PRIMERO: Motivos de impugnación.
La representación procesal del condenado, D. Eusebio, interpuso recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena de 27 de septiembre de 2023, con base en los siguientes motivos:
a) Del error en la valoración de la prueba. Indebida aplicación de los artículos 368.1, 369.5º y 255.1 y 3 del Código Penal.
b) Subsidiariamente al anterior, por inaplicación indebida de un precepto penal de carácter sustantivo, cual es el art. 21.6 del C.P., en relación con el art. 66.2 del mismo texto (dilaciones indebidas cualificadas).
SEGUNDO: Error en la valoración de la prueba.
Conviene tener en consideración la argumentación contenida en la sentencia recurrida, pues el recurso de apelación constituye una crítica activa de la citada argumentación:
"Se alcanza la plena convicción de culpabilidad del acusado, Eusebio, de acuerdo con el resultado de las pruebas practicadas en la vista oral, surgiendo ciertas dudas respecto a su esposa, también acusada, Salvadora, que se adelanta llevan a su absolución. El primero se acogió en fase de instrucción a su derecho constitucional a guardar silencio o no declarar y Salvadora, que sí declaró, dijo que estaban allí por casualidad y ni ella ni su marido tenían relación especial con la parcela, deslizando algo de una obra que habían hecho aquel en un muro, sin aclarar si se refería a un muro de la parcela o de alguna finca cercana (acontec. 119). Eusebio reconoce ahora en el juicio oral -en realidad se había esgrimido por su Defensa al término de la fase instructora- que sí tenía relación con esa parcela, que era nada menos que propietario de la finca donde se encontraba la plantación o cultivo de la sustancia y la manipulación eléctrica -que no se niegan ante la evidencia probatoria del acta de entrada y registro y el contenido documental de la investigación policial, ratificada por la testifical del instructor y los agentes. Alega, no obstante, que no tenía su uso por haberse arrendado a Virgilio, propuesto como testigo a su instancia. Asegura el acusado que desconocía que en la misma se hubiera llevado a cabo dicha actividad ilícita, que pasó por allí casualmente cuando circulaba con su vehículo en compañía de su esposa y de su hija de dos años de edad. Añade que es camino de paso desde la vivienda donde reside su suegra y que se detuvo al ver la puerta exterior "totalmente abierta" y el "candado partido", momento en el que apenas se bajó del vehículo fue tiroteado y tuvo que abandonar precipitadamente el lugar al tiempo que Salvadora llamaba por teléfono a la policía. Pero las pruebas practicadas indican lo contrario, sea cual fuere la razón de encontrarse allí a esas horas, se alcanza la plena convicción del juzgador de su activa participación en la ilícita plantación instalada en su propiedad y, consecuentemente, considera simulado el contrato privado de arrendamiento aportado por la Defensa (acontec. 131) y falsa la declaración testifical del citado Virgilio.
Las declaraciones testificales de los guardias civiles NUM004 y NUM005 que fueron quienes contactaron inicialmente con los acusados y, siguiendo las indicaciones de éstos, llegaron en primer lugar a la finca, contradicen la versión del acusado sobre su presencia en dicho lugar. Así, ambos agentes aseguran que el acusado -que omitió conscientemente tener cualquier relación con la parcela en la que había sido tiroteado- les dijo que venían de cenar en casa de unos amigos (no de la casa de la madre de Salvadora, como aquel sostiene ahora) y que se había parado allí casualmente a abrochar el cinturón de la silla de su bebé y "echarse un cigarro". El primero de los agentes afirma que, al llegar al lugar, la puerta estaba aparentemente cerrada pero sin medida de seguridad, que le costó trabajo advertir que no lo estaba. El segundo agente dice que la puerta estaba "un poco entreabierta", en cualquier caso lejos de la expresión utilizada por el acusado de "totalmente abierta". Las fotografías obrantes en autos procedentes de los informes de la Guardia Civil no sirven de apoyo de lo manifestado por el acusado respecto a la posición inicial de la puerta ni desvirtúan las manifestaciones de estos dos agentes, pues la fotografía efectuada la misma noche de los hechos (Avance inspección técnico ocular, imágenes 1 y 3 realizadas por el guardia civil NUM006) con la puerta apenas un metro entreabierta se hizo después de que hubieran entrado en la parcela los dos primeros guardias civiles ya mencionados, que obviamente tuvieron que abrirla para acceder y no digamos ya el informe ampliatorio más completo realizado la mañana siguiente con motivo de la diligencia de entrada y registro ( NUM007). También el guardia civil NUM008, que intervino esa noche, ha confirmado que el acusado no le dijo que era propietario y que tras cenar con unos amigos se había detenido allí para abrochar el cinturón de la silla de su hija menor y fue cuando recibió los disparos. Sostiene el acusado que de haber conocido la existencia de la plantación y la peligrosidad no hubiera ido allí con su mujer y su hija poniéndolas en peligro y tampoco hubieran efectuado la llamada telefónica a la policía. Es un argumento razonable pero rebatible de acuerdo con la experiencia en otros casos semejantes examinados. No siempre se tiene la lucidez necesaria para actuar correctamente en su propio beneficio y varios factores pueden explicar lo sucedido. La tesis policial es la de un intento de "vuelco" por parte de un grupo delictivo, que asaltó la vivienda con intención de hacerse con la droga y los dispositivos de seguridad colocados en el interior de la parcela (que los primeros guardias civiles que entraron encontraron rotos y retirados los discos duros que graban las imágenes) debieron advertir al propietario de esa inoportuna presencia. Es factible que el acusado no estuviera lejos en compañía de su familia y minimizara el peligro real de personarse en dicho lugar para comprobar el estado real de su parcela. En cuanto a la llamada telefónica, se dice por los acusados que la hizo Salvadora y, sin embargo, en el atestado (folio 2 diligencia informe NUM009) consta como llamante Irene, madre de la acusada y propietaria del vehículo. En cualquier caso, aunque no consta acreditado que la hiciera Eusebio, de nuevo es probable que se minimizara el riesgo de que hubiera una posterior investigación policial que permitiera descubrir el cultivo, pues no estaba a la vista sino oculto tras una trampilla en lo que parecía ser un DIRECCION001 y no necesariamente debía saber el acusado la pericia de los agentes en identificar elementos característicos de este tipo de instalaciones, como por ejemplo los aparatos exteriores de aire acondicionado, que serían absurdos en otro contexto.
En cuanto a la instalación en sí, sostiene el acusado que arrendó la finca en febrero de 2018, que había construido allí dentro de la caseta un DIRECCION001 con un trampilla para cerrarlo de unos 20 m2 de superficie que llenó completamente de agua con una cuba que le costó 500 euros y que después tan solo fue una vez para llevarle un motor para sacar agua de un pozo para los animales (unos palomos según el supuesto arrendatario), aunque reconoce que no vio ningún animal por allí. Sin embargo, aparte de no aportar ninguna prueba que confirme siquiera ese llenado de agua (recibos, testifical de la empresa suministradora, etc., era bien fácil) las pruebas indican lo contrario. No parece factible en ese corto espacio de tiempo (desde marzo de 2018 cuando según el acusado le llevó el motor hasta el 1 de julio del mismo año), poder efectuar una completa retirada del agua y secado de la estancia, proceder después a realizar la compleja instalación requerida (extractores, 52 reactancias de 2-4 lámparas cada una, aire acondicionado, etc.) y, por último, que las plantas cultivadas alcancen el grado evolutivo de dos a cuatro meses a que aluden los agentes Cabo 1º NUM010 y Cabo 1º NUM011, familiarizados con este tipo de investigación. A mayor abundamiento, ninguno de ellos, ni tampoco el Teniente que instruyó las diligencias, observó atisbo alguno (una marca de nivel de agua por ejemplo) que indicara que esa estancia tan oculta había tenido agua en algún momento relativamente reciente. Han sido muy tajantes al descartar esa posibilidad. Que las huellas dactilares encontradas en la instalación no se corresponden con las del acusado no es significativo, pues no necesariamente tuvo que realizar esos trabajos por sí mismo. En cuanto a las declaraciones de los vecinos, dejando aparta la de Benedicto cuyas reticencias a aclarar o explicar lo que había declarado en fase sumarial pese a las reiteradas advertencias realizadas obligan a deducir testimonio por si hubieran incurrido en un delito del artículo 460 del Código Penal , los otros parecen vincular al acusado con la actividad desarrollada en meses anteriores. Así, Dª Ana, que dice conocer solo al acusado y no a su mujer, admite haber visto entrar y salir por ese camino que da acceso a la finca en cuestión a un vehículo pequeño de color negro que se puede corresponder con el Golf que suele conducir aquel (propiedad de su suegra). Por su parte, es también llamativo lo declarado por el testigo D. Cesar, que dice que las obras para la construcción del muro se habían realizado solo unos meses antes de los disparos, lo que parece contradecir la afirmación del acusado de que ese muro tenía ya unos años. Es evidente cuál era la razón de ser de un muro tan alto en una propiedad en cuyo interior no se desarrollaba ningún tipo de vida íntima o personal, pues no estaba habitada o en uso la vivienda según se desprende de las fotografías y de la inspección policial.
Mención aparte merece la declaración testifical de Virgilio, que trata de confirmar la existencia del contrato de arrendamiento aportado por la Defensa y se autoatribuye toda la responsabilidad de lo ocurrido pretendiendo exculpar a
Eusebio. Afirma que pretendía instalar allí inicialmente un "hotel para palomos" pero que después decidió hacer una plantación. Sin embargo, su testimonio es demasiado vago y ambiguo sobre las circunstancias de la compleja instalación (no ofrece ningún detalle de cómo se realizó la misma, tan solo que sacó el agua del DIRECCION001 y que se marchó por miedo a Ecuador, nada más) y está plagado de numerosas y radicales contradicciones con el propio Eusebio respecto a los detalles de la alegada relación contractual arrendaticia. Así, aparte de otras discrepancias menores, sobre la cuantía de la renta, por ejemplo ( Virgilio, que era quien pagaba dice 300 euros, cuando el contrato reflejaba 350 euros), pueden citarse dos que se consideran trascendentes: a) Eusebio decía que entregaba siempre al arrendatario recibo de los pagos de la renta, que llevaba los recibos en su vehículo, pero Virgilio niega rotundamente que le hubieran entregado ningún recibo de los pagos porque "había confianza", algo por otra parte extraño cuando no se conocían previamente salvo de vista y b) mientras que Eusebio asegura que la forma de quedar para los pagos eran las llamadas telefónicas que le efectuaba al arrendatario alrededor del día 10 o 12 de cada mes para verse en el bar de DIRECCION002 donde solía almorzar y donde había firmado el contrato, Virgilio ha sido categórico al decir que no tenía teléfono. El relato del acusado sobre el contenido y tono amistoso de su conversación cuando, tras verse imputado en este procedimiento, se encontró de nuevo con Virgilio, es casi inverosímil. Sean cuales fueran las razones que han llevado a Virgilio a declarar en este proceso se alcanza la convicción de que ha faltado a la verdad y, por ese motivo, tal y como ha interesado el Ministerio Público, se acuerda deducir testimonio contra el mismo por falso testimonio en causa criminal."
La argumentación contenida en el recurso de apelación relativa a este motivo de apelación de error en la valoración de la prueba, es la siguiente:
"Y esto es así, dado a que la vivienda y el DIRECCION001 (situado DIRECCION003) en el que fue hallada la plantación o cultivo de la sustancia, si bien es cierto que es propiedad del Sr. Eusebio, también ha quedado acreditado que la propiedad estaba arrendada a D. Virgilio desde febrero del año 2018. Este extremo ha sido probado por la defensa, aportando al procedimiento el correspondiente contrato de arrendamiento, ratificando las firmas y el contenido del contrato al arrendador y el arrendatario en el acto del juicio oral. Por ello, D. Eusebio, desconocía que en su propiedad se estaba llevando a cabo cualquier actividad ilícita.
A mayor abundamiento, de la declaración de D. Virgilio, realizada en el acto del juicio oral, se confirma la existencia de la relación contractual arrendaticiacon mi representado y, el propio Sr. Virgilio, se atribuye toda la responsabilidad de lo ocurrido. Asimismo, manifiesta que, en el DIRECCION001 (sito bajo la caseta de aperos) decidió hacer una plantacióny, por tanto, dotándola de la infraestructura necesaria,tal y como consta en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida.Por ello, es evidente que mi representado no está relacionado con los delitos a los que ha sido condenado.
Sin embargo, respecto a la testifical de D. Virgilio, practicada en el acto de la vista, refiere el Juzgador "a quo" en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia recurrida que (...). El juzgador no ha valorado que el Sr. Virgilio ha confirmado que él era el arrendador de la propiedad, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento y, ha confesado que es el único responsable y, por ende, el culpable de los delitos a los que ha sido condenado D. Eusebio. Declara que antes de alquilar la finca no había cultivo y después sí, que mi representado solo fue una vez a la finca mientras él la alquiló, que no se acuerda si pagaba 300 o 350 porque ha pasado mucho tiempo (por lo que la contradicción a la que se hace referencia en la sentencia no existe), que cuando pasó el tiroteo salió corriendo de España, él en ese momento no estaba en la finca pero le dijeron que hubo un tiroteo que no volvió nunca más a la finca. Considera trascendente el juzgador a quo la siguiente contradicción (...). Si vemos la declaración de Virgilio en el acto del juicio, solamente niega tener teléfono a partir del momento en el que se fue a Ecuador, después del tiroteo. Antes, sí tenía teléfono -2:57:00 de la grabación de la vista-. En consecuencia, las declaraciones de Eusebio y Virgilio no son contradicciones.
Respecto a la declaración de la vecina, Dª Ana, testigo totalmente imparcial, que dice (...), debemos manifestar que la suegra de mi representado vive en la zona, por lo que resulta lógico que los vecinos hayan vistos a D. Eusebio circular por el referido camino. Y más aún, cuando se trata de un camino de paso, que da acceso no sólo a la propiedad de mi defendido, sino también a la vivienda de su suegra. No obstante, declara que vio el coche Golf negro en solo una ocasión-2:34:30 de la grabación de la vista-. Además, la testigo manifestó que únicamente conocía al Sr. Eusebio (...), por lo que se corrobora también por esta testigo que en la fecha de los hechos la vivienda donde se encontró sustancia estupefaciente estaba arrendada.
En cuanto a la presencia de D. Eusebio en el camino la noche de autos, debemos de manifestar categóricamente que fue una mera casualidad, puesto que, junto a su mujer e hija regresaba de la casa de su suegra y, como se ha explicado anteriormente, se trata de un camino de paso que da acceso a la propiedad de aquella. Y como fuere que el Sr. Eusebio paró el vehículo en el camino, ya sea para fumar un cigarro o abrochar la silla de su hija, es evidente que observó que la puerta de su finca arrendada no se encontraba cerrada y que fue tiroteado. Así (...).
A D. Eusebio, ningún vecino de la finca le ha visto cometer ninguna actuación sospechosa que consista en ejecutar actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueva, favorezca o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posea con aquellos fines, ni realizar ninguna infraestructura tendente a cometer un delito de defraudación de fluido eléctrico. Además, se analizaron las huellas encontradas en la instalación y no se corresponden con las huellas de mi representado, lo que confirma que él no ha manipulado el cultivo de sustancia estupefaciente.
Por ello, D. Eusebio no ha cometido los delitos a los que ha sido condenado, puesto que ha quedado probado que la finca que consta de vivienda y casa de aperos la tenía alquilada a D. Virgilio, que, en el acto del juicio oral, confirmó la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento y declaró que él era el único responsable de lo ocurrido.
En consecuencia, no cabiendo que las meras dudas, conjeturas o posibilidades sustenten una condena penal, se debe estar sin más a la absolución criminal de mi representado, en base a la apreciación conjunta de los principios de presunción de inocencia de in dubio pro-reo del Derecho Penal.
En nuestro sistema penal el principio de presunción de inocencia establecido por el artículo 24.1 de la Constitución Española es de carácter esencial, de manera que es necesaria la existencia de una actividad probatoria mínima que se entienda de cargo para desvirtuar esta presunción iuris tantum que constituye el referido principio, elevado en nuestro ordenamiento jurídico a la categoría de Derecho Fundamental.
En el supuesto de hecho que nos ocupa, de la prueba practicada en acto de juicio oral, entendemos que no está justificada prueba de cargo suficiente que desvirtúe el referido principio de presunción de inocencia, por lo que entendemos procede -dicho sea, en términos de defensa- una sentencia absolutoria."
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida por entender que la motivación contenida en la misma no es ilógica, irracional o arbitraria.
Expuestos los términos del debate respecto a la acreditación de la realización de los actos de cultivo objeto de este procedimiento, debemos recordar que todo el recurso de apelación gira en torno a la errónea valoración de la prueba efectuada por el magistrado a quo.El ámbito de enjuiciamiento en esta segunda instancia ha sido objetivo de una continuada labor de construcción y desarrollo en el TS, de suerte que se ha afirmado que el órgano superior debe ser muy cuidadoso en el análisis de la prueba que haya realizado el órgano inferior, por cuanto que carece de la inmediación necesaria para valorar la concurrencia de los requisitos para otorgar credibilidad al testimonio de la víctima, así como para la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario. Conviene aclarar que, ante el intento de la asistencia letrada de la parte apelante de que esta Sala vuelva a realizar la valoración de la prueba practicada, el ámbito de enjuiciamiento en esta alzada consiste que el enjuiciamiento realizado por el magistrado a quoobservó todas las prevenciones legales, que ha motivado suficientemente el proceso de inferencia y conclusión del resultado de la prueba, que ésta se practicó adecuadamente y su proceso lógico-deductivo es razonable, y no arbitrario o irrazonable.
De forma muy exhaustiva, la STS nº 119/2019, de 6 de marzo desarrolla el ámbito de enjuiciamiento de esta segunda instancia, a cuyo contenido nos remitimos.
En el caso presente, encontramos que los motivos de apelación, y la valoración realizada de la prueba del recurso de apelación es exactamente la misma que ha sido considerada por la sentencia recurrida, sin que se haya introducido una argumentación encaminada a demostrar la irracionalidad o arbitrariedad de la motivación contenida en la sentencia, salvo nimias contradicciones halladas en la sentencia, que no constituyen el núcleo de la decisión o ratio decidendi.Es decir, se pretende sustituir la valoración objetiva e imparcial del magistrado a quopor la parcial e interesada del recurrente, sobre la base de un supuesto contrato de arrendamiento que la sentencia recurrida considera simulado, y una declaración testifical de D. Virgilio que ha merecido la deducción de testimonio por parte del magistrado de instancia, sin que en ambos casos se haya desplegado una mínima argumentación para tratar de enervar las consideraciones anteriores. Simplemente se pretende que esta Sala entre a valorar la prueba como si fuera el órgano de instancia, lo que escapa del ámbito de enjuiciamiento anteriormente señalado.
Por tanto, la Sala no aprecia que la valoración del magistrado a quosea ilógica, irracional o arbitraria, simplemente con el expediente de remitirnos a la valoración contenida en la sentencia recurrida, por no haber sido enervada en esta instancia.
SEGUNDO:El segundo motivo invocado es que la atenuante de dilaciones indebidas, que la sentencia recurrida aprecia como ordinaria, debió considerarse muy cualificada.
En relación con esta cuestión, el juez a quoargumenta que los hechos no tienen una especial complejidad para que se enjuicien más de cuatro años después de su comisión, y que ha existido al menos una paralización relevante, entre el 14 de febrero de 2020 y el 12 de marzo de 2021, que valora como general o habitual por el cúmulo de trabajo que afecta a los Juzgados de lo Penal de Murcia, y sin que exista ninguna otra paralización superior a los 6 meses.
En este sentido, En cuanto a la circunstancia de dilaciones indebidas recordemos la doctrina del TS en relación con la misma. En relación a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, cabe indicar que su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril, entre otras).
La Sala Segunda, de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia 468/2020, de 23 de septiembre, con cita del Auto 117/2019 de 10 Ene. 2019, Rec. 1168/2018 señala que: "el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 556/2017 de 13 Jul. 2017, Rec. 1528/2016 que "hay que recordar que las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser "extraordinaria" para ser apreciada como atenuante simple, según el tenor del artículo 21. 6 del Código Penal".
La regulación expresa que de la alegada causa de atenuación aparece en el artículo 21. 6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, y se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Tal y como dice la sentencia 400/2017, de 1 de junio de la Sala Segunda del Tribunal Supremo: "En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26- 12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
En relación con la cualificación de la atenuante, se requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.
En este sentido, ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 692/2012) que: "La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.".
Nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2000, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
En la STS 626/2018, de 11 de diciembre, se aplicó la atenuante como simple en un proceso que duró seis años y tuvo una paralización cercana al año y medio y en la STS 414/2018, de 20 de septiembre se apreció la atenuante como simple a un proceso con una tramitación de 9 años y medio en la que no se apreciaron periodos de paralización.
En el caso presente, como recoge la sentencia recurrida no se aprecian paralizaciones relevantes más allá de la ocurrida entre febrero de 2020 y marzo de 2021.
La STS 507/20 de 14 de octubre de 2020 establece que "no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas y ello porque el concepto de "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7, 890/07, de 31-10, entre otras), debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso".
Las vicisitudes descritas han conllevado que los hechos hayan tardado más de cuatro años en enjuiciarse si bien no indican que el mismo haya sufrido paralizaciones merecedoras de la consideración de atenuante cualificada.
Por tanto, debe mantener esta Sala la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria, en los términos establecidos en la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.