Última revisión
13/11/2025
Sentencia Penal 324/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 1116/2025 de 21 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: RAFAEL DIAZ ROCA
Nº de sentencia: 324/2025
Núm. Cendoj: 41091370032025100306
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2282
Núm. Roj: SAP SE 2282:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
En Sevilla, a 21 de julio de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, los presentes autos correspondientes a Procedimiento Abreviado número 211/2022-D del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 03 de los de Sevilla por delitos de falsedad en documento mercantil y leve de estafa contra Debora, con Documento Nacional de Identidad número NUM000; cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal; pendiente en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la dicha acusada contra sentencia número 232/2023 de 04 de septiembre, dictada por el Juzgado referenciado.
Antecedentes
A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:
Admitido el recurso a trámite por providencia de 30 de noviembre de 2023 y conferidos los preceptivos traslados, la acusación particular ejercitada por ella entidad "BBVA S.A.", asistida por el letrado del Ilustre Colegio de esta ciudad Sr. D. José Rafael Chelala Riva y representada por la procuradora del Ilustre Colegio de Sevilla Sra. Dña. María Dolores Ponce Ruiz, deduce con fecha de 18 de diciembre de 2023 escrito oponiéndose a la estimación del recurso.
El Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Enrique Pedrós Fuentes, registra escrito el 26 de diciembre de 2023, impugnando el recurso.
Ordenada por el Juzgado la elevación de los autos el 10 de julio de 2025, se reparten a esta Sección el 15 de julio de 2025, aperturándose el Rollo de Sala y entregándose al Ponente el mismo día. Se deliberó con fecha de 16 de julio de 2025.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos probados que recoge la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.
Fundamentos
1º).- Error en la valoración probatoria.
2º).- Infracción de Ley por inaplicación del artículo 393 del Código Penal.
3º).- Infracción de Ley, en concreto del artículo 8.3 del Código Penal, al penar como falsedad y como estafa el mismo hecho
4º).- Falta de tipicidad de los hechos en lo relativo a la estafa, se deduce que por falta de engaño bastante.
5º).- Infracción de Ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
En relación al primero de los motivos, ha de decirse brevemente y una vez más, a propósito del recurso planteado, que la garantía de la doble instancia en la jurisdicción penal, ya universal en nuestro sistema, aceptado que la casación, que nunca fue segunda instancia, no reunía por completo los requisitos de garantía equivalente que este sistema ofrece; aparece configurada, precisamente, como garantía en el artículo 2.1 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y es parte indivisible del derecho a la tutela judicial efectiva del artículos 24.1 de la Constitución y, por la vía de los artículos 10.2 y 96.1 de la misma, por el artículo 47.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; implica de forma constitutiva la posibilidad, a discreción del interesado, de impugnar las decisiones judiciales ante un órgano superior en la organización judicial.
De las modalidades de recurso posibles y existentes la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por toda la doctrina y que por su efecto devolutivo, característico siempre de este recurso respecto de sentencias; implica que el juzgador
Por tanto, si el examen de lo actuado en primera instancia se revela correcto, suficiente y razonable, el Tribunal de segunda y última instancia ha de imitarse a validar lo llevado a cabo y pronunciado en la instancia originaria. Caso contrario, deberá examinar la prueba practicada y efectuar su propia y definitiva evaluación de la prueba o del Derecho aplicado y adoptar la resolución correspondiente.
La única limitación se da en el caso de sentencias absolutorias en que el examen de la segunda instancia se trunca en la revisión de lo hecho en la primera y, caso de encontrarlo erróneo y salvo que el yerro derive de una pura cuestión jurídica o de subsunción de los hechos probados en la norma, sólo puede anular la resolución y remitirla a nuevo pronunciamiento o nuevo juicio y pronunciamiento en la primera instancia. Sí se puede revocar y modificarla si se trata de cuestión puramente jurídica, que no afecta al histórico de la sentencia.
1º).- Es imposible seguir a la apelante en sus excogitationes. Es obvio que el informe pericial sólo puede determinar la falsedad en el cheque cobrado por la acusada, no puede peritar la autoría. Ello corresponde decidirlo a los Tribunales tras el juicio oral. Pero es evidente que la implacable lógica del
2º).- No hace falta demostrar que la acusada fuese la autora material de la falsificación, basta que lo encargase a otro. como se acaba de decir, si bien la relativa falta de sofisticación de la falsedad, el hecho de que el cheque fuera nominativo y ella la que lo presentó al cobro, como detalla la sentencia de instancia, cuyos certeros argumentos han de darse por reproducidos. Resulta igualmente evidente su intención de defraudar a la compañía libradora o a la entidad de crédito librada.
3º).- Tampoco se puede compartir la extraña pirueta verbal a la que se entrega la recurrente para negar la existencia del perjuicio del que brota la responsabilidad civil. Si se expide un cheque por 18,16 € y, gracias a la falsificación, se cobran 180,16 € es obvio que el librador o el librado han resultado perjudicados. El perjuicio y, por tanto, responsabilidad civil, existen y tiene muy poco sentido discutir la identidad del perjudicado, la cual, por otra parte, resulta transparente. Del silencio de la entidad libradora y de las manifestaciones del testigo, Sr. Martin y la documental obrante en las actuaciones, se sigue de forma indubitada que la entidad bancaria, responsable del pago, satisfizo el perjuicio en su cuenta a la entidad que expidió el cheque a la acusada, subrogándose, así, en todos los derechos que correspondían a la misma en razón de los hechos que se enjuician, conforme a los artículos 1203 y 1212 del Código Civil y tal como ya expresó la sentencia impugnada.
No se contienen en este punto del recurso más argumentaciones respecto a la conclusiones que en la sentencia impugnada se extraen de las prueba que los ya contestadas.
La valoración probatoria nos parece, así, inatacable.
Es imposible aplicar este precepto por cuanto no estamos en el supuesto de exclusivo uso de documento falso, sino en el de falsificación de documento y posterior uso. No estamos ante un cheque al portador ya falsificado que la acusada, conociéndolo, se encuentra o toma y aprovecha o de cualquier documento falsificado por otro o en interés de otro que llega a la acusada y que ésta. conociendo la mendacidad, aprovecha para sí. Nos encontramos ante un cheque expedido a ella por sus servicios de teleoperadora que se modifica, no por accidente, sino por ella misma en su exclusivo interés, aunque la materialidad de la falsificación pueda haber sido efectuada por un tercero a su encargo. Como indica la jurisprudencia, así SSTS 888/2020 de 27 de octubre o 157/2012 de 07 de marzo,
Como recuerda la STS 336/2023 de 10 de mayo:
Por tanto, habiéndose declarado probado que la apelante participó en la falsificación resulta imposible integrar el hecho en el artículo 393, pues la subsunción sólo puede hacerse en el artículo 392 aplicado en la sentencia de instancia.
De nuevo, el motivo ha de ser rechazado.
Yerra, empero, la recurrente. Es cierto que algo parecido habría de haberse apreciado falsedad de uso, pues este delito es un delito autónomo que no puede entrar, por tesis general, en concurso con un delito patrimonial como es el delito de estafa, pues si de lo que se trata es de usar para perjudicar a otro, conforme a la dicción literal del artículo 393 del Código Penal, tal uso queda ya consumido en la estafa ( STS 679/2011 de 30 de junio).
Pero no ocurre así cuando lo que se aprecia es la falsedad del artículo 392, cuya aparición en concurso medial con la estafa es altísima en las estadísticas penales e inevitable cuando concurren ambos tipos.
Confunde la acusada concurso de normas y concurso de delitos. La diferencia nuclear entre ambos institutos jurídicos es clara. En el primero el hecho es único, tanto en su aspecto fáctico o real y natural como jurídico. Ese hecho único lesiona del mismo modo el bien jurídico, que es tutelado por las normas concurrentes, por lo que el contenido del injusto y de reproche de este hecho queda plenamente cubierto con la aplicación de sólo una de tales normas concurrentes, haciendo innecesaria la aplicación de las demás ya que ello vulneraría efectivamente el principio
Por el contrario, en el concurso de delitos, el único hecho, que puede ser complejo, lesiona distintos bienes jurídicos, cada uno de los cuales recibe cobertura por una norma penal concurrente. De este modo, el hecho sigue siendo, desde el punto de vista de la realidad material, único, pero desde el punto de vista jurídico es plural, valorativamente múltiple, pues su antijuridicidad es igualmente plural y diversa. Para sancionar tal diversidad es necesario aplicar cada una de las normas que tutelan cada bien jurídico lesionado, pues la acción es jurídicamente diversa. Hay unidad de acción y pluralidad de resultados (concurso ideal y medial) o pluralidad de acciones y resultados (concurso real). Se disciplina en los artículos 73, 74 y 77 del Código Penal ( SSTS 817/2017 de 13 de diciembre; 507/2020 de 14 de octubre; 427/2021 de 20 de mayo o 214/2022 de 09 de marzo).
En el caso de autos, estamos ante un concurso medial. El delito de falsedad ha de entenderse consumado cuando se materializa la alteración o mutación de verdad, aun en el caso de que el autor no hubiera llegado a obtener el fin perseguido con tal modo de actuar y el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico jurídico, la fe pública y la confianza de los sujetos del ordenamiento en los documentos como medios de prueba de lo que contienen. El delito de estafa el bien jurídico protegido es el patrimonio privado ajeno y se consuma cuando el dinero o bien ajeno queda a disposición del sujeto activo. y se materializa así el desplazamiento patrimonial. En este caso la falsedad precedente es utilizada como el medio engañoso de la estafa, pero ello no lo convierte en una acción única ni existe absorción, que sólo se produce con la falsedad de uso o de documento privado ( SSTS 749/2024 de 18 de julio o 528/2025 de 10 de junio).
Debe, pues rechazarse este motivo de recurso.
En la estafa el engaño u ocultación nuclear a la misma ha de ser bastante. La determinación de este concepto, elemento normativo de la estafa, ha causado problemas en el pasado, ya resueltos de forma sobrada por la jurisprudencia (así, SSTS 243/2012 de 30 de marzo; 563/2013 de 18 de junio; 905/2014 de 29 de diciembre; 221/2016 de 16 de marzo; 531/2018 de 06 de noviembre; 35/2020 de 06 de febrero; 146/2021 de 18 de febrero o 437/2021 de 20 de mayo; entre otras muchas). Así engaño bastante es, primero, aquél capaz de traspasar el ilícito civil y, segundo y más principalmente, aquél suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial viciando el consentimiento del sujeto pasivo, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. Es decir, se utiliza un baremo objetivo-subjetivo, predominando la valoración
En suma, ha de hacerse un juicio de idoneidad, que tiene importancia para el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque lo que sí ha admitido la jurisprudencia como excluyente del engaño bastante y, por tanto, como quebrantador del nexo de causalidad entre la conducta del sujeto activo y el perjuicio patrimonial del sujeto pasivo es
Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de
En el caso de autos, la falsificación efectuada en el talón a cuyo través se instrumenta la posterior estafa a la entidad libradora y al librado no es de elevada calidad, pero por una tan módica cantidad puede confundirse con una escritura apresurada y se ven en el mercado bancario caligrafías más precarias que hacen que la implicada en estos autos no genere desconfianza alguna. No se exige ser un pendolista para cumplimentar un cheque. Los empleados del Banco no son expertos calígrafos que detecten el fingimiento o alteración de un texto a simple vista, máxime cuando quien presenta el cheque al cobro muestra su documento de identidad. En ningún caso, en definitiva, nos parece que el efecto utilizado revele su falsedad a simple vista. Por otro lado, no es esperable una cosa así por tan magra cuantía.
El motivo debe decaer igualmente.
La circunstancia reclamada se compone de los siguientes elementos ( STS 546/2012 de 25 de junio; 867/2014 de 11 de diciembre; 555/2016 de 23 de junio; 400/2017 de 01 de junio; 86/2018 de 19 de febrero; 207/2018 de 03 de mayo; 320/2018 de 29 de junio; 387/2018 de 25 de julio; 414/2018 de 20 de septiembre; 438/2018 de 03 de octubre; 366/2020 de 02 de julio; 767/2022 de 15 de septiembre; 916/2022 de 23 de noviembre; 188/2023 de 15 de marzo; 222/2023 de 27 de marzo; 1175/2024 de 20 de diciembre; 149/2025 de 20 de febrero; 229/2025 de 12 de marzo o 318/2025 de 03 de abril; entre innumerables):
a) Lapso de tiempo excesivo en la tramitación del procedimiento o bien dilación en su seno no justificada. No obstante, como recuerdan SSTS 196/2014 de 19 de marzo; 790/2015 de 16 de febrero; 556/2017 de 13 de julio; 228/2018 de 17 de mayo o 232/2025 de 12 de marzo; la jurisprudencia constante de la Sala Segunda enfatiza que la dilación indebida no es coincidente con la duración total del proceso o con el incumplimiento de los plazos procesales, sino es en relación con las especiales dificultades o complejidad de las circunstancias concurrentes y los efectos subjetivos de la misma.
b) Que tal retraso no sea imputable a la parte que lo invoca. La jurisprudencia declara, así STC 143/2022 de 14 de noviembre; que aquellas supuestas dilaciones que obedezcan única y exclusivamente, a la intencionada conducta de la parte recurrente no constituyen dilación indebida. En igual sentido, (Comisión Europea de Derechos Humanos, Decisión 11022/1984, asunto Pérez-Mahia, SSTEDH de 6 de mayo de 1981, asunto Buchholz, y de 8 de diciembre de 1983, asunto Pretto) y, también, SSTS 688/2021 de 15 de septiembre; 767/2022 de 15 de septiembre u 89/2023 de 10 de febrero).
c) Que sea extraordinaria, es decir, de cierto porte sin que sirvan para integrarla retrasos asumibles y explicables en concordancia con el procedimiento ( SSTS 199/2023 de 21 de marzo; 201/2023 de 22 de marzo o 321/2025 de 03 de abril).
d) Que no guarde proporción con la complejidad del litigio ( STS 102/2023 de 15 de febrero), lo que ya viene implícito en que sea indebida, pues si guarda tal proporción no puede ser censurable.
d) Mayor carga de la pena correspondiente por consecuencia del retraso y a la pérdida de derechos consiguiente. La substancia jurídica de la atenuante conectada a esenciales derechos fundamentales está basado en que el cumplimiento de la pena pasado un cierto tiempo cuando el acusado puede haber cambiado su situación vital y el desvanecimiento de las condiciones de prontitud que forman parte de una recta idea de justicia suponen una mayor carga para el acusado o, desde otro punto de vista, atenúan su culpabilidad aunque ésta esté inicialmente fijada en el hecho. Cuando el retraso no le es imputable debe pues ser compensado a través de esta atenuación. El retraso es así considerado como una
Se ha insistido mucho en este elemento como substancia o
Debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( SSTS 665/2020 de 04 de diciembre o 466/2021 de 31 de mayo o STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España).
El inicio del retraso, la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino
Su efecto ha de ser proporcional a un doble parámetro:
1º).- Objetivo.- La propia duración de la dilación o retraso indebido y la dificultad de tramitación del procedimiento.
2º).- Subjetivo.- Debe atenderse también y de modo acentuado al concreto efecto que la dilación haya podido producir en el afectado.
La atenuante cubre dos aspectos distintos y su gradación debe ser cuidadosa ( SSTS 091/2010 de 15 de febrero; 269/2010 de 30 de marzo; 338/2010 de 16 de abril; 877/2011 de 21 de julio; 1.108/2011 de 18 de octubre; 207/2012 de 12 de marzo; 327/2013 de 04 de mayo; 416/2013 de 26 de abril; 686/2014 de 23 de julio; 285/2016 de 06 de abril; 455/2017 de 13 de marzo, 1.311/2017 de 01 de marzo o 115/2021 de 11 de febrero; 133/2025 de 19 de febrero; entre otras muchas). Así, la atenuante abarca:
1º).- La existencia de un
2º).- La producción de dilaciones indebidas, que es el concepto que figura expreso en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es una concepción más restringida y hace referencia a los hiatos en la tramitación de los autos con independencia del lapso total de su tramitación y terminación.
En cuanto a su gradación, y en relación a aplicar la cualificación de efectos penológicos que admite el artículo 66.1, 2ª del Código Penal, deben recordarse dos cosas:
1º).- El artículo 21 del Código contiene un listado de circunstancias atenuantes, no de eximentes incompletas, por lo que la cualificación, que parifica sus consecuencias en la dosimetría de la pena dada la equiparación de efectos entre el artículo 66.1, 2ª y 68 del Código Penal, no puede hacerse a la ligera. La Ley exige que la circunstancia sea no sólo cualificada, sino
Igualmente, esta atenuante, ordinaria o cualificada, no puede convertirse en una suerte de cláusula de estilo a invocar y apreciar sin más en todo procedimiento para obtener una rebaja de la pena, tan sólo por no ser la duración del procedimiento la ideal por causa de la conocida sobrecarga de nuestros órganos jurisdiccionales penales. Es preciso aquilatar los parámetros objetivos y subjetivos de esta circunstancia, antes apuntados.
2º).- Por otro lado, debe recordarse que para que la dilación produzca su efecto atenuatorio requiere que aquélla sea
Si bien no existe un lapso predeterminado que desencadene por sí solo la atenuante y su cualificación, lo cierto es que no se ha aplicado con retrasos inferiores a siete años para toda la longitud del procedimiento o seis para casos extremos y ello sólo en muy contadas ocasiones, existiendo otras en que retrasos mucho mayores (nueve años), por ejemplo, STS 198/2023 de 021 de marzo, han motivado sólo la atenuante simple. Así STS 285/2016 de 06 de abril, con un retardo de tres años y duración total de siete años; seis años en procedimientos extremadamente simples ( STS 478/2014 de 16 de junio); siete años con dos extravíos de la causa en el propio Tribunal y lapso inaceptable en el señalamiento ( STS 569/2015 de 21 de septiembre); ocho años en las sentencias de casación entre imputación y sentencia ( SSTS 360/2014 de 21 de abril; 291/2003 de 03 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 08 de mayo (nueve años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (nueve años); 039/2007 de 15 de enero (diez años); 896/2008 de 12 de diciembre (quince años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (dieciséis años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 09 octubre (diez años); 037/2013 de 30 de enero (ocho años), 551/2008 de 29 de septiembre (con duración de seis años y medio y paralización de cinco y medio en la Audiencia Provincial); 381/2014 de 21 de mayo (ocho años y medio); 843/2015 de 23 de diciembre (ocho años o más); 138/2016 de 24 de febrero (con siete años y medio) 375/2017 de 24 de mayo (entre ocho y nueve años); 542/2017 de 04 de julio (con siete años) o 235/2022 de 15 de marzo (ocho años); entre otras. Las SSTS 609/2021 de 07 de julio ó 235/2022 de 15 de marzo consideran que el periodo para aplicar la atenuación cualificada debe ser el de ocho años de lapso entre imputación del acusado y vista oral del juicio ( STS 235/2023 de 30 de marzo, que cuantifica en ocho años el límite estándar de la cualificación y niega la misma a un retraso de tres años y seis meses en causa simple). Igualmente, hay sentencias que admiten que no existe objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia ( SSTS 610/2013, de 15 de julio o 492/2021 de 03 de junio).
Por otro lado, en dilaciones injustificadas de algo más de seis años se ha aplicado la atenuación simple, así STS 541/2012 de 26 de junio (tentativa de asesinato) en incluso con paralizaciones de dos años y cuatro meses se ha aplicado la atenuante simple ( STS 428/2012 de 06 de junio, estableciendo SSTS 360/2014 de 21 de abril; 726/2016 de 30 de septiembre; 807/2017 de 11 de diciembre o 364/2018 de 18 de julio; entre muchas, la improcedencia de apreciar la atenuante simple en procedimientos que no hayan durado más de cinco años y siempre que la dilación sea verdaderamente indebida por no guardar relación con la complejidad o circunstancias de la causa ( STS 690/2020 de 15 de diciembre).
Esta Audiencia, así como otras, han rechazado retrasos de más de cinco años como insusceptibles de integrar la atenuante cualificada ( SAP Sevilla {Secc. 1ª} número 224/2016 de 16 de mayo y sólo ha admitido la cualificación en hiatos o interrupciones en la tramitación cercanos a tres años ( SAP Sevilla {Secc. 7ª} números 51/2014 de 17 de julio ó 028/2011 de 30 de marzo.
Es cierto que puede encontrarse alguna sentencia discrepante, pero u obedecen a circunstancias muy especiales o son muy minoritarias y no empecen al criterio general apuntado antes.
Por último, para la apreciación de la atenuante, incluida la cualificación, existen dos condicionantes, sería excesivo llamarlos requisitos, de carácter procesal. A saber:
a).- Como recuerda STC Sentencia 5/2010 de 07 de abril, es circunstancia adversa a la apreciación de la atenuante el que no se haya formulado denuncia expresa de las dilaciones por las defensas de los acusados a lo largo de la causa. No es ello un requisito ineludible para apreciar la atenuante ya que este requisito, de naturaleza jurisprudencial y elaborado cuando las dilaciones se aplicaban como atenuante analógica, no lo exige la Ley; pero ello no quiere decir que no pueda ser objeto de valoración jurisdiccional la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado a los efectos de apreciar el carácter procesalmente inexplicable de la demora ( STS 478/2014 de 16 de junio) y es una circunstancia a valorar sancionada jurisprudencialmente ( SSTC 037/1992; 301/1995; 100/1996; 103/2000 de 10 de abril o 125/2022 de 10 de octubre y también SSTS 175/2001 de 12 de febrero ó 1.115/2002 de 19 de junio).
b).- Como consigna la STS 817/2017 de 13 de diciembre, existe acuerdo jurisprudencial en afirmar que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la falta de justificación de la demora y la no atribución de la tardanza a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y que su daño no admita reparación ( SSTS 654/2007 de 03 de julio; 890/2007 de 31 de octubre; 507/2020 de 14 de octubre u 857/2022 de 27 de octubre; entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Debe recordarse, con referencia a la aplicación de la atenuante en calidad de ordinaria, que hemos dicho que tampoco cabe apreciar, que los plazos de paralización continuados que se consideran para tal atenuación simple están en los dieciocho meses (sirvan de ejemplo de esta extendida tendencia el Acuerdo de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid de 06 de julio de 2012 ó la de Barcelona de 12 de julio de 2012). La jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal sigue idéntico camino y para el periodo total de tramitación STS 867/2014 de 11 de diciembre no considera aplicable la atenuante a un retraso de cuatro años, la STS 394/2015 de 17 de junio recuerda que no se aplica la ordinaria para periodos de tramitación inferiores a cinco años y la STS 323/2015 de 20 de mayo razonaba que tres años y cinco meses son insuficientes para la atenuante ordinaria. Es más, en la STS 83/2019 se apreció la atenuante como simple ante un proceso tramitado nada menos que en ocho años y medio con tres paralizaciones inferiores todas ellas a un año. En la STS 626/2018 de 11 de diciembre, se aplicó la atenuante como simple en un proceso que duró seis años y tuvo una paralización cercana al año y medio y en la STS 414/2018 de 20 de septiembre se apreció la atenuante como simple a un proceso con una tramitación de nueve años y medio en la que no se apreciaron periodos de paralización, pero que tuvo distintos incidentes que dieron una cierta justificación a la duración total del proceso. Por ello, hay que concluir que la regla general es la apreciación de la atenuante simple y no la cualificada.
Por último, el Tribunal Supremo tiene declarado que no puede considerarse dilación indebida el tiempo derivado de una declaración de nulidad ( SSTS 341/2018 de 10 de julio, 173/2021 de 25 de febrero; 877/2021 de 15 de noviembre, entre muchas).
En suma, con carácter general, la STS 5/2022 de 12 de enero, recuerda que los parámetros orientativos respecto de la vulneración del derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, se sitúan en el entorno de los cinco o seis años de duración del procedimiento y de ocho o nueve años para la consideración de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada.
En el caso de autos, la declaración de imputado se toma el 25 de junio de 2021 y si contamos desde esa fecha no han transcurrido sino cuatro años y un mes. Si contamos desde la declaración de la acusada en sede policial el 19 de septiembre de 2019 (fol. 8), serían cinco años y diez meses, lo que pudiera permitir la atenuante como simple, si bien ello es penológicamente inútil, pues el efecto de la atenuante es el que ordena el artículo 66.1,1ª del Código Penal respecto del delito menos grave, el de falsedad, y ya se impone la pena dentro de la mitad inferior de la banda legal.
El motivo debe rechazarse.
Vistos los preceptos legales citados, así como los artículos 790 a 792 y 803.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que debemos
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.-

