PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:
- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, con inaplicación del principio in dubio pro reo.Sin constar acreditado la orden de protección aplicable y que ésta le fuera notificada al acusado con las advertencias legales.
- Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , apreciada como muy cualificada.
En cuanto a la primera cuestión, y considerando los motivos del recurso, es conveniente recordar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia en su sentencia, que dice así: Los hechos descritos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468, párrafo 2º, del Código Penal ("Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173, párrafo 2º -el cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados-").
Se trata de un tipo penal que tutela un doble bien jurídico: a) La protección de la víctima de un presunto delito o falta, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y b) El debido, por todos, acatamiento y respeto de las resolución judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado dentro del Título XX del Código Penal.
Respecto a los elementos configuradores del citado delito del art. 468 Código Penal , son los siguientes:
1. La existencia de una resolución judicial que imponga la pena o medida cautelar al acusado.
2. El conocimiento de dicha medida por parte del acusado, por lo que se requerirá su previa notificación hecha además con los apercibimientos oportunos en caso de infracción de la misma.
3. El incumplimiento de la medida por su parte, de forma consciente y voluntaria, pues es indudable la naturaleza dolosa del tipo, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor, así como cuando pueda el Tribunal apreciar error de prohibición en el obligado, por creer éste que la medida ha quedado judicialmente sin efecto o no alcance a entenderla.
Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.
De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios:
La testigo, Dña. Camino declaró en esencia en el acto del plenario que el día 29 de marzo su amiga Rosana subió a recogerla a su casa. Que ella vio al acusado dos calles más abajo y él también la vio a ella. Que el acusado las estuvo persiguiendo. Que su amiga Rosana le dijo que las estaba persiguiendo. Que se fueron a casa de Rosana y él se puso al lado y dijo saca a tu amiga que se va a asfixiar. Que ella seguía agazapada en el vehículo. Que no recuerda el hecho del día 4 de abril de 2020. Que recuerda llamada de teléfono para hablar con su hija, y que coge ella para dárselo a su hija, pero ella no habla con él. Que sobre el hecho del día 6 de abril, manifiesta que recuerda, que estaba en el balcón y su hija le dijo que había visto a su papá y lo vio cerca del portal. Que no recuerda exactamente si en esa época la prohibición de aproximación era de 90 o 150 metros. Que lo de coger la llamada fue por indicación de la Guardia Civil. Que el coche de Rosana tenía los cristales tintados y ella se sentó atrás para evitar que el acusado la viera.
Por su parte la testigo Dña. Rosana refirió en síntesis que el 29 de marzo Camino la llamo por teléfono porque estaba asustada y le pidió si la podía recoger. Que estando en la puerta de su casa habló con el acusado. Que mantiene su declaración en la Guardia Civil y en sede judicial. Que Camino se sentó en la parte de atrás del coche porque estaban saliendo del COVID. Que se dieron cuenta al rato que Sergio las estaba siguiendo y así fue porque luego se lo encontraron en la puerta de su casa y por eso cuando llegó a su casa ella le dijo que se marchara. Que en la gasolinera Sergio no se acercó a su vehículo, que cuando le dijo que su amiga se iba a asfixiar fue en la puerta de su casa. Que los persiguió por lo menos durante 15 minutos. Que fueron primero a un estanco cerca de la casa de Camino y luego a otro estanco dos calles más arriba y luego a la gasolinera que está cerca de su casa. Que no sabe qué coche llevaba el acusado, que era oscuro. Que el acusado le dijo que la sacara que la iba a asfixiar, que supuestamente por lo que dijo sabía que Camino iba dentro del vehículo y ella pidió a Camino que no se bajara del coche y a Sergio que se fuera. Ella antes de recoger a Camino se cruzó con el acusado, y en el recorrido que hicieron sí le pareció que era él, y en la puerta de su casa sí se lo encontró. Que en el semáforo de correos Sergio estaba delante. Que supuestamente sí sabía que Camino iba dentro, dijo que le diga a la que va detrás que baje o algo así. Que con los cristales tintados no se ve lo que hay dentro. Que Camino todo el recorrido iba en la parte de atrás. Que ella lo vio antes de recoger a Camino hablando con un amigo. Antes de recoger a Camino se lo cruza con el coche. Cuando Camino se monta ella le dice que cree que el acusado le sigue y luego en el semáforo se da cuenta que es él. Que en el estanco él echó delante de ellas. Que también parece que lo observa cuando paran en la gasolinera. Que a los 15-20 minutos llegan a su casa.
El acusado, D. Sergio negó los hechos, refirió que le rebajaron la medida para poder ir a trabajar. Que el día 29 de marzo él no vio a Camino montarse en el coche de Rosana. Que se encontró con Rosana en la puerta de su casa. Que ese día no persiguió a Camino. Que en la puerta de la casa de Rosana hablo con ella y le dijo que el crio se te va a asfixiar. Que él pensó que era su hijo porque veía una silueta y pensaba que era su hijo. Que el 4 abril él llamaba a sus hijos desde el móvil de su madre para hablar con ellos. Que en fecha 6 de abril se bajó la distancia de la medida a 95 metros para que él pudiera ir a su trabajo. Que él se llevaba bien con Rosana. Que en casa de Rosana se pone a unos 4 o 5 metros del coche y no se baja del vehículo. Que él quiere hablar con Rosana por temas privados. Que primero le dijo lo del crío porque pensaba que él estaba dentro del coche. Que Camino se baja del coche hecha una loca. Que su amigo le dijo "mira Rosana" y entonces él quería hablar con ella y por eso se dirige a su casa.
La documental se dio por reproducida consistente en atestado policial, testimonio del Auto del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Jumilla y hoja histórica penal.
De dichas pruebas personales cabe deducir que, efectivamente, el acusado con conocimiento de la prohibición de acercarse a Camino infringió dolosamente dicha prohibición. En efecto se llega a dicha conclusión ya que la declaración del acusado no ha resultado creíble, y sí lo ha sido en cambio la prestada por la denunciante y la testigo Dña. Rosana, la cual estuvo presente en los hechos y la versión que ofrece es coincidente, en la lógica comisiva, con la que ofrece aquélla.
En primer lugar, debe partirse que no se ha puesto en duda por las partes el conocimiento que tenía el acusado de la prohibición de aproximación respecto de quien había sido su pareja y las consecuencias de su incumplimiento.
En segundo lugar, la versión de la denunciante ha resultado coherente y congruente con lo relatado en su denuncia policial y con lo posteriormente declarado en sede de instrucción, y esta versión es totalmente corroborada por quien la acompañaba el día 29 de marzo de 2020, esto es su amiga, Dña. Rosana, quien en su declaración en el acto del plenario ha mantenido que también había tenido una relación de amistad con el acusado.
En el acto del plenario, lo que se deduce de la declaración de Dña. Rosana, en la que incluso se advierte un intento de no perjudicar al acusado, es que efectivamente cuando aquélla se dirige al domicilio de su amiga Camino el día 20 de marzo ya ve al acusado y se cruza con él en el coche, y que es al rato cuando se percata de que efectivamente las está siguiendo; que si bien no recuerda el modelo del coche sí que afirma que era un coche oscuro y que era el mismo con el que el acusado luego aparece en la puerta de su domicilio. Esta versión de la testigo Dña. Rosana, que se compadece con la prestada por la denunciante cuando afirma que el acusado la vio montarse en el coche de su amiga Rosana, y que las persigue durante todo el itinerario, descarta la versión que como alternativa a los hechos ofrece el acusado, quien tratando de justificar por qué se dirige precisamente ese día y en ese momento al domicilio de Dña. Rosana refiere simplemente que porque tenía que hablar temas privados con ella, que luego aclara eran precisamente temas relacionados con su ex pareja.
Pues bien esta versión en nada concuerda con lo declarado por las testigos, porque esta versión que ofrece el acusado no explicaría que también este hubiera seguido el mismo itinerario para dirigirse al domicilio de Rosana y que también se hubiera parado en una gasolinera contigua a la de donde aquéllas habían parado para comprar tabaco, y porque la versión que da Rosana cuando mantiene que se encuentra en la puerta de su casa a Sergio se contradice con la que éste presta, ya que en ningún momento Rosana refiere que el acusado se refiera a su hijo como la persona que pudiera estar en el interior del vehículo sino que la referencia, ya afirmada desde el inicio de las diligencias policiales luego ratificadas en sede de instrucción y ahora en el plenario, iban dirigidas a su amiga; y lo cierto es que Dña. Rosana, que con ánimo de no faltar a la verdad refiere que no puede afirmar que el acusado supiera que estaba Camino en el interior de su coche, sin embargo sí manifiesta que lo supone por lo que éste le había dicho. En definitiva, no existen razones para dudar de la veracidad de los testimonios antes mencionados, coherentes, reiterados y coincidentes entre sí en lo sustancial cuantas veces han declarado.
En ningún momento Dña. Rosana manifiesta que el acusado quisiera hablar con ella sino que afirma que le indicó al acusado que se marchara, de lo que se extrae en definitiva que efectivamente Rosana cuando llega el acusado a su casa, y tras haberlo observado previamente perseguirlas, lo que quiere es evitar problemas entre las partes, y por eso le pide a Camino que no baje del vehículo y al acusado que se marche, y ello es porque es plenamente consciente de que el acusado sabe que Camino iba en el coche de ella.
No ha quedado acreditado sin embargo el quebrantamiento del día 4 de abril y 6 de abril de 2020. El primero referido a una llamada de teléfono efectuada por el acusado al parecer al móvil de la denunciante, y ello porque de un lado la propia Dña. Camino manifiesta que no recuerda exactamente este hecho y de otro porque también admite que estas llamadas telefónicas se efectuaron por indicación de la Guardia Civil, hay que entender para que el acusado pudiera tener comunicación con los hijos de ambos. Y el segundo, porque no ha quedado acreditado los metros de la prohibición de aproximación que regían en esa fecha, ya que al parecer fueron rebajados para permitir que el acusado pudiera acudir a su lugar de trabajo, y de otro porque tampoco la denunciante ha dado detalles que permitan situar en tiempo y lugar dicho presunto quebrantamiento, precisamente porque también refiere que ha formulado diversas denuncias por hechos similares.
Por lo expuesto, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento, habiéndose acreditado mediante la prueba practicada, tanto el conocimiento del acusado de la vigencia de la medida como el efectivo acercamiento con la víctima.
En definitiva, estamos ante una prueba válida, suficiente y racionalmente valorada que ha respaldado la posición de la acusación pública, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 1985 , 26 de marzo de 1986 , 18 de marzo de 1987 , 10 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1999 ).
En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal y contradictoria (las manifestaciones de la denunciante y de la testigo que la acompañaba, frente a lo sostenido por el acusado), complementada con documentación relativa al hecho denunciado (donde se recoge la impresión del Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia y en la que consta la orden de protección emitida, fechada el 5 de marzo de 2020, con sus diversas proyecciones, penales y civiles, y activa desde el 5 de marzo de 2020, así como copia del propio auto que fijaba la orden de protección).
Es precisamente atendiendo a la referida acreditación documental, complementada con las propias manifestaciones del acusado, quien reconoce conocer la orden de protección existente y alega que se ajustaba a ella, señalando además que, por razón de su trabajo, la misma se acomodó en cuanto a la distancia de la prohibición de aproximación a una extensión inferior, para facilitar que pudiera acudir a su puesto de trabajo como cartero en Correos, que la Juzgadora de instancia dio por cumplida la exigencia de acreditación del elemento referido a la existencia de la orden de protección y al inexcusable conocimiento por parte de la persona obligada de dicha orden para poder derivar de su actuar el incumplimiento voluntario y consciente de ésta.
Es por ello que la impugnación relativa a esa cuestión vertida en el escrito de recurso debe ser rechazada, dado que el propio acusado ha reconocido que tenía pleno conocimiento de la orden de protección (por lo que la misma le debió ser comunicada o notificada -al margen que conste o no formalmente en la causa-) y que ajustaba su actuar a esa orden (precisamente para evitar las consecuencias negativas para él derivadas de su incumplimiento).
El cuestionamiento fundamental del recurso de apelación atiende a la valoración de la prueba personal, y ciertamente, dado el tiempo transcurrido entre los hechos denunciados (29 de marzo de 2020) y la fecha de celebración del juicio oral (30 de enero de 2025), el testimonio de la denunciante y de la testigo presentó algunas imprecisiones y matizaciones que obligaron, en el desarrollo de la vista oral, a "refrescar" su memoria con menciones o referencias a lo declarado por ellas en la fase de investigación.
En todo caso, no pasa desapercibido que el acusado, en su declaración en la vista oral, ha venido a reconocer el encuentro, seguimiento y contacto, incluso que pudo advertir en un momento determinado (cuando su expareja salió del vehículo de la amiga común) que quien se encontraba en el interior del turismo (que tenía los cristales traseros tintados) era ella, pero que él no lo sabía. Y que si siguió al coche de la amiga en común es porque quería hablar con ella de temas particulares (precisando, al ser requerido para ello, que se trataba de advertirla de no entregarle dinero a su expareja).
Los extremos sostenidos por el recurrente en su recurso, que funda básicamente en la versión de su defendido, tratan de debilitar una versión coincidente de la denunciante y de su amiga en lo que es esencial, que el acusado se encontraba en las inmediaciones de la vivienda de su expareja con el vehículo por él conducido, que la amiga detuvo su vehículo cerca de la vivienda de la denunciante para recoger a ésta, que el vehículo conducido por el acusado siguió al vehículo de la amiga (en el que estaba la denunciante) a lo largo de un periplo extenso (sin que en las paradas que hizo se le acercara o realizase actuación alguna para tratar de hablar con la amiga -lo que mal se aviene con la versión afirmada por el acusado, de querer hablar con ella, dado que habiendo tenido ocasión para ello, no lo hizo-), y que sólo se acercó en el último momento, dirigiéndose hacia la conductora con frase expresiva que conocía que en el interior del turismo estaba la denunciante (no el hijo de la amiga, como ha sostenido en la vista oral).
La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora de instancia y los medios de prueba en que se funda, considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez a quo,dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento Jurídico Primero de la sentencia.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quoen su sentencia, dado que el convencimiento alcanzado excluye todo atisbo de duda racional, vista la secuencia descrita en la sentencia y el testimonio coincidente en lo relevante de la denunciante y de la amiga, dado que la actuación del acusado es expresiva del conocimiento que tenía de la presencia de su expareja en el interior del vehículo de la amiga común, con el seguimiento a lo largo de un largo periplo del vehículo de ésta y el final acercamiento al turismo para emitir la expresión recogida en el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en este punto.
SEGUNDO: En cuanto a la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que, además, se interesa, como muy cualificada, procede señalar que la sentencia de instancia nada acoge, ni a ella se refiere, pese a ser expresamente invocada en las conclusiones definitivas por la Defensa del acusado.
Sobre ella procede señalar que el alegato del recurso al respecto adolece de una relevante generalidad, pero que en todo caso, sí viene a fijar un lapso temporal, entre el inicio de la instrucción judicial (el 8 de abril de 2020) y el momento del enjuiciamiento (el 30 de enero de 2025), que ante las características del presente procedimiento se muestra desorbitado y difícilmente aceptable, dado que son casi cinco años en una causa que no presenta complejidad de ningún tipo.
No obstante, sí procede precisar con algo más de detalle la secuencia temporal transcurrida, dado que de las actuaciones se aprecia que en abril de 2020 estaría casi concluida la instrucción judicial, sólo pendiente de la eventual declaración de la conductora del vehículo, extremo que inexplicablemente se alarga hasta su práctica el 30 de septiembre de 2022, lo que previamente determinó que el 27 de julio de 2021 se dictase un auto declarando la complejidad/prórroga de la instrucción judicial.
Es con fecha 10 de noviembre de 2022 que se dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado, y con fecha 10 de marzo de 2023 el auto de apertura del juicio oral.
Con fecha 11 de abril de 2023 se efectúa la renuncia por parte del Abogado defensor del acusado, no produciéndose la personación del nuevo Abogado hasta el 9 de abril de 2024 (un año después).
La causa se remite al Juzgado de lo Penal el 22 de abril de 2024, dictándose el auto de admisión de pruebas el 29 de mayo de 2024, señalándose una primera vista para eventual conformidad para el 20 de septiembre de 2024, y, no alcanzada ésta, se señala el juicio oral para el 30 de enero de 2025.
De esa secuencia, ningún reproche de tramitación cabe realizar al Juzgado de lo Penal, por lo que el análisis debe ceñirse a la fase de instrucción y fase intermedia, comprendida del 8 de abril de 2020 al 22 de abril de 2024, es decir, un plazo de cuatro años.
De esos cuatro años un año no cabe atribuírselo, en su dilación, al Juzgado, dado que ha respondido a una actuación de la parte, por lo que hemos de ceñir el análisis crítico a los tres años transcurridos desde abril de 2020 a abril de 2023.
Considerando lo expuesto, se aprecia una dilación extraordinaria e indebida de la tramitación de la presente causa, al margen que en ese intervalo temporal coincidiera la pandemia, por lo que cabe estimar la atenuante de dilaciones indebidas alegada, prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal , aunque no con el grado de muy cualificada interesada, al no apreciarse un lapso temporal superior al extraordinario que ampara la atenuante, ni haberse justificado que la dilación generada en la tramitación de la causa haya generado perjuicios extraordinarios al acusado.
Atendiendo a ello la Sala señala que la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas conlleva que proceda imponer la pena de prisión en su extensión mínima, reduciéndose con ello la pena impuesta de 8 a 6 meses de prisión.
Todo lo cual lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.