Sentencia Penal 24/2026 A...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Penal 24/2026 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 3, Rec. 139/2022 de 21 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 138 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: LAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 24/2026

Núm. Cendoj: 46250370032026100001

Núm. Ecli: ES:APV:2026:2

Núm. Roj: SAP V 2:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALÈNCIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Sumario) nº 139/2022

Dimanante del Sumario nº 1242/2020 del

Juzgado de Instrucción de València número 1

SENTENCIA Nº 24/2026

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de València, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra

1º. Humberto, con D.N.I. número NUM000, hijo de Marcos y de Clara, nacido en València el día NUM001-1985, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Domingo Martínez y defendido por la Letrada Dª Patricia Cogollos Vaca.

2º. Nicolas, con D.N.I. número NUM002, hijo de Oscar y de Elisenda, nacido en València el día NUM003-1975, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Domingo Martínez y defendido por el Letrado D. Miguel Ferrer Fernández.

3º. Roman, con D.N.I. número NUM004, hijo de Millán y de Felisa, nacido en Puçol (València) el día NUM005-1979, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Gavilá Guardiola y defendido por el Letrado D. Julio Sánchez Martínez.

4º. Tomás, con D.N.I. número NUM006, hijo de Teodosio y de Julia, nacido en Bilbao (Vizcaya) el día NUM007-1985, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nadia Rodrigo Alcaraz y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Vilata Esteve.

5º. Carlos María, con D.N.I. número NUM008, hijo de Simón y de Clara, nacido en València el día NUM009-1978, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José García Albert y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Navarro Valencia.

6º. Juan Carlos, con D.N.I. número NUM010, hijo de Imanol y de Noelia, nacido en València el día NUM011-1982, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Oliver Ferrer y defendido por el Letrado D. Andrés Zapata Carreras.

7º. Ambrosio, con N.I.E. NUM012, hijo de Octavio y de María, nacido en Rumania el día NUM013-1986, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nadia Rodrigo Alcaraz y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Vilata Esteve.

8º. Basilio, con D.N.I. número NUM014, hijo de Salvador y de Paulina, nacido en València el día NUM015-1987, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Oliver Ferrer y defendido por el Letrado D. Vicente Carlos Boluda Crespo.

9º. Claudio, con D.N.I. número NUM016, hijo de Victoriano y de Silvia, nacido en Millares (València) el día NUM017-1986, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Oliver Ferrer y defendido por la Letrada Dª. Ana Cal Estrela, sustituida en el juicio oral por D. Andrés Zapata Carreras.

10º. Eulogio, con D.N.I. número NUM018, hijo de Luis Antonio y de Camila, nacido en Quart de Poblet (València) el día NUM019-1995, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Oliver Ferrer y defendido por el Letrado D. Andrés Zapata Carreras.

11º. Gerardo, con D.N.I. número NUM020, hijo de Adolfo y de Ángela, nacido en Pobla de Vallbona el día NUM021-1986, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Oliver Ferrer y defendido por el Letrado D. Vicente Carlos Boluda Crespo.

12º. Isaac, con D.N.I. número NUM022, hijo de Luis Antonio y de Cecilia, nacido en València el día NUM023-1985, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Oliver Ferrer y defendido por el Letrado D. Vicente Carlos Boluda Crespo.

13º. Lucas, con D.N.I. número NUM024, hijo de Cesar y de Elisabeth, nacido en Sagunt (València) el día NUM025-1960, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nadia Rodrigo Alcaraz y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Vilata Caparrós.

14º. Nicanor, con D.N.I. número NUM026, hijo de Eduardo y de Gregoria, nacido en Sagunt (València) el día NUM027-1977, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Rubert Raga y defendido por el Letrado D. Francisco Vicente Martínez.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Ismael Teruel, y los mencionados acusados, con la representación y defensa ya expresados, y ha sido Ponente el Magistrado don Lamberto J. Rodríguez Martínez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 3, 4, 5 y 6 de noviembre de 2025 y 23 de diciembre de 2025 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de tráfico de drogas cometido en el seno de una organización criminal en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y de extrema gravedad de los arts. 368 inciso primero párrafo primero, 369 bis, párrafos 1º y 2º y 370 del Código penal, en concurso de normas a resolver conforme a la regla del art. 8.4º del mismo Código, del que estimaba criminalmente responsables en concepto de autores a Nicolas y Juan Carlos como jefes de la organización criminal ( arts. 368, 369 bis párrafos 1º y 2º y 370 CP); Claudio, Basilio, Isaac, Tomás, Carlos María, Roman, Gerardo, Nicanor, Eulogio y Humberto, como integrantes de la organización criminal ( arts. 368, 369 bis párrafo 1º y 370 CP) , y Ambrosio y Lucas como autores del delito de tráfico de drogas de los arts. 368 y 370 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal salvo en Nicolas, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 222.8 del Código penal, por lo que solicitó su condena a la pena,

1º. Para Nicolas, de dieciséis años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 60.000.000 euros.

2º. Para Juan Carlos, de trece años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 55.000.000 euros.

3º. Claudio, Basilio, Isaac, Tomás, Carlos María y Roman, once años y tres meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 50.000.000 euros. En el caso de que para Isaac e Carlos María recaiga una pena de prisión inferior a diez años, procederá imponerles la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de estibador o trabajador portuario también durante el tiempo de la condena.

4º. Para Gerardo, Nicanor, Eulogio y Humberto, la pena de diez años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 48.000.000 euros. En el caso de que para Humberto recaiga una pena de prisión inferior a diez años, procederá imponerle la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de estibador o trabajador portuario también durante el tiempo de la condena.

5º. Para Ambrosio y Lucas, de siete años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 46.000.000 euros.

Solicitó igualmente que se les impusiera el pago de costas procesales y comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, incluidas las muestras conservadas.

TERCERO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables.

Las defensas de Lucas, Ambrosio y Tomás solicitaron, además, con carácter subsidiario a su petición de libre absolución, que los hechos se calificaran como un delito en grado de tentativa.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado ante este Tribunal los plazos y normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la complejidad del asunto.

Hechos

Se declara probado que con motivo de una investigación preventiva llevada a cabo por agentes de la Guardia civil de la Oficina de Análisis e Investigación Fiscal (ODAIFI) del Puerto de València, junto a miembros del Cuerpo nacional de Policía pertenecientes al Grupo de Consumo, Dopaje y Medio Ambiente de València y funcionarios de Vigilancia Aduanera, sobre las 23'00 horas del día 25 de agosto de 2020 observaron que en la calle 04, pila 82, posición 4B en segunda altura, de la terminal de contenedores APM sita en el interior del Puerto de València había un contenedor con número FCIU7443572 con las puertas abiertas.

Al inspeccionar su interior comprobaron que sobre la carga legal de madera aserrada había cuatro bolsas de color negro que contenían un total de ciento diecisiete pastillas de lo que, una vez analizado, resultó ser 32.040 gramos de cocaína con una pureza del 79%, 7.979 gramos de cocaína con una pureza del 38%, 31.116 gramos de cocaína con una pureza del 83,6%, 8.008 gramos de cocaína con una pureza del 78,2%, 22.231 gramos de cocaína con una pureza del 78,6%, 1.029 gramos de cocaína con una pureza del 80,5%, 2.986 gramos de cocaína con una pureza del 82%, 3.010 gramos de cocaína con una pureza del 82%, 2.006 gramos de cocaína con una pureza del 78%, 996 gramos de cocaína con una pureza del 66,5%, 2.001 gramos de cocaína con una pureza del 81% y 4.041 gramos de cocaína con una pureza del 84%.

No se ha acreditado suficientemente que los acusados Humberto, Nicolas, Roman, Tomás, Carlos María, Juan Carlos, Basilio, Claudio, Eulogio, Gerardo, Isaac, Nicanor, Ambrosio y Lucas tuvieran alguna relación con la referida sustancia ni con cualquier otra sustancia que pudiera haber sido transportada en el mismo contenedor o en el contenedor número TGBU06241588 que también se encontraba en esa fecha en la calle 04 de la terminal.

No se ha acreditado suficientemente que los acusados Humberto, Nicolas, Roman, Tomás, Carlos María, Juan Carlos, Basilio, Claudio, Eulogio, Gerardo, Isaac y Nicanor formaran un entramado organizado con la finalidad de introducir y rescatar grandes cantidades de cocaína a través del Puerto de València.

Fundamentos

PRIMERO.- Es procedente, ante todo, examinar las numerosas cuestiones previas planteadas por las defensas de los acusados y que afectan a la validez del material probatorio del que se ha valido la acusación.

En este sentido, la primera cuestión planteada por las defensas es la vulneración de lo dispuesto en el art. 324.1 de la LECrim. puesto que se rebasó el plazo máximo de instrucción antes de identificarse como investigados a todos los acusados, de tal forma que fue extemporánea y carente de validez su llamamiento al procedimiento como investigados y todas las actuaciones ulteriores contra los mismos.

Esta cuestión fue planteada por las defensas en fase de instrucción y este Tribunal decidió, ante la petición de todas las partes, resolverla mediante auto de fecha 27-09-2023, que rechazó la nulidad pretendida.

En el juicio oral las defensas han reproducido y alguna ha ampliado sus alegaciones y, por tanto, es procedente examinar de nuevo la cuestión.

Como quiera que se estima que no se han desvirtuado los fundamentos que se expusieron en el referido auto, para mayor claridad se reproducen los mismos a continuación:

" en lo que interesa para la resolución de esta cuestión, deben recordarse alguno de los hitos del procedimiento:

1. Tras recibirse un atestado policial por delito contra la salud pública con autor desconocido, se dictó en fecha 31-08-020 auto de incoación de Diligencias Previas y sobreseimiento provisional (folio 20 del tomo 1).

2. Con la recepción de unas diligencias ampliatorias que seguían sin identificar a ningún posible responsable de los hechos, se dictó en fecha 01-03-2021 auto de reapertura de las actuaciones que ordenaba expedir unos oficios que tenían como finalidad la averiguación de la identidad de posibles implicados en los hechos (folios 175-179 del tomo 1).

3. A petición de la Policía se acuerda en fecha 13-10-2021 la emisión de una Orden Europea de Investigación con la finalidad de obtener la posible identificación de los implicados en los hechos investigados (folios 10-48 de la pieza separada de la OEI).

4. Se recibió información de la autoridad judicial francesa en fecha 18-112021 (folios 68-71 de la pieza separada de la OEI) y en fecha 19-11-2021 se dio traslado de los datos recibidos al departamento policial encargado de la investigación para que los analizara y extrajera la información relevante para la investigación (folio 72 de la pieza separada de la OEI), dado que con los datos facilitados sobre conversaciones electrónicas no era posible todavía identificar a persona alguna como interviniente en las mismas.

5. Como consecuencia del exhaustivo análisis policial de esa información y de los demás datos aportados durante la investigación, en fecha 05-05-2022 se presenta en el Juzgado un informe policial dando cuenta del resultado de la investigación, identificando (por vez primera) a unos implicados en los hechos (tomo 3).

6. En fecha 06-05-2022 se presenta atestado policial ampliatorio y se solicita la práctica de unas diligencias de entrada y registro (folios 39-52 del tomo 2), que se acuerdan mediante auto de fecha 09-05-2022 (folios 104-107 del tomo 2).

7. En fecha 10-05-2022 se confecciona un atestado policial con los primeros detenidos (tomos 4, 5 y 6) que son presentados ante el Juzgado de Instrucción en fecha 13-05-2022.

8. Desde entonces, se recibe declaración a los detenidos presentados y se legaliza su situación, lo que igualmente se hace con sucesivas diligencias ampliatorias con presentación de más detenidos, se dictan dos autos de procesamiento en fechas 15-06-2022 (folios 303-309 del tomo 7) y 23-09-2022 (folios 122-125 del tomo 10) y, tras las pertinentes declaraciones indagatorias, se dicta un primer auto de conclusión del sumario en fecha 06-10-2022 (folio 368 del tomo 10). No se discuten por las partes las consecuencias de la práctica de diligencias sumariales acordadas extemporáneamente, consecuencias que afectan incluso a la validez de las declaraciones de los investigados como expone la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-03-2023, rec. 1455/2021, nº 176/2023 , citada en sus escritos tanto por las defensas como por el Ministerio fiscal.

La cuestión a determinar en esta causa es la fijación del día inicial del cómputo de los doce meses del plazo máximo de instrucción fijado en el artículo. 324.1.

Las defensas afirman que ese día inicial del cómputo es la fecha del auto de reapertura de las actuaciones de 01-03-2021, dado que desde entonces, aunque secretas, las diligencias se mantuvieron abiertas hasta que, transcurridos más de doce meses, se recibieron las primeras declaraciones de investigados en fecha 1305-2022.

Dice, sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-01-

2022, rec. 10448/2021, nº 48/2022, que "la clave, a los efectos de precisar el dies a quo, es determinar qué fecha es la que ha de considerarse como de incoación de la causa, o si se prefiere, por ceñirnos a la literalidad del art. 324 vigente en la época de los hechos, "la fecha de la incoación del sumario o de las diligencias previas"."

Recuerda seguidamente que, de conformidad con los principios que rigen el proceso penal, "sabido es que, como resulta de artículos, como el 299 LECrim. , sin hecho y/o sin autor no puede haber proceso penal, de manera que, abierta una causa penal habrá de serlo para la investigación de un hecho aparentemente delictivo, que apunte a la presumible participación en el mismo de un determinado sujeto".

Y concluye que "el proceso penal es el instrumento para hacer efectivo el ius puniendi, que corresponde en exclusiva al Estado, a partir de un hecho con apariencia delictiva atribuible a un individuo, quien queda sometido a él por su presumible participación, lo que lleva consigo una investigación con efectos gravosos, como no deja de latir en la Exposición de Motivos de la LECrim. , de la que entresacamos una frase tan descriptiva como cuando, en uno de los pasajes que habla del procesado, se refiere a "el que tenga la inmensa desgracia de verse sometido a un procedimiento criminal gozará en absoluto de dos derechos preciosos", que pone en relación con su derecho de defensa. De hecho, si acudimos al art. 118 LECrim , el ejercicio del derecho de defensa, con posibilidad de intervención en las actuaciones, se hace efectivo desde el momento en que se comunique a la persona la existencia del hecho punible que se le atribuya. No existirá, por tanto, para ésta, proceso hasta verse sometido a la investigación, no antes, de manera que, si el inicio del tiempo de duración de la investigación judicial se ha de contar, porque así lo dispone el art. 324 LECrim ., desde "la incoación de la causa penal", habrá que referirlo a la causa penal que a ese investigado concierna, porque es en ella, y no en otra, donde ha defender los derechos que se le reconocen, debido a su carga aflictiva que pesa desde esa incoación, como, de hecho, si acudimos al Preámbulo de la Ley 2/2020, vemos que así lo explica, cuando dice: "Como es sabido, el proceso penal es en sí mismo una pena que comporta aflicción y costes para el imputado. Por identidad de razón por la que en otros ámbitos (por ejemplo, en materia tributaria o sancionatoria) se establecen límites a la duración de las actividades inspectoras o instructoras, debe articularse un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable"."

Más brevemente, pero en la misma línea, dice el auto del Tribunal

Supremo de fecha 27-02-2023, rec. 20920/2021, que "la determinación del día de inicio del cómputo del plazo se corresponde con la incoación de la investigación judicial, lo que excluye otras investigaciones, policiales, etc. En el supuesto de acumulaciones de procesos, se estará a la fecha de la última de las investigaciones cuyos objetos se acumulan, y en el supuesto de inhibiciones, se estará a la fecha del primer auto de incoación de las diligencias inhibidas; ( STS 44/2022 ). Señala la Circular del Fiscal General del Estado de 1/2021, de 8 de abril, en este sentido, que el cómputo comenzará cuando se adquiera la condición de imputado y en el mismo sentido, las SSTS 528/2020, de 21 de octubre , 457/2020, de 17 de septiembre , 366/2020, de 2 de julio y STEDH Gil Leal Pereira c. Portugal, de 31 de octubre de 2002 ."

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos es claro que, pese a lo que sostienen las defensas, el auto de reapertura de fecha 01-03-2021 no puede ser tenido como el de "la incoación de la causa" a los efectos del inicio del cómputo del plazo máximo de instrucción de doce meses porque en ese momento no había ningún investigado identificado en el procedimiento. La causa se reabrió contra autores desconocidos y precisamente con la finalidad de conseguir su identificación. Es cierto que en esas diligencias se aportaba, entre otras personas, la identidad de dos de los que luego han resultado procesados ( Lucas y Roman) como relacionados con un camión que en el recinto del Puerto realizó maniobras sospechosas que pudieran ser relacionadas con el contenedor donde se encontró la droga.

Sin embargo, ni siquiera con relación a estas dos personas se llega a concretar en las diligencias policiales imputación alguna, precisamente por la vaguedad de las sospechas que pudieran formarse contra las mismas. No hay imputación policial o judicial ni hay detención o ninguna otra medida que les atribuya la condición de investigados en el procedimiento o que permita afirmar que la causa se dirige contra ellos.

Cuando por primera vez se conoce en el procedimiento la identidad de la mayor parte de los implicados es en el atestado policial de fecha 05-05-2022 en virtud, como se observa en el mismo atestado, de la información obtenida mediante la Orden Europea de Investigación y de la investigación policial realizada a partir de dicha información.

Y cuando el Juzgado adopta alguna medida contra tales investigados es en el auto que autoriza las entradas y registros en fecha 09-05-2022.

En puridad es esa resolución la que debe considerarse como la de

"incoación de la causa" a los efectos del citado precepto legal.

Como quiera que todas las declaraciones de los investigados y prácticamente todas las diligencias de investigación se practicaron antes del primer auto de conclusión del sumario de fecha 06-10-2022, es evidente que ninguna diligencia de investigación y, desde luego ninguna declaración de investigado, se acordó y practicó de forma extemporánea.

Las declaraciones de los investigados no son extemporáneas ni pueden ser, en consecuencia, anuladas por tal motivo."

Como se ha dicho, en la reproducción de la cuestión en el juicio oral no se han desvirtuado los anteriores razonamientos.

Se alegó que distorsionaría la instrucción si cada vez que apareciera un nuevo investigado hubiera que iniciar el cómputo de un nuevo plazo para el mismo, introduciendo una variedad de plazos máximos dentro de la misma instrucción.

En realidad, la incorporación sucesiva de nuevos imputados, salvo situaciones excepcionales, no debe determinar ninguna complejidad en el cómputo de plazos si se tiene en cuenta que todos los posibles plazos pueden entenderse unificados a partir, en su caso, de la primera prórroga que se acuerde en el procedimiento.

Se invocó por alguna defensa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 0611-2024, rec. 6573/2021, nº 974/2024, mediante la que el Alto Tribunal rechazó la validez de la incorporación de un informe pericial cuando había vencido el plazo de instrucción estimando que no podía considerarse como una diligencia rezagada porque la resolución que lo acordó era abierta y genérica asimilable a una orden general para continuar y desarrollar la investigación. Por tal motivo concluye que

" finalizado el plazo de instrucción, las diligencias de investigación que se practiquen por orden judicial y que se enmarquen en esa clase de mandatos genéricos de investigación no pueden ser aportadas al procedimiento en ese momento procesal ya que el vencimiento del plazo afecta no sólo a las diligencias que practique directamente el Juez de Instrucción sino a las diligencias que lleve a cabo la Policía Judicial o cualquier otro organismo administrativo a consecuencia de una orden genérica de investigación."

Sin embargo, dicha doctrina no puede ser aplicable a este procedimiento en la medida en que en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo el investigado estaba identificado desde el inicio del procedimiento, mientras que en este caso la Orden Europea de Investigación (OEI) emitida dentro del plazo de instrucción tenía por objeto, precisamente, identificar a los implicados en los hechos objeto de investigación, y es esa falta de identificación de los investigados lo que determinaba que aún no pudiera considerarse que estaba corriendo el cómputo del plazo de instrucción.

Se alegó también que los agentes policiales conocían la identidad de todos o la mayor parte de los investigados cuando solicitaron la emisión de la OEI y que, por tanto, ya debía entenderse que estaba corriendo el plazo de instrucción, incluso aunque no hubieran comunicado al Juzgado esas identidades.

Sin embargo, ya se ha dicho que el inicio del cómputo debe situarse en el momento en que se dirige el procedimiento contra alguna persona, siendo irrelevante que previamente la policía judicial pudiera tener sospechas (o incluso certezas) respecto de esa implicación, dado que es en el procedimiento judicial donde debe tenerse conocimiento de tal circunstancia.

Incluso en este caso, como explicaron los agentes intervinientes en el juicio oral, ese conocimiento previo de la identidad de alguno de los implicados se alcanzó al estudiar la información facilitada por la autoridades policiales francesas a las policías europeas, información cuya utilización estaba limitada al ámbito de la inteligencia policial y que no podía ser utilizada en ningún procedimiento judicial sin la cobertura de una OEI. Y para disponer de esa cobertura se solicitó del Juzgado la emisión de la OEI.

Así resulta de lo dispuesto en la Decisión Marco 2006/960 de 18 de diciembre, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, que fue recogida en la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, en concreto en su art. 7.4: los datos obtenidos por inteligencia policial no son utilizables sin consentimiento del Estado remitente.

En este punto no deja de resultar contradictoria la postura de las defensas que, manteniendo la relevancia a efectos del cómputo del plazo de instrucción del previo conocimiento que pudieran tener los investigadores policiales de la implicación de alguno de los acusados en virtud de esa información de inteligencia policial, al mismo rechazan la validez de alguna de las posteriores imputaciones policiales y judiciales porque la OEI recibida no hacía referencia expresa al NICK NAME atribuido a alguno de esos acusados y, por tanto, estiman que la información facilitada no era utilizable en el procedimiento judicial.

Por otra parte, aunque alguna defensa se mostrara sorprendida por la declaración de los agentes en el juicio oral, esta información ya aparecía en el atestado de la Guardia civil nº NUM028 finalizado el 05-05-2022 (folios 4-6 del Tomo 3.a).

Finalmente, también se dijo en el auto de fecha 27-09-2023 que en la investigación previa a la emisión de la OEI se llegaron a barajar las identidades de alguno de los acusados (en concreto, Lucas y Roman) como implicados en los hechos delictivos investigados.

Pero como también se dijo en dicha resolución, ello es irrelevante desde el punto de vista del cómputo del plazo de instrucción porque nunca llegó a formularse una imputación contra dichas personas y nunca adquirieron la condición judicial de investigados hasta que se cumplimentó y analizó policialmente la OEI.

En definitiva, no se ha producido infracción del art. 324.1 de la LECrim. en este procedimiento y, en consecuencia, todas las diligencias practicadas en fase de instrucción se cumplimentaron dentro del plazo máximo fijado en dicho precepto.

SEGUNDO.- Las defensas también impugnaron desde casi todos los ángulos imaginables la validez de la información facilitada mediante la OEI solicitada en virtud de auto de fecha 13-10-2021, información que constituye la prueba de cargo fundamental y determinante utilizada por la acusación en esta causa.

Para conocer la forma en que se decidió y ejecutó la interceptación del servidor de la empresa SKY ECC el Ministerio fiscal aportó al Juzgado de Instrucción una OEI instrumental que contenía los particulares necesarios de lo actuado por las autoridades francesas.

Dicho documento consta a los folios 304-398 del Tomo 11 de la causa y su traducción al castellano obra a los folios 93-170 del Tomo 12.

Algunas defensas impugnaron la validez de la aportación de dicha documentación alegando que se hizo con el escrito de impugnación del recurso de reforma interpuesto por la representación de Nicolas y Humberto contra una providencia que denegaba diligencias de fecha 26-09-2022, escrito fechado el 30-12-2022 cuando previamente se había dictado auto de conclusión del sumario en fecha 06-10-2022 (folios 368-369 del Tomo 10).

Con su impugnación ponen de manifiesto las defensas una de las varias anomalías procesales que han denunciado en la tramitación de la causa ante el Juzgado de Instrucción.

En efecto, en fecha 06-10-2022 se dicta auto de conclusión del sumario, pero en fecha 07-10-2022 se dicta auto estimando unos recursos de reforma interpuestos por alguna de las defensas (folio 374), en la misma fecha se dicta auto denegando la práctica de diligencias interesadas por alguna defensa y, en fin, cuando en fecha 06-10-2022 se dicta el auto de conclusión del sumario estaban pendientes de resolver recursos de reforma interpuestos contra un auto anterior de fecha 01-102022 denegatorio de la práctica de diligencias, recursos que se habían admitido a trámite en sendas providencias de fecha 06-10-2022 (folios 361 y 366).

A la vista de tan anómala situación, este Tribunal devolvió la causa de inmediato al Juzgado de Instrucción en providencia de fecha 11-10-2022 para que, al menos, se resolvieran los recursos de reforma pendientes.

Fue durante la tramitación de dichos recursos y de nuevos recursos que se interpusieron, entre otros, contra el auto denegatorio de diligencias de fecha 0710-2022 cuando el Ministerio fiscal adjuntó la OEI instrumental al impugnar uno de los recursos.

De este modo, el Juzgado de Instrucción, sin dejar sin efecto el auto de conclusión denegó diligencias de investigación, tramitó y resolvió recursos de reforma y tramitó recursos de apelación.

En esa anómala situación procesal no puede calificarse de extemporánea la aportación documental efectuada por el Ministerio fiscal cuando, además, otras defensas aportaron también documentos durante esa extraña situación y fueron admitidos (así, la defensa de Juan Carlos a los folios 68-87 del Tomo 11, la defensa de Claudio a los folios 110-113 del Tomo 11, la defensa de Eulogio a los folios 123-134 del Tomo 11, la defensa de Isaac a los folios

145-164 del Tomo 11 y la defensa de Gerardo a los folios 175-179 del Tomo 11).

Pero, además, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo para las diligencias acordadas y practicadas extemporáneamente en fase sumarial con infracción del art. 324.1 de la LECrim. , la invalidez de tales diligencias agota sus efectos en la fase de instrucción y nada impide que, como se ha hecho en este caso, la parte a quien interesen pueda proponerlas como prueba en su escrito de conclusiones para practicar en el acto del juicio oral (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-04-2025, rec. 5536/2022, nº 317/2025).

En este caso el Ministerio fiscal propuso como parte de su documental el contenido de esa OEI instrumental y la prueba fue admitida en la resolución dictada al efecto.

Aceptada la validez de la prueba documental del Ministerio fiscal, para exponer su contenido basta con transcribir el amplio resumen que hace la sentencia de la Audiencia Nacional-Sección 3ª de fecha 10-06-2024, rec. 8/2021, nº 15/2024, de la misma documentación aportada a este procedimiento.

En ella (FJ primero 1.3) se dice que " En el archivo D10 FR-ES REV de dicha documentación, encontramos un oficio policial de fecha 14 de junio de 2019, de la Oficina Central de Lucha contra la Delincuencia en el Ámbito de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, dirigido al Teniente Fiscal adscrito al Tribunal de Gran Instancia de Lille, donde se da cuenta de la investigación abierta en 2016, en los Países Bajos y Bélgica, sobre la empresa canadiense SKY ECC, a raíz de un caso de tráfico de drogas en el puerto de Amberes en el que se incautaron teléfonos encriptados con una aplicación instalada perteneciente a dicha empresa, que ofrecía herramientas de cifrado PGP para teléfonos móviles a través de esa aplicación y una infraestructura dedicada. El oficio hace referencia a decenas de expedientes de la Policía Judicial de Amberes relacionados con organizaciones criminales que utilizaban dispositivos SKY ECC vinculados a actividades delictivas (más de 350 números en la zona de Amberes y 1000 en toda Bélgica), y a que SKY ECC no había colaborado con las autoridades belgas, incluso después de obtener una orden judicial a tal efecto. Dice también el oficio que los investigadores belgas compraron un teléfono encriptado con la herramienta SKY ECC, no siendo posible hacerlo a través de la página web de SKY ECC, por lo que tuvieron que ponerse en contacto con la empresa a través de un correo electrónico, en respuesta al cual la empresa envió un folleto comercial y la dirección de correo electrónico del distribuidor más cercano, concertándose luego una cita con un distribuidor en la trastienda de una cafetería de mala muerte. El distribuidor únicamente aceptaba dinero en efectivo y no pidió ningún documento que acreditase el domicilio o la identidad del comprador, no emitiéndose facturas ni otros documentos relativos a la venta. La investigación de las autoridades belgas determinó que el servidor que alojaba las comunicaciones de SKY ECC era un servidor tipo BlackBerry BES (Business Enterprise Server) situado en OVH SAS (empresa de hosting) en Roubaix, Francia. Tras el envío de una primera OEI emitida por las autoridades belgas el 13 de diciembre de 2018 a la Fiscalía del TGI de Lille, se analizó la arquitectura de los servidores alojados en Francia. Dos servidores estaban ubicados en OVH: el servidor principal, conectado directamente a Internet y con la dirección IP NUM029, y un servidor de copia de seguridad con la dirección IP NUM030. Pudo acreditarse que estos dos servidores se comunicaban entre ellos en OVH a través de una intranet tipo LAN llamada vRack. El 13 de febrero de 2019, el fiscal de la República de Lille decidió abrir diligencias previas contra SKY ECC por los delitos de participación en asociación ilícita con objeto de preparar la comisión de delitos castigados con 10 años de prisión y violación de la legislación sobre herramientas de cifrado.

El oficio hace referencia también a la investigación seguida. Pone de relieve que en ella se determinó, a través de la ANSSI (Agencia Nacional de Seguridad de los Sistemas de Información), que SKY ECC no había presentado a las autoridades francesas ninguna solicitud de autorización para la prestación de herramientas y servicios de criptología, así como a la existencia de casi 9000 mensajes de usuarios franceses de SKY ECC desde 2016 hasta mediados de 2017, descubiertos en Países Bajos, que giraban principalmente en torno al tráfico de drogas (cocaína y cannabis) y a ajustes de cuentas entre traficantes. Y señala el oficio que, tras una reunión en la sede de Europol con las autoridades belgas y neerlandesas que tuvo lugar el 27 de mayo de 2019, se tuvo noticia de que las autoridades estadounidenses también habían abierto una investigación sobre SKY ECC y que el objetivo último de esta era detener a los directivos de la empresa en Canadá, si bien se había llegado a un acuerdo tácito entre las autoridades estadounidenses y neerlandesas para que las investigaciones europeas pudieran proseguir, suspendiendo los estadounidenses la adopción de nuevas medidas a la espera de los resultados.

Apreciando la posible existencia de delitos de participación en una asociación ilícita con objeto de preparar la comisión de delitos castigados con 10 años de prisión (previsto y penado en el Código Penal francés, art. 450.1, párrafos 1 y 2), de transporte, posesión, oferta, cesión y adquisición de estupefacientes (art. 222-37 párrafo 1 del mismo cuerpo legal), y de prestación de servicios de criptología destinados a asegurar la confidencialidad sin certificación de conformidad ( art.35, apartados III y IV de la ley 2004-575 de 21de junio de 2004), el oficio concluye que resulta conveniente, de acuerdo con los arts. 706 - 73-1 y 706 - 95 del Código de Procedimiento Penal y L.32 del Código de Correos y Comunicaciones Electrónicas , poner en marcha un sistema de intervención de las comunicaciones TCP/IP (flujo de red), que intervenga las comunicaciones entrantes y salientes entre dos servidores franceses gestionados por la empresa OVH con las direcciones IP NUM029 (servidor principal) y NUM030 (servidor de copia de seguridad), así como las comunicaciones entre el servidor principal con la IP NUM029 e internet.

En el mismo archivo D10 FR-ES REV de dicha documentación, encontramos un escrito de fecha 14 de junio de 2019, del fiscal del Tribunal de Gran Instancia de Lille, en el que se solicita al juez competente en materia de libertades que autorice la intervención de las comunicaciones de los servidores señalados en el oficio policial antes mencionado, ambos ubicados en Roubaix, en virtud de la posible existencia de los delitos anteriormente señalados.

El escrito del fiscal alude a un atestado y un informe de la unidad policial remisora del oficio y a las investigaciones desarrolladas en las diligencias abiertas el 13 de febrero de 2019 por la Fiscalía de Lille, a raíz de las OEI que le habían sido remitidas (OEI) por la Fiscalía Federal de Bélgica el 21 de noviembre de 2018 y por la Fiscalía Nacional de Ámsterdam el 3 de diciembre de 2018, ambas relacionadas con la herramienta de cifrado SKY ECC, puesta a disposición de sus clientes por la empresa Sky Holding Global Inc, con sede en Vancouver, Canadá. Menciona el fiscal que el análisis de los datos de las OEI permitió establecer el uso habitual del sistema de SKY ECC por parte de organizaciones y personas implicadas en la comisión de delitos graves, tratándose de teléfonos preconfigurados con una cuenta de usuario que podía pagarse mediante efectivo o criptomonedas, medios muy difíciles de rastrear. También menciona que las autoridades neerlandesas habían hecho un llamamiento a los usuarios para que las personas que consideraran que debían obtener protección legal de otros usuarios pudieran denunciarlo, sin obtener respuesta alguna, lo que confirmaba el carácter secreto y la finalidad delictiva de estas herramientas, y que las autoridades belgas señalaban que Sky ECC anunciaba en su página web que podía proporcionar protección contra las intervenciones policiales y judiciales. El escrito incluye un análisis de la versión francesa de la página web de SKY ECC, en el que se destaca: la confidencialidad como principal argumento de venta; el cifrado de extremo a extremo, con claves almacenadas únicamente en el dispositivo, resistente a los intentos de desencriptado por la fuerza bruta; el contacto para solicitar un terminal o servicio de soporte a través de la aplicación encriptada Wickr Messenger o de SKY ECC, sin que se proporcionen datos de ninguna persona de la empresa; las soluciones de pago ofrecidas mediante sistemas de transferencia en línea (PayPal o Wire Transfer) o criptomonedas; la política de cumplimiento de las obligaciones legales y, en particular, de respuesta a las solicitudes de las fuerzas del orden, donde se advierte de que las indicaciones dadas son puramente informativas y de que el operador se reserva el derecho de no seguirlas; la declaración de que únicamente puede comunicar a las autoridades de Canadá, en el marco de las solicitudes de asistencia judicial la fecha de creación de una cuenta o la fecha en la que una cuenta fue utilizada por última vez, pero no puede compartir ningún dato encriptado y la falta de constancia de un control efectivo que prevenga el uso por los clientes de la herramienta para fines ilícitos.

El escrito del fiscal efectúa también una referencia a elementos recopilados durante un procedimiento relativo a una red de importadores de estupefacientes que operaba entre los Países Bajos y Francia, entre ellos un informe del Instituto de Investigación Criminal de la Gendarmería Nacional sobre el análisis pericial de un terminal BlackBerry, con la aplicación SKY ECC instalada, incautado a uno de los sospechosos durante un registro en el área metropolitana de Lille. Según dicho análisis, los mensajes tienen una vida corta y se destruyen a las 48 horas de ser enviados o recibidos; tanto la aplicación SKY ECC como el dispositivo BlackBerry encriptan esos datos; mediante una operación invasiva, se consigue exportar los datos de la aplicación sin la capa de cifrado del terminal; la clave secreta para desencriptar los datos se ha borrado parcialmente, pero se cree que es posible llevar a cabo un ataque en el laboratorio para encontrar la parte que falta y desencriptar los datos (no hay constancia, sin embargo, de que se consiguiese). También se recoge una conversación entre traficante refugiado en Marruecos y su cuñado y cómplice, residente en Francia, relativa a la necesidad de comunicarse entre dos terminales equipados con SKY ECC. Asimismo, se dice en el escrito que, dada la naturaleza de los terminales vendidos por SKY ECC, se pretende que sigan siendo muy difíciles de detectar como terminales encriptados para investigadores no especializados, ya que la interfaz que permite acceder a las funciones encriptadas está oculta para evitar su detección.

Finalmente, se refiere por el fiscal en su escrito que los investigadores de los tres países afectados se reunieron el 27 de mayo de 2019 en La Haya, a iniciativa de Europol y que los dos investigadores franceses obtuvieron información operativa y técnica sobre el funcionamiento de los servidores SKY ECC, su forma de distribución y la arquitectura general de la infraestructura técnica, siendo informados por las autoridades neerlandesas de un procedimiento anterior en el marco del cual se habían desencriptado 9000 mensajes en francés enviados o recibidos por usuarios de terminales SKY ECC y el uso de la herramienta con fines delictivos, en particular para el tráfico de drogas. Asimismo, fueron informados, según dice el fiscal, de las investigaciones llevadas a cabo en Bélgica y los Países Bajos sobre los sistemas inusuales y clandestinos para la adquisición de los terminales y la realización de los pagos.

El mismo archivo NUM031 de la documentación aportada con la calificación del Ministerio Fiscal contiene una resolución de fecha 14 de junio de 2019, del Juez competente en materia de libertades y detención del Tribunal de Gran Instancia de Lille, en la que se autoriza, durante el plazo de un mes, la intervención de las comunicaciones solicitadas, en virtud de los delitos señalados por el fiscal en el escrito anteriormente mencionado, y por las razones que se reflejan en dicho escrito, las cuales son también plasmadas en la mencionada resolución judicial.

La documentación aportada por el Ministerio Fiscal con su escrito de conclusiones contiene también sucesivas resoluciones de Juez competente en materia de libertades y detención del Tribunal de Gran Instancia de Lille, acordando prórrogas de la intervención de las comunicaciones de los servidores de SKYECC, basadas en las correspondientes solicitudes del Ministerio Fiscal que se sustentan en los avances de la investigación. Dichas resoluciones judiciales son de fechas 22 de julio de 2019 (archivo NUM032), 18 de octubre de 2019 (archivo Ampliación NUM033), 20 de agosto de 2019 ( NUM034), 13 de diciembre de 2019 ( NUM035), 10 de enero de 2020 ( NUM036), 19 de febrero de 2020 ( NUM037), 10 de abril de 2020 ( NUM038), 3 de agosto de 2020 ( NUM039), 6 de octubre de 2020 ( NUM040 y NUM041) y 3 de diciembre de 2020 ( NUM042, NUM043, NUM044 y NUM045)

El 17 de diciembre de 2020 el vicepresidente encargado de la instrucción del Tribunal de Lille dicta un auto ( NUM046 y NUM047), autorizando a instalar en el centro de datos de Roubaix, de la empresa de hosting OVH, un dispositivo de captación de datos en el enlace externo de uno de los servidores de SKY ECC ya intervenidos, el conocido como servidor 2, destinado a la realización de copias de seguridad ( NUM048). La fundamentación de esta medida adicional, solicitada por la fiscalía, se recoge en la propia resolución y tiene como fuentes los informes de la investigación hasta esa fecha desarrollada. De entre los resultados obtenidos que se señalan en el auto, cabe destacar que la intervención de las comunicaciones electrónicas de los servidores había permitido averiguar que las comunicaciones, tras abandonar la red del operador móvil de itinerancia utilizado por los teléfonos en función de su localización geográfica, se enrutaban a través de internet al citado servidor 2; que los mensajes de grupo interceptados habían podido descifrarse interceptando las claves de cifrado que el creador del grupo debía compartir necesariamente con todos los participantes; que el desencriptado de los mensajes individuales no podía llevarse a cabo con los elementos criptográficos interceptados, los que los teléfonos enrutaban hacia los servidores, ya que se ignoraba el resto de los elementos criptográficos necesarios, puesto que permanecían en cada terminal (se menciona en la resolución que el sistema utiliza cuatro claves: password key, generada a partir de la contraseña del usuario que se conserva en el teléfono, nunca se transmite y se utiliza para encriptar la clave secreta o secret key, almacenada en el servidor y evitar así que los administradores de este puedan descifrarla; secret key, que se transmite al servidor y se borra de la memoria del teléfono, no quedando nunca almacenada en esta, solicitándose desde el teléfono una nueva al servidor cuando se necesita; master key, utilizada para descifrar elementos de la base de datos de la aplicación almacenada en el teléfono, que contiene toda la información de funcionamiento y los datos del usuario, así como la private key; siendo esta última la que sirve para descifrarlos mensajes recibidos de un contacto, cifrados por la clave pública enviada a dicho contacto). Señala el auto que en el equipo conjunto de investigación los investigadores neerlandeses habían desarrollado una técnica susceptible de permitir la obtención de los elementos criptográficos almacenados en cada terminal, mediante la instalación de un servidor denominado MITM (Man In The Middle) en el enlace externo del servidor 2, con la función de recibir todo el tráfico de los teléfonos hacia este servidor y desde él hacia los teléfonos, de manera que cuando un teléfono SKY ECC se autenticase en el servidor 2, el MITM generaría una notificación push, diseñada especialmente y que normalmente no aparecería en el teléfono, cuyo único propósito sería incitar al terminal a transmitir los elementos criptográficos necesarios para descifrar los mensajes individuales recibidos por dicho aparato, los cuales serían captados por el dispositivo MITM, pero no remitidos al servidor 2, de modo que el servicio de comunicaciones cifradas podría seguir funcionando con normalidad. En virtud de todo ello, se concluye en el auto que la medida constituye el único medio de revelarlos mensajes individuales de los usuarios de SKY ECC, lo que resulta necesario para determinar el nivel de utilización de esta herramienta y para identificar a todos los directivos de la empresa Sky Global Technologies Inc. y conocer los vínculos que estos tienen entre sí y también con las organizaciones criminales más importantes.

El 8 de enero de 2021, 2020 el vicepresidente encargado de la instrucción del Tribunal de Lille dicta resolución ( NUM049) intervención de la línea telefónica de un presunto distribuidor de SKY ECC.

Ante la observación de un cambio en la infraestructura de los servidores de SKY ECC, en virtud de la cual el flujo de mensajes cifrados no solo pasaba por el servidor 2 sino también por el servidor 1, lo que hacía que los mensajes de este último pudieran grabarse, pero no descifrarse, el 24 de febrero de 2021, el vicepresidente encargado de la instrucción del Tribunal de Lille dicta un auto ( NUM050 y NUM051), autorizando a instalar en el servidor 1, un dispositivo MITM, de captación de datos en el enlace externo análogo al autorizado en el servidor 2.

Finalmente, en la documentación aportada por el Ministerio Fiscal con su escrito de calificación, hay otra resolución del vicepresidente encargado de la instrucción del Tribunal de Lille 22 de marzo de 2021 ( NUM052) autorizando a realizar una copia de los soportes digitales intervenidos en las operaciones de detención de los investigados. "

La misma sentencia (FJ primero 1.2) explica que " Las autoridades francesas, holandesas y belgas canalizaban a través de Europol -señala el oficio de la UDYCO Central- el análisis, difusión e intercambio de inteligencia y colaboración sobre SKY ECC con un grupo de Estados, entre ellos España. La información que se compartía a través de Europol era la siguiente: paquetes de Inteligencia (IP) sobre los principales grupos y organizaciones criminales detectadas; datos de verificación cruzada, a solicitud de los cuerpos policiales de los países miembros, para comprobar si, sobre entidades de su investigación existe información en SKY ECC, y datos brutos, a petición de esos mismos cuerpos, relativos a uno o varios usuarios de SKY ECC".

Esa fue la vía por la que se recibió por las autoridades policiales españolas una parte del resultado de la intervención llevada a cabo por las autoridades francesas, información que, como se explicó en el juicio oral, sirvió de base para la solicitud de emisión de una OEI realizada en oficio de fecha 05-10-2021 del EDOA de la Guardia civil (folios 1-6 de la pieza separada OEI) y en la que se afirmaba, precisamente, que " a través de los canales nacionales e internacionales de cooperación policial se ha obtenido inteligencia...".

Por lo demás y como ya se dijo en el anterior fundamento, la disponibilidad por las autoridades policiales españolas de información procedente de la investigación llevada a cabo sobre la empresa SKY ECC no determina, pese a la pretensión de alguna defensa, nulidad alguna de la prueba, dado que estaba amparada por lo dispuesto en la Decisión Marco 2006/960 de 18 de diciembre, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, que fue recogida en la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea.

Y, en cuanto a la protección de datos personales invocada por alguna defensa, es cierto que el art. 8 de la Decisión Marco contiene una expresa referencia a la vigencia de las normas sobre protección de datos para la utilización de la información e inteligencia que hayan sido intercambiadas al amparo de la misma, pero en este caso no consta vulneración alguna de esa protección cuando no se recabó información de forma genérica sino con relación a unos usuarios determinados, con apoyo en las informaciones de que ya disponía el EDOA y con la finalidad de investigar delitos graves como los que finalmente han sido objeto de acusación. La utilización de datos personales para tales fines viene amparada por el art. 22 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

En este sentido y evidenciando la proporcionalidad de la medida de intercambio de datos, la Decisión Marco 2006/960 (apartado 10 de sus considerandos) incide en la especial relevancia de la investigación de los delitos vinculados a la delincuencia organizada (como ocurre en el caso de autos) y al terrorismo.

También se alegó que tanto la Decisión Marco en su art. 2 d) ii), como la Ley 31/2010 en su art. 2 b) aluden a que la información de inteligencia utilizable es la obtenida " sin tener que utilizar medidas coercitivas" cuando en este caso se trataba de información obtenida de la intervención judicial de los servidores de SKY ECC.

Sin embargo, el sentido de los preceptos citados no es el pretendido por la defensa que lo alegó, dado que, por ejemplo, el art. 2 de la Ley 31/2010 establece que " A los efectos de lo previsto en la presente Ley se entenderá por información e inteligencia:

a) Todo tipo de información o datos en poder de los servicios de seguridad.

b) Todo tipo de información o datos en poder de autoridades públicas o entes privados, de la que puedan disponer los servicios de seguridad sin tener que utilizar medidas coercitivas definidas de acuerdo con la legislación española."

La alusión a la utilización de medidas coercitivas debe entenderse en el sentido de que la información facilitada o requerida no debe implicar una obligación por parte de los servicios de seguridad que reciben la información o a quien se les solicita de utilizar medidas coercitivas para su obtención.

Más claramente y en esta misma línea, el art. 4.5 del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016 relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) establece que " Europol no aplicará medidas coercitivas en la realización de sus tareas."

En este caso, la información suministrada de los servidores de SKY ECC fue obtenida mediante las pertinentes autorizaciones judiciales, tal y como quedó acreditado en la documentación aportada mediante la OEI instrumental y, en consecuencia, no se veía afectada por la restricción que contempla el art. 2 d) ii) de la Decisión Marco.

TERCERO.- Como respuesta al referido oficio del EDOA, por el Juzgado de Instrucción se dio traslado al Ministerio fiscal y, una vez emitido informe favorable a lo solicitado en el oficio, se dictó en fecha 13-10-2021 auto acordando la emisión de la OEI, la apertura de una pieza separada y el secreto de las actuaciones.

Alegaron las defensas a la vista de los correos electrónicos unidos a la pieza separada (folios 13 y 49-62 de la pieza separada) que la versión definitiva del auto acordando la emisión de la OEI no tiene la fecha que consta en el procedimiento, sino una posterior porque se siguieron las indicaciones realizadas por la Juez de enlace al Instructor, indicaciones en las que, además, le anticipaba que iba a dar curso a la OEI antes de recibir la versión definitiva del auto y en las que le pedía que en esa versión definitiva se pusiera la fecha del primer auto.

Todo esto llevó a las defensas a solicitar la nulidad del auto y de la OEI.

Llama ante todo la atención y carece de una explicación razonable que se decidiera unir a las actuaciones lo que a todas luces era un correo personal remitido por la Juez de enlace al Instructor reiterándole las indicaciones que, al parecer, le habría hecho en una previa conversación telefónica para facilitar la tramitación de la OEI (folios 49-50 de la pieza separada).

Pero aunque se aceptara la tesis de las defensas y, en efecto, se hubieran producido todo lo que describen como irregularidades en la emisión y tramitación de la OEI, ninguna de ellas afecta a la validez de su emisión ni a la validez de su cumplimentación.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en artículo 11.1 a) del Real Decreto 242/2019, de 5 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del personal del Ministerio de Justicia que lleva a cabo la acción en el exterior en materia de justicia, corresponde a los titulares de las Magistraturas de enlace " Promover y facilitar la cooperación judicial en materia civil y penal entre España y el Estado ante el que están acreditados."

Es claro que todas las indicaciones relativas a la subsanación de los defectos o imprecisiones que contuviera el auto acordando la emisión de la OEI o la cumplimentación del formulario anexo se limitaban a dar cumplimiento a esa obligación de facilitación de la cooperación judicial.

En todo caso, era el Instructor quien debía decidir si modificaba o no su auto o el formulario anexo, sin que en modo alguno pueda entenderse, como sostiene una de las defensas, que el auto fue redactado " concertadamente" por el Instructor y por la Juez de enlace, no habiéndose puesto en duda en ningún momento que fue el Instructor quien decidió la emisión de la OEI, tal y como le faculta el art. 187.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

Y cualquier modificación, rectificación o aclaración en el auto llevada a cabo de oficio por el Instructor quedaba amparada por el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Si se produjo una discrepancia entre la fecha en que efectivamente se remitió la versión definitiva del auto y la fecha indicada en la misma no deja de constituir una irregularidad procesal que en este caso carece de relevancia porque no se causó ninguna indefensión a las partes y porque el auto de emisión de la OEI no estaba sujeto a ningún plazo de caducidad.

Por otro lado, que la Juez de enlace comunicara que iniciaba el trámite de la OEI antes de recibir la versión definitiva del auto tampoco causaba ninguna indefensión porque no alteraba el resultado final de la OEI que solo se cumplimentaba si el auto acordando su emisión se ajustaba al contenido preceptivo y así fue valorado por las autoridades judiciales francesas que accedieron a su cumplimentación.

Pese a que alguna defensa lo cuestiona, que la iniciativa en la petición de emisión de la OEI fuera del EDOA no afecta en nada a su validez si, como en este caso, el Ministerio fiscal se adhirió e hizo suya esta petición, no discutiéndose por las partes la legitimación del Ministerio fiscal para solicitar la emisión de una OEI.

En este sentido, el art. 189.1 de la Ley 23/2014 establece que la OEI puede ser emitida " de oficio o a instancia de parte".

Por lo demás, y a pesar de las alegaciones de alguna defensa, el auto acordando la emisión de la OEI contenía una motivación suficiente sobre la gravedad de los hechos investigados y la posible relación de los pines respecto de los que se solicitaba información con tales hechos, motivación que, como autoriza la jurisprudencia (por todas sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-06-2022, rec. 2686/2020, nº 616/2022) podía completarse por remisión al oficio policial que exponía con suficiente amplitud los hechos objeto de investigación y las circunstancias en que se había producido la intervención de SKY ECC.

En este sentido, se alegó también que como el oficio policial solo aludía a fuentes confidenciales y que el Tribunal Supremo descarta la utilización de dichas fuentes como único indicio justificador de una medida restrictiva de derechos fundamentales.

Invoca, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-012019, rec. 2851/2017, nº 714/2018, que declara que " la mera referencia a informaciones

"confidenciales" no puede servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas."

Sin embargo, dicha doctrina no es aplicable al caso de autos en tanto que lo que se interesaba en la OEI no era la adopción de una medida restrictiva de derechos fundamentales, sino la autorización para utilizar las pruebas obrantes en un procedimiento judicial francés y obtenidas mediante las correspondientes resoluciones judiciales.

CUARTO.- En fecha 18-11-2021 la OEI fue cumplimentada por las autoridades francesas y, como se explica en correo electrónico remitido por la Juez de enlace (folios 68-69 de la pieza separada), consistió en la comunicación de un enlace para que se procediera a la descarga de un archivo zip.

El Juzgado dio traslado de dicho correo electrónico al EDOA en fecha 1911-2021 (folios 72-73 de la pieza separada) y por agentes del EDOA se procedió a la descarga del archivo zip, grabando su contenido en una memoria USB que fue entregada en el Juzgado en fecha 22-11-2021 (folio 74 de la pieza), obteniendo a su vez en el Juzgado una copia de la memoria USB que utilizaron para llevar a cabo su investigación.

Alegaron las defensas que la descarga de los archivos se había producido sin asegurar su integridad y autenticidad mediante la correspondiente firma digital o, al menos, dejando constancia de su valor hash.

Los agentes de la Guardia civil que procedieron a la descarga de los archivos (con TIP NUM053 y NUM054) reconocieron en el juicio oral que, en efecto, no adoptaron esas precauciones y que los archivos remitidos tampoco estaban garantizados mediante firma digital o constancia de su valor hash, aunque aseguraron que la memoria USB entregada en el Juzgado contenía todo lo que descargaron del enlace proporcionado por las autoridades francesas.

Ahora bien, la cadena de custodia que se impugna por las defensas puede quedar acreditada en el juicio oral, al menos en lo que concierne a la tramitación en España, por la declaración de los dos agentes de la Guardia civil, respecto de quienes no se ha afirmado ni aportado ningún principio de prueba de que pudieran haber manipulado en perjuicio de los acusados los archivos informáticos analizados.

Cabe recordar que el Tribunal Supremo ha rechazado reiteradamente que existe una presunción de ilegalidad en la actuación policial en ausencia de una mínima base sobre la que asentar la misma.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-09-2016, rec. 1913/2015, nº 704/2016, dice que " No es admisible extender una presunción de ilegitimidad a toda la actividad policial ( SSTS 85/2011 de 7 de febrero , 1003/2011 de 4 de octubre , 509/2009 de 13 de mayo ; 309/2010, de 31 de marzo )".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-2025, rec. 10025/2025, nº 854/2025, con relación a un procedimiento en el que se utilizaron conversaciones interceptadas en otra plataforma de mensajes encriptados denominada EncroChat (similar SKY ECC) aceptó como lícito que la transmisión de datos a España que había sido recabada por la Fiscalía se llevara a cabo entregando un disco duro a un teniente de la Unidad Central Operativa de la Guardia civil, que lo trasladó a España, quedando el disco duro depositado en dependencias policiales y autorizándose la obtención de una copia forense para analizar su contenido.

No se estimó necesaria para garantizar la autenticidad de la prueba que interviniera un Letrado de la Administración de Justicia en la descarga de los datos ni otras actuaciones similares.

Por otro lado, es reiterada la jurisprudencia que declara que para el volcado del contenido de un ordenador no es necesaria la presencia del LAJ ni del Letrado del imputado ni de un perito nombrado por la parte (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-09-2019, rec. 10052/2019, nº 4296/2019).

Y tampoco perjudica en principio a la fiabilidad de los datos transmitidos el hecho de que la autoridad judicial francesa hubiera delegado en la policía judicial la ejecución de la extracción de los datos reclamados por el Juzgado español (tal y como se desprende de la documentación adjunta a la OEI traducida a los folios 172180 de la pieza separada), incluso aunque lo finalmente recibido por el Juzgado español fuera un enlace para descargar los datos y no el CD grabado por la policía judicial francesa a que se refiere esa documentación.

Por lo demás, las defensas han podido analizar la memoria USB que se entregó al Juzgado y compararla con las copias de trabajo que entregaron posteriormente los investigadores en el Juzgado, sin que hayan alegado haber encontrado discrepancias relevantes entre ambas.

Es evidente que la existencia de una firma digital en los archivos transmitidos o la constancia de su valor hash hubiera supuesto una mayor garantía de integridad y autenticidad de los datos, pero esa mayor garantía (que indudablemente hubiera sido deseable) no determina necesariamente la nulidad de la prueba, pues no se ha obtenido con violación de derechos fundamentales, ni impide que pudiera valorarse como suficiente garantía de fiabilidad de la misma la información escrita de los agentes policiales franceses y la declaración de los agentes policiales españoles acerca de la inexistencia de manipulación alguna en los archivos transmitidos y recibidos.

Ello es así porque, además, las defensas se han limitado a impugnar esa ausencia de garantías informáticas sin haber intentado siquiera demostrar una sola manipulación de los archivos aportados al procedimiento.

Al respecto y con relación a la fiabilidad de una prueba electrónica consistente en unas conversaciones mediante WhatsApp y una fotografía, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-02-2025, rec. 4458/2022, nº 116/2025 declara que " el cuestionamiento por el recurrente acerca de la autenticidad e integridad de los WhatsApp incorporados a las actuaciones que reproducen conversaciones mantenidas con las menores, no implica que tales pruebas deban ser expulsadas automáticamente del procedimiento, sino que hace necesario el examen de las alegaciones que sustentan la petición de rechazo de tal medio de prueba junto con otros medios de prueba practicados para determinar su validez. Normalmente será la prueba pericial la que demuestre la veracidad de la prueba electrónica impugnada pero ello no excluye la posibilidad de confirmar su autenticidad a través de otras pruebas existentes en el procedimiento.

Ésta y no otra es la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala núm. 300/2015, de 19 de mayo citada por el recurrente. En aquel caso el material controvertido lo constituían unas capturas de pantalla o "pantallazos", en los que se reflejaba el contenido de mensajes transmitidos en las redes sociales, en concreto Twenti. En la misma se sentaban los siguientes criterios:

- La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, precisamente por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa el intercambio de ideas.

- La impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria.

- En caso de impugnación, será indispensable la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.

No obstante, ello no implica que haya de procederse mecánicamente a la práctica de la prueba pericial sobre la prueba electrónica cuando ésta haya sido impugnada, pudiendo acudirse a cuales otros medios de prueba admitidos en derecho hayan sido practicados."

La valoración de esta prueba, por tanto, deberá tener en cuenta las restantes pruebas aportadas al acto del juicio oral no solo con relación a su contenido, sino también con relación a las dudas expuestas sobre su integridad.

QUINTO.- Alegaron las partes como cuestiones previas o en sus informes finales otras objeciones a la validez de los archivos remitidos por las autoridades francesas y también a la validez de la instrucción llevada a cabo por el Juzgado.

Así, se ha alegado de forma genérica la nulidad de la instrucción por no haberse atendido las peticiones de diligencias de investigación formuladas por las partes, obviando que las resoluciones en fase de instrucción que denegaron diligencias (pues hubo otras que sí admitieron la práctica de diligencias) fueron recurridas y confirmadas en apelación. En todo caso lo relevante es que esa indefensión que se alega se hubiera trasladado al juicio oral y la genérica impugnación formulada en este sentido no permite hacer otra valoración.

También se ha planteado la nulidad por indefensión por el hecho de haberse dictado auto de procesamiento antes de haber entregado a las defensas copia de las conversaciones remitidas por medio de la OEI.

Tampoco se advierte la indefensión que se alega si las defensas pudieron disponer de esas conversaciones y alegar y proponer las diligencias que estimaron oportunas, cuestión que es independiente del auto de procesamiento, que debe dictarse " desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona" ( artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y no al finalizar la investigación sumarial.

Las defensas han discutido también la licitud de la investigación llevada a cabo por las autoridades francesas que tachan de prospectiva hasta el punto de que una investigación similar nunca habría sido autorizada en España.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-2025, rec. 10025/2025, nº 854/2025, se pronuncia sobre esta cuestión acogiendo la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22).

Dice la sentencia del Tribunal Supremo en su fundamento jurídico primero

2.1.2.2, que " Los fragmentos transcritos nos permiten extraer los siguientes criterios: 1) El TJUE distingue entre OEI que se libran para la "recogida" de pruebas y las que se libran para la "transmisión" de pruebas. Esta distinción deriva de lo establecido en el art. 1, apartado 1, de la Directiva.

2) El control de una OEI para la "transmisión" de pruebas no exige un control a priori de los mismos requisitos de fondo aplicados, en el Estado de emisión, para la "recogida" de dichas pruebas.

3) Ello sigue siendo así, con independencia del lugar en que se hayan obtenido las pruebas, incluso si tal lugar es el propio territorio del Estado de emisión. Es indiferente si el Estado de ejecución de la OEI obtuvo las pruebas en su propio territorio, en el del Estado de emisión o en el de un tercer Estado. La solución es la misma, porque como indica el TJUE, la Directiva 2014/41 , no varía el régimen aplicable a una OEI para la "transmisión" de pruebas, en función del lugar en el que se hayan recogido dichas pruebas.

4) El propio instrumento y las finalidades de la OEI y los principios del ordenamiento de la Unión Europea (especialmente, el de reconocimiento mutuo), implican una presunción iuris tantum de que los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, en particular, los derechos fundamentales.

5) De todo lo dicho, se deriva que cuando la autoridad de emisión desee obtener la "transmisión" de pruebas en poder de otro Estado no está autorizada a controlar la regularidad del procedimiento mediante el que se hayan recogido las pruebas.

En definitiva, el examen de la autoridad de emisión, en los términos previstos en el art. 6.1, letra b), de la Directiva (que la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar) no incluye:

i) un control de los mismos requisitos de fondo aplicados, en el Estado de emisión, para la "recogida" de dichas pruebas; y ii) un controlar de la regularidad del procedimiento mediante el que otro Estado haya recogido las pruebas.

Es decir, el Estado de emisión no debe controlar la licitud, desde la perspectiva de su ordenamiento, de la medida ya ejecutada en el extranjero y, en virtud de la cual, se recogieron los datos. De no entenderlo así, el propio TJUE concluye que "una interpretación en sentido contrario (...) conduciría, en la práctica, a un sistema más complejo y menos eficaz, que menoscabaría el objetivo perseguido por dicha Directiva".

Esta conclusión no deriva de una aceptación acrítica de principios como el de no indagación, locus regit actum o, en otra faceta, male captus, bene detentus, que nuestra más reciente jurisprudencia viene matizando - entre otras SSTS 116/2017, de 23 de febrero ; 219/2021, de 11 de marzo ; 773/2021, de 14 de octubre ; 1018/2021, de 11 de enero 2022 -; sino que es consecuencia de los principios que rigen la Unión Europea, especialmente en cuanto al ámbito del espacio de libertad, seguridad y justicia y de cooperación judicial; así como al acervo común de respeto a las libertades y derechos fundamentales.

Además, el propio TJUE establece cautelas adicionales en su interpretación de la Directiva, como son:

1) La presunción de respeto al Derecho de la Unión y de los derechos fundamentales es una presunción iuris tantum.

2) Una de las manifestaciones del carácter refutable de dicha presunción es el siguiente: la finalidad del examen previsto en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva tiene por objeto evitar que se eludan las normas y garantías establecidas en el Derecho del Estado de emisión; por lo tanto, le corresponde a la autoridad de emisión comprobar si, en el caso concreto, la "recogida" y la "transmisión", mediante una OEI, de las pruebas han tenido como objetivo o como efecto tal elusión."

Seguidamente, con relación a un supuesto muy similar al que es objeto de este procedimiento (la intervención de las comunicaciones de la empresa EncroChat), declara, tras analizar la legislación francesa y las resoluciones dictadas por los Tribunales franceses, que " nos encontramos en el marco de una medida de injerencia autorizada por el ordenamiento procesal francés, que permite su adopción ante supuestos de especial gravedad o relacionados con la delincuencia organizada. En el momento de los hechos, estas listas incluían treinta categorías de delitos, entre ellos los delitos relacionados con el tráfico de drogas y los delitos relacionados con el tráfico de armas, así como los delitos de asociación delictiva y blanqueo de dinero cuando se relacionan con la preparación o el producto de determinados delitos. Además de infracciones relacionadas con el incumplimiento de la normativa sobre la prestación de servicios de criptología, destinados a garantizar funciones de confidencialidad, sin haber cumplido con la obligación de declarar prevista anteriormente; así como la circulación o comercialización de los mismos. Sobre estos presupuestos, y siempre desde la perspectiva correspondiente la a legislación francesa, las especialidades penales que la misma contempla y las posibilidades que la legislación procesal proporciona, la misma cumple los estándares suficientes para descartar que nos enfrentemos a una medida prospectiva y vulneradora de derechos fundamentales. Es lógico que la validez en el proceso penal español de actos procesales practicados en el extranjero no se condicione al grado de similitud entre las reglas formales que en uno y otro Estado singularizan la práctica de esa prueba. No se trata de pronunciarnos acerca de la posibilidad de adoptar una medida similar en España, no es ese el enfoque. Simplemente incidimos en ella como presupuesto para descartar la ilegitimidad de la injerencia, en los términos en que nos obliga nuestra legislación procesal. Una ilegitimidad que los Tribunales franceses ya han descartado. Cierto es que el ámbito de operatividad de la medida acordada fue muy amplio, tanto que podríamos hablar de una injerencia masiva, lo que no quiere decir prospectiva. Y esta no lo fue en cuanto no solo se acomodó a la legislación nacional sobre una base normativa con sus propias especificidades, sino que estuvo sustentada en la existencia de indicios de la comisión de delitos graves, recabada en el curso de las previas investigaciones acometidas, y que la perfilaba como necesaria, con exclusión de otra medida menos gravosa. No está de más recordar que la STEDH (Gran Sala), de 25 de mayo de 2021, caso Big Brother Watch y otros c. Reino Unido (asuntos nº 58170/13, nº 62322/14 y 24960/15), aunque no referida a EncroChat reconoce que su doctrina ha admitido que la interceptación masiva de comunicaciones es una herramienta que, sometida a determinados condicionamientos, puede ser utilizada por los Estados, con el fin de identificar amenazas a la seguridad nacional o contra intereses nacionales esenciales (ap. 340).

Una medida que en Francia ha considerado constitucional, y lícita. Y que desde la perspectiva de análisis que ahora nos incumbe, supera el control a priori que al respecto demanda la Directiva 2014/41 /CE , en los términos que ha sido interpretada por el TJUE, y descarta trabas de inicio a la aplicación del artículo 588 bis i de nuestra ley procesal ."

La investigación llevada a cabo con relación a la empresa SKY ECC es muy similar a la seguida respecto de EncroChat (como se desprende del contenido de la OEI instrumental cuya traducción consta a los folios 93-170 del Tomo 12 y aparece resumida en el fundamento segundo de esta resolución), la infracciones delictivas son de similar gravedad y la cobertura legal de la injerencia es la misma que la valorada por el Tribunal Supremo.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta debe descartarse la ilicitud de la investigación francesa y, en especial, debe descartarse la tacha de prospectiva en que se fundan las defensas en su impugnación.

De otro lado, tampoco puede calificarse de prospectiva la OEI emitida por el Juzgado de Instrucción que hacía referencia a las conversaciones de unos usuarios determinados y estaba fundada en la investigación de unos delitos de gravedad.

Finalmente, algunas defensas han criticado que no se les haya informado sobre el método utilizado para la interceptación de las comunicaciones de SKY ECC o que no se les haya facilitado la identificación del spyware utilizado.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31-03-2023, rec.

1844/2021, nº 246/2023, que " no existe un derecho a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas en nuestros límites territoriales, o a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación. Los investigados sometidos a proceso penal carecen de un derecho que les ampare a desvelar los puntos de apostamiento policial, o la identidad de los confidentes, o la información recabada mediante técnicas de criminalística que perderían su eficacia si se divulgaran masivamente. No existe un derecho a conocer los instrumentos y materiales concretos de los que dispuso la policía para la investigación y que podrían quedar desprovistos de eficacia para intervenciones futuras".

La doctrina expuesta determina la improcedencia de la pretensión de esas defensas.

Y ello sin perjuicio de que, como consta en el auto dictado por la Audiencia

Provincial de València-Sección 2ª en fecha 17-07-203, nº 688/23 (folios 86-96 del

Tomo 1 del Rollo), resolviendo un recurso interpuesto por la defensa de Nicolas contra diversas resoluciones, esa misma defensa reconoció que las autoridades francesas no proporcionan la información reclamada por razones de seguridad nacional.

Reconocieron las defensas que, en efecto, las operaciones técnicas mediante las que se llevó a cabo la interceptación han sido declaradas secreto de Estado en virtud del artículo 706-102-1 del Code de procédure pénale francés, precepto cuya constitucionalidad fue declarada por la Decisión 2022-987 QPC del Consejo Constitucional francés, de 8 de abril de 2022.

SEXTO.- Uno de los puntos en el que han puesto mayor énfasis las defensas ha sido el incumplimiento por las autoridades francesas durante la intervención de la empresa SKY ECC de lo dispuesto en el art. 31 de la Directiva 2014/41/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 relativo a la Notificación al Estado miembro en el que se encuentre la persona que sea objeto de los procedimientos penales y cuya asistencia técnica no sea necesaria.

Alegan las defensas que las autoridades francesas tuvieron conocimiento de que algunos usuarios de los teléfonos que utilizaban el servicio de mensajería de SKY ECC residían en territorio de otros Estados ajenos a la intervención y que, pese a ello, no hicieron la notificación prevista en el referido artículo.

Sobre la relevancia de esta notificación invocan las defensas la ya citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22), que declara que " 124. Así pues, el artículo 31 de la Directiva 2014/41 tiene por objeto no solo garantizar el respeto de la soberanía del Estado miembro notificado, sino también asegurar que el nivel de protección garantizado en dicho Estado miembro en materia de intervención de telecomunicaciones no se vea comprometido. Por lo tanto, dado que una medida de intervención de telecomunicaciones constituye una injerencia en el derecho al respeto de la vida privada y de las comunicaciones, consagrado en el artículo 7 de la Carta, de la persona que es objeto de la intervención (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 2019, Dzivev y otros, C-310/16 , EU:C:2019:30, apartado 36), procede considerar que el artículo 31 de la Directiva 2014/41 tiene también como finalidad proteger los derechos de las personas afectadas por tal medida, finalidad que se extiende a la utilización de los datos a efectos del ejercicio de acciones penales en el Estado miembro notificado.

125. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial, letra c), que el artículo 31 de la Directiva 2014/41 debe interpretarse en el sentido de que también tiene por objeto proteger los derechos de los usuarios afectados por una medida de "intervención de telecomunicaciones", en el sentido de dicho artículo".

Con este precedente la ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo nº 854/2025 estudia respecto de la empresa EncroChat una alegación similar y señala

en su fundamento jurídico primero 2.1.4.4 que " Las autoridades francesas omitieron la obligación legal que pesaba sobre ellas de haber notificado la intervención de las comunicaciones de personas que se hallaban en el territorio de terceros países a través del llamado Anexo C, al que se refiere el art. 31 que estamos analizando.

En el caso de la investigación de EncroChat no se cumplimentó dicha exigencia, pese a que se trató de una interceptación de comunicaciones sin asistencia técnica de otro país. Ahora bien, aun dando por válida esta falta de notificación de la intervención, no parece que se trate de un requisito sustancial cuando la propia directiva admite que el correspondiente anexo C se realice antes, durante o después de la intervención."

Continúa diciendo que " Sin minimizar la relevancia de la comunicación, fundamentalmente por el sentido y alcance que la STJUE que seguimos le confiere, no podemos prescindir de las particulares circunstancias del caso. Las autoridades francesas no pudieron comunicar el anexo C en tiempo real, pues resultaba imposible determinar el origen de cada comunicación en los momentos iniciales de la intervención, lo que solo sería factible mediante un exhaustivo análisis de los datos. Y finalmente, aunque por otra vía, transmitieron la información.

La injerencia no interceptó directamente las comunicaciones de usuarios que se encontraran en otro estado de la unión, sino que utilizaron un artificio técnico para acceder a las comunicaciones del servidor ubicado en territorio francés. Como explica el informe Fiscal, "en ningún momento se utiliza "dirección de comunicaciones" de persona alguna que se encontrara en territorio español, generando con ello esa obligación de las autoridades francesas de comunicar la intervención a España. No existe "una medida transfronteriza de intervención de telecomunicaciones", sino un registro remoto de un servidor ubicado en territorio francés. No existe una orden de intervención de comunicaciones de persona concreta que se encontrara fuera del territorio francés"."

Y concluye que " En nuestro caso, nos encontramos ante una irregularidad de procedimiento, suplida en su contenido material, que sólo producirá la nulidad de la prueba si, en el caso concreto, se acredita que causó indefensión, lo que encuentra aval en la jurisprudencia de esta Sala.

No detectamos ningún índice de posible indefensión o afectación de otro derecho fundamental asociado a la falta de comunicación capaz de minar la validez como prueba del material del servidor EncroChat, ni compromiso de nuestra soberanía como Estado. Las autoridades francesas comunicaron fehacientemente la intervención a las autoridades españolas tan pronto como pudieron conocer la geolocalización de las personas afectadas por su medida.

Se trata, además, de una solución acorde con las pautas interpretativas marcadas por la STJUE. (Gran Sala) de30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22 ) sobre el artículo 6 de la Directiva. En el caso de que se emita una OEI por parte del Estado no notificado para la transmisión de pruebas obtenidas en ejecución de la medida (no notificada), se deben aplicar las reglas sobre el alcance del control derivado del art. 6.1, letra b), de la Directiva.

La notificación o no de la intervención forma parte del procedimiento mismo de la medida y la citada sentencia, como ya hemos visto, señala que el Estado de emisión no puede controlar de la regularidad del procedimiento mediante el que otro Estado haya recogido las pruebas, con las matizaciones que hemos efectuado.

Sin perjuicio de que se activen las cautelas que el propio TJUE señala: habrá que determinar, en cada caso concreto, si la falta de notificación es una irregularidad de entidad suficiente como para desvirtuar la presunción iuris tantum de respeto al Derecho de la Unión y de los derechos fundamentales, por parte del Estado que ejecutó la intervención; y, especialmente, a la luz de un criterio: si la falta de notificación, en el caso concreto y específico, tuvo como objetivo o como efecto la elusión de las normas y garantías establecidas en el Derecho del Estado de emisión de la OEI.

En definitiva, habrá que determinar si con la ausencia de notificación, el Estado que ejecutó la medida pretendía soslayar el control de la intervención, de conformidad con sus normas y garantías, por parte del Estado no notificado y que, posteriormente, emite una OEI para obtener los resultados de la medida, lo que en este caso no apreciamos, en los términos que hemos analizado.

Hemos descartado desde el prisma de análisis que nos impone el control a priori de la OEI emitida por la Fiscalía española, en un examen proyectado sobre las posibilidades de actuación que propicia la legislación francesa, la ilegitimidad de la injerencia en la intervención de las comunicaciones de EncroChat, así como el intento de eludir la legislación del Estado. Desde esta opción, no se detecta una vulneración de derechos fundamentales anudada a la falta de notificación, cuando desde una perspectiva material si se ha transmitido la información correspondiente, y, en cualquier caso, por la propia naturaleza de la misma, la comunicación necesariamente había de ser posterior a la medida, una vez se analizaran los datos obtenidos.

El criterio por el que optamos igualmente compatibiliza con nuestra normativa interna. El artículo 222 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre , de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, con un contenido prácticamente idéntico al art. 31 de la Directiva, no anuda a la falta de notificación la nulidad de la prueba en nuestro país como Estado no notificado."

Alegaron las defensas que, a diferencia del caso EncroChat, en el caso de SKY ECC podía conocerse la localización de los usuarios desde el inicio de la intervención porque quedaba registrada en la empresa la localización del adquirente del teléfono y la empresa de telecomunicaciones que lo habría de gestionar (el operador de itinerancia) y porque, a diferencia de EncroChat, la intervención de las comunicaciones en SKY ECC se produjo a tiempo real y, por tanto, con conocimiento a tiempo real del origen y destino de cada comunicación interceptada.

La primera alegación es insuficiente en la medida en que el lugar de adquisición del teléfono no determina la ubicación de quien lo esté utilizando cuando se produce la intervención y el acceso a otros datos que permitan ubicar geográficamente a los usuarios de las comunicaciones, salvo que se produjera una interceptación a tiempo real, tendría lugar con posterioridad a la interceptación y, por tanto, como en el caso de la empresa EncroChat, solo determinaría la obligación de notificar la intervención tras el análisis de los datos obtenidos, notificación que, como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo, sí que se llevó a cabo.

De hecho, el mismo informe pericial aportado por la defensa de Nicolas indica y resalta en su página 37 que " A partir de esta primera copia de seguridad obtenida por la Gendarmería francesa el 14 de mayo de 2020 ya tuvieron conocimiento tanto de los datos de registro de cada terminal SKY ECC, direcciones IPs, geolocalizaciones de las BTS que daban cobertura a los terminales, correos electrónicos reales de los usuarios que se daban de alta, datos de registro de la venta del terminal que comunicaba cada vendedor como dirección IP desde donde se notificaba las ventas, BTS de conexión, PIN y Nick asignado a cada comprador, forma de pago y dirección de envío si se hacía mediante mensajero."

Es decir, el conocimiento de la ubicación de los usuarios de las comunicaciones no se obtenía a tiempo real, sino tras el análisis de los datos interceptados en los servidores.

Esa interceptación de las comunicaciones a tiempo real fue autorizada mediante auto de fecha 17-12-2020 del vicepresidente encargado de la instrucción del Tribunal de Lille (folios 154-156 del Tomo 12) y, como se señala en el mismo informe pericial de la defensa de Nicolas, " El 18 de diciembre de 2020 se conectó y activó en OVH el sistema técnico de interceptación «Man In The Middle» con la instalación en la plataforma SKY ECC de dos servidores MITM (TOMO XII, folio 158).

A partir de estos momentos ya, tanto la Gendarmería Nacional Francesa (C3N), como el Equipo Conjunto de Investigación y Europol, comenzaron a acceder en tiempo real a todo el tráfico de red que pasa por los servidores policiales obteniendo todas las comunicaciones interceptadas y sus claves de descifrado, aún en formato de paquetes TCP/IP."

Por lo tanto, como señaló el Ministerio fiscal, la interceptación a tiempo real de las comunicaciones entre los usuarios de SKY ECC se produjo meses después de que se hubieran intervenido en los servidores de la empresa OVH las comunicaciones utilizadas como prueba de cargo en este procedimiento, comunicaciones que finalizan meses antes de diciembre de 2020.

En este sentido, solo de forma puntual y al objeto de confirmar la identidad de quienes utilizaban alguno de los pines de SKY ECC objeto de investigación se utilizaron mensajes o fotografías remitidos con posterioridad al 17-12-2020.

Así, en el atestado nº NUM028 finalizado el 05-05-2022 (Tomo 3 a, b, c y d) para atribuir a Juan Carlos el pin NUM055, se utilizó, entre otras, una conversación mantenida entre el 25-02-2021 y el 08-03-2021 (folio 18 del Tomo 3.a).

Para atribuir a Claudio el pin NUM056 se utilizó, entre otras, unas conversaciones y fotografías remitidas el 15-01-2021 y el 17-01-2021 (folios 56-60 del Tomo 3.a).

Para atribuir Basilio el pin NUM057 se utiliza, entre otras, una conversación de fecha 21-12-2020 y 03-03-2021 (folio 69 del Tomo 3.a)

Para atribuir a Tomás el pin NUM058 se utiliza, entre otras, unas conversaciones mantenidas el 26-01-2021 (folios 92-94 del Tomo 3.a), el 07-01-2021 (folios 98-99 del mismo Tomo), el 03-01-2021 y el 14-01-2021 (folio 105 del mismo Tomo), el 24-12-2020 (folio 112 del mismo Tomo) y el 31-12-2020 (folios 117 y 118 del mismo Tomo).

Para atribuir al mismo Tomás el pin NUM059 de SKY ECC se utiliza una conversación de fecha 21-12-2021 (folio 136 del Tomo 3.a).

Para atribuir a Gerardo el pin NUM060 se utiliza, entre otras, una conversación de fecha 24-01-2021 y 26-01-2021 (folio 155 del Tomo 3.b), una fotografía enviada el 09-02-2021 (folio 155 del Tomo 3.b), un mensaje de fecha 1002-2021 (folio 155 del Tomo 3.b), otros mensajes de fechas 11-02-2021 y 23-02-021 (folios 156-157 del Tomo 3.b) y otros mensajes de fecha 24-02-2021 (folio 158 del Tomo 3.b).

Y para atribuir a Humberto la utilización del pin NUM061 se cita una conversación con envío de imágenes de fechas 22-12-2020 a 01-02-2021 (folios 160161 del Tomo 3.b), dos mensajes de fecha 22-12-2020 (folio 163 del Tomo 3.b), una conversación de fecha 18-12-2020 (folio 165 el Tomo 3.b) y unos mensajes de fecha 18 y 22-12-2020 (folio 158 del mismo Tomo).

En todos los casos en el atestado aparecen más mensajes y conversaciones anteriores al 17-12-2020 que permiten confirmar las identidades expuestas en el mismo prescindiendo de los mensajes y conversaciones posteriores a esa fecha.

Por otro lado, en lo que concierne a la determinación de la autoría de los concretos hechos objeto de investigación, las conversaciones reseñadas en el atestado policial (folios 234-300 del Tomo 3.b y la totalidad de los Tomos 3.c y 3.d) se centran, como es lógico, al mes de agosto de 2020 y ninguna es posterior al 1712-2020, fecha en que se autorizó la interceptación a tiempo real de las comunicaciones en SKY ECC.

Tampoco en los atestados nº NUM062 finalizado el 13-05-2022 (Tomo 5.1, 2, 3 y 4), nº NUM063-74/3 finalizado el 21-07-2022 (Tomo 9.1) y nº NUM062 finalizado el 29-07-2022 (Tomo 9.2) se utilizaron conversaciones de SKY ECC posteriores al 17-12-2020.

En consecuencia, las diferencias que apuntaron las defensas de la intervención en SKY ECC con relación a la intervención en EncroChat no tienen relevancia en este procedimiento y nada impide atenerse a la solución que alcanzó la sentencia del Tribunal Supremo nº 854/2025 atendiendo a las mismas razones expresadas en dicha resolución.

En definitiva, la omisión de la notificación a las autoridades españolas que previene el art. 31 de la Directiva 2014/41/CE mediante la utilización del formulario contemplado en el Anexo C de la Directiva no determina la nulidad de la prueba aportada a este procedimiento y obtenida de la interceptación de las comunicaciones almacenadas en los servidores de la empresa OVH SAS.

SÉPTIMO.- Otra alegación unánime de las defensas ha sido que se han visto imposibilitadas de acceder a los archivos "en bruto" obtenidos de la interceptación de la empresa SKY ECC, archivos que, según el informe pericial aportado por la defensa de Nicolas, consistiría en los archivos en formato

PCAP (que contendrían las comunicaciones cifradas) y en formato JSON (que contendrían las comunicaciones una vez descifradas por las autoridades policiales).

Por el contrario, con la OEI solo se remitieron unos archivos en formato Excel acompañados de archivos multimedia que eran el resultado del análisis y filtrado de la información interceptada llevada a cabo por las autoridades policiales francesas.

Y, como se reconoció por los agentes del EDOA en el juicio oral, tales archivos carecían de firma digital o de un valor hash que les pudiera garantizar por sí mismos su autenticidad e integridad.

Así las cosas, con relación a una alegación similar la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 854/025 declara, con cita de la sentencia nº 106/2023, de 16 de febrero, que " Para identificar cómo debe evaluarse si la persona acusada ha contado con las facilidades defensivas adecuadas que reclama el Convenio de 1950, resulta de extraordinario interés la STEDH, caso Rook c. Alemania, de 25 de octubre de 2019 , en la que se abordan, precisamente, los problemas de acceso del demandante a una ingente información documental intervenida en el curso del proceso penal que se seguía en su contra -catorce millones de archivos electrónicos para cuyo examen, en parte, se requería, además, un muy costoso programa informático de lectura- y en qué medida ello pudo afectar a sus derechos defensivos.

Para dicha evaluación, el Tribunal analizó los siguientes ítems: las condiciones en las que la persona acusada accedió al final de la investigación al expediente conformado por la acusación; si este contenía la información inculpatoria relevante; si dispuso del tiempo necesario para su examen; si existieron impedimentos graves para acceder al total de las informaciones intervenidas y almacenadas; si las modelizaciones o limitaciones de acceso fueron razonables; si se le prestó la ayuda o las facilidades que situacionalmente resultaban adecuadas para acceder al total o al máximo posible de los datos almacenados; si se precisaron los documentos que prestaban soporte probatorio a la acusación y si se facilitó copia de los mismos al acusado -en el caso, se incluyeron en el expediente de acusación copias de veintiocho transcripciones de datos provenientes de la vigilancia de telecomunicaciones y alrededor de 1.100 impresiones de archivos electrónicos-; si se hizo algún uso de los datos o documentos intervenidos y no trasladados por copia a la defensa para formular acusación; si el tribunal hizo algún uso de datos para conformar su convicción que no constaban precisados en el expediente de acusación; si la parte que afirma haber sufrido el menoscabo ha identificado qué tipos de datos a los que no pudo acceder podrían tener potencial eficacia defensiva, atendiendo a que el propio investigado conocía los datos personales que fueron objeto de intervención.

Llegando a la conclusión, en el caso, de que no se vulneró los derechos de defensa pues, pese a las dificultades, el demandante Sr. Feliciano contó con medios y tiempo suficiente para su adecuada y eficaz preparación ".

Más adelante, la misma sentencia señala que " es de cita obligada la ya citada STEDH (Gran sala), de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía (asunto nº 15669/2020). Aborda la posibilidad de acceso de la defensa a la totalidad de los "datos en bruto" obtenidos del servidor de una aplicación encriptada de mensajería, denominada ByLock.

De la misma, se pueden extraer los criterios siguientes sobre la cuestión:

1) Lo relevante es que, si la equidad general del proceso se garantizó, desde la perspectiva de las garantías procesales e institucionales y los principios fundamentales de un juicio justo inherentes al artículo 6 CEDH (ap. 313).

2) Se debe evaluar si se dio a la defensa la oportunidad de impugnar las pruebas y de oponerse a su uso, en circunstancias en las que se respetaron los principios del procedimiento contradictorio y de igualdad de armas entre la acusación y la defensa (ap. 324).

3) El hecho de que existan informes (periciales, policiales...) sobre los datos en el procedimiento y que la defensa tenga pleno acceso a los mismos no es obstáculo o excusa para negar su derecho o interés en solicitar el acceso a los datos del servidor o del dispositivo electrónico, a partir de los cuales se han elaborado dichos informes (ap. 327).

4) La necesidad de revelar a la defensa "todas las pruebas materiales" no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación; sino que abarca todo el material en posesión de las autoridades que pueda ser pertinente para la defensa.

5) Sin perjuicio de ello, el derecho de la defensa a la exhibición de pruebas se puede limitar por diversas razones, entre ellas que las pruebas que obran en poder de la acusación se refieran a una gran masa de información electrónica, de modo que puede que no sea posible, o incluso necesario, revelar esa información a la defensa en su totalidad.

6) El derecho de la defensa a la exhibición de pruebas no se debe confundir con el derecho de acceso a todo ese material o información.

7) Si ello es así, lo determinante es valorar si el eventual perjuicio sufrido por la defensa, debido a la no divulgación de los datos del servidor, se vio contrarrestado por garantías procesales adecuadas y si se le dio la debida oportunidad de preparar su defensa, como exige el artículo 6 CEDH .

8) Ello exige valorar circunstancias como las siguientes:

8.1) Respecto a la posible solicitud de incorporación de los "datos en bruto" al proceso: i) si se contestó o no a la misma; y ii) en el caso de que se contestara, cuáles fueron las razones esgrimidas para la denegación.

8.2) Respecto a la posible solicitud de que los "datos en bruto" se sometan a un examen independiente, deben valorarse los mismos extremos, si bien teniendo en cuenta que: i) la solicitud de un examen independiente no impone a los tribunales nacionales la obligación de ordenar que se emita un dictamen pericial o que se adopte cualquier otra medida de investigación, por el mero hecho de que una de las partes lo solicite; y ii) el hecho de que los tribunales nacionales se basen exclusivamente en la información y los informes proporcionados por autoridades estatales para determinar la culpabilidad del demandante, sin someter los "datos en bruto" a un examen directo, no basta por sí solo para declarar injusto el procedimiento, habida cuenta, en particular, de las competencias técnicas requeridas para examinar los datos en su forma bruta.

8.3) Esta valoración debe ser especialmente cautelosa cuando concurren determinadas circunstancias como, por ejemplo, cuando: i) los datos han sido "procesados" por distintas autoridades y con distintos fines (como fines de inteligencia o como prueba penal para iniciar investigaciones y detener a los sospechosos); ii) existen elementos en el informe o los distintos informes obrantes en el procedimiento que introduzcan alguna duda o contradicción sobre la integridad o fiabilidad de los datos; iii) el pleno acceso de la defensa al material puede servir para reforzar sustancialmente su pretensión o sus argumentos; y iv) los datos tienen un "peso preponderante" como indicio o prueba en su contra."

Concluye el Tribunal Supremo que " no es posible un análisis general acerca del valor probatorio de los datos procedentes de EncroChat, alejado de los pormenores de cada caso concreto. Rechazada como ha sido, con efecto extrapolable a casos similares, la nulidad ex artículo 11 de los datos obtenidos a consecuencia de la OEI emitida por la Fiscalía Especial Antidroga, el alcance del aporte informativo que los mismos suministran variará en cada caso en atención a las particulares circunstancias, en atención a los patrones que hemos señalado, y que conjugan una pluralidad de factores.

No nos corresponde ni podemos fijar ahora pautas generales respecto a unos datos que pueden llegar a operar, ya lo dijimos, como indicio justificativo de una medida investigación, como mero elemento de corroboración de otras pruebas, como un indicio en el contexto de prueba indiciaria, y en la posibilidad más remota pero no rechazable, hasta prueba en sí mismo. Hemos de ceñirnos al caso que concentra nuestra atención".

En este caso las defensas alegan que solicitaron el acceso a esos datos en bruto ante el Juzgado de Instrucción y ante este Tribunal en el trámite de instrucción.

Tal alegación no es exacta.

Salvo error involuntario en el examen de los múltiples escritos de solicitud de diligencias presentados por las defensas en fase de instrucción, tan solo las defensas de Nicolas y de Humberto solicitaron en sendos escritos presentados respectivamente el 07-07-2022 (folios 186-192 del Tomo 8) y el 08-072022 (folios 179-185 del Tomo 8) diversas diligencias entre las que se encontraba la siguiente: " 13ª. Se dé traslado a esta defensa de la copia de los volcados de los teléfonos móviles y equipos informáticos incautados a los investigados, o intervenidos a la compañía SKY ECC (los servidores), o se acuerde autorizar a los peritos de esta parte, fijando señalamiento, para que en sede judicial, ante el Letrado de la Administración de Justicia y en presencia contradictoria de peritos de la Policía Judicial, puedan obtener copia o imagen forense de dichos dispositivos a efectos de pericial contradictoria, con objeto de mantener intacto el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de mi representado y el derecho de defensa ( art. 24 CE )."

La diligencia fue denegada en providencia de fecha 26-09-2022 (folio 138 del Tomo 10) y volvió a denegarse en auto de fecha 01-10-2022 (folios 185-186 del Tomo 10); se desestimaron los recursos de reforma interpuestos mediante auto de fecha 04-01-2023 (folios 399-400 del Tomo 11) y, en fin, se confirmó la denegación en apelación mediante sendos autos de fecha 17-07-203 (folios 86-96 y 107-117 del Tomo 1 del Rollo).

En esencia, el Juzgado de Instrucción denegó la diligencia para no incurrir en dilaciones en la tramitación de la causa y la apelación se desestimó porque " No se concreta por las Defensas en qué medida dicha circunstancia afecta a la regularidad de la información descargada, ni se afirma que haya sido manipulada y en qué se sustentaría dicha afirmación."

Esa copia del volcado de los equipos informáticos intervenidos a la compañía SKY ECC no fue solicitada ante este Tribunal por ninguna de las partes cuando en dos ocasiones se solicitó la revocación del auto de conclusión del sumario para la práctica de diversas diligencias.

No obstante, en la práctica totalidad de los escritos de defensa se puso de manifiesto la indefensión sufrida por no haber podido tener acceso a las evidencias digitales originales procedentes de los servidores de SKY ECC.

Además, las defensas de Eulogio, Isaac, Juan Carlos, Gerardo, Basilio, Claudio y Severino solicitaron como prueba anticipada: " que, por el órgano judicial al que respetuosamente nos dirigimos, se sirva comunicar al Tribunal Judicial de Lille a los efectos de que por dos peritos designados por esta parte procedan a realizar pericial a los solos efectos de poder determinar que la información contenida en el USB obrante en este procedimiento se corresponde con una copia autentica de la información obtenida en la intervención de los servidores de Sky-encro".

Se denegó dicha prueba en auto de fecha 04-03-2025 en atención al principio de no indagación, a que no constaba que por las autoridades francesas se hubiera declarado la ilegalidad de la obtención de los datos utilizados en este procedimiento, a que no se había acreditado la existencia de indicios fundados de esa ilegalidad y, en fin, a que " el contenido del USB obrante en este procedimiento viene amparado por la fe pública judicial de la autoridad francesa en lo que concierne a la fidelidad de la copia obtenida de la información obrante en los servidores de Skyencro".

Tras la prueba practicada en el juicio oral las razones expresadas en las diferentes resoluciones pueden ser revisadas.

En efecto y atendiendo a los criterios destacados por la citada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe reconocerse que:

1º. En este caso la prueba digital utilizada contra los acusados es el resultado del filtrado para estos hechos concretos que se hizo por la policía judicial española del paquete de información de inteligencia policial que recibió a través de Europol relativos a todos los hechos que se consideró de interés para las autoridades españolas. Y, por tanto, el paquete de información recibido en España es también el resultado del filtrado y procesamiento de la información obtenida de los servidores de SKY ECC llevado a cabo por las autoridades policiales francesas, belgas u holandesas o por todas ellas.

2º. Como antes se dijo, la fiabilidad de las evidencias digitales aportadas a este procedimiento puede ser valorada como suficiente mediante la declaración de los agentes del EDOA que descargaron los datos remitidos desde Francia y mediante la documentación francesa que se acompañó a la OEI.

Sin embargo, no puede desconocerse que, como señalaron los peritos de la defensa de Nicolas y reconocieron los agentes del EDOA en el juicio oral, las evidencias digitales remitidas desde Francia carecían en origen de firma digital o de determinación de su valor hash, como también sufrían de estas carencias las evidencias una vez descargadas por los agentes del EDOA.

Por tal motivo, la prueba electrónica aportada carecía de los únicos elementos

aptos para garantizar por sí mismos la integridad y autenticidad de una evidencia digital.

3º. Finalmente y como circunstancia más relevante en este caso es que la evidencia digital aportada contra los acusados constituye la única prueba de cargo acreditativa de la intervención de la mayor parte de los acusados en los hechos delictivos objeto de enjuiciamiento.

En efecto, solo se fundamenta en las conversaciones obtenidas mediante la OEI (y así se vino a reconocer por el Ministerio fiscal) la petición de condena de Humberto, Nicolas, Roman, Tomás, Carlos María, Juan Carlos, Basilio, Claudio, Eulogio, Gerardo y Isaac.

Así se desprende del examen de los atestados número NUM062 obrante en los distintos volúmenes del Tomo 5 y número obrante en el Tomo 6, y ratificados en el juicio oral, en el que todos los elementos incriminatorios contra dichos acusados se centran en el análisis de las conversaciones interceptadas en SKY ECC.

No obstante, contra los acusados Nicanor, Ambrosio y Lucas (e indirectamente contra Tomás) se aporta además un informe realizado por el Guardia civil con TIP NUM064 (folios 94-113 del Tomo 9-1) en el que se analizan grabaciones de cámaras de seguridad y se identifican como posibles participantes en la extracción de la droga a camiones, entre otros, de la empresa de Nicanor y conducidos por Ambrosio, Horacio, Severino, Maximiliano y Lucas.

Pero las defensas de dichos acusados plantearon en el juicio oral serias y muy razonables dudas sobre la fiabilidad de dicho informe que no pueden ser desconocidas:

1ª. Al inicio del procedimiento consta que con motivo del hallazgo de la droga se confeccionó un atestado de la Guardia civil con nº NUM065 (folios 3-19 del Tomo 1).

En el curso de esa investigación que se había iniciado, el funcionario de Vigilancia Aduanera NUMA NUM066 reclamó a la entidad APM, en cuyas instalaciones del Puerto fue encontrada la droga, que remitiera las grabaciones que las cámaras de seguridad hubieran obtenido del lugar donde estaba depositado el contenedor en el que se encontró la droga. Tal requerimiento se hizo mediante oficio de fecha 2708-2020 (folios 28-29 del Tomo 1).

La entidad APM contestó en fecha 17-09-2020 que no había ninguna cámara que cubriera las calles DIRECCION000 y DIRECCION001 en las que estuvo depositado el contenedor donde se encontró la droga (folios 33-34 del Tomo 1).

Ante esta respuesta el mismo funcionario NUMA NUM066 reclamó a APM en fecha 23-09-2020 las grabaciones tomadas a lo largo de los días 24 y 25-08-2020 por las cámaras que cubrieran el vial principal en los puntos más próximos a la calle DIRECCION000 (folio 55 del Tomo 1).

La entidad APM respondió en fecha 05-10-2020 facilitando lo requerido pero advirtiendo que solo disponía de imágenes desde el 25-08-2020 a las 16'59h hasta el 26-08-2020 a las 02'00h (folios 58-59).

Y ese intervalo horario fue el único que analizó el funcionario NUMA NUM066 para tratar de detectar maniobras sospechosas e identificar a quien pudiera haber tenido relación con la droga contenida en el contenedor en su informe de fecha 2010- 2020 (folios 61-65 del Tomo 1).

La investigación resultó infructuosa.

Todo ello fue ratificado por el funcionario NUMA NUM066 en el juicio oral.

2ª. Sorprendentemente, en fecha 02-06-2022 se confecciona otro informe con la misma finalidad sobre imágenes procedentes de cámaras de seguridad por el agente de la Guardia civil con TIP NUM064 en el que se estudian imágenes de grabaciones obtenidas los días 24 y 25-08-2020 y se confeccionan unas diligencias ampliatorias del atestado nº NUM065 y del informe realizado por el NUMA NUM066 en el que se identifica a Ambrosio, Horacio, Severino, Maximiliano y Lucas como conductores de camiones que realizaron maniobras sospechosas en las inmediaciones del contenedor donde se encontró la droga y de otro contenedor en el que se estima que había más droga (folios 94- 113 del Tomo 91), destacando entradas sospechosas en la terminal de la empresa APM a las 08'02 h del 24-08-2020, a las 13'34 h del 24-08-2020; a las 08'07 h del 25-08-2020; a las 11'12 h del 25-08-2020, a las 14'19 h del 25-08-2020 y a las 14'42 h del 25-08-2020 ( NUM067 y NUM068). Es decir, todas anteriores a las 16'59 h del 25-08-2020.

El informe fue igualmente ratificado por su autor en el juicio oral.

Preguntado por el origen de las imágenes que analizó el agente respondió que se trataba de imágenes guardadas en los archivos de la Guardia civil; que hizo el informe a requerimiento del EDOA; que le encargaron que revisara las imágenes analizadas por Vigilancia Aduanera e hiciera una nueva visualización desde que se descargó el contenedor en el puerto; que él disponía de copia de lo que visualizó Vigilancia Aduanera; que no sabe por qué se pudo decir que no había imágenes anteriores a las 16'59h del 25-08-2020; que él dispuso de imágenes desde la descarga del contenedor; que pidieron las imágenes a la empresa APM y que lo hacen por protocolo cuando sucede un hecho de estas características; pero que él no intervino en la petición de las imágenes que se hiciera en su momento.

3ª. De este modo, como resaltaron las defensas, resulta que Vigilancia Aduanera solo pudo analizar el 20-10-2020 imágenes desde las 16'59h del 25-082020 porque la empresa APM no le facilitó imágenes anteriores porque no se conservaban, mientras que el 02-06-2022 el Guardia civil con TIP NUM064, pese a afirmar que se limitó a revisualizar lo examinado por Vigilancia Aduanera, hizo un informe en el que dijo haber dispuesto de imágenes desde el 22-08-2020 (fecha en que fue descargado el contenedor).

Las dudas expuestas por las defensas sobre la fiabilidad de este segundo informe derivadas de las dudas sobre el origen de las imágenes analizadas son razonables en la medida en que el Guardia civil con TIP NUM064, afirmando haberse limitado a revisar las imágenes ya analizadas por Vigilancia Aduanera, emite un informe en el que se constata que examinó una grabación más extensa temporalmente; ambos informes se emiten sobre imágenes proporcionadas por la entidad APM que en escrito de fecha 05-10-2020 dijo que disponía de imágenes distintas a las analizadas por Vigilancia Aduanera; a diferencia de Vigilancia Aduanera, la Guardia civil no justificó documentalmente la forma en que reclamó y obtuvo de APM las imágenes analizadas en el informe de 02-06-2022 y el agente NUM064 dijo que lo desconocía porque no intervino en esa gestión.

Por lo demás, ni Vigilancia Aduanera ni la Guardia civil aportaron las imágenes de las cámaras de seguridad sobre las que obtuvieron los fotogramas incluidos en sus respectivos informes.

Todo ello conduce a descartar por falta de fiabilidad al menos respecto de la cadena de custodia de las grabaciones en las que se fundó, el informe de fecha 02-06-2022 y como consecuencia de ello, también con relación a los acusados Nicanor, Ambrosio y Lucas queda como única prueba de cargo acreditativa de su intervención en los hechos objeto de acusación la evidencia digital obtenida mediante la OEI.

Así las cosas, resulta que la prueba digital dimanante de la intervención de los servidores de la empresa OVH SAS e incorporada a este procedimiento en virtud de la OEI remitida por el Juzgado de Instrucción, consiste en unas evidencias digitales que son el producto de, al menos, dos procesos de filtrado y selección llevados a cabo por autoridades policiales; carecen de elementos intrínsecos que garanticen su autenticidad e integridad, y, como circunstancia determinante, se han erigido como la única prueba de cargo que pudiera acreditar la participación de todos y cada uno de los acusados en los hechos objeto de acusación.

En tales condiciones, de conformidad con la doctrina citada de la sentencia del TEDH de 26-09-2023, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía, ha de estimarse que el derecho a un proceso equitativo consagrado en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos exigía que en este caso se hubieran permitido a las defensas el acceso a los datos en bruto obtenidos de la interceptación ordenada sobre los servidores utilizados por la empresa SKY ECC.

La no disponibilidad de dichos datos en bruto, de esas evidencias digitales originales, en este procedimiento para que pudieran ser examinados y, en su caso, utilizados por las defensas determina que la prueba digital aportada en su contra carezca de aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

No discutieron las defensas el hallazgo de 117 pastillas de cocaína en el interior del contenedor FCIU7443572 sito en la DIRECCION000 de la terminal de contenedores de la entidad APM del Puerto de València sobre las 23'00 horas del 2508-2020. Así lo acreditaron, además, en el juicio oral el funcionario NUMA NUM066 y el agente de la Guardia civil con TIP NUM069.

La naturaleza, cantidad y pureza de la droga encontrada quedó acreditada mediante el informe emitido por el Área de Sanidad de València de la Delegación del Gobierno obrante a los folios 24-25 del Tomo 1 y que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Sin embargo, en ausencia de otros medios probatorios válidos que acrediten la participación de todos y cada uno de los acusados en los hechos relativos a esa droga encontrada en el puerto de València el 25-08-2020 o a cualquier otra que se estimara relacionada con ese hallazgo, no cabe más que absolverlos de los delitos de que se les acusaba.

Por último, ha quedado claro que para la resolución de las cuestiones debatidas no ha observado el Tribunal una duda razonable sobre la interpretación del Derecho de la Unión Europea que le obligara a plantear una cuestión prejudicial al TJUE, bien en los términos propuestos por las defensas o bien en otros términos.

Únicamente ha quedado sin resolución la cuestión (planteada por alguna defensa) relativa a la imposibilidad de que los afectados ajenos al procedimiento principal impugnaran ante las autoridades judiciales francesas las resoluciones que dictaron para llevar a cabo la intervención en los servidores de SKY ECC.

Sin embargo, dicha cuestión no podía entenderse necesaria para la resolución de este procedimiento en la medida en que ninguno de los acusados ha justificado que intentara llevar a cabo esa impugnación ante los Tribunales franceses y que le fuera inadmitida.

En todo caso es una cuestión que ya ha sido planteada por la Cour de Cassation francesa en fecha 16-09-2025 registrada como Asunto C-625/25 del TJUE.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar la parte proporcional correspondiente a los acusados objeto de enjuiciamiento de las costas de oficio.

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la

Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a

72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia

Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Absolver a Humberto, Nicolas, Roman, Tomás, Carlos María, Juan Carlos, Basilio, Claudio, Eulogio, Gerardo, Isaac y Nicanor del delito de tráfico de drogas cometido en el seno de una organización criminal en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y de extrema gravedad por el que han sido acusados y absolver a Ambrosio y Lucas del delito de tráfico de drogas por el que también han sido acusados, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.