UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.
PRIMERO: La Sentencia dictada en la Instancia FALLA:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eutimio como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena multa de DOS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.
Se acuerda la prohibición de Eutimio de aproximarse a Vicente, su trabajo, domicilio o cualquier otro lugar que frecuentara a una distancia no inferior a VEINTE METROS y durante el plazo de SEIS MESES desde la firmeza de la sentencia, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio, ya sea por sí o por persona interpuesta durante SEIS MESES.
Estas medidas se aplicarán de forma cautelar desde la notificación y hasta la firmeza de presente resolución.
Se condena a Eutimio al pago de las costas causadas a su instancia".
Frente a dicha decisión interpone RECURSO DE APELACION la representación procesal de Eutimio.
El MINISTERIO FISCAL se opone e impugna expresamente el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa de Eutimio.
SEGUNDO: La representación procesal de Eutimio plantea varias cuestiones en su RECURSO DE APELACION.
a.- alude, en primer lugar, a la situación de discapacidad del denunciado la cual, a su juicio, debió determinar la suspensión del juicio y que el denunciado fuera examinado por el Médico Forense y/o se le hubiera atribuido defensa técnica.
Que, como consecuencia, el juicio es NULO y han de ser anuladas todas las actuaciones derivadas de su celebración.
En relación a esta cuestión lo cierto es que en el acto de la vista, como bien informa el MINISTERIO FISCAL, no se aprecian circunstancias que, sin tener conocimientos médicos, pudieran llevar a la Juzgadora a sospechar la necesidad de adoptar medidas de protección y/o suspender el juicio en los términos que la defensa insinúa.
El acusado solamente invoca la existencia de una "mutilación" (que, por el gesto que hace, parece tener que ver con los brazos) y solo responde "incoherentemente" (que podría ser, perfectamente, por no haber entendido la pregunta) cuando manifiesta que su mujer y él estaban enfermos y con fiebre.
No aporta ningún informe médico con anterioridad a la vista y tampoco comparece su mujer o algún otro testigo que pudieran poner de manifiesto esas limitaciones que, ahora, en base a un informe de la Diputación que determina la existencia de una discapacidad (52%) servirían, a juicio de la defensa, para anular el juicio.
Ampara la razón a la defensa en sus argumentos de que debe extremarse la precaución en los casos de personas especialmente vulnerables. Pero nada en la causa podía hacer sospechar a la Juzgadora que el acusado lo fuera.
a.- cuando es informado de sus derechos dice entenderlos; dice que va a declarar con un "Pregunte Ud."dirigido a la Jueza.
b.- sobre los hechos da detalles(como bien dice el MINISTERIO FISCAL) que ni siquiera el denunciante señala. Manifiesta que salió el perro alterado, que la niña llevaba un día sin parar de hacer ruido y que en el ultimo año es frecuente. También menciona otro episodio con otro vecino en que ellos son los denunciantes...Y reconoce, efectivamente, que llamó la atención al vecino.
c.- cuando es preguntado por la prueba a aportar menciona un documento que ha pedido para acreditar "su mutilación" y a su mujer,que por circunstancia no puede ir a juicio.
d.- cuando le es ofrecido el derecho a la ultima palabra manifiesta que "se han pasado un poco".
En definitiva, a juicio de quien suscribe, aparentemente, el acusado no sólo conoce donde está y la relevancia del acto en el que se encuentra sino que recuerda los hechos, contesta adecuadamente sobre ellos (aunque los niegue) y no se aporta a la Jueza dato alguno que pudiera llevar a pensar que (incluso con ese certificado aportado "en la mano") el acusado requiriera algún medio de apoyo (como persona vulnerable) o el juicio debiera ser suspendido por las razones que, ahora, esgrime la defensa.
En consecuencia, este primer motivo del RECURSO DE APELACION, que pretende la nulidad por el carácter vulnerable del acusado y su discapacidad no puede tener amparo. La Jueza NO SOLO no tuvo a su disposición elemento alguno para sospechar lo, ahora, alegado, sino que TAMPOCO se ha acreditado que la discapacidad que el acusado presenta sea lo suficientemente relevante para anular el juicio y, además, del visionado de la grabación tampoco se aprecia una ALTERACION TAL que pueda determinar a esta Sala a pensar, siquiera, que proceda una nulidad en los términos que se han solicitado.
b.- alude, en segundo lugar, a un ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA pues, entiende, la prueba practicada no es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Con respecto a esta cuestión, tal como hace la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar "se deban efectuar una serie de consideraciones de carácter general , ya que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 y de 22 de enero de 2.018 :" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.
Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.
De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia , el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:
.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.
.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 )."
En este sentido, los HECHOS PROBADOS de la Sentencia dictada son los siguientes:
"El 10 de enero de 2025, sobre las 08:00 horas, Eutimio, de forma intimidatoria, llamó al timbre de la vivienda de su vecino Vicente sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 y le dijo reiteradamente "te voy a matar, voy a matar a la niña, luego te voy a matar a ti y luego a tu mujer", causándole a éste una situación de angustia y temor"
Y, entiende el Juez, dichos hechos han quedado acreditados en virtud de los siguientes elementos de prueba:
"En cuanto a la prueba de cargo, el denunciante ha declarado en el acto de la vista ratificando su denuncia, y ha manifestado que, el día 10 de enero de 2025, el denunciado, su vecino, con quien previamente había tenido algún conflicto tanto él como el resto de propietarios de la Comunidad de Propietarios, llamó al timbre y le dijo de forma repetida "te voy a matar a ti, voy a matar a tu hija y a tu mujer"
(...)
En este caso, se dota de total credibilidad a la declaración efectuada por parte del denunciante ya que: (i) no se aprecia ningún ánimo espúreo en la denuncia. El denunciante han relatado la existencia de algún conflicto previo que no ha quedado muy concretado en el acto del juicio. De esta forma, no ha quedado debidamente probado que exista alguna mala relación o discusión previa entre las partes; (ii) se desprende verosimilitud en la declaración de los denunciantes, así como persistencia en la incriminación, ya que han mantenido su declaración, sin contradicciones, a lo largo de todo el procedimiento, tanto en sede policial como judicial.
En cuanto a la prueba de descargo, Eutimio ha negado parcialmente los hechos objeto de la denuncia. Según el denunciado, él estaba enfadado, alterado porque la hija del denunciante "lloraba mucho". Él llamó "amigablemente" a la puerta, pero no recuerda exactamente qué le dijo. Hay que recordar, en este momento, que el denunciado goza del derecho a la presunción de inocencia y, en consecuencia, no tiene la obligación de declarar verazmente"
Conoce, la Sala, la Jurisprudencia que, sobre la posibilidad de considerar como prueba de cargo la declaración del denunciante-víctima, maneja nuestro Tribunal Supremo.
No consideramos que, en el caso, se haya inobservado dicha Jurisprudencia.
No es sólo que no se haya acreditado la existencia de incidente alguno previo que pueda poner en tela de juicio la credibilidad subjetiva de quien se dice víctima (sin que los problemas de vecindad se puedan considerar como tal) sino que, como bien dice la Jueza, los denunciantes han sido persistentes y su relato cuenta, como elemento corroborador, con la propia declaración del acusado que reconoce que llamó y reprochó a los denunciante los ruidos que estaban haciendo sin que, a juicio de esta Sala y como también reconoce la Sentencia, sea demasiado veraz su versión de los hechos de que "amablemente" acudiera a los vecinos cuando, como él mismo dice, el estado de agitación y o alteración en que podría encontrarse tras (según él) soportar ruidos y ladridos durante todo un día sea coherente con el estado de tranquilidad del que (dice el acusado) hizo gala durante todo el incidente.
A los fines pretendidos, como antes hemos hecho referencia, la argumentación empleada por la Juzgadora de Instancia y la valoración que hace de las pruebas personales no puede tildarse de absurda, ilógica o abiertamente contraria a los conocimientos científicos y/o técnicos y las máximas de experiencia social pues, los reproches que la recurrente hace a los motivos dados en la Sentencia no dejan de ser sino apreciaciones y valoraciones personales de pruebas que, ante el Juez Sentenciador, han sido practicadas y que éste ha valorado.
c.- invoca la defensa, en tercer lugar, que no se ha apreciado, debidamente, como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal el haber actuado, el culpable, por causas o estímulos tan poderosos que hayan causado arrebato u obcecación.
Dice el Tribunal Supremo que el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP . se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz ( arrebato ) o por la más persistente de incitación personal ( obcecación ) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.
En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.
Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la imputabilidad del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estimulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado, ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estimulo y la reacción, calificando la atenuante como "la más subjetivamente matizada", pero "sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccional". Como regla general "el estimulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación" ( STS 256/2002, de 13 de febrero ).
Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 1110/96 de 20.12 , 1479/99 de 18.10 , 357/2005, de 20 de abril , 754/2015, de 27 de noviembre ).
La atenuante citada no se ha establecido para privilegiar reacciones colérica. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de " arrebato " u " obcecación ". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el " arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la " obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997 ).
En este caso se alude como "estimulo" a los ruidos que una menor estaba realizando y a los ladridos del perro.
Parece evidente que no concurren los requisitos para apreciar dicha atenuación. Lo cierto es que el hecho de que los vecinos hagan "ruido" no te autoriza (ni justifica) que les llames y amenaces en los términos consignados en HECHOS PROBADOS. Ni el estímulo se puede considerar "tan poderoso" como para generar semejante reacción ni la misma, per se,es proporcionada a dicho estímulo.
d.- en cuarto lugar, invoca la recurrente, falta de motivación suficiente en cuanto a la determinación de la cuota de multa.
En cuanto a la cuota de multa, tal como se ha dicho en casos anteriores en esta Audiencia Provincial:
"El art. 50.5 C.P . dispone " los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ".
El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa.
Ahora bien esta individualización tampoco implica, como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica. Pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.
Así señala la Sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre , repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros , la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros , como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros ) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta , por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena ."
La STS 72/2008, de 28 de julio , que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo.
En la STS de fecha 28 de abril de 2.009 se recoge que" se entiende que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12 son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorio, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estaría reservadas cifras inferiores a los 6 euros"
En la STS 320/12 de 3 de mayo , también en relación con una pena de multa de diez euros , el Tribunal Supremo razona que "efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación . En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros , por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".
En Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio de 2015 , con cita de la STS 17/2014, de 28 de enero , el Tribunal Supremo ha declarado que "...la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico ( STS 17/2014, de 28 de enero ). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros .".
En el mismo sentido que las anteriores, puede citarse, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-2016, nº 419/2016, rec. 2188/2015 , y las que en ella se citan.
En Auto del mismo Tribunal de 19-01-2017, nº 243/2017, rec. 1607/2016 :
"A) La parte recurrente aduce que debe imponerse una cuota diaria en la pena de multa de 3 euros, y no de 6 euros.
B) Respecto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas). La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera : "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario , debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal". En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".
La STS 199/2018, de 25 de abril , dice: "Respecto a la cuota diaria de la multa, no habiéndose indagado la situación económica del acusado a día de hoy pero no constando que sea próxima a la indigencia, se considera adecuado el importe de ocho euros solicitado por el Ministerio Fiscal".
Y la STS de 31-05-2018, nº 263/2018, rec. 10788/2017 :
"la cuota, de diez euros, de conformidad con nuestra doctrina, es de cuantía tal, que basta el hecho de no ser indigente y poder consumir en un pub, para entenderla razonada".
En el caso de autos se plantea una cuestión similar a la que fue planteada en esta misma Sección en la SAP nº 189/2020 de 11 de diciembre de 2020.
Y en aquel supuesto el Juez de Instancia afirmaba que "se desconoce cuál es la situación económica del acusado ya que no compareció en plenario ni consta en las actuaciones ningún documento que acredite la misma y, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservada para los casos extremos de indigencia o miseria, entendiendo que cantidades sobre los seis euros e incluso los doce, son usuales o módicas, por lo que la imposición de una cuota diaria de ocho euros, resulta adecuada y proporcionada."
En el caso de autos, efectivamente, no se efectúa ninguna pregunta al acusado sobre su capacidad económica pero tampoco se han justificado, por éste, ni se han aportado al acto del juicio pruebas o documentos que determinen una situación de indigencia como la exigida por la Jurisprudencia para que le sea aplicada la cuota mínima.
Lo cierto es que la cuota de 6 euros que se fijado por la Juzgadora en la Sentencia se mueve dentro de los límites y márgenes "normales" para este tipo de supuestos razón por la cual, entiende la Sala, no puede modificarse dicha pena cuya determinación, conforme a Jurisprudencia asentada, corresponde al Juzgador y sólo puede ser "corregida" en muy excepcionales casos.
e.- en quinto lugar, invoca la recurrente, la falta de proporcionalidad de la medida de alejamientola cual, por un lado, no fue solicitada hasta el trámite de conclusiones (lo cual, dice la recurrente, le causa indefensión) y, por otro lado, no es la misma en el FALLO y en los FUNDAMENTOS JURIDICOS y no guardar coherencia con la multa impuesta.
Pues bien si bien la forma en que ha sido impuesta la medida de alejamiento (como cautelar) no parece muy ortodoxa lo cierto es que el art. 13 y el art. 544 bis permiten la adopción de este tipo de medidas, incluso, de oficio habiendo considerado la Juez, a la vista de lo afirmado en la Sentencia, que la situación de peligro que los HECHOS PROBADOS generaban aconsejaba la adopción, hasta la firmeza, de la medida cautelar cuya necesidad se pone en duda.
Tampoco existe ningún tipo de indefensión (pretendida) en la imposición de la pena pues es en fase de "informe" (como es el caso) cuando dicha pena ha de solicitarse (sin que exista razón alguna por la que tenga que "avisarse")
Cosa distinta es la distancia que, efectivamente, aparece erróneamente consignada en la PARTE DISPOSITIVA de la Sentencia dictada.
Hubiera procedido, lógicamente, una aclaración de la Sentencia pero ante la duda, esta Sala, no puede sino considerar como plausible la tesis más favorable para el acusado considerando que la distancia que, en la PARTE DISPOSITIVA, debe establecerse con respecto a la Prohibición de acercamiento es de DIEZ METROS.
En consecuencia con todo lo antedicho,