Última revisión
10/12/2025
Sentencia Penal 193/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 613/2024 de 20 de agosto del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Agosto de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
Nº de sentencia: 193/2025
Núm. Cendoj: 20069370032025100188
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:844
Núm. Roj: SAP SS 844:2025
Encabezamiento
MAGISTRADA D.ª MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En Donostia - San Sebastián a 20 de agosto de 2025
VISTO en segunda instancia por la IIlma. Sra. D.ª María del Carmen Bildarraz Alzuri, Magistrada de esta Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 0000613/2024; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº1 de San Sebastián con el n.º de juicio sobre delitos leves 386/2023 por el delito leve de lesiones.
Antecedentes
"Condeno a Dª Florinda como autora penalmente responsable de un delito leve de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 3 meses de MULTA a razón de 10 euros por día ( 900 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e imponiéndole las costas del proceso.
Condeno a Dª Loreto, como autora penalmente responsable de un delito leve de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 3 meses de MULTA a razón de 6 euros por día ( 540 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Dª Florinda con la cantidad de 749,91 euros e imponiéndole las costas del proceso. "
Hechos
Fundamentos
En esta línea se estima de adecuada cita la Sentencia del Tribunal Supremo nº 4/2022, de 12 de enero:
"Como explicábamos en las sentencias núm. 431/2020, de 8 de septiembre y 275/2020, de 3 de junio, con remisión a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º ).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93) ".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación."
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 136/2022, de 17 de febrero:
"...desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.
4. Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia , absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.
5. Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria ...
6. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.
Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior".
Cabe citar asimismo la reciente STC 80/2024, de 3 de junio :
"...El contenido devolutivo del recurso de apelación varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone, «[h]asta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes».
...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso «[e]l efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena,... sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia». La apelación plenamente devolutiva «es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada...
Esta distinción obedece al diferente estatuto constitucional que tienen en el proceso penal acusación y acusado.
Este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, a pesar de no haber presenciado esa prueba con inmediación. Se vulneraría el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) si, por dicha falta de inmediación, se le privara de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.
El principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE ) que no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE (EDL 1978/3879) , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo.
La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al argumentar que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial, estableció un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación que, además de haber sido expresamente desautorizado por este tribunal..., subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación, que este tribunal concibe como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, no del acierto en la valoración de la prueba... Este modo de argumentar expande desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE ) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE )."
Y por su interés en relación a la incidencia del visionado de la grabación del juicio celebrado en la instancia a los efectos del recurso de apelación, citamos la Sentencia del Tribunal Supremo 956/2021, de 7 de diciembre, argumenta como sigue:
"...conviene hacer una precisión fundamental, que es que, en el caso, estamos ante un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria en primera instancia, cuyo tratamiento no puede ser igual que un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, pues el relativo a ésta pasa por unas garantías/limitaciones, a partir de la STC167/2002, de 18 de septiembre que no son extensibles a las de aquélla, consecuencia del distinto trato que ha de recibir la prueba de cargo y la de descargo.
Ello es así, porque con la de cargo lo que se pretende es vencer la presunción de inocencia con la que se entra en juicio, mientras que, en la medida que la inocencia no es objeto del proceso penal, la de descargo estará en línea de corroborar esa presunción de la que goza todo acusado, y muestra de ello es el enfoque asimétrico que la jurisprudencia ha dado a los recursos, según que lo sean contra uno u otro tipo de sentencias, a partir de la referida STC 167/2002 , sujetando la revisión de las primeras a una serie de garantías no exigibles respecto de las segundas, hasta el punto de destacarse así en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de LECrim. de 2020, en que se llega a hablar de "una desigualdad deliberada", o ver lo que, en su art. 20.1, establece, en relación con las garantías probatorias, donde se dice: "toda prueba de cargo deberá ser incorporada al proceso penal con pleno respeto al derecho de defensa y al derecho a un proceso con todas las garantías", lo que no se dice de la prueba de descargo. Y también aquí podemos recordar lo que sobre este particular encontrábamos en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013, cuyo art. 13, en relación con las pruebas de valoración prohibida, por su obtención, directa o indirecta, con vulneración de derechos fundamentales o en cuya práctica se lesionen los mismos, como regla general exceptuaba de ello las que fueran favorables al encausado.
Es cierto que no son, las anteriores, normas en vigor, pero no lo es menos que responde criterios propios del proceso penal, entre ellos que no debe abordarse de manera igual situaciones diferentes, y sucede que, cuando hablamos de prueba de descargo, las razones que hay para excluir la prueba de cargo no se dan cuando se trata de descargo, ya que mientras ésta es un aval en pro de la inocencia, la depuración de la otra está en evitar que se sancione indebidamente, de ahí que, con carácter general, se deba aceptar, sin más, la prueba de descargo, frente a las garantías exigibles para que la de cargo tenga efectos enervantes de la presunción de inocencia, para lo cual deberá superar un control de licitud. De lo contrario, podrían darse situaciones tan absurdas como que las garantías que, por ser a favor de reo, son exigibles para la valoración de la prueba de cargo, si se trasladasen de manera acrítica a la prueba de descargo, hasta impedir, también, su valoración, pudieran repercutir en su contra; o, dicho de otro modo, las limitaciones que, en orden a la valoración de la prueba, impone la exigencia de determinadas garantías en favor del acusado, no puede llevarse al extremo de que, porque así sea, acaben redundando en su perjuicio.
3. Dicho lo que antecede, si pasamos a la regulación del recurso de apelación en el vigente derecho positivo, vemos que el legislador, respecto del relativo a sentencias absolutorias, en que se cuestione por la acusación la valoración de la prueba, ha asumido la doctrina constitucional, que ha trasladado al art. 792.2 LECrim. tal como quedó redactado tras la reforma operada por Ley 41/2015 , que, en su pf. I, dice como sigue:
"La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2", apartado éste, en cuyo pf. III establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Como se puede apreciar, el anterior régimen es referido solo cuando de apelación de sentencias absolutorias se trata (o de condenatorias cuya agravación se pretenda), cuyos efectos son distintos a si fuere de sentencias condenatorias con pretensión de absolución, porque solo respecto de las primeras, y siempre referido al recurso por error en la valoración de la prueba, obliga al reenvío para nueva decisión por parte del tribunal sentenciador de primera instancia (art. 792.2 pf. II), no así, si se trata de condenatorias, en que nada obsta a que la decisión la tome el mismo tribunal de apelación.
Es cierto que la propia LECrim. contempla que las partes, en previsión del recurso de apelación, soliciten copia de los soportes en que se hubieran grabado las sesiones del juicio ( art. 790.1 LECrim. ), así como la posibilidad de que, con ocasión de la vista de dicho recurso, se reproduzcan las grabaciones del juicio ( art. 791.2 LECrim. ); ello da a entender la posibilidad de permitir al tribunal de apelación una nueva valoración de la prueba, cuando la apelación sea de sentencias condenatorias, como si de un tribunal de primera instancia se tratara, pero, sin embargo, no debe entenderse como que el visionado del juicio en segunda instancia sirva como instrumento para enfrentamiento de criterios valorativos entre distintos tribunales, pues nada garantiza un mayor acierto por parte del tribunal de apelación tras el visionado de un juicio no celebrado a su presencia, que el que tuvo quien lo presenció, lo que no significa estar negándole importancia, en la medida que el mismo sí puede ser un medio, mejor que la información que puede aportar una documentación escrita, para corregir errores, como también para control del juicio de revisión propio del recurso de apelación.
Por lo demás, si el recurso de apelación es vehículo para control de la legalidad del proceso valorativo de la prueba practicada en la instancia, habrá de serlo tanto sea trate de impugnación de sentencias absolutorias como condenatorias; lo que sucede es que ese margen de revisión es distinto, más amplio respecto de estas segundas porque la persona condenada está asistida de un derecho que no tiene correspondencia en el lado de los acusadores, como es la presunción de inocencia.
4. En algún momento se planteó como remedio para salvar el óbice a esa falta de inmediación de la que careciera el órgano de apelación, la reproducción mediante el visionado de la grabación audiovisual del juicio celebrado en la instancia; sin embargo, fue una alternativa que descartó el Tribunal Constitucional, porque, al margen otras consideraciones, lo fundamental es que entendió que el referido mecanismo no soluciona, en puridad, el problema, por cuanto que la esencia de la inmediación es el contacto directo con el material probatorio, y éste solo lo tiene el juez ante cuya presencia se practica la prueba, y muestra de ello lo encontramos en la STC 2/2010, de 11 de enero de 2010, en la que, reproduciendo el FJ 6º de la STC 120/2009, se puede leer lo siguiente: "como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido. Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba ( art. 229.2 LOPJ ), en un sentido más estricto hemos establecido que "la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración" (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5 )". Y continúa la Sentencia su discurso, hasta concluir que dicha garantía de inmediación precisa que el tribunal de apelación lleve a cabo un "examen personal y directo" de la prueba personal en el seno de una nueva audiencia, en la medida que "este examen "personal y directo" implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones".
La anterior doctrina, sin embargo, que hay que entenderla referida al caso de apelaciones contra sentencias absolutorias, no es trasladable, sin más, al caso de que la apelación lo sea contra sentencias condenatorias, debido al trato asimétrico diferencial entre ellas, consecuencia de las garantías propias de las primeras, no de las segundas. Y, así, sobre la posibilidad de corregir, respecto de éstas, en segunda instancia, la valoración de la prueba realizada en la primera, sin pasar por los criterios propios de la apelación de las absolutorias se trató en la STC 184/2013, de 4 de noviembre de 3013, que, poniendo como referencia de partida su doctrina que arranca de la STC 167/2002 , explica que ésta "se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ). Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción"; e insiste el TC en que lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria.
Y continúa más adelante diciendo que, sin embargo, frente a estos casos "en el presente asunto el apelante solicitaba en aquel motivo del recurso su propia absolución, y que nuestra jurisprudencia no veda, como se ha visto, dicha valoración probatoria cuando se trata de Sentencias condenatorias en primera instancia, aunque tampoco la previa celebración de vista si el órgano judicial lo considera necesario para responder con todas las garantías a la pretensión formulada. Así lo pedía el apelante en el tercer otrosí digo de su recurso. Lo único que no puede admitirse es la invocación a la STC 167/2002, de 18 de septiembre , para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia. Precisamente en esa misma Sentencia el Pleno del Tribunal dispuso que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".
En esta misma línea, la STC 201/2012, de 12 de noviembre de 2012 , había indicado que "[...] procede tomar en consideración que las garantías de inmediación y contradicción, como principios esenciales de una correcta valoración de la prueba ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 48/2008, de 11 de marzo, FJ 4 ), así como la de audiencia personal, son garantías vinculadas al derecho de defensa y al derecho a la presunción de inocencia ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre, FJ 3 ), cuya exigencia también en la segunda instancia a través de la celebración de vista se fundamenta en la particular protección constitucional de quien, como acusado, es sometido al ius puniendi estatal. Como ha puesto de manifiesto el ATC 467/2006, de 20 de diciembre , "desde su origen en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , la doctrina de este Tribunal en torno a la exigencia constitucional de la garantía de inmediación para la valoración de las pruebas personales ha situado la titularidad del derecho correspondiente en el acusado" (FJ 4). Ello se fundamenta en que "en cuanto que pueden sufrir la intervención punitiva del Estado, el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso" ( STC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ). "Esta asimetría se justifica plenamente por la trascendencia de sus intereses en juego, pues al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales ( SSTC 41/1997, FJ 5; 88/2003, de 19 de mayo, FJ 7 )" ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre, FJ 3 )".
5. La jurisprudencia de esta Sala se hizo eco de la anterior doctrina en nuestra STS 162/2019, de 26 de marzo de 2019, en la que, tras decir que el criterio constitucional aplicable al recurso contra sentencias absolutorias no es trasladable al de las condenatorias, trae a colación las dos anteriores sentencias, en los siguientes términos:
"Por tal motivo y por citar dos ejemplos en la STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4 , se denegó una petición de amparo señalando que para confirmar una sentencia absolutoria no era necesario reiterar las pruebas de primera instancia, sino que el órgano de apelación podía valorarlas directamente por más que no las hubiera presenciado. El tribunal de apelación había confirmado la absolución y la acusación planteó que de la misma forma que para condenar a quien ha sido absuelto era necesario oír al acusado para confirmar la absolución había que proceder de la misma manera y el Tribunal Constitucional rechazó semejante planteamiento indicando que la doctrina de la STS 167/2002 tiene un alcance limitado y sólo es aplicable al tipo de sentencias al que nos venimos refiriendo.
En la misma dirección en la STC 184/2013, de 4 de noviembre, se analizó el caso de un tribunal de apelación que confirmó una sentencia condenatoria con el argumento de que no podía entrar a valorar la prueba porque no la había presenciado, aplicando la doctrina de la STS 167/2002, y el máximo intérprete constitucional rechazó semejante planteamiento señalando que negarse a valorar la prueba, "sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
6. A partir de las anteriores consideraciones, podemos extraer algunas conclusiones. En primer lugar, que el recurso de apelación, cuando lo es por error en la apreciación de la prueba, no pierde su función, ya sea contra sentencias condenatorias o absolutorias, en el sentido de que es un juicio de revisión, en lo que toca al control sobre la estructura racional del proceso valorativo de la prueba, para lo que el principio de inmediación poco aporta, lo que no quiere decir que no pueda contribuir a un mejor control el visionado de la grabación del juicio. Así, por la vía de la presunción de inocencia, de la interdicción de la arbitrariedad, o el tratamiento de la prueba arbitraria, aspectos a los que poco puede aportar la inmediación, cabe fiscalizar la valoración de la prueba, a los efectos de verificar la razonabilidad del discurso valorativo; de esta manera, hay posibilidad de revisión del juicio fáctico a través de la presunción de inocencia. Cuestión distinta es que las consecuencias sean distintas en caso de que prospere el recurso, dado el sistema de reenvío al tribunal sentenciador si se trata de sentencias absolutorias, no contemplado respecto de las condenatorias.
Al ser ajeno a la inmediación el juicio de revisión, de la misma manera que debe ejercer un control sobre la estructura racional de la valoración de la prueba practicada en la instancia el tribunal de apelación, puede hacerlo el tribunal de casación a través de la presunción de inocencia, pues, en definitiva, es motivo coincidente en los recursos de apelación y casación la queja por vulneración del referido derecho fundamental; pero sucede que, ante el tribunal de apelación, además de por la vía de la presunción de inocencia, cabe cuestionar el juicio fáctico de la sentencia de instancia por la vía directa del motivo de apelación por error en la valoración conjunta de toda la prueba practicada y no solo por el muy estrecho margen que permite el error basado en prueba documental literosuficiente, propio del recurso de casación.
Por otra parte, no se debe olvidar la distinta naturaleza que tienen estos recursos, con espacios propios y diferenciados, de manera que no todo lo predicable del régimen de la casación, como recurso extraordinario, es trasladable a la apelación, como recurso ordinario, cierto que con las limitaciones derivadas de las garantías impuestas por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de sentencias absolutorias, que, como venimos diciendo, no son trasladables a la apelación de sentencias condenatorias; pero, en el caso de éstas, permite colocarse en una situación próxima a la que se encontró el tribunal sentenciador, siendo por ello que el alcance del recurso del recurso de apelación de este tipo de sentencias, en lo relativo a la valoración de la prueba, más propio de un novum iudicium, es más amplio que en el recurso de casación.
Así, de la misma manera que hemos dicho que lo concerniente al juicio de revisión, en lo relativo al control sobre la estructura racional del proceso valorativo, es cuestión fiscalizable tanto por vía del recurso de apelación ante el tribunal de apelación, como por la del recurso de casación ante el tribunal de casación, lo que es materia de puro control sobre a valoración de la prueba es cuestión que ha de ocupar al tribunal de apelación, siendo desde este punto de vista donde alcanza una importancia propia el visionado de la grabación del juicio, y ello porque, al margen el mejor control que permite en lo relativo al juicio de revisión, conlleva otro más preciso control sobre la información que aporta el material probatorio traído a juicio, y es por ello por lo que decíamos en nuestra mencionada STS 162/2019, de 26 de marzo , que "en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", que poníamos en relación con el juicio de revisión, de la siguiente manera:
"Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación".
Esto es, si la prueba practicada en la instancia no supera el juicio de revisión, la información sobre lo actuado en el juicio es fundamental para la rectificación fáctica y su sustitución por otra, de ahí la importancia del visionado de dicho juicio por parte del tribunal de apelación, pues, dentro de esa información, poníamos como ejemplo constatar si la narración de los hechos contiene apreciaciones inexactas, errores groseros y evidentes, de relevancia suficiente para modificar el fallo, o si se ha omitido valorar alguna prueba que hubiera llevado a una conclusión diferente, de manera que, al ser esto materia propia del recurso de apelación y no del de casación, es por lo que terminábamos mostrando nuestra discrepancia con la sentencia recurrida "porque delimita erróneamente el ámbito del recurso de apelación al afirmar que la competencia del tribunal de apelación se limita a la revisión del juicio fáctico a través de la presunción de inocencia y a través del error en la valoración de la prueba únicamente cuando quede de manifiesto a partir de documentos que obran en autos, al modo en que se regula para la casación en el artículo 849.2 de la LECrim . Se hace una identificación entre apelación y casación que no es admisible".
7. De lo que venimos exponiendo, cabe concluir que la revisión de la prueba practicada en primera instancia pasa por unos criterios, a través de la verificación de su estructura racional, para control de la inmediación, pero que, sin embargo, es cuestión ajena a la inmediación el examen de esa estructura racional de la argumentación probatoria, pues hay aspectos relacionados con la presunción de inocencia, la interdicción de la arbitrariedad o el tratamiento de la prueba indiciaria sobre los que la inmediación poco aporta; son, pues, dos planos distintos, uno dependiente de la inmediación, como es lo relativo a la percepción personal de la prueba, propio del tribunal que la presencia, y otro el control sobre la valoración de esa prueba realizada por el tribunal inferior, a través de la vía del recurso, por parte del tribunal superior, ajeno a la percepción sensorial, de ahí que la estructura racional del discurso valorativo quepa revisarla con ocasión del recurso, en que el visionado del juicio puede ser utilidad.
Si como consecuencia de ese control no se supera el juicio de revisión, el visionado del juicio adquiere un papel de relevancia de cara a la conformación de un nuevo relato histórico, base de la sentencia absolutoria que se dicte por estimación del recurso de apelación. No se trata, pues, de que el tribunal de apelación, sin más, imponga la valoración de la prueba que el mismo pueda realizar sobre la que realizó el tribunal a quo, sino de que, no superado el juicio de revisión, rectifique el relato histórico tras el examen de lo actuado, en que no cabe ignorar la importancia del visionado del juicio.
La STS 1507/ 2005, de 9 de diciembre de 2005, citada en la sentencia apelada, lo sintetiza muy claramente cuando, tras referirse al 741 LECrim. , que exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en juicio, y al 717 LECrim. , que precisa que las declaraciones testificales se valoren según "las reglas del criterio racional" dice que "ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
La Defensa de la Sra. Loreto alega asimismo vulneración del principio de presunción de inocencia por insuficiencia probatoria para su condena como autora de un delito leve de lesiones, pero es claro que su desestimación resulta obligada. Basta la mera lectura del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia apelada para concluir que el Juzgador valora la totalidad de los medios probatorios practicados en juicio, testimonio de las partes enfrentadas, testificales del Sr. Fausto, de los Agentes de la Ertzaintza nº NUM000 y NUM002 y del Sr. Prudencio y documental consistente en los partes médicos de las lesiones diagnosticadas a denunciantes-denunciadas en la fecha de ocurrencia de los hechos e informes médicos forenses, y plasma en los hechos probados la forma en que ocurrieron los hechos, sin que pueda apreciarse vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.
Como preliminar y aunque no es preciso extenderse en exceso recordando los requisitos para la apreciación de la legítima defensa, por bien conocida, la doctrina del Tribunal Supremo así como a la imposible aplicación de la legítima defensa en el marco de las riñas mutuamente aceptadas, que es lo que concluye el Juzgador de Instancia., citaremos el reciente Auto del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025, rec. 10027/2025:
"Tiene señalado esta Sala, respecto de la eximente de legítima defensa , sus requisitos propios: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio , por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato».
Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS 205/2017, de 28 de marzo ).
Por otra parte, la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa , al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida "legítima defensa recíproca", y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra ( STS 211/2021, de 9 de marzo )".
En cuanto a qué debe entenderse por agresión, esta última Sentencia nº 211/2021, de 9 de marzo, señala que "Por agresión debe entenderse toda acción creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles. Es decir cuando se ha reconocido que el acometimiento es sinónimo de agresión, tal tesis no es del todo completa, por cuanto ésta debe entenderse no solo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener en peligro real de acometimiento, deforma que la agresión no se identifica, siempre y necesariamente, con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Por tanto constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose "un peligro real y objetivo y con potencia de dañar".
Ciertamente la misma jurisprudencia impone distinguir entre los supuestos de riña mutuamente aceptada y los de agresión ilegítima que dan lugar a supuestos de legítima defensa que puedan pasar desapercibidos.
En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo " ha venido proclamando, en relación con los supuestos de existencia de situaciones de riña entre agresor y víctima, que el acometimiento mutuo voluntario y simultáneamente aceptado, la riña o el desafío, del mismo modo mutuamente aceptado, excluyen la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa (v. ss. de 3 de julio de 1944 , 25 de noviembre de 1953 , 17 de diciembre de 1964 , y de 6 de marzo de 1968 , entre otras), por entender que en tales circunstancias los contendientes se convierten en recíprocos agresores (v. ss. de 23 de junio de 1967 y 28 de mayo de 1969 ) ; excluyéndose de esta doctrina, lógicamente, los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima (v. ss. de 14 de octubre de 1971 y de 17 de enero de 1972 ). Y, en esta línea, la jurisprudencia más moderna ha puesto el acento en la necesidad que el Juzgador tiene de averiguar "la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" (v. ss. de 7 de abril y de 22 de mayo de 1993 ). En tales supuestos, se admite la legítima defensa , como también en el caso de que la acción de uno de los contendientes sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios de la discusión, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (v. ss. de 22 de octubre de 1990, 20 de septiembre de 1991 y 5 de abril de 1995 y 14 de octubre de 1998)
En este sentido de forma más reciente las Sentencias del Tribunal nº 932/2007, de 21 de noviembre, nº 1026/2007, de 10 de diciembre y nº 211/2021, de 9 de marzo.
Teniendo en cuenta estos parámetros,razona el Juzgador que, a partir de la existencia de la previa disputa verbal por razón de la queja de la Sra. Florinda por ruídos, las versiones entre ambas implicadas difieren, exponiendo el relato contradictorio y recíprocamente excluyente que ofrecen, que ambas presentan lesiones compatibles con la agresión que relatan haber sufrido y que el Sr. Prudencio no pudo ver lo sucedido en el exterior de la consulta de la Sra. Florinda. En suma, se colige que descarta la actuación en legítima defensa que manifestaran una y otra porque no existen elementos de prueba que permitan concluir probada la respectiva versión sobre que la agresión la empezara la otra parte y que la adversa se viera en la tesitura de repeler la agresión y tampoco como veremos sobre su mismo desarrollo, y en consecuencia ha considerado que lo sucedido es una riña mutuamente aceptada.
Y en la revisión completa que comporta la alzada del material probatorio, incluida la reproducción del acto de juicio en soporte videográfico, este Tribunal Unipersonal no encuentra en los recursos de apelación argumentos suficientemente consistentes que permitan apreciar error manifiesto alguno para apartarse de la valoración probatoria del Juzgador de instancia y consiguiente decisión de condena de ambas recurrentes.
No es necesario reproducir aquí el resultado de la prueba personal practicada en el plenario bastando señalar que el Juzgador de instancia recoge en la motivación fáctica lo sustancial de unos tales medios de prueba en relación a los hechos objeto de enjuicimiamiento. Únicamente matizaremos en relación a la declaración de la Sra. Florinda que la misma preguntada cómo se quitó de encima a la Sra. Loreto con ocasión del forcejeo que mantuvieron en la puerta de su consulta, manifiesta "estirando los brazos para apartarla" , y preguntada si la Sra. Loreto cayó al suelo responde que sí, que se tropezó y cayó para atrás, y preguntada si le coge del pelo, manifiesta que sí, al quitársela de encima. Es decir, del propio testimonio de la Sra. Florinda en el plenario resulta que admite, como lo hiciera ante los Agentes de la Ertzaintza, que tiró del pelo a la Sra. Loreto además de empujarla cayendo ésta al suelo.
En el recurso formulado por la Sra. Florinda, se sostiene que hubo una agresión ilegítima iniciada por parte de la Sra. Loreto, que estaría integrada según la declaración Sra. Florinda por la conducta coactiva de impedirle el acceso a su consulta agarrándole para ello de la muñeca cuando pretende abrir la puerta, para intentar justificar que su actuación fue constitutiva de legítima defensa. Si realiza un repaso a las declaraciones del juicio, que ya hemos dicho hemos constatado mediante el visionado del soporte videográfico, tiene como reproche nuclear a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador que su versión, la de la Sra. Florinda, viene acreditada por la testifical del Agente nº NUM000 y del Sr. Prudencio.
Pues bien, en cuanto a la testifical del Agente nº NUM000 nada relevante aporta desde la perspectiva de la existencia de tal conducta coactiva que obligara a la Sra. Florinda en su propia defensa a la agresión, en cuanto mero testigo de referencia de lo manifestado por la misma, al igual que el Agente Florinda de lo referido por la Sra. Loreto. El único dato objetivo que aportan los Agentes es el de haberse encontrado un mechón de pelo en la puerta de la consulta de la Sra. Florinda, y que el Juzgador de forma lógica concluye pertenecía a la Sra. Loreto fruto del tirón de pelo por parte de la Sra. Florinda en cuanto si ésta igualmente declara que la Sra. Loreto le da un tirón de pelo por el contrario no manifiesta que fruto de dicha acción le arrancara cabello, mientras la Sra. Loreto exhibe en juicio la señal física que todavía le restaba del arrancamiento del cabello.
En cuanto a la testifical del Sr. Prudencio el Juzgador no le confiere valor corroborador de la versión de la Sra. Florinda en cuanto a lo acaecido en el exterior de la consulta porque no pudo ver lo sucedido y efectuando un análisis del conjunto de su testimonio confrontado con la declaración de la Sra. Florinda,y cabe decir de la Sra. Loreto, una tal conclusión ha de refrendarse.
Efectivamente el Sr. Prudencio declara que la Sra. Florinda le parece había ido al baño y viene hacia la consulta y la Sra. Loreto la está esperando en la puerta de la consulta, que cuando Florinda la Sra. Florinda coge la manilla para entrar a la consulta se oye que la puerta se cierra y se abre, se cierra y se abre, hasta que la Sra. Florinda entra a la consulta y se produce el empujón por parte de la Sra. Loreto que abre la puerta. Y que ésta estaba desencajada. Declara que lo sucedido hasta este momento previo a que la Sra. Florinda entre en la consulta y se produce el empujón por parte de la Sra. Loreto, lo escucha y ve las siluetas.
Prima facie dicho relato avalaría la conducta coactiva de la Sra. Loreto que según la Sra. Florinda se produjo, sin embargo la Sra. Florinda declara que antes de cualquier contacto corporal mediaron unas palabras en la propia puerta de la consulta. Palabras que del testimonio de la Sra. Florinda, sobre la actitud increpante y amenazante de la Sra. Loreto y recriminaciones que le dirigía por lo sucedido previamente ("quien coño creía yo que era como para decirle , como para reprimirle y decirle eso delante de sus pacientes" ,"que yo vengo de fuera, que ella lleva mas tiempo") , se infiere no fueron amigables y en tono calmado, sin embargo el testigo nada escuchó. Y en cuanto al contacto corporal si como declara el testigo tenía capacidad de percepción de las siluetas y vio inclusive que la Sra. Florinda coge la manilla, por contra declara no haber visto que la Sra. Florinda tirara del pelo a la Sra. Loreto, lo que es admitido por la Sra. Florinda, tampoco que lo hiciera la Sra. Loreto a la Sra. Florinda como declara ésta, ni vio ningún tirón de pelo, y no sabe si alguna cayó al suelo, cuando la Sra. Florinda admite que empujó a la Sra. Loreto y que ésta cayó al suelo.
Item más de su declaración ha de concluirse que el forcejeo en la puerta, que se abre y cierra la puerta, la entrada de la Sra. Florinda a la consulta y el empujón por parte de la Sra. Loreto logrando entrar, se produce sin solución de continuidad.
Todo lo cual lleva a concluir como hace el Juzgador de instancia que la calidad de la información que aporta no arroja luz sobre la secuencia de los acontecimientos producidos fuera de la consulta y, por ende, que permita tener por acreditado quién comenzó la agresión, ni en qué modo, y en concreto, que fue la Sra. Loreto quién comenzó la agresión y que la Sra. Florinda realiza una acción manifiestamente defensiva.
Por las consideraciones expuestas ha de validarse en esta alzada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador y no es posible concluir la concurrencia de legítima defensa y, por ende, su condena por el delito leve de lesiones se encuentra justificada.
Y son extensibles las mismas consideraciones por los propios fundamentos de la Sentencia recurrida en relación a la Sra. Loreto, y es que no obstante las alegaciones esgrimidas en el recurso, no cuenta tampoco con elementos periféricos que coadyuven a su actuación en legítima defensa.
Debe partirse de que acerca de la realidad de la lesión sufrida por la Sra. Florinda no puede suscitarse error en la valoración alguno, toda vez que del parte médico de urgencia incorporado a las actuaciones resulta que acudió a recibir asistencia después de los hechos, siendo diagnosticada de esguince de muñeca, de modo que una tal lesión ha quedado objetivada con una inmediatez temporal que permite concluir su realidad y la relación de causalidad con los hechos. En cuanto a la entidad del esguince, que desde luego es calificable como leve por requerir tan sólo de una primera asistencia facultativa, y que se cuestiona en relación al periodo estimado de curación en el informe médico forense (se dice estimado porque el propio reconocimiento de la Sra. Florinda se realiza superado con creces ese período de 21 días y con el soporte del informe médico de urgencias), la Defensa de estimarlo necesario pudo llamar al plenario el médico forense emisor del mismo para aclarar o ampliar.
En cuanto a las características de las lesiones de una y otra , que las sufridas por la Sra. Loreto son de una mecánica agresiva mientras el esguince de muñeca de la Sra. Florinda es de defensa, ésta ultima alegación no puede acogerse, ya que fácilmente se puede concluir como razona el Juzgador que puede corresponderse con haber sido agarrada con fuerza de dicha parte de su cuerpo.
En cuanto a la pretendida contradicción entre lo declarado por la Sra. Florinda en juicio acerca de la agresión por parte de la Sra. Loreto en el interior de la consulta y el acta de comparecencia del atestado policial que no recoge dicha agresión, en modo alguno puede considerarse como tal, no sólo porque dicha exposición no pueda confundirse con auténticas declaraciones de los implicados que tenga por finalidad la exacta fijación de lo acontecido, de forma que haya de concluirse que lo que no se recoge en dicha acta y es posteriormente declarado, lo que, por cierto, es frecuente y comprensible, porque el acta de comparecencia de los agentes constituye un resumen de lo actuado (adviértase que tampoco el relato de lo referido por la Sra. Loreto se corresponde en el desarrollo de los hechos con su declaración en juicio), obedece a cambios en el relato, sino que ello debe correlacionarse con el testimonio del Sr. Prudencio y la misma apreciación que de sus manifestaciones en el juicio oral realiza el Juzgador.
Y en dicho punto el testimonio del Sr. Prudencio sí corrobora la declaración de la Sra. Florinda en cuanto percibe los hechos sin obstáculos para cuestionar o dudar de lo que realmente vio o no vio y declara que la Sra. Loreto entra en la consulta lanzando los brazos hacia la Sra. Florinda, lo que implica acometimiento y no tendría amparo en legítima defensa alguna en cuanto habría cesado la agresión por parte de la Sra. Florinda. Y si la Defensa de la Sra. Loreto combate su credibilidad con fundamento en vínculo de amistad, es lo cierto que el Juzgador de instancia no ha apreciado una tal circunstancia como elemento de minusvaloración de su credibilidad sin que este Tribunal tenga razones para apartarse de dicho criterio, dado no lo es que el Sr. Prudencio niegue vínculo de amistad con la Sra. Florinda y que el testigo Sr. Fausto manifieste que la Sra. Florinda con ocasión de la inicial disputa se refiriera al mismo como un amigo y no como un paciente y, en todo caso, hemos señalado en otras ocasiones, los lazos de amistad por sí sólo no pueden erigirse en criterio per se que devalúa la credibilidad de los testigos. Cosa diversa es que se haya considerado que la calidad de la información que aporta no arroja luz sobre la secuencia de los acontecimientos producidos fuera de la consulta que permita tener por acreditado quién comenzó la agresión, ni en qué modo.
Se desestiman por tanto sendos recursos en cuanto a la pretensión absolutoria.
El art. 66.2 CP establece, con arreglo a la nueva redacción dada por la LO 1/2015 , que "en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicaran las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior", es decir, en el apartado 1 del artículo 66 CP. Ahora bien lo prudente no puede entenderse arbitrario por lo que debe motivarse de forma concreta o al menos suficiente, la causa de progresar más allá del mínimo previsto en el tipo.
Citaremos en tal sentido, entre otras muchas, la STS nº 192/2023, de 16 de marzo:
"Como de manera reiterada hemos insistido, cuando el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte: primero, de que, si conductas fácticamente diversas pueden resultar subsumibles en el mismo tipo, han de establecerse marcos de punición que permitan dar cuenta -a través de la fijación de penas diferenciadas- de la diversidad de injusto concurrente. Segundo, de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.
Ambos presupuestos de la individualización dialogan e interaccionan pues en efecto la racionalidad de la opción punitiva viene, en buena medida, determinada por el grado, la tasa, de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada. Juicio de gravedad que debe someterse a fórmulas y modulaciones normativizadas y, además, apoyarse en un discurso de razones explícitas que permitan su control -vid. artículo 72 CP-.
Los módulos normativos de medición atienden a los planos de desvalor del resultado -de intensidad de la lesión del bien jurídico protegido- y de acción -de antijuricidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-. Y, desde luego, de culpabilidad del autor.
El margen de discrecionalidad de la pena puntual del que legalmente goza el tribunal no disculpa de justificar de forma suficiente la decisión finalmente adoptada. Muy al contrario. La atribución de dicho margen parte de la presunción de que los tribunales emplearán, de forma racional y motivada, las facultades discrecionales que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes. Lo que se traduce en que el ejercicio de dicha facultad viene fuertemente condicionado por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede ser controlada en evitación de toda arbitrariedad.
Para la determinación de lo que la dogmática clásica ha denominado pena puntual el tribunal está obligado a graduar la respuesta punitiva en atención a buenas razones individualizadoras que se nutren de los elementos de gravedad del hecho que no son los mismos, insistimos, que los que determinan la calificación de los delitos. La medida de la concreta pena impuesta debe corresponderse con esa medida de la gravedad del hecho delictivo.
De ahí que el concepto normativo de gravedad que se menciona en el artículo 66. 6º CP reclame enriquecer el "ámbito de juego" de la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en los bienes jurídicos protegidos, el nivel exteriorizado de desprecio a la norma de prohibición, etc. Elementos, todos ellos, que, desde una perspectiva socio-normativa, sirven para evaluar la mayor o menor gravedad de los hechos, cumpliendo, a la postre, con el mandato de proporcionalidad tanto ordinal como cardinal que se contiene en los artículos 49 CDFUE y 9 y 25 CE -vid. STS 892/2022, de 11 de noviembre -.
Mandato de proporcionalidad ordinal que supone una relación de adecuación entre cada delito y su pena, por lo que a hechos de mayor gravedad corresponde aplicar penas de mayor severidad y, de forma correlativa, a hechos de menor gravedad, penas menos severas -vid. STS 350/2022, de 6 de abril -.
La mayor o menor gravedad de la pena puntual de forma inevitable contempla elementos relacionales, escalas comparativas no solo con otros delitos dentro del sistema, sino con relación a las diversas configuraciones posibles del mismo delito.
Lo que obliga, precisamente por ello, a justificar por qué se considera que la pena mínima no satisface el reproche por el total desvalor. De ahí que, a los efectos del artículo 72 CP , para imponer la pena por encima del mínimo deberán precisarse aquellos elementos o factores de mayor desvalor o de mayor culpabilidad que concurren en el caso. Como afirmábamos en la STS 719/2007, de 31 de octubre, " en la medida en que [la pena] se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone ".
En cuanto a la cuota diaria de multa, establece el art. 50.5 C.P. que " los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ".
El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa.
Ahora bien esta individualización tampoco implica, como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica. Pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.
Se estima de oportuna cita la Sentencia del Tribunal Supremo nº 564/2023, de 6 de julio:
"6. La multa, como pena, ya sea única o alternativa, y como condición suspensiva, ocupa un lugar muy destacado en el sistema de sanciones y de ejecución al que responde nuestro Código Penal. Se busca mediante la aflicción patrimonial, obtener los fines de retribución y prevención -lo que puede resultar particularmente eficaz en relación a determinadas categorías de delitos- evitando el recurso a las penas privativas de libertad con los altos costes que su imposición y ejecución siempre comportan. La divisibilidad de la multa permite, además, adaptaciones individualizadas y en fase de ejecución, como condición de suspensión, puede estimular actitudes de merecimiento y de mayor motivabilidad normativa.
Ahora bien, a la hora de fijar la pena de multa, junto al componente aflictivo de la pena que le presta sentido ontológico y funcional, no puede dejar de tomarse en cuenta la capacidad de la persona que la sufre para asumir su pago. La capacidad satisfactiva es un "prius" condicionante para determinar la cuota.
Por dos razones: la primera, porque permite que la sanción primaria prevista por el legislador para una determinada conducta resulte la finalmente cumplida por la persona responsable. Lo que asegura mejor, la siempre necesaria correlación entre sanción y desvalor de la conducta en los términos previstos en el tipo.
Una multa que por su excesivo importe no pueda ser satisfecha por la persona condenada abre la vía a la sustitución ex artículo 53 CP mediante fórmulas de responsabilidad personal subsidiaria, entre las que se encuentra la prisión. Lo que puede conducir a un callejón axiológico sin salida -vid. la interesante STEDH, caso Rodríguez Ravelo c. España, de 12 de enero de 2016, en la que la Corte de Estrasburgo a la hora de evaluar la gravedad de la sanción impuesta en un delito de injurias, como elemento del test de proporcionalidad, toma muy en cuenta el potencial de transformación de la pena pecuniaria en pena privativa de libertad-.
La segunda, porque la correspondencia entre cuota de multa y capacidad de pago de la persona condenada salvaguarda el valor de la igualdad, lo que constituye una clave de bóveda de la propia constitucionalidad de la pena pecuniaria. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional de forma admonitora, a la hora de imponer la pena de multa debe disociarse, en términos individualizadores, la gravedad de la responsabilidad o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva de la persona condenada. Precisamente, el doble canon es lo que permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención, con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica que se deriva como mandato para los jueces de los artículos 9, 14 y 25, todos ellos, CE.
De ahí, la obligación contemplada en el artículo 50. 5º CP de atender a la capacidad económica de la persona condenada a la hora de fijar la cuota de la multa. Y de ahí, también, la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre dicha capacidad.
7. Ahora bien, lo anterior no supone negar, con carácter absoluto, la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando existen marcadores externos, personales, sociales y contextuales que, valorados desde la racionalidad social, permiten concluir que la persona condenada, en términos de razonable probabilidad, podrá satisfacer la cuota establecida -vid. STC 67/2021-. Tómese en cuenta, como ha puesto de relieve esta Sala, " que los estándares probatorios que han de manejarse al indagar la capacidad económica para establecer la multa no son los mismos que rigen a la hora de decidir sobre la comisión de un delito o la participación del acusado en él " -vid. por todas, STS 722/2018, de 23 de enero-.
La posibilidad, por tanto, de integrar el razonamiento individualizador por presunciones derivadas de la vida social es compatible con el respeto al derecho a la libertad, cuando de lo que se trata, en efecto, es de situar la cuota en tramos no mínimos pero bajos de la escala - STC 196/2007-. Lo que explica que, ante la alta probabilidad de que se salvaguarde el equilibrio entre retribución y capacidad de pago, no se exija una especial motivación justificativa -vid. STS 230/2019, de 8 de mayo-.
8. Además, en estos supuestos de muy razonable correspondencia entre multa impuesta y capacidad de pago puede plantearse, también, una cuestión de límites indagatorios de dicha capacidad derivados del principio de proporcionalidad. En efecto, cabe cuestionarse si resulta razonable investigar con todos los medios previstos en la ley, toda la realidad patrimonial de una persona con la única finalidad de fijar una cuota de escasa cuantía que se sitúa en la parte baja de la escala. La fórmula estimativa prevista en el § 40.3 del Código Penal alemán ha generado un alto nivel de coincidencia entre los tribunales y la doctrina de aquel País en el sentido de que es una expresión del principio de proporcionalidad que permite limitar las diligencias de investigación sobre el patrimonio atendiendo a su efecto estigmatizador, a la gravedad del hecho y al número e importe de las cuotas fijadas.
9. En el caso, es cierto, no constan en las actuaciones datos objetivos de capacidad económica , pero ni por el contexto de producción de los hechos justiciables -un delito de daños por la rotura de varios retrovisores de vehículos aparcados- ni por ninguna otra circunstancia que se decante de las actuaciones o que haya sido alegada por la parte, cabe razonablemente presumir que el recurrente se encuentre en una situación de extremada vulnerabilidad socio- económica o de indigencia o próxima a esta que obligue a fijar el importe mínimo de cuota previsto en la ley.
Ciertamente, identificados singulares marcadores de vulnerabilidad económica ya no pueden utilizarse fórmulas o estándares presuntivos generales para la cuantificación de la cuota por encima del mínimo. Cuando una persona sufre la pobreza extrema no es, desde luego, lo mismo imponer dos euros que seis euros de cuota. El componente aflictivo de la cuota que no puede pagarse ya no sería patrimonial sino, en la mayoría de los casos, se convertiría en privativo de libertad. Los Principios Rectores sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos , aprobados por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas el 27 de septiembre de 2012 -Resolución 21/11- constituyen una excelente guía de la que extraer buenas razones de individualización".
Partiendo de dichos criterios exegéticos, el Juzgador de instancia razona en relación a la extensión de la multa como sigue en el FD Cuarto:
"Procede imponer las penas de multas en su extensión máxima teniendo en cuenta la entidad de las agresiones de ambas partes, que las agresiones se produjeron en un lugar público afectando incluso a los dos pacientes que se encontraban en ambas consultas, y que eran ajenas al posible conflicto existente entre las partes. El citado precepto del código penal, prevé una pena de multa de uno a tres meses".
Y en cuanto a la cuota de la multa, en el FD Quinto:
"En el presente caso, aunque no se ha acreditado con precisión la situación económica de las denunciadas , se estima que debe fijarse respecto de Dª Loreto la cuota de 6 euros diarios, ya que se trata de una cuantía próxima al mínimo legal que no necesita especial justificación ( SsTS de 15 de marzo de 2.002 y de 20 de noviembre de 2.000 y SAP de Salamanca de 23 de junio de 2.000, 6 de julio de 2.001 y 24 de junio de 2.001).
En el caso de Dª Florinda procede fijar una cuota de 10 euros, dado que la misma reconoció percibir 6.000 euros mensuales".
A la vista de lo precedente no cabe apreciar déficit en la motivación de la Sentencia, pero en el concreto pasaje relativo a la extensión de la pena de multa, sobre la base los hechos declarados probados, si se comparte con el Juzgador que el contexto en que se producen los hechos, consulta de dos profesionales del ámbito sanitario y en presencia de pacientes, los hacen merecedoras de un mayor reproche penal que la mínima, desde la perspectiva de la entidad de las agresiones no se aprecian especiales marcadores de mayor gravedad que justifiquen la exasperación punitiva, ya que aunque dentro de la levedad propia de la calificación caben grados, en el caso, ni por la energía de la agresión ni por el resultado (ninguna de ellas estuvo incapacitada para el desarrollo de sus actividades habituales ni les resta secuela), se advierte una intensidad típica que exceda de la medida del injusto culpable mínimo materialmente relevante. No puede ignorarse que cabe imaginar, sin dificultad, supuestos más graves que el ahora enjuiciado.
Por las razones expuestas se estima más ajustado y proporcional la imposición de la pena en su rango medio, esto es, 45 días de multa. Se impone la misma pena a ambas recurrentes, no considerando que el menor período de curación de las lesiones sufridas por la Sra. Loreto,5 días, frente a los 21 días de las lesiones sufridas por la Sra. Florinda, justifique una pena inferior para ésta, ya que sin perjuicio del resarcimiento correspondiente acordado en la Sentencia apelada, la agresión por parte de la Sra. Florinda a la Sra. Loreto del modo descrito en el relato fáctico de la resolución recurrida (le agarró con fuerza y le tiró del pelo llegando a arrancarle un mechón de pelo y empujó a la misma provocando que cayera al suelo y se golpeara en un costado) y que en esta resolución se mantiene, no puede sostenerse de menor gravedad que la protagonizada por la Sra. Loreto respecto de la Sra. Florinda (le agarró y tiró con fuerza de su muñeca derecha y en el interior de la consulta le intentó golpear en varias ocasiones a la misma que se protegió con su antebrazo).
Respecto a la cuota diaria de la pena de multa, impugnada únicamente por la Sra. Florinda, lo primero que debemos decir es que el Ministerio Fiscal solicito para ambas recurrentes una cuota de 8 euros/día, por lo que con arreglo al principio acusatorio no cabía fijar 10 euros la cuota diaria en el caso de la Sra. Florinda. Así la STS nº 120/2021, de 11 de febrero refiere este quebranto de principio acusatorio cuando señala que "si bien es cierto que la cuota de día multa debe ser impuesta conforme a la capacidad económica de cada acusado y, que tal y como hemos dicho, la presunción de inocencia no rige en materia de averiguación de capacidad económica, sin que exista presunción de indigencia, también lo es, que si la cuota multa sorpresivamente se sube por parte del Tribunal, sí se produce una vulneración del principio acusatorio , en su vertiente de derecho a defenderse de la acusación y penas solicitadas, ya que se le ha dejado al acusado sin posibilidad de demostrar que su capacidad económica era inferior a la que presupone la cuota fijada".
Dicho lo anterior, partiendo que la cuota de multa de 10 euros se impuso teniendo en cuenta que la Sra. Florinda percibe 6.000 euros mensuales y que efectivamente como se aduce en el recurso el Juzgador obvia que no se trata de ingresos mensuales netos, sino brutos, y que los ingresos netos que declaró percibir rondan entre los 2000-3000 euros, se reducirá la cuota a la solicitada de 6 euros/día.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de Dª Florinda frente a la Sentencia de 20-5-2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de esta ciudad de San Sebastián, en autos de Juicio sobre Delitos Leves 386/202, y , en consecuencia, debo revocar y revoco parcialmente la resolución recurrida en el sentido de fijar la pena de multa impuesta a la recurrente en 45 días con una cuota diaria de 6 euros.
2º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de Dª Loreto frente a la meritada Sentencia, y , en consecuencia, debo revocar y revoco parcialmente la resolución recurrida en el sentido de fijar en 45 días la pena de multa impuesta a la recurrente.
3º.- Se mantiene el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada, con declaración de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
