Sentencia Penal 148/2025 ...l del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 148/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 117/2025 de 22 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS

Nº de sentencia: 148/2025

Núm. Cendoj: 29067370032025100153

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1959

Núm. Roj: SAP MA 1959:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION NÚMERO 117/2025.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 40/2024, DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE MÁLAGA .

DILIGENCIAS PREVIAS 55/2022, ABREVIADO 77/2023, DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA .

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NÚMERO 148/2025.

Iltmos./a. Sra/es.

Presidenta:

Doña Juana Criado Gámez

Magistrados:

Don Luis Miguel Moreno Jiménez.

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

En la ciudad de Málaga, a veintidós de abril de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por los Magistrados ya citados, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal Número Tres de Málaga, por un presunto delito de estafa, contra Doña Marí Luz, cuyas circunstancias personales constan ya en los autos de que dimana el presente Rollo de Apelación, Número 117/2025, en el que son partes, como apelante, la ya citada acusada, representada por la Procuradora Doña Nuria Montilla Romero, asistida de la Letrada Sra. García Muñoz, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, y habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Hernández Oliveros, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia, en el Procedimiento Abreviado ya dicho y en fecha de 24 de febrero de 2025, en la que se declararon como Hechos Probadoslos siguientes:

" En fecha no concreta pero alrededor del mes de noviembre de 2021, la acusada guiada por el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, se concertó con una persona no identificada para recibir en su domicilio los productos que aquel iba a adquirir de manera fraudulenta a través de Internet. De este modo, ese tercero no identificado, haciendo uso inconsentido de una tarjeta de crédito vinculada a la cuenta corriente con IBAN NUM000 de la que es titular Carlos Daniel, realizó una compra online en Mediamarkt de 2 teléfonos móviles de la marca iPhone y 2 videojuegos por importe de 2966,98 € . Días después la acusada recibió el paquete con la compra en su domicilio, haciéndose con el contenido y vendiendo uno de los teléfonos iphone y un videojuego. El perjudicado reclama por la cantidad defraudada".

A dichos hechos probados correspondió el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Marí Luz como autora responsable penalmente de un delito de ESTAFA de los artículos 248 y 249.1 b) CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales, así como a indemnizar a Carlos Daniel en la cantidad de 2966,98 euros".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial de Málaga, por la defensa de la condenada en la primera instancia, habiéndose conferido traslado de dicho recurso al resto de partes, trámite éste en el que expresamente solicitó el Ministerio Fiscal su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, a la que correspondió conocer del asunto, por aplicación de las normas de reparto, por Diligencia de Ordenación se acordó la formación del correspondiente Rollo para la sustanciación y decisión del recurso formulado, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta en su integridad la declaración de Hechos Probados de la Sentencia apelada, ya antes reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto que se alega por la apelante que se había incurrido por parte del Juez a quo, al dictar la Sentencia impugnada, por la que se condenaba a la propia Sra. Marí Luz, como autora de un delito de estafa, en error en la valoración de la prueba, cabe significar que, aún cuando tradicionalmente se ha mantenido que en nuestro ordenamiento jurídico penal el recurso de apelación es el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia, es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores "in iudicando" o errores "in procedendo", no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez "ad quem" sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, también se ha venido considerando que podría ello resultar problemático en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que, sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez "ad quem" carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez "a quo", cual es el de la inmediación en su práctica.

En consecuencia, se ha venido afirmando que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio "in dubio pro reo" y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas, caso de haberse producido, carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.995 y 18 de noviembre de 1.994, sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994 ya citada, 63 y 21 de 1.993).

SEGUNDO.-Sin embargo, la STS número 125/2025, de 13 de febrero ha definido, de forma muy precisa, la función que compete al Tribunal ad quem, cuando se invoca, en un recurso de apelación, error en la valoración de la prueba cometido por el órgano a quo, en los siguientes términos:

"2. El motivo plantea una cuestión de máxima relevancia casacional pues el contenido devolutivo del recurso de apelación marca, en orden a la protección del derecho a la presunción de inocencia, el que resulta especifico de la casación. Desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.

3. Con relación al recurso de apelación, su contenido devolutivo variará, esencialmente, en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes".

".... cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de " novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.

7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.

Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo" .

".... no compartimos el arranque argumental con el que, a modo de exordio, el Tribunal Superior pretende enmarcar, limitando, su función revisora. No negamos que algunas de las afirmaciones contenidas puedan tener anclaje en sentencias de esta Sala, pero el conjunto del discurso argumental no permite justificar, en modo alguno, la explicita equiparación que se hace de la apelación con la casación a la hora de enfrentarse a gravámenes que denuncian infracción del derecho a la presunción de inocencia.

10. Como antes apuntábamos, "casacionalizar"la apelación incorpora un riesgo constitucionalmente inasumible de privar a la persona condenada en primera instancia del derecho efectivo a que un tribunal superior constate no solo que la decisión de instancia no sea irracional, sino que la información probatoria producida permite fundar la condena más allá de toda duda razonable.

Y ese derecho a la nueva valoración de la prueba en caso de sentencias de condena no habita, solo, en el espacio de protección del derecho al recurso, sino en el núcleo del derecho a la presunción de inocencia sobre el que giran en buena medida los otros derechos y garantías en el proceso penal. Su lesión, por las gravísimas consecuencias que siempre arrastra, activa específicas salvaguardas de protección. Entre otras, el escrupuloso respeto a los mecanismos de obtención de las evidencias y de las reglas de producción plenaria de la prueba, el cumplimiento por el tribunal de las exigentes cargas de motivación que le incumben y, desde luego, el aseguramiento de un recurso eficaz frente al fallo condenatorio ante un tribunal superior.

11.- La doctrina constitucional antes mencionada, y a su rebufo la de esta Sala, arroja ya pocas dudas: el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. Deber que se nutre, como efecto transferencia , del contenido constitucionalmente garantizado de los derechos al recurso y a la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia.

12.- Derechos, insistimos, que no pueden verse satisfechos porque el tribunal superior se limite a descartar irracionalidad en la decisión de instancia. En contadísimas ocasiones, un tribunal de apelación, con motivo de un recurso, se enfrenta a una sentencia irracional por lo que es obvio que el control apelativo que constitucionalmente le incumbe no puede limitarse a constatar la racionalidad de las conclusiones probatorias del tribunal de instancia.

El tribunal apelativo, desde el análisis de los resultados que arroja el cuadro de prueba, debe comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables: el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles; la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios; y, obviamente, la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable.

Operaciones de valoración que, insistimos, no pueden quedar limitadas ni condicionadas por el juicio de razonabilidad que merezca la decisión recurrida. La condena a la que se llegó en la instancia puede nutrirse de buenas razones, pero estas no agotan o achican el espacio de la revisión apelativa.

Y si bien respecto a las decisiones absolutorias, ... los tribunales superiores tienen vedado subrogarse en la posición valorativa del tribunal de instancia, sustituyendo una justificación racional por otra que se considere más convincente o adecuada, cuando se trata de sentencias condenatorias, el tribunal de apelación debe desplazar las razones del tribunal de instancia si identifica otras fórmulas de atribución de valor a los datos de prueba que debiliten la consistencia de la conclusión de culpabilidad.

Solo así se satisface el derecho a la protección de la presunción de inocencia de la persona condenada en primera instancia y solo así es también posible delimitar razonable y teleológicamente el alcance de la función de protección de tal derecho que, como Tribunal Supremo y mediante un recurso extraordinario como el de casación, nos sigue incumbiendo.

Lo dicho hasta ahora permite concluir que un control apelativo de una sentencia de condena por debajo del umbral constitucionalmente garantizado constituye una significativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y puede justificar, en esa medida, la nulidad de la sentencia de apelación y su correspondiente reenvío para que se proceda a una material evaluación de la suficiencia probatoria".

Ahora bien, se precisa asimismo en dicha STS que "El hecho de que el tribunal de apelación aproveche o haga suyos los estándares de valoración de la información probatoria aplicados por el tribunal de instancia no significa necesariamente que haya declinado de la función valorativa que, en los términos expuestos, le incumbía".

TERCERO.-Esto es precisamente lo que sucede en este caso, esto es, este Tribunal considera que la prueba ha sido valorada de forma absolutamente correcta por parte del Juez a quo, y que lo procedente era, efectivamente, reputar a la apelante autora de un delito de estafa.

Conviene recordar, en este sentido, que se inició la causa en virtud de denuncia interpuesta por Don Carlos Daniel -folios 9 y siguientes-, en la que el mismo exponía que se habrían dado de alta, fraudulentamente, dos tarjetas de crédito asociadas a su cuenta del BBVA, habiéndose realizado con las mismas, el 6 de diciembre de 2021, dos pedidos on line en Mediamark, cada uno de ellos de dos móviles de alta gama, marca Apple, y un videojuego de consola, por unos importes de 2.906,99 y 2.966,98 euros.

El hijo de dicho denunciante, Don Ignacio, vino a ratificar tales extremo en el plenario.

Ambos pedidos, según la información que proporcionó Mediamark a la Policía -folio 12- fueron realizados desde la IP NUM001, a nombre de Doña Marí Luz, aportándose como teléfono de contacto NUM002, y dándose dos direcciones de envío, si bien fueron finamente entregados ambos en el primero, DIRECCION000, de Málaga, por la empresa UPS, firmando la propia Sra. Marí Luz el recibí.

Constan las facturas emitidas por Mediamark, a los folios 14 y 15, y la documentación acreditativa de la entrega de los paquetes a los folios siguientes.

El número de IP correspondía a la operadora Orange, estando ubicada en Málaga, mientras que el DNI proporcionado estaba atribuido a Doña Enriqueta, y el teléfono ya referido -folio 53- estaba a nombre de Don Jesús Ángel.

La denunciada, Doña Marí Luz entregó, según consta al folio 5, al ser detenida, un teléfono movíl Iphone 13, afirmando que no tenía el resto de productos a los que se referían los dos envíos ya aludidos, dado que "otro teléfono Iphone 13 Pro Max, y dos videojuegos los habían vendido, y que los otros dos teléfonos que faltaban y un video juego nunca los llegó a recibir".

El Agente número NUM003 vino a ratificar en el plenario todos los datos que constaban sobre la investigación realizada.

CUARTO.-Se afirma en el recurso que lo único que hizo la apelante fue "aceptar una oferta de trabajo que por internet -Wallapop- recibió, consistente en la recogida de paquetes por los que percibía un importe de 20 € cada tres paquetes. Para lo cual accedió a que vinieran a su nombre y a su domicilio. Pero siemrpe en la creencia de que estaba actuando legalmente para ganarse un dinero",si bien no consideramos quepa aceptar tal argumento, ya que, incluso admitiendo como cierta la versión que dio en el plenario la propia Doña Marí Luz resultaría que la misma vendió un Iphone y un juego de fútbol, si bien en realidad considera esta Sala que se apoderó de todos los productos que constan en las facturas, salvo el Ihpone que devolvió, al no estimar creíble que quien se quedara el resto de objetos fuera la vecina de la recurrente.

No hay constancia documental alguna, en todo caso, ni de la supuesta oferta, ni de su autor, ni de la forma en que la misma habría sido aceptada por la acusada, ni de los cobros percibidos.

En todo caso, como bien se destaca por el Juez a quo, se trataría de una relación tan anómala, en lo que es el tráfico mercantil habitual en estos tiempos, que sí que consideramos debió la recurrente sospechar de que existía algo ilegal, hasta el punto de que, acogiendo lo relatado en el propio recurso, se puede afirmar que, siendo plenamente consciente de ello, decidió, sin embargo, la acusada colaborar con una tercera persona, de la que tampoco dio muchos datos, precisamente porque necesitaba dinero, extremo éste que, desde luego, no excluye su responsabilidad criminal.

Insistimos, por otra parte, en que no puede, en rigor, mantenerse que fuera la apelante otra víctima del tal " Salvador", habida cuenta de que obtuvo un evidente lucro, al vender, según su propia versión de los hechos, un Ihpone absolutamente nuevo y un videojuego, sin que desde que fue detenida haya dado la misma razón suficiente de la persona que lo adquirió ni mostrado intención alguna de, al menos, devolver el importe que obtuvo de dicha venta, el cual tampoco apreciamos haya precisado.

Es cierto, tal y como se ha dicho ya antes, que devolvió la apelante un Iphone, pero al real perjudicado, esto es, al Sr. Carlos Daniel no se le ha reintegrado suma alguna, así que debe pagar la recurrente al mismo el total del perjuicio sufrido.

Finalmente, cabe añadir que, teniendo en cuenta todo lo expuesto, no consideramos se deba admitir que actuó la apelante movida por un error de prohibición, ni vencible ni invencible, sino que más bien podría hablarse de lo que se ha denominado como "ignorancia deliberada",esto es, precisando la recurrente dinero no vio inconveniente alguno para prestarse a colaborar con una actividad que tenía, a todas luces, el carácter de posiblemente delictiva, y, además, reiteramos, acabó obteniendo un lucro directo, no ya solo por las comisiones que pudiera haber cobrado, sino porque vendió, al menos, dos productos, y no ha mostrado la misma disposición alguna, en ningún momento, a reintegrar al perjudicado el precio obtenido.

Y, en todo caso, puesto que, como ya se dijo, ninguna credibilidad ofrece a esta Sala el relato de la acusada, según el cual la vecina que recibió los paquetes los abrió y se quedó con buena parte de su contenido, el lucro finalmente obtenido por la Sra. Marí Luz sería aún mayor.

QUINTO.-Es por todo ello que procede rechazar en su integridad el presente recurso, si bien sin imponer las costas de la presente alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Marí Luz, contra la Sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Málaga, de fecha 24 de febrero de 2025, debemos ratificar y ratificamos la misma, en todos sus términos y declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra la presente Sentencia sólo cabría interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849, esto es, "Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal"(sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o sobre la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado), recurso éste que se habría de plantear mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, en el que se habría de pedir de este Tribunal un testimonio de la presente resolución, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar y consignando la promesa solemne de constituir el depósito que establece el artículo 875 de la presente Ley, salvo supuestos de insolvencia total o parcial, en los que se tendría que pedir que se haga constar expresamente esta circunstancia en la certificación de la sentencia que deberá librarse, obligándose el recurrente, además, a responder, si llegare a mejor fortuna, del importe del depósito que, según los casos, deba constituir.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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