los doce, son usuales o módicas, por lo que la imposición de una cuota diaria de ocho euros, resulta adecuada y proporcionada."

Pues bien, en el caso de autos la Juez de Instancia entiende que la cuota de 10 euros lo que, de acuerdo a la Jurisprudencia expuesta de nuestro Tribunal Supremo, es algo razonable siendo que la cuota solicitada (3 euros) ha de quedar reservada, como indica dicha Jurisprudencia, a casos extremos de indigencia que, al menos, en el caso que nos ocupa no ha sido objeto de prueba.

Por todo lo dicho,

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa técnica de Aurora exclusivamente en el sentido de rebajar la responsabilidad civil impuesta a 209,99 euros.

El pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil quedaría redactado de la forma que sigue:

"Se condena a Felipe y Aurora y en concepto de responsabilidad civil a abonar a Gaspar la cantidad de 209,99 euros, estas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 LEC "

Se declaran de oficio las costas causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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