Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 264/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 621/2024 de 23 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: NICOLASA GARCIA RONCERO
Nº de sentencia: 264/2024
Núm. Cendoj: 50297370032024100246
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:1604
Núm. Roj: SAP Z 1604:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ RUIZ RAMO
Dª NICOLASA GARCÍA RONCERO (Ponente)
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a 23 de julio del 2024.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. NICOLASA GARCÍA RONCERO.
Antecedentes
"FALLO: Que debo
Que debo ACORDAR Y ACUERDO para la acusada. Adela,
Que debo
Que debo ACORDAR Y ACUERDO para el acusado, Camilo,
Que debo
"HECHOS
El día 20 de octubre de 2020, Belinda recibió un correo electrónico en el que le solicitaban para sufragar los gastos del envió del paquete el pago de 720 euros que debía efectuar a través de una transferencia bancaria en la cuenta de Prepaid Finalcial Services con IBAN NUM001, a nombre de la acusada Adela, cuenta que había sido aperturada por la misma el día 22 de julio de 2020 para tal ilícito propósito, ya que desde esa fecha, Adela había recibido transferencias de distintas personas, entre ellas la de Belinda, por importe total de 11.847 euros.
El día 1 de diciembre de 2020, Belinda recibió otro correo electrónico en el que con la excusa de que el paquete tenía sustancias prohibidas debía abonar una multa de 1.050 euros por lo que realizó una transferencia por dicho importe a la cuenta de Prepaid Finalcial Services con IBAN NUM002, que está a nombre del acusado Camilo, cuenta que fue aperturada por el mismo el 5 de noviembre de 2020 con esta ilícita finalidad.
No consta, indiciariamente, ni arraigo laboral ni personal de los acusados, que han hecho del delito su medio de vida en territorio nacional".
Hechos
Se ratifican los hechos declarados probados de la sentencia apelada
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá,
La representación procesal de la acusada Adela alega que, tras la prueba practicada en el acto del juicio oral no se ha procedido a enervar la presunción de inocencia de la misma. Mantiene que la misma cedió a un tercero su número de cuenta bancaria por un problema que tenía con el alquiler, desconociendo cualquier circunstancia de un posible delito que estuviera cometiendo aprovechando dicha tesitura; que era totalmente desconocedora de las intenciones de esta persona y que, de hecho, no ha obtenido ningún beneficio de las actuaciones cometidas por un tercero. Añade que no ha quedado acreditado que actuara coordinada con el otro acusado, ya que no se conocían.
Mantiene, asimismo, tal parte recurrente que la pena impuesta es la máxima que el tipo penal correspondiente fija para estos supuestos; y, por otro lado, que se ha acreditado arraigo social y familiar en España, por lo que entiende que la pena de prisión impuesta asi como la expulsión, son desproporcionadas conforme a la gravedad de los hechos que se dan como probados.
Por su parte, la representación procesal del acusado Camilo alega error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional, considerando que no se practicaron prueba alguna en el acto del juicio oral que pueda desvirtuar su presunción de inocencia que recoge el artículo 24-2 de la Constitución; señalando que en la sentencia tan sólo se valoró la declaración de la denunciante y de los agentes, sin tener en cuenta las declaraciones de los acusados.
Añade dicha parte recurrente que los dos acusados no se conocían de antes, ni se habían visto con anterioridad. Que la acusada Adela vive en una localidad de Toledo y el acusado Camilo en la localidad de Parla (Madrid).
Considera que no se dan en el actuar de tal apelante los elementos configuradores del delito de estafa. Que no realizó ningún engaño que produjera desplazamiento patrimonial. Que creyó que el dinero recibido en su cuenta era procedente del pago del trabajo que había realizado y que, una vez vio el dinero en su cuenta, dispuso de ello como haríamos cualquier persona en su situación. Que nunca supo la procedencia ilícita de la transferencia que recibió. Alternativamente, indica que, tal y como solicitó el Ministerio fiscal, estaríamos ante un delito básico de estafa; nunca ante una estafa continuada del artículo 249 del Código Penal.
Sostiene que no se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código Penal, que fijaría el rango de la pena de tres meses a un año y medio de pena de prisión. Que los hechos datan de marzo de 2.021 y que las dilaciones no son achacables al apelante.
Finalmente señala que no procede en este caso la sustitución de la pena por la expulsión, dado que el apelante tiene arraigo familiar, laboral y social en España, donde reside con su mujer y el hijo de ambos y donde trabaja legalmente desde hace varios años
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida.
Es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018
El derecho a la presunción de inocencia por otro lado no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a) Que los indicios estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015
En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 587/2014, 18 de julio
El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales. El Magistrado de lo Penal ha valorado y razonado toda la prueba practicada (declaración testifical de la denunciante, de los agentes de la Policia Nacional que declararon en el acto del juicio oral, documentación obrante en autos y declaraciones de los acusados) para llegar al convencimiento de que los hechos enjuiciados constituyen un delito de estafa al concurrir todos y cada uno de los requisitos de dicho delito. Asi, se produjo un engaño en la persona de la perjudicada, ya que haciéndose pasar por un militar alemán que iba a venir a España, se le fue pidiendo una cantidad de dinero, primero para poder recoger un paquete y luego para pagar una multa debido al contenido del paquete, cuando no era cierto que el interlocutor con el que se comunicó la víctima fuera alemán ni militar ni tenía intención de venir a España, ni había paquete para recoger. Se produjo engaño bastante en la denunciante mediante la comunicación via whatsapp como para hacerle creer la veracidad de la situación y producirle un error esencial, lo que provocó un desplazamiento patrimonial de la víctima a los autores. En concreto, el día 20 de octubre de 2020, una transferencia bancaria por importe de 720 euros a una cuenta a nombre de la acusada Adela; cuenta que había sido aperturada en fecha 22 de julio de 2.020; y, el día 1 de diciembre de 2.020 una transferencia bancaria por importe de 1.050 euros a una cuenta a nombre del acusado Camilo, cuenta que había sido aperturada el día 5 de noviembre de 2.020
El Magistrado de lo Penal, expone de forma extensa y pormenorizada los indicios que le han permitido alcanzar la convicción necesaria para dictar el fallo condenatorio y para concluir que los recurrentes son cooperadores necesarios de un delito de estafa porque no consta que fueran ellos los que se hicieran pasar por el militar alemán que contacto con la denunciante, pero sí resulta acreditado que eran los titulares de las cuentas bancarias destinatarias de las transferencias. El facilitar el número de la cuenta bancaria supone un elemento necesario e imprescindible para que se cometa el delito de estafa, de tal manera que si los acusados no hubieran facilitado el mismo, no se habría podido cometer el delito.
En la sentencia recurrida se señala que es cierto que la acusada Adela manifestó que dejó su número de cuenta a una tercera persona por un problema que tenía con el alquiler y que fue dicha persona la que realizó los hechos. Sin embargo, el Magistrado de lo Penal no otorga credibilidad a tales manifestaciones, al no haberse aportado dato alguna que permitiera la identificación de esa tercera persona ni haberse probado que el importe de 720 euros recibidos en su cuenta se los diera a dicha persona; destacando que ninguna de las extracciones de dinero de la cuenta lo es por el importe exacto mencionado.
En cuanto al acusado Camilo, el Magistrado de lo Penal tampoco otorga credibilidad a lo declarado por el mismo referido a que estaba en la creencia de que el dinero recibido en su cuenta procedente de la víctima era por un trabajo que había realizado, dado que no se ha aportado elemento alguno que avale la existencia de tal actividad laboral; destacando, además, que la transferencia que recibió por importe de 1.050 euros proviene de la denunciante, por lo que no podría haber sido de una actividad laboral.
Esta Sala considera que las conclusiones que el Magistrado ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. El juzgador de instancia valoró correctamente la prueba y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, por lo que procede respetar la valoración de la prueba hecha en cuanto a que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal imputado a la acusada Adela y otro delito de estafa imputado al acusado Camilo
En los Hechos probados de la sentencia se declara que
En la fundamentación jurídica de la sentencia se reseñan los requisitos del delito continuado de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 del Código Penal, especificando que se realizaron dos transferencias por dos motivos diferentes; que existe entre ambas acciones una conexión temporal; que se está infringiendo el mismo precepto penal y que existe un plan preconcebido entre todos los intervinientes en ese delito. Asimismo, se pone de manifiesto que no consta ni se ha acreditado ninguna relación o vinculación entre los acusados, al margen de que ambos tienen la misma nacionalidad.
Por lo tanto, si bien es cierto que la denunciante, mediante engaño, realizó una transferencia bancaria a una cuenta titularidad de la acusada y otra transferencia bancaria a una cuenta titularidad del acusado, y que en la fundamentación jurídica de la sentencia se mantiene que existe un plan preconcebido entre todos los intervinientes en el delito de estafa, sin embargo, en los hechos probados de la sentencia no se recoge que ambos acusados actuaran de común acuerdo y/o que existiera un plan preconcebido entre ellos y/o que actuaran de forma concertada; es decir, los hechos probados de la sentencia no permiten identificar los elementos del delito continuado.
En este sentido, tal y como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en STS nº 163/2023, entre otras, "los
Dicha sentencia continua diciendo:
Por todo lo anterior, al existir un desajuste entre lo que se declara probado y la calificación jurídica que sustenta la condena por delito continuado, y no siendo posible la heterointegración de los hechos probados con la fundamentación jurídica al existir una proscripción de la heterointegración en perjuicio del acusado, es procedente estimar parcialmente los recursos interpuestos en el sentido de absolver a los recurrente del delito continuado de estafa por el que han sido condenados; manteniendo la condena de los mismos únicamente por el delito de estafa, de conformidad con lo reseñado en la fundamentación anterior.
Tal alegación no puede ser acogida.
En el acto del juicio oral, la defensa de tal acusado elevó sus conclusiones a definitivas; y, en las mismas, se indica que
Teniendo en cuenta la imposición de la pena mencionada, no procede sustituir la misma por la expulsión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 89.1 del Código Penal, al no ser una pena de prisión de más de un año.
Asimismo, y por lo que se refiere a la responsabilidad civil, la acusada Adela deberá indemnizar a Belinda en la cantidad de 720 euros, y el acusado Camilo deberá indemnizar a Belinda en la cantidad de 1.050 euros.
Fallo
a) Condenar a Adela como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Belinda en la cantidad de setecientos veinte euros (720,00 euros).
b) Condenar a Camilo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Belinda en la cantidad de mil cincuenta euros (1.050 euros).
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
