Última revisión
16/03/2026
Sentencia Penal 24/2026 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 3, Rec. 139/2022 de 21 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: LAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 24/2026
Núm. Cendoj: 46250370032026100001
Núm. Ecli: ES:APV:2026:2
Núm. Roj: SAP V 2:2026
Encabezamiento
Rollo penal (Sumario) nº 139/2022
Dimanante del Sumario nº 1242/2020 del
Juzgado de Instrucción de València número 1
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de València, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra
1º. Humberto, con D.N.I. número NUM000, hijo de Marcos y de Clara, nacido en València el día NUM001-1985, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Domingo Martínez y defendido por la Letrada Dª Patricia Cogollos Vaca.
2º. Nicolas, con D.N.I. número NUM002, hijo de Oscar y de Elisenda, nacido en València el día NUM003-1975, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Domingo Martínez y defendido por el Letrado D. Miguel Ferrer Fernández.
3º. Roman, con D.N.I. número NUM004, hijo de Millán y de Felisa, nacido en Puçol (València) el día NUM005-1979, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Gavilá Guardiola y defendido por el Letrado D. Julio Sánchez Martínez.
4º. Tomás, con D.N.I. número NUM006, hijo de Teodosio y de Julia, nacido en Bilbao (Vizcaya) el día NUM007-1985, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nadia Rodrigo Alcaraz y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Vilata Esteve.
5º. Carlos María, con D.N.I. número NUM008, hijo de Simón y de Clara, nacido en València el día NUM009-1978, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José García Albert y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Navarro Valencia.
6º. Juan Carlos, con D.N.I. número NUM010, hijo de Imanol y de Noelia, nacido en València el día NUM011-1982, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Oliver Ferrer y defendido por el Letrado D. Andrés Zapata Carreras.
7º. Ambrosio, con N.I.E. NUM012, hijo de Octavio y de María, nacido en Rumania el día NUM013-1986, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nadia Rodrigo Alcaraz y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Vilata Esteve.
8º. Basilio, con D.N.I. número NUM014, hijo de Salvador y de Paulina, nacido en València el día NUM015-1987, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Oliver Ferrer y defendido por el Letrado D. Vicente Carlos Boluda Crespo.
9º. Claudio, con D.N.I. número NUM016, hijo de Victoriano y de Silvia, nacido en Millares (València) el día NUM017-1986, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Oliver Ferrer y defendido por la Letrada Dª. Ana Cal Estrela, sustituida en el juicio oral por D.
10º. Eulogio, con D.N.I. número NUM018, hijo de Luis Antonio y de Camila, nacido en Quart de Poblet (València) el día NUM019-1995, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Oliver Ferrer y defendido por el Letrado D. Andrés Zapata Carreras.
11º. Gerardo, con D.N.I. número NUM020, hijo de Adolfo y de Ángela, nacido en Pobla de Vallbona el día NUM021-1986, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Oliver Ferrer y defendido por el Letrado D. Vicente Carlos Boluda Crespo.
12º. Isaac, con D.N.I. número NUM022, hijo de Luis Antonio y de Cecilia, nacido en València el día NUM023-1985, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Oliver Ferrer y defendido por el Letrado D. Vicente Carlos Boluda Crespo.
13º. Lucas, con D.N.I. número NUM024, hijo de Cesar y de Elisabeth, nacido en Sagunt (València) el día NUM025-1960, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nadia Rodrigo Alcaraz y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Vilata Caparrós.
14º. Nicanor, con D.N.I. número NUM026, hijo de Eduardo y de Gregoria, nacido en Sagunt (València) el día NUM027-1977, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Rubert Raga y defendido por el Letrado D. Francisco Vicente Martínez.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Ismael Teruel, y los mencionados acusados, con la representación y defensa ya expresados, y ha sido Ponente el Magistrado don Lamberto J. Rodríguez Martínez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1º. Para Nicolas, de dieciséis años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 60.000.000 euros.
2º. Para Juan Carlos, de trece años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 55.000.000 euros.
3º. Claudio, Basilio, Isaac, Tomás, Carlos María y Roman, once años y tres meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 50.000.000 euros. En el caso de que para Isaac e Carlos María recaiga una pena de prisión inferior a diez años, procederá imponerles la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de estibador o trabajador portuario también durante el tiempo de la condena.
4º. Para Gerardo, Nicanor, Eulogio y Humberto, la pena de diez años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 48.000.000 euros. En el caso de que para Humberto recaiga una pena de prisión inferior a diez años, procederá imponerle la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de estibador o trabajador portuario también durante el tiempo de la condena.
5º. Para Ambrosio y Lucas, de siete años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 46.000.000 euros.
Solicitó igualmente que se les impusiera el pago de costas procesales y comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, incluidas las muestras conservadas.
Las defensas de Lucas, Ambrosio y Tomás solicitaron, además, con carácter subsidiario a su petición de libre absolución, que los hechos se calificaran como un delito en grado de tentativa.
Hechos
Se declara probado que con motivo de una investigación preventiva llevada a cabo por agentes de la Guardia civil de la Oficina de Análisis e Investigación Fiscal (ODAIFI) del Puerto de València, junto a miembros del Cuerpo nacional de Policía pertenecientes al Grupo de Consumo, Dopaje y Medio Ambiente de València y funcionarios de Vigilancia Aduanera, sobre las 23'00 horas del día 25 de agosto de 2020 observaron que en la calle 04, pila 82, posición 4B en segunda altura, de la terminal de contenedores APM sita en el interior del Puerto de València había un contenedor con número FCIU7443572 con las puertas abiertas.
Al inspeccionar su interior comprobaron que sobre la carga legal de madera aserrada había cuatro bolsas de color negro que contenían un total de ciento diecisiete pastillas de lo que, una vez analizado, resultó ser 32.040 gramos de cocaína con una pureza del 79%, 7.979 gramos de cocaína con una pureza del 38%, 31.116 gramos de cocaína con una pureza del 83,6%, 8.008 gramos de cocaína con una pureza del 78,2%, 22.231 gramos de cocaína con una pureza del 78,6%, 1.029 gramos de cocaína con una pureza del 80,5%, 2.986 gramos de cocaína con una pureza del 82%, 3.010 gramos de cocaína con una pureza del 82%, 2.006 gramos de cocaína con una pureza del 78%, 996 gramos de cocaína con una pureza del 66,5%, 2.001 gramos de cocaína con una pureza del 81% y 4.041 gramos de cocaína con una pureza del 84%.
No se ha acreditado suficientemente que los acusados Humberto, Nicolas, Roman, Tomás, Carlos María, Juan Carlos, Basilio, Claudio, Eulogio, Gerardo, Isaac, Nicanor, Ambrosio y Lucas tuvieran alguna relación con la referida sustancia ni con cualquier otra sustancia que pudiera haber sido transportada en el mismo contenedor o en el contenedor número TGBU06241588 que también se encontraba en esa fecha en la calle 04 de la terminal.
No se ha acreditado suficientemente que los acusados Humberto, Nicolas, Roman, Tomás, Carlos María, Juan Carlos, Basilio, Claudio, Eulogio, Gerardo, Isaac y Nicanor formaran un entramado organizado con la finalidad de introducir y rescatar grandes cantidades de cocaína a través del Puerto de València.
Fundamentos
En este sentido, la primera cuestión planteada por las defensas es la vulneración de lo dispuesto en el art. 324.1 de la LECrim. puesto que se rebasó el plazo máximo de instrucción antes de identificarse como investigados a todos los acusados, de tal forma que fue extemporánea y carente de validez su llamamiento al procedimiento como investigados y todas las actuaciones ulteriores contra los mismos.
Esta cuestión fue planteada por las defensas en fase de instrucción y este Tribunal decidió, ante la petición de todas las partes, resolverla mediante auto de fecha 27-09-2023, que rechazó la nulidad pretendida.
En el juicio oral las defensas han reproducido y alguna ha ampliado sus alegaciones y, por tanto, es procedente examinar de nuevo la cuestión.
Como quiera que se estima que no se han desvirtuado los fundamentos que se expusieron en el referido auto, para mayor claridad se reproducen los mismos a continuación:
"
Como se ha dicho, en la reproducción de la cuestión en el juicio oral no se han desvirtuado los anteriores razonamientos.
Se alegó que distorsionaría la instrucción si cada vez que apareciera un nuevo investigado hubiera que iniciar el cómputo de un nuevo plazo para el mismo, introduciendo una variedad de plazos máximos dentro de la misma instrucción.
En realidad, la incorporación sucesiva de nuevos imputados, salvo situaciones excepcionales, no debe determinar ninguna complejidad en el cómputo de plazos si se tiene en cuenta que todos los posibles plazos pueden entenderse unificados a partir, en su caso, de la primera prórroga que se acuerde en el procedimiento.
Se invocó por alguna defensa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 0611-2024, rec. 6573/2021, nº 974/2024, mediante la que el Alto Tribunal rechazó la validez de la incorporación de un informe pericial cuando había vencido el plazo de instrucción estimando que no podía considerarse como una diligencia rezagada porque la resolución que lo acordó era abierta y genérica asimilable a una orden general para continuar y desarrollar la investigación. Por tal motivo concluye que
"
Sin embargo, dicha doctrina no puede ser aplicable a este procedimiento en la medida en que en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo el investigado estaba identificado desde el inicio del procedimiento, mientras que en este caso la Orden Europea de Investigación (OEI) emitida dentro del plazo de instrucción tenía por objeto, precisamente, identificar a los implicados en los hechos objeto de investigación, y es esa falta de identificación de los investigados lo que determinaba que aún no pudiera considerarse que estaba corriendo el cómputo del plazo de instrucción.
Se alegó también que los agentes policiales conocían la identidad de todos o la mayor parte de los investigados cuando solicitaron la emisión de la OEI y que, por tanto, ya debía entenderse que estaba corriendo el plazo de instrucción, incluso aunque no hubieran comunicado al Juzgado esas identidades.
Sin embargo, ya se ha dicho que el inicio del cómputo debe situarse en el momento en que se dirige el procedimiento contra alguna persona, siendo irrelevante que previamente la policía judicial pudiera tener sospechas (o incluso certezas) respecto de esa implicación, dado que es en el procedimiento judicial donde debe tenerse conocimiento de tal circunstancia.
Incluso en este caso, como explicaron los agentes intervinientes en el juicio oral, ese conocimiento previo de la identidad de alguno de los implicados se alcanzó al estudiar la información facilitada por la autoridades policiales francesas a las policías europeas, información cuya utilización estaba limitada al ámbito de la inteligencia policial y que no podía ser utilizada en ningún procedimiento judicial sin la cobertura de una OEI. Y para disponer de esa cobertura se solicitó del Juzgado la emisión de la OEI.
Así resulta de lo dispuesto en la Decisión Marco 2006/960 de 18 de diciembre, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, que fue recogida en la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, en concreto en su art. 7.4: los datos obtenidos por inteligencia policial no son utilizables sin consentimiento del Estado remitente.
En este punto no deja de resultar contradictoria la postura de las defensas que, manteniendo la relevancia a efectos del cómputo del plazo de instrucción del previo conocimiento que pudieran tener los investigadores policiales de la implicación de alguno de los acusados en virtud de esa información de inteligencia policial, al mismo rechazan la validez de alguna de las posteriores imputaciones policiales y judiciales porque la OEI recibida no hacía referencia expresa al NICK NAME atribuido a alguno de esos acusados y, por tanto, estiman que la información facilitada no era utilizable en el procedimiento judicial.
Por otra parte, aunque alguna defensa se mostrara sorprendida por la declaración de los agentes en el juicio oral, esta información ya aparecía en el atestado de la Guardia civil nº NUM028 finalizado el 05-05-2022 (folios 4-6 del Tomo 3.a).
Finalmente, también se dijo en el auto de fecha 27-09-2023 que en la investigación previa a la emisión de la OEI se llegaron a barajar las identidades de alguno de los acusados (en concreto, Lucas y Roman) como implicados en los hechos delictivos investigados.
Pero como también se dijo en dicha resolución, ello es irrelevante desde el punto de vista del cómputo del plazo de instrucción porque nunca llegó a formularse una imputación contra dichas personas y nunca adquirieron la condición judicial de investigados hasta que se cumplimentó y analizó policialmente la OEI.
En definitiva, no se ha producido infracción del art. 324.1 de la LECrim. en este procedimiento y, en consecuencia, todas las diligencias practicadas en fase de instrucción se cumplimentaron dentro del plazo máximo fijado en dicho precepto.
Para conocer la forma en que se decidió y ejecutó la interceptación del servidor de la empresa SKY ECC el Ministerio fiscal aportó al Juzgado de Instrucción una OEI instrumental que contenía los particulares necesarios de lo actuado por las autoridades francesas.
Dicho documento consta a los folios 304-398 del Tomo 11 de la causa y su traducción al castellano obra a los folios 93-170 del Tomo 12.
Algunas defensas impugnaron la validez de la aportación de dicha documentación alegando que se hizo con el escrito de impugnación del recurso de reforma interpuesto por la representación de Nicolas y Humberto contra una providencia que denegaba diligencias de fecha 26-09-2022, escrito fechado el 30-12-2022 cuando previamente se había dictado auto de conclusión del sumario en fecha 06-10-2022 (folios 368-369 del Tomo 10).
Con su impugnación ponen de manifiesto las defensas una de las varias anomalías procesales que han denunciado en la tramitación de la causa ante el Juzgado de Instrucción.
En efecto, en fecha 06-10-2022 se dicta auto de conclusión del sumario, pero en fecha 07-10-2022 se dicta auto estimando unos recursos de reforma interpuestos por alguna de las defensas (folio 374), en la misma fecha se dicta auto denegando la práctica de diligencias interesadas por alguna defensa y, en fin, cuando en fecha 06-10-2022 se dicta el auto de conclusión del sumario estaban pendientes de resolver recursos de reforma interpuestos contra un auto anterior de fecha 01-102022 denegatorio de la práctica de diligencias, recursos que se habían admitido a trámite en sendas providencias de fecha 06-10-2022 (folios 361 y 366).
A la vista de tan anómala situación, este Tribunal devolvió la causa de inmediato al Juzgado de Instrucción en providencia de fecha 11-10-2022 para que, al menos, se resolvieran los recursos de reforma pendientes.
Fue durante la tramitación de dichos recursos y de nuevos recursos que se interpusieron, entre otros, contra el auto denegatorio de diligencias de fecha 0710-2022 cuando el Ministerio fiscal adjuntó la OEI instrumental al impugnar uno de los recursos.
De este modo, el Juzgado de Instrucción, sin dejar sin efecto el auto de conclusión denegó diligencias de investigación, tramitó y resolvió recursos de reforma y tramitó recursos de apelación.
En esa anómala situación procesal no puede calificarse de extemporánea la aportación documental efectuada por el Ministerio fiscal cuando, además, otras defensas aportaron también documentos durante esa extraña situación y fueron admitidos (así, la defensa de Juan Carlos a los folios 68-87 del Tomo 11, la defensa de Claudio a los folios 110-113 del Tomo 11, la defensa de Eulogio a los folios 123-134 del Tomo 11, la defensa de Isaac a los folios
145-164 del Tomo 11 y la defensa de Gerardo a los folios 175-179 del Tomo 11).
Pero, además, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo para las diligencias acordadas y practicadas extemporáneamente en fase sumarial con infracción del art. 324.1 de la LECrim. , la invalidez de tales diligencias agota sus efectos en la fase de instrucción y nada impide que, como se ha hecho en este caso, la parte a quien interesen pueda proponerlas como prueba en su escrito de conclusiones para practicar en el acto del juicio oral (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-04-2025, rec. 5536/2022, nº 317/2025).
En este caso el Ministerio fiscal propuso como parte de su documental el contenido de esa OEI instrumental y la prueba fue admitida en la resolución dictada al efecto.
Aceptada la validez de la prueba documental del Ministerio fiscal, para exponer su contenido basta con transcribir el amplio resumen que hace la sentencia de la Audiencia Nacional-Sección 3ª de fecha 10-06-2024, rec. 8/2021, nº 15/2024, de la misma documentación aportada a este procedimiento.
En ella (FJ primero 1.3) se dice que "
La misma sentencia (FJ primero 1.2) explica que "
Esa fue la vía por la que se recibió por las autoridades policiales españolas una parte del resultado de la intervención llevada a cabo por las autoridades francesas, información que, como se explicó en el juicio oral, sirvió de base para la solicitud de emisión de una OEI realizada en oficio de fecha 05-10-2021 del EDOA de la Guardia civil (folios 1-6 de la pieza separada OEI) y en la que se afirmaba, precisamente, que "
Por lo demás y como ya se dijo en el anterior fundamento, la disponibilidad por las autoridades policiales españolas de información procedente de la investigación llevada a cabo sobre la empresa SKY ECC no determina, pese a la pretensión de alguna defensa, nulidad alguna de la prueba, dado que estaba amparada por lo dispuesto en la Decisión Marco 2006/960 de 18 de diciembre, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, que fue recogida en la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea.
Y, en cuanto a la protección de datos personales invocada por alguna defensa, es cierto que el art. 8 de la Decisión Marco contiene una expresa referencia a la vigencia de las normas sobre protección de datos para la utilización de la información e inteligencia que hayan sido intercambiadas al amparo de la misma, pero en este caso no consta vulneración alguna de esa protección cuando no se recabó información de forma genérica sino con relación a unos usuarios determinados, con apoyo en las informaciones de que ya disponía el EDOA y con la finalidad de investigar delitos graves como los que finalmente han sido objeto de acusación. La utilización de datos personales para tales fines viene amparada por el art. 22 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
En este sentido y evidenciando la proporcionalidad de la medida de intercambio de datos, la Decisión Marco 2006/960 (apartado 10 de sus considerandos) incide en la especial relevancia de la investigación de los delitos vinculados a la delincuencia organizada (como ocurre en el caso de autos) y al terrorismo.
También se alegó que tanto la Decisión Marco en su art. 2 d) ii), como la Ley 31/2010 en su art. 2 b) aluden a que la información de inteligencia utilizable es la obtenida "
Sin embargo, el sentido de los preceptos citados no es el pretendido por la defensa que lo alegó, dado que, por ejemplo, el art. 2 de la Ley 31/2010 establece que "
La alusión a la utilización de medidas coercitivas debe entenderse en el sentido de que la información facilitada o requerida no debe implicar una obligación por parte de los servicios de seguridad que reciben la información o a quien se les solicita de utilizar medidas coercitivas para su obtención.
Más claramente y en esta misma línea, el art. 4.5 del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016 relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) establece que "
En este caso, la información suministrada de los servidores de SKY ECC fue obtenida mediante las pertinentes autorizaciones judiciales, tal y como quedó acreditado en la documentación aportada mediante la OEI instrumental y, en consecuencia, no se veía afectada por la restricción que contempla el art. 2 d) ii) de la Decisión Marco.
Alegaron las defensas a la vista de los correos electrónicos unidos a la pieza separada (folios 13 y 49-62 de la pieza separada) que la versión definitiva del auto acordando la emisión de la OEI no tiene la fecha que consta en el procedimiento, sino una posterior porque se siguieron las indicaciones realizadas por la Juez de enlace al Instructor, indicaciones en las que, además, le anticipaba que iba a dar curso a la OEI antes de recibir la versión definitiva del auto y en las que le pedía que en esa versión definitiva se pusiera la fecha del primer auto.
Todo esto llevó a las defensas a solicitar la nulidad del auto y de la OEI.
Llama ante todo la atención y carece de una explicación razonable que se decidiera unir a las actuaciones lo que a todas luces era un correo personal remitido por la Juez de enlace al Instructor reiterándole las indicaciones que, al parecer, le habría hecho en una previa conversación telefónica para facilitar la tramitación de la OEI (folios 49-50 de la pieza separada).
Pero aunque se aceptara la tesis de las defensas y, en efecto, se hubieran producido todo lo que describen como irregularidades en la emisión y tramitación de la OEI, ninguna de ellas afecta a la validez de su emisión ni a la validez de su cumplimentación.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en artículo 11.1 a) del Real Decreto 242/2019, de 5 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del personal del Ministerio de Justicia que lleva a cabo la acción en el exterior en materia de justicia, corresponde a los titulares de las Magistraturas de enlace "
Es claro que todas las indicaciones relativas a la subsanación de los defectos o imprecisiones que contuviera el auto acordando la emisión de la OEI o la cumplimentación del formulario anexo se limitaban a dar cumplimiento a esa obligación de facilitación de la cooperación judicial.
En todo caso, era el Instructor quien debía decidir si modificaba o no su auto o el formulario anexo, sin que en modo alguno pueda entenderse, como sostiene una de las defensas, que el auto fue redactado "
Y cualquier modificación, rectificación o aclaración en el auto llevada a cabo de oficio por el Instructor quedaba amparada por el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Si se produjo una discrepancia entre la fecha en que efectivamente se remitió la versión definitiva del auto y la fecha indicada en la misma no deja de constituir una irregularidad procesal que en este caso carece de relevancia porque no se causó ninguna indefensión a las partes y porque el auto de emisión de la OEI no estaba sujeto a ningún plazo de caducidad.
Por otro lado, que la Juez de enlace comunicara que iniciaba el trámite de la OEI antes de recibir la versión definitiva del auto tampoco causaba ninguna indefensión porque no alteraba el resultado final de la OEI que solo se cumplimentaba si el auto acordando su emisión se ajustaba al contenido preceptivo y así fue valorado por las autoridades judiciales francesas que accedieron a su cumplimentación.
Pese a que alguna defensa lo cuestiona, que la iniciativa en la petición de emisión de la OEI fuera del EDOA no afecta en nada a su validez si, como en este caso, el Ministerio fiscal se adhirió e hizo suya esta petición, no discutiéndose por las partes la legitimación del Ministerio fiscal para solicitar la emisión de una OEI.
En este sentido, el art. 189.1 de la Ley 23/2014 establece que la OEI puede ser emitida "
Por lo demás, y a pesar de las alegaciones de alguna defensa, el auto acordando la emisión de la OEI contenía una motivación suficiente sobre la gravedad de los hechos investigados y la posible relación de los pines respecto de los que se solicitaba información con tales hechos, motivación que, como autoriza la jurisprudencia (por todas sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-06-2022, rec. 2686/2020, nº 616/2022) podía completarse por remisión al oficio policial que exponía con suficiente amplitud los hechos objeto de investigación y las circunstancias en que se había producido la intervención de SKY ECC.
En este sentido, se alegó también que como el oficio policial solo aludía a fuentes confidenciales y que el Tribunal Supremo descarta la utilización de dichas fuentes como único indicio justificador de una medida restrictiva de derechos fundamentales.
Invoca, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-012019, rec. 2851/2017, nº 714/2018, que declara que "
Sin embargo, dicha doctrina no es aplicable al caso de autos en tanto que lo que se interesaba en la OEI no era la adopción de una medida restrictiva de derechos fundamentales, sino la autorización para utilizar las pruebas obrantes en un procedimiento judicial francés y obtenidas mediante las correspondientes resoluciones judiciales.
El Juzgado dio traslado de dicho correo electrónico al EDOA en fecha 1911-2021 (folios 72-73 de la pieza separada) y por agentes del EDOA se procedió a la descarga del archivo zip, grabando su contenido en una memoria USB que fue entregada en el Juzgado en fecha 22-11-2021 (folio 74 de la pieza), obteniendo a su vez en el Juzgado una copia de la memoria USB que utilizaron para llevar a cabo su investigación.
Alegaron las defensas que la descarga de los archivos se había producido sin asegurar su integridad y autenticidad mediante la correspondiente firma digital o, al menos, dejando constancia de su valor hash.
Los agentes de la Guardia civil que procedieron a la descarga de los archivos (con TIP NUM053 y NUM054) reconocieron en el juicio oral que, en efecto, no adoptaron esas precauciones y que los archivos remitidos tampoco estaban garantizados mediante firma digital o constancia de su valor hash, aunque aseguraron que la memoria USB entregada en el Juzgado contenía todo lo que descargaron del enlace proporcionado por las autoridades francesas.
Ahora bien, la cadena de custodia que se impugna por las defensas puede quedar acreditada en el juicio oral, al menos en lo que concierne a la tramitación en España, por la declaración de los dos agentes de la Guardia civil, respecto de quienes no se ha afirmado ni aportado ningún principio de prueba de que pudieran haber manipulado en perjuicio de los acusados los archivos informáticos analizados.
Cabe recordar que el Tribunal Supremo ha rechazado reiteradamente que existe una presunción de ilegalidad en la actuación policial en ausencia de una mínima base sobre la que asentar la misma.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-09-2016, rec. 1913/2015, nº 704/2016, dice que "
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-2025, rec. 10025/2025, nº 854/2025, con relación a un procedimiento en el que se utilizaron conversaciones interceptadas en otra plataforma de mensajes encriptados denominada EncroChat (similar SKY ECC) aceptó como lícito que la transmisión de datos a España que había sido recabada por la Fiscalía se llevara a cabo entregando un disco duro a un teniente de la Unidad Central Operativa de la Guardia civil, que lo trasladó a España, quedando el disco duro depositado en dependencias policiales y autorizándose la obtención de una copia forense para analizar su contenido.
No se estimó necesaria para garantizar la autenticidad de la prueba que interviniera un Letrado de la Administración de Justicia en la descarga de los datos ni otras actuaciones similares.
Por otro lado, es reiterada la jurisprudencia que declara que para el volcado del contenido de un ordenador no es necesaria la presencia del LAJ ni del Letrado del imputado ni de un perito nombrado por la parte (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-09-2019, rec. 10052/2019, nº 4296/2019).
Y tampoco perjudica en principio a la fiabilidad de los datos transmitidos el hecho de que la autoridad judicial francesa hubiera delegado en la policía judicial la ejecución de la extracción de los datos reclamados por el Juzgado español (tal y como se desprende de la documentación adjunta a la OEI traducida a los folios 172180 de la pieza separada), incluso aunque lo finalmente recibido por el Juzgado español fuera un enlace para descargar los datos y no el CD grabado por la policía judicial francesa a que se refiere esa documentación.
Por lo demás, las defensas han podido analizar la memoria USB que se entregó al Juzgado y compararla con las copias de trabajo que entregaron posteriormente los investigadores en el Juzgado, sin que hayan alegado haber encontrado discrepancias relevantes entre ambas.
Es evidente que la existencia de una firma digital en los archivos transmitidos o la constancia de su valor hash hubiera supuesto una mayor garantía de integridad y autenticidad de los datos, pero esa mayor garantía (que indudablemente hubiera sido deseable) no determina necesariamente la nulidad de la prueba, pues no se ha obtenido con violación de derechos fundamentales, ni impide que pudiera valorarse como suficiente garantía de fiabilidad de la misma la información escrita de los agentes policiales franceses y la declaración de los agentes policiales españoles acerca de la inexistencia de manipulación alguna en los archivos transmitidos y recibidos.
Ello es así porque, además, las defensas se han limitado a impugnar esa ausencia de garantías informáticas sin haber intentado siquiera demostrar una sola manipulación de los archivos aportados al procedimiento.
Al respecto y con relación a la fiabilidad de una prueba electrónica consistente en unas conversaciones mediante WhatsApp y una fotografía, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-02-2025, rec. 4458/2022, nº 116/2025 declara que "
La valoración de esta prueba, por tanto, deberá tener en cuenta las restantes pruebas aportadas al acto del juicio oral no solo con relación a su contenido, sino también con relación a las dudas expuestas sobre su integridad.
Así, se ha alegado de forma genérica la nulidad de la instrucción por no haberse atendido las peticiones de diligencias de investigación formuladas por las partes, obviando que las resoluciones en fase de instrucción que denegaron diligencias (pues hubo otras que sí admitieron la práctica de diligencias) fueron recurridas y confirmadas en apelación. En todo caso lo relevante es que esa indefensión que se alega se hubiera trasladado al juicio oral y la genérica impugnación formulada en este sentido no permite hacer otra valoración.
También se ha planteado la nulidad por indefensión por el hecho de haberse dictado auto de procesamiento antes de haber entregado a las defensas copia de las conversaciones remitidas por medio de la OEI.
Tampoco se advierte la indefensión que se alega si las defensas pudieron disponer de esas conversaciones y alegar y proponer las diligencias que estimaron oportunas, cuestión que es independiente del auto de procesamiento, que debe dictarse "
Las defensas han discutido también la licitud de la investigación llevada a cabo por las autoridades francesas que tachan de prospectiva hasta el punto de que una investigación similar nunca habría sido autorizada en España.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-2025, rec. 10025/2025, nº 854/2025, se pronuncia sobre esta cuestión acogiendo la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22).
Dice la sentencia del Tribunal Supremo en su fundamento jurídico primero
2.1.2.2, que "
Seguidamente, con relación a un supuesto muy similar al que es objeto de este procedimiento (la intervención de las comunicaciones de la empresa EncroChat), declara, tras analizar la legislación francesa y las resoluciones dictadas por los Tribunales franceses, que "
La investigación llevada a cabo con relación a la empresa SKY ECC es muy similar a la seguida respecto de EncroChat (como se desprende del contenido de la OEI instrumental cuya traducción consta a los folios 93-170 del Tomo 12 y aparece resumida en el fundamento segundo de esta resolución), la infracciones delictivas son de similar gravedad y la cobertura legal de la injerencia es la misma que la valorada por el Tribunal Supremo.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta debe descartarse la ilicitud de la investigación francesa y, en especial, debe descartarse la tacha de prospectiva en que se fundan las defensas en su impugnación.
De otro lado, tampoco puede calificarse de prospectiva la OEI emitida por el Juzgado de Instrucción que hacía referencia a las conversaciones de unos usuarios determinados y estaba fundada en la investigación de unos delitos de gravedad.
Finalmente, algunas defensas han criticado que no se les haya informado sobre el método utilizado para la interceptación de las comunicaciones de SKY ECC o que no se les haya facilitado la identificación del spyware utilizado.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31-03-2023, rec.
1844/2021, nº 246/2023, que "
La doctrina expuesta determina la improcedencia de la pretensión de esas defensas.
Y ello sin perjuicio de que, como consta en el auto dictado por la Audiencia
Provincial de València-Sección 2ª en fecha 17-07-203, nº 688/23 (folios 86-96 del
Tomo 1 del Rollo), resolviendo un recurso interpuesto por la defensa de Nicolas contra diversas resoluciones, esa misma defensa reconoció que las autoridades francesas no proporcionan la información reclamada por razones de seguridad nacional.
Reconocieron las defensas que, en efecto, las operaciones técnicas mediante las que se llevó a cabo la interceptación han sido declaradas secreto de Estado en virtud del artículo 706-102-1 del Code de procédure pénale francés, precepto cuya constitucionalidad fue declarada por la Decisión 2022-987 QPC del Consejo Constitucional francés, de 8 de abril de 2022.
Alegan las defensas que las autoridades francesas tuvieron conocimiento de que algunos usuarios de los teléfonos que utilizaban el servicio de mensajería de SKY ECC residían en territorio de otros Estados ajenos a la intervención y que, pese a ello, no hicieron la notificación prevista en el referido artículo.
Sobre la relevancia de esta notificación invocan las defensas la ya citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22), que declara que "
Con este precedente la ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo nº 854/2025 estudia respecto de la empresa EncroChat una alegación similar y señala
en su fundamento jurídico primero 2.1.4.4 que "
Continúa diciendo que "
Y concluye que "
Alegaron las defensas que, a diferencia del caso EncroChat, en el caso de SKY ECC podía conocerse la localización de los usuarios desde el inicio de la intervención porque quedaba registrada en la empresa la localización del adquirente del teléfono y la empresa de telecomunicaciones que lo habría de gestionar (el operador de itinerancia) y porque, a diferencia de EncroChat, la intervención de las comunicaciones en SKY ECC se produjo a tiempo real y, por tanto, con conocimiento a tiempo real del origen y destino de cada comunicación interceptada.
La primera alegación es insuficiente en la medida en que el lugar de adquisición del teléfono no determina la ubicación de quien lo esté utilizando cuando se produce la intervención y el acceso a otros datos que permitan ubicar geográficamente a los usuarios de las comunicaciones, salvo que se produjera una interceptación a tiempo real, tendría lugar con posterioridad a la interceptación y, por tanto, como en el caso de la empresa EncroChat, solo determinaría la obligación de notificar la intervención tras el análisis de los datos obtenidos, notificación que, como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo, sí que se llevó a cabo.
De hecho, el mismo informe pericial aportado por la defensa de Nicolas indica y resalta en su página 37 que "
Es decir, el conocimiento de la ubicación de los usuarios de las comunicaciones no se obtenía a tiempo real, sino tras el análisis de los datos interceptados en los servidores.
Esa interceptación de las comunicaciones a tiempo real fue autorizada mediante auto de fecha 17-12-2020 del vicepresidente encargado de la instrucción del Tribunal de Lille (folios 154-156 del Tomo 12) y, como se señala en el mismo informe pericial de la defensa de Nicolas, "
Por lo tanto, como señaló el Ministerio fiscal, la interceptación a tiempo real de las comunicaciones entre los usuarios de SKY ECC se produjo meses después de que se hubieran intervenido en los servidores de la empresa OVH las comunicaciones utilizadas como prueba de cargo en este procedimiento, comunicaciones que finalizan meses antes de diciembre de 2020.
En este sentido, solo de forma puntual y al objeto de confirmar la identidad de quienes utilizaban alguno de los pines de SKY ECC objeto de investigación se utilizaron mensajes o fotografías remitidos con posterioridad al 17-12-2020.
Así, en el atestado nº NUM028 finalizado el 05-05-2022 (Tomo 3 a, b, c y d) para atribuir a Juan Carlos el pin NUM055, se utilizó, entre otras, una conversación mantenida entre el 25-02-2021 y el 08-03-2021 (folio 18 del Tomo 3.a).
Para atribuir a Claudio el pin NUM056 se utilizó, entre otras, unas conversaciones y fotografías remitidas el 15-01-2021 y el 17-01-2021 (folios 56-60 del Tomo 3.a).
Para atribuir Basilio el pin NUM057 se utiliza, entre otras, una conversación de fecha 21-12-2020 y 03-03-2021 (folio 69 del Tomo 3.a)
Para atribuir a Tomás el pin NUM058 se utiliza, entre otras, unas conversaciones mantenidas el 26-01-2021 (folios 92-94 del Tomo 3.a), el 07-01-2021 (folios 98-99 del mismo Tomo), el 03-01-2021 y el 14-01-2021 (folio 105 del mismo Tomo), el 24-12-2020 (folio 112 del mismo Tomo) y el 31-12-2020 (folios 117 y 118 del mismo Tomo).
Para atribuir al mismo Tomás el pin NUM059 de SKY ECC se utiliza una conversación de fecha 21-12-2021 (folio 136 del Tomo 3.a).
Para atribuir a Gerardo el pin NUM060 se utiliza, entre otras, una conversación de fecha 24-01-2021 y 26-01-2021 (folio 155 del Tomo 3.b), una fotografía enviada el 09-02-2021 (folio 155 del Tomo 3.b), un mensaje de fecha 1002-2021 (folio 155 del Tomo 3.b), otros mensajes de fechas 11-02-2021 y 23-02-021 (folios 156-157 del Tomo 3.b) y otros mensajes de fecha 24-02-2021 (folio 158 del Tomo 3.b).
Y para atribuir a Humberto la utilización del pin NUM061 se cita una conversación con envío de imágenes de fechas 22-12-2020 a 01-02-2021 (folios 160161 del Tomo 3.b), dos mensajes de fecha 22-12-2020 (folio 163 del Tomo 3.b), una conversación de fecha 18-12-2020 (folio 165 el Tomo 3.b) y unos mensajes de fecha 18 y 22-12-2020 (folio 158 del mismo Tomo).
En todos los casos en el atestado aparecen más mensajes y conversaciones anteriores al 17-12-2020 que permiten confirmar las identidades expuestas en el mismo prescindiendo de los mensajes y conversaciones posteriores a esa fecha.
Por otro lado, en lo que concierne a la determinación de la autoría de los concretos hechos objeto de investigación, las conversaciones reseñadas en el atestado policial (folios 234-300 del Tomo 3.b y la totalidad de los Tomos 3.c y 3.d) se centran, como es lógico, al mes de agosto de 2020 y ninguna es posterior al 1712-2020, fecha en que se autorizó la interceptación a tiempo real de las comunicaciones en SKY ECC.
Tampoco en los atestados nº NUM062 finalizado el 13-05-2022 (Tomo 5.1, 2, 3 y 4), nº NUM063-74/3 finalizado el 21-07-2022 (Tomo 9.1) y nº NUM062 finalizado el 29-07-2022 (Tomo 9.2) se utilizaron conversaciones de SKY ECC posteriores al 17-12-2020.
En consecuencia, las diferencias que apuntaron las defensas de la intervención en SKY ECC con relación a la intervención en EncroChat no tienen relevancia en este procedimiento y nada impide atenerse a la solución que alcanzó la sentencia del Tribunal Supremo nº 854/2025 atendiendo a las mismas razones expresadas en dicha resolución.
En definitiva, la omisión de la notificación a las autoridades españolas que previene el art. 31 de la Directiva 2014/41/CE mediante la utilización del formulario contemplado en el Anexo C de la Directiva no determina la nulidad de la prueba aportada a este procedimiento y obtenida de la interceptación de las comunicaciones almacenadas en los servidores de la empresa OVH SAS.
PCAP (que contendrían las comunicaciones cifradas) y en formato JSON (que contendrían las comunicaciones una vez descifradas por las autoridades policiales).
Por el contrario, con la OEI solo se remitieron unos archivos en formato Excel acompañados de archivos multimedia que eran el resultado del análisis y filtrado de la información interceptada llevada a cabo por las autoridades policiales francesas.
Y, como se reconoció por los agentes del EDOA en el juicio oral, tales archivos carecían de firma digital o de un valor hash que les pudiera garantizar por sí mismos su autenticidad e integridad.
Así las cosas, con relación a una alegación similar la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 854/025 declara, con cita de la sentencia nº 106/2023, de 16 de febrero, que "
Más adelante, la misma sentencia señala que "
Concluye el Tribunal Supremo que "
En este caso las defensas alegan que solicitaron el acceso a esos datos en bruto ante el Juzgado de Instrucción y ante este Tribunal en el trámite de instrucción.
Tal alegación no es exacta.
Salvo error involuntario en el examen de los múltiples escritos de solicitud de diligencias presentados por las defensas en fase de instrucción, tan solo las defensas de Nicolas y de Humberto solicitaron en sendos escritos presentados respectivamente el 07-07-2022 (folios 186-192 del Tomo 8) y el 08-072022 (folios 179-185 del Tomo 8) diversas diligencias entre las que se encontraba la siguiente: "
La diligencia fue denegada en providencia de fecha 26-09-2022 (folio 138 del Tomo 10) y volvió a denegarse en auto de fecha 01-10-2022 (folios 185-186 del Tomo 10); se desestimaron los recursos de reforma interpuestos mediante auto de fecha 04-01-2023 (folios 399-400 del Tomo 11) y, en fin, se confirmó la denegación en apelación mediante sendos autos de fecha 17-07-203 (folios 86-96 y 107-117 del Tomo 1 del Rollo).
En esencia, el Juzgado de Instrucción denegó la diligencia para no incurrir en dilaciones en la tramitación de la causa y la apelación se desestimó porque "
Esa copia del volcado de los equipos informáticos intervenidos a la compañía SKY ECC no fue solicitada ante este Tribunal por ninguna de las partes cuando en dos ocasiones se solicitó la revocación del auto de conclusión del sumario para la práctica de diversas diligencias.
No obstante, en la práctica totalidad de los escritos de defensa se puso de manifiesto la indefensión sufrida por no haber podido tener acceso a las evidencias digitales originales procedentes de los servidores de SKY ECC.
Además, las defensas de Eulogio, Isaac, Juan Carlos, Gerardo, Basilio, Claudio y Severino solicitaron como prueba anticipada: "
Se denegó dicha prueba en auto de fecha 04-03-2025 en atención al principio de no indagación, a que no constaba que por las autoridades francesas se hubiera declarado la ilegalidad de la obtención de los datos utilizados en este procedimiento, a que no se había acreditado la existencia de indicios fundados de esa ilegalidad y, en fin, a que "
Tras la prueba practicada en el juicio oral las razones expresadas en las diferentes resoluciones pueden ser revisadas.
En efecto y atendiendo a los criterios destacados por la citada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe reconocerse que:
1º. En este caso la prueba digital utilizada contra los acusados es el resultado del filtrado para estos hechos concretos que se hizo por la policía judicial española del paquete de información de inteligencia policial que recibió a través de Europol relativos a todos los hechos que se consideró de interés para las autoridades españolas. Y, por tanto, el paquete de información recibido en España es también el resultado del filtrado y procesamiento de la información obtenida de los servidores de SKY ECC llevado a cabo por las autoridades policiales francesas, belgas u holandesas o por todas ellas.
2º. Como antes se dijo, la fiabilidad de las evidencias digitales aportadas a este procedimiento puede ser valorada como suficiente mediante la declaración de los agentes del EDOA que descargaron los datos remitidos desde Francia y mediante la documentación francesa que se acompañó a la OEI.
Sin embargo, no puede desconocerse que, como señalaron los peritos de la defensa de Nicolas y reconocieron los agentes del EDOA en el juicio oral, las evidencias digitales remitidas desde Francia carecían en origen de firma digital o de determinación de su valor hash, como también sufrían de estas carencias las evidencias una vez descargadas por los agentes del EDOA.
Por tal motivo, la prueba electrónica aportada carecía de los únicos elementos
aptos para garantizar por sí mismos la integridad y autenticidad de una evidencia digital.
3º. Finalmente y como circunstancia más relevante en este caso es que la evidencia digital aportada contra los acusados constituye la única prueba de cargo acreditativa de la intervención de la mayor parte de los acusados en los hechos delictivos objeto de enjuiciamiento.
En efecto, solo se fundamenta en las conversaciones obtenidas mediante la OEI (y así se vino a reconocer por el Ministerio fiscal) la petición de condena de Humberto, Nicolas, Roman, Tomás, Carlos María, Juan Carlos, Basilio, Claudio, Eulogio, Gerardo y Isaac.
Así se desprende del examen de los atestados número NUM062 obrante en los distintos volúmenes del Tomo 5 y número obrante en el Tomo 6, y ratificados en el juicio oral, en el que todos los elementos incriminatorios contra dichos acusados se centran en el análisis de las conversaciones interceptadas en SKY ECC.
No obstante, contra los acusados Nicanor, Ambrosio y Lucas (e indirectamente contra Tomás) se aporta además un informe realizado por el Guardia civil con TIP NUM064 (folios 94-113 del Tomo 9-1) en el que se analizan grabaciones de cámaras de seguridad y se identifican como posibles participantes en la extracción de la droga a camiones, entre otros, de la empresa de Nicanor y conducidos por Ambrosio, Horacio, Severino, Maximiliano y Lucas.
Pero las defensas de dichos acusados plantearon en el juicio oral serias y muy razonables dudas sobre la fiabilidad de dicho informe que no pueden ser desconocidas:
1ª. Al inicio del procedimiento consta que con motivo del hallazgo de la droga se confeccionó un atestado de la Guardia civil con nº NUM065 (folios 3-19 del Tomo 1).
En el curso de esa investigación que se había iniciado, el funcionario de Vigilancia Aduanera NUMA NUM066 reclamó a la entidad APM, en cuyas instalaciones del Puerto fue encontrada la droga, que remitiera las grabaciones que las cámaras de seguridad hubieran obtenido del lugar donde estaba depositado el contenedor en el que se encontró la droga. Tal requerimiento se hizo mediante oficio de fecha 2708-2020 (folios 28-29 del Tomo 1).
La entidad APM contestó en fecha 17-09-2020 que no había ninguna cámara que cubriera las calles DIRECCION000 y DIRECCION001 en las que estuvo depositado el contenedor donde se encontró la droga (folios 33-34 del Tomo 1).
Ante esta respuesta el mismo funcionario NUMA NUM066 reclamó a APM en fecha 23-09-2020 las grabaciones tomadas a lo largo de los días 24 y 25-08-2020 por las cámaras que cubrieran el vial principal en los puntos más próximos a la calle DIRECCION000 (folio 55 del Tomo 1).
La entidad APM respondió en fecha 05-10-2020 facilitando lo requerido pero advirtiendo que solo disponía de imágenes desde el 25-08-2020 a las 16'59h hasta el 26-08-2020 a las 02'00h (folios 58-59).
Y ese intervalo horario fue el único que analizó el funcionario NUMA NUM066 para tratar de detectar maniobras sospechosas e identificar a quien pudiera haber tenido relación con la droga contenida en el contenedor en su informe de fecha 2010- 2020 (folios 61-65 del Tomo 1).
La investigación resultó infructuosa.
Todo ello fue ratificado por el funcionario NUMA NUM066 en el juicio oral.
2ª. Sorprendentemente, en fecha 02-06-2022 se confecciona otro informe con la misma finalidad sobre imágenes procedentes de cámaras de seguridad por el agente de la Guardia civil con TIP NUM064 en el que se estudian imágenes de grabaciones obtenidas los días 24 y 25-08-2020 y se confeccionan unas diligencias ampliatorias del atestado nº NUM065 y del informe realizado por el NUMA NUM066 en el que se identifica a Ambrosio, Horacio, Severino, Maximiliano y Lucas como conductores de camiones que realizaron maniobras sospechosas en las inmediaciones del contenedor donde se encontró la droga y de otro contenedor en el que se estima que había más droga (folios 94- 113 del Tomo 91), destacando entradas sospechosas en la terminal de la empresa APM a las 08'02 h del 24-08-2020, a las 13'34 h del 24-08-2020; a las 08'07 h del 25-08-2020; a las 11'12 h del 25-08-2020, a las 14'19 h del 25-08-2020 y a las 14'42 h del 25-08-2020 ( NUM067 y NUM068). Es decir, todas anteriores a las 16'59 h del 25-08-2020.
El informe fue igualmente ratificado por su autor en el juicio oral.
Preguntado por el origen de las imágenes que analizó el agente respondió que se trataba de imágenes guardadas en los archivos de la Guardia civil; que hizo el informe a requerimiento del EDOA; que le encargaron que revisara las imágenes analizadas por Vigilancia Aduanera e hiciera una nueva visualización desde que se descargó el contenedor en el puerto; que él disponía de copia de lo que visualizó Vigilancia Aduanera; que no sabe por qué se pudo decir que no había imágenes anteriores a las 16'59h del 25-08-2020; que él dispuso de imágenes desde la descarga del contenedor; que pidieron las imágenes a la empresa APM y que lo hacen por protocolo cuando sucede un hecho de estas características; pero que él no intervino en la petición de las imágenes que se hiciera en su momento.
3ª. De este modo, como resaltaron las defensas, resulta que Vigilancia Aduanera solo pudo analizar el 20-10-2020 imágenes desde las 16'59h del 25-082020 porque la empresa APM no le facilitó imágenes anteriores porque no se conservaban, mientras que el 02-06-2022 el Guardia civil con TIP NUM064, pese a afirmar que se limitó a revisualizar lo examinado por Vigilancia Aduanera, hizo un informe en el que dijo haber dispuesto de imágenes desde el 22-08-2020 (fecha en que fue descargado el contenedor).
Las dudas expuestas por las defensas sobre la fiabilidad de este segundo informe derivadas de las dudas sobre el origen de las imágenes analizadas son razonables en la medida en que el Guardia civil con TIP NUM064, afirmando haberse limitado a revisar las imágenes ya analizadas por Vigilancia Aduanera, emite un informe en el que se constata que examinó una grabación más extensa temporalmente; ambos informes se emiten sobre imágenes proporcionadas por la entidad APM que en escrito de fecha 05-10-2020 dijo que disponía de imágenes distintas a las analizadas por Vigilancia Aduanera; a diferencia de Vigilancia Aduanera, la Guardia civil no justificó documentalmente la forma en que reclamó y obtuvo de APM las imágenes analizadas en el informe de 02-06-2022 y el agente NUM064 dijo que lo desconocía porque no intervino en esa gestión.
Por lo demás, ni Vigilancia Aduanera ni la Guardia civil aportaron las imágenes de las cámaras de seguridad sobre las que obtuvieron los fotogramas incluidos en sus respectivos informes.
Todo ello conduce a descartar por falta de fiabilidad al menos respecto de la cadena de custodia de las grabaciones en las que se fundó, el informe de fecha 02-06-2022 y como consecuencia de ello, también con relación a los acusados Nicanor, Ambrosio y Lucas queda como única prueba de cargo acreditativa de su intervención en los hechos objeto de acusación la evidencia digital obtenida mediante la OEI.
Así las cosas, resulta que la prueba digital dimanante de la intervención de los servidores de la empresa OVH SAS e incorporada a este procedimiento en virtud de la OEI remitida por el Juzgado de Instrucción, consiste en unas evidencias digitales que son el producto de, al menos, dos procesos de filtrado y selección llevados a cabo por autoridades policiales; carecen de elementos intrínsecos que garanticen su autenticidad e integridad, y, como circunstancia determinante, se han erigido como la única prueba de cargo que pudiera acreditar la participación de todos y cada uno de los acusados en los hechos objeto de acusación.
En tales condiciones, de conformidad con la doctrina citada de la sentencia del TEDH de 26-09-2023, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía, ha de estimarse que el derecho a un proceso equitativo consagrado en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos exigía que en este caso se hubieran permitido a las defensas el acceso a los datos en bruto obtenidos de la interceptación ordenada sobre los servidores utilizados por la empresa SKY ECC.
La no disponibilidad de dichos datos en bruto, de esas evidencias digitales originales, en este procedimiento para que pudieran ser examinados y, en su caso, utilizados por las defensas determina que la prueba digital aportada en su contra carezca de aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.
No discutieron las defensas el hallazgo de 117 pastillas de cocaína en el interior del contenedor FCIU7443572 sito en la DIRECCION000 de la terminal de contenedores de la entidad APM del Puerto de València sobre las 23'00 horas del 2508-2020. Así lo acreditaron, además, en el juicio oral el funcionario NUMA NUM066 y el agente de la Guardia civil con TIP NUM069.
La naturaleza, cantidad y pureza de la droga encontrada quedó acreditada mediante el informe emitido por el Área de Sanidad de València de la Delegación del Gobierno obrante a los folios 24-25 del Tomo 1 y que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.
Sin embargo, en ausencia de otros medios probatorios válidos que acrediten la participación de todos y cada uno de los acusados en los hechos relativos a esa droga encontrada en el puerto de València el 25-08-2020 o a cualquier otra que se estimara relacionada con ese hallazgo, no cabe más que absolverlos de los delitos de que se les acusaba.
Por último, ha quedado claro que para la resolución de las cuestiones debatidas no ha observado el Tribunal una duda razonable sobre la interpretación del Derecho de la Unión Europea que le obligara a plantear una cuestión prejudicial al TJUE, bien en los términos propuestos por las defensas o bien en otros términos.
Únicamente ha quedado sin resolución la cuestión (planteada por alguna defensa) relativa a la imposibilidad de que los afectados ajenos al procedimiento principal impugnaran ante las autoridades judiciales francesas las resoluciones que dictaron para llevar a cabo la intervención en los servidores de SKY ECC.
Sin embargo, dicha cuestión no podía entenderse necesaria para la resolución de este procedimiento en la medida en que ninguno de los acusados ha justificado que intentara llevar a cabo esa impugnación ante los Tribunales franceses y que le fuera inadmitida.
En todo caso es una cuestión que ya ha sido planteada por la Cour de Cassation francesa en fecha 16-09-2025 registrada como Asunto C-625/25 del TJUE.
Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la
Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a
72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey
Absolver a Humberto, Nicolas, Roman, Tomás, Carlos María, Juan Carlos, Basilio, Claudio, Eulogio, Gerardo, Isaac y Nicanor del delito de tráfico de drogas cometido en el seno de una organización criminal en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y de extrema gravedad por el que han sido acusados y absolver a Ambrosio y Lucas del delito de tráfico de drogas por el que también han sido acusados, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
