Sentencia Penal 282/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Penal 282/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 79/2021 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MIGUEL RIVERA MUÑIZ

Nº de sentencia: 282/2025

Núm. Cendoj: 30030370032025100287

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2633

Núm. Roj: SAP MU 2633:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00282/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY NUM. 5

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0034968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 30043 41 2 2013 0002203

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, ALBERTO MORA GALIANA S.A. INDUSTRIAS OMAR , Pedro Antonio , Marina

Procurador/a: D/Dª , CONCEPCION MARTINEZ POLO , ANA REOLID JIMENEZ , ANA REOLID JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª , , JOSE FRANCISCO NAVARRO IBAÑEZ , RAFAEL ANTONIO MANZANO RAMIREZ

Contra: Agustín, Ángel Jesús , Benigno , PROMOCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA SL , OMNIA GESTION INMOBILIARIA SL

Procurador/a: D/Dª MARIONA LOPEZ SANCHEZ, MARIONA LOPEZ SANCHEZ , TERESA VILLAESCUSA SOLER , CARMEN DE LA FE FORTES PARDO ,

Abogado/a: D/Dª MARÍA DOLORES MORATA HIGÓN, SEBASTIÁN COLLADO BERRUGA , FRANCISCO FERRER MARTINEZ , JOSE JAVIER VASALLO RAPELA ,

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Yecla

Diligencias Previas 810/2013

S E N T E N C I A

Nº 282/2025

Tribunal

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Don David Castillejos Simón

Don Miguel Rivera Muñiz (ponente)

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.

Vista ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia la presente causa arriba referenciada, seguida por un delito estafa, seguido contra Agustín, representado por la procuradora doña Mariona López Sánchez y defendido por la letrada doña María Dolores Morata Higón, contra Ángel Jesús, representado por la procuradora doña Mariona López Sánchez y defendido por el letrado don Ricardo Navarro Torres, contra Benigno, representado por la procuradora doña Mariona López Sánchez y defendido por el letrado don Sebastián Collado Berruga, y contra PROMOCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L., representada por la procuradora doña Carmen de la Fe Fortes Pardo y defendida por el letrado don José Javier Vasallo Rapela.

Ha intervenido, como acusación particular, Marina, representada por la procuradora doña Ana Reolid Jiménez y defendida por el letrado don Rafael Antonio Manzano Ramírez; y Pedro Antonio, representado por la procuradora doña Ana Reolid Jiménez y defendido por el letrado don José Francisco Navarro Ibáñez.

En defensa de la legalidad y del interés público ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por don Diego F. Molina.

Ha sido ponente el magistrado don Miguel Rivera Muñiz, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Yecla, en su Procedimiento de Diligencias Previas 810/2013, dictó auto de apertura de juicio oral contra Agustín, Benigno, Ángel Jesús y PROMOCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L. por posible delito de estafa agravada, y remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que, tras el dictado de auto de admisión de pruebas, señaló fecha para la celebración del juicio.

SEGUNDO.El juicio oral se celebró durante cinco sesiones, los días 3, 4, 10,11 y 13 de junio de 2025. En la primera sesión (día 3 de junio de 2025), tras el trámite de cuestiones previas (que no se suscitaron, salvo la aportación de documentos, que fueron admitidos; y la solicitud de los acusados de declarar en último lugar, a lo que accedió la Sala) se practicaron las declaraciones de Pedro Antonio y Marina.

En la segunda sesión (día 4 de junio de 2025) se practicaron las declaraciones testificales de Dimas, de Ofelia, de Mario, y de Gustavo. Se renunció a la testifical del agente NUM000, tras manifestar las defensas que no impugnaban la autenticidad de las firmas obrantes en los folios 123, 124, 109 y 110 de las actuaciones.

En la tercera sesión (día 10 de junio de 2025) declararon Gaspar y Desiderio, Braulio, Gustavo, Begoña, Lorenzo, Florentino, Gonzalo, Enrique y Víctor.

TERCERO.En la cuarta sesión (día 11 de junio de 2025) se practicaron las declaraciones de los acusados, Agustín, Ángel Jesús y Benigno. A continuación, las partes formularon sus conclusiones definitivas.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1, numerales 4º y 5º del Código Penal, así como del artículo 251 del Código Penal respecto de la mercantil acusada. En cuanto a las penas, solicitó la imposición a Benigno, Ángel Jesús y Agustín de las penas de cinco años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con cuota diaria de 30 euros. Y a la mercantil PROMOCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L., la pena de multa de 1.700.000 euros, así como la disolución de la persona jurídica. En materia de responsabilidad civil, solicitó que se condenara a todos los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente a Pedro Antonio con en la cantidad de 575.000 €, y a Marina en la cantidad de 425.000 €, así como con todas las cantidades que estos hayan debido satisfacer por deudas de MUEBLES TINTO, S.L. o TINTO DECORACIÓN, S.L. con posterioridad al día 11 de mayo de 2.012, a determinar en ejecución de sentencia. Cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LECrim.

Por la representación procesal de Pedro Antonio se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1, 4º, 5º y 6º del Código Penal, así como del artículo 251 bis del Código Penal respecto de la mercantil acusada. En cuanto a las penas, solicitó la imposición a Benigno, Ángel Jesús y Agustín de las penas de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 24 meses con cuota diaria de 30 euros. Y a la mercantil PROMOCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L., la pena de multa de 3.000.000 euros, así como la disolución de la persona jurídica. En materia de responsabilidad civil, solicitó que se condenara a todos los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente a Pedro Antonio con en la cantidad de 575.000 €, y a Marina en la cantidad de 425.000 €, así como con todas las cantidades que estos hayan debido de satisfacer por deudas de MUEBLES TINTO, S.L. o TINTO DECORACIÓN, S.L. con posterioridad al día 11 de mayo de 2012, a determinar en ejecución de sentencia. Cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LECrim.

Por la representación procesal de Marina se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1, 4º, 5º y 6º, y 250.2 del Código Penal, así como del artículo 251 bis del Código Penal respecto de la mercantil acusada. En cuanto a las penas, solicitó la imposición a Benigno, Ángel Jesús y Agustín de las penas de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 24 meses con cuota diaria de 30 euros. Y a la mercantil PROMOCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L., la pena de multa de 3.000.000 euros, así como la disolución de la persona jurídica. En materia de responsabilidad civil, solicitó que se condenara a todos los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente a Pedro Antonio con en la cantidad de 575.000 €, y a Marina en la cantidad de 425.000 €, así como con todas las cantidades que estos hayan debido de satisfacer por deudas de MUEBLES TINTO, S.L. o TINTO DECORACIÓN, S.L. con posterioridad al día 11 de mayo de 2012, a determinar en ejecución de sentencia. Cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LECrim.

Por las defensas de todos los acusados se solicitó el dictado de sentencia absolutoria.

CUARTO.Después de las conclusiones, se inició el trámite de informes. Dada la imposibilidad de concluirlos el día 11 de junio, se habilitó una última sesión el día 13 de junio de 2025.

Concluido el trámite de informes en la última sesión del día 13 de junio de 2025, se concedió la última palabra a los acusados, y quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

Hechos

A principios del año 2011, Pedro Antonio comunicó a Dimas su intención (y la de su esposa, Marina) de vender el grupo de empresas del que eran propietarios, conocido bajo la marca comercial de MUEBLES TINTO, que comprendía las sociedades MUEBLES TINTO, S.L. y TINTO DECORACIÓN, S.L.

Recibido el encargo, Dimas ofreció la venta de dicho grupo empresarial a los hermanos Benigno y Ángel Jesús y a Agustín, toda vez que, como consecuencia de su actividad de intermediación, tenía conocimiento de que los tres indicados señores se dedicaban a la compra de sociedades que atravesaban dificultades económicas, con el fin de proceder a su reestructuración y lograr su viabilidad.

Los contactos entre las partes fueron infructuosos inicialmente; motivo por el cual, dadas las extraordinarias dificultades económicas que atravesaba el grupo empresarial (elevadas deudas con la Seguridad Social y la Hacienda Pública, imposibilidad de obtener financiación de entidades de crédito, vencimiento de créditos sin posibilidad de renegociación, elevadas deudas con proveedores que se negaban a seguir sirviendo género, impago de salarios y demandas de trabajadores por despidos), a finales del año 2011 se presentó solicitud de concurso voluntario, que fue turnada al Juzgado de lo mercantil Número 1 de Murcia, y registrada con el número 543/2011.

Tras la presentación de la solicitud, se reiniciaron las negociaciones entre Pedro Antonio, por un lado, y Agustín y los hermanos Ángel Jesús Benigno, por otro. Tales negociaciones concluyeron con un acuerdo para la venta de las participaciones sociales de Pedro Antonio y Marina en MUEBLES TINTO, S.L. y TINTO DECORACIÓN, S.L. Con carácter previo, debía desistirse de la solicitud de concurso voluntario de MUEBLES TINTO, S.L. Desistimiento que fue presentado y admitido por el Jugado de lo Mercantil, que archivó el procedimiento correspondiente.

En ejecución de dicho acuerdo para la venta de las empresas del grupo MUEBLES TINTO se otorgaron diversas escrituras públicas.

El día 11 de mayo de 2012 se otorgó escritura de compraventa de participaciones sociales de la sociedad MUEBLES TINTO, S.L. y declaración de unipersonalidad sobrevenida. Escritura que, como el resto, fue preparada por el abogado de Pedro Antonio (vendedor). En virtud de dicha escritura, Pedro Antonio y Marina vendían la totalidad de las participaciones sociales de MUEBLES TINTO, S.L. a la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L. de la que era administrador único Agustín. La elección de dicha sociedad como compradora (de las diversas sociedades de las que era administrador Agustín) se realizó por los vendedores, tras examinar los inmuebles de que eran titulares las otras sociedades administradas por Agustín.

Se fijó como precio de la venta de las participaciones sociales la cantidad de 575.000 euros. De dicho precio, 20.000 euros fueron entregados en efectivo metálico en el momento del otorgamiento de la escritura; en cuanto al resto (555.000 euros), se pactó su aplazamiento, del modo siguiente:

1. 80.000 euros mediante entrega de un pagaré nominativo con vencimiento el día 10 de agosto de 2012.

2. 100.000 euros mediante entrega de un pagaré nominativo con vencimiento el día 10 de noviembre de 2012.

3. 375.000 euros mediante diez pagos semestrales de 37.500 euros, documentados en 10 pagarés con vencimiento los días 30 de junio y 30 de diciembre de los años 2013 a 2017 ambos inclusive.

La misma escritura incluía una condición resolutoria expresa, según la cual, el incumplimiento de la obligación de pago por la compradora (una vez requerida fehacientemente de pago y transcurridos 15 días del requerimiento) provocaría la resolución de la compraventa y la recuperación por los vendedores del "pleno dominio de las participaciones transmitidas, con pérdida para la parte compradora de las cantidades pagadas". Asimismo, se pactaba en la escritura que la compraventa "comprende cuantos derechos corresponden a las participaciones sociales vendidas, subrogándose las compradoras [sic] en las obligaciones correspondientes a las mismas".

El mismo día 11 de mayo de 2012 se otorgó escritura ante el mismo notario de Albacete (Francisco Antonio Jiménez Candela), en virtud de la cual, Agustín, ya como administrador único de MUEBLES TINTO, S.L., reconoce que esta sociedad adeuda a Pedro Antonio y a Marina la cantidad global de 575.000 euros, "recibida en concepto de préstamo". Para la devolución de ese préstamo se pacta un procedimiento de "dación en pago de activos inmobiliarios", mediante entrega de tres inmuebles al año, hasta el 11 de mayo de 2017. Expresamente se preveía la facultad de los acreedores de "instar la inmediata ejecución de las garantías hipotecarias prestadas por los compradores" en caso de incumplimiento de la obligación de pago. No consta que Pedro Antonio y Marina hubieran realizado un préstamo a MUEBLES TINTO por importe global de 575.000 euros; de modo que se desconoce si dicho reconocimiento de deuda se correspondía con una real obligación de devolución de un dinero prestado; o si, por el contrario, era una forma de garantizar (mediante bienes inmuebles con garantía hipotecaria) el pago del precio pactado por la venta de las participaciones sociales.

Con posterioridad al otorgamiento de ambas escrituras, el Sr. letrado de los vendedores, José Francisco Navarro Ibáñez, propuso una modificación del contrato de compraventa de las participaciones sociales, que consistiría en sustituir la condición resolutoria expresa con cláusula penal y las garantías hipotecarias, por el aval personal de Agustín del cumplimiento de la obligación de pago del precio pactado para la venta de las participaciones sociales por parte de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L.. Como consecuencia de ello, el día 25 de mayo de 2012 se otorgó nueva escritura, ante el mismo notario de Albacete, en la que se deja sin efecto la condición resolutoria que había sido incluida en la anterior escritura de compraventa de participaciones sociales; y, en su lugar, se pacta que el pago aplazado de 375.000 euros por la compra de las participaciones sociales sea avalado de forma personal y solidaria por Agustín, haciéndose entrega de nuevos pagarés con el aval personal de este.

Asimismo, el mismo día 25 de mayo de 2012 se otorga otra escritura de reconocimiento de deuda; en este caso por parte de Agustín en representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L., a favor de Pedro Antonio y doña Marina, por importe global (de nuevo) de 575.000 euros, "en concepto de préstamos". Aunque esta escritura presenta, en cuanto al procedimiento de devolución mediante dación en pago de inmuebles, un clausulado similar a la de reconocimiento de deuda otorgada por MUEBLES TINTO, S.L. en fecha 11 de mayo de 2012, se suprime ahora cualquier referencia a la ejecución de las garantías hipotecarias constituidas, y se indica que " Agustín, responde personalmente del buen fin de la operación para el caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas". No se hace constar en esta escritura referencia alguna a esa otra deuda que había sido reconocida, por supuestos préstamos, por parte de MUEBLES TINTO, S.L. a favor de Pedro Antonio y Marina. Por otro lado, no consta que Pedro Antonio y Marina hubieran realizado un préstamo a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L. por importe global de 575.000 euros; de modo que se desconoce si dicho reconocimiento de deuda se correspondía con una real obligación de devolución de un dinero prestado; o si, por el contrario, era una forma de garantizar (mediante bienes inmuebles) el pago del precio pactado por la venta de las participaciones sociales de MUEBLES TINTO a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L.

El día 25 de mayo de 2012 se otorgó una tercera escritura, por la que Marina vendió 80 participaciones sociales de la sociedad TINTO DECORACIÓN, S.L. a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L., representada por Agustín, por el precio (simbólico) de 10 euros por cada una (total de 800 euros). Con ello, CONSTRUCCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L., quedaba como socia mayoritaria de TINTO DECORACIÓN, S.L., al ser titular de 80 de las 100 participaciones de esta última sociedad.

Una vez otorgadas las correspondientes escrituras, y adquiridas la totalidad de las participaciones por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L., Agustín, como administrador único de esta, y los hermanos Ángel Jesús Benigno (como asesores, colaboradores o administradores de hecho) comenzaron con la gestión del grupo empresarial MUEBLES TINTO. Dicha gestión no logró la viabilidad de la sociedad MUEBLES TINTO, S.L., que, ante la imposibilidad de atender a sus obligaciones corrientes, fue declarada en concurso necesario. No consta que Agustín, ni que Benigno o Ángel Jesús se hubieran apoderado de cantidad alguna de dinero u otro activo patrimonial de MUEBLES TINTO, S.L.

PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LLAR BO y DAVID ARQUITECTURA, S.L. incumplió parcialmente su obligación de pago del precio pactado por la compra de las participaciones sociales de MUEBLES TINTO, S.L. y de TINTO DECORACIÓN, S.L. Tampoco consta que se hiciera entrega alguna de inmuebles en pago de deuda.

El primer pago aplazado, por importe de 80.000 euros (que debía hacerse efectivo mediante pagaré con vencimiento el 10 de agosto), fue satisfecho mediante entregas en efectivo, ingresos en cuenta o endoso de pagarés, entre agosto y octubre de 2012.

Del segundo pago aplazado, por importe de 100.000 euros (que debía hacerse efectivo mediante pagaré con vencimiento 10 de noviembre) se abonaron 50.000 euros y 20.000 euros con fecha 16 de diciembre de 2012.

El resto del precio no fue abonado.

No consta que Agustín, Benigno y Ángel Jesús, al tiempo de negociar la operación para la compra de MUEBLES TINTO albergaran ya el propósito de hacerse con la titularidad de las participaciones sociales de las dos sociedades sin pagar la totalidad del precio pactado; ni que se representaran dicha posibilidad como altamente probable.

Fundamentos

PRIMERO. Del delito de estafa en la modalidad de negocio jurídico criminalizado.

A juicio de las acusaciones, la operación llevada a cabo por los acusados, a través de PROMOCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L., para la compra de las sociedades que integraban el grupo MUEBLES TINTO es constitutiva de un delito de estafa, por cuanto aquellos habrían simulado "un propósito serio de contratar cuando en realidad solo pretendían aprovecharse del incumplimiento de las prestaciones a que se obligaba la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales"(según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

Sería, precisamente, ese elemento subjetivo (dolo defraudatorio), de necesaria presencia desde el primer momento, el que permitiría diferenciar el mero incumplimiento contractual, que podría constituir un ilícito civil, del delito de estafa. En este caso, para que exista delito de estafa, no bastaría con que una de las partes contratantes hubiera incumplido sus obligaciones, por causas más o menos justificadas; es necesario que, desde el primer momento, haya actuado con ánimo defraudatorio. Esto es, a sabiendas de que no iba a cumplir con las obligaciones que el negocio jurídico hacía nacer a su cargo. Sólo así podría hablarse de la concurrencia del "engaño", como elemento esencial del delito de estafa. El engaño consistiría en hacer creer al otro contratante (erróneamente) que el defraudador estaría dispuesto a cumplir sus obligaciones, como medio para lograr la celebración del contrato, y el acto de disposición patrimonial, que se traduciría en el cumplimiento de sus obligaciones por el defraudado.

Son reiteradísimas las sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a la necesidad de diferenciar el delito de estafa del mero ilícito civil. En la Sentencia 1.177/2024, de 30 de diciembre, expone el Tribunal Supremo lo siguiente (el subrayado es nuestro):

El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como persona media, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

La aproximación de determinadas estafas a ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos,y que se enriquecerá con ellos. Estamos ante lo que se viene conociendo como negocios jurídicos criminalizados. La doctrina en relación a los mismos ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala.

En palabras que tomamos de la STS 845/2016, de 8 de noviembre , nos encontramos "ante la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", en la cual el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.

En la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado" el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido,prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 , 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007 , entre otras).

Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990 , 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003 , entre otras)".

En el caso que nos ocupa, es un hecho plenamente acreditado que la mercantil PROMOCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L. incumplió su obligación de pagar la totalidad del precio pactado por la compra de las participaciones de MUEBLES TINTO, S.L. y TINTO DECORACIÓN, S.L. Ahora bien, para que ese incumplimiento contractual (que los acusados tratan de justificar, como veremos) no sea, en su caso, un mero ilícito civil, y adquiera trascendencia penal, es necesario acreditar, más allá de la duda razonable, que los acusados (o solo uno de ellos, si llegara a estimarse que los hermanos Ángel Jesús Benigno eran ajenos a la operación de compra), ya desde el primer momentono albergaban el propósito de pagar el precio; y solo aparentaron su intención de pagar (engaño) para lograr la adquisición de las participaciones sociales.

Como no es posible penetrar en el intelecto humano para descubrir cuál era el verdadero propósito que guiaba a los acusados, la presencia del elemento subjetivo típico (dolo defraudatorio) habrá de deducirse de los actos de estos, anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato. Tras el análisis de tales actuaciones, sólo será posible la condena si la presencia del ánimo defraudatorio se deduce de modo lógico y necesario, y puede confirmarse más allá de la duda razonable. No basta que esa intención de defraudar se presente como una posibilidad, tan plausible como la contraria. El estándar probatorio que rige en el proceso penal exige que las hipótesis alternativas a las de la acusación sean descartables por ilógicas, irrazonables o contrarias a las máximas de la experiencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/2024 de 16 de julio indica lo siguiente (el subrayado es nuestro):

La motivación de las sentencias penales es siempre exigible ex art. 120.3 CE, esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello se refuerza el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia. Particularmente, en el plano fáctico, la sentencia penal condenatoria ha de exteriorizar en su razonamiento las pruebas relevantes tomadas en consideración y la existencia de una conexión fundada entre las pruebas y la declaración de hechos probados; conexión que debe ser aplicación razonada de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, de modo que sea posible realizar un juicio externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada la convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable[por todas, STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 b)].",

En el mismo sentido, resulta especialmente reveladora la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2024 de 3 de junio (también con subrayado nuestro):

A las ya reseñadas exigencias formales de motivación de la sentencia se agrega la necesidad material de que el conjunto de la prueba conduzca de manera concluyente a un juicio positivo del fundamento de la pretensión acusatoria en su vertiente fáctica, pues la presunción de inocencia "opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable " ( STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3), lo que significa que el órgano judicial no debe otorgar prioridad a la tesis acusatoria cuando exista una versión alternativa de los hechos, ofrecida por la defensa o emanada de su propia interna reflexión, que presente un grado de verosimilitud susceptible de generar una duda razonable, justificada y no arbitraria.

Pues bien, con esos parámetros, hemos de avanzar que el análisis de la actuación de los acusados no permite deducir, más allá de la duda razonable, que estos, en el momento de la celebración del contrato, actuaran a sabiendas de que no iban a pagar la mayor parte del precio; y, por tanto, con el propósito de engañar a los vendedores. Esa falta de dolo inicial excluye la tipicidad, y excusa el análisis de otras dos cuestiones especialmente controvertidas. Nos referimos, por un lado, la participación que pudieran haber tenido los hermanos Ángel Jesús Benigno en la operación; y, por otro, el precio pactado por la adquisición del grupo empresarial (575.000 euros, o 1.150.000 euros); aunque alguna referencia haremos a tales cuestiones.

En los siguientes fundamentos desarrollaremos las ideas expuestas hasta ahora.

SEGUNDO. De los actos anteriores y coetáneos al otorgamiento de las escrituras públicas: inexistencia de elementos que permitan deducir ánimo defraudatorio.

Con carácter previo a la celebración del contrato, durante toda la fase de negociación, no se detecta actuación alguna de los acusados de la que sea posible deducir que tenían intención de incumplir su obligación de pago del precio.

Así, en primer lugar, resulta significativo que no fueran los acusados quienes propusieran el negocio o buscaran a los vendedores; sino al contrario. Fue Pedro Antonio quien comunicó a Dimas su intención (y la de su esposa, Marina) de vender MUEBLES TINTO. Recibido el encargo, Dimas ofreció la venta de dicho grupo empresarial a los hermanos Benigno y Ángel Jesús y a Agustín, toda vez que, como consecuencia de su actividad de intermediación, tenía conocimiento de se dedicaban a la compra de sociedades que atravesaban dificultades económicas, con el fin de proceder a su reestructuración y lograr su viabilidad. Así lo declararon en juicio tanto Pedro Antonio, como Dimas y los acusados.

En segundo lugar, por las acusaciones se ha considerado como elemento que podría abonar la convicción del ánimo defraudatorio el hecho de que los acusados exigieran que se desistiera de la solicitud de concurso voluntario, como condición necesaria para la adquisición de las participaciones sociales. No consideramos que esa exigencia de desistimiento sea reveladora de ánimo defraudatorio alguno. Si el objeto de la operación (según declararon las dos partes, tanto comprador como vendedores) era lograr la viabilidad de MUEBLES TINTO, superando las dificultades económicas que atravesaba (por la mayor capacidad que podrían tener los acusados de renegociar las deudas y obtener nuevos contratos), es evidente que condición necesaria para la aplicación de ese plan de viabilidad es que la sociedad a transmitir no estuviera en situación de concurso, con las importantes limitaciones que ello pudiera tener para su tráfico ordinario, y para alcanzar con los acreedores los acuerdos precisos para reflotar la empresa. Se trata de una exigencia totalmente lógica en una operación del tipo de la que quería emprenderse; de hecho, lo inusual sería lo contario. Y es de suponer que la posibilidad de lograr la viabilidad de MUEBLES TINTO al margen del concurso de acreedores no solo se la representaron los compradores, sino también los vendedores, puesto que de lo contrario serían éstos los que habrían actuado fraudulentamente, al desistir del concurso y vender sus participaciones por un precio nada desdeñable, a sabiendas de la inviabilidad del grupo empresarial. De hecho, lo que en todo momento defendió en juicio Pedro Antonio, era la viabilidad de MUEBLES TINTO (solo así se explicaría su venta por un precio de 575.000 euros) al margen del concurso de acreedores; y, por ello, la exigencia de que se desistiera de la solicitud de concurso voluntario ha de entenderse como una condición lógica, dada la finalidad de la operación que se estaba llevando a cabo.

En tercer lugar, durante todo el proceso de negociación, los vendedores contaron con el asesoramiento de un abogado que, además, fue quien preparó las escrituras públicas a través de las cuales se materializó la operación, y quien diseñó las garantías para el buen fin de esta. De hecho, tal y como declararon Pedro Antonio y Marina, fueron ellos quienes eligieron la sociedad que iba a figurar como compradora de MUEBLES TINTO, tras descartar otra que fue propuesta, una vez analizadas las cargas de los inmuebles de que dicha sociedad era titular. En ningún caso puede hablarse, por tanto, de una situación de debilidad de los vendedores, por carecer de asesoramiento jurídico y económico. Fue su abogado el que preparó toda la documentación y quien diseño las garantías, tras tener a su disposición las notas simples de las fincas que pertenecían a las sociedades de las que era administrador Agustín (especialmente reveladores resultan los correos electrónicos aportados con el escrito de defensa de Agustín, intercambiados entre el letrado de los vendedores y Gustavo, empleado de Agustín). Y toda la información relativa a la solvencia personal de Agustín y los hermanos Ángel Jesús Benigno se la proporcionó a los vendedores el intermediario que el propio Pedro Antonio había buscado ( Dimas). Atendiendo a tales circunstancias, no resulta admisible que se considere como revelador de un ánimo defraudatorio el hecho de que la sociedad compradora (PROMOCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L.) hubiera sido adquirida escasos días antes por Agustín por un precio simbólico, o que se ponga en duda la solvencia de la entidad; cuando fueron los vendedores los que eligieron esa sociedad, tras examinar las notas simples de los inmuebles de los que eran titulares diversas sociedades.

En relación con las garantías diseñadas para asegurar el buen fin de la operación, se ha debatido ampliamente sobre el hecho de que, tras el otorgamiento de la primera escritura de venta de participaciones sociales (de 11 de mayo de 2012), se otorgara otra posterior, de novación (de fecha 25 de mayo de 2012), en la que se sustituyó la condición resolutoria expresa con cláusula penal, por un aval personal de Agustín. A juicio de las acusaciones, se trató de una exigencia de los acusados, que reforzaría la convicción del ánimo defraudatorio. Tal conclusión no puede ser admitida, por dos razones. En primer lugar, porque no es verdad; esa novación fue propuesta, precisamente, por el abogado de los vendedores (querellantes). Y, en segundo lugar, porque, con los datos de que se disponía en ese momento, la modificación iba a redundar en beneficio de los vendedores, y no de Agustín. Nos referiremos a las dos cuestiones:

1. Como se ha señalado, la supresión de la condición resolutoria expresa con cláusula penal, y su sustitución por el aval personal de Agustín fue propuesta por el abogado de los vendedores. Así lo reconoció expresamente Marina con motivo de su declaración. Tras ofrecer explicaciones confusas y contradictorias sobre este extremo, el tribunal le pidió que aclarara quién había propuesto la novación, a lo que contestó (1:21:20 del segundo vídeo de la primera sesión): "fuimos nosotros los que cambiamos la garantía". Y, por si existiera alguna duda, en el acontecimiento 404 del procedimiento de Diligencias Previas 810/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Yecla (documento 5 del escrito de defensa de Agustín), consta un email remitido por el abogado que asesoró a los vendedores, en el que, al hilo de su reclamación de honorarios, indica que fue él quien propuso el cambio de las garantías hipotecarias por la garantía personal (aval) de Agustín. En concreto en el email de fecha 11 de julio de 2012, se indica lo siguiente (el subrayado es nuestro): "Creo que el trabajo realizado ha sido bastante satisfactorio, a la vez que ha supuesto un considerable ahorro para la mercantil adquirente, fundamentalmente por la sustitución de las garantías hipotecarias inicialmente propuestas por Uds., por la garantía personal sugerida por quien suscribe".

2. Tal y como hemos indicado, el cambio de la condición resolutoria expresa con cláusula penal por el aval personal de Agustín, en principio y con la información de que se disponía en ese momento, resultaba más ventajoso para los vendedores, de modo que difícilmente puede sostenerse que se habría tratado de un ardid de los acusados para evitar las consecuencias del incumplimiento de su obligación de pagar el precio, revelador de su ánimo defraudatorio.

En la tesis de las acusaciones, parece sostenerse que la supresión de la condición resolutoria expresa impediría a los vendedores resolver el contrato ante el incumplimiento de la otra parte; y no es así. Esa tesis supone desconocer el artículo 1.124 del Código Civil, que prevé que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe". De modo que la expresa previsión de dicha facultad resolutoria en el contrato no aporta nada a los vendedores, por cuanto, por mucho que se prevea una resolución automática, si la otra parte niega el incumplimiento (o su relevancia) siempre será precisa la intervención judicial. La única previsión que pudiera considerarse favorable a los vendedores es la expresa consignación de una cláusula penal, al indicar que la resolución comportaría la "pérdida para la parte compradora de las cantidades pagadas"; cláusula penal que, al no disponerse otra cosa en el contrato, tendría la naturaleza de liquidadora de perjuicios ( artículo 1.152 del Código Civil) , lo que supondría una escasa garantía y beneficio para los compradores, toda vez que en el momento de celebrarse el contrato, tan solo se había entregado la cantidad de 20.000 euros. En definitiva, la cláusula pactada permitía a los vendedores resolver la compraventa en caso de impago del precio (algo que podrían hacer al amparo del artículo 1.124 del Código Civil, aunque no se hubiera pactado), y concretaba la liquidación de los daños y perjuicios (que podrían reclamarse, previa acreditación, sin necesidad de cláusula) en la pérdida del precio pagado que, en el momento de celebrarse el contrato, era una cantidad mínima en relación con el total.

Frente esas débiles garantías, la novación supuso garantizar directamente el buen fin de la operación con el patrimonio personal de Agustín, a quien en ese momento se consideraba solvente, sin que se haya practicado relevante prueba en contrario. En definitiva, entre la posibilidad de recuperar, pasado un tiempo, la titularidad de las participaciones sociales (de una sociedad que ya había sido declarada en concurso por la imposibilidad de quienes eran sus propietarios de lograr su viabilidad) con derecho a retener 20.000 euros en concepto de daños y perjuicios (algo que podría haberse logrado sin necesidad de cláusula alguna), y la posibilidad de dirigirse directamente contra el patrimonio personal de Agustín (que incluía participaciones en numerosas sociedades mercantiles) para reclamar el pago de los 555.000 euros pendientes, está claro que esta segunda opción, a priori,en el momento de la novación, se presentaba como mucho más ventajosa para los compradores.

El análisis de los actos previos y simultáneos al otorgamiento de las escrituras debe concluir con una referencia a la cuestión relativa al precio pactado por la transmisión de las sociedades. La cuestión resulta confusa y dudosa (por el defectuoso diseño de los instrumentos para la transmisión de las empresas); pero, siguiendo con el estándar probatorio del proceso penal, hemos de concluir que no es posible considerar acreditado que se pactara un precio distinto de 575.000 euros por la transmisión del grupo empresarial (lo que, jurídicamente, solo puede hacerse mediante la transmisión de las participaciones de las sociedades mercantiles que lo integran). Explicaremos a continuación las razones de ello.

El presente procedimiento penal se inicia mediante una querella presentada el 30 de julio de 2013 por Pedro Antonio, en la que se afirma que "el precio global de la compraventa de las participaciones sociales se fijó en la cantidad de 575.000 euros".Nada se dice en la querella acerca de un precio superior de la compraventa, ni se alude a la existencia de otras escrituras de reconocimiento de deuda por préstamos realizados a MUEBLES TINTO, S.L., ni a PROMOCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L. El objeto del proceso se delimita, provisionalmente, como una estafa por importe de 575.000 euros (a la que habría que descontar la parte pagada del precio), por el impago de parte del precio pactado por la compraventa de las participaciones sociales. Pues bien, a la vista de la querella y de los documentos que se presentan, no cabe duda de que el precio que se pacta por la transmisión de MUEBLES TINTO es el de 575.000 euros. Y no cabe pensar que pudo tratarse de un error del letrado director del procedimiento, que pudiera desconocer los pormenores de la operación; porque se trataba del mismo letrado (José Francisco Navarro Ibáñez) que había diseñado, precisamente, los instrumentos para la transmisión de las empresas, y que había participado activamente en toda la operación. De modo que solo caben dos hipótesis; o que, efectivamente, el precio pactado fuera el de 575.000 euros (hipótesis más razonable); o que, por motivos inconfesables, en la querella se estuviera ocultando deliberadamente información relevante para el esclarecimiento de lo realmente acontecido (silenciando el otorgamiento de otras escrituras en las mismas fechas, con ignorada finalidad).

Pues bien, partiendo de esa querella, el día 24 de septiembre de 2013 tiene lugar su ratificación por el querellante (folio 94), sin ofrecerse algún tipo de precisión, aclaración o rectificación. Así planteado el objeto -provisional- del proceso penal, en las declaraciones de los investigados en ningún momento se preguntó por esas posibles escrituras de reconocimiento de deuda, ni se puso en duda el precio de la compraventa (575.000 euros), porque nada se sabía sobre esos extremos. De hecho, en la declaración prestada por Marina (una vez que se constituyó como acusación particular), expresamente preguntada sobre el precio, indicó que "el precio eran 575.000 euros".

Por primera vez se habla de un precio superior (nada menos que el doble; esto es, 1.150.000 euros) en los escritos de acusación de las acusaciones particulares. Escritos presentados con posterioridad al dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado, que delimita el objeto fáctico de modo provisional, y que en ningún caso pudo contemplar ese nuevo precio superior a 575.000 euros, y esos nuevos instrumentos públicos a que se hace referencia en los escritos de acusación (y que se aportan novedosamente). De hecho, desde un punto de vista estrictamente procesal, difícilmente podría introducirse ese hecho tan relevante (la elevación del importe de la defraudación al doble de la cuantía fijada en la querella y a lo largo de toda la instrucción) en la fase intermedia, sin que los investigados, con motivo de sus declaraciones en fase de instrucción hubieran podido ser preguntados sobre tales extremos, que no habían sido introducidos en el procedimiento. Y, en este punto, nos permitimos recalcar lo insólito que resulta que, tratándose de una diferencia de nada menos que 575.000 euros, nada se dijera durante la fase de instrucción, ni se ofrezca explicación alguna acerca de por qué solo después de dictado el auto de transformación en procedimiento abreviado se aportan elementos absolutamente novedosos que alteran sustancialmente los hechos objeto de enjuiciamiento. Ninguna explicación se ha ofrecido sobre por qué no se aludió a tales escrituras, ni se concretó ese precio de 1.150.000 euros en la querella o durante la fase de instrucción.

Pues bien, esas nuevas escrituras públicas recogen dos reconocimientos de deuda (uno primero por parte de MUEBLES TINTO, y otro por PROMOCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA), a favor de los querellantes, por importe coincidente exactamente con el precio de venta de las participaciones sociales (575.000 euros). Y, en ambos casos, se dice que se trata de deudas por préstamos realizados por Marina y Pedro Antonio. Sin embargo, no existe documentación alguna de tales supuestos préstamos; y, además, caso de existir, se trataría de deudas de las sociedades que nada tendrían que ver con los acusados, ni con la operativa de compra de las sociedades MUEBLES TINTO y TINTO DECORACIÓN (salvo que, con algún fin no revelado, se hubiera faltado a la verdad en las escrituras, describiendo operaciones que no se ajustan a la realidad). Y sobre estas escrituras, y su significado, nos encontramos con tres versiones distintas en el juicio oral. Pedro Antonio, rotundamente, afirmó que se correspondían con el precio pactado por la compra de las sociedades (que fijó en 1.150.000 euros). Marina indicó que eran deudas por préstamos efectuados por ellos para el pago de deudas con los trabajadores (lo que no explicaría por qué existiría alguna deuda a cargo de PROMOCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L.). Agustín, por su parte, manifestó que tales escrituras se otorgaron con la finalidad de garantizar, con bienes inmuebles, el pago del precio pactado por la adquisición de las participaciones.

Expuesto el panorama, se comprende que es inevitable albergar serias dudas acerca del precio pactado por la transmisión de las empresas. Visto el contenido de la querella, las actuaciones en fase de instrucción y las confusas declaraciones de los querellantes en el juicio oral, parece razonable pensar que, efectivamente, las escrituras de reconocimiento de deuda pudieran haber sido una defectuosa forma de garantizar con inmuebles (primero con garantía hipotecaria y después con el aval de Agustín) el pago del precio pactado por la venta de las participaciones. Tesis que, por otro lado, nos enfrentaría ante una posible actuación fraudulenta del querellante, por haber pretendido, a través de este procedimiento, el cobro de una cantidad superior a la pactada. Mas también podría suceder que, posiblemente con fines defraudatorios (desde luego a posibles acreedores de MUEBLES TINTO o de PROMOCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, y quizá también a nivel tributario) se diseñaran esas otras escrituras de reconocimiento de deuda para ocultar el verdadero precio pactado para la adquisición de las participaciones. O quizá esas escrituras obedezcan a otro propósito que no alcanzamos a comprender. En cualquier caso, ante la subsistencia de serias dudas, la aplicación del principio in dubio pro reoimpide tener por acreditado el hecho más perjudicial para los acusados; esto es, que el precio fuera superior a 575.000 euros.

TERCERO. De los actos posteriores al otorgamiento de las escrituras públicas: inexistencia de elementos que permitan deducir ánimo defraudatorio.

El análisis de los actos posteriores al otorgamiento de las escrituras públicas es, sin género de dudas, el que con mayor rotundidad nos permite concluir que no es posible considerar acreditado que los acusados, desde que se planteó la operación y se celebraron los contratos, ya albergaban la intención de no pagar el precio. Ello por diversos motivos.

En primer lugar, porque del precio total pactado (que hemos considerado acreditado), que ascendía a 575.000 euros, y del que solo se había abonado la cantidad de 20.000 euros en el momento de la compra, llegaron a pagarse, al menos, 150.000 euros más, entre agosto y diciembre de 2012. Si, como afirman las acusaciones, los acusados únicamente fingieron su intención de pagar el precio (de manera aplazada) como medio para lograr la transmisión de las participaciones sociales, una vez consumado el contrato (y la transmisión), en mayo de 2012, carecería de sentido que siguieran pagando importantes cantidades hasta finales del año. La realización de esos pagos de importantes cantidades de dinero revela la existencia de un propósito serio de contratar y de cumplir las obligaciones derivadas del contrato; ello sin perjuicio del incumplimiento en un momento posterior de la obligación de pago del precio, por causas cuya justificación, caso de existir, no corresponde examinar en esta jurisdicción. Preguntado expresamente en juicio, Pedro Antonio manifestó que él pensaba que pagaron esa parte del precio porque querían "ganar tiempo"; pero, nos preguntamos, ¿tiempo para qué? Ya habían adquirido las participaciones sociales y tenían total disposición sobre las sociedades.

En segundo lugar, porque las pruebas practicadas han permitido considerar acreditado el propósito serio de los acusados de lograr la viabilidad de MUEBLES TINTO, tratando de renegociar las importantes deudas que tenía (con entidades bancarias, con la Hacienda Pública, con la Seguridad Social, con proveedores y con trabajadores); e, incluso manteniendo a todos los trabajadores, y contando con la colaboración durante varios meses, de Marina. Tal conclusión (sobre el serio propósito de reflotar la empresa) se extrae de las consideraciones siguientes:

1. Tal y como reconoció Marina, ella estuvo colaborando con Agustín durante más de seis meses, en su afán de lograr la viabilidad de MUEBLES TINTO; y no solo eso, sino que continuó en plantilla su hermano (como director comercial) y su propio hijo. Resulta totalmente incompatible con ese ánimo meramente defraudatorio el hecho de mantener a la persona a la que quieres defraudar como asesora durante meses, y a sus familiares en cargos de responsabilidad (así lo relataron también Ofelia y Mario).

2. Varios de los trabajadores, que depusieron en juicio, manifestaron que su impresión fue que los acusados trataron de reflotar MUEBLES TINTO. En este sentido, Ofelia (que escaso interés podría tener en beneficiar a los acusados, al tratarse de una trabajadora despedida por supuestamente utilizar indebidamente claves de la empresa) declaró que su sensación era que Agustín "quería sacar adelante la empresa, reflotarla". Por su parte, Mario declaró que los hermanos Ángel Jesús Benigno y Agustín adquirieron la empresa "en situación económica difícil", que "les dijeron que venían a reflotarla y al año cerraron porque las cosas no mejoraron"; además, confirmó que iban con asiduidad a la empresa.

3. Los propios querellantes, los trabajadores y otros testigos (como Gustavo) confirmaron que Agustín acudía diariamente a la sede de MUEBLES TINTO; y que también lo hacían con mucha asiduidad los hermanos Ángel Jesús Benigno. Hasta el punto de que Agustín, tal y como relató Gustavo, llegó a alquilar un inmueble en Yecla, y lo liberó a él de todas sus otras tareas en las empresas, para que se dedicara en exclusiva a MUEBLES TINTO. Esa presencia en la empresa evidencia una dedicación difícilmente compatible con el relato de los querellantes.

4. MUEBLES TINTO tenía importantes deudas, no solo con trabajadores (al respecto, véanse las sentencias por despidos aportadas con el escrito de defensa de Agustín), y con proveedores; sino también, y especialmente, con entidades bancarias (principalmente con BBVA, pero también con Banco Santander), con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública. Pues bien, es hecho también plenamente acreditado que Agustín trató de renegociar tales deudas con entidades bancarias y entidades públicas, lo que resultó infructuoso. Así se desprende no solo de su declaración; especialmente reveladora resultó la de Lorenzo (asesor fiscal de los querellantes), el cual declaró en juicio que después de la venta se ofreció a acompañar a Agustín para presentar planes de viabilidad que permitieran renegociar las deudas, tanto con el BBVA, como con la Hacienda Pública y con la Seguridad Social. En cuanto al BBVA, relató que tuvieron que acudir a las oficinas de Valencia, porque la deuda ya no podía renegociarse en la oficina; en este sentido, el director de la oficina confirmó que cuando la deuda entra en morosidad ya no se puede negociar en la oficina hay que acudir a los servicios territoriales. En relación con la Seguridad Social, el testigo indicó que hizo uso de un contacto que tenía (por su condición de administrador de otro concurso de acreedores) para lograr una entrevista. Esas actuaciones tendentes a la renegociación de las deudas evidencian un propósito de reflotar la entidad que resulta incompatible con el ánimo defraudatorio expuesto por las acusaciones. Según la tesis de estas, el único propósito de los querellados fue el de beneficiarse con los activos de MUEBLES TINTO sin pagar el precio pactado.

Al margen de lo expuesto hasta ahora, llama poderosamente la atención que las acusaciones consideren como revelador del ánimo defraudatorio de los acusados el hecho de que no se hubiera procedido por estos a liberar a los vendedores de las obligaciones personales que asumieron frente a entidades bancarias, por deudas contraídas por MUEBLES TINTO. Y decimos que llama la atención porque en ninguna de las escrituras otorgadas consta que se hubiera pactado la obligación de la sociedad compradora de lograr dicha liberación; algo que, por otro lado, nunca sería posible sin consentimiento del acreedor cedido. Si, como hemos dicho, las conversaciones con las entidades bancarias no permitieron siquiera renegociar las deudas (que ya estaban vencidas), menos aún iban a ser capaces de lograr, sin más, una extinción de las obligaciones (accesorias) personales asumidas por Pedro Antonio y por Marina. Del mismo modo que tampoco se pactó en ningún momento que la sociedad compradora fuera a realizar una inyección de liquidez, por la vía de una ampliación de capital, o por otro medio. Lo que se pactó fue, exclusivamente, una transmisión de participaciones sociales a cambio de un precio, en beneficio, exclusivamente, de los titulares de dichas participaciones, a quienes, evidentemente, resultaba mucho más lucrativo el negocio que acudir a un procedimiento de concurso de acreedores, de incierto resultado.La cláusula prevista en la escritura de 11 de mayo de 2011, según la cual la compraventa "comprende cuantos derechos corresponden a las participaciones sociales vendidas, subrogándose las compradoras[sic] en las obligaciones correspondientes a las mismas",en modo alguno supone (como indicó el Ministerio Fiscal) la obligación de liberar a los transmitentes de las participaciones sociales de las obligaciones personales contraídas al avalar con su patrimonio deudas de la sociedad. Porque esas obligaciones accesorias de garantía asumidas a título personal no derivan de las participaciones (único objeto del contrato de compraventa), ni tienen nada que ver con ellas. Se trataba de obligaciones personales de los vendedores, no derivadas de la titularidad de participaciones sociales de una mercantil.

CUARTO. De la posible existencia de un ilícito civil.

En definitiva, el análisis de la actuación de los acusados no permite deducir que éstos actuaran con el propósito de engañar a los querellantes, para que estos les transmitieran unas participaciones sociales, a sabiendas de que no iban a pagar su precio aplazado (parte de él).

Cuestión distinta es si, perfeccionado el contrato, el incumplimiento por parte de PROMOCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L. de su obligación de pago de parte del precio aplazado puede tener alguna justificación; bien sea la existencia de algún vicio del consentimiento (error o dolo civil) por haber sido engañados los compradores en la operación, al ocultárseles la verdadera situación económica de las sociedades; bien una excepción de contrato no cumplido; u otro hecho impeditivo o excluyente que justificara el impago. En este sentido, las defensas (especialmente la de Agustín) han insistido en la extremadamente grave situación económica de MUEBLES TINTO, no reflejada en el balance, que hacía totalmente imposible cualquier posibilidad de viabilidad del grupo. Fundamentalmente, porque los aplazamientos concedidos por la Hacienda Pública y por la Seguridad Social habían sido cancelados por impago de la primera cuota aplazada, porque las deudas con las entidades bancarias eran de tal importe y con tales vencimientos que no resultaba posible renegociarlas, y porque existían importantes deudas por salarios de las que no se tenía conocimiento. Ahora bien, descartada la concurrencia de ánimo defraudatorio, esta cuestión escapa del ámbito de esta jurisdicción; deberá, en su caso, ser objeto de discusión en el ámbito de la jurisdicción civil.

Digamos, tan solo, que las alegaciones de las defensas no pueden descartarse, sin más, como totalmente infundadas, de modo que pueda afirmarse que se trata de simples excusas "inventadas" en un momento posterior para justificar un impago que ya se había planificado. A este respecto, en el folio 309 consta la contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se indica que la deuda de MUEBLES TINTO ascendía en fecha 10 de mayo de 2012 a la cantidad de 566.218'44 euros, y que el aplazamiento solicitado nunca llegó a "adquirir eficacia", al no haber sido abonadas las cuotas inaplazables, lo que determinó que se dictara resolución de fecha 27 de abril de 2012 declarando incumplido el aplazamiento. De modo que no es cierto que, como afirmó Pedro Antonio, en el momento de la transmisión de las participaciones sociales, la deuda estuviera aplazada a 20 años. Otro tanto sucede con la deuda con la Agencia Tributaria. En la contestación obrante al folio 310, se indica que el aplazamiento por importe de 385.784'37 euros concedido el 21 de julio de 2011 fue cancelado por incumplimiento de la obligación de pago en los plazos acordados en fecha 6 de marzo de 2012; por tanto, también con anterioridad a la venta de las participaciones sociales.

Será, en su caso, en la jurisdicción civil donde deba discutirse si el incumplimiento de PROMOCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L. permite a los vendedores reclamar el pago del precio pactado y, en su caso, indemnización de daños y perjuicios, o no.

QUINTO. De la participación en los hechos de los hermanos Ángel Jesús Benigno.

No cabe duda de que, formalmente, la adquisición de las participaciones de las sociedades que integraban el grupo empresarial MUEBLES TINTO se realizó por una mercantil administrada por Agustín; y que no existe documentación alguna (al menos en la causa) que permita vincular a los hermanos Ángel Jesús Benigno en la operación de compra.

Ahora bien, al margen de lo anterior, se ha discutido mucho en el juicio sobre la posible participación de los hermanos Ángel Jesús Benigno en los hechos. Esa discusión, a la vista de lo expuesto hasta ahora, resulta en gran medida ociosa. Al considerar que no ha quedado acreditado que la operación de compra de las participaciones sociales sea penalmente relevante (sino, en su caso, constitutiva de un ilícito civil) es indiferente la determinación de si en esa operación, además de Agustín, tuvieron una participación relevante Ángel Jesús y Benigno; porque el resultado de la sentencia va a ser igualmente absolutorio.

Ciertamente, la discusión se ha centrado en exceso en la determinación de si los hermanos Ángel Jesús Benigno, con posterioridad a la transmisión de las sociedades, ejercieron -o no- como administradores de hecho. Siendo este dato relevante (porque de ese acto posterior a la consumación del delito cabría deducir su interés en la operación), lo cierto es que lo es solo en escasa medida. Porque lo realmente trascendente es si tuvieron una intervención relevante en un momento anterior: el de la negociación y celebración del contrato de transmisión de las participaciones sociales. Es decir, en el momento en el que se inicia la mecánica que, a juicio de las acusaciones, habría desembocado en la consumación del delito de estafa (que tiene lugar en el momento del otorgamiento de las escrituras). Y lo cierto es que, a la vista de la declaración de los querellantes y del intermediario que ofreció la venta a los acusados, existen motivos para sostener que su participación sí fue relevante; y que los vendedores actuaron con el convencimiento de que los hermanos Ángel Jesús Benigno eran, "en la sombra", adquirentes de las sociedades. Ahora bien, como hemos avanzado, esa participación en las negociaciones de Ángel Jesús y Benigno, y el convencimiento de los vendedores de que estos pudieran ser parte "oculta" en la operación es irrelevante a los efectos que nos ocupan, por cuanto los hechos que han quedado acreditados, y en los que habían participado, no son constitutivos de un delito de estafa.

Igualmente, las consecuencias expuestas, de atipicidad de los hechos declarados probados, conducen necesariamente al dictado de sentencia absolutoria respecto de la mercantil PROMOCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L. Obviamente, si no existe delito de estafa en la actuación de su administrador ( Agustín), tampoco puede haberlo respecto de la mercantil administrada.

SEXTO. De la responsabilidad civil.

De acuerdo con el artículo 109 del Código Penal, en relación con los artículos 110 a 122 del mismo cuerpo legal, toda persona responsable criminalmente de un delito es también civilmente, por lo que el condenado en la causa deberá indemnizar de sus daños y lesiones al ofendido por el delito.

Mas dado que el tribunal penal, cuando queda excluida la responsabilidad penal, no puede pronunciarse sobre la responsabilidad civil, no porque ésta ya no exista, sino por el motivo exclusivamente procesal consistente en que su competencia para conocer de la acción civil ex delictoes una competencia secundum eventum litis, que sólo corresponde al tribunal penal mientras tenga vida el proceso penal contra una persona, no si aquél se extingue, como se deduce claramente de los artículos 115 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quedando abierta en los demás casos la vía civil para el ejercicio de esta acción en el proceso civil que corresponda, no procede hacer especial condena en responsabilidades civiles derivadas de esta litis.

SÉPTIMO. De las costas.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 240.2º.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en ningún caso se impondrán las costas del juicio al acusado absuelto.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Absolvemos libremente a Agustín, Ángel Jesús, Benigno y PROMOCIONES LLAR BO Y DAVID ARQUITECTURA, S.L. de los delitos de estafa por los que venían acusados, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Se alza cualquier medida cautelar que estuviese vigente en la presente causa.

De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792 LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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