Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 193/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 161/2025 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA JESUS DEL RIO CARRASCO
Nº de sentencia: 193/2025
Núm. Cendoj: 29067370032025100189
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2420
Núm. Roj: SAP MA 2420:2025
Encabezamiento
N.I.G: 2906743220200016740.
Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 15 de Málaga
Asunto origen: PAB 515/2021 Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 161/2025. Sobre: Daños Contra: Alfredo y Eugenio Abogado/a: PABLO PORTILLO STREMPEL Procurador/a: JOSE LUIS TORRES BELTRAN
Doña Juana Criado Gámez
Don Luis Miguel Moreno Jiménez
Doña María Jesús del Río Carrasco
En Málaga, a 21 de mayo de 2025.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal Nº 15 de Málaga en la causa por un presunto delito de daños contra el acusado D. Alfredo, mayor de edad, DNI NUM000, de nacionalidad española, defendido por la Letrado Sr. Portillo Strempel y representado por el Procurador Sr. Torres Beltrán y contra Eugenio, mayor de edad, DNI NUM001, de nacionalidad española, defendido por la Letrado Sr. Portillo Strempel y representado por el Procurador Sr. Torres Beltrán. Compareció como acusación particular Doña Estibaliz defendida por la Letrada Sra. Fabregat Molina y representada por el Procurador Sra. señora guijarro Hernández; fue parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la representación que la ley le confiere.
Fue designada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados:
"El acusado Alfredo y Eugenio, padres e hijo respectivamente, el día 13 de junio de 2020 sobre las 17 horas actuando de común acuerdo y con la intención de menoscabar la propiedad ajena, propinaron patadas al portón de acceso para los vehículos de la vivienda sita en DIRECCION000 de Málaga, propiedad de su vecina Estibaliz, ocasionando daños en dicho portón valorados en 1149,50 € ".
El fallo de la sentencia es el siguiente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfredo y Eugenio como autores de un delito de daños a la pena de ocho meses multa a razón de una cuota diaria de ocho euros cuantificadas en 1920 euros cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Estibaliz por los daños ocasionados en el portón de la vivienda en la cantidad de 1149,50 € más los intereses legales correspondientes y al pago por mitad de las costas procesales ocasionadas
Hechos
Fundamentos
En consecuencia, esta sentencia recurrida no se ha fundado en pruebas inequívocas y aportadas por las acusaciones, ya que presentan fisuras que provocan dudas racionales acerca de la autoría de los hechos. No bastan las meras presunciones o la declaración de un testigo casual, sino que es necesaria la presencia de una prueba cabal sin contradicciones y acreditativa de los hechos y que consideramos no se ha cumplido, so pena de incurrir en la violación del principio in dubio pro reo, que se encuentra protegido por el derecho fundamental - art. 24 de la Constitución- y la necesaria presunción de inocencia de los Srs. Alfredo Eugenio y por lo que en este supuesto se hace preferible y necesaria el dictado de una sentencia absolutoria".
Además se hace constar que la factura obrante al folio 15 de las actuaciones, impugnada por la defensa y no ratificada, fue emitida por una entidad cuyo objeto social está vinculado con todo lo relacionado con pompas fúnebres servicios funerarios, no fue abonada por la denunciante que no se cuestiona que sea la única propietaria de la finca; además se estima que no consta acreditado el pago por lo que no procede la condena en concepto de indemnización.
Por último y en el supuesto de desestimación íntegra del recurso se solicita con carácter subsidiario que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del Código Penal a la vista de la relación que ha sufrido el procedimiento no conceptuado como causa compleja.
Ministerio fiscal y la acusación particular en trámite de alegaciones solicitaron la confirmación de la sentencia sin que quepa una nueva valoración de la prueba; no efectuaron alegaciones en relación con la responsabilidad civil ni con la posible aplicación de la atenuante solicitada.
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Pues conforme reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos.
Partiendo del principio de libre valoración de la prueba aplicable en el proceso penal, en cuanto a las pruebas de índole subjetiva, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juzgador de instancia. La inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida. En el ámbito de la valoración de la prueba se ha de diferenciar lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el Tribunal enjuiciador como por el que desarrolla las funciones de control sobre las decisiones del primero por la vía del recurso.
Por tanto, en el marco de la presunción de inocencia el Tribunal de apelación no puede sustituir la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del Tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el Tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el Derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.
La sentencia objeto de recurso, tras realizar una serie de consideraciones jurisprudenciales y doctrinales en relación con el delito de daños, lleva a cabo un resumen de la prueba practicada y una valoración conjunta de esta.
La realidad de los daños no ha sido cuestionada, obrando en las actuaciones informe pericial y fotografías de los mismos, discutiéndose la autoría de los mismos.
Los acusados reconocieron haber acudido a la vivienda de doña Estibaliz, dado que la esposa y madre respectivamente de ambos manifestaron haber sido agredida por doña Estibaliz y sus hijas con el fin de pedirle explicaciones, negando no obstante haber causado daños en el portón, afirmando don Alfredo que los daños se habían producido hacía varios años por un accidente con un torito con ocasión de la reforma, afirmando su hijo don Eugenio que los daños los habían causado los propietarios de la vivienda o se habían causado por una reforma en la vivienda que se estaba haciendo en dicho momento. En cuanto la declaración de la perjudicada la misma reconoció la existencia de problemas vecinales con la familia de los acusados con motivo de la sustracción importante cantidad de dinero lo cual ha dado lugar a la interposición de varias denuncias; afirmó que ella se encontraba en un restaurante en una celebración familiar y su marido estaba en Nerja, que recibió una llamada de una vecina que le indicaba que don Alfredo y don Eugenio estaban aporreando la puerta de su casa, indicando la vecina que no quería tener problemas; un amigo de su hijo, que declaró como testigo en la vista, don Florian, le dijo a su hijo que había visto los hechos; negó que la casa hubiera reformas; que se reparar los daños abonando el importe de 1149,50 €, encontrándose en perfecto estado el portón sin que hubiera recibido un golpe previo y que la puerta no se podía abrir. Por parte de la Magistrada de instancia se consideró que esta declaración se había prestado con contundencia, verosimilitud y plena credibilidad. Se pretende por el recurrente negar eficacia probatoria a esta declaración debido a las malas relaciones existentes entre ambas familias, aunque esta causa no parece afectar a los acusados respecto de los que se estima que su declaración es verosímil, lo que carece de toda lógica. Se aportaron por la defensa en la causa una sentencia condenatoria y la sentencia dictada en segunda instancia confirmatoria de la misma en la que resulta condenada la familia de la ahora denunciante en la que se ponen de manifiesto las malas relaciones entre las partes; pues bien, no cabe esta enemistad sirva como justificación para no otorgar verosimilitud a la declaración de doña Estibaliz cuando es denunciante y no de los acusados cuando son denunciantes en otra causa. Pero es que además las malas relaciones más que afectar a la verosimilitud de lo manifestado por la denunciante son el motivo que viene justificar la conducta de los acusados, ya que en la previa sentencia condenatoria de 19 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Málaga se condenó a la familia de doña Estibaliz como autores de un delito de daños causados en el vehículo del señor Alfredo y que ese día acuden a la vivienda con el convencimiento de que la denunciante y su hija han agredido a su madre y esposa.
Si bien la vecina que aviso a doña Estibaliz no declaró en el acto de la vista dado que según esta manifestó afirmó no querer tener problemas y no fue identificada, sí declaró como testigo presencial don Florian, amigo del hijo de la denunciante que según se hace constar en la sentencia prestó declaración con imparcialidad en el acto del plenario, siendo una persona ajena ambas partes, que vio casualmente los hechos ya que se encontraba paseando al perro y caminaba por una bocacalle cerca del domicilio de doña Estibaliz, ya que vivía en esa zona, escucho voces y se aproximó, viendo los acusados aporrear una puerta con manotazos y patadas encontrándose a unos metros desde la acera de enfrente escasa distancia; declaró que en la vivienda con anterioridad no había indicio alguno de que se estuviera llevando a cabo una obra de reforma; reconoció los daños exhibidas las fotografías de los mismos obrantes en las actuaciones. La declaración de este testigo vino a corroborar el contenido de la denuncia al haber presenciado los hechos. No afecta a su testimonio que no fuera citado en la denuncia porque en ese momento no se tenía conocimiento por parte de la denunciante que su presencia en el lugar de los hechos; en escrito presentado el 26 de marzo de 2021 por parte de la acusación particular se solicitó su declaración, declarando en fase de instrucción. Este testigo manifestó en el acto de la vista que tenía cierta amistad con el hijo de la denunciante, pero que no quería involucrarse y por eso en el momento de los hechos no avisó a nadie, motivo por el cual nos hizo constar en la denuncia.
Se impugna el informe pericial obrante en las actuaciones ya que el perito no visitó el lugar de los hechos de reconoció ni el portón del garaje. Por un lado se alega que este perito declaró desconocer el material con el que estaba fabricado el portón del garaje de modo que se deduce que no puede determinarse la dureza y resistencia de la puerta no obstante lo cual se concluye que es necesario el uso de una herramienta o calzado con puntera reforzada para causarnos daños. No resulta esta conclusión lógica por parte del recurrente, ya que si se desconoce la dureza del material con el que está fabricada la puerta no puede valorarse la necesidad o no del uso de herramientas para causar los daños, ni afirmarse con rotundidad que los golpes y patadas no podrían haber causado los daños que presentaba el portón y que la denunciante manifestó que no existían con anterioridad. Tampoco resulta contrario a la lógica pensar que los daños pudieron haberse causado con un instrumento pequeño como pudiera ser una llave, u otro objeto, que no fuera vista por el testigo.
En suma el Magistrado a quo ha realizado un exámen minucioso de la prueba practicada en el juicio, valorándola adecuadamente conforme a la lógica y máximas de la experiencia, estimando que la hipótesis de los hechos articulada por la acusación es más factible que la hipótesis alternativa formulada por la defensa del acusado, por lo que procede ratificar sus acertadas conclusiones.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado relación con el motivo de error en la valoración de la prueba.
Por lo anterior este motivo de recurso no puede prosperar.
Esta cuestión fue planteada en el acto de la vista por el letrado de la defensa constando únicamente en la sentencia que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de lo que cabe deducir que no se estimó fundada la concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, que considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Como dice la STS, Penal sección 1 del 21 de diciembre de 2020 "Tiene declarado esta Sala que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. También hemos destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta para la apreciación de esta circunstancia. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2.
La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril).
En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre), como por infligir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre)".
No se estima que concurran los requisitos para apreciar la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, dado que si bien el procedimiento se alargó más de lo deseable ante el órgano de enjuiciamiento, en modo alguno cabe entender el retraso se produjo por una causa no justificada.
Por auto de 13 de enero de 2022 se señaló el comienzo de las sesiones del juicio para el día 6 de julio de 2022 para una posible conformidad, haciéndose constar que si los acusados y las defensas manifestaban por escrito que no deseaba en el trámite de conformidad se dejaría sin efecto el señalamiento, efectuándose una nueva citación para juicio. Por la defensa se presentó escrito solicitando que se dejara sin efecto el señalamiento acordándose nueva citación para juicio completo ya que no deseaban el trámite de conformidad. Se señaló nuevamente la causa para el día 18 de julio de 2022, acordándose la suspensión de señalamiento a instancia de la acusación particular dado que la letrada se encontraba de baja por maternidad, acreditándolo con la documentación médica expedida al efecto. Se señaló la causa nuevamente para el día 22 de marzo de 2023, suspendiéndose la celebración de la vista debido a la huelga de Letrados de la Administración de Justicia y señalándose nuevamente para el 13 de marzo de 2024. Este último señalamiento se suspendió a instancia de la acusación particular dado que no había comparecido el testigo citado, Sr. Onesimo , fijándose como nueva fecha de juicio el 26/02/25 en el acto de la vista, siendo la fecha en la finalmente se celebró el juicio.
De lo anteriormente expuesto se desprende que si bien el procedimiento tuvo una duración que se extendió más allá de lo deseable, no cabe entender el retraso en la celebración del juicio fuera por causas no justificadas. Por el contrario, las suspensiones obedecieron a causas plenamente justificadas: baja por maternidad de la letrada de la acusación particular, ejercicio del derecho de huelga por parte del LAJ y falta de comparecencia a la vista de un testigo considerado esencial solicitada por la acusación particular y admitida por la magistrada del Juzgado de lo Penal de Málaga competente para el enjuiciamiento, llevándose a cabo los señalamientos en un plazo razonable en atención a la carga de trabajo de los Juzgados de lo Penal de Málaga.
A la vista de todo lo expuesto el recurso de ser desestimado confirmando la sentencia dictada en la instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada por por el Procurador Sr. Torres Beltrán en representación de D. Alfredo y D. Eugenio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 15 de Málaga Nº 75/25 dictada en la causa Procedimiento Abreviado 515/21 con fecha 25/03/25 CONFIRMÁNDOLA en todos los pronunciamientos contenidos en dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
