Sentencia Penal 285/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Penal 285/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 100/2024 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ

Nº de sentencia: 285/2025

Núm. Cendoj: 30030370032025100279

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2612

Núm. Roj: SAP MU 2612:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00285/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY NUM. 5

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0034968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30030 43 2 2019 0007451

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000100 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000075 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Clemencia, QUINQUENATURAL SL QUINQUENATURAL S.L.

Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO, JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a: D/Dª GABRIEL ESTURILLO CANOVAS, GABRIEL ESTURILLO CANOVAS

Recurrido: Herminia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JUAN JOSE CONESA CANTERO,

Abogado/a: D/Dª ISABEL MARIA GAMBIN FENOLLAR,

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Presidente

Don David Castillejos Simón

Don Miguel Rivera Muñiz

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 285/2025

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 75/2021, por delito de estafa contra Clemencia y la mercantil QUINQUENATURAL S.L.,como parte apelante, representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y defendido por el Letrado D. Gabriel Esturillo Cánovas, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Herminia, representada por el Procurador D. Juan José Conesa Cantero y defendida por el Letrado D. Isabel Gambín Fenollar.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 100/2024 (el 7 de enero de 2025), señalándose finalmente el día 23 de septiembre de 2025 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2024, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Se declara probado que en fecha 23 de junio de 2018, la acusada Clemencia, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administradora única de la mercantil QUINQUENATURAL, S.L., formalizó con Herminia un contrato de traspaso de negocio de herbolario, denominado "Herbolario de Beniel", sito en la calle Juan Sequero nº 3 bajo de Beniel, estableciéndose en el mismo la cesión del local de negocio de herbolario con todos los materiales, mobiliario, licencia y existencias, fijándose el precio de traspaso en la cantidad de 5.000 euros, incluyéndose en el mismo estanterías, cortinas, mobiliario, aparatos de aire acondicionado y la licencia municipal de actividad, comprometiéndose asimismo al abono del valor del stock de mercancías que se fijase a fecha 4 de agosto de 2018, previa presentación y realización por ambas partes del inventario y aceptación del mismo por la acusada, que quedó fijado en la cantidad de 6.519,98 euros.

En dicho contrato se pactó, como forma de pago del precio del traspaso, la cantidad de 500 euros a la firma del mismo, la cantidad de 2.500 euros a la entrega y comprobación del inventario, que tendría lugar el día 4 de agosto de 2018 y el resto se abonaría en mensualidades de 1.200 euros, que se pagarían el día 25 de cada mes, desde el mes de septiembre de 2018 hasta su completo abono en la cuenta bancaria designada por Herminia.

En fecha 4 de agosto de 2018, la acusada tomó posesión del negocio, incluido mobiliario y stock de mercancías que habían sido objeto de inventario, si bien trasladó el comercio a otro inmueble sito en la calle Doctor Fleming número 5, bajo, de la misma localidad de Beniel, habiéndose procedido a firmar contrato de arrendamiento de dicho local en fecha 24 de julio de 2018.

La acusada, guiada de ánimo de lucro ilícito y con la evidente finalidad de incumplir los pactos establecidos, formalizó el contrato de traspaso de negocio a nombre de la mercantil QUINQUENATURAL, S.L., pese a que se había procedido a darla de baja en el censo en fecha 30 de septiembre de 2017, habiendo procedido a abonar la cantidad de 500 euros pactada a la fecha de la firma del contrato y realizando en el mes de septiembre de 2018 un único pago de 200 euros, sin abonar cantidad alguna con posterioridad, adeudando un total de 10.819,98 euros. La perjudicada reclama indemnización por los hechos.

El procedimiento ha sufrido paralizaciones injustificadas, no imputables a la acusada y no acordes a la complejidad de la causa, habiendo transcurrido más de 5 años desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio oral.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Clemencia, como autora penalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas, incluidas las costas de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, la penada y como responsable civil subsidiario la mercantil Quinquenatural, S.L., indemnizarán a Herminia en la cantidad de 10.819,98 euros, en concepto de indemnización por los efectos impagados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Dª Clemencia y de la mercantil QUINQUENATURAL S.L.como responsable civil, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que la Juzgadora de instancia no habría atendido a la prueba desplegada en la vista oral, cuestionando que su defendida afirmase los extremos que se le atribuyen en la sentencia en orden a su empresa QUINQUENATURAL,poniéndolo en relación con documental aportada (baja censal de la empresa en el año 2019, lo que es expresivo que previamente se le había dado de alta), así como señalando que su defendida entendió que hubo incumplimientos por parte de la denunciante que hacían inviable el contrato firmado (como que la cedente vivía en el local -lo que le fue ocultado-, o que la cedente se comprometió a realizar unos trámites administrativos y de gestión que no cumplió). Censura, además, que de las manifestaciones del Sr. Artemio, asesor de su defendido, pese a la relevancia de su testimonio, no se haga mención alguna en la sentencia. Alega que se ocultó información a su defendida para la firma del contrato, y que su defendida siguió en todo momento las indicaciones y consejos de sus asesores.

Refiere que la inadmisión de los medios de prueba propuestos al inicio de la vista oral (historial de la vida laboral de su defendida y contrato de alquiler de un espacio de almacenaje) privó de medidos de defensa que podrían haber variado el sentido de la sentencia, por lo que se ha producido quebrantamiento de las normas y garantías procesales, generando indefensión.

Niega que en la actuación de su defendida concurran las exigencias que requiere el tipo penal de la estafa, por cuanto ni ha existido engaño bastante y precedente; ni ha existido confabulación para inducir error alguno a la querellante.

Alega que deberían haberse estimado las atenuantes de dilaciones indebidas (ésta apreciada como muy cualificada) y de reparación del daño (dado que en todo momento su defendida ha ofrecido a la querellante la entrega del material y efectos que se llevó del local, y que tiene almacenados).

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendida.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 22 de noviembre de 2024, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de Dª Herminia en escrito registrado el 25 de noviembre de 2024 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:

- Inadmisión de los medios de prueba propuestos al inicio de la vista oral (historial de la vida laboral de su defendida y contrato de alquiler de un espacio de almacenaje), por vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, y que podrían haber variado el sentido de la sentencia, por lo que se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales, generándose indefensión

- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

- Errónea calificación jurídica, al no concurrir las exigencias del delito de estafa.

- Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y de la atenuante de reparación del daño.

El análisis de la alegación referida a las dos pruebas rechazadas al inicio de la vista oral es previo a los restantes motivos de apelación suscitados, habida cuenta del efecto que podría generar en ellos.

Ciertamente la Juzgadora de instancia rechazó esos dos medios de prueba documental aportados, pero obran incorporados a las actuaciones, lo que permite controlar adecuadamente, y con rigor, las razones aducidas por la Juzgadora de instancia para su rechazo.

En cuanto al contrato de almacenaje (de diciembre de 2020), el mismo está ausente de toda precisión respecto a lo que se puede haber introducido en el trastero contratado, por lo carece de eficacia convictiva alguna para afectar al enjuiciamiento del objeto de esta causa, dado que es la manifestación de la acusada la que señala que en el mismo se introdujeron efectos o mobiliario procedentes del local de la querellante, pero sin mayor detalle, y que éstos fueron ofrecidos a la misma para reparación parcial de los eventuales perjuicios (pero sin que tampoco aporte acreditación fidedigna de ello, e introduciendo esa alegada devolución en una negociación para equilibrar los supuestos perjuicios que también sostiene la acusada, se le produjeron a ella).

Es evidente, por lo tanto, que ese documento carecía de razón de pertinencia, además de resultar absolutamente irrelevante.

Con relación a la vida laboral de la acusada, la misma no se ha cuestionado en ningún momento, especialmente en lo que se refiere a su experiencia laboral en materia de herbolarios (fundamentalmente como empresaria o autónoma en el ejercicio de esa actividad), por lo que ese documento carecía de significación alguna respecto a los hechos enjuiciados, no introducía elemento esclarecedor de los mismos, y no tenía relevancia en pro de la defensa de la acusada.

Es por ello que para la Sala la decisión de la Juzgadora de instancia, rechazando esos documentos, estaba justificada, era razonable, y en modo alguno ha ocasionado vulneración del derecho a los medios de prueba pertinentes, ni ha generado indefensión alguna a la parte recurrente, por lo que procede desestimar el alegato impugnatorio formulado.

En cuanto al motivo referido a la censura por errónea valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, y vistos los términos en que se ha formulado, procede, para su más adecuado análisis y decisión, recordar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, que dice así en su Fundamento de Derecho Segundo: En el supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento, atendiendo a todos los testimonios prestados en el plenario, así como a la documental obrante en autos, se puede estimar acreditada la existencia del citado engaño.

Así, contamos con el contrato formalizado en fecha 23 de junio de 2018 de traspaso de negocio con la querellante y con la mercantil QUINQUENATURAL S.L., que inicialmente cuenta con todos los elementos precisos para su existencia desde el orden jurídico privado. La acusada, que ratifica su declaración en sede judicial, declara en el plenario que dio de baja la empresa antes de la firma del contrato, dado que antes tenía dos herbolarios con un socio pero éste se quedó con el de Murcia y ella con el de Beniaján, siendo administradora única a partir de eses momento, pero que no funcionaba con la empresa sino que facturaba como autónoma, que conocía que su asesor dio la baja censal de la empresa en el año 2017, pero manifestó en el plenario que con la firma del contrato se volvió a poner en marcha la empresa. Ahora bien, dicha afirmación no viene corroborada por la documental aportada por la querellante, en concreto, el informe económico que fue ratificado en el plenario por su redactor, Jose Pedro, que refiere que a fecha de juicio la empresa en los Registros Públicos sigue en la situación de quiebra técnica y sin presentar cuentas anuales.

Por su parte, aduce la acusada que no abonó las cantidades a las que se obligó por incumplimiento de las condiciones pactadas. Ahora bien, partimos del hecho de que tal y como reconoce la acusada el contrato lo redactó su asesor fiscal, así también lo manifiesta la querellante al referir en el plenario que el contrato lo llevo la acusada, que ella lo leyó y confió, pues la acusada parecía una persona comprometida y con experiencia en el negocio.

Asimismo, la acusada manifestó en el plenario que desde el año 2011 está dada de alta en este tipo de negocios, que conocía el funcionamiento de los mismos, pues tenía dos herbolarios, que era consciente del contrato de cesión y que se traspasaba el negocio con el local, tal y como también refirió en su declaración judicial. Que no decidió irse libremente a otro local, que lo hizo porque las condiciones no eran las pactadas y que siempre intentó modificar las condiciones. En este sentido, aduce que desconocía las condiciones de la dueña de local, que no sabía que vivía allí y que esto le hizo cambiar de local. Ahora bien, dichas afirmaciones no vienen corroboradas por lo manifestado en el plenario por la dueña del local, Coral, que depuso que habló con la acusada para la firma del contrato el 16 de julio de 2018, que ella nunca se negó a alquilarle el local, que se desplazó a su centro de Beniaján para firmar el nuevo contrato, pero que no lo firmó porque le dijo de cambiar una de las condiciones y tras cambiarla y mandarle el contrato en fecha 26 de julio de 2018 no se firmó el mismo y que ella no sabía que en fecha 24 de julio de 2018 había formalizado otro contrato de alquiler y que la acusada sacó los productos de su local el domingo.

También aduce la acusada que la licencia no estaba en regla, pero dicha afirmación aparece carente de cualquier dato periférico de carácter objetivo, pues no consta en el procedimiento documento municipal alguno que así lo afirme. Máxime cuando depuso en el plenario la querellante, que en el Ayuntamiento le dijeron que dicha licencia era válida aunque ella ya no estuviera en el local.

Finalmente, manifiesta la acusada que el material que aparece en el contrato ella lo iba metiendo en cajas y que no se apuntaba nada de lo que pone el inventario y que fue culpa de ella no mirar las fechas de caducidad. Sin embargo, dichas afirmaciones se contradicen con lo manifestado tanto en el plenario como en las declaración en sede judicial, pues dice conocer por su propia experiencia en este tipo de negocios que los productos de un herbolario son perecederos y que conoce los márgenes comerciales y de facturación. Por ello, desde la lógica y la experiencia no se entiende que, conforme a la cláusula 5º del contrato suscrito a cuyo tenor "La cesionaria podrá resolver este contrato si de la comprobación resultase inexactitud del inventario por falta de productos, mala condición de los mismos, fechas de caducidad anteriores a 5 de marzo de 2019, o falta de acreditación de su pago", no resolviera el contrato conforme a dicha cláusula aduciendo en el plenario que no lo resolvió porque nadie le había dicho que podía renunciar al contrato. También se contradicen con lo manifestado en el plenario por la querellante, que depuso que la acusada fue la que hizo el listado de todos los productos, que estuvieron todo el fin de semana, que la acusada miró todas las fechas.

Lo anteriormente expuesto, nos lleva a estimar que en el negocio jurídico realizado la acusada sabía que no cumpliría con los pactos estipulados, que creó desde el inicio el error en la querellante que dichos pactos se cumplirían dada su condición de persona experimentada en ese tipo de negocios, que suscribe el mismo con una mercantil carente de actividad, que cambia de local y continua el negocio como autónoma, que como consecuencia de ello se enriquece de forma injusta, pues no se acredita en el procedimiento que la acusada pusiera a disposición de la querellante el material traspasado y los productos que dice caducados, sin que por la misma se ejercitase la resolución contractual pactada para esos casos. Así, cuando, en un contrato, una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y, como consecuencia de ello, la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición, del que se lucra y beneficia el otro, se está en presencia de la estafa conocida como contrato criminalizado. Todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado.

De la lectura de esa valoración probatoria, conjunta y complementaria, se aprecia que ciertamente no se ha reflejado extremo alguno de la declaración prestada por el testigo de la Defensa D. Artemio, lo que obliga a determinar si ese testimonio era crucial o relevante para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados, por cuanto de ser así, habría de considerarse su repercusión en la valoración probatoria. Ese testigo, al que se arroga una condición de singular rango (asesor laboral, jurídico y financiero), resulta ser, como él mismo declaró en la vista oral, contable, y, además, según su propio testimonio, vino a intervenir de forma muy limitada en los hechos enjuiciados, por referirse fundamentalmente a que apareciese la mercantil QUINQUENATURAL S.L.como cesionaria formal del contrato de traspaso de negocio firmado el 23 de junio de 2018.

Se ha tratado de otorgar una singular relevancia a que dicha mercantil fuera la cesionaria, cuando de la misma se sirvió la acusada como simple pantalla formal, dado que era ella la administradora única, y sin que con relación a la referida mercantil conste se hubiera aportado a la querellante ningún tipo de información o documentación para inducirle a dar consistencia a las negociaciones que condujeron a la firma del contrato. Es decir, la aparición formal de dicha mercantil en el contrato, así como su situación previa de solvencia/insolvencia, cese o alta en su situación fiscal, presentación o no de cuentas sociales, etc., en nada afectó a la voluntad de la querellante para firmar el contrato de traspaso de negocio, dado que ello obedeció exclusivamente a la intervención personal de la acusada y a lo que ésta vino a transmitir a Dª Herminia.

Que tras los hechos sucedidos, se averiguase la situación económico/societaria de la mercantil QUINQUENATURAL S.L.en nada afecta a los hechos enjuiciados.

En cuanto a que dicha empresa tuviera el alta censal en el periodo en que se firmó el contrato de 23 de junio de 2018, no se ha acreditado nada válidamente, por cuanto lo único documentado es que se le dio de baja censal el 30 de septiembre de 2017 (declaración de la investigada en sede judicial el 12 de febrero de 2020, sobre la que fue preguntada en la vista oral), y luego se le volvió a dar de baja censal en solicitud fechada el 31 de marzo de 2019. Pero lo que no se ha justificado documentalmente es cuándo se le dio de alta censal en ese lapso temporal, comprendido del 30 de septiembre de 2017 al 31 de marzo de 2019, y fiscalmente es necesario ello para el desempeño de actividades empresariales/económicas.

Precisamente lo que justifica el amplio elenco documental aportado por la Defensa con su escrito de conclusiones provisionales (veinte documentos), así como lo significado por D. Artemio, y por la propia acusada, es que ésta contaba con una amplia experiencia empresarial y de actividad en la esfera de los herbolarios, así como con un "asesoramiento" en el desempeño en esa actividad, expresivo que conocía perfectamente los trámites administrativos para ejercer ese tipo de actividad, exigencias que para ello debía cumplir y le eran requeridas, etc., incluso para la formalización de los contratos que para el desempeño de esa actividad tenía que firmar (hasta el extremo que el contrato de 23 de junio de 2018 fue redactado por ella o por persona de su entorno).

Por lo tanto, difícilmente cabe sostener que la acusada pudiera verse sorprendida con el clausulado del contrato de 23 de junio de 2018, o que no supiera detectar las carencias o limitaciones que el desempeño de la actividad de herbolario desplegada por la querellante pudiera presentar.

Es por ello que si el contrato de 23 de junio de 2018, confeccionado por la acusada (o persona de su entorno a su ruego), recogía que "el negocio se encuentra plenamente operativo y está abierto al público en las horas normales del comercio", que "el negocio se desarrolla en un local arrendado, propiedad de Coral", y que "el negocio cuenta con todos los permisos y licencias administrativas necesarias para su correcto funcionamiento, especialmente licencia de apertura y está dado de alta en agua, luz y resto de servicios", implicaba que la acusada había conocido y controlado previamente todos esos extremos, sin que pueda aducir que los desconocía o le fueron ocultados.

Así también se recogía en el contrato, que la querellante cedía el negocio de herbolario denominado "Herbolario de Beniel" con todos los materiales y existencias que después se describen (señalando que el importe del traspaso comprendía el mobiliario descrito -con pleno detalle descriptivo y fotografías-, lo "que permite el funcionamiento de la actividad"), y "comprende igualmente el derecho de explotación (Licencia Municipal de actividad)". Es decir, nada se ocultaba a una persona experimentada y debidamente asesorada en este tipo de actividad empresarial, por lo que es inadmisible que se alegue por la acusada que se incumplieron las condiciones del contrato, o que se vio sorprendida en algo que podía afectar a dicha actividad empresarial.

A ello se añadía la previsión del stock de material, con fijación de su determinación precisa, la fecha de valor y su confección. Y con relación al stock de material obra una relación de productos firmado por la acusada (habiendo reconocido en la vista oral su firma como la que aparece tanto en el contrato firmado como en el stock).

En consecuencia, los alegatos de la acusada tratando de justificar su actuación, en base a un pretendido incumplimiento por parte de la querellante de condiciones indispensables para el ejercicio de la actividad empresarial cedida, resultan absolutamente infundados y carentes de mínima corroboración, es más, han resultado desacreditados por la prueba existente, tanto documental como personal.

En tal sentido, no sólo las manifestaciones de Dª Herminia, sino, especialmente, por lo que se refiere al alquiler del local, de su propietaria, Dª Coral, que afirma que Dª Herminia le dijo que iba a ceder el herbolario, y que si tenía inconveniente en continuar el arrendamiento con la nueva titular, que ella le dijo que no, que habló con la acusada para la firma del contrato el 16 de julio de 2018, que ella nunca se negó a alquilarle el local, que se desplazó a su centro de Beniaján para firmar el nuevo contrato, pero que no lo firmó porque la acusada le dijo de cambiar una de las condiciones y tras cambiarla y mandarle el contrato en fecha 26 de julio de 2018 no se firmó el mismo y que la acusada sacó los productos de su local el domingo.

Por lo tanto, el cambio de local sólo respondió a intereses y decisión de la acusada, con lo que ello evidentemente podía implicar en cuanto a autorizaciones o licencias concedidas para la explotación de un negocio en un local determinado. De ahí que no puede pretender la acusada atribuir a la cedente del negocio un incumplimiento de condiciones o censurarle la carencia de autorizaciones o licencias preceptivas, cuando ha sido el propio comportamiento de la acusada el que ha propiciado esa situación, especialmente cuando la misma, por su experiencia y asesoramiento, conocía que la modificación del local donde desarrollar una actividad empresarial implicaba dejar sin efecto autorizaciones o licencias previamente concedidas. Y, además, esa voluntad de cambio ya se tuvo por parte de la acusada con anterioridad al primer fin de semana de agosto de 2018 (día 4 de agosto, sábado, día 5 de agosto, domingo), donde ésta retiró del local donde la querellante tenía su herbolario todo el material allí existente (mobiliario, y demás, incluido el stock de productos), dado que el 24 de julio de 2018 había firmado el contrato de alquiler de otro local en la misma localidad de Beniel.

Desmontadas así las pretendidas explicaciones de Clemencia para justificar su proceder, y vista la secuencia de acontecimientos significada, se evidencia que la acusada, aprovechándose de la firma del contrato de 23 de junio de 2018 (por el que conseguía que dicho herbolario le fuera cedido, y consecuentemente, la querellante se viera impedida de hacerle la competencia en la población de Beniel), desde esa fecha hasta el 5 de agosto de 2018, desplegó una operativa dirigida a obtener todo el mobiliario y el stock de productos que tenía el herbolario cedido (que retiró el fin de semana del 4-5 de agosto de 2018), a fin de realizar la acusada su actividad empresarial en el local que ella había alquilado en julio de 2018, sin intención de abonar el mobiliario y el stock de mercancías que había conseguido amparándose en el contrato de 23 de junio de 2018 (habiendo abonado sólo 500 euros iniciales a la firma del contrato, cuando el valor del mobiliario y el stock de productos superaba ampliamente los 6.000 euros).

Por lo tanto, la Sala al analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez, racionalidad y razonabilidad exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite, como se ha indicado, constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad, considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez a quo,dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia de lo indicado.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quoen su sentencia.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en este punto.

SEGUNDO:En cuanto a la calificación jurídica dada por la Juzgadora a la actuación enjuiciada, que la sentencia de instancia califica de delito de estafa, mientras que para la Defensa del acusado no sería tal, al no concurrir en el mismo las exigencias típicas, y vistos los términos del cuestionamiento articulado, procede reflejar lo recogido en la sentencia de instancia: A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada en conciencia y en su conjunto, conforme determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , en los que se castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años, a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los elementos integrantes del delito de estafa son: a) un engaño precedente o concurrente; b) dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; c) originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición y a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; d) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; e) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendiendo como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y f) relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate ( TS 2ª SS de 15 de febrero de 1996 , 7 de noviembre de 1997 y 24 de marzo de 1999 ).

En concreto, el engaño es el elemento esencial de este delito, debiendo entenderse por tal toda maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, crea una presunta apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. A su vez, este engaño ha de suponer una falta de verdad camuflada suficientemente, bastante para propiciar el error del estafado. En este sentido, la jurisprudencia resalta que el engaño no sólo puede ser expreso, sino que también admite las formas concluyentes del mismo, cuando el comportamiento tiene lugar en un contexto social en el que su capacidad comunicativa es indudable ( Sentencias de 22 de septiembre de 1993 y 18 de mayo de 1995 ).

Por su parte, la doctrina jurisprudencial ha resuelto que, con relación al delito de estafa, la falta de satisfacción de una deuda, constituirá un negocio jurídico criminalizado, cuando el engaño - identificado con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial-, se repute idóneo, lo cual se apreciará atendiendo tanto a módulos objetivos como la función de las condiciones del sujeto pasivo.

En los contratos, como el realizado procedente del orden jurídico privado, civil o mercantil, para considerar bastante el engaño, tiene que producirse la apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, y en este supuesto procede concluir que el engaño tiene carácter concluyente, idóneo, bastante, suficiente y proporcional que impidiera el conocimiento por parte del denunciante de este elemento esencial consistente en la representación, para producir error y por tanto engaño en el denunciante .

En consecuencia, procede advertir el elemento consistente en la búsqueda de la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, para determinar en el mismo un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación artificio del agente, lo que lleva a actuar al sujeto pasivo, y bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso o en definitiva pérdida patrimonial. Por tanto, uno de los contratantes sabe que no va a cumplir, y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado. En efecto el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción del engaño. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la estafa. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la comisión contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual.

Esa valoración jurídica no se desmarca de lo que resulta ser doctrina consolidada en el Tribunal Supremo en cuanto a las exigencias del delito de estafa, así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2024 (Pte. Llarena Conde) señala: Tal como hemos expuesto en pacífica jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 220/2010, de 2 de marzo ; 752/2011, de 26 de julio ; y 465/2012, de 1 de junio o 563/2013, de 18 de junio , entre muchas otras), los elementos que estructuran el delito de estafa son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción; 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero; 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, el cual debe estar vinculado con la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Con respecto a la primera y última de estas exigencias, que son aquellas cuya concurrencia cuestiona el motivo, la STS 928/2005, de 11 de julio , subraya que esta misma Sala ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la idoneidad o suficiencia del engaño a su adecuación en cada caso concreto, por lo que en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia la operatividad que resulte del principio de autorresponsabilidad.

En la Sentencia 900/2006, de 22 de septiembre , se argumenta que en el delito de estafa no basta con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que resulta normativamente exigido que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose a tal efecto en el artículo 248 del Código Penal que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado, que -como se indica en la sentencia de referencia- parte de la idea de que la mera verificación de una causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, requiriéndose constatar que la acción haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, esto es, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño, en orden a la producción del error y a la imputación de la disposición patrimonial perjudicial, comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.

La doctrina de esta Sala (SSTS 17 de noviembre de 1999 ; 634/2000, de 26 de junio ; 564/2007, de 25 de junio o 162/2012, de 15 de marzo , entre muchas otras), ha declarado también que, a la hora de estimar concurrente el elemento del engaño, es "bastante" aquel que se muestra suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, para lo que debe ofrecer una suficiente entidad que permita apreciar -en la convivencia social- que actúa como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 344/2013, de 30 de abril ).

Por todo ello, es comprensible que la jurisprudencia de esta Sala niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa en aquellos casos en los que la propia indolencia, y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal, hayan estado en el origen del acto dispositivo ( Sentencia 1024/2007, de 30 de noviembre ); si bien, de adverso, se ha dicho también que la suficiencia del engaño no impone que no exista posibilidad de desvelarlo, antes al contrario, será éste bastante si es capaz de inducir a confusión a quien preste una atención o diligencia que pueda ser considerada normal o razonable en el concreto ámbito en que la actividad se desarrolle ( STS 948/2002, de 8 de julio ), esto es, si resulta tan convincente que pueda romper la barrera de desconfianza que el sujeto pasivo pueda tener frente a un extraño y realizar por ello un acto de disposición patrimonial ( STS 659/2005, de 8 de abril ).

En el presente caso el elemento de engaño se muestra evidente a la firma del contrato, documento que fue preparado por la acusada, y que dotó de confianza plena a la cedente, por cuanto ninguno de los extremos relevantes del mismo fue ajeno a la intervención de la acusada, quien los describió y precisó en términos que inspiraron plena confianza a quien después resultó perjudicada. Incluso las condiciones económicas se fijaron de modo especialmente favorable al propósito de la acusada, por cuanto a la firma del mismo se estableció la cantidad más reducida (500 euros), que fue entregada para no inspirar desconfianza.

Es a partir de ese momento que la acusada despliega todo su plan ejecutivo, dado que aprovecha el mes de julio para, pese a confiar a la arrendadora del local que estaba interesada en continuar en el mismo, buscar otro a su conveniencia e interés, que ya es alquilado por la acusada antes de dar el siguiente paso, hacerse con el mobiliario y stock de productos del herbolario cedido (lo cual no sólo le asegura la obtención de todo ese material, sino que le garantiza que el herbolario ya no podrá continuar su actividad empresarial, al ser desmantelado). En ese momento ya no se produce el pago de la cantidad más relevante fijada en el contrato, es decir, la acusada obtiene el pleno rendimiento de su ardid: ha conseguido todos los efectos, materiales y productos (de los que desde ese momento dispone a su antojo), y ha logrado que el herbolario cedido no pueda proseguir su actividad comercial, evitándole así competencia empresarial.

Es por ello que la Sala aprecia que la acusada sí cometió el delito de estafa por el que ha resultado condenada.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este extremo.

TERCERO:Resta por analizar las pretendidas atenuantes inaplicadas, la de dilaciones indebidas, como muy cualificada, y la de reparación del daño.

En cuanto a la primera, los hechos sucedieron a mediados del año 2018, la querella se interpuso el febrero de 2019, el 27 de octubre de 2020 se dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado, el 23 de noviembre de 2020 se decreta la apertura del juicio oral, el 2 de febrero de 2021 se remiten las actuaciones para su enjuiciamiento en el Juzgado de lo Penal, y el 13 de abril de 2021 las actuaciones quedan pendientes de dictarse el auto de admisión/inadmisión de pruebas.

Hasta ese momento no se aprecia que exista una dilación indebida del procedimiento.

No obstante, desde abril de 2021 hasta el año 2023 sí existe una paralización injustificada, por cuanto en el auto de 27 de septiembre de 2023 (de admisión/inadmisión de pruebas), se apunta lo siguiente en una diligencia de esa misma fecha: Se extiende para hacer constar que el presente procedimiento tenía señalado para vista preliminar y posible conformidad los días 29 de Marzo y después 26 de abril de 2023, sin que se efectuara el proveído y apunte agenda correspondiente por coincidir con las Huelgas de Letrados y del Cuerpo de Funcionarios de la Administración de Justicia.

Por lo tanto, cabe consignar una paralización del 13 de abril de 2021 al 27 de septiembre de 2023, es decir, mas de dos años y cinco meses.

Se señala el juicio oral para el 17 de enero de 2024, y, posteriormente, para el 26 de junio de 2024.

En esa tesitura, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas está plenamente justificada, aunque sin alcanzar la intensidad interesada por la Defensa recurrente, dado que en un periodo de seis años desde los hechos hasta el enjuiciamiento (inferior si contamos desde la interposición de la querella), el plazo de paralización no supera en ningún caso la mitad del tiempo transcurrido, y sin que tampoco se haya justificado una especial incidencia negativa en la acusada.

Con relación a la pretendida atenuante de reparación del daño, la misma no se ha justificado mínimamente, por cuanto la entrega de 700 euros (500 euros a la firma del contrato y 200 euros en septiembre de 2018), no constituye una reparación, sino hitos en la maniobra engañosa pergeñada (los iniciales 500 euros para generar la confianza necesaria, y los otros 200, además de resultar cantidad irrisoria, un intento de dilatar la reacción de la denunciante).

Respecto al supuesto ofrecimiento del mobiliario en su momento obtenido del herbolario (por cuanto el stock de productos es irrelevante, dado el tiempo transcurrido desde los hechos), aparte de no haberse acreditado ofrecimiento alguno en forma, ni justificado qué bienes de los que se llevó la acusada todavía permanecen en su poder y el estado de los mismos, ni siquiera dónde se encuentran éstos (la presentación de un contrato de almacenaje no configura prueba del contenido del trastero, por lo que se desconoce qué alberga éste), en modo alguno configura la atenuante de reparación del daño pretendida, dado que en modo alguno se ha reparado nada ni se ha disminuido el perjuicio ocasionado con anterioridad a la celebración del juicio oral.

Todo lo cual desemboca en desestimar también estas pretensiones de la parte apelante.

Sólo una precisión formal, y es que, ante la pena legalmente prevista para el delito de estafa (de 6 meses a 3 años de prisión, según el artículo 249 del Código Penal) , y la concurrencia de una sola atenuante (lo que lleva a la aplicación de la previsión legal del artículo 66. 1. 1ª del Código Penal) , la pena a imponer se verá comprendida en la mitad inferior de la pena legalmente prevista (no en la inferior en grado), lo que en el presente caso lleva a la horquilla punitiva de 6 meses de prisión a 1 año y 9 meses de prisión. Por lo tanto, la imposición de la pena de 1 año de prisión, se encuentra más cercana de la pena mínima susceptible de imposición que de ese máximo, y considera la Sala que la pena impuesta ajusta su fijación a criterios razonables y fundados, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, con la salvedad antedicha.

CUARTO:Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clemencia y de la mercantil QUINQUENATURAL S.L.contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 75/2021 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 100/2024-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal),en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial),la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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