Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 198/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 142/2024 de 23 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS
Nº de sentencia: 198/2024
Núm. Cendoj: 20069370032024100139
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:611
Núm. Roj: SAP SS 611:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Juana María Unanue Arratibel
Magistrados
D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri
D./Dª. Julián García Marcos (Ponente)
En Donostia - San Sebastián, a 23 de julio del 2024.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado Juicio rápido nº 373/2022 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por delito de maltrato no habitual en el que figura como apelante Dª Ángela representado por el Procurador Sra.Uriz Martin.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
Hechos
UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.
Fundamentos
PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 30 de diciembre de 2023, entre otras cosas, que:
Frente a dicha Sentencia se interpone RECURSO DE APELACION.
Entiende el recurrente:
Por último, dice el recurrente:
El MINISTERIO FISCAL se ha adherido PARCIALMENTE a lo solicitado por el recurrente entendiendo que no es posible la imposición de una pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses.
La acusación particular se ha opuesto a la estimación del RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: De lo expuesto de manera sintética en cuanto a los motivos de recursos los mismos pueden canalizarse jurídicamente en los siguientes:
.- error en la determinación de la pena impuesta en relación con la pena de de trabajos en beneficio de la comunidad.
.- error en la individualización de la pena impuesta con relación a la cuota de la pena de prohibición de acercamiento
.- error en la individualización de la pena impuesta con relación a la cuota de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas
.- error en la atribución de las costas al no hacerse constar que el condenado es beneficiario de justicia gratuita.
TERCERO: La primera de las cuestiones que plantea el recurrente es que resulta en la determinación de la pena impuesta en relación con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Dice la Magistrada-Juez a este respecto:
En primer lugar, debe recordarse al recurrente que "la
También debe tenerse en cuenta, a este respecto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 347/2024 de 25 de abril:
"Señala también que el art. 49 CP requiere para la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad "el consentimiento del penado", por lo que la interpretación literal, lógica y sistemática del término "penado" nos abocaría a sostener que hasta que no se adquiere esta cualidad puede dilatarse el momento de prestar su consentimiento, sin que quepa por tanto una interpretación contraria al reo sobre el momento de esta prestación del consentimiento.
Cita en apoyo de esta tesis las sentencias de la A.P. de Barcelona, Sección 20ª, de 21-2-2020 , y A.P. de Cádiz, Sección 3ª, de 21-5-2021 , y de esta Sala Segunda 325/2019, de 20-6 , y 653/2019, de 8-1-2020 , lo que hace surgir interés casacional, centrado en la necesidad de unificar el criterio divergente de las Audiencias Provinciales en torno al momento en que debe prestarse la conformidad de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y la forma de manifestar ese consentimiento. En concreto si podría considerarse válido el expresado a través de su escrito de recurso.
2.1.- Como hemos dicho en reciente STS 716/2023, de 28-9 , en un caso sustancialmente idéntico al presente, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad fue introducida por el Código Penal de 1995, como alternativa a las penas cortas de prisión. Como hemos dicho en STS 413/2022, de 27-4 , "es considerada pena privativa de derechos en el artículo 39 CP, y el 49 CP supedita su imposición a la existencia de consentimiento por parte del penado. Su efectividad como pena exige que el órgano judicial sentenciador indague previamente si el penado asume la sujeción que implica su cumplimiento, pues de otro modo la obligación de hacer que la prestación del trabajo implica no podría llevarse a término en condiciones de dignidad para el penado, y entraría en confrontación con el artículo 15 CE .
Es por ello que el artículo 49 del Código Penal dispone que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado. Lo que hace surgir la incógnita de cómo y en qué momento ha de manifestarse esa aquiescencia por la persona condenada.
Facilita la respuesta el que, quien se enfrenta a una pretensión acusatoria que prevé como posible la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, adelante su beneplácito a la misma para el caso de que resultar condenado, en el escrito de defensa o en cualquier momento de la vista oral. Planteamiento que no tiene por qué ser interpretado como aceptación de la acusación, sino simplemente como toma de postura para el caso de que las tesis de esta prevaleciesen.
De no ser ese el caso, será el Tribunal quien haya de indagar sobre el criterio del penado al respecto. Lo que no puede interpretarse como el deber de hacer una prospección sobre cual pudiera ser tal siempre que exista la previsión normativa de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Podrá hacerlo a prevención antes de que concluyan las sesiones del juicio oral, pero tal indagación solo deviene en imprescindible cuando entienda que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es la opción penológica más adecuada.
La disponibilidad del penado sobre la efectividad de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad acarrea que su previsión en los distintos tipos de la parte especial lo sea como pena alternativa, lo que obliga al Tribunal sentenciador, como paso previo, a decantarse entre las distintas penas de posible imposición, por la que considera más adecuada a las circunstancias del autor y del hecho, identificando de esta manera la que mejor se acomoda a la culpabilidad de aquel y satisface en mayor medida las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.
Si el resultado de esa ponderación decanta la balanza a favor de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el régimen de aplicación de la pena fijado en el artículo 49 CP exige reclamar el parecer de la persona a condenar. Incumbe tal cometido generalmente al juez o tribunal de la instancia, si bien afectará también al tribunal de apelación cuando entienda procedente revocar la pena impuesta y sustituirla por la pena alternativa que analizamos, si el beneplácito del acusado a la imposición de esta última no fue obtenido por el por los primeros.
2.2.- En cualquier caso, que no conste ese asentimiento en el momento de la imposición, no es causa impeditiva de esta opción. Así lo entendieron las SSTS 325/2019, de 20 de junio y 653/2019, de 8 de enero de 2020 , a las que alude el recurso, que, en consonancia con lo expuesto, entendieron que la prestación del consentimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad podría prestarse en cualquier momento antes de proceder a su ejecución. Para dar viabilidad a esa opción, explicó la STS 653/2019 , " (...) en el caso de que la opción realizada sea la de trabajos en beneficio de la comunidad deberá obtener, antes de la ejecución, el consentimiento del condenado, y si éste no se obtuviera, ha de imponer, como subsidiaria, la pena alternativa. De esta manera se satisface la previsión legislativa, concretando la pena que se impone, y al estar sujeta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al consentimiento del condenado, su ausencia determina la otra pena alternativa. Consecuentemente, el juez del enjuiciamiento, cuando conozca de un juicio en el que la condena por delito sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá recabar, como hipótesis de condena, el consentimiento del reo. Si ello no hubiera sido posible, por cualesquiera circunstancia, el fallo de la sentencia debe contener la opción que el juzgador realiza, la concreta pena impuesta. Si la opción es la pena privativa de libertad, expresarlo así la sentencia con la duración correspondiente dentro de la previsión legal. Y si la opción es por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad señalar su contenido y sujetar la efectiva ejecución al consentimiento que debe prestar el condenado, antes de su ejecución y prever la imposición de la alternativa de privación de libertad en el caso de que este consentimiento no fuera prestado, que operará de manera subsidiaria".
Es decir, si el Tribunal de instancia, lo que es también aplicable en su caso al de apelación, se decanta por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá determinarlo así, aduciendo las razones que avalen tal opción y, dentro de esta, procederá a individualizar la pena en su extensión, de acuerdo con las correspondientes reglas dosimétricas ( artículo 66 CP ). Pero también fijará otra de las penas alternativamente previstas en el tipo penal de que se trate, para ser aplicada a modo de pena subsidiaria en el caso de que no se obtuviera la aquiescencia del penado a la primera.
De esta manera queda claro que el consentimiento del condenado habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución. En palabras que tomamos también de la STS 653/2019 , "El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019 )".
Por último, en lo que respecta al modo en que ha de prestarse ese consentimiento por el penado, al no existir una específica previsión, es admisible tanto el manifestado directamente por el condenado, como el que se transmite al órgano judicial a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin. Eso sí, ha de tratarse de un consentimiento expreso, terminante y no condicionado."
Existe además, un argumento semántico, el legislador -vid. art. 49 y 53.1 y 2 CP - emplea siempre el término "penado", y no acusado o procesado, como debería ser si el acto del juicio oral fuese el momento preclusivo del consentimiento.
(...)
En el caso que se analiza, hay que partir de que cuando se trata de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el Tribunal viene obligado a dar las razones que justifican la opción ( art. 72 CP ).
Y en este sentido la ya citada STS 413/2022 , precisa que la pena privativa de libertad y la de trabajos en beneficio de la comunidad se presentan como penas alternativas en el art. 153 CP por lo que el legislador no otorga, en principio, rango preferencial a una sobre otra. De tal modo, deberá estarse a las circunstancias del caso para identificar cual de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resultan prevalentes.
3.1.- Ahora bien, el Tribunal de instancia no justificó expresamente su opción por la pena privativa de libertad, sino que
Consecuentemente, no descartándose de forma expresa la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, dado que la imposición de la pena alternativa privativa de libertad, no respondió a razones específicas de individualización, sino a que el acusado no había solicitado ni aceptado la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, imponiendo el Tribunal aquella atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, tal como dispone el art. 66.6 CP , y la impuesta -10 meses- muy próxima al mínimo legal, al concurrir lo dispuesto en el apartado 2 art. 171.5 (mitad superior cuando los hechos se realicen quebrantando una pena del art. 48 CP o medida cautelar de igual naturaleza) la valora como proporcional a los hechos acreditados y que exprese el suficiente reproche a la conducta del autor.
3.2.- Siendo así y dado que la denuncia que ahora se materializa por infracción de ley ya fue articulada, sin éxito, en el recurso de apelación, procede anular la pena privativa de libertad por el delito de amenazas leves, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y sancionar con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por 57 días -muy próxima al mínimo de la mitad superior- que el recurrente acepta y reclama. Bien entendido que la pena privativa de libertad inicialmente impuesta se mantiene, a modo de pena subsidiaria, para el caso de que el penado no ratificara en ejecución de sentencia, aquel consentimiento deducido de sus recursos de apelación y casación"
Parece evidente, a la luz de esta cita jurisprudencial, que la argumentación que efectúa la Sentenciadora (cuando afirma que "en
En consecuencia, debe dejarse sin efecto la pena de a la pena de 7 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena impuesta en la Sentencia siendo, en consecuencia, la opción más beneficiosa para el reo la
Para el caso de que el acusado no prestara consentimiento para la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad se acuerda la imposición de una pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (pena mínima de la mitad inferior, al haberse apreciado una atenuante).
CUARTO: Se plantea por el recurrente, en segundo lugar, que se ha incurrido en error en la individualización de la pena impuesta con relación pena de prohibición de acercamiento.
A este respecto dice la Magistrada-Juez:
"Igualmente, el artículo 57.2 del Código Penal establece que en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
Tratándose el caso que nos ocupa de uno de los supuestos incluidos en esa previsión legal, atendiendo a las circunstancias concretas de las partes intervinientes, procede pertinente la imposición al condenado D. Ángela por el DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior a 100 metros respecto de Dª. Felisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre o sea frecuentado por la misma, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE directa o indirectamente por cualquier medio escrito, verbal, telemático o informático, incluido el telefónico y/o mediante redes sociales sociales o a través de terceras personas, que implique contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por tiempo de 3 AÑOS."
Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia:
Impuesta, en el caso que nos ocupa, una pena principal de Trabajos en beneficio de la comunidad no puede entrar en juego lo dispuesto en el art. 57.1.2º del Código Penal sino lo dispuesto en el art. 57.2 que establece:
En consecuencia, en el
En el
QUINTO: Se plantea por el recurrente, en tercer lugar, que se ha incurrido en error en la individualización de la pena impuesta con relación a la cuota de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Dice, a este respecto, la Magistrada-Juez:
En el caso que nos ocupa, si se ha apreciado en el condenado una atenuante (y la pena ha de imponerse en la mitad inferior, conforme a las reglas del art. 66) no cabe la imposición de una privación del derecho a la tenencia y porte de armas sea por tiempo de 2 AÑOS y 6 MESES sino que la misma ha de limitarse al mínimo legal previsto para esta prohibición (ausente, de nuevo, motivación para la imposición de una pena mayor).
En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 33.3.e CP y del propio art. 153.1 la pena a imponer será de
SEXTO: Por último, plantea el recurrente, se ha producido un error en la atribución de las costas al no hacerse constar que el condenado es beneficiario de justicia gratuita.
A este respecto nada dice la Sentencia porque nada tiene que decir dado que el pago del tercio de las costas viene impuesto por disposición legal sin perjuicio de la cobertura de las mismas conforme a lo dispuesto en la LAJG.
En consecuencia,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2023 la cual REVOCAMOS parcialmente en el sentido de modificar las penas en los términos expuestos y el FALLO, el quedará redactado de la siguiente forma:
Se declaran de oficio las costas causadas esta alzada:
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, pre viniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
