Última revisión
15/12/2025
Sentencia Penal 285/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 100/2024 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ
Nº de sentencia: 285/2025
Núm. Cendoj: 30030370032025100279
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2612
Núm. Roj: SAP MU 2612:2025
Encabezamiento
PASEO DE GARAY NUM. 5
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0034968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DIG
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30030 43 2 2019 0007451
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000075 /2021
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Clemencia, QUINQUENATURAL SL QUINQUENATURAL S.L.
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO, JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª GABRIEL ESTURILLO CANOVAS, GABRIEL ESTURILLO CANOVAS
Recurrido: Herminia, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUAN JOSE CONESA CANTERO,
Abogado/a: D/Dª ISABEL MARIA GAMBIN FENOLLAR,
Don Juan del Olmo Gálvez
Don David Castillejos Simón
Don Miguel Rivera Muñiz
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 75/2021, por delito de estafa contra Clemencia y la mercantil
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 100/2024 (el 7 de enero de 2025), señalándose finalmente el día 23 de septiembre de 2025 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Refiere que la inadmisión de los medios de prueba propuestos al inicio de la vista oral (historial de la vida laboral de su defendida y contrato de alquiler de un espacio de almacenaje) privó de medidos de defensa que podrían haber variado el sentido de la sentencia, por lo que se ha producido quebrantamiento de las normas y garantías procesales, generando indefensión.
Niega que en la actuación de su defendida concurran las exigencias que requiere el tipo penal de la estafa, por cuanto ni ha existido engaño bastante y precedente; ni ha existido confabulación para inducir error alguno a la querellante.
Alega que deberían haberse estimado las atenuantes de dilaciones indebidas (ésta apreciada como muy cualificada) y de reparación del daño (dado que en todo momento su defendida ha ofrecido a la querellante la entrega del material y efectos que se llevó del local, y que tiene almacenados).
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendida.
La Acusación Particular de Dª Herminia en escrito registrado el 25 de noviembre de 2024 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Hechos
Fundamentos
- Inadmisión de los medios de prueba propuestos al inicio de la vista oral (historial de la vida laboral de su defendida y contrato de alquiler de un espacio de almacenaje), por vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, y que podrían haber variado el sentido de la sentencia, por lo que se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales, generándose indefensión
- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
- Errónea calificación jurídica, al no concurrir las exigencias del delito de estafa.
- Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y de la atenuante de reparación del daño.
El análisis de la alegación referida a las dos pruebas rechazadas al inicio de la vista oral es previo a los restantes motivos de apelación suscitados, habida cuenta del efecto que podría generar en ellos.
Ciertamente la Juzgadora de instancia rechazó esos dos medios de prueba documental aportados, pero obran incorporados a las actuaciones, lo que permite controlar adecuadamente, y con rigor, las razones aducidas por la Juzgadora de instancia para su rechazo.
En cuanto al contrato de almacenaje (de diciembre de 2020), el mismo está ausente de toda precisión respecto a lo que se puede haber introducido en el trastero contratado, por lo carece de eficacia convictiva alguna para afectar al enjuiciamiento del objeto de esta causa, dado que es la manifestación de la acusada la que señala que en el mismo se introdujeron efectos o mobiliario procedentes del local de la querellante, pero sin mayor detalle, y que éstos fueron ofrecidos a la misma para reparación parcial de los eventuales perjuicios (pero sin que tampoco aporte acreditación fidedigna de ello, e introduciendo esa alegada devolución en una negociación para equilibrar los supuestos perjuicios que también sostiene la acusada, se le produjeron a ella).
Es evidente, por lo tanto, que ese documento carecía de razón de pertinencia, además de resultar absolutamente irrelevante.
Con relación a la vida laboral de la acusada, la misma no se ha cuestionado en ningún momento, especialmente en lo que se refiere a su experiencia laboral en materia de herbolarios (fundamentalmente como empresaria o autónoma en el ejercicio de esa actividad), por lo que ese documento carecía de significación alguna respecto a los hechos enjuiciados, no introducía elemento esclarecedor de los mismos, y no tenía relevancia en pro de la defensa de la acusada.
Es por ello que para la Sala la decisión de la Juzgadora de instancia, rechazando esos documentos, estaba justificada, era razonable, y en modo alguno ha ocasionado vulneración del derecho a los medios de prueba pertinentes, ni ha generado indefensión alguna a la parte recurrente, por lo que procede desestimar el alegato impugnatorio formulado.
En cuanto al motivo referido a la censura por errónea valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, y vistos los términos en que se ha formulado, procede, para su más adecuado análisis y decisión, recordar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, que dice así en su Fundamento de Derecho Segundo:
De la lectura de esa valoración probatoria, conjunta y complementaria, se aprecia que ciertamente no se ha reflejado extremo alguno de la declaración prestada por el testigo de la Defensa D. Artemio, lo que obliga a determinar si ese testimonio era crucial o relevante para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados, por cuanto de ser así, habría de considerarse su repercusión en la valoración probatoria. Ese testigo, al que se arroga una condición de singular rango (asesor laboral, jurídico y financiero), resulta ser, como él mismo declaró en la vista oral, contable, y, además, según su propio testimonio, vino a intervenir de forma muy limitada en los hechos enjuiciados, por referirse fundamentalmente a que apareciese la mercantil
Se ha tratado de otorgar una singular relevancia a que dicha mercantil fuera la cesionaria, cuando de la misma se sirvió la acusada como simple pantalla formal, dado que era ella la administradora única, y sin que con relación a la referida mercantil conste se hubiera aportado a la querellante ningún tipo de información o documentación para inducirle a dar consistencia a las negociaciones que condujeron a la firma del contrato. Es decir, la aparición formal de dicha mercantil en el contrato, así como su situación previa de solvencia/insolvencia, cese o alta en su situación fiscal, presentación o no de cuentas sociales, etc., en nada afectó a la voluntad de la querellante para firmar el contrato de traspaso de negocio, dado que ello obedeció exclusivamente a la intervención personal de la acusada y a lo que ésta vino a transmitir a Dª Herminia.
Que tras los hechos sucedidos, se averiguase la situación económico/societaria de la mercantil
En cuanto a que dicha empresa tuviera el alta censal en el periodo en que se firmó el contrato de 23 de junio de 2018, no se ha acreditado nada válidamente, por cuanto lo único documentado es que se le dio de baja censal el 30 de septiembre de 2017 (declaración de la investigada en sede judicial el 12 de febrero de 2020, sobre la que fue preguntada en la vista oral), y luego se le volvió a dar de baja censal en solicitud fechada el 31 de marzo de 2019. Pero lo que no se ha justificado documentalmente es cuándo se le dio de alta censal en ese lapso temporal, comprendido del 30 de septiembre de 2017 al 31 de marzo de 2019, y fiscalmente es necesario ello para el desempeño de actividades empresariales/económicas.
Precisamente lo que justifica el amplio elenco documental aportado por la Defensa con su escrito de conclusiones provisionales (veinte documentos), así como lo significado por D. Artemio, y por la propia acusada, es que ésta contaba con una amplia experiencia empresarial y de actividad en la esfera de los herbolarios, así como con un "asesoramiento" en el desempeño en esa actividad, expresivo que conocía perfectamente los trámites administrativos para ejercer ese tipo de actividad, exigencias que para ello debía cumplir y le eran requeridas, etc., incluso para la formalización de los contratos que para el desempeño de esa actividad tenía que firmar (hasta el extremo que el contrato de 23 de junio de 2018 fue redactado por ella o por persona de su entorno).
Por lo tanto, difícilmente cabe sostener que la acusada pudiera verse sorprendida con el clausulado del contrato de 23 de junio de 2018, o que no supiera detectar las carencias o limitaciones que el desempeño de la actividad de herbolario desplegada por la querellante pudiera presentar.
Es por ello que si el contrato de 23 de junio de 2018, confeccionado por la acusada (o persona de su entorno a su ruego), recogía que "el negocio se encuentra plenamente operativo y está abierto al público en las horas normales del comercio", que "el negocio se desarrolla en un local arrendado, propiedad de Coral", y que "el negocio cuenta con todos los permisos y licencias administrativas necesarias para su correcto funcionamiento, especialmente licencia de apertura y está dado de alta en agua, luz y resto de servicios", implicaba que la acusada había conocido y controlado previamente todos esos extremos, sin que pueda aducir que los desconocía o le fueron ocultados.
Así también se recogía en el contrato, que la querellante cedía el negocio de herbolario denominado "Herbolario de Beniel" con todos los materiales y existencias que después se describen (señalando que el importe del traspaso comprendía el mobiliario descrito -con pleno detalle descriptivo y fotografías-, lo "que permite el funcionamiento de la actividad"), y "comprende igualmente el derecho de explotación (Licencia Municipal de actividad)". Es decir, nada se ocultaba a una persona experimentada y debidamente asesorada en este tipo de actividad empresarial, por lo que es inadmisible que se alegue por la acusada que se incumplieron las condiciones del contrato, o que se vio sorprendida en algo que podía afectar a dicha actividad empresarial.
A ello se añadía la previsión del stock de material, con fijación de su determinación precisa, la fecha de valor y su confección. Y con relación al stock de material obra una relación de productos firmado por la acusada (habiendo reconocido en la vista oral su firma como la que aparece tanto en el contrato firmado como en el stock).
En consecuencia, los alegatos de la acusada tratando de justificar su actuación, en base a un pretendido incumplimiento por parte de la querellante de condiciones indispensables para el ejercicio de la actividad empresarial cedida, resultan absolutamente infundados y carentes de mínima corroboración, es más, han resultado desacreditados por la prueba existente, tanto documental como personal.
En tal sentido, no sólo las manifestaciones de Dª Herminia, sino, especialmente, por lo que se refiere al alquiler del local, de su propietaria, Dª Coral, que afirma que Dª Herminia le dijo que iba a ceder el herbolario, y que si tenía inconveniente en continuar el arrendamiento con la nueva titular, que ella le dijo que no, que habló con la acusada para la firma del contrato el 16 de julio de 2018, que ella nunca se negó a alquilarle el local, que se desplazó a su centro de Beniaján para firmar el nuevo contrato, pero que no lo firmó porque la acusada le dijo de cambiar una de las condiciones y tras cambiarla y mandarle el contrato en fecha 26 de julio de 2018 no se firmó el mismo y que la acusada sacó los productos de su local el domingo.
Por lo tanto, el cambio de local sólo respondió a intereses y decisión de la acusada, con lo que ello evidentemente podía implicar en cuanto a autorizaciones o licencias concedidas para la explotación de un negocio en un local determinado. De ahí que no puede pretender la acusada atribuir a la cedente del negocio un incumplimiento de condiciones o censurarle la carencia de autorizaciones o licencias preceptivas, cuando ha sido el propio comportamiento de la acusada el que ha propiciado esa situación, especialmente cuando la misma, por su experiencia y asesoramiento, conocía que la modificación del local donde desarrollar una actividad empresarial implicaba dejar sin efecto autorizaciones o licencias previamente concedidas. Y, además, esa voluntad de cambio ya se tuvo por parte de la acusada con anterioridad al primer fin de semana de agosto de 2018 (día 4 de agosto, sábado, día 5 de agosto, domingo), donde ésta retiró del local donde la querellante tenía su herbolario todo el material allí existente (mobiliario, y demás, incluido el stock de productos), dado que el 24 de julio de 2018 había firmado el contrato de alquiler de otro local en la misma localidad de Beniel.
Desmontadas así las pretendidas explicaciones de Clemencia para justificar su proceder, y vista la secuencia de acontecimientos significada, se evidencia que la acusada, aprovechándose de la firma del contrato de 23 de junio de 2018 (por el que conseguía que dicho herbolario le fuera cedido, y consecuentemente, la querellante se viera impedida de hacerle la competencia en la población de Beniel), desde esa fecha hasta el 5 de agosto de 2018, desplegó una operativa dirigida a obtener todo el mobiliario y el stock de productos que tenía el herbolario cedido (que retiró el fin de semana del 4-5 de agosto de 2018), a fin de realizar la acusada su actividad empresarial en el local que ella había alquilado en julio de 2018, sin intención de abonar el mobiliario y el stock de mercancías que había conseguido amparándose en el contrato de 23 de junio de 2018 (habiendo abonado sólo 500 euros iniciales a la firma del contrato, cuando el valor del mobiliario y el stock de productos superaba ampliamente los 6.000 euros).
Por lo tanto, la Sala al analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez, racionalidad y razonabilidad exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite, como se ha indicado, constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad, considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en este punto.
Esa valoración jurídica no se desmarca de lo que resulta ser doctrina consolidada en el Tribunal Supremo en cuanto a las exigencias del delito de estafa, así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2024 (Pte. Llarena Conde) señala:
En el presente caso el elemento de engaño se muestra evidente a la firma del contrato, documento que fue preparado por la acusada, y que dotó de confianza plena a la cedente, por cuanto ninguno de los extremos relevantes del mismo fue ajeno a la intervención de la acusada, quien los describió y precisó en términos que inspiraron plena confianza a quien después resultó perjudicada. Incluso las condiciones económicas se fijaron de modo especialmente favorable al propósito de la acusada, por cuanto a la firma del mismo se estableció la cantidad más reducida (500 euros), que fue entregada para no inspirar desconfianza.
Es a partir de ese momento que la acusada despliega todo su plan ejecutivo, dado que aprovecha el mes de julio para, pese a confiar a la arrendadora del local que estaba interesada en continuar en el mismo, buscar otro a su conveniencia e interés, que ya es alquilado por la acusada antes de dar el siguiente paso, hacerse con el mobiliario y stock de productos del herbolario cedido (lo cual no sólo le asegura la obtención de todo ese material, sino que le garantiza que el herbolario ya no podrá continuar su actividad empresarial, al ser desmantelado). En ese momento ya no se produce el pago de la cantidad más relevante fijada en el contrato, es decir, la acusada obtiene el pleno rendimiento de su ardid: ha conseguido todos los efectos, materiales y productos (de los que desde ese momento dispone a su antojo), y ha logrado que el herbolario cedido no pueda proseguir su actividad comercial, evitándole así competencia empresarial.
Es por ello que la Sala aprecia que la acusada sí cometió el delito de estafa por el que ha resultado condenada.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este extremo.
En cuanto a la primera, los hechos sucedieron a mediados del año 2018, la querella se interpuso el febrero de 2019, el 27 de octubre de 2020 se dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado, el 23 de noviembre de 2020 se decreta la apertura del juicio oral, el 2 de febrero de 2021 se remiten las actuaciones para su enjuiciamiento en el Juzgado de lo Penal, y el 13 de abril de 2021 las actuaciones quedan pendientes de dictarse el auto de admisión/inadmisión de pruebas.
Hasta ese momento no se aprecia que exista una dilación indebida del procedimiento.
No obstante, desde abril de 2021 hasta el año 2023 sí existe una paralización injustificada, por cuanto en el auto de 27 de septiembre de 2023 (de admisión/inadmisión de pruebas), se apunta lo siguiente en una diligencia de esa misma fecha:
Por lo tanto, cabe consignar una paralización del 13 de abril de 2021 al 27 de septiembre de 2023, es decir, mas de dos años y cinco meses.
Se señala el juicio oral para el 17 de enero de 2024, y, posteriormente, para el 26 de junio de 2024.
En esa tesitura, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas está plenamente justificada, aunque sin alcanzar la intensidad interesada por la Defensa recurrente, dado que en un periodo de seis años desde los hechos hasta el enjuiciamiento (inferior si contamos desde la interposición de la querella), el plazo de paralización no supera en ningún caso la mitad del tiempo transcurrido, y sin que tampoco se haya justificado una especial incidencia negativa en la acusada.
Con relación a la pretendida atenuante de reparación del daño, la misma no se ha justificado mínimamente, por cuanto la entrega de 700 euros (500 euros a la firma del contrato y 200 euros en septiembre de 2018), no constituye una reparación, sino hitos en la maniobra engañosa pergeñada (los iniciales 500 euros para generar la confianza necesaria, y los otros 200, además de resultar cantidad irrisoria, un intento de dilatar la reacción de la denunciante).
Respecto al supuesto ofrecimiento del mobiliario en su momento obtenido del herbolario (por cuanto el stock de productos es irrelevante, dado el tiempo transcurrido desde los hechos), aparte de no haberse acreditado ofrecimiento alguno en forma, ni justificado qué bienes de los que se llevó la acusada todavía permanecen en su poder y el estado de los mismos, ni siquiera dónde se encuentran éstos (la presentación de un contrato de almacenaje no configura prueba del contenido del trastero, por lo que se desconoce qué alberga éste), en modo alguno configura la atenuante de reparación del daño pretendida, dado que en modo alguno se ha reparado nada ni se ha disminuido el perjuicio ocasionado con anterioridad a la celebración del juicio oral.
Todo lo cual desemboca en desestimar también estas pretensiones de la parte apelante.
Sólo una precisión formal, y es que, ante la pena legalmente prevista para el delito de estafa (de 6 meses a 3 años de prisión, según el artículo 249 del Código Penal) , y la concurrencia de una sola atenuante (lo que lleva a la aplicación de la previsión legal del artículo 66. 1. 1ª del Código Penal) , la pena a imponer se verá comprendida en la mitad inferior de la pena legalmente prevista (no en la inferior en grado), lo que en el presente caso lleva a la horquilla punitiva de 6 meses de prisión a 1 año y 9 meses de prisión. Por lo tanto, la imposición de la pena de 1 año de prisión, se encuentra más cercana de la pena mínima susceptible de imposición que de ese máximo, y considera la Sala que la pena impuesta ajusta su fijación a criterios razonables y fundados, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, con la salvedad antedicha.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clemencia y de la mercantil
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
