PRIMERO:La sentencia justifica ampliamente la absolución del acusado Romulo examinando de forma extensa, y con detalle, la prueba personal desarrollada en el plenario, y la doctrina jurisprudencial aplicable, para concluir que no queda realmente acreditado que el acusado fuera el autor de los hechos por los que venía acusado, es decir, que golpeara a Natividad cuando fue a su domicilio a retirar sus enseres.
Explica la sentencia que las versiones del acusado y la supuesta víctima han sido contradictorias, sin que en este caso, y teniendo en cuenta el principio de inmediación que rige en el ámbito del derecho penal, se estime que la declaración de la víctima por sí misma es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que a todos reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, no estando dotada de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello al faltar corroboraciones objetivas de calidad que doten de fiabilidad a su testimonio, pasando a la justificación extensa de dicha afirmación mediante el examen detallado de lo acontecido en el plenario, según veremos.
SEGUNDO:Frente a dicha sentencia la recurrente interesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 790.2.3 y 792.2 LECrim, la nulidad de la sentencia, solicitando que se retrotraigan las actuaciones con la consiguiente devolución al órgano de procedencia para que dicte nueva resolución.
Argumenta que la sentencia incurre en un error en la apreciación de la prueba practicada dado que no valora de forma adecuada la declaración del vecino que llamó a la policía, José que en el plenario recordó que escuchó a una mujer que gritaba «socorro que me mata», y que eso es lo que le llevó a llamar a la policía. Y, si bien en el plenario matizó que la frase fue dicha susurrando y no gritando, dicha precisión fue consecuencia de la insistencia de cada una de las partes, lo que no priva de eficacia a su testimonio.
Por otro lado, censura la sentencia alegando que carece de perspectiva de género a la hora de juzgar, pues la falta de denuncia por parte de Bernarda no es más que muestra clara de su situación de dependencia y miedo respecto de Romulo. En dicho sentido explica que en la declaración de Bernarda concurren todos los requisitos necesarios para destruir la presunción de inocencia del acusado y que las posibles contradicciones o imprecisiones son consecuencia de haber normalizado la situación de malos tratos que sufre, como lo demuestra que Bernarda, una vez que llega la Guardia Civil a su domicilio, no se muestra colaboradora, no les deja entrar a la vivienda.
Explica el recurso que Bernarda obra y actúa en detrimento de su propia persona y de manera que le afecta negativamente, al no haber denunciado los hechos y al no haber querido ser atendida por un médico que pudiera haber emitido el correspondiente parte de lesiones por su situación psicológica, totalmente dependiente de Romulo y anulada por el mismo y ante la cual prefería anteponer los intereses de su agresor a los sus propios. Sin embargo, considera que el que Bernarda se negara a ser asistida médicamente, el simple hecho de que la Guardia Civil que acudió a su domicilio le requiriera para que fuera al médico denota la existencia de las lesiones que manifestó en su declaración producidas en su mano mientras intentaba protegerse la cara de un puñetazo de Romulo, lo que consta en el atestado ratificado en el plenario por el indicado agente.
TERCERO:Planteado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, el gravamen revocatorio, impugnado por el ministerio fiscal y la defensa, nos obliga a realizar dos precisiones, la primera es que el recurso de apelación lo es contra una sentencia dictada en un procedimiento iniciado una vez entrada en vigor la reforma introducida por Ley 41/2015 de reforma de la LECrim; y, la segunda, que la sentencia ha sido absolutoria en la instancia, fundada exclusivamente en cuestiones de hecho que se construyen como consecuencia de la prueba personal practicada, unida a la documental, y que determinan en el juzgador el convencimiento sobre la ausencia prueba suficiente que destruya la presunción de inocencia que ampara al acusado, lo que supone una cuestión fáctica.
Las anteriores consideraciones nos sitúan en el problema relativo a los límites de las facultades revisoras del Tribunal de apelación en el supuesto de sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de medios de prueba personales.
Dichos límites los fija la norma de aplicación, y, concretamente el párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 LECrim «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada»,que es complemento de lo dispuesto en el artículo 792.2 de la ley citada «2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.».
Desde la perspectiva expresada nuestro análisis debe versar sobre si existen méritos suficientes para anular la sentencia dictada, y si la respuesta es positiva, determinar la extensión de dicha nulidad.
Por último, recordaremos que la STS 410/2021 de fecha 12 de mayo (pon. Hernández García), nos proporciona algunos parámetros para calibrar si la sentencia absolutoria pudo o no incurrir en alguno de los defectos que permiten su anulación.
«Los jueces no disponemos de una libertad sin reglas para declarar probados los hechos de la acusación, pero tampoco para descartarlos. La decisión absolutoria reclama, por tanto, un específico y muy exigible deber de análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso. Debe basarse en razones de tipo cognitivo, epistémicamente sólidas y que soporten, por ello, una crítica racional intersubjetiva a la luz del conjunto de las informaciones producidas. Lo que no debe confundirse con el estándar de acreditación exigible a dichas razones. Como sabemos, las razones absolutorias no reclaman que los hechos sobre los que se fundan estén acreditados más allá de toda duda razonable. Basta que gocen de un grado de probabilidad suficiente para debilitar en términos racionales la conclusividad que reclama la presunción de inocencia como regla de juicio para que la hipótesis acusatoria pueda declararse probada.
1.3. Deber de justificación de las razones absolutorias que se acrecienta, si cabe, a partir de la doctrina constitucional que nace con la STC 167/2002 . Como es sabido, dicha sentencia fijó un rígido -y limitado- programa de revisión de las sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba personal cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios.
Ahora bien, dicha doctrina no arrastra una suerte de absoluta inmunidad al control por el tribunal superior de la apuesta valorativa del tribunal de instancia. En los términos que para la apelación ha fijado el legislador de la reforma operada por la Ley 41/2015 -y, en muy buena medida, trasladables a la casación-, el acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez. Ello supone que el tribunal superior podrá y deberá controlar, primero, si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria utilizable producida en el plenario -control de completitud-y, segundo, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. Esto es, que la atribución de valor a las informaciones probatorias no se base en criterios epistémicos absurdos o en máximas de experiencia inidentificables o inexplicables -control de racionalidad sustancial-».
CUART O:Aplic ando las anteriores consideraciones al presente caso es por lo que adelantamos que el recurso, impugnado por el ministerio fiscal y por la defensa, no va a prosperar.
La concreta justificación a la que atiende la juzgadora para absolver, en lo que afecta a los motivos de apelación (valoración del testimonio de José y de Bernarda) es la que sigue:
«TERCERO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que poder fundamentar una sentencia condenatoria para el acusado Romulo, queda constituida por la declaración de la denunciante en el Plenario, sin que conste parte médico de las lesiones que, según manifestó en el acto de la vista de juicio oral, le provocó el acusado tras la discusión que tuvieron el día 6 de diciembre de 2021. Y si bien, compareció en el acto de la vista el testigo, José, vecino que llamó a la Guardia Civil al oír a Bernarda pedir socorro, su testimonio no tiene la suficiente consistencia para dictar una sentencia condenatoria, y ello por cuanto, manifestó como ya hiciera en dependencias de la Guardia Civil, que no oyó la discusión ese día, ni gritos, ni ruidos fuertes en el interior de la vivienda, aunque si que en otras ocasiones ha oido a la pareja discutir, que únicamente oyó que bajaba alguien por las escaleras muy deprisa y abrió la puerta, pero que ya no vio quien bajaba, oyendo acto seguido a su vecina Bernarda, a la que le reconoció la voz, decir "socorro que me mata", pero que no la vio porque se metió en su casa y llamó a la Policía, ratificando por lo tanto su declaración ante la Guardia Civil, excepto en lo que se refiere a que la chica pedía socorro gritando, afirmando que cuando lo dijo no gritaba, que podría estar susurrado.
Por lo que si los hechos hubieran ocurrido como los relató Bernarda en el Plenario, según la cual, se gritaron mutuamente y Romulo la golpeó contra el fregadero y la tiró al suelo, cogiéndola de los pelos, y destrozándole la casa, es más que probable que el testigo hubiese oído la discusión como en otras ocasiones; y si bien esta juzgadora está plenamente convencida que el día 6 de diciembre de 2021 la pareja tuvo una discusión cuando Romulo fue a recoger sus efectos personales del domicilio de Bernarda, en el que había vivido durante la relación de pareja hasta la ruptura unos días antes, lo que no ha quedado acreditado sin el más resquicio de duda que Romulo hubiese golpeado o maltratado a Bernarda causándole lesiones, o aun sin causarle lesión, al no existir prueba que corrobore su versión de los hechos, ante la negación de los hechos por parte del acusado, y la falta de consistencia de la declaración del testigo, y ello unido a que Bernarda no presentaba signos de haber sufrido una agresión, según los agentes de la Guardia Civil comparecidos en el lugar, habiéndose negado a ser asistida por el médico, no existiendo por lo tanto informe facultativo que de algún modo pudiera quedar acreditado que Bernarda sufrió algún tipo de agresión, y al hecho de que comparecidos los agentes de la Guardia Civil no les dejó pasar para poder comprobar el desorden de la casa tras la discusión, que pudiera constatar al menos, que existió la violencia que relató Bernarda en el acto de la vista; por todo ello es por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria para el acusado.
En efecto, las declaraciones del acusado y de Bernarda, en el plenario fueron contradictorias, aunque ambas, puede decirse que confluyen en un punto común, cual es el hecho de que Romulo fue al domicilio de Bernarda para recoger sus cosas, y que Bernarda comenzó la discusión por la infidelidad de Romulo. Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
No obstante, siendo que, a criterio de esta juzgadora, el relato de los hechos versionado por Romulo, sosegado y coherente con el devenir de los hechos, y secuenciados de forma verosímil, impide que la declaración de Bernarda sea lo suficientemente sólida como para enervar la presunción de inocencia del acusado. En efecto, el acusado manifestó que "el día 6 de diciembre fue a recoger sus cosas, que no golpeó a Bernarda, que cuando llegó se puso a recoger sus cosas pero que Bernarda no le dejaba, que quería echar su ropa a la maleta y ella empezó a gritar, que discutieron a gritos, que ella le lanzó cosas, y cuando metió sus cosas en la maleta se marchó, que cuando llegó la policía él ya no estaba". Frente a ello, Bernarda da una versión de los hechos, que no se corresponde ni con lo manifestado espontáneamente a los agentes en el momento en el que comparecen en su domicilio, ni con lo relatado por el testigo, ni por los agentes de la Guardia Civil comparecidos en el Plenario.
No podemos obviar que en los altercados de índole familiar, que suelen producirse en el estrecho ámbito de la intimidad doméstica, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor o la víctima, sin que haya testigos presenciales o referenciales del suceso. Además, en múltiples ocasiones suele ser práctica habitual, como ocurre en el presente caso, que la víctima en alguna fase del proceso se ampare en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o cambie en el plenario la declaración llevada a cabo ante la comisaría o juez instructor, o agentes de policía. Sin embargo, ello no quiere decir que si el ilícito penal se ha cometido y existen pruebas al respecto quede en la opción de la víctima tener en su mano la absolución del acusado, o si éste tampoco declara o niega los hechos que no existan pruebas. Por ello, en estos casos es el juzgador penal el que a instancia de las acusaciones debe valorar si el hecho se cometió o no, en base a la prueba practicada.
En consecuencia, y a la vista de la inmediación judicial en la práctica de la prueba para llevar a efecto una acertada valoración, que en el presente caso viene constituida por las manifestaciones del acusado, y las declaraciones prestadas tanto por la propia víctima, como por los agentes y el testigo que llamó a la Policía tras oír ruido en la escalera, sin que exista prueba documental médica capaz de corroborar la declaración de Bernarda en el Plenario (...) ».
En relación con el testimonio de Bernarda, la sentencia descarta que sea creíble, en términos de fiabilidad, en base a que ni existen corroboraciones objetivas de calidad que lo refuercen ni, desde luego, este ha sido persistente, lo que vuelve a desarrollar ampliamente:
« QUINTO.- De manera que, cuando la prueba de cargo en la que poder fundamentar una sentencia condenatoria queda constituida únicamente por la declaración de la denunciante, debe estarse a la concurrencia de los parámetros referidos tanto a la corroboración periférica, como a la persistencia en la incriminación.
Así, en primer lugar cabe decir, en el supuesto que nos ocupa, en cuanto a las corroboraciones periféricas, que no existe parte de lesiones que constaten que efectivamente Bernarda sufrió una agresión física por parte de Romulo, sin que los agentes que comparecieron en el domicilio pudieran constatar que sufrió algún tipo de lesión, observando únicamente que tenía un rasguño en la mano, que la propia Bernarda les dijo que se lo había hecho ella al rozarse con la pared, sin que los agentes apreciasen ningún otro signo de haber sido maltratada o violentada físicamente, por lo que no concurre otra corroboración objetiva, capaz de determinar que efectivamente sufrió la agresión relatada en el Plenario, no pudiendo confirmarla con apoyo en otra prueba con virtualidad suficiente, pues ni tan siquiera la declaración del testigo puede corroborar lo declarado en el Plenario por la denunciante, dado que el testigo manifestó que ese día no oyó gritos, ni ruidos fuertes en el interior de la vivienda, ni tan siquiera oyó la discusión, que solo escuchó que alguien bajaba muy deprisa las escaleras, y acto seguido a Bernarda diciendo casi susurrando "Socorro que me mata", pero realmente cuando Bernarda pronunció esas palabras que oyó el testigo, sin que acudiese a su auxilio para comprobar que le pasaba, independientemente que las dijera gritando o susurrando, Romulo ya no estaba con ella porque según el propio testigo, con anterioridad a oír esas palabras, alguien ya había bajado rápidamente las escaleras, razón por la que salió a la puerta.
Sin que tampoco exista persistencia en la incriminación, dado que la denunciante se acogió a su derecho a no declarar contra quien había sido su pareja, manifestando a los agentes que comparecieron en el domicilio que había sido una discusión de pareja, como en otras ocasiones y que ella había comenzado la discusión por una infidelidad de él, manifestando a los agentes que la herida superficial que presentaba en la mano se la había hecho ella con un raspón en la pared, sin embargo en el plenario manifestó que la herida de la mano se la hizo Romulo cuando se puso la mano en la cara para que no le diera.
(...)
1.- En relación con la persistencia en la incriminación, procede advertir que dado que no declaró en la fase instructora no puede determinarse la existencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones, pero si pueden observarse las contradicciones existentes en su declaración en el propio acto de la vista y en el momento en el que los agentes actuantes se entrevistaron con Bernarda, manifestándoles que todo estaba bien y que había sido una discusión de pareja que había comenzado ella por una infidelidad de él, y si bien consta en el atestado en la Diligencia de Exposición de Hechos que Bernarda les dijo a los agentes de forma espontánea tras entrevistarse con ella para calmarla ya que estaba muy nerviosa y alterada, "que se había agredido mutuamente" lo cierto es que según los agentes, Bernarda no presentaba ningún signo externo de haber sido agredida, y si bien pudieron observar un pequeño rasguño superficial en la mano, ésta les dijo que se lo había hecho ella misma al rozar el puño con la pared.
Igualmente, los agentes manifestaron que Bernarda estaba muy contrariada por la presencia de los agentes en su domicilio, no colaborando con ellos, e impidiéndoles el acceso al domicilio, así como negándose a ser asistida por un médico, ante la insistencia de los agentes, llegando a decirles que lo que quería era dormir porque estaba muy cansada.
Asimismo, refirió que había decidido no declarar y contar los sucedido porque tiene miedo de su expareja y de las posibles represalias, pero que finalmente decidió denunciar porque Romulo le había hecho mucho daño a ella y a su familia, lo que denota un sentimiento de animadversión hacia él; entendiendo esta juzgadora que ese miedo del que ella habla no se corresponde con el hecho de haber intentado contactar con él por las redes sociales, como ella manifestó en el acto de la vista, a preguntas de la Letrada de la defensa, pero que eso ocurrió hacía unos seis meses o así, y que desde hace un año no sabe nada de él; luego no tiene ningún sentido que si no sabe nada de él desde hace un año, y que sin embargo ella sí intentó ponerse en contacto con él por las redes sociales y a través de una amiga en común para pedirle que le devolviera unos pendientes y una Tablet que al parecer tiene Romulo de ella, manifieste que le tiene miedo y, no obstante decida en el acto de la vista relatar unos hechos de una agresividad extrema, desde luego no compatible con lo que pudieron apreciar los agentes de la Guardia Civil comparecidos minutos después de la discusión.
2.- A su vez la versión incriminatoria dada en el Plenario, como ya ha quedado puesto de manifiesto ut supra, carece de corroboración objetiva.
En concreto, y con respecto del consistente en la credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, no concurre, "el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa)".
En este sentido, tal y como se ha razonado, no existe parte médico de las lesiones que dijo le causó Romulo, ni tan siquiera informe o tratamiento psicológico al que según manifestó tuvo que estar sometida derivada de la relación de pareja con Romulo, por lo que su única manifestación no corroborada por otras pruebas concomitantes, se antojan insuficientes para la acreditación de su etiología y autoría.
3. Y en cuanto a la credibilidad subjetiva se refleja en la denunciante, atendiendo a la posición privilegiada de esta juzgadora con la inmediación del momento, una aptitud frente al acusado de animadversión, pudiendo percibir en su relato y en la forma de expresarlo, un notable resentimiento que a juicio de esta juzgadora debilitan la credibilidad de su versión, aptitud que se encuentra muy lejos de sentir miedo del acusado.
Así, y en resumen, pese a que por Bernarda se puso de manifiesto que no denunció porque tenía miedo de Romulo ya que la tenía amenazada, y que aún sigue teniendo miedo pero que ha decidido contar ahora lo que pasó por el daño que le ha hecho a ella y a su familia; procede señalar que, y aplicando la doctrina precedente, se puede concluir afirmando que las variaciones en sus manifestaciones a la Guardia Civil inmediatamente tras la discusión y lo manifestado en el Plenario y la forma en la que se han producido, y ausencia de corroboración objetiva al no existir parte médico, ni haber dejado acceder a los agentes de la Guardia Civil a la vivienda tras la comisión de los hechos alegados en el Plenario, dado que según manifestó en el Plenario "la casa estaba destrozada", así como a la vista de que al parecer y según manifestó el acusado, Bernarda le sigue llamando con nº privado porque la tiene bloqueada, reconociendo Bernarda haber contactado con él a través de las redes sociales, así como que ha intentado ponerse en contacto con él a través de una amiga en común, para que le devolviera sus cosas (unos pendientes y una Tablet) porque dice que son suyas; unido a que el testigo, José, que fue quien llamó a la Guardia Civil al oír un ruido muy fuerte por la escalera y acto seguido a una mujer que gritaba "socorro que me mata", afirmando no haber visto ni al chico ni a la chica, así como que ese día no oyó ruido en el interior de la vivienda, aunque en otras ocasiones los había oído discutir, afirmando en el Plenario que "en el momento que la chica dijo socorro que me mata, no lo dijo gritando", sin que al no acudir a su auxilio hubiese podido comprobar en qué situación de peligro se encontraba; conducen a alcanzar la duda razonable de la credibilidad de las declaraciones incriminatorias efectuadas por la denunciante en el Plenario, lo cual debe excluir el dictado de una resolución condenatoria».
QUINTO:A la vista de los razonamientos transcritos advertimos que la sentencia ha tenido en cuenta toda la prueba de naturaleza incriminatoria, la ha valorado de modo completo y adecuado, ha extraído inferencias lógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados fundado su pronunciamiento absolutorio en la insuficiencia de la prueba de cargo que le origina una duda más que razonable.
En su discurso ha relacionado los estándares de valoración objetiva y subjetiva de la denunciante llegando a una racional conclusión sobre su insuficiencia acreditativa para poder afirmar que el acusado la golpeó, causándole el arañazo de la mano que fue percibido por los agentes que acudieron avisados por el vecino, en los términos precisados por el escrito de la acusación particular, única recurrente, y ello por comprobar en el testimonio de la misma inexistencia de corroboraciones objetivas adecuadas, lo que afectan a la verosimilitud del mismo.
Y en dicha forma de resolver no falta perspectiva de género. Cierto es que las víctimas encuentran a veces, en ellas mismas, la mayor dificultad para poner fin a la grave situación en la que viven por su dependencia del victimario, a veces económica, otras veces emocional o por ambas; o por la necesidad de proteger a otras personas de él, en los casos de violencia vicaria Y por ello se reclama que sus acciones se contextualicen partiendo de esta realidad.
Sin embargo, lo anterior se debe conjugar con la adecuada comprensión de lo que debe entenderse por presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, que supone que los hechos de la acusación deben quedar acreditados más allá de toda duda razonable en cuanto que perjudican al acusado.
Por el contrario, basta que sobre los hechos favorables concurra una duda razonable para que operen a favor del acusado.
Y será razonable la duda que se apoye en razones. Y en razones, buenas razones, son las que señala la juzgadora para el pronunciamiento absolutorio que alcanza, según nos hemos permitido transcribir.
En definitiva, no encontramos la causación de gravamen alguno que pudiera justificar la declaración de nulidad que se demanda, ni, en consecuencia, caben soluciones revocatorias lo que conduce al rechazo del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.