Sentencia Penal 12/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 12/2025 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 11/2025 de 22 de enero del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA

Nº de sentencia: 12/2025

Núm. Cendoj: 21041370032025100004

Núm. Ecli: ES:APH:2025:64

Núm. Roj: SAP H 64:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación 11/25

Juicio rápido 19/24

Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.

SENTENCIA 12/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ HERVES

Magistrados:

D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA

Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA

En Huelva, a veintidós de enero dos mil veinticinco.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio rápido 19/24, procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva, seguido por el delito de quebrantamiento de condena contra Luis Andrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de esta ciudad, con fecha 04.04.24, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

" Ha quedado probado y así se declara que el acusado Luis Andrés, que mantuvo una relación sentimental con Virginia habiendo tenido un hijo en común menor de edad, fue condenado por sentencia firme del Juzgado de Instrucción 3 de Ayamonte de fecha 3/02/2020 en el Juicio Rápido 27/2020 a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Virginia, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento y todo ello hasta el día 2/02/2026 según liquidación de condena.

El acusado fue notificado de dicha resolución con los aprecibimientos y requerimientos oportunos.

A pesar de ser consciente de dicha prohibición, el día 24 de enero de 2024 sobre las 18 horas de la tarde, acudió a la farmacia sita en calle Moguer núm. 1 de Ayamonte, entró, vio la perjudicada y se dirigió a ella saliendo a continuación a la calle donde permaneció a escasos metros durante varios minutos junto a un amigo. Cuando la perjudicada salió de la farmacia , no sin sufrir una gran ansiedad y nerviosismo, su amigo por petición del acusado le entregó una bolsa a la perjudicada para el hijo que tienen en común con comida permaneciendo oculto tras un árbol que está a escasos metros de la puerta.

No ha quedado acreditado que en fechas anteriores el acusado pusiera en contacto vía telefónica con la perjudicada.

El acusado cuenta con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva en sentencia de 27/10/2020 a las penas de prisión de seis meses con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, pena que cumplió en el centro penitenciario y quedó extinguida el día 12/03/2023."

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal:

" Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468,2 del Código Penal , a la pena de once meses de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

No cabe la suspensión de la pena de prisión.

Se deniega la puesta en libertad solicitada por la defensa manteniéndose las medidas acordadas en fase de instrucción."

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis Andrés.

Después de dar traslado del mismo a la acusación particular, ejercida por Virginia, y al Ministerio Fiscal, que lo impugnaran, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma el día 09.01.25.

CUARTO.- Turnada la ponencia el 21.01.25, ha tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Resultando de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De los motivos de recurso y el ámbito de la apelación penal. De la revisabilidad de la prueba prácticada en el juicio oral.

El recurso interpuesto por la representación de Luis Andrés sostiene que debe ser revocada la sentencia de primera instancia y absuelto el apelante, toda vez que se ha se ha valorado erróneamente la prueba obrante en la causa, subsidiariamente solicita que se minore a nueve meses de prisión la pena que ha sido impuesta al apelante.

Sin embargo, más que un error de valoración lo que se alega en el recurso sería una vulneración de derechos fundamentales. Así, no se critica el proceso de análisis del material probatorio por la Juez a quo,ni las conclusiones que del mismo se extraen en sentencia; es decir, no se lleva a cabo el necesario recorrido intelectual de describir qué prueba se ha ponderado de forma equivocada y por que razones.

Por el contrario, el recurso, de manera notablemente desenfocada, se centra en combatir la inadmisión de prueba pero sin cerrar tampoco con la lógica y subsiguiente petición, o bien de que la prueba se practique en la alzada o bien de que se decrete la nulidad de actuaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 790 núms. 2, párrafos segundo y tercero, y 3.

En congruencia con el planteamiento del recurso, y habida cuenta de lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por la operatividad del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, no puede, ni anular la sentencia de primer grado, ni acordar la práctica de prueba en la alzada.

Del mismo modo, no habiéndose impugnado el concreto proceso valorativo respecto de las pruebas efectivamente practicadas en el juicio, tampoco ha de revisar la Sala de oficio este apartado de la resolución de primera instancia como ya consignamos en sentencias anteriores, entre otras la dictada el 11.05.23 en el rollo de apelación 87/23, en cuyo fundamento de derecho primero, una vez anonimizados los intervinientes en aquel asunto, puede leerse:

"PRIMERO.- Sentencia de primera instancia y motivos de recurso. Revisabilidad de la prueba practicada en juicio oral.

El recurso expresa el disenso de la parte apelante respecto de la apreciación que realizara la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el plenario.

No obstante, este motivo de impugnación, ni siquiera incluído de forma expresa en el telegráfico texto del recurso que no menciona el "error en la valoración de la pruebas", se articula de forma genérica. Es decir, no se introducen consideraciones particularizadas y atinentes al concreto desarrollo del juicio sino que, por el contrario, la crítica a la sentencia en este apartado se limita a la exposición de unos de argumentos de corte general.

Así, en el breve recurso, de apenas medio folio, se apuntan tres ideas como sustento de la impugnación de la sentencia del Juzgado de lo Penal: primero, pone de manifiesto la discrepancia del apelante respecto del razonamiento seguido por la Juez a quo para alcanzar el pronunciamiento condenatorio; segundo, expone el parecer del apelante de que el testimonio de la víctima de un delito no es suficiente para quebrar la presunción de inocencia que ampara al acusado; y tercero, que no hay prueba alguna de las amenazas por las que se condena a Ildefonso.

La Constitución Española no consagra de forma expresa el derecho al recurso, si bien hemos de interpretar que su art. 24.1 , referente a la tutela judicial efectiva, atañe y abarca implícitamente tal derecho. A nivel supranacional, el derecho a la doble instancia penal se encuentra regulado tanto el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP ), de 19 de diciembre de 1966, como el art. 2 del Protocolo 7° del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH ), hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, con sus reformas posteriores, cuyo contenido ha de tenerse en cuenta en la interpretación de las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales de conformidad con el art. 10.2 de la Constitución Española ,

El texto de ambos preceptos es el siguiente:

Art. 14.5 del PIDCP : 'Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley'.

Art. 2 del Protocolo 7° del CEDH : '1°. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un Tribunal tiene derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sean examinadas por un Tribunal superior. El ejercicio de este derecho, que incluye los motivos por los que puede ejercerse, ha de estar regulado por la ley. 2°. Este derecho puede estar sujeto a excepciones respecto de las infracciones de carácter menor definidas por la ley, como también en los casos en que la persona haya sido juzgada en primera instancia por un Tribunal superior o haya sido declarada culpable después de un recurso contra su absolución'.

En clave nacional, el art. 24 de nuestra Carta Magna ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha ido perfilando el contenido de esta garantía esencial, del condenado, de recurrir ante un tribunal superior. Valga, por todas como ejemplo de lo anterior, la STC 70/2002, de 3 de abril , que recuerda que la jurisprudencia respecto del doble grado de jurisdicción, que se inicia con la STC 42/1982, de 5 de julio , declara que el mandato del art. 14.5 PIDCP , aun cuando no tiene un reconocimiento constitucional expreso, 'obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho procesal penal de nuestro ordenamiento'.

Conforme a lo dispuesto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el escrito de formalización del recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal debe exponer de forma ordenada, por una parte, las alegaciones sobre aspectos procesales, tales como posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales; y por otra, lo relativo al error en la apreciación de la pruebas. Todo ello, debiendo hacer referencia, en a las razones de fondo del recurso, detallando la infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Además en dicho escrito puede solicitar diligencias de prueba, concretamente aquellas que no pudo proponer en primera instancia, las indebidamente denegadas si formuló protesta y las admitidas no practicadas por causas ajenas a la parte.

En el recurso de apelación el tribunal ad quem asuma plena jurisdicción sobre el asunto planteado, en idéntica situación en la que se hallaba el Juez a quo respecto a la legalidad sustantiva y procesal y a la revisión de la sentencia impugnada mediante, en su caso, una nueva valoración de la prueba.

Pero esta capacidad de conocimiento en la alzada, a su vez se encuentra limitada por el principio de congruencia procesal, que determina que los pronunciamientos del tribunal ad quem deban guardar coherencia y correspondencia con el planteamiento del debate por parte de el o los apelantes, pudiendo únicamente pronunciarse en el marco de las peticiones de las partes contenidas en sus escritos de recurso, salvo el conocimiento de oficio de cuestiones de orden público.

Por consiguiente, en punto a la revisión de la prueba practicada en la instancia, ésta debe ceñirse al contenido de la impugnación concreta por la parte apelante, sin que el tribunal de apelación haya de examinar el conjunto de la prueba practicada, valorando la misma in integrum, sino que debe ajustar su análisis a las singulares aspectos que se critiquen.

Es preciso, pues, distinguir entre facultad revisoria, que puede extenderse a todo lo resuelto en primera instancia, y coherencia con los motivos de impugnación, que delimitan el ámbito de conocimiento, en este caso, la Audiencia Provincial.

La apelación responde al denominado principio dispositivo ampliado porque, si bien la capacidad de reexamen del órgano ad quem le permite conocer de cualquier aspecto controvertido en la primera instancia y verificar la corrección de la aplicación del derecho por parte del Juez de primer grado, se encuentra limitada por el contenido material de la impugnación.

En el texto del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Ildefonso, no se contiene una referencia a las razones que llevan a la parte a entender la falta de pujanza probatoria del relato de la testigo denunciante, frente a la versión exculpatoria del acusado.

Tampoco se suscitan los aspectos que impidan priorizar en términos de credibilidad entre las narraciones opuestas conforme a los criterios empleados por la Magistrado de lo Penal, que en esencia se apoya en la firmeza y persistencia de las declaraciones de Benito, frente a la debilidad de lo depuesto por Ildefonso; todo ello valorado de conformidad con las facultades que asisten al Juez ante quien se celebra el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por último, no se solicita de la Sala la revisión de ninguna prueba en particular ni la revisión del examen que de la misma hiciera el Juez a quo como demostrativos del error facti en que habría incurrido la sentencia combatida.

Ante tal carencia de impugnación particularizada de aquellos singulares aspectos de la valoración de la prueba plasmada en la sentencia dictada, no se encuentra la Sala revisoria ante la obligación de re-examinar toda la prueba y de obtener unas conclusiones propias respecto de la misma.

Esta labor la ha de realizar el Tribunal de apelación en coherencia con el planteamiento el recurso, con el postulado clásico de tantum apellatum quantum devolutum. Es decir, una vez que el recurso impugna una determinada operación de análisis de la prueba, o el conjunto de todas ellas, la Sala puede extender el ámbito de su conocimiento y revisión a todo el contenido criticado. Pero ello ha de venir precedido y contextualizado por una indicación de los concretos argumentos y hechos que demuestren lo desacertado de la valoración y una confrontación, en tal sentido, de aspectos determinados de la resolución de primera instancia, ofreciendo las razones por las que estima que la valoración es errónea.

En mérito a cuanto hemos expuesto, decae el motivo de recurso. Resultando, por el contrario, de aplicación la consolidada línea jurisprudencial relativa a la evaluación de la apreciación de la prueba practicada ante el Juez o Tribunal de primer grado, que confiere singular autoridad a la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ).

El juzgador de primera instancia es quien puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , careciendo el Tribunal de apelación de tal privilegiada posición."

En mérito a todo ello debe confirmarse la sentencia objeto de recurso en punto a la determinación de los hechos probados, su calificación jurídica y declaración de Luis Andrés como autor responsable de los mismos.

SEGUNDO.- De la necesaria motivación de la aplicación de las penas.

Esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones, (cfr., por todas, las dictadas en los rollos de apelación 567/18, 39/20, 72/22 y 29/23, de fechas 20.12.18, 23.01.20, 26.09.22 y 03.03.23), revocando por falta de motivación diferentes sentencias condenatorias, que el deber de fundamentar las resoluciones judiciales alcanza al uso que se haga de la dosimetría penal.

La STS de 10.10.1998, siguiendo la doctrina clásica en la materia y haciéndose eco de otras de la misma Sala Segunda, como las de 15.11.1992, 07.06.1994 y 11.11.1996, entre otras, recuerda que la determinación de la pena al caso concreto responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. Yendo legalidad, proporcionalidad y tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del art. 25 de la Constitución.

La Jurisprudencia del Alto Tribunal ha ido evolucionando desde posiciones iniciales que concedían al proceso de individualización judicial de la pena el carácter de facultad de los Tribunales de Instancia, escasamente susceptible de ser revisada en la alzada o en casación, hasta configurarla como una faceta completamente sujeta al control jurisdiccional, por lo que necesariamente tendrá que caber recurso contra la decisión judicial en esta materia.

El Tribunal Constitucional viene considerando reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120 de la Constitución Española constituye un derecho fundamental de todas las personas que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna y se concreta en el derecho a no padecer indefensión, conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio en que se basan y en lo que a la determinación de la pena se refiere ese derecho exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona condenada (cfr. por todas, las SSTC 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio, 76/2007, de 16 de abril y 21/2008, de 31 de enero )

La obligación de motivar las sentencias comprende la determinación de la extensión concreta de la pena, como expresamente establece ahora el art. 72 del Código Penal, tras la reforma llevada a cabo por la LO 15/2003, al disponer que los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, razonarán en la sentencia tanto el grado como la extensión concreta de la impuesta.

El derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida (cfr. SSTS de 26.11.08, 01.06, 16.07 y 09.10.09, entre otras muchas) por lo que el Juez o Tribunal debe hacer constar con la suficiente extensión las razones que ha tenido en cuenta en el momento de precisar la consecuencia punitiva.

Por lo tanto, la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación, vale decir en apelación, no sólo en cuanto se sobrepasen los grados o mitades a que atiende especialmente el art. 66 del Código Penal sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda (v. SSTS de 24.09.09, 14.10.10)

Cuando se trata de una pena de inexcusable aplicación, la consecuencia de la falta de motivación de la impuesta en sentencia, como se ha recordado de forma constante por esta Sala, es la reducción en vía de recurso de la pena impuesta a su mínima expresión. Por el contrario, si la pena impuesta, cuya motivación se obvia, tiene naturaleza accesoria, la ausencia absoluta de cualquier razonamiento relativo a la misma en los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada conlleva la supresión de dicha pena.

En este caso el fundamento de derecho cuarto de la sentencia combatida, dedica unas escuetas líneas, que resultan insuficientes a tales efectos, a justificar la imposición de la pena con superación de su umbral mínimo de nueve meses de prisión, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 66.1.3ª y 468.2 del Código Penal.

En el párrafo único de dicho fundamento indica que se ha de tener en cuenta para la gaduación de la pena, no solo la concurrencia circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, que no se combate por el recurrente, sino además "la propia actitud del acusado en el momento del juicio que se dirige sin cesar a la denunciante cuando ésta está declarando, empleando expresiones con un componente vejatorio, imputándole hechos cuasi ilícitos y el propio hecho de que el delito se cometiera en un lugar público, desoyendo el mandato judicial y con absoluto desprecio al mismo."

Por una parte, la actitud del acusado en juicio no se puede retribuir con una exasperación de la pena impuesta por los hechos objeto de enjuiciamiento, sino que debe controlarse mediante las facultades de policía de vista del Juez que dirige el plenario, o en todo caso, dará lugar a la deducción del oportuno tanto de culpa, si tal conducta pudiera ser constitutiva, a su vez, de otro delito.

En segundo término, la comisión del quebrantamiento de condena en un lugar público, no añade, por sí mismo, y a falta de una referencia de las circunstancias completas del hecho que puedan implicar un mayor desvalor de la acción, un plus de gravedad o antijuridicidad al ilícito.

Finalmente, el incumplimiento del mandato judicial es inherente a este tipo delictivo, por lo que no puede argumentarse la elevación de la pena por la presencia de este elemento en la conducta del acusado.

Por consiguiente, hemos de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal para reducir a nueve meses y un día la pena privativa de libertad impuesta a Luis Andrés, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución de primer grado.

TERCERO.- De la situación personal de Luis Andrés.

Aunque el apelante indica en su recurso que no se ha resuelto sobre su petición de libertad que formulase, lo cierto es que la sentencia se pronuncia expresamente a este respecto denegando tal petición.

Habiéndose incluso acortado, por esta nuestra sentencia, la pena inicialmente impuesta hasta los nueve meses y un día de prisión, procede remitir inmediatamente testimonio de la misma con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que resuelva lo oportuno en cuanto a las situación personal de Luis Andrés, procediéndose a su inmediata liberación por esta causa.

CUARTO.- De las costas.

No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en trámite de apelación, confirmándose igualmente lo dispuesto en esta materia en la sentencia de primer grado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés, contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en el juicio rápido 19/24, revocamos en parte dicha resolución para condenar a Luis Andrés, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras se cumple dicha condena.

Remítase inmediatamente testimonio de esta sentencia con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que resuelva lo oportuno en cuanto a las situación personal de Luis Andrés, procediéndose a su inmediata liberación por esta causa.

Se declaran de oficio las costas habidas en la alzada, confirmándose la condena en costas de primera instancia al apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.