PRIMERO.-La Sentencia recurrida absuelve a Jesús María por la comisión de un delito de amenazas en el ámbito familiar (violencia de género) del art. 171.4 del Código Penal. Sostiene la sentencia que no ha resultado acreditado que el acusado hubiera vertido las amenazas denunciadas acerca de haber referido la expresión "que iba a desaparecer con el niño" durante una conversación con la madre denunciante Doña Trinidad el día 3 de agosto de 2023. Se trata del hijo común Cecilio.
El recurrente se muestra disconforme y fundamenta su recurso en un error en la valoración de la prueba, sosteniendo que "con la prueba practicada se ha enervado suficiente la presunción de inocencia que ampara al acusado, pues la declaración de la víctima ha sido la misma a lo largo el procedimiento cumpliendo así los requisitos establecidos por el TS; ha sido constante la persistencia en la declaración de la víctima lo que conlleva a que no haya dudas sobre la responsabilidad penal solicitada."
El Ministerio Fiscal y la parte acusada se han opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, en concreto informe del Ministerio Fiscal de fecha 4 de septiembre de 2024, y escrito de la representación de Jesús María de fecha 9 de septiembre de 2024.
SEGUNDO.-Del suplico del recurso de apelación se desprende que lo solicitado al Tribunal de segunda instancia es: "con estimación de los mismos, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se condene a al acusado Don Jesús María como autor/a de un delito de amenazas en el ámbito familiar a las penas que se solicitan de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses y por aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximarse a Trinidad, su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses."
En el momento actual ha de estarse a la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."
Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que la parte recurrente pretende.
Al respecto mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García), que señala: "(...) , recordar que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012 ; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013 ; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020 - reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa de las pruebas plenarias. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios.
El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto.
De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio."
Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente no puede ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera insta lo que la ley autoriza, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico).
Siendo claro por todo ello que en el momento actual el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena (que es lo solicitado por quien recurre en apelación), sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio.
En tal sentido la antedicha Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García) señala: "1.3. La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación (léase también recurso de apelación) solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial, por exclusiva, dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación -vid. SSTC 209/2003 , 272/2005 , 201/2012 , 105/2016 -. (...).
1.4.En el caso, los recurrentes cumplen con la carga pretensional porque, en efecto, solo pretenden la subsunción del hecho en los términos que se declaran probados, pero, precisamente, es aquí donde identificamos el óbice principal para la estimación del motivo.
Porque el hecho, tal como se configura, examinado desde el canon de la totalidad, no suministra toda la información necesaria para decantar con absoluta claridad, sin necesidad de operaciones revalorativas o integrativas -de la mano de la fundamentación jurídica o los datos probatorios-, todos los elementos de tipicidad reclamados por el delito de apropiación indebida, objeto de acusación.
1.5. Como es bien sabido, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión y riqueza descriptiva en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen. Regla que se intensifica, si cabe, cuando de lo que se trata es de sustituir una absolución por una condena por la vía del recurso que veda al tribunal superior de toda ruta de escape heterointegrativa. "
Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, la condena pretendida resulta imposible, dado que del mismo en ningún momento se desprende que el acusado vertiera expresión amenazante alguna, y en cualquier caso aquella que fundamentó la denuncia (que iba a desaparecer con el niño).
Motivos por los que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No obstante, a fin de proteger el principio de tutela judicial efectiva en toda su extensión, debe añadirse que la sentencia recurrida en ningún caso incurriría en las causas de anulación legalmente significadas, considerando lo significado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García): "1.2. (...), debe recordarse que el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia sino con que esta contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Como no podía ser de otra manera, el artículo 24 CE garantiza que las partes del proceso, de cualquier proceso, no deban soportar actos arbitrarios o decisiones arbitrarias con independencia del sentido de lo decidido. Como se afirma en la STC 221/2001 , "el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan."
Derecho de las partes a conocer las razones que coliga con el contenido del deber constitucional de motivación ex artículos 24 y 120, ambos, CE . Deber que, si bien no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido, sí impone que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio -vid. SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 , 215/2007 , 140/2009 , 59/2011 , 179/2011 -.
Derecho a la tutela y deber de explicitar las razones de lo decidido que no resultan menos exigibles en supuestos de sentencias absolutorias. Como nos recuerda la STC 169/2004 -que aborda el canon específico de motivación en las sentencias absolutorias en el ámbito del Tribunal del Jurado-, "la motivación de las sentencias es exigible ex artículo 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio". Por lo que no puede admitirse, desde la exigencia de tutela judicial, "que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".
Lo que comporta, en el caso de las decisiones absolutorias basadas en la valoración de la prueba, la necesidad de un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas que descartan la hipótesis acusatoria. Para lo que el razonamiento probatorio debe respetar condiciones metodológicas y nutrirse de elementos heurísticos. Los jueces no disponemos de una libertad sin reglas para declarar probados los hechos de la acusación, pero tampoco para descartarlos.
La decisión absolutoria reclama, por tanto, un específico y muy exigible deber de análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso, de racionalidad sustancial valorativa y normativa y de exteriorización. Debe basarse en razones de tipo cognitivo, epistémicamente sólidas que soporten una crítica racional a la luz del conjunto de las informaciones producidas.
1.3.Sentado lo anterior, el motivo nos sitúa en la necesidad de comprobar si los estándares valorativos utilizados por el tribunal de apelación (léase también Juzgado de instancia) satisfacen ese umbral mínimo de racionalidad sustancial que reclama el derecho a la tutela judicial. Debemos constatar que no respondan a criterios epistémicos absurdos, a máximas de experiencia inidentificables, al desnudo decisionismo o a razones ignotas o inexplicadas. (...).
Señalando finalmente: 1.6. No nos enfrentamos solo a un problema de mayor o menor atendibilidad, de mayor o menor fuerza persuasiva del argumento absolutorio del tribunal de apelación (léase también Juzgado de instancia), sino que a la luz del conjunto de las informaciones aportadas la sentencia no permite identificar ni las razones absolutorias ni la consistencia sustancial de las mismas. Déficits que debilitan la racionalidad de la decisión absolutoria hasta límites incompatibles con el derecho a la tutela judicial de la parte recurrente."
La Sala entiende que la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia cumple las exigencias legales y constitucionales requeridas, una vez efectuado el control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial del Juez a quoen esta alzada. El relato de hechos probados determina que la esencia de la denuncia es una expresión durante una conversación de fecha 3 de agosto de 2023, y que la misma aportaba una grabación que fue reproducida durante el juicio, objeto de enjuiciamiento que no resultaba acreditado.
Dice así el Fundamento de Derecho Tercero: "Se procedió en el acto del juicio a la audición de la grabación de la conversación incorporada a la causa; una grabación de 8 minutos en la que en ningún momento el acusado le exige a su ex pareja que le diera dinero y en la que en ningún momento el acusado se dirige a Trinidad anunciándole su decisión de desaparecer con su hijo o expresión similar. Las palabras proferidas por el acusado en el curso de esa conversación son inequívocas (y están grabadas): "yo el día 22 me voy; me voy fuera, solo, y el día 10 estoy otra vez aquí; son 8 días que yo no voy a estar aquí pero lo llamaré todos los días; me voy muy lejos, fuera de España...". Por lo tanto, la prueba de cargo se fundamenta en el solo testimonio de la víctima; testimonio que no resulta corroborado por la grabación que aporta. Dicho testimonio carece, por las razones expuestas, de los requisitos que jurisprudencialmente se viene exigiendo para, como prueba única, desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado: credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación."
Frente a estas conclusiones del Juez a quopodrá sostenerse un criterio divergente, por sustentarse legítimas posturas frente a las judicialmente acogidas, pero lo que no cabe es apreciar injustificadas, extravagantes, irreflexivas o absurdas las reflejadas judicialmente, que aparecen fundadas desde el punto de vista de su razonabilidad y racionalidad. La versión de Doña Trinidad no aparece rodeada de características tales que superen el test jurisprudencial de solidez, suficiente para convertirse en prueba de cargo, manifestando en la vista la víctima que la expresión litigiosa se la dijo en otro momento, en una conversación telefónica (minuto 10.30 de la grabación de la vista oral), de manera que ello constituye una contradicción importante, ya que, pese a aseverar que se produjo tal expresión amenazante y que la tenía grabada, finalmente no se recoge en al audio aportado. No se avistan a priori motivos espurios en el actuar de la denunciante, si bien el acusado traslada que la denuncia se interpone justo en el momento en que ha transcurrido el lapso de 4 años para tener que abandonar Doña Trinidad la vivienda cuyo uso se les otorgó, lo que introduce un elemento en tal sentido. Por último, en cuanto a los hechos periféricos que rodean a los hechos objeto de enjuiciamiento, dada la naturaleza del hecho delictivo, esto es, una verbalización, lógicamente no puede apartarse elementos que apuntalen tal versión como hubiera sido un parte sanitario en el caso de lesiones, o un parte sanitario de ansiedad en su caso, o incluso a la madre del acusado ( Rebeca, que habría escuchado la expresión, minuto 5:40 de la vista), contando tan solo con la declaración de la víctima, que refleja las contradicciones indicadas.
Todo lo cual que lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la Sentencia apelada en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.