Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 319/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 1631/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: ANTONIO VIEJO LLORENTE
Nº de sentencia: 319/2025
Núm. Cendoj: 28079370032025100112
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7445
Núm. Roj: SAP M 7445:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo CT
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0136566
Procedimiento Abreviado 325/2022
Antecedentes
El
Hechos
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
A) Por infracción de Ley: 1º.- Por infracción del art. 24 de la CE por haber sido vulnerado el derecho a utilizar los medios de defensa y el derecho a la presunción de inocencia. 2º.-
B) Por error en la apreciación de la prueba: Al estimarse insuficiente la prueba practicada para generar en el juzgador la evidencia tanto del hecho punible como de la responsabilidad que en él tuvo el acusado, interponiéndose dicho recurso con carácter subsidiario al enunciado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Añade que los únicos medios de prueba válidos y eficaces para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el Juicio Oral (celebrado con igualdad de condiciones entre defensa y acusación, publicidad, inmediación, oralidad y contradicción), debiendo el Juzgador formar su convicción ...en contacto directo con los medios probatorios aportados por las partes. Y en el supuesto sometido a la consideración de la Sala se realizó en la fase de Instrucción la mencionada diligencia de reconocimiento en rueda judicial, si bien se encontraba viciado por la diligencia irregular practicada en comisaría, no siendo concluyente por cuanto la denunciante no mostró seguridad en dicho reconocimiento.
Añade que la denunciante ratificó en el plenario la denuncia interpuesta el mismo día de los hechos, manifestando cómo, tras salir de la entidad bancaria "La Caixa" accedió al interior de su vehículo, llamando su atención un varón que le refirió que se le habían caído unas llaves, por lo que al ir a comprobar tal extremo y salir del vehículo, el acusado, D. Benjamín abrió la puerta del copiloto sustrayéndole su bolso. La Sra. Remedios al intentar dar alcance al acusado tropezó cayéndose al suelo, pero consiguiendo agarrar su bolso, forcejeando con el Sr. Benjamín, al tiempo que
Expresa que se practicó un
Como refiere la STS, Penal sección 1 de 1 de marzo de 2023 "...el reconocimiento de la persona sospechosa en fotogramas exhibidos por la policía judicial carece, en sí, de toda naturaleza probatoria pues no reúne las condiciones que permiten reconocerle valor pre constitutivo. De entrada, el valor funcional de dicha diligencia preprocesal o policial se limita a orientar la propia actividad investigadora - SSTS 332/2022, de 31 de marzo; 493/2022, de 20 de mayo-.
En el presente caso el valor orientativo del reconocimiento fotográfico dio lugar a que, en la fase de instrucción judicial, se acordara la realización de una rueda de reconocimiento en la que, la victima manifestó reconocer al acusado, aunque con dudas que en el acto de juicio oral explicitó deberse a la altura de acusado, dado que se hallaba de rodillas cuando trataba de recuperar su bolso. En dicho acto, sin incertidumbre de clase alguna, afirmó que el recurrente fue la quien le cogió el bolso.
No se advierte error de clase alguna en la valoración de la prueba que ha llevado a la juez de instancia a declarar la participación del recurrente en el hecho por el que ha sido condenado.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
Motivo que, visto el escrito de impugnación, no se concreta en el rechazo de la práctica de una prueba oportunamente propuesta y pertinente sino en la errónea valoración de las realizadas, a cuyo análisis se ha procedido en el fundamento jurídico precedente, lo que conduce a su desestimación.
La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
La apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales." En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia (STSS 1224/2009; 1356/2009; 66/2010; 238/2010 y STS 275/2010).
Se ha producido una paralización del proceso de un año y cuatro meses por causas absolutamente independientes de la conducta del condenado. Periodo de paralización sobre el que debemos centrar la atención en esta alzada, el cual, dada la escasa complejidad del objeto del enjuiciamiento y al hecho de no poder achacarse el varamiento del proceso durante dicho lapso a un comportamiento atribuible al recurrente o a su defensa, obliga a la estimación de este motivo al ser de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas invocada por el recurrente, pero con el carácter de simple, por lo que procede la estimación parcial del motivo.
1º Se trata de facultad discrecional del Tribunal de Instancia.
2º Su apreciación ha de ser excepcional. La comparación con las penas del delito de robo con fuerza en las cosas conduce a considerar por vía de principio ese carácter restrictivo y excepcional, pues por esa vía se permite el castigo inferior del robo violento o intimidatorio que el robo con fuerza. Requiere de un uso prudente y cauto de esa facultad atenuatoria, sin hacer de la misma una utilización generalizada e indiscriminada ( SSTS 1157/2002, de 20 de junio; 1352/2009, de 22 de diciembre).
3º Constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. ( STS núm. 1605/2000, de 20 de octubre).
4º Consigue establecer un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida, quedando condiciona su aplicación a la -"entidad de la violencia o intimidación" y a las "circunstancias del hecho"-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado.
5º Se ha reconocido por la jurisprudencia la posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22. También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse qué ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.
6º El delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia. Para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal como criterio principal ha de estarse a la
7º La entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar
-el lugar donde se roba;
-el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo;
-el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse;
-las circunstancias espacio temporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.
8. Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo), tal y como establece el 242.3, pues la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.
9. Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de la Sala Segunda TS ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero; 1352/09, de 22 de diciembre; amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo; 8/02, de 18 de enero; 816/12, de 17 de octubre; o 70/2015, de 3 de febrero); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre; 1524/02, de 20 de septiembre; 1022/09, de 22 de octubre) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre, 758/02, de 22 de abril); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo; 393/99, de 15 de marzo); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual.
10. Se ha entendido oportuna la atenuación en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo; 380/00, de 28 de julio); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo)."
La estimación del motivo relativo a la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple del artículo 21.6 CP, sin que concurra en el recurrente ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal obliga, en aplicación del artículo 66.1.1ª a imponer la pena en la mitad inferior, habiendo sido impuesta en la sentencia de instancia, en atención a las circunstancias del hecho, dinámica comisiva expuesta y carencia de antecedentes penales en el recurrente en su mínimo legal. Consecuencia de ello es que, aun estimándose parcialmente el recurso, tal hecho no conlleva modificación alguna de las penas determinadas en la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la Ley 41/15 de 5 de octubre, en el que deberá observarse lo establecido en el art. 223.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
