Sentencia Penal 22/2025 A...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Penal 22/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 586/2023 de 21 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

Nº de sentencia: 22/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025100001

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:4

Núm. Roj: SAP SS 4:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000022/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Juana Maria Unanue Arratibel

Magistrados

D./Dª. Maria del Carmen Bildarraz Alzuri (Ponente)

D./Dª. Julian Garcia Marcos

En Donostia-San Sebastián, a 21 de enero de 2025.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por las Magistradas que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 272/22, del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de Lesiones, en el que figura como apelante D. Luis Enrique, representado por el Procurador Sr. Cifuentes Aranguren y defendido por la Letrada Sra. Amaya Salinas Bares, y como apelada Dª. Leticia, representada por el Procuradora Sr. J.I. Otermin y defendida por la Letrado Sra. Virginia Senosiain Ortega,, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18-5-23, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal 3 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 18-5-23, que contiene el siguiente FALLO:

CONDENO a Luis Enrique como autor penalmente responsable

de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho

de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y DOS MESES lo que comportará, con arreglo a lo establecido en el artículo 47.3 del CP la pérdida de la vigencia del permiso que habilite para dicha tenencia y porte, PROHIBCIÓN DE APROXIMARSE A Leticia a una

distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de residencia, lugar de trabajo

to estudios o a cualquier otro lugar en el que la misma se encuentre por DOS AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Leticia

por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por DOS AÑOS.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Enrique se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 586/23.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri.

Hechos

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, que literalmente rezan como sigue:

"PRIMERO.- El acusado Luis Enrique, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Leticia, con quien tiene un hijo común menor de edad, conviviendo juntos en el momento de los hechos en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001.

SEGUNDO.- El 28 de abril de 2020, sobre las 11:00 horas, cuando se encontraban ambos en el domicilio común arriba indicado y en presencia del hijo común, en el curso de una discusión el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de su pareja, le propinó varios empujones haciéndola caer al suelo.

Como consecuencia de ello la víctima sufrió lesiones consistentes en contusión a nivel dorso lumbar derecho y artritis postraumática en la muñeca derecha y lesiones hiperemicas lineales y eritematosas a nivel dorso lumbar derecho, requiriendo para su curación de una primera asistencia facultativa y de cuatro días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado y de uno a dos días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico, sin ocasionar secuelas.

La perjudicada reclama por las lesiones ocasionadas".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Don Luis Enrique frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación y que se absuelva al mismo con todos los pronunciamientos favorables.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

El relato de los hechos probados que contiene la sentencia que se recurre resulta de ninguna manera ajustado a la realidad en lo que se refiere a lo ocurrido el día 28 de abril de 2022 , no podemos si no manifestar nuestro completo desacuerdo en lo que a la valoración de la prueba se refiere, con respecto a lo sucedido y a los motivos que llevan a la Sra. Leticia a solicitar la reapertura de las Diligencias sobreseídas un año antes.

Pues bien, yerra Su Señoría en lo que se refiere a los hechos que ella considera como probados tras la prueba practicada en el plenario.

Analizando la prueba practicada en el acto del juicio, no podemos si no destacar la falta de verosimilitud de la declaración de Doña Leticia, que además no cumple con los requisitos que establece el Tribunal Supremo en cuanto a la consideración de la declaración de la víctima como prueba de cargo, seguidamente analizaremos la incorrecta valoración de la misma con respecto a dichos requisitos:

Ausencia de incredibilidad subjetiva.- con respecto a esto Su Señoría afirma que no hay un móvil de resentimiento o enemistad que prive al testimonio de aptitud para generar un estado subjetivo de certidumbre o bien que existan otras circunstancias personales, físicas o psíquicas de la víctima que pudieran poner en duda su veracidad.

Pues bien, queda más que probado en el acto del juicio y durante todo el procedimiento, que la Sra. Leticia discute con el Sr. Luis Enrique el 28 de abril de 2020, llama a la Policía y decide no presentar denuncia y no declarar por los hechos acaecidos. No es hasta casi un año más tarde y con un motivo espurio, es decir buscando un evidente beneficio, reabrir la causa puesto que casualmente en el procedimiento de medidas paterno-filiales presentado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Tolosa, se otorga mediante Auto de medidas provisionales la custodia compartida a ambos progenitores, por lo tanto no es casual el momento en que la Sra. Leticia decide seguir adelante con el procedimiento, puesto que no lo hace ni siquiera cuando presenta la demanda de relaciones paterno-filiales, si no cuanto se otorga la custodia compartida con la que no está en absoluto de acuerdo. Por lo tanto no se puede otorgar ninguna verosimilitud a la declaración efectuada por la misma en el acto del juicio puesto que refiere que necesito apoyo para continuar con el procedimiento, apoyo que casualmente recibe un año después

cuando hacía tiempo que no vivía con el Sr. Luis Enrique y cuando el resultado del Auto de medidas paterno-filiales no le es en absoluto favorable.

Verosimilitud o credibilidad objetiva.- En este punto igualmente yerra Su Señoría al afirmar que la declaración de la Sra. Leticia fue coherente ¿coherente con cuál de las versiones? ¿con la que refiere en fase de Instrucción con respecto al día del juicio?, pues bien no podemos si no destacar que en la denuncia que presenta ante la Ertzantza y que no corrobora después en el Juzgado, Doña Leticia afirma que su pareja no le deja salir de casa y que se ha marchado a sacar al perro, no podemos obviar que resulta del todo contradictorio que no te dejen salir de casa pero te dejen sola, y que la supuesta pelea que Doña Leticia afirma en el plenario que existe, cuando llegan los Ertzainas y los sanitarios niega en todo momento que haya existido, simplemente declara que ha habido un desacuerdo y que es ella quien ha arañado a su pareja y no que su pareja la haya agredido en ningún momento.

Lo que sí se deduce de su declaración es una discusión fruto de una mala relación de pareja que incluso vive con la madre de ella para ver si puede apaciguar las cosas, pero no que hubiera ocurrido ese día nada digno de reproche penal.

Mención especial merece en este punto la declaración de la madre de Doña Leticia que según Su Señoría corroboraría el relato de su hija, pues bien el día de su declaración en Instrucción se le recuerda como testigo la obligación que tiene de decir la verdad, la pena aplicable al falso testimonio, y la dispensa del 416 de la Lecri por la que se podría haber acogido a su derecho a no declarar, pues bien, ella declara, y afirma que no recuerda ningún dato que pueda facilitar, afirma que no recuerda nada, que no ha visto ni oído nada y que ha pasado mucho tiempo, y en el acto del juicio tres años después afirma que en aquella época estaba atemorizada, podría haberse acogido a su derecho a no declarar en vez de dar una versión falsa de los hechos, que lo vio todo y que estaba presente, y que no tiene ninguna duda de lo que vio, entonces ¿Cuándo dice la verdad? No podemos otorgar ningún valor corroborativo a la declaración de la Sra. Leticia puesto que cae en numerosas contradicciones y falta claramente a la verdad puesto que 7 meses después de los hechos no había visto nada y no recordaba nada y 3 años después lo había visto todo, estaba presente y no declaró por miedo, cuando podía perfectamente haberse acogido a su derecho a no declarar.

Por todo ello no podemos si no afirmar que el testimonio de la Sra. Leticia no goza de valor probatorio como prueba periférica, es más, esta parte ha solicitado se le abran Diligencias por falso testimonio en la denuncia que por estos mismos hechos presentó el Sr. Luis Enrique que ha dado lugar a las Diligencias 283/2021 y que se encuentra en fase de apertura de juicio oral con una acusación por parte del Ministerio Fiscal contra doña Leticia por hechos que constituyen maltrato no habitual.

Persistencia en la incriminación.- No podemos si no reiterar en este punto lo ya manifestado con respecto a las numerosas contradicciones en las que incurre Doña Leticia que primero manifiesta que no ha habido ninguna pelea, luego que si, luego otra vez que no, se sobresee el procedimiento y más tarde cuando se dicta la custodia compartida insta la reapertura del procedimiento.

Tampoco podemos obviar en este punto que Doña Leticia se encuentra acusada de un delito de maltrato por las heridas que ella causó a Luis Enrique el día de los hechos, por lo que es más que evidente que el juzgador-juzgadora de Instrucción y el Ministerio Fiscal ha otorgado verosimilitud sin ningún tipo de duda a su versión, cosa que Su Señoría en este plenario no ha considerado y que se ha solicitado la apertura de Diligencias a su madre por falso testimonio, detalle importante a la hora de valorar la credibilidad de las mismas y de que sus testimonios puedan ser tenidos en cuenta como prueba de cargo que enerve el principio de presunción de inocencia con respecto del recurrente.

Por todo ello podemos concluir que no han quedado probados en ningún momento los elementos del tipo que configuran el delito del maltrato no habitual por el que el recurrente ha sido condenado, en cambio podemos afirmar un claro ánimo espurio en la acusación particular, y por ello, no ha quedado probado en ningún momento el ánimo de causar ninguna lesión en la Sra. Leticia, sino más bien una discusión de pareja que incluso vivía con la madre de ella para ver si se podía reconducir la relación, mucho menos queda probado el ánimo del Sr. Luis Enrique de causar ninguna lesión a su pareja, si no que es él, el lesionado que fruto de esta pelea de pareja termina lleno de arañazos corroborados por un parte de lesiones.

La representación procesal de Dña. Leticia formula oposición al recurso, solicitando se confirme la Sentencia de instancia con expresa condena en costas, con base a las siguientes alegaciones:

En cuanto a los hechos probados.-

Manifiesta la parte recurrente como causa principal que fundamenta su recurso, que Su Señoría yerra al realizar una incorrecta valoración de la prueba además de considerar que el relato de los hechos probados que incluye la Sentencia no es ajustado a la realidad. Considera la parte contraria que la Sentencia no es fiel a los hechos acontecidos el día 28 de abril de 2022, entendiendo que los hechos que se describen como probados no lo son y que el relato de la Sra. Leticia ante la Sala, víctima y acusación particular del procedimiento, no resulta verosímil. Esta parte no puede estar mas en desacuerdo con lo manifestado de adverso y en cambio, coincidir con las conclusiones de la Sentencia, basadas en las pruebas practicadas en la Vista Oral. La Sentencia ahora recurrida de adverso basa los hechos probados en la reproducción literal de las declaraciones en Sala tanto del acusado D. Luis Enrique, como de la acusación particular Dña. Leticia, cómo de la testigo presencial la Sra. Leticia y los dos agentes que participaron en el Juicio Oral. Se produce una coincidencia en el relato de acusado y acusación salvo en lo relativo obviamente a la agresión sufrida por la Sra. Leticia y la testigo corrobora lo ocurrido al haber estado presente en el momento de los hechos. Así mismo, los agentes que acudieron al lugar de los hechos describen la situación que se encontraron y las declaraciones realizadas por los participantes en ellos de manera coherente con el relato de la Sra. Leticia. No existen contradicciones ni otro tipo de manifestación que pudiera hacer concluir que los hechos no son los descritos por los mencionados.

Son varios los fundamentos a los que alude la parte recurrente a la hora de argumentar la incorrecta valoración de la prueba por parte de Su Señoría, que procedemos a debatir uno por uno:

Ausencia de credibilidad subjetiva.- Concluye Su Señoría que no hay un móvil de resentimiento o enemistad que prive al testimonio de aptitud para generar un estado subjetivo de certidumbre o bien existan otras circunstancias personales, físicas o psíquicas de la víctima que pudieran poner en duda su veracidad.

En cambio, la parte recurrente considera que Su Señoría yerra en sus conclusiones al considerar, nada menos, que la Sra. Leticia inicia el presente procedimiento penal contra el acusado por venganza o algo similar al tener en curso un procedimiento de relaciones paterno-filiales y que éste sería el motivo de su denuncia. Es decir, poco más o menos manifiesta el recurrente que la Sra. Leticia miente durante el procedimiento para perjudicar al Sr. Luis Enrique. Pues bien, resulta del todo falso lo manifestado por la parte contraria. La Sra. Leticia describió los hechos desde el atestado policial hasta la Vista de manera idéntica. Concluye la parte recurrente que existe falta de verosimilitud en su relato solo porque no se personó en el procedimiento como acusación particular de inicio, algo que resulta del todo ridículo. Tal y como manifestó la víctima ante Su Señoría y además corroboró bajo juramento la testigo presencial, tanto la Sra. Leticia como su madre vivían aterrorizadas por el Sr. Luis Enrique, que las amenazaba e intimidaba de manera recurrente. Además, el menor Pablo quedaba al cuidado del Sr. Luis Enrique durante horas, con lo que ambas no se veían con la valentía suficiente para personarse y testificar en el procedimiento inicialmente. Efectivamente es la Sra. Leticia la que comunica a su hermano lo que está ocurriendo ese 28 de abril del 2020 y por consiguiente se persona la Ertzantza en el domicilio. No presenta denuncia en ese momento porque está aterrorizada con las consecuencias que una denuncia puede acarrear en especial a su hijo y su madre y de manera secundaria a ella misma. Como ella misma manifestó en la Vista, es asistida en urgencias y posteriormente recibe tratamiento psicológico desde el día 29 de abril de 2020 mediante el Servicio de Atención a la víctima del Gobierno Vasco. Por tanto, es absolutamente coherente y entendible que la víctima haya necesitado apoyo psicológico y fortaleza para una vez instado el procedimiento de oficio, personarse en el mismo. No hay razones interesadas como la venganza a la que alude la parte adversa para desacreditar su relato. Fue el miedo el que la paralizó, el miedo a sufrir alguna represalia por parte del Sr. Luis Enrique. Muy al contrario. Ante Su Señoría en Sala, el acusado admitió que su denuncia (con el procedimiento aún en una fase inicial) sí que se debía a que la Sra. Leticia en un principio no denunció pero luego sí, dejando claro que él denunció una presunta agresión de adverso en el mismo día de Autos porque la Sra. Leticia lo había denunciado. No es cierto tampoco que el motivo de la acusación sea el proceso de relaciones paterno-filiales en el que aún están inmersos. El proceso está suspendido en fase de Recurso por haber perdido el Sr. Luis Enrique provisionalmente desde hace un año la custodia compartida del menor Pablo y tener una orden de alejamiento en vigor en relación a su hijo al estar en fase de Juicio Oral un procedimiento penal por violencia doméstica contra el menor acontecido en la vía pública (PAB. 283/23, Juzgado de la Penal Núm. 2 de Donostia).

Verosimilitud o credibilidad objetiva.- Insiste la parte recurrente en los errores de Su Señoría al considerar que el relato de mi mandante no es coherente e introduce en el mismo saco las declaraciones de la testigo ocular que además es tomada declaración bajo juramento, como es lógico. Por mucho que se empeñe la parte contraria, los relatos de la víctima y la madre no solo concuerdan y no incurren en contradicciones, sino que casan perfectamente con lo declarado por los dos agentes de la Ertzantza que acuden al lugar de los hechos y describen la situación ante Su Señoría. Se vuelve a hacer hincapié en el tema de no haberse personado de inicio, sin entender que la víctima y su madre temían al acusado y paralizadas por el miedo, prefirieron no presentar denuncia.

Refiere la parte contraria que la testigo, en el procedimiento penal paralelo que se lleva contra mi clienta por la denuncia presentada por el Sr. Luis Enrique por los mismos hechos (Diligencias 283/2021 iniciado tras haber tenido constancia de este procedimiento en su contra, tal y como manifestó él mismo ante Su Señoría), en un primer momento declaró no recordar nada y posteriormente declaró alegando que anteriormente estaba muerta de miedo, habiendo solicitado la parte recurrente que se le abran diligencias por falso testimonio, algo que no ha ocurrido. Volvemos a lo mismo. Es totalmente entendible que en una situación así en la que tu nieto estaba (ya no lo está) al cuidado de su padre, el miedo te impida recordar o declarar en su contra porque temes las represalias. Lo manifestó ante Su Señoría bajo juramento la Sra. Leticia y es humano.

Persistencia en la incriminación.- Nuevamente reitera la parte recurrente el mismo argumento para basar su recurso: la falta de coherencia de los relatos. Insiste de nuevo en la solicitud de la apertura de diligencias por falso testimonio contra la testigo en el procedimiento en el que la recurrente es acusación particular, algo que de momento no se ha aceptado y no demuestra más que su afán por desacreditar a los testigos. Tal y como hemos manifestado, ha quedado demostrado, y Su Señoría así lo ha entendido, los relatos tanto de la víctima, como de la testigo presencial como de los agentes que se personaron, coinciden y son coherentes entre sí. El único discrepante es el del acusado, que ni siquiera lo es del todo, admitiendo parte de los hechos. Por todo ello, no nos queda más que considerar que es la parte recurrente quién yerra de manera interesada a la hora de valorar la prueba y mostrar nuestra absoluta conformidad con la Sentencia dictada al considerarla ajustada a derecho y fiel a lo acontecido en la Vista oral.

El Ministerio Fiscal formula oposición al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes alegaciones:

Inexistencia de error en la valoración de la prueba ni vulneración del principio de presunción de inocencia por parte del juzgador "a quo", quien a la vista de la prueba practicada sin vulneración de derechos fundamentales y de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, ha alcanzado la íntima convicción sobre la existencia del delito y sobre la participación en el mismo del acusado, entendiendo suficiente el acervo probatorio de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y fundar un pronunciamiento condenatorio. Y así lo razona adecuadamente en los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, sin que pueda deducirse de su lectura ningún tipo de arbitrariedad, falta de razonabilidad, ausencia de lógica, ni alejamiento de las reglas o principios de la experiencia o conocimientos científicos.

No existen por tanto motivos suficientes para fundar una revisión por parte del tribunal "ad quem" de la valoración de la prueba practicada por el órgano de enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Combatiéndose la Sentencia apelada con base las razones que han quedado expuestas y en las que por la forma de articularse en realidad se entremezclan alegaciones de una errónea valoración de la prueba y una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo, es menester recordar previamente los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia Provincial como órgano revisor de sentencias condenatorias dictadas en primera instancia sobre la base de dichos motivos de recurso.

En esta línea cabe citar la Sentencia delTribunal Supremo nº 4/2022, de 12 de enero :

"Como explicábamos en las sentencias núm. 431/2020, de 8 de septiembre y 275/2020, de 3 de junio, con remisión a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º ).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93) ".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación."

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 136/2022, de 17 de febrero:

"...desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.

4. Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia , absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

5. Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria ...

6. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior".

Por su interés en relación a la incidencia del visionado de la grabación del juicio celebrado en la instancia a los efectos del recurso de apelación, citaremos también la Sentencia del Tribunal Supremo 956/2021, de 7 de diciembre, argumenta como sigue:

"...conviene hacer una precisión fundamental, que es que, en el caso, estamos ante un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria en primera instancia, cuyo tratamiento no puede ser igual que un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, pues el relativo a ésta pasa por unas garantías/limitaciones, a partir de la STC167/2002, de 18 de septiembre que no son extensibles a las de aquélla, consecuencia del distinto trato que ha de recibir la prueba de cargo y la de descargo.

Ello es así, porque con la de cargo lo que se pretende es vencer la presunción de inocencia con la que se entra en juicio, mientras que, en la medida que la inocencia no es objeto del proceso penal, la de descargo estará en línea de corroborar esa presunción de la que goza todo acusado, y muestra de ello es el enfoque asimétrico que la jurisprudencia ha dado a los recursos, según que lo sean contra uno u otro tipo de sentencias, a partir de la referida STC 167/2002 , sujetando la revisión de las primeras a una serie de garantías no exigibles respecto de las segundas, hasta el punto de destacarse así en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de LECrim. de 2020, en que se llega a hablar de "una desigualdad deliberada", o ver lo que, en su art. 20.1, establece, en relación con las garantías probatorias, donde se dice: "toda prueba de cargo deberá ser incorporada al proceso penal con pleno respeto al derecho de defensa y al derecho a un proceso con todas las garantías", lo que no se dice de la prueba de descargo. Y también aquí podemos recordar lo que sobre este particular encontrábamos en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013, cuyo art. 13, en relación con las pruebas de valoración prohibida, por su obtención, directa o indirecta, con vulneración de derechos fundamentales o en cuya práctica se lesionen los mismos, como regla general exceptuaba de ello las que fueran favorables al encausado.

Es cierto que no son, las anteriores, normas en vigor, pero no lo es menos que responde criterios propios del proceso penal, entre ellos que no debe abordarse de manera igual situaciones diferentes, y sucede que, cuando hablamos de prueba de descargo, las razones que hay para excluir la prueba de cargo no se dan cuando se trata de descargo, ya que mientras ésta es un aval en pro de la inocencia, la depuración de la otra está en evitar que se sancione indebidamente, de ahí que, con carácter general, se deba aceptar, sin más, la prueba de descargo, frente a las garantías exigibles para que la de cargo tenga efectos enervantes de la presunción de inocencia, para lo cual deberá superar un control de licitud. De lo contrario, podrían darse situaciones tan absurdas como que las garantías que, por ser a favor de reo, son exigibles para la valoración de la prueba de cargo, si se trasladasen de manera acrítica a la prueba de descargo, hasta impedir, también, su valoración, pudieran repercutir en su contra; o, dicho de otro modo, las limitaciones que, en orden a la valoración de la prueba, impone la exigencia de determinadas garantías en favor del acusado, no puede llevarse al extremo de que, porque así sea, acaben redundando en su perjuicio.

3. Dicho lo que antecede, si pasamos a la regulación del recurso de apelación en el vigente derecho positivo, vemos que el legislador, respecto del relativo a sentencias absolutorias, en que se cuestione por la acusación la valoración de la prueba, ha asumido la doctrina constitucional, que ha trasladado al art. 792.2 LECrim. tal como quedó redactado tras la reforma operada por Ley 41/2015 , que, en su pf. I, dice como sigue:

"La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2", apartado éste, en cuyo pf. III establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Como se puede apreciar, el anterior régimen es referido solo cuando de apelación de sentencias absolutorias se trata (o de condenatorias cuya agravación se pretenda), cuyos efectos son distintos a si fuere de sentencias condenatorias con pretensión de absolución, porque solo respecto de las primeras, y siempre referido al recurso por error en la valoración de la prueba, obliga al reenvío para nueva decisión por parte del tribunal sentenciador de primera instancia (art. 792.2 pf. II), no así, si se trata de condenatorias, en que nada obsta a que la decisión la tome el mismo tribunal de apelación.

Es cierto que la propia LECrim. contempla que las partes, en previsión del recurso de apelación, soliciten copia de los soportes en que se hubieran grabado las sesiones del juicio ( art. 790.1 LECrim. ), así como la posibilidad de que, con ocasión de la vista de dicho recurso, se reproduzcan las grabaciones del juicio ( art. 791.2 LECrim. ); ello da a entender la posibilidad de permitir al tribunal de apelación una nueva valoración de la prueba, cuando la apelación sea de sentencias condenatorias, como si de un tribunal de primera instancia se tratara, pero, sin embargo, no debe entenderse como que el visionado del juicio en segunda instancia sirva como instrumento para enfrentamiento de criterios valorativos entre distintos tribunales, pues nada garantiza un mayor acierto por parte del tribunal de apelación tras el visionado de un juicio no celebrado a su presencia, que el que tuvo quien lo presenció, lo que no significa estar negándole importancia, en la medida que el mismo sí puede ser un medio, mejor que la información que puede aportar una documentación escrita, para corregir errores, como también para control del juicio de revisión propio del recurso de apelación.

Por lo demás, si el recurso de apelación es vehículo para control de la legalidad del proceso valorativo de la prueba practicada en la instancia, habrá de serlo tanto sea trate de impugnación de sentencias absolutorias como condenatorias; lo que sucede es que ese margen de revisión es distinto, más amplio respecto de estas segundas porque la persona condenada está asistida de un derecho que no tiene correspondencia en el lado de los acusadores, como es la presunción de inocencia.

4. En algún momento se planteó como remedio para salvar el óbice a esa falta de inmediación de la que careciera el órgano de apelación, la reproducción mediante el visionado de la grabación audiovisual del juicio celebrado en la instancia; sin embargo, fue una alternativa que descartó el Tribunal Constitucional, porque, al margen otras consideraciones, lo fundamental es que entendió que el referido mecanismo no soluciona, en puridad, el problema, por cuanto que la esencia de la inmediación es el contacto directo con el material probatorio, y éste solo lo tiene el juez ante cuya presencia se practica la prueba, y muestra de ello lo encontramos en la STC 2/2010, de 11 de enero de 2010, en la que, reproduciendo el FJ 6º de la STC 120/2009, se puede leer lo siguiente: "como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido. Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba ( art. 229.2 LOPJ ), en un sentido más estricto hemos establecido que "la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración" (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5 )". Y continúa la Sentencia su discurso, hasta concluir que dicha garantía de inmediación precisa que el tribunal de apelación lleve a cabo un "examen personal y directo" de la prueba personal en el seno de una nueva audiencia, en la medida que "este examen "personal y directo" implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones".

La anterior doctrina, sin embargo, que hay que entenderla referida al caso de apelaciones contra sentencias absolutorias, no es trasladable, sin más, al caso de que la apelación lo sea contra sentencias condenatorias, debido al trato asimétrico diferencial entre ellas, consecuencia de las garantías propias de las primeras, no de las segundas. Y, así, sobre la posibilidad de corregir, respecto de éstas, en segunda instancia, la valoración de la prueba realizada en la primera, sin pasar por los criterios propios de la apelación de las absolutorias se trató en la STC 184/2013, de 4 de noviembre de 3013, que, poniendo como referencia de partida su doctrina que arranca de la STC 167/2002 , explica que ésta "se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ). Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción"; e insiste el TC en que lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria.

Y continúa más adelante diciendo que, sin embargo, frente a estos casos "en el presente asunto el apelante solicitaba en aquel motivo del recurso su propia absolución, y que nuestra jurisprudencia no veda, como se ha visto, dicha valoración probatoria cuando se trata de Sentencias condenatorias en primera instancia, aunque tampoco la previa celebración de vista si el órgano judicial lo considera necesario para responder con todas las garantías a la pretensión formulada. Así lo pedía el apelante en el tercer otrosí digo de su recurso. Lo único que no puede admitirse es la invocación a la STC 167/2002, de 18 de septiembre , para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia. Precisamente en esa misma Sentencia el Pleno del Tribunal dispuso que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".

En esta misma línea, la STC 201/2012, de 12 de noviembre de 2012 , había indicado que "[...] procede tomar en consideración que las garantías de inmediación y contradicción, como principios esenciales de una correcta valoración de la prueba ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 48/2008, de 11 de marzo, FJ 4 ), así como la de audiencia personal, son garantías vinculadas al derecho de defensa y al derecho a la presunción de inocencia ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre, FJ 3 ), cuya exigencia también en la segunda instancia a través de la celebración de vista se fundamenta en la particular protección constitucional de quien, como acusado, es sometido al ius puniendi estatal. Como ha puesto de manifiesto el ATC 467/2006, de 20 de diciembre , "desde su origen en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , la doctrina de este Tribunal en torno a la exigencia constitucional de la garantía de inmediación para la valoración de las pruebas personales ha situado la titularidad del derecho correspondiente en el acusado" (FJ 4). Ello se fundamenta en que "en cuanto que pueden sufrir la intervención punitiva del Estado, el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso" ( STC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ). "Esta asimetría se justifica plenamente por la trascendencia de sus intereses en juego, pues al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales ( SSTC 41/1997, FJ 5; 88/2003, de 19 de mayo, FJ 7 )" ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre, FJ 3 )".

5. La jurisprudencia de esta Sala se hizo eco de la anterior doctrina en nuestra STS 162/2019, de 26 de marzo de 2019, en la que, tras decir que el criterio constitucional aplicable al recurso contra sentencias absolutorias no es trasladable al de las condenatorias, trae a colación las dos anteriores sentencias, en los siguientes términos:

"Por tal motivo y por citar dos ejemplos en la STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4 , se denegó una petición de amparo señalando que para confirmar una sentencia absolutoria no era necesario reiterar las pruebas de primera instancia, sino que el órgano de apelación podía valorarlas directamente por más que no las hubiera presenciado. El tribunal de apelación había confirmado la absolución y la acusación planteó que de la misma forma que para condenar a quien ha sido absuelto era necesario oír al acusado para confirmar la absolución había que proceder de la misma manera y el Tribunal Constitucional rechazó semejante planteamiento indicando que la doctrina de la STS 167/2002 tiene un alcance limitado y sólo es aplicable al tipo de sentencias al que nos venimos refiriendo.

En la misma dirección en la STC 184/2013, de 4 de noviembre, se analizó el caso de un tribunal de apelación que confirmó una sentencia condenatoria con el argumento de que no podía entrar a valorar la prueba porque no la había presenciado, aplicando la doctrina de la STS 167/2002, y el máximo intérprete constitucional rechazó semejante planteamiento señalando que negarse a valorar la prueba, "sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

6. A partir de las anteriores consideraciones, podemos extraer algunas conclusiones. En primer lugar, que el recurso de apelación, cuando lo es por error en la apreciación de la prueba, no pierde su función, ya sea contra sentencias condenatorias o absolutorias, en el sentido de que es un juicio de revisión, en lo que toca al control sobre la estructura racional del proceso valorativo de la prueba, para lo que el principio de inmediación poco aporta, lo que no quiere decir que no pueda contribuir a un mejor control el visionado de la grabación del juicio. Así, por la vía de la presunción de inocencia, de la interdicción de la arbitrariedad, o el tratamiento de la prueba arbitraria, aspectos a los que poco puede aportar la inmediación, cabe fiscalizar la valoración de la prueba, a los efectos de verificar la razonabilidad del discurso valorativo; de esta manera, hay posibilidad de revisión del juicio fáctico a través de la presunción de inocencia. Cuestión distinta es que las consecuencias sean distintas en caso de que prospere el recurso, dado el sistema de reenvío al tribunal sentenciador si se trata de sentencias absolutorias, no contemplado respecto de las condenatorias.

Al ser ajeno a la inmediación el juicio de revisión, de la misma manera que debe ejercer un control sobre la estructura racional de la valoración de la prueba practicada en la instancia el tribunal de apelación, puede hacerlo el tribunal de casación a través de la presunción de inocencia, pues, en definitiva, es motivo coincidente en los recursos de apelación y casación la queja por vulneración del referido derecho fundamental; pero sucede que, ante el tribunal de apelación, además de por la vía de la presunción de inocencia, cabe cuestionar el juicio fáctico de la sentencia de instancia por la vía directa del motivo de apelación por error en la valoración conjunta de toda la prueba practicada y no solo por el muy estrecho margen que permite el error basado en prueba documental literosuficiente, propio del recurso de casación.

Por otra parte, no se debe olvidar la distinta naturaleza que tienen estos recursos, con espacios propios y diferenciados, de manera que no todo lo predicable del régimen de la casación, como recurso extraordinario, es trasladable a la apelación, como recurso ordinario, cierto que con las limitaciones derivadas de las garantías impuestas por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de sentencias absolutorias, que, como venimos diciendo, no son trasladables a la apelación de sentencias condenatorias; pero, en el caso de éstas, permite colocarse en una situación próxima a la que se encontró el tribunal sentenciador, siendo por ello que el alcance del recurso del recurso de apelación de este tipo de sentencias, en lo relativo a la valoración de la prueba, más propio de un novum iudicium, es más amplio que en el recurso de casación.

Así, de la misma manera que hemos dicho que lo concerniente al juicio de revisión, en lo relativo al control sobre la estructura racional del proceso valorativo, es cuestión fiscalizable tanto por vía del recurso de apelación ante el tribunal de apelación, como por la del recurso de casación ante el tribunal de casación, lo que es materia de puro control sobre a valoración de la prueba es cuestión que ha de ocupar al tribunal de apelación, siendo desde este punto de vista donde alcanza una importancia propia el visionado de la grabación del juicio, y ello porque, al margen el mejor control que permite en lo relativo al juicio de revisión, conlleva otro más preciso control sobre la información que aporta el material probatorio traído a juicio, y es por ello por lo que decíamos en nuestra mencionada STS 162/2019, de 26 de marzo , que "en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", que poníamos en relación con el juicio de revisión, de la siguiente manera:

"Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación".

Esto es, si la prueba practicada en la instancia no supera el juicio de revisión, la información sobre lo actuado en el juicio es fundamental para la rectificación fáctica y su sustitución por otra, de ahí la importancia del visionado de dicho juicio por parte del tribunal de apelación, pues, dentro de esa información, poníamos como ejemplo constatar si la narración de los hechos contiene apreciaciones inexactas, errores groseros y evidentes, de relevancia suficiente para modificar el fallo, o si se ha omitido valorar alguna prueba que hubiera llevado a una conclusión diferente, de manera que, al ser esto materia propia del recurso de apelación y no del de casación, es por lo que terminábamos mostrando nuestra discrepancia con la sentencia recurrida "porque delimita erróneamente el ámbito del recurso de apelación al afirmar que la competencia del tribunal de apelación se limita a la revisión del juicio fáctico a través de la presunción de inocencia y a través del error en la valoración de la prueba únicamente cuando quede de manifiesto a partir de documentos que obran en autos, al modo en que se regula para la casación en el artículo 849.2 de la LECrim . Se hace una identificación entre apelación y casación que no es admisible".

7. De lo que venimos exponiendo, cabe concluir que la revisión de la prueba practicada en primera instancia pasa por unos criterios, a través de la verificación de su estructura racional, para control de la inmediación, pero que, sin embargo, es cuestión ajena a la inmediación el examen de esa estructura racional de la argumentación probatoria, pues hay aspectos relacionados con la presunción de inocencia, la interdicción de la arbitrariedad o el tratamiento de la prueba indiciaria sobre los que la inmediación poco aporta; son, pues, dos planos distintos, uno dependiente de la inmediación, como es lo relativo a la percepción personal de la prueba, propio del tribunal que la presencia, y otro el control sobre la valoración de esa prueba realizada por el tribunal inferior, a través de la vía del recurso, por parte del tribunal superior, ajeno a la percepción sensorial, de ahí que la estructura racional del discurso valorativo quepa revisarla con ocasión del recurso, en que el visionado del juicio puede ser utilidad.

Si como consecuencia de ese control no se supera el juicio de revisión, el visionado del juicio adquiere un papel de relevancia de cara a la conformación de un nuevo relato histórico, base de la sentencia absolutoria que se dicte por estimación del recurso de apelación. No se trata, pues, de que el tribunal de apelación, sin más, imponga la valoración de la prueba que el mismo pueda realizar sobre la que realizó el tribunal a quo, sino de que, no superado el juicio de revisión, rectifique el relato histórico tras el examen de lo actuado, en que no cabe ignorar la importancia del visionado del juicio.

La STS 1507/ 2005, de 9 de diciembre de 2005, citada en la sentencia apelada, lo sintetiza muy claramente cuando, tras referirse al 741 LECrim. , que exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en juicio, y al 717 LECrim. , que precisa que las declaraciones testificales se valoren según "las reglas del criterio racional" dice que "ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

TERCERO.- Establecido el enfoque de la función de este Tribunal "ad quem" , para dar respuesta a los argumentos impugnativos esgrimidos por la parte recurrente ha de partirse de la motivación fáctica de la Sentencia apelada, contenida en el Fundamento de Derecho Segundo, tras la exposición del resultado de la prueba personal practicada en el plenario en el Fundamento de Derecho Primero que aquí se da por reproducido:

"El Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon acusación por un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP .

El artículo 153.1 del CP establece que "el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor".

Los elementos integrantes del delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar, son los siguientes:

a) La causación de un menoscabo psíquico o físico, por parte del acusado, en la persona de su víctima o incluso maltrato, sin causar lesión ya que el tipo delictivo no lo exige.

b) Un ánimo "laedendi" o de causar lesión, alojado en el ánimo del agresor.

c) La circunstancia objetiva de actuar el sujeto activo frente a persona unida en relación matrimonial o en análoga relación de afectividad aunque no haya convivencia.

En primer lugar, resulta acreditado que el acusado agredió a su pareja, propinándole varios empujones.

La principal prueba de cargo que se ha practicado en el plenario, es la declaración de la víctima.

Respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige, para otorgarles valor probatorio de cargo, que concurran los siguientes requisitos:

1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba; o bien de la existencia de otras circunstancias personales, físicas o psíquicas, de la víctima (enfermedades mentales, alteraciones psicosociales, etc...) que, por afectar a la credibilidad al testigo, pudieran poner en duda la veracidad de lo por él relatado (credibilidad subjetiva).

2.-Verosimilitud o credibilidad objetiva, dado que el testimonio -con mayor razón al tratarse de un perjudicado- debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia de la infracción penal esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva.

3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones esenciales.

Pues bien, la declaración de la Sra. Leticia fue coherente, detallada, verosímil y creíble, sin apreciarse contradicciones con lo manifestado en fase de instrucción y sin que existan o, al menos, hayan quedado acreditados motivos o móviles espurios de resentimiento o venganza que pudiera restar credibilidad a sus manifestaciones. Si bien la defensa dejó entrever un posible motivo de venganza en la víctima al no haber interpuesto inicialmente denuncia frente al acusado y no ser hasta que se acordó provisionalmente que la guarda y custodia del menor fuera compartida que la Sra. Leticia se decidió a continuar con el procedimiento, lo cierto es que este extremo no acredita per se la existencia de un móvil de venganza o resentimiento en la víctima. Como afirmó la propia víctima en el plenario no fue hasta que recibió apoyo que se sintió con fuerza para denunciar los hechos y, por su parte, su madre afirmó igualmente que no habían denunciado previamente por temor al acusado, a que les hiciera algo a ellas y al menor, y que cuando se otorgó la guarda y custodia compartida dicho temor aumentó. Las declaraciones de la madre de la perjudicada no hacen sino otorgar mayor credibilidad a lo sostenido por la Sra. Leticia. Sí, es cierto que se decidió a denunciar después de acordarse las medidas paterno filiales, sin embargo, como ella misma afirmó necesitó de mucho apoyo para denunciar y este extremo pudo otorgarle mayor fuerza para denunciar, sin que esta circunstancia deba considerarse como un motivo de venganza en la víctima sino como un punto de inflexión para decidirse a denunciar. Además, aunque pudiera inferirse en dicho acto un motivo de resentimiento o venganza lo cierto es que, como veremos a continuación, la declaración de la víctima viene corroborada por otros elementos probatorios que avalan su versión de los hechos.

Así, la Sra. Leticia explicó en el plenario, de forma clara y precisa, cómo ese día, cuando estaban en el domicilio familiar, en el seno de una discusión, el acusado le agarró de la muñeca, le zarandeó y le empujó haciendo que se golpeara con la encimera. Que entonces ella se dispuso a llamar a la policía y en ese momento le volvió a empujar haciendo que se golpeara con el marco de la puerta y cayera al suelo.

La declaración de la Sra. Leticia resultó corroborada en el plenario por la declaración de su madre, que afirmó en el plenario que ese día estando ambas en la cocina el acusado entró en la estancia dispuesto a llevarse al niño, que ellas le pidieron que no lo hiciera y entonces empujó a su hija. Después, cuando su hija dijo que iba a llamar a la policía, volvió a empujarla haciendo que se cayera al suelo.

Y, desde un punto de vista objetivo, su declaración resultó corroborada por el parte médico obrante en los folios 1 a 5 de las actuaciones emitido por el centro médico en el que fue atendida la Sra. Leticia el mismo día de los hechos en el que se hace constar que la misma padecía contusión a nivel dorso lumbar derecho y artritis post traumática en muñeca derecha y, con el informe médico forense obrante en el folio 105 de las actuaciones, de fecha 26 de marzo de 2021, no impugnado por ninguna de las partes. Asimismo, el agente nº NUM000 afirmó en el plenario cómo presenció en la víctima lesiones consistentes en moratones o parte rojiza debido a los empujones. Finalmente señalar que las lesiones obrantes en el parte médico coinciden con el mecanismo de agresión descrito por la víctima.

Finalmente, en cuanto al testimonio de los agentes intervinientes lo cierto es que a excepción de que uno de ellos pudo observar en la víctima lesiones, su testimonio se centra en lo que las partes les habían contado, siendo testigos de referencia. El agente nº NUM000 refirió que las partes les habían referido que la agresión había sido mutua y el agente nº NUM001 afirmó que el acusado le afirmó que la Sra. Leticia le había arañado en el cuello y que ella le había manifestado que el acusado le había empujado.

Por su parte el acusado negó los hechos por los cuales ha sido acusado, sin embargo, su declaración debe entenderse realizada con fines exculpatorios y ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en el plenario. En cuanto a la documental aportada en el plenario consistente en el auto que acuerda provisionalmente las medidas paterno filiales, no habiendo sido discutido por las partes la existencia y contenido del mismo, nada acreditaría sobre los hechos objeto de enjuiciamiento. Misma conclusión se alcanza respecto del escrito de acusación presentado en otro procedimiento frente a la Sra. Leticia, así como el correspondiente auto de apertura del juicio oral, al encontrarse dicho procedimiento en trámite.

En segundo lugar, resulta probada la intención del acusado de causar un menoscabo a la víctima, al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad, produciéndose la agresión de manera directa, sin que conste que la denunciante le agrediera en modo alguno. El acusado afirmó que fue la propia víctima quien se abalanzó sobre él y quien le agarró del cuello y que fue cuando él procedió a quitarle la mano cuando ella se tropezó y se cayó al suelo. Asimismo refirió que ella le había arañado la cara. Sin embargo, debe otorgársele mayor veracidad al testimonio de la víctima pues no resulta del todo creíble que el acusado con el simple gesto de apartar la mano de la Sra. Leticia de su cuello ésta cayera sin más al suelo, siendo más verosímil la versión ofrecida por la víctima y que ésta se agarrara al acusado a fin de evitar la caída y fuera en ese momento cuando se produjeron dichos arañazos, siendo compatible las lesiones objetivadas en el acusado (folio 103) con esta versión de los hechos.

En tercer lugar, no se pone en duda que, en la fecha de los hechos, el acusado y la Sra. Leticia estaban unidos por una relación sentimental y tenían un hijo en común.

Y, en cuarto lugar, los hechos se produjeron en el domicilio común; hecho no discutido por las partes".

CUARTO.-Desde lo que antecede, examinadas las actuaciones y en especial del visionado del CD de grabación del juicio oral, la sentencia apelada y las alegaciones del recurso que fundamentan su impugnación, sobre las bases jurisprudenciales que han quedado expuestas, cabe anticipar que el recurso planteado por el acusado no puede prosperar, al concluirse que la sentencia recurrida no tiene aquellos defectos que obligarían a su rectificación en esta instancia en los términos postulados en el pedimento principal suplico del recurso, por cuanto ya adelanta esta Sala que la prueba practicada en el plenario es prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia y no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Magistrado "a quo".

Es conocida la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como del Tribunal Supremo ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio, núm. 965/2016 de 21 de diciembre, entre otras muchas) que tienen sentado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, aunque sea la única auténtica prueba de cargo disponible.

También lo es que esa misma doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo tiene establecido que ese testimonio debe ser analizado y valorado con las debidas cautelas, ponderándose los elementos fácticos concurrentes y aledaños al hecho principal que de algún modo corroboren la versión de la víctima y permitan al Tribunal pronunciarse sobre la credibilidad de ésta, ponderando también la ausencia de incredibilidad subjetiva de quien acusa, de modo que se excluyan razones espurias que pudieran motivar una falsa imputación, así como la persistencia en la acusación sin contradicciones relevantes.

En la resolución recurrida se pondera cada uno de los mencionados parámetros para concluir su concurrencia.

La parte recurrente plantea una serie de objeciones orientadas a evidenciar la errónea apreciación de la prueba por la Juzgadora y que a su juicio determinan que el testimonio de la Sra. Leticia no reúne ninguno de los parámetros jurisprudencialmente establecidos para que pueda erigirse en prueba de cargo suficiente en el que sustentar la condena del acusado.

Objeciones, todas ellas, que sin embargo se estima no permiten poner en cuestión la conclusión probatoria alcanzada por la Juzgadora de instancia, que resulta suficientemente explicada en la Sentencia apelada.

A más, analizada la prueba comprobamos como la Juzgadora ha dado cumplida y pormenorizada respuesta a todos los argumentos que ahora de nuevo nos ofrece el recurrente para su examen desde su óptica. Es por ello que podemos decir que lo que pretende en puridad no es que se ha producido ni vulneración del principio de presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba, sino que la prueba no se ha valorado conforme a sus legítimos, pero también parciales, interesados y subjetivos intereses.

Comenzaremos señalando que la experiencia diaria de los Tribunales nos enseña que no es algo extraño o insólito en el ámbito de la violencia de género y de la violencia doméstica, sino relativamente frecuente que no se quiera formular denuncia y tampoco declarar en fase de instrucción acogiéndose a la dispensa o al derecho a no declarar en función de la respectiva posición procesal, buscando con ello el archivo. Y que esto es lo que ocurrió en el caso lo manifiesta el propio acusado en juicio "los dos dijimos de no denunciar".

Por lo que del uso de la dispensa del art. 416 LECrim por la Sra. Leticia en fase de instrucción, al igual que del uso de su derecho a guardar silencio que hizo el acusado, no puede derivarse nada relevante ni a favor ni en contra de ninguna de las partes. Y es que en modo alguno resultan equiparables a una negación de los hechos, como tampoco supone ni conlleva una irreversible decisión

Y de igual forma que en un momento posterior la denunciante cambie de opinión y decida declarar no se erige en un déficit de credibilidad por su actuación anterior.

En este sentido, el propio acusado con ocasión de la repaertura de las actuaciones por haber decidido la Sra. Leticia prestar declaración, decidió formular denuncia por las lesiones sufridas con ocasión del mismo episodio objeto de esta causa, y que no formulare denuncia coincidiendo con su producción no conlleva per se deba desecharse su versión de los hechos al respecto. De hecho se ha seguido el correspondiente procedimiento de diligencias previas habiéndose formulado acusación por el Ministerio Fiscal frente a la Sra. Leticia por un delito de maltrato no habitual, lo que per se implica la apreciación de indicios racionales de criminalidad.

Cosa distinta y en lo que hace a este procedimiento que nos ocupa, es que ese cambio en el comportamiento procesal de la Sra. Leticia cuando se alega la concurrencia de circunstancias que apunten a una causa espuria exija al órgano de enjuiciamiento indagar sobre la razón o razones del cambio y a explicar por qué le merece pleno crédito.

La Juzgadora ha descartado que la decisión de la Sra. Leticia de solicitar la reapertura de la causa después de acordarse el régimen de custodia compartida en Auto de medidas provisionales en el procedimiento de relaciones paterno-filiales, no permite afirmar actuara motivada por ánimo de venganza o resentimiento hacia el acusado, acogiendo las explicaciones de la Sra. Leticia y de su madre en el sentido de haber precisado apoyo y refuerzo para denunciar.

Pues bien, primeramente y aunque carezca de especial relevancia, ya que tanto de la declaración de la Sra. Leticia como de su madre, la Sra. Ana María, resulta que a fecha de la solicitud de reapertura de las actuaciones ya había surgido la controversia entre las partes sobre el régimen de custodia del hijo menor que tienen en común, precisaremos que la precitada solicitud es de 22-1-2021 (folio 56) y por tanto anterior al dictado del Auto de medidas provisionales que data del 1-3-2021 (folio 86).

Efectuada dicha precisión, efectivamente como viene a razonarse en el recurso la coincidencia en el tiempo entre el conflicto sobre la custodia compartida y la iniciativa de la Sra. Leticia para la reapertura de la causa, solicitando prestar declaración, no es inocuo en cuanto dato del que pueda deducirse que persiga la obtención de un beneficio, en suma, un pronunciamiento de signo contrario a dicha régimen de custodia compartida al que se opone.

Y puede compartirse también que el acogimiento acrítico de las explicaciones de la Sra. Leticia y de la Sra. Ana María, su madre, en el sentido de haber precisado apoyo para denunciar, puede considerarse un razonamiento si no ilógico o irracional, sí endeble frente al referido dato, cuando el referido apoyo no se soporta en medio probatorio objetivo alguno.

Pero como igualmente argumenta la Juzgadora, aún ponderando la posición mantenida por la ahora parte recurrente, ello no determina per se que la declaración de la Sra. Leticia quede invalidada o desvirtuada. Dicho extremo lo que exige es analizar y valorar si existen otros elementos de prueba que robustecen y dotan de verosimilitud a la precitada declaración.

Y desde esta perspectiva, frente al criterio de la parte recurrente, considera esta Sala que la respuesta ofrecida por la Juzgadora está suficientemente fundamentada.

Del examen de la motivación fáctica de la Sentencia apelada y que ha quedado transcrita más arriba, se desprende que es del conjunto de la declaración de la Sra. Leticia refrendado por el testimonio de su madre, por el parte médico de la asistencia médica que recibió la Sra. Leticia e informe médico forense, y por el testimonio los Agentes de la Ertzaintza que se personaron en el domicilio, todo lo que confronta a la declaración del acusado, como la Juzgadora concluye que pese hallarse las partes inmersos en un procedimiento civil en el que se discute el régimen de custodia, el relato de hechos que efectúa la denunciante en el plenario le ofrece fiabilidad suficiente para soportar la condena del acusado.

La Defensa cuestiona la valoración por la Juzgadora como coherente y persistente el testimonio de la Sra. Leticia. Sostiene que la declaración en el plenario no se aviene con lo declarado a los Agentes de la Ertzaintza que se personan en el domicilio respecto a la forma en que se desarrollaron los hechos, que ha manifestado cosas diferentes e incurrido en incoherencia.

Al respecto diremos que si el ámbito comparativo realizado por la Juzgadora lo es correctamente entre la declaración de la Sra. Leticia en el acto de juicio oral y la declaración de la misma en instrucción, sobre lo que ninguna objeción se señala en el recurso, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo también tiene dicho no es imposible desde la perspectiva de la Defensa tener en cuenta el contenido de las declaraciones policiales a los efectos de cuestionar la credibilidad de las manifestaciones efectuadas posteriormente ( SSTS nº 935/2023, de 18 de diciembre y n 127/2023, de 27 de febrero), daremos respuesta, aunque estrictamente las manifestaciones a los Agentes no integran declaración policial.

Se hace necesario recordar que la continuidad, coherencia y persistencia no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Cabe citar la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2024:

"En lo que atañe al criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, es precisa la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Siendo los acontecimientos fácticos inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste de ellos no ha de contener modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe darse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones ( STS, de 18 de junio de 1998). Es lógico, también, que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes ( STS 625/2010, de 6 de julio). Cuando la incredibilidad del testigo pueda anidar, no en la inconcreción o en la ausencia de una conexión lógica en su relato, sino en una inestabilidad narrativa por la volubilidad de sus explicaciones, es preciso que se constate que la quiebra deriva del estricto proceso descriptivo del testigo. El rigor en la valoración de la prueba que impone la función de juzgar, exige que la eventual descalificación de un testimonio por su contenido voluble y cambiante responda a una discordancia intrínseca de la versión del testigo, sin que deba desmerecer el testimonio por los defectos materiales que hayan incidido en su práctica".

En su proyección al caso, lo que la parte recurrente cita y expone evidenciarían contradicciones, no son tales, no concurren. Antes bien en el acto plenario la Sra. Leticia ha narrado el suceso que nuclea la imputación en términos coherentes con lo que refiera a los Agentes de la Ertzaintza que acudieron al domicilio.

Además de señalar que en las actas de comparecencia de los Agentes actuantes se consigna un resumen que llevan a cabo los agentes de lo actuado en el lugar de los hechos, constatamos que la parte recurrente realiza una lectura parcial del contenido del acta de comparecencia del Agente de la Ertzaintza nº NUM000, obviando además lo manifestado por el agente en juicio.

En el acta se recoge que la Sra. Leticia inicialmente, a la llegada de los Agentes, niega la existencia de una pelea, pero igualmente se recoge que en ese momento estaba siendo atendida por los sanitarios por el estado de ansiedad que presentaba y se añade "interesándose tan solo por el estado de su hijo", todo lo cual explica perfectamente dicha negativa inicial de haber mediado una pelea, y si se recoge que manifiesta haber arañado al acusado igualmente se recoge que éste previamente le ha empujado.

Y en cuanto a la incoherencia que se aduce consistente en manifestar cuando llama al 112 que su pareja no le deja salir de casa y que se ha marchado a sacar al perro, basta contextualizar ello con lo que declara en el plenario sobre su voluntad de marcharse del domicilio con el menor y que éste fue el germen de la pelea, procediendo el acusado a coger al niño en brazos para llevárselo consigo a la calle, para nuevamente concluir que no existe falta de coherencia.

Si lo precedente fuera suficiente, es lo cierto que el contenido del acta ha de valorarse juntamente con el testimonio en juicio del Agente que lo suscribe, el Agente nº NUM000, que declara se encontraron con la mujer en un estado grave de ansiedad y les comentó que vivía con su pareja, tenían un hijo en común y que por un tema de rifirafe de bajar con el menor habían tenido una pelea y habían llegado a las manos, luego encontraron al varón que le dio una versión parecida, cotejaron y sacaron una versión. Ella dijo que había habido unos empujones y unos arañazos, parece ser que había sido algo mutuo. Ella tuvo que recibir asistencia, ella les enseñó moratones o una parte roja debido a los empujones de su pareja. Luis Enrique tenía arañazos. Se lo encontró en la calle, había bajado con la perra, les comentó su versión e interpretaron que había sido una pelea mutua.

En consecuencia, no puede sino validarse la valoración que la Juzgadora realiza, sin que advierta en las manifestaciones de la Sra. Leticia en el plenario con lo referido a los Agentes, contradicción o divergencia alguna sobre el núcleo de los hechos enjuiciados.

En cuanto al requisito o parámetro éste de la verosimilitud objetiva, es decir, la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, la parte recurrente centra su impugnación en relación a la eficacia probatoria otorgada a la madre de la Sra. Leticia, testigo presencial del episodio, a la que atribuye haber incurrido en falso testimonio, con silencio sin embargo respecto al resto de los ponderados, la testifical de los Agentes, documental médica e informe médico forense que aportan corroboración objetiva y externa del testimonio de la Sra. Leticia suficiente, aun prescindiendo de la testifical de la Sra. Ana María, para afirmar que la declaración inculpatoria es verosímil y que la credibilidad que se le atribuye es razonable .

No obstante sobre la declaración de la Sra. Ana María, diremos que si como se aduce en el recurso las manifestaciones de la misma en instrucción en las que afirma no recordar nada de lo acontecido por el tiempo transcurrido, es algo bien distinto del uso de la dispensa del art. 416 LECrim, la obviedad de ello hace innecesario mayores argumentos, y e igualmente sin duda, su testimonio en el plenario es diametralmente opuesto a aquella falta de recuerdo, también es cierto que su primera declaración, la prestada en instrucción, se encuentra en plena sintonía con la de las partes, como dice el acusado en juicio "los dos dijimos de no denunciar", lo que además puede intuirse guarde relación con el hecho que no teniendo vínculo parental con el acusado tampoco le asistía el derecho a la dispensa. Y se expresa que puede intuirse por cuanto dicha declaración se recoge por escrito, no en soporte videográfico, y si se recoge que por SSª se le advierte que está dispensada de la obligación de declaración conforme al art. 416 LECrim, nada por el contrario se indica que declara renunciando a tal derecho.

Dicho lo anterior, se reitera, aunque excluyéramos su declaración en el plenario del cuadro de prueba, concurren elementos corroboradores suficientes del testimonio de la Sra. Leticia.

En efecto el estado de ansiedad que presentaba la Sra. Leticia inmediatamente después de los hechos y la comunicación a la policía de los hechos, fue puesto de manifiesto por el Agente nº NUM000, quien asimismo observó las señales físicas que presentaba.

El parte médico emitido por el centro médico en el que fue atendida la Sra. Leticia tras ser trasladada en ambulancia, objetiva las concretas lesiones que presentaba, "exp lesiones hiperemias lineales, así como eritematoso difuso a nivel dolor lumbar derecho compatible con raspados obre superficie dura, y muñeca derecha movilidad flexo extensión normal, no doro escafoides" siendo el diagnóstico contusión a nivel dorso lumbar derecho y artritis post traumática en muñeca derecha.

Lesiones que fueron posteriormente informadas por el médico forense.

La Juzgadora con base a tales medios de prueba, y en confrontación con la versión del acusado de que se limitó a quitar la mano de la Sra. Leticia cayendo ésta al suelo, no tiene dudas de la relación de causalidad entre las lesiones que presentaba la Sra. Leticia y la acción o conducta que se atribuye al acusado, al resultar las lesiones compatibles con la versión de los hechos, tal y como los relata la Sra. Leticia.

Y esta Sala no puede sino suscribir dicha valoración por resultar totalmente lógica y racional, cuando el acusado no ofrece una explicación de cómo o con qué, en ese movimiento por su parte de apartar la mano, sin fuerza para que la Sra. Leticia cayera, se pudo ésta tropezar con el resultado lesivo objetivado, que por contra se inserta coherentemente en la dinámica agresiva declarada probada.

Hemos de matizar en todo caso que no podemos convalidar la valoración de la Juzgadora por la que concluye que las lesiones sufridas por el acusado son atribuibles a la acción defensiva de la Sra. Leticia al empujón que le propinó el acusado y no a una acción agresiva por parte de aquella, porque el enjuiciamiento de la presente causa se ciñe a los hechos atribuídos al acusado y la denuncia formulada por el mismo por unas tales lesiones se está ventilando en otro procedimiento, por lo que un tal pronunciamiento siquiera lo sea a efectos de elemento argumentativo adicional o de a mayor abundamiento excede del objeto del procedimiento.

Como ya destacara el Tribunal Supremo en Sentencia nº 677/2018, de 20 de diciembre, en el contexto de las relaciones de pareja si existe una agresión mutua procede la condena de ambos, por cuanto la solución penal ante las agresiones pueda ser la absolución, o la degradación a delito leve, siendo cuestión distinta, que el sujeto se defienda ante el acometimiento del otro, aunque ello entraría ya en la apreciación, o no, de circunstancias eximentes o atenuantes, no en la concurrencia de conducta antijurídica.

Hubiera sido lo deseable, dado que nos encontramos ante denuncias cruzadas en relación a un mismo episodio sobre el que las partes mantienen versiones contradictorias, se hubieran acumulado, pero no ha sido así, y se insiste, un tal pronunciamiento excede del objeto de la presente causa. La eventual actuación de la Sra. Leticia en legítima defensa deberá en su caso plantearse y ponderarse en la referida causa donde se conoce de la acción agresiva a atribuída a la misma.

Para finalizar, en cuanto a la alegación de la inexistencia de animo de lesionar, basta recordar la doctrina del Tribunal Supremo, por todas la STS nº 527/2023, de 29 de junio:

"el art. 153.1 CP ni requiere intención subjetiva de maltratar, o atentar contra la integridad física, ni requiere una causación de lesión concreta. Ninguno de ellos lo exige el tipo penal".

Por las razones que han quedado expuestas, se desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.

CUARTO.-El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 ha manifestado que, ante la falta de expresa mención legal, en los recursos de apelación únicamente cabrá la imposición de costas a los recurrentes que vean desestimadas sus pretensiones y hayan actuado con temeridad o mala fe.

No apreciándose mala fe o temeridad en la parte recurrente, procede la declaración de las costas de oficio, de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enrique frente a la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta ciudad de San Sebastián en autos de Procedimiento abreviado 272/2022, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad el Fallo de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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