Sentencia Penal 319/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 319/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 1631/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: ANTONIO VIEJO LLORENTE

Nº de sentencia: 319/2025

Núm. Cendoj: 28079370032025100112

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7445

Núm. Roj: SAP M 7445:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo CT

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0136566

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1631/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Procedimiento Abreviado 325/2022

Apelante: D./Dña. Benjamín

Procurador D./Dña. FERNANDO ESTEBAN CID

Letrado D./Dña. SANTIAGO VALENTIN MAUDUIT GARCIA y Letrado D./Dña. LUIS DE FRUTOS IZQUIERDO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 319/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

D. ANTONIO VIEJO LLORENTE

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del Procedimiento Abreviado número 325/2022 procedente del Juzgado Penal nº 1 de Madrid, seguido por delito de robo con violencia contra el acusado Benjamín, siendo partes en esta alzada como apelante el anteriormente mencionado y como apelado el Ministerio Fiscal, ha sido designado ponente el Magistrado D. Antonio Viejo Llorente, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de junio de 2024 en la que se declaran HECHOS PROBADOSque: «Sobre las 12:00 horas del día 4 de agosto de 2020 en la calle Monasterio de Somos, esquina con la calle Monasterio de Silos de Madrid, el acusado, D. Benjamín, en compañía de otra persona, se dirigieron a Dña. Remedios, la cual se encontraba en el interior de su vehículo, y mientras el acompañante del Sr. Benjamín intentaba llamar su atención, manifestándole que se le habían caído unas llaves, lo que propició que la Sra. Remedios bajara de su vehículo para comprobarlo, el acusado, Sr. Benjamín, procedió a abrir la puerta del copiloto del vehículo de Dña. Remedios, sustrayendo su bolso e intentando darse a la fuga.

La Sra. Remedios emprendió la persecución del acusado, dándole alcance, agarrando su bolso a fin de recuperarlo, intentando impedirlo D. Benjamín que forcejeó con la misma, al tiempo que la persona que acompañaba a aquel, le propinaba golpes en la espalda con el fin de que soltara el mismo, que finalmente la Sra. Remedios consiguió arrebatar al acusado, huyendo éste en el vehículo matrícula NUM000.

Una vez recuperado el bolso, Dña. Remedios comprobó que le habían sustraído una sortija que ha sido tasada pericialmente por valor de 1.550 € que la perjudicada reclama.

Como consecuencia de estos hechos, no consta que la misma sufriera lesiones.»

El FALLOfue del siguiente tenor: «Que debo condenar y condeno a D. Benjamín como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas causadas en la presente instancia.

En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a Dña. Remedios la cantidad de mil quinientos cincuenta euros (1.550 €) correspondiente a la tasación pericial de la sortija sustraída, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

SEGUNDO. - Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Benjamín, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 1631/2024 y dado el trámite legal, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo en Sala.

Hechos

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso

1.1Los motivos de apelación alegados son los siguientes:

A) Por infracción de Ley: 1º.- Por infracción del art. 24 de la CE por haber sido vulnerado el derecho a utilizar los medios de defensa y el derecho a la presunción de inocencia. 2º.- (Que por error se numera como 3.-)Por infracción del art. 21.6 del Código Penal debiendo apreciarse como atenuante muy cualificada, y 4º Por infracción del art. 242.3 en relación con el art. 242.4 del Código Penal, que como modalidad atenuada del robo establece que, en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado.

B) Por error en la apreciación de la prueba: Al estimarse insuficiente la prueba practicada para generar en el juzgador la evidencia tanto del hecho punible como de la responsabilidad que en él tuvo el acusado, interponiéndose dicho recurso con carácter subsidiario al enunciado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

1.2Al recurso se opone el Ministerio Fiscal interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

1.3Por razones de método abordamos en primer término los motivos relacionados en el apartado B del escrito de impugnación, esto es, los que se asientan en "el error facti". De estimarse que la prueba practicada en el acto del juicio, valorada de forma racional y lógica, no conduce de manera inequívoca a determinar la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, devendría innecesario entrar en el estudio de las normas penales cuya indebida aplicación se denuncia en el apartado A del escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 24 CE y 237 , 242.1 , 2 y 4 CP

2.1Alega el recurrente que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficiente para generar en el juzgador la evidencia tanto del hecho punible como de la responsabilidad que del mismo haya tenido el acusado, considerando que, en la resolución recurrida, se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia.

Añade que los únicos medios de prueba válidos y eficaces para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el Juicio Oral (celebrado con igualdad de condiciones entre defensa y acusación, publicidad, inmediación, oralidad y contradicción), debiendo el Juzgador formar su convicción ...en contacto directo con los medios probatorios aportados por las partes. Y en el supuesto sometido a la consideración de la Sala se realizó en la fase de Instrucción la mencionada diligencia de reconocimiento en rueda judicial, si bien se encontraba viciado por la diligencia irregular practicada en comisaría, no siendo concluyente por cuanto la denunciante no mostró seguridad en dicho reconocimiento.

2.2En el FJ1º de la sentencia se expresa qué el acusado se limitó a negar los hechos, manifestando que el día 4 de agosto de 2020 no se encontraba en la calle Monasterio de Samos, siendo interceptado por la policía el día 21 de octubre de 2020 en el vehículo matrícula NUM000 refiriendo llevar residiendo en España diecisiete años, en situación de alta laboral, sin que tales extremos, en ningún caso tengan entidad para desvirtuar los hechos objeto de acusación.

Añade que la denunciante ratificó en el plenario la denuncia interpuesta el mismo día de los hechos, manifestando cómo, tras salir de la entidad bancaria "La Caixa" accedió al interior de su vehículo, llamando su atención un varón que le refirió que se le habían caído unas llaves, por lo que al ir a comprobar tal extremo y salir del vehículo, el acusado, D. Benjamín abrió la puerta del copiloto sustrayéndole su bolso. La Sra. Remedios al intentar dar alcance al acusado tropezó cayéndose al suelo, pero consiguiendo agarrar su bolso, forcejeando con el Sr. Benjamín, al tiempo que el varón que acompañabaal recurrente le daba golpes en la espalda con el fin de evitar que recuperara sus efectos.

Expresa que se practicó un reconocimiento fotográficopor la denunciante como diligencia policial (f. 9 y 10) y una rueda de reconocimiento en sede judicial (f. 64 y 65) en la que la Sra. Remedios manifestó "reconocer con dudas" al nº 2 de las personas que configuran la rueda, como el autor de los hechos, afirmando en el plenario que la duda inicial se debió a la altura del acusado, que se hallaba de rodillas en el momento en que la perjudicada intentaba recuperar su bolso.

2.3La sentencia refleja, además, que el recurrente, ante la actuación realizada por la víctima para recuperar su bolso, huyó en un coche, con matrícula coincidente con la del vehículo que conducía el Sr. Benjamín, junto a otras dos personas el día 21 de octubre de 2020, cuando fue interceptado por la policía, matizando que aunque, como manifestó la víctima, el recurrente no fuera quien le propinaba golpes en la espalda para impedir que recuperara su bolso y consumar la sustracción, la persona que la golpeaba con dicho fin era el acompañante de D. Benjamín, conforme a la teoría del "pactum scaeleris" o acuerdo previo, se establece la común responsabilidad como coautores, de los que, habiéndose puesto de común acuerdo para la comisión del hecho delictivo, participan en su ejecución según el plan convenido, normalmente mediante un reparto de papeles, con aportaciones causales recíprocas y todo ello con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación.

Como refiere la STS, Penal sección 1 de 1 de marzo de 2023 "...el reconocimiento de la persona sospechosa en fotogramas exhibidos por la policía judicial carece, en sí, de toda naturaleza probatoria pues no reúne las condiciones que permiten reconocerle valor pre constitutivo. De entrada, el valor funcional de dicha diligencia preprocesal o policial se limita a orientar la propia actividad investigadora - SSTS 332/2022, de 31 de marzo; 493/2022, de 20 de mayo-.

En el presente caso el valor orientativo del reconocimiento fotográfico dio lugar a que, en la fase de instrucción judicial, se acordara la realización de una rueda de reconocimiento en la que, la victima manifestó reconocer al acusado, aunque con dudas que en el acto de juicio oral explicitó deberse a la altura de acusado, dado que se hallaba de rodillas cuando trataba de recuperar su bolso. En dicho acto, sin incertidumbre de clase alguna, afirmó que el recurrente fue la quien le cogió el bolso.

No se advierte error de clase alguna en la valoración de la prueba que ha llevado a la juez de instancia a declarar la participación del recurrente en el hecho por el que ha sido condenado.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO.- Infracción de ley.

3.1 Infracción del Art. 24 de la CE : vulneración del derecho a utilizar los medios de defensa y el derecho a la presunción de inocencia.

Motivo que, visto el escrito de impugnación, no se concreta en el rechazo de la práctica de una prueba oportunamente propuesta y pertinente sino en la errónea valoración de las realizadas, a cuyo análisis se ha procedido en el fundamento jurídico precedente, lo que conduce a su desestimación.

3.2 Infracción del art. 21.6 del Código Penal

3.2.1En el trámite de conclusiones la defensa letrada del recurrente solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, sin que a dicha cuestión se haya dado respuesta en la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal se opone a dicha pretensión considerando no producidas dilaciones indebidas de ninguna clase.

3.2.2El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o en tiempo razonable está recogido en el artículo 24.2 CE y nuestro Código Penal compensa en el propio proceso la lesión de ese derecho mediante el mandato del artículo 21. 6º CP que prevé como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".La consecuencia penal de esta atenuante viene establecida en el artículo 66 CP que, cuando sea única, dispone la imposición de la pena en su mitad inferior, permitiendo incluso la reducción de la pena en uno o dos grados en atención a la entidad de la circunstancia ( STS 677/2021, de 17 de febrero).

La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.

La apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales." En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia (STSS 1224/2009; 1356/2009; 66/2010; 238/2010 y STS 275/2010).

3.2.3Bien, en el presente asunto, observamos una paralización relevante de la causa que se produce tras su recepción en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, registrándose el 17/10/2022 y dictándose el auto sobre la prueba el 13/12/2022, no siendo hasta el 02/02/2024 el momento en que se acuerda la fecha para el señalamiento del acto del juicio oral, que acaba celebrándose el 19/06/2024.

Se ha producido una paralización del proceso de un año y cuatro meses por causas absolutamente independientes de la conducta del condenado. Periodo de paralización sobre el que debemos centrar la atención en esta alzada, el cual, dada la escasa complejidad del objeto del enjuiciamiento y al hecho de no poder achacarse el varamiento del proceso durante dicho lapso a un comportamiento atribuible al recurrente o a su defensa, obliga a la estimación de este motivo al ser de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas invocada por el recurrente, pero con el carácter de simple, por lo que procede la estimación parcial del motivo.

3.3 Infracción del Art. 242.3 en relación con el art. 242.4del Código Penal .

3.3.1Alega el recurrente que, habida cuenta las circunstancias del hecho, resulta de aplicación el artículo 242.4, que posibilita la imposición de la pena inferior en grado en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho.

3.3.2La jurisprudencia, en relación al subtipo atenuado del artículo 242.4 CP, cuya aplicación se invoca en el recurso, viene estableciendo una doctrina cuyos aspectos más significativos son los siguientes ( STS 994/2024, de 11 de noviembre):

1º Se trata de facultad discrecional del Tribunal de Instancia.

2º Su apreciación ha de ser excepcional. La comparación con las penas del delito de robo con fuerza en las cosas conduce a considerar por vía de principio ese carácter restrictivo y excepcional, pues por esa vía se permite el castigo inferior del robo violento o intimidatorio que el robo con fuerza. Requiere de un uso prudente y cauto de esa facultad atenuatoria, sin hacer de la misma una utilización generalizada e indiscriminada ( SSTS 1157/2002, de 20 de junio; 1352/2009, de 22 de diciembre).

3º Constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. ( STS núm. 1605/2000, de 20 de octubre).

4º Consigue establecer un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida, quedando condiciona su aplicación a la -"entidad de la violencia o intimidación" y a las "circunstancias del hecho"-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado.

5º Se ha reconocido por la jurisprudencia la posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22. También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse qué ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.

6º El delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia. Para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal como criterio principal ha de estarse a la "menor entidad de la violencia o intimidación"ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".

7º La entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho,indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado:

-el lugar donde se roba;

-el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo;

-el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse;

-las circunstancias espacio temporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.

8. Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo), tal y como establece el 242.3, pues la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.

9. Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de la Sala Segunda TS ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero; 1352/09, de 22 de diciembre; amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo; 8/02, de 18 de enero; 816/12, de 17 de octubre; o 70/2015, de 3 de febrero); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre; 1524/02, de 20 de septiembre; 1022/09, de 22 de octubre) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre, 758/02, de 22 de abril); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo; 393/99, de 15 de marzo); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual.

10. Se ha entendido oportuna la atenuación en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo; 380/00, de 28 de julio); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo)."

3.3.3La sentencia recurrida excluyó la aplicación del tipo atenuado considerando las circunstancias concurrentes estimándolo inaplicable en los supuestos de sujetos activos plurales, resultando una apreciación plenamente conforme con la doctrina jurisprudencial citada, debiendo desestimarse el motivo.

CUARTO.- Consecuencias de la estimación parcial del recurso

La estimación del motivo relativo a la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple del artículo 21.6 CP, sin que concurra en el recurrente ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal obliga, en aplicación del artículo 66.1.1ª a imponer la pena en la mitad inferior, habiendo sido impuesta en la sentencia de instancia, en atención a las circunstancias del hecho, dinámica comisiva expuesta y carencia de antecedentes penales en el recurrente en su mínimo legal. Consecuencia de ello es que, aun estimándose parcialmente el recurso, tal hecho no conlleva modificación alguna de las penas determinadas en la sentencia recurrida.

QUINTO.- Costas procesales

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS:ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Benjamín contra la Sentencia nº 152/2024, de 20 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 325/2022, declarando la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, manteniendo invariables el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la Ley 41/15 de 5 de octubre, en el que deberá observarse lo establecido en el art. 223.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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