PRIMERO: En primer lugar debe analizarse y resolverse la impugnación que efectúa la representación procesal de D. Inocencio y Dª Julieta respecto a la adhesión a la apelación formulada por la Representación Procesal de Dª Rosaura y D. Lázaro, al considerar que no cabe en una adhesión solicitar una pretensión que debió ser articulada con un recurso de apelación en su momento no formulado, por cuanto la adhesión no dispone de autonomía propia, debiendo seguir la adhesión la suerte del recurso de apelación, rechazando que se aproveche el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo, y, en concreto, en este caso, solicitando la absolución de Dª Rosaura.
Al respecto, no podemos obviar en la actualidad la previsión legal acogida en el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece: La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.
Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.
Esa previsión legal permite amparar la autonomía del contenido de la apelación adhesiva respecto al recurso de apelación previamente interpuesto y que le daría cobertura, sin obviar que el desistimiento de la apelación arrastraría a la apelación adhesiva.
En tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2021 (Pte. Palomo del Arco), que señala lo siguiente, incluida cita del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional nº 41/2003, de 27 de febrero y nº 43/2007, de 26 de febrero ): Además, el recurrente inicial, mantiene otra prerrogativa, la posibilidad de recobrar el pronunciamiento de instancia, revivir los efectos de cosa juzgada formal de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que su recurso enervó; pues basta con la renuncia al recurso, para que se siga el archivo del recurso adhesivo junto con el principal: en todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo, dice la norma; de modo que el desistimiento del recurrente inicial, impide la decisión sobre el recurso adhesivo.
En definitiva, el ordenamiento actual ningún impedimento contiene a la adhesión autónoma en el recurso de apelación penal, siempre con carácter supeditado al recurso inicial o principal, e impone el traslado de la misma para que exista una efectiva posibilidad de contradicción; sin que desde una perspectiva constitucional, tal recurso contradiga derecho alguno del acusado, aún cuando resulte ser el apelante inicial.
Por lo tanto, la Sala no aprecia obstáculo alguno a que se entre a valorar, junto al recurso de apelación, la adhesión a la apelación, al haberse garantizado el trámite contradictorio (tal y como se aprecia con la impugnación que la contraparte ha realizado de esa apelación adhesiva).
SEGUNDO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:
- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, tanto en el recurso de apelación como en la adhesión a la apelación.
- Errónea inaplicación de la legítima defensa, motivo expresado específicamente en el recurso de apelación.
En cuanto a la primera cuestión es oportuno señalar la valoración probatoria desplegada por el Juzgador de instancia en su sentencia, recogida en el Fundamento Jurídico Primero de la misma, que dice así: Que efectivamente los hechos objeto de Autos son constitutivos de sendos Delitos de LESIONES, MALOS TRATOS FAMILIARES y dos delitos leves de LESIONES, previstos y penados en los arts. 147.1 , 153.2 y 147.2 respectivamente del actualmente vigente Código Penal , puesto que los hechos han quedado perfectamente acreditados tras las declaraciones de los acusados y los testigos presentes, a pesar de que es evidente de que todos los acusados mienten -en uso de su perfecto derecho- y solo reconocen lo que les beneficia, y no lo que les perjudica.
Así resulta que Inocencio reconoce que los otros dos le pegan y que él no devolvió los golpes a ninguno. Por su parte, su pareja Julieta insiste en que ella no golpea a nadie, y que no recibe golpes de nadie. Pero afirma que fue Lázaro quien inició la agresión a su pareja Inocencio.
Lázaro, en cambio, afirma que fue Inocencio quien cogió a su pareja Rosaura y la tiró al suelo, y que él no golpeo a nadie. Afirma que sus lesiones se las causó Inocencio.
Finalmente, Rosaura, afirma que Julieta la golpea a ella, pero que ella no golpeo a nadie.
Como vemos, indefectiblemente, los cuatro acusados, utilizan la frase: "yo no he golpeado a nadie", lo cual es sencillamente imposible, puesto que entonces no habría ningún lesionado.
Hay varios testigos que o no ven más que lo que les interesa a sus amigos, o sencillamente mienten. Así resulta que la vecina Eufrasia dice que los golpes los empieza Lázaro sobre Inocencio y a continuación Rosaura también.
En cambio, la vecina Candida dice que es Inocencio quien coge a Rosaura y la tira al suelo. Lo mismo dice el marido de esta testigo ( Joaquín) añadiendo que Lázaro sale después.
Es decir que hay 4 contendientes, en dos bandos de sendas parejas, donde los acusados insisten en que no han agredido a nadie, pero es lo cierto que hay 3 lesionados. Los testigos se contradicen entre sí, puesto que cada uno afirma que la pelea la empieza una pareja diferente. La realidad es que aquí lo que hay es una riña mutuamente aceptada.
En los supuestos de riña o pelea mutuamente aceptada en el curso de la cual ambos protagonistas se golpean recíprocamente, no es en modo alguno correcto reputar la existencia de agresión ilegítima a la dimanante de uno de ellos, sin más base que su prioridad en el tiempo, pues, en realidad, aquellas situaciones de malevolencia, mutua discusión trabada y contundencia física sobre ambas personas, no pueden ni deben valorarse aislada y separadamente, sino como aspectos o facetas de un suceso único, todos de interés en orden a su enjuiciamiento, no siendo las agresiones propiamente dichas más que un episodio al que se llega precisamente por los que les anteceden.
La jurisprudencia tradicional (ya desde la STS 02-04-1997 , Pte: Martín Pallín) ha eliminado siempre la existencia de la agresión ilegítima en los casos de riña mutuamente aceptada por estimar que los contendientes que aceptan y mantienen un enfrentamiento mutuo se sitúan fuera del marco del derecho y pierden su protección.
Probada la existencia de una riña mutuamente aceptada entre acusado y lesionado, en la que ambos se agreden, deben aceptar y ser responsables de las consecuencias de la misma, de las que son causa las mutuas agresiones y que, por la manifiesta intencionalidad de producirlas en la realización de un acto ilícito, han de estimarse como causadas dolosamente.
La doctrina reiterada del TS, y así se señala p.ej. en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo , ha estimado que "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )". En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero .
En el mismo sentido se pronuncian muchas sentencias ( Ss. TS de 31 enero 2008 , 26 de enero 2005 , 28 noviembre 2006 y 19 diciembre 2011 ), "al no caber en nuestro derecho la pretendida «legítima defensa reciproca» y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un «animus» exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra".
Por tanto, aquí tenemos una riña mutuamente aceptada entre dos parejas, cuatro personas, donde cada lesión es causada por la pareja contraria en conjunto, y que son concretamente las siguientes lesiones:
1.- Las lesiones de Rosaura, que necesitan más de una asistencia facultativa, y que por tanto son lesiones del 147.1º, de las que deben responder Inocencio y Julieta, puesto que respecto a Inocencio no hay duda de que agrede a su exmujer, pero no es un delito de malos tratos sino de verdaderas lesiones. Por su parte Julieta también debe responder porque la propia Rosaura insistió en que Julieta la golpeó a ella.
2º.- Las lesiones que sufrió Inocencio: son lesiones leves que solo han necesitado una sola asistencia facultativa, y fueron causadas tanto por Lázaro como por Rosaura. Ahora bien, las causadas por esta última son en realidad un delito de malos tratos familiares, del 153.2, dado que Inocencio es la ex pareja de Rosaura. Las lesiones causadas por Lázaro a Inocencio, sí que son un simple delito leve de lesiones del 147.2.
Y 3º.- las lesiones de Lázaro, son igualmente lesiones leves que solo necesitaron una asistencia facultativa y de las que deben responder la otra pareja ( Inocencio y Julieta) por un delito leve de lesiones del 147.2.
Ciertamente el análisis de la sentencia, en combinación con lo desarrollado en la vista oral y la prueba documental susceptible de ser considerada (la información médica que reflejan los partes de asistencia médica y los informes médico-forenses, que no han sido impugnados, y que por su calidad de origen permite apreciar datos objetivamente verificados por especialistas), proyecta un cuadro probatorio difícil de dirimir, por cuanto no sólo los acusados expresan o reconocen aquello que les puede beneficiar (desechando su intervención agresiva en los hechos y atribuyendo a los contrarios la actuación violenta), sino que la testifical directa desplegada (los tres vecinos que han declarado) lo que genera es una distorsión de lo acontecido, al sostener una testigo (Dª Eufrasia) una versión divergente con la expuesta por el matrimonio de vecinos (Dª Candida y D. Joaquín).
En tal sentido la exposición de esas divergencias en la sentencia de instancia es real, al margen de la reducción y forma en que esa situación se plasma en la resolución judicial.
No es controvertido que las únicas personas presentes e intervinientes en el suceso enjuiciado son los cuatro acusados, que formaban dos bloques, y que en tres de esas personas hubo unos resultados lesivos evidentes y apreciados médicamente.
También se ha visto acreditado que la relación entre esos dos bloques de personas no era cordial, existiendo un cierto clima de tensión entre ellos con ocasión de la hija menor en común de D. Inocencio y Dª Rosaura y el inicio de las restricciones que se iniciaban ese día 13 de marzo de 2020 con motivo del confinamiento. Sobre esa situación de crispación y tensión verbal entre ellos hay acuerdo por parte de las testigos Dª Candida y Dª Eufrasia, en el sentido que lo que inicialmente les llamó la atención a ambas fue la discusión a gritos que se estaba produciendo en la puerta de la vivienda de Dª Rosaura y D. Lázaro.
A partir de ese momento las versiones difieren, por cuanto:
- para el bloque de D. Inocencio y de Dª Julieta, reforzado en ello por Dª Eufrasia, la agresión física la inicia D. Lázaro, que se abalanza sobre D. Inocencio y lo golpea, provocándose a raíz de ello que se enzarcen ambos, con intervención activa de Dª Rosaura, pero sin que intervenga Dª Julieta;
- para el bloque de Dª Rosaura y de D. Lázaro, con apoyo en lo señalado por el matrimonio testigo (Dª Candida y D. Joaquín), es D. Inocencio quien agarrando a Dª Rosaura por el pecho, la arroja al suelo, ante lo cual interviene D. Lázaro para defender a su pareja, iniciándose un forcejeo entre éste y D. Inocencio, cayendo ambos al suelo, y según Dª Rosaura interviniendo Dª Julieta, arañando y golpeando, sin que ese extremo se vea corroborado ni por las manifestaciones de D. Lázaro, ni por las de ningún testigo.
De lo expuesto, ya se aprecia que la intervención de Dª Julieta sólo es sostenida por Dª Rosaura, sin que ninguno de los testigos, y tampoco D. Lázaro, afirmen tal extremo.
No hay ningún elemento de refuerzo o corroborador de la versión de Dª Rosaura sobre la supuesta intervención agresiva de Dª Julieta, y sin que quepa entender que por localizarse arañazos en la cabeza de D. Lázaro (cara, cuero cabelludo, oreja), éstos hayan de atribuirse a Dª Julieta, dado que no puede obviarse que hay un forcejeo entre los dos hombres, y que éstos cayeron al suelo, todo ello en un clima de elevada tensión emocional y física, con gestos y movimientos violentos e intensos, con fricciones y roces de cuerpos, prendas de vestir, objetos y arrastres por el suelo.
Por otra parte, Dª Rosaura señala que Dª Julieta la agarra y arranca un mechón de pelo, pero de esa supuesta agresión no hay acreditación reflejada en el parte de asistencia médica.
En consecuencia, la única atribución de intervención agresiva de Dª Julieta se cifraría en las manifestaciones de Dª Rosaura, y ante la carencia de cualquier elemento de refuerzo, la Sala entiende insuficiente dicho testimonio para fundar su juicio de condena, lo que lleva a su absolución.
Respecto a la intervención agresiva de Dª Rosaura, tampoco los testigos aclaran cuál pudo ser su actuación, dado que el matrimonio (Dª Candida y D. Joaquín) nada vio en tal sentido (su ángulo de visión no les permitía ver lo que sucedía más abajo del pecho, dados los obstáculos que para su vista generaba un árbol y un vehículo existentes), y Dª Eufrasia lo único que refiere es que vio a Dª Rosaura engancharse a las piernas de Inocencio, creyendo que lo hacía para evitar que pudiera defenderse (gesto que dado el estado físico que presentaba Dª Rosaura, intervenida nueve días antes de implantación de prótesis en ambas mamas, difícilmente podía implicar un significativo grado de presión, pero que evidentemente fue sentido por D. Inocencio y que le llevó a una reacción física para desprenderse de él).
Esa actuación de Dª Rosaura no cabría entenderla como agresiva, y para apreciar que pudiera considerarse como coadyuvante o favorecedora del comportamiento agresivo de su pareja, D. Lázaro, tampoco hay elementos fundados de juicio, más allá de la "impresión" que transmite Dª Eufrasia en la vista oral.
En todo caso, las lesiones que presenta D. Inocencio no tendrían correspondencia tampoco con la actuación de Dª Rosaura, por presentarse vestigios lesivos en el hombro de aquél y en su cara (discreto hematoma en malar), pero no en sus piernas.
En consecuencia, le surge a la Sala una duda fundada sobre la real intervención de Dª Rosaura en los hechos enjuiciados, y su repercusión efectiva en los resultados lesivos originados a D. Inocencio, por lo que ante la indefinición de la actuación de Dª Rosaura en los hechos enjuiciados, en orden a su efectiva contribución en la agresión sufrida por D. Inocencio, procede, aplicando el principio in dubio pro reo,dar lugar a su absolución.
En lo que considera la Sala que el Juzgador de instancia acierta plenamente es en la atribución a los dos varones de comportamientos agresivos recíprocos, vistas no sólo las manifestaciones de los testigos (Dª Eufrasia, Dª Candida y D. Joaquín), sino por los resultados lesivos apreciados en ambos acusados.
Ciertamente los testigos (y los acusados) divergen en fijar quién produjo el primer acometimiento o actuación agresiva, pero en lo que son contestes todos es en que, cualquiera que fuera ese comienzo, a partir de ese momento se produjo un acometimiento mutuo, forcejeando ambos y cayendo al suelo, donde siguieron golpeándose (en expresión de D. Joaquín en la vista oral, se dieron de "hostias"). En tal sentido los vestigios lesivos apreciados en los dos varones vienen a reforzar esa conclusión probatoria, por cuanto D. Inocencio, aparte de Rosaura en ciertas partes de su cuerpo, presentaba un discreto hematoma en malar (y D. Inocencio afirmó, así también la testigo, que recibió un puñetazo de D. Lázaro en la cara), y se le había salido el hombro (fruto de la intensa confrontación física surgida, de la caída al suelo, y del forcejeo mutuo entre los dos hombres); y D. Lázaro tenía Rosaura en diversas zonas de su cuerpo, erosiones (en cabeza, rodilla, pierna) y arañazos en la parte superior (cabeza).
Lo anteriormente significado, en cuanto a la absoluta contradicción en las versiones sobre quién comenzó la agresión y la razón real de ello (sin que pueda entenderse que una discusión entre los dos miembros de una extinta pareja, junto con sus actuales parejas, pueda amparar que un desacuerdo o fricción interpersonal desemboque en una agresión), permite rechazar la petición de estimación de una legítima defensa, ni como eximente (completa o incompleta), ni como atenuante. No hay justificación válida y debidamente acreditada de una situación previa que amparase a intervenir ejerciendo la energía física necesaria y adecuada para evitar una agresión. Antes al contrario, como bien expresa el Juzgador de instancia, lo que se produce es una riña o enfrentamiento mutuamente aceptado por los dos varones contendientes, en términos injustificables.
Por todo lo cual, es de aplicación la doctrina expuesta en la sentencia recurrida, acogida también en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2010 (Pte. Varela Castro), y reiterada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 (Pte. Soriano Soriano): Como conclusión a todo lo expuesto esta Sala, partiendo del escrupuloso respeto a los hechos probados, entiende que lo descrito en ellos es algo diferente a una legítima defensa, sino que más bien nos hallamos ante una disputa entre una pareja que comenzó con ataques y agresiones verbales, integrados por insultos y amenazas, en una habitual escalada de violencia, y que derivó en una riña o pelea recíprocamente aceptada por ambos contendientes, independientemente de quién comenzara las agresiones físicas, los cuales agrediéndose uno a otro terminó por prevalecer el acusado por su mayor fuerza y estatura.
Esta Sala ha venido declarando que el acometimiento mutuo y recíprocamente aceptado excluye la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa por entender que los contendientes se convierten en recíprocos agresores, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado por uno y aceptado por el otro que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, al faltar la ilegitimidad de la agresión.
En consecuencia, procede desestimar la solicitud de aplicación de legítima defensa interesada en el recurso de apelación formulado por la Representación Procesal de D. Inocencio y Dª Julieta.
TERCERO: Procede, por todo lo expuesto, la revocación parcial de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio y Julieta, y de la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de Rosaura y Lázaro contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 196/2021 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 20/2025-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, quedando el Fallo de la sentencia de instancia redactado en los términos que a continuación se reflejan:
Que debo condenar y condenoa Inocencio como autor criminalmente responsable de un Delito de LESIONES causadas a Rosaura, ya definido, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, y una sexta parte de las costas; todo ello con la responsabilidad civil de 4.650 € que deberá indemnizar a Rosaura.
Que debo condenar y condenoa Inocencio, como autor criminalmente responsable de un Delito leve de LESIONES respecto a Lázaro, ya definido, a la pena de DOS MESES MULTA con cuota diaria de 6 €, y una sexta parte de las costas; todo ello con la responsabilidad civil de 120 € que deberá indemnizar a Lázaro.
Que debo condenar y condenoa Lázaro, como autor criminalmente responsable de un Delito leve de LESIONES respecto a Inocencio, ya definido, a la pena de DOS MESES MULTA con cuota diaria de 6 €, y una sexta parte de las costas; todo ello con la responsabilidad civil de 3.150 € que deberá indemnizar a Inocencio.
Que debo absolver y absuelvoa Julieta y a Rosaura de las acusaciones contra ellas formuladas, declarando de oficio tres sextas partes de las costas.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal),en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial),la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.