Sentencia Penal 333/2025 ...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Penal 333/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 82/2025 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MIGUEL RIVERA MUÑIZ

Nº de sentencia: 333/2025

Núm. Cendoj: 30030370032025100321

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3009

Núm. Roj: SAP MU 3009:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00333/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY NUM. 5

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0034968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRP

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 30019 41 2 2019 0002876

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000082 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000373 /2020

Delito: LESIONES

Recurrente: Alfredo

Procurador/a: D/Dª HORTENSIA SEVILLA FLORES

Abogado/a: D/Dª SARA BONALUMI

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Manuel

Procurador/a: D/Dª , JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a: D/Dª , RUBEN MARTINEZ JIMENEZ

SENTENCIA

NÚM. 333/25

Tribunal

Doña María Concepción Roig Angosto

Presidente

Don Ángel Garrote Pérez

Don Miguel Rivera Muñiz (ponente)

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia, por delitos de lesiones, en el que ha intervenido como apelante Alfredo, representado por la procuradora doña Hortensia Sevilla Flores y defendido por la letrada doña Sara Bonalumi, y como apelados el Ministerio Fiscal y Juan Manuel, representado por el procurador don Justo Páez Navarro y defendido por el letrado don Rubén Martínez Jiménez. Es ponente el magistrado don Miguel Rivera Muñiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia de fecha 18 de junio de 2024, estableciendo como hechos probados los siguientes:

Se declara probado que en fecha 21 de agosto de 2019, el acusado Juan Manuel, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, acudió a la vivienda sita en DIRECCION000 del Cieza residencia del acusado Alfredo, mayor de edad, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, con el fin de reclamarle un dinero iniciándose una discusión entre ambos, propinándose ambos una bofetada y continuando la mutua agresión en la terraza de un bar próximo al referido domicilio, propinándose ambos puñetazos, lanzándose sillas, sin que quede probado que se utilizara por ninguno de los agresores para la mutua agresión una valla metálica que se encontraba en ese espacio, tampoco queda acreditado que Alfredo golpease a Juan Manuel con una barra de hierro en la cabeza.

A consecuencia de tales hechos resultó con lesiones Juan Manuel, consistentes en, herida inciso contusa en la pirámide nasal, herida inciso contusa en la zona facial interciliar y traumatismo cráneo encefálico leve con cefalea frontal moderada postraumática. Siendo la asistencia médica compatible con primera asistencia facultativa (puntos de sutura y posterior retirada de los mismos). Precisando para su curación 21 días, de los cuales 7 fueron de perjuicio moderado y 14 de perjuicio básico. Con secuelas de perjuicio estético moderado (7-13 puntos) por cicatriz interciliar en forma de "Y" hipercrómica de 2,5 cm de longitud y cicatriz hipercrómica de 1,5 cm en la raíz nasal, según Informe Forense de fecha 1 de octubre de 2019. El perjudicado reclama.

A consecuencia de tales hechos resultó con lesiones Alfredo, consistentes en, dolor a palpitación costal a nivel escapular y pectoral derechos, pieza dental subluxada que se mueve con facilidad. Precisando una primera asistencia facultativa, siendo preciso para su curación 7 días de perjuicio básico, sin secuelas. El perjudicado reclama.

SEGUNDO.En la misma sentencia se recoge el siguiente fallo:

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Juan Manuel, como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , imponiéndole la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y pago de las costas procesales, incluidas las costas de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Alfredo en la cantidad de 217,35 euros por los 7 días de perjuicio básico que tardó en curar de las lesiones causadas, con aplicación del interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Alfredo, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , imponiéndole la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, incluidas las costas de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Juan Manuel en la cantidad de 811,39 euros por los 7 días de perjuicio moderado y 14 días de perjuicio básico que tardó en curar de las lesiones, y en la cantidad de 7.443,79 euros por las secuelas sufridas, con aplicación del interés legal conforme a lo prevenido en el artículo 576 de la LEC .

TERCERO.Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 1 de octubre de 2025. Hoy se ha procedido a su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.Se mantiene la declaración de hechos probados, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia apelada condena a ambos acusados como autores de un delito de lesiones cometido frente al otro, en el curso de una riña. Ahora bien, en atención al distinto alcance del resultado lesivo sufrido por el destinatario de la agresión, Juan Manuel resulta condenado como autor de un delito leve ( artículo 147.2 del Código Penal) y Alfredo como autor de un delito menos grave ( artículo 147.2 del Código Penal) .

El relato de hechos contenido en la sentencia (que hemos transcrito) apunta a la existencia de una riña mutuamente aceptada; que, tras iniciarse en el domicilio de Alfredo (con una discusión acalorada y bofetadas recíprocas) continúa en un bar próximo, donde ya ambos se propinan puñetazos recíprocos y se lanzan sillas. La jueza de lo penal basa su convicción en la declaración de los acusados("ambos reconocen estar en el lugar de los hechos y que iniciaron en el domicilio de Alfredo una discusión por motivos económicos que, la continuaron en la terraza del bar próximo a dicho domicilio"; e, incluso, ambos reconocen agresiones respecto del otro), y de testigosque presenciaron la agresión, los cuales relataron (así, Luis Andrés) que "ambos empezaron a propinarse puñetazos y se dieron ambos con las sillas", y en los partes médicos e informes forensesque constatan lesiones compatibles con las agresiones descritas.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alfredo. Tras referirse a supuestas contradicciones en las distintas declaraciones prestadas por Juan Manuel, invoca la concurrencia de la eximente de legítima defensa (completa o incompleta), por entender que concurren todos los requisitos de dicha circunstancia. Finalmente, para el caso de condena, pretende la rebaja de la responsabilidad civil al amparo del artículo 114 de la LECRim.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Juan Manuel se opusieron al recurso y solicitaron su desestimación.

SEGUNDO.Debemos comenzar nuestro análisis rechazando los argumentos del Ministerio Fiscal para la confirmación de la sentencia recurrida, cuando afirma que el

Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de Instancia por la del Tribunal ( St. del Tribunal Supremo 1077/2000 de 24 de octubre y otras).

Al respecto, debemos recordar que la tradicional posición de nuestra jurisprudencia que, en relación con el ámbito de la apelación, venía sosteniendo su carácter no pleno, que no permitiría reevaluar la prueba, sino tan solo "revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia, salvo en supuestos de errores de valoración "evidentes y de importancia" ha quedado totalmente superada. El recurso de apelación permite una completa reevaluación de la prueba cuando se interpone contra sentencias condenatorias, por exigencia del derecho a la presunción de inocencia. Además, el principio de inmediación debe concebirse como un simple medio de acceso a la información probatorio, que no puede erigirse como limitación para el alcance del recurso devolutivo.

Podríamos extendernos en la explicación de tales afirmaciones; pero difícilmente podríamos hacerlo con la solvencia y claridad con que se expresa nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 125/2025, de 13 de febrero de 2025 (ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García), en la que se indica lo siguiente:

5. Sin embargo, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de " novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.

7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.

Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo".

TERCERO.Pues bien, en el caso que nos ocupa, partiendo de ese ámbito -pleno- de revisión en la alzada que reclama la sentencia condenatoria, compartimos la valoración de las pruebas realizada en la sentencia apelada, y el relato de hechos que, como consecuencia de dicha valoración, se ha tenido por probado. Relato que necesariamente excluye la apreciación de la legítima defensa, en cualquiera de sus modalidades (eximente completa, incompleta o, incluso circunstancia atenuante analógica), por falta de su requisito esencial: la previa existencia de una agresión ilegítima.

El relato de hechos de la sentencia apelada describe un caso, paradigmático, de riña mutuamente aceptada. Supuesto en el que la jurisprudencia, desde antiguo, viene excluyendo la legítima defensa, como regla general. Salvo que las pruebas practicadas permitan atribuir la génesis de la riña a la actuación de uno solo de los contendientes, de modo que el otro se limitó a defenderse del ataque sufrido; o que, en el curso de la riña tenga lugar un cabio sustancial en la intensidad del acometimiento, con empleo de armas o medios que desborden el contexto de la riña aceptada. Y ninguna de las circunstancias expuestas se dan en nuestro caso.

Así, en cuanto a la génesis de la riña, difícilmente puede atribuirse en exclusiva a uno de los contendientes, con mera actitud defensiva del otro, en los casos -como el nuestro- de riñas de doble secuencia.Esto es, supuestos en los que la riña se inicia en un momento y lugar concreto y, con consentimiento de los implicados, se traslada a otro. En tales casos, es evidente que ambos contendientes, al trasladarse a otro lugar para continuar con la riña la están aceptando, con la consiguiente exclusión del requisito de la agresión ilegítima. Pues bien, esto es lo que ocurre en nuestro caso, en el que ambos acusados reconocen que se inició una discusión (incluso con agresión física) en el domicilio de Alfredo; y que después se trasladaron a un bar próximo, en el que continuó la pelea. Desde el momento en el que este aceptó trasladarse a ese lugar, consintió la riña. Es absolutamente inverosímil (como afirma el recurrente) que la única intención de Alfredo al trasladarse al bar, fuera apaciguar al otro acusado. Ello al margen de que las declaraciones de los testigos tampoco permitieron acreditar quien comenzó la agresión, al referirse a recíprocos acometimientos, mediante puñetazos y lanzamiento de sillas.

Tampoco se ha acreditado (ni siquiera se alega por el recurrente) un cambio de circunstancias en el curso de la riña.

La doctrina expuesta aparece extensamente recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo 295/2024, de 3 de abril (ponente Excmo. Sr. del Moral García), en la que se expone lo siguiente (el subrayado es nuestro):

La STS 427/2010 de 26 de abril es uno de los muchos precedentes que acogen esa tradicional doctrina con una prolija exposición que reproducimos:

"La narración histórica de la sentencia recurrida describe, en efecto, como la víctima requirió al acusado "de malas formas", la inicial aceptación de sus requerimientos por el acusado, el consumo de droga estando juntos y la disputa con la que acaba ese inicial tramo del encuentro.

Pero la sentencia se cuida de establecer como, tras la interrupción de esa fase, ocurre otra en la que el acusado llega a ir a su domicilio y, se proveyera o no allí de arma letal, usa ésta en el segundo encuentro con la víctima que la sentencia califica de riña aceptada por ambos.

Pues bien considerados esos hechos la legítima defensa no es aplicable ni como exímente completa ni como atenuante.

"... debemos aquí recordar la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre ).

De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.

Así cuando la finalidad de defensa está ausente, subjetivamente, y se debe hablar de un mero pretexto de defensa, u objetivamente, por no existir la necesidad de defenderse ( SSTS nº 98/2009 de 10 de febrero nº 972/1993, 26 de abril , nº 74/2001, 22 de enero y nº 794/2003, 3 de junio ).

Por eso es ilustrativa la cita de la Sentencia 1180/2009 que examina un supuesto de dualidad de episodios en los que, tras una primera riña, se busca el segundo encuentro para la agresión que ya no puede considerarse de defensa. Porque en tales casos ni siquiera cabe acudir a la flexibilidad en la exigencia del primer requisito de agresión ilegítima.Aunque cabe eximir si, aceptada una riña, en el curso de ésta, quien después es víctima, actúa de manera desproporcionada a los términos en que dicha riña discurría y cabía tenerla por admitida.

Es cierto que hemos admitido la concurrencia del requisito de la agresión ilegítima en tal caso de alteración cualitativa de la situación de enfrentamiento, como cuando hacen "acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba" ( STS. 1253/2005 ).

Pero, como dijimos en nuestra Sentencia nº 363/2004 de 17 de marzo , "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena,ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada" ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )". En sentido similar, la nº 64/2005 de 26 de enero.

También en la Sentencia de este Tribunal nº 351/2009 de 27 de marzo , se excluye el presupuesto legitimador de la agresión ilegítima, en otro caso de disputa de doble secuencia.

Y en la Sentencia nº 932/2007 de 21 de noviembre , recordábamos, una vez más, que la ausencia de ese presupuesto excluye también la exención incompleta. Se razona que tal deficiencia supone también la ausencia del segundo de los requisitos ya que los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista.

Y por ello también hemos destacado que en tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión( SSTS de 31 de octubre de 1988 , y 14 de septiembre de 1991 )".

Por evocar otro precedente más cercano en el tiempo recordemos la STS 434/2020, de 9 de septiembre :

"La jurisprudencia de esta Sala establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 16 de marzo , entre muchas otras). La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuricidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Hemos dicho además ( SSTS 900/2004, de 12 de julio y 205/2017, de 16 de marzo ) que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles; creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato.

Pero no existirá una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS n.º 1314/2006, de 18 de diciembre ). (...)

Tampoco se reconoce su concurrencia en aquellos supuestos en los que se produce un acometimiento recíproco entre dos contendientes que deciden enfrentarse, pues cualquier riña mutuamente aceptada excluye en principio la agresión ilegítima, porque cuando los contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y violenta, colocándose así fuera del Derecho y de la causa de justificación consistente en una defensa que busque la prevalencia del orden jurídico ante un hecho ilegítimo que le vulnera.

No obstante, aunque inicialmente la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa, esta Sala ha recordado la obligación de los Tribunales de averiguar la génesis de la agresión, de tal forma que se evite que pueda considerarse contendiente de una riña a quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó repeler la agresión; excluyéndose también de la consideración de riña mutuamente aceptada aquellos supuestos en los que se percibe un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, como acontece cuando riñendo dos personas y acometiéndose una a otra, una de ellas saca del bolsillo un arma blanca o de fuego, o hace uso de otros medios contundentes con los que atacar a su enemigo, lo que con toda evidencia legitima a este para dar respuesta al nuevo ataque en forma proporcionada ( STS 5 de abril de 1995 ).

CUARTO.La consideración de los hechos como un supuesto de riña mutuamente aceptada excluye, también, la posibilidad de moderar la indemnización por la vía del artículo 114 de la LECrim ("si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización") como pretende el recurrente. Como apunta la citada sentencia de la Sala Segunda, "los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva, que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista";de modo que, en las lesiones padecidas por cada uno de los contendientes, no puede apreciarse culpa del lesionado que haya contribuido al menoscabo. Cada lesión padecida por los que riñen es fruto de los golpes propinados por el otro u otros contendientes, que han actuado movidos por un "propósito agresivo".

La moderación de la indemnización podría tener razón de ser en algún caso de legítima defensa incompleta, por considerar que al autor del delito obró a causa de la agresión ilegítima previamente padecida, aunque con medios racionalmente innecesarios para repelerla. Pero, en nuestro caso, excluido el requisito de la agresión ilegítima, por haber aceptado el recurrente la riña y obrar con "propósito agresivo", no cabe apreciar una contribución causal de la víctima en la producción del resultado lesivo.

En definitiva, compartimos penamente la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia apelada. El relato de hechos al que tal valoración conduce impide, de forma patente, la apreciación de cualquier forma de atenuación por legítima defensa, así como la moderación de la indemnización por la vía del artículo 114 de la LECrim. En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo contra la sentencia de 18 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Murcia (Procedimiento Abreviado 373/2020), y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para que pueda tenerse por preparado el recurso, deberá cumplir lo exigido en el párrafo segundo del artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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