Sentencia Penal 370/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 370/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 290/2024 de 22 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE BALTASAR MONTIEL OLMO

Nº de sentencia: 370/2024

Núm. Cendoj: 29067370032024100220

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4278

Núm. Roj: SAP MA 4278:2024


Encabezamiento

SECCION 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113

N.I.G: 2905143220230003098.

Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estepona

Asunto origen: EPE 11/2024

Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 290/2024.

Negociado: DL

Apelante: D. Juan

Abogado/a: D. PEDRO TIRADO SEGURA

ROLLO DE APELACIÓN DELITO LEVE Nº 290/2024.

SENTENCIA Nº 370/24

En Málaga, a 22 de noviembre de 2024.

Vistos en grado de apelación, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. José Baltasar Montiel Olmo, los autos de Juicio por Delito Leve nº 161/2023, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona, por un delito leve de MALTRATO DE OBRA, LESIONES y DAÑOS, del que dimana el presente rollo de apelación número 290/2024, siendo apelante D. Juan, asistido del Letrado D. PEDRO TIRADO SEGURA y apelados D. Fermín y Dª. Visitacion, asistidos del Letrado D. TOMÁS SEBASTIAN INFANTES MARTÍN, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, dicta la siguiente sentencia;

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona, en el procedimiento Juicio de Delito Leve 161/2023, se dictó Sentencia de fecha 23 de febrero de 2024, con el siguiente relato de Hechos Probados: "Se considera probado y así se declara, que el día 2 de septiembre de 2023, en torno a las 17.00 horas, Fermín y su pareja Visitacion, se encontraba en la zona de piscina de su urbanización, sita en DIRECCION000 de Estepona, momento en que se acercó el vecino Juan.

Allí comenzó una discusión verbal, con reproches cruzados, cuando en momento dado, Juan propinó un golpe en el bolso a Visitacion, el cual cayó a la piscina y posteriormente, empujó a Fermín también dentro del agua. Todo ello con la intención de menoscabar su integridad física, pero sin causarle lesión alguna. Como consecuencia de la caída del bolso, el teléfono móvil de Visitacion resultó dañado. La misma reclama por estos hechos.

No ha quedado acreditado que Visitacion y Fermín propinasen ningún golpe a Juan."

El Fallo de la meritada Sentencia reza así: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido:

1.- CONDENAR a Juan, como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2.- CONDENAR a Juan, a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Visitacion en la cantidad de 211,75 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta su completo y definitivo pago.

3.- CONDENAR a Juan, al pago de las costas procesales devengadas.

4.- ABSOLVER a Fermín Y Visitacion del delito leve del que venían siendo acusados.

5.- ABSOLVER a Juan, del delito leve de daños del que venía siendo acusado."

SEGUNDO.-Por el Letrado D. PEDRO TIRADO SEGURA, en nombre y representación de D. Juan, se formula recurso de apelación frente a la citada resolución. Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, quienes impugnaron el recurso promovido e interesaron la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.-Una vez turnadas las actuaciones a esta Sección, se incoó el correspondiente Rollo de Apelación, registrado con el nº 290/2024, y se señaló para votación y fallo. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Baltasar Montiel Olmo.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, con la siguiente matización: "el denunciado Juan propinó un golpe con la mano a Dª. Visitacion, que hizo que el bolso propiedad de esta última cayera a la piscina, sufriendo daños el teléfono móvil que se hallaba en el interior del bolso, que ascienden a 211,75 euros".

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Juan alega los siguientes motivos de impugnación de la Sentencia:

- NULIDAD DE LA SENTENCIA. VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL ART. 147.4 DEL CÓDIGO PENAL.

- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

- PRESUNTO FALSO TESTIMONIO DE TESTIGO Y FRAUDE PROCESAL DE LOS DENUNCIADOS.

En relación al primero de los motivos de impugnación invocados, que no fue debidamente alegado en el acto de Juicio Oral, lo que conduciría a su desestimación en esta alzada, sostiene la parte apelante que la Sra. Visitacion no formuló denuncia frente al Sr. Juan, no concurriendo el requisito de procedibilidad o perseguibilidad previsto en el art. 147.4 del Código Penal. En consecuencia, estima que nunca se debió iniciar procedimiento contra el Sr. Juan por maltrato de obra y menos aún condenarlo sin que medie denuncia de la persona perjudicada. Por tal motivo, considera la parte apelante que la sentencia recurrida es nula de pleno derecho por vulnerar el derecho del denunciado a la tutela judicial efectiva.

La Sentencia de Audiencia Provincial de Logroño, sección 1ª, de 22 de abril de 2021 ,en un supuesto similar al de autos, resuelve la cuestión suscitada en los siguientes términos: "el recurrente invoca la vulneración del art. 147.4, en relación con el art. 147.2 CP, ambos del Código Penal al considerar que falta el requisito de perseguibilidad de la previa denuncia, tal como exige el primero de los preceptos indicados.

La reforma de la LO. 1/2015, de 30 de marzo, introduce para el delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, el requisito de la previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal ( art. 147.4 CP) . El recurrente aprecia, en síntesis, que las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado y que no consta denuncia del agente lesionado. Asimismo, considera que realizado el ofrecimiento de acciones, al agente lesionado manifestó no reclamar nada por estos hechos.

El motivo no puede ser acogido. En primer término, conforme al art. 297 Ley de Enjuiciamiento Criminal, los atestados se considerarán denuncias para los efectos legales. En este caso, el agente de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM000 se ratificó en juicio en el atestado, el cual tiene valor de denuncia. Dicho extremo colma el requisito de perseguibilidad que exige el art. 147.4 CP. En segundo término, para entenderse producida una denuncia, basta con la puesta en conocimiento de la notitia criminis a un agente o autoridad con capacidad para iniciar el procedimiento. No debe exigirse un especial formalismo. En nuestro caso, en el atestado consta unido el parte médico de lesiones del agente lesionado y se refleja su versión de los hechos, semejante a la que luego mantuvo en juicio. El hecho de que dicho agente, cuando se le efectuó el ofrecimiento de acciones, manifestara que no reclamaba nada y lo reiterase en juicio, tiene su proyección, como así ha sido, sobre las responsabilidades civiles, pero no sobre el requisito de perseguibilidad señalado.

En este sentido, asumimos como propios los argumentos de la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 102/ 2020 del 03 de abril de 2020( ROJ: STSJ M 1954/2020- ECLI:ES:TSJM:2020:1954 ):

"Ciertamente el apartado 4 del art. 147 C. Penal, establece como requisito de procedibilidad, en lo que se refiere a los delitos leves de lesiones y de maltrato de obra, la denuncia previa de la persona agraviada o de su representante legal. Dicho requisito, en el caso presente, a la vista de las actuaciones se cumple. La denuncia, a los efectos previstos en elart. 259 L.E.Crim. , puesta en relación con el citado requisito de procedibilidad, supone que el agraviado por el delito - o su representante legal-- ponga en conocimiento del juzgado o de un funcionario del Ministerio Fiscal, así como (fórmula habitual) de un funcionario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, la comisión de unos hechos con apariencia de delito y de los que resulte en principio perjudicado. La otra vía sería la querella, formulada conforme a los requisitos previstos en elart. 277 L.E.Crim. En definitiva, se trata de poner en conocimiento de la autoridad o de sus agentes, de un hecho presuntamente delictivo, para que dé lugar a su investigación y depuración de responsabilidades. En el caso de que el agraviado por el delito, vgr. los que son objeto del presente enjuiciamiento, sea un miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, la puesta en conocimiento de un órgano competente para recibir la denuncia, se cumple o satisface mediante la comparecencia en el atestado que se instruye, recogiéndoles manifestación de su actuación policial, en la que, además, han podido ser sujetos pasivos de un delito. Incluso, también se cumple este presupuesto cuando así lo hace constar el instructor del atestado, cuando como en el caso presente, es testigo directo del hecho delictivo, por ser cometido en las propias dependencias policiales. No es necesario, a los efectos del cumplimiento del requisito de la previa denuncia, que el agente de la autoridad que ha sido personalmente agraviado, se diseccione, por un lado, como tal agente, poniendo en conocimiento del instructor su actuación en los hechos, en los que resulta perjudicado y en un momento posterior, en el que vuelve a comparecer, como "perjudicado" para relatar nuevamente que ha sido sujeto pasivo de un delito."

Expuestas tales consideraciones, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, resulta procedente desestimar el motivo de impugnación alegado por la parte apelante, pues si bien es cierto que la denuncia frente a D. Juan fue interpuesta por D. Fermín en la Comisaría de Policía Nacional de Estepona, atestado NUM001, sin que conste la comparecencia de Dª. Visitacion -cónyuge de D. Fermín-, sin embargo en la referida denuncia se hace constar que el denunciado había agredido a Dª. Visitacion dándole un tortazo que le tiró el bolso con todas sus pertenencias a la piscina. Consta además que D. Juan formuló denuncia frente a D. Fermín y Dª. Visitacion. Por tal motivo el Juzgado Instructor acordó la incoación de Juicio por delito leve y la citación a juicio de las partes en la doble condición de denunciantes y denunciados. En el acto de Juicio Oral Dª. Visitacion ratificó la denuncia formulada por su cónyuge y reclamó expresamente por los daños y perjuicios sufridos. En consecuencia, consideramos, en atención a lo expuesto, que el requisito de procedibilidad o perseguibilidad resulta cumplido, al haber ratificado la perjudicada la denuncia formulada por su cónyuge, reclamando además por todos los perjuicios sufridos.

SEGUNDO.-En segundo lugar alega la parte apelante error en la valoración de la prueba. El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba, hemos de decir que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción -testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial- a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, 2089/2002 de 10 de diciembre, 1850/2002, de 3 de diciembre. Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007).

El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr. , no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7- 90, STS. 15-10-94 , 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97 ).

Así pues, no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, " no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".

Expuesta la anterior doctrina, las alegaciones esgrimidas por la parte apelante, relativas a un posible error en la valoración de la prueba y por ende, a la consideración de que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, no pueden ser compartidas por este Tribunal pues las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de Instancia, tras una correcta y adecuada valoración de la prueba practicada, no cabe calificarlas de absurdas o ilógicas, sino más bien al contrario, se encuentran refrendadas por el contenido del material probatorio practicado bajo los principios de audiencia, inmediación y contradicción, basando su decisión en el testimonio de los denunciantes/denunciados D. Fermín y Dª. Visitacion, en la declaración testifical del empleado de mantenimiento de la comunidad de propieatrios así como en la prueba documental obrante en autos -parte médico de urgencias, informe forense y factura de reparación-. Así, la sentencia impugnada tras analizar la declaración de las partes y testigos y los documentos referidos, concluye que el denunciado Juan es responsable de un delito leve de maltrato de obra, decisión motivada y razonada que en modo alguno cabe calificarla de ilógica, irracional o arbitraria. La versión de los hechos ofrecida por D. Fermín y Dª. Visitacion, aparece avalada por la testifical del empleado de mantenimiento de la comunidad -de quien no consta indicio alguno que haga dudar de su credibilidad e imparcialidad-, además de la factura de reparación del teléfono móvil e incluso por el parte médico de urgencias e informe forense de sanidad del denunciado Juan, pruebas de las que se colige que las lesiones que presentaba el Sr. Juan se las causó él mismo al golpear el bolso propiedad de la Sra. Visitacion. Las pruebas expuestas contrastan además con la versión poco creíble o verosímil ofrecida por el denunciado Sr. Juan, quien incurre en contradicciones relevantes en cuanto a la zona donde habría sido agredido. Por lo tanto, la versión exculpatoria ofrecida por el Sr. Juan carece de valor probatorio alguno como prueba de descargo, puesto que no se compadece con la documental obrante en autos y el resto de pruebas que han sido analizadas.

TERCERO.-La parte apelante solicita la condena de D. Fermín y Dª. Visitacion como autores de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal. La Sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre.

Tras la publicación de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, establece el art. 792-2 ºque "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebasen los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa." y en el citado art- 790-2º que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".

Sentado lo anterior, resulta evidente que la pretensión que ejercita la parte apelante no puede prosperar tal cual ha sido formulada, pues el dictado de una sentencia condenatoria en esta alzada respecto de los denunciados D. Fermín y Dª. Visitacion, en base a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, supondría una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al ser preciso valorar prueba de naturaleza eminentemente personal cual es la declaración de las partes y los testigos propuestos y admitidos, careciendo este Órgano de la necesaria inmediación. En consecuencia, el motivo de impugnación ha de ser desestimado, pues las pretensiones de la parte apelante son inadmisibles a la vista de la nueva regulación del recurso de apelación, dado que la sentencia de apelación no puede decretar la condena del denunciado o encausado que resultó absuelto en primera instancia, con base en un pretendido error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto de Juicio Oral.

El último de los motivos de impugnación alegado por la parte apelante, relativo a un posible delito de falso testimonio perpetrado por el testigo -empleado de mantenimiento de la comunidad de propietarios- que depuso en el acto de Juicio Oral, ha de correr igual suerte desestimatoria, pues sin perjuicio de las acciones penales que la parte apelante tenga a su disposición, en el presente rollo de apelación no contamos con suficientes elementos de juicio de los que se infiera que el testigo faltara a la verdad en el testimonio prestado en el acto de Juicio Oral.

Por todo cuanto antecede, el recurso de apelación ha de ser desestimado en todas y cada una de sus alegaciones.

CUARTO.-Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo declarar de oficio las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDOel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado D. PEDRO TIRADO SEGURA, en nombre y representación de D. Juan, frente a la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona de fecha 23 de febrero de 2024, recaída en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 161/2023, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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