Sentencia Penal 291/2025 ...e del 2025

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15/12/2025

Sentencia Penal 291/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 7/2025 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ

Nº de sentencia: 291/2025

Núm. Cendoj: 30030370032025100270

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2599

Núm. Roj: SAP MU 2599:2025

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00291/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY NUM. 5

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0034968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LFU

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30030 43 2 2023 0030960

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000007 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000003 /2024

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Juana

Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA LOZANO GARCIA

Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA MERLOS GARCIA

Recurrido: Basilio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ,

Abogado/a: D/Dª LETICIA VALVERDE RUIZ,

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente)

Presidente

Don David Castillejos Simón

Don Miguel Rivera Muñiz

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº291/25

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 3/2024 , por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género contra Basilio, que ha resultado absuelto, representado por la Procuradora Dª Ana Leonor Sempere Sánchez y defendido por la Letrada Dª Leticia Valverde Ruiz.

Es parte apelante la Acusación Particular de Dª Juana, representada por la Procuradora Dª Juana María Lozano García y defendida por la Letrada Dª María Teresa Merlos García.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 7/2025 (el 29 de enero de 2025), señalándose finalmente el día 23 de septiembre de 2025 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2024 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Valorando en su conjunto las pruebas practicadas no se considera probado que el 15-12-2023 el acusado Basilio (mayor de edad, con pasaporte NUM000 y sin antecedentes penales) en una llamada telefónica a quien hasta hace unos días había sido pareja Juana, en la que ella le reclamaba sus pertenencias, se dirigiera a ella diciéndole: "ese bebé no lo vas a tener; yo me voy a encargar de eso", llegando éstas expresiones a generar en ella un estado de temor al estar embarazada de 10 semanas.

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Basilio, con declaración de las costas de oficio.

La absolución justifica dejar sin efecto las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación acordadas en fase de instrucción por Auto de 24-12-23 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia (DUD 304/23 ).

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Juana, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que la Juzgadora de instancia no habría ponderado adecuadamente el testimonio de su patrocinada, firme y convincente en orden a amparar la amenaza recibida del acusado, que contaría incluso con el refuerzo de las manifestaciones del propio acusado y de la pareja de éste, señalando que hubo una conversación telefónica, con discusión entre todos ellos (existiendo incluso una conversación grabada que fue escuchada en la vista oral).

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder en los términos interesados.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 9 de agosto de 2024, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO: La Representación Procesal de D. Basilio en escrito registrado el 9 de septiembre de 2024 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: En el momento actual ha de estarse a la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero : Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, y sin marco legal en la actualidad, se pretende.

Al respecto mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García), que señala: (...), recordar que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020- reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa de las pruebas plenarias. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios.

El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto.

De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.

Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera insta lo que la ley autoriza, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico).

SEGUNDO: Siendo claro por todo ello que en el momento actual el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena (que es lo solicitado por quien recurre en apelación), sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio.

En tal sentido la antedicha Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García) señala: 1.3. La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación (léase también recurso de apelación) solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial, por exclusiva, dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación -vid. SSTC 209/2003 , 272/2005 , 201/2012 , 105/2016 -. (...).

1.4.En el caso, los recurrentes cumplen con la carga pretensional porque, en efecto, solo pretenden la subsunción del hecho en los términos que se declaran probados, pero, precisamente, es aquí donde identificamos el óbice principal para la estimación del motivo.

Porque el hecho, tal como se configura, examinado desde el canon de la totalidad, no suministra toda la información necesaria para decantar con absoluta claridad, sin necesidad de operaciones revalorativas o integrativas -de la mano de la fundamentación jurídica o los datos probatorios-, todos los elementos de tipicidad reclamados por el delito de apropiación indebida, objeto de acusación.

1.5. Como es bien sabido, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión y riqueza descriptiva en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen. Regla que se intensifica, si cabe, cuando de lo que se trata es de sustituir una absolución por una condena por la vía del recurso que veda al tribunal superior de toda ruta de escape heterointegrativa.

Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, la condena pretendida resulta imposible, dado que expresamente se recoge que no habría acreditado la supuesta amenaza denunciada.

Por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación formulado en los términos que ha sido formulado.

TERCERO:No obstante lo anterior, y en aras de una tutela judicial efectiva, procede la Sala a analizar si la valoración probatoria de la sentencia recurrida incurriría en las causas de anulación legalmente significadas, considerando lo expresado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García): 1.2. (...), debe recordarse que el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia sino con que esta contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Como no podía ser de otra manera, el artículo 24 CE garantiza que las partes del proceso, de cualquier proceso, no deban soportar actos arbitrarios o decisiones arbitrarias con independencia del sentido de lo decidido. Como se afirma en la STC 221/2001 , "el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan."

Derecho de las partes a conocer las razones que coliga con el contenido del deber constitucional de motivación ex artículos 24 y 120, ambos, CE . Deber que, si bien no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido, sí impone que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio -vid. SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 , 215/2007 , 140/2009 , 59/2011 , 179/2011 -.

Derecho a la tutela y deber de explicitar las razones de lo decidido que no resultan menos exigibles en supuestos de sentencias absolutorias. Como nos recuerda la STC 169/2004 -que aborda el canon específico de motivación en las sentencias absolutorias en el ámbito del Tribunal del Jurado-, "la motivación de las sentencias es exigible ex artículo 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio". Por lo que no puede admitirse, desde la exigencia de tutela judicial, "que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".

Lo que comporta, en el caso de las decisiones absolutorias basadas en la valoración de la prueba, la necesidad de un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas que descartan la hipótesis acusatoria. Para lo que el razonamiento probatorio debe respetar condiciones metodológicas y nutrirse de elementos heurísticos. Los jueces no disponemos de una libertad sin reglas para declarar probados los hechos de la acusación, pero tampoco para descartarlos.

La decisión absolutoria reclama, por tanto, un específico y muy exigible deber de análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso, de racionalidad sustancial valorativa y normativa y de exteriorización. Debe basarse en razones de tipo cognitivo, epistémicamente sólidas que soporten una crítica racional a la luz del conjunto de las informaciones producidas.

1.3.Sentado lo anterior, el motivo nos sitúa en la necesidad de comprobar si los estándares valorativos utilizados por el tribunal de apelación (léase también Juzgado de instancia) satisfacen ese umbral mínimo de racionalidad sustancial que reclama el derecho a la tutela judicial. Debemos constatar que no respondan a criterios epistémicos absurdos, a máximas de experiencia inidentificables, al desnudo decisionismo o a razones ignotas o inexplicadas. (...).

Señalando finalmente: 1.6. No nos enfrentamos solo a un problema de mayor o menor atendibilidad, de mayor o menor fuerza persuasiva del argumento absolutorio del tribunal de apelación (léase también Juzgado de instancia), sino que a la luz del conjunto de las informaciones aportadas la sentencia no permite identificar ni las razones absolutorias ni la consistencia sustancial de las mismas. Déficits que debilitan la racionalidad de la decisión absolutoria hasta límites incompatibles con el derecho a la tutela judicial de la parte recurrente.

Es por ello que la Sala pasa a analizar si la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia cumple las exigencias legales y constitucionales requeridas, de ahí que se efectué un control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial de la Juez a quoen esta alzada.

Dice así la Juzgadora de instancia en los Fundamentos de Derecho de su sentencia: PRIMERO.- Se dirige acusación frente a Basilio por delito de amenazas por unas supuestas expresiones proferidas contra Juana, con quien había mantenido una relación sentimental, en una conversación telefónica entre ambos el día 15-12-2023.

El presente juicio trae causa de la denuncia interpuesta el 22 de diciembre de 2.023 por Juana ante la Comisaría Murcia- DIRECCION000, refiriendo haber mantenido con el acusado una relación sentimental de unos tres meses, que iniciaron el 25-9-23 y durante la que convivieron juntos en el domicilio de él sito en DIRECCION001 de DIRECCION002 (Murcia), fruto de la cual a la fecha de la denuncia se encontraba embarazada de 10 semanas. Continúa manifestando que fue al quedarse embarazada cuando "comenzaron las discusiones con Basilio dado que él no quería que lo tuviera", "que el 13-12-23 ella abandonó el domicilio que tenían en común y se dirige a una casa de acogida de Columbares y que Basilio también abandonó el domicilio, teniendo conocimiento de que se había alquilado algo en Ceutí"; que "el 15-12-23 ella le escribió por whatsapp a él para que le devolviera una de sus pertenencias, la cual quería para vender, dado que le urgía el dinero. "Que el acusado le realizó llamada con número de teléfono privado y tras reclamarle sus pertenencias, Basilio le dijo: ese bebé no lo vas a tener, de eso me voy a encargar yo".

En su declaración ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia, ratificando la denuncia interpuesta y la solicitud de orden de protección que efectuó ante la Policía, manifestó que ella "lo que le reclama son unas extensiones de cabello valoradas en 200 euros". Entre la documental obrante en autos consta (a instancia del acusado) la transcripción de los mensajes de whatsapp que en el lapso comprendido entre las 06Ž03 y las 06Ž44 pm del día 15-12-23 le fueron enviados por " DIRECCION003" desde el móvil NUM001 a su teléfono (teléfono del acusado): " Basilio, eh, me acabo de dar cuenta de que dejé el cabello, cuando puedo recogerlo?", "Necesito mi pelo", "te estoy preguntado por mi pelo". Consta que el acusado bloqueó a la denunciante a las 06Ž45 pm y 08Ž48 pm de ese día. La denunciante, en su declaración en el acto del juicio admitió: "al no contestarme es cierto que me dirigí directamente a la madre de sus hijos en Colombia".

En el acto del juicio, en el que la Sra. Juana intervino mediante videollamada, preguntada dijo: "yo había salido de su casa; estaba en una casa de protección; a la semana le escribo porque me había dejado unas pertenencias mías, y él me bloquea y a los minutos después recibo una llamada por número privado y la contesto, reconozco a una mujer, por su voz venezolana, diciéndome que a él lo deje de molestar, que es su mujer, que ella sí tenía nacionalidad y descendencia, que yo no iba a tener el bebé..., en la llamada empieza hablando ella y termina hablando él diciéndome que no iba a tener a ese bebé y que se iba a encargar él, pero a mí me da más miedo lo que me dijo ella...".

Y continuó: "él desde el primer momento me dijo que abortara; me amenazó y me dijo que yo no iba a tener a ese bebé (...); yo lo único que quería es que él respondiera por mi barriga (...); él pensó que yo quería amarrarlo con el embarazo, yo le dije que me daba igual y que yo lo tendría y entonces él empezó a ayudarme económicamente, diciéndome que él me iba a dar la comida (...); desde el momento en que yo me enteré del embarazo, prácticamente lo dejamos, esto fue a principios de diciembre porque él decía que abortara, que cómo iba a tener el bebé si yo consumía y yo le dije que sólo un médico me podía decir si el bebé no estaba bien...".

Y en otro momento, dijo: "yo trabajaba en la prostitución (...); cuando estuve con Basilio solo estuve trabajando una semana, en Madrid y allí sí consumí drogas, cristal para trabajar, pero no sabía en ese momento que estaba embarazada, lo supe después (...), yo soy consumidora de marihuana pero independientemente de lo que consuma quien me dice si mi bebé está mal es un médico (...)".

El acusado negó haber proferido amenaza alguna a la denunciante: "reconozco que teníamos discusiones pero yo el día 1512-23 en ningún momento le dije eso del bebé (...); las discusiones venían porque ella, a raíz de saber que estaba embarazada, me venía amenazando con que tenía que hacerme cargo de ése bebé (...); nosotros teníamos relaciones sexuales porque hubo una atracción entre los dos, sabiendo yo muy bien cuál era su profesión y de qué ejercía; ella vivía en Madrid y vino a Murcia por razón de unas ayudas que le iban a dar y yo le dí posada (...), ella se fue a Madrid y me vino con el cuento de que estaba embarazada (...) yo le dije que cómo iba a estar embarazada si le gustaba consumir drogas y me acababa de decir que había estado un fin de semana en Madrid consumiendo cristal, que eso era peligrosísimo (...); cómo iba a hacerme cargo yo de un bebé que tenía dudas de que fuera mío (...), pero aún así le presté ayuda, hablé con unas amigas que trabajan en una fundación de ayudas a prostitutas para que la ayudaran y la sacaran de ese mundo (...), me dijo de quedarse en mi casa unos días porque la iban a ayudar e incluso le iban a dar un arriendo; yo le dije que no había ningún problema (...); todo lo que estoy contando pasó en el mes diciembre (...); cuando le dije que era tiempo de que se marchara porque yo no tenía posibilidad económica de sostener a su familia y también a la mía, me empezó a amenazar, empezó a exigirme que la mantuviera a ella, a su hijo y a una hermana mayor (...); éste es el único conflicto que he tenido con ella; yo la llevaba al médico incluso de madrugada, cuando me contaba que se sentía mal (...); le llevé ropita para el bebé, fruta y comida (...).

A preguntas de su defensa dijo: "el 10 de diciembre, a las diez de noche me llamó, diciéndome que le llevara fruta, y yo le dije que no eran horas, que yo vivía en DIRECCION004 y que cómo pretendía que fuera a Murcia a llevarle fruta y entonces ella empezó con las amenazas diciéndome que iba a acabar conmigo, que me iba a denunciar y todo esto (...); el 15 de diciembre me manda un mensaje diciéndome que se había dejado el cabello y yo la bloqueé sin contestarle (...); ese día se puso en contacto con la madre de mis hijos en Colombia y le dijo que me iba a denunciar...; todo esto viene porque yo dejé de darle ayuda económica...".

En el acto del juicio se procedió a la audición de la grabación de audio, que Juana también escuchó, reconociéndose en ella diciendo: "... a mi tú no me toreas, a mi tú no me tratas como te da la gana (...); usted decide, usted me responde hasta que yo lo necesite, si no ahora mismo le mando todo a Serafina y de paso voy y lo denuncio, usted decide...".

(...).

TERCERO.- La convicción judicial necesaria para el dictado de un pronunciamiento penal condenatorio precisa asentarse en una suficiente actividad probatoria de cargo, a través de la cual el juzgador adquiera el seguro convencimiento de la realidad de los hechos penalmente relevantes y de la responsabilidad del acusado sin margen racional de duda acerca de la realización por éste del tipo penal, habiendo de optarse, en caso de duda del juzgador, por la solución más favorable al reo.

En el presente caso, de la prueba practicada no ha resultado acreditada la realidad de las supuestas expresiones amenazantes que, según dijo Juana, el día 15-12-23 le profirió el acusado cuando atendiendo una llamada con número privado que le efectúan (en la identifica la voz de una mujer venezolana que la recrimina: "me dice que deje de molestar al acusado, que es su mujer, que ella sí tenía nacionalidad y descendencia, que yo no iba a tener el bebé...") en el curso de dicha llamada -según dice la denunciante-: "termina hablando él diciéndome que no iba a tener a ese bebé y que se iba a encargar él"; el acusado lo niega de forma firme y el resto de la prueba practicada no contribuye a reforzar la verosimilitud y credibilidad del testimonio de la denunciante: basta considerar los términos y el tono con que Juana se dirige al acusado en la audición aportada y la transcripción de los mensajes de whatsapp obrantes en la causa.

Junto a ello, la existencia de unas supuestas extensiones de cabello cuyo valor Juana estima en 200/300 euros y cuya devolución le reclama al acusado (véase su declaración en calidad de perjudicada en fase de instrucción) introduce un elemento perturbador sobre el verdadero móvil de la denuncia interpuesta pues tal y como resulta de la versión ofrecida por ambos implicados los desencuentros por las dudas sobre la paternidad del bebé y sobre la incidencia que, en el desarrollo del embarazo, pudieran tener determinados consumos -admitidos por la denunciante- afloran desde el primer momento, pese a lo cual, Juana decide continuar su embarazo y reconoce que el acusado la ayuda de diferentes formas: "es cierto que me llevó al médico..., es cierto que me compró ropa y me llevó comida para el bebé".

Consecuentemente, procede dictar una sentencia absolutoria, por aplicación del principio de presunción de inocencia, y del principio "in dubio pro reo".

Considerando dicha valoración probatoria, el control de la alzada requiere en primer lugar determinar si en el análisis de la prueba se ha omitido alguna relevante, y se aprecia que no, por cuanto se han significado todos los testimonios que podían aclarar extremos esenciales e indicado los soportes documentales complementarios analizados.

En tal sentido la secuencia valorativa de la instancia refleja una síntesis de los testimonios y manifestaciones tenidas en consideración, analizando los factores de credibilidad subjetiva que sobre ellos podían confluir por las situaciones de tensión entre denunciante y denunciado (derivada de la relación previa mantenida entre ambos y del conflicto surgido a raíz de quedar la denunciante embarazada, con requerimientos de la denunciante en orden a tener el acusado que hacer frente a determinadas exigencias económicas, incluida la devolución de unas extensiones de cabello que ella se habría dejado en casa de él, y que le reclamaba).

Es por ello que la Juzgadora de instancia, analizando la prueba personal inculpatoria desplegada (exclusivamente el testimonio de la denunciante), en combinación con las manifestaciones del acusado (quien niega haber amenazado a la denunciante, y sitúa la controversia con ésta en unas exigencias de paternidad -que él cuestionaba-, así como económicas -que él ya no podía atender-) y los mensajes de WhatsApp y grabación de conversación (expresivas que había un conflicto entre denunciante y acusado, pero sin que en ningún caso se mencione un sentido amenazador como el significado por la denunciante en las expresiones vertidas), llega a la conclusión de no poder sustentar el juicio de condena, al surgir graves dudas sobre la calidad inculpatoria de las manifestaciones de la denunciante.

Por lo tanto, las dudas surgidas en el análisis de la Juez a quoen orden a poder fundar exclusivamente en el testimonio de la denunciante resultan razonables y fundadas.

En consecuencia, infiriéndose una ajustada y razonable valoración probatoria por parte de la Juzgadora de instancia, el control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial de la Juez a quoefectuado en esta alzada solo puede concluir en la corrección y adecuación de la misma, considerando con ello que la decisión recurrida no habría incurrido en ninguna de las causas de anulación legalmente previstas.

En definitiva, frente a las conclusiones de la Juez a quopodrá sostenerse un criterio divergente, por sustentarse legítimas posturas frente a las judicialmente acogidas, pero lo que no cabe es apreciar injustificadas, extravagantes, irreflexivas o absurdas las reflejadas judicialmente, que aparecen fundadas desde el punto de vista de su razonabilidad y racionalidad, todo lo cual lleva a afirmar el acierto valorativo recogido en la sentencia de instancia.

CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Juana contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 3/2024 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 7/2025-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal),en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial),la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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