PRIMERO.-La Sentencia recurrida condena a Victor Manuel por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.2º C. Penal, en concurso mediad del art. 77 con un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del C. Penal. Sostiene la sentencia que el acusado, de mutuo acuerdo junto con Cesar, respecto de quien se dictó Auto de 17-2-22 decretando el archivo provisional de la causa por demencia sobrevenida, aprovechando que el denunciante Bernardo les facilitó documentación con datos personales una vez se prestaron en su oficina en Molina de Segura, asegurándole mejores condiciones en sus servicios de Telefonía con la Cia. Vodafone respecto de la Cia. Orange con la que Bernardo tenía su anterior contrato, escanearon su firma que habían obtenido al realizarla en una Tablet, y la estamparon posteriormente en las hojas del contrato de arrendamiento de servicios de telefonía con Vodafone así como en un contrato de compraventa de 4 terminales móviles modelo IPhone 6 16 GB Space Gray, todo ello con fecha 18 de marzo de 2015., derivándose de las manifestaciones del perito señor Santiago, que tampoco llegó a usarse la firma recogida, sino otra de que se desconoce quien la confeccionó.
El recurrente disiente y por contra fundamenta su recurso, esencialmente, en legal por infracción e indebida aplicación del tipo de estafa ( arts. 248,1 y 249 del CP) , no existiendo un dolo ab initio sino a lo sumo un dolo subsequens, de manera que los acusados tenían la voluntad de cumplir el contrato, entregando 3 de los 4 teléfonos móviles pactados gratuitamente y solamente un cuarto se aplazó el pago. No eran Ihpone salvo uno de ellos. Sigue el recurso valorando la prueba practicada, resaltando la incidencia de que no podía darse de alta el contrato sino como autónomo, etc, en definitiva, haciendo ver que las incidencias eran posteriores a lo pactado y que no hubo voluntad inicial de incumplimiento y por ende engaño y estafa. Por ejemplo, la portabilidad, caso de ser reclamada por Orange, sería ilegal, y el acusado ofrecía servicio de asistencia jurídica para rechazar la posible reclamación de Orange (a través de Marí Trini, de la empresa de reclamaciones llamada Lormur). Resaltaba numerosas contradicciones del denunciante Bernardo en sus declaraciones. El otro motivo del recurso se centraba en valorar el contrato suscrito como documento privado y nunca mercantil, sin que se acredite el perjuicio reclamado y establecido en la sentencia; decía: "entendemos que, lejos de haberse acreditado un perjuicio al denunciante, en realidad, la reclamación de 2.800 Euros por supuesta penalización y la de 1.150 Euros por supuesto abono de 4 IPHONE, no sólo no está acreditada sino que, su solicitud representa un enriquecimiento injusto a favor del denunciante, en contra del acusado."
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación en un extenso informe de fecha 16-9-24, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, argumentando que (Acontecimiento nº 199 del EJE), y en cuanto al primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, decía: "en contra de lo dicho por la parte recurrente, la mera lectura de la resolución recurrida arroja como resultado que los razonamientos seguidos en ella son del todo lógicos, racionales y sensatos. En particular, se remite este Ministerio Fiscal al contenido del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida y a cómo en el mismo se van desgranando los distintos medios de prueba practicados para alcanzar la convicción judicial plasmada en el párrafo de hechos probados."Respecto del segundo motivo del recurso, aplicación en su caso del art. 395 del Código Penal por tratarse de un documento privado, argüía el Ministerio Fiscal :"teniendo en cuenta que en el caso de autos nos encontramos ante un contrato-tipo (modelos de contrato que utilizan las empresas de servicios para formalizar relaciones con sus clientes) de telefonía móvil; que se concluye en una relación jurídica no de una empresa con un particular, sino entre dos empresas (entre la mercantil para la que trabajaba el acusado y la empresa de seguros del denunciante); y que dicho contrato tiene efectos frente a terceros (no hay que olvidar que el acusado no actuaba directamente en nombre de la mercantil Vodafone SAU, sino de un distribuidor de la misma, Grupo Móvil Conéctate S.L.; y que el contrato falseado implicaba, por sí solo, además, afectar a un previo contrato entre el denunciante y su anterior operadora telefónica, de ahí lo referido en cuanto a la penalización por portabilidad que consta en los Hechos Probados de la sentencia recurrida); considera este Ministerio Fiscal que los hechos, y en concreto, el falseamiento del contrato, sí tuvo efectos en el tráfico jurídico-mercantil, y por tanto, sí integraría la conducta prevista en el artículo 392 del Código Penal , por lo que, en este particular, las alegaciones deberían ser desestimadas."
La Acusación Particular, igualmente, ha impugnado el recurso de apelación, (Acontecimiento n 197 del EJE), rebatiendo los argumentos del recurso, centrándose en el resultado de la prueba pericial, añadiendo: "aún cuando no ha podido determinarse quién realizó materialmente la firma mendaz que se atribuye al Sr. Bernardo, ello no obsta a la atribución de la autoría al acusado Victor Manuel en cuanto tuvo participación activa en el acto, estando presente, participando en todo el despliegue dirigido a engañar al perjudicado, efectuando una simulación de las tarifas y de los servicios ofertados totalmente falsaria, recibiendo del perjudicado ("la documentación se la llevaron los dos", afirmó el Sr. Bernardo) la documentación relativa a fotocopias de las facturas, fotocopias de las escrituras de la sociedad, fotocopia de tarjeta CIF de la sociedad, de la cuenta corriente de la sociedad y del DNI del Sr. Bernardo como apoderado. Información que efectivamente utilizaron para la confección del Contrato de Servicio de Comunicaciones Móviles con Vodafone, datado el 18-3-2015, no consentido ni conocido por el perjudicado y en perjuicio del mismo."
SEGUNDO.-La tradicional posición de nuestra jurisprudencia que, en relación con el ámbito de la apelación, venía sosteniendo su carácter no pleno, que no permitiría reevaluar la prueba, sino tan solo "revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia, salvo en supuestos de errores de valoración "evidentes y de importancia" ha quedado totalmente superada. Ello de por sí, lleva a rechazar el motivo del señor Fiscal de que "el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de Instancia por la del Tribunal."
El recurso de apelación permite una completa reevaluación de la prueba cuando se interpone contra sentencias condenatorias, por exigencia del derecho a la presunción de inocencia. Además, el principio de inmediación debe concebirse como un simple medio de acceso a la información probatorio, que no puede erigirse como limitación para el alcance del recurso devolutivo.
Podríamos extendernos en la explicación de tales afirmaciones; pero difícilmente podríamos hacerlo con la solvencia y claridad con que se expresa nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 125/2025, de 13 de febrero de 2025 (ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García), en la que se indica lo siguiente:
"5. Sin embargo, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.
Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de " novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".
Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.
7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.
Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.
Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.
Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.
Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.
Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.
Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo".
TERCERO.-De lo expuesto se infiere que la labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. La valoración global y en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, no permiten considerar acreditados los hechos descritos en el relato de hechos probados. La Sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica, pero la Sala no comparte la razonabilidad de las conclusiones alcanzada sobre la base a la valoración de la prueba practicada con inmediación, en concreto no se comparte que (extractado): "a la vista de la prueba practicada lo que se considera acreditado es que el acusado, actuando de común acuerdo con Cesar, guiados por el ánimo de obtener un beneficio económico (comisiones, como en algún momento refirió el acusado) ofrecieron al perjudicado Bernardo la contratación de servicios de telefonía en unas condiciones que, a sabiendas y ab initio, sabían que no iban a cumplir (pues, evidentemente, el argumento de que los acusados a través de su empresa le reembolsarían los cargos que Vodafone le facturara por los terminales es difícilmente creible; al igual que el reembolso "contra factura del cliente más IVA" -como afirmó el acusado- del coste de penalización) consiguiendo del mismo la información necesaria para la elaboración de un contrato fraudulento en el que, aún cuando no ha podido determinarse quién realizó materialmente la firma mendaz que se atribuye al Sr. Bernardo, ello no obsta a la atribución de la autoría al acusado Victor Manuel en cuanto tuvo participación activa en el acto, estando presente, participando en todo el despliegue dirigido a engañar al perjudicado, efectuando una simulación de las tarifas y de los servicios ofertados totalmente falsaria, recibiendo del perjudicado ("la documentación se la llevaron los dos", afirmó el Sr. Bernardo) la documentación relativa a fotocopias de las facturas, fotocopias de las escrituras de la sociedad, fotocopia de tarjeta CIF de la sociedad, de la cuenta corriente de la sociedad y del DNI del Sr. Bernardo como apoderado. Información que efectivamente utilizaron para la confección del Contrato de Servicio de Comunicaciones Móviles con Vodafone, datado el 18-3-2015, no consentido ni conocido por el perjudicado y en perjuicio del mismo."
Las pruebas practicadas fueron la declaración del acusado y de la víctima, testigo de Vodafone Carlos Jesús (que nada aportó por desconocer los hechos concretos y pertenecer a otro departamento de Vodafone), y perito señor Santiago), así como documental.
Visionado el vídeo de la vista oral, no puede razonarse como hace la juez de instancia que existía un plan previo preconcebido entre los dos comerciales, y que su actuar supuso un engaño para lucrarse y lograr el desplazamiento patrimonial en perjuicio de Bernardo. No concurren los elementos típicos del delito de estafa, y ello porque estamos ante dos comerciales de una empresa comercializadora autorizada por Vodafone, que más allá de las bondades en la oferta del producto (como es habitual en este sector de mercado) actuaron de manera rutinaria, estudiando la situación de Bernardo, cliente "complejo" según declaró. el acusado dada su condición de responsable de una oficina de seguros. La acusación no acredita el supuesto plan de engaño, tratándose Bernardo de una persona culta y formada, siendo nada convincente como sostienen las acusaciones que cayera en tal ardid. De hecho, se hizo una hoja de operaciones y estampó su firma en la Tablet, algo que recogen las acusaciones en sus escritos (folio 191 de las actuaciones, Ministerio Fiscal, y folio195 de las actuaciones la Acusación Particular) pese a que Bernardo luego lo desdijera en su declaración en la vista (minuto 34). En el minuto 44 de la vista se produce la contestación clave de Bernardo a preguntas de la defensa, ya que admite que previamente tenía contratado con Vodafone algún producto telefónico a nombre de la SL, dato que no dijo a los comerciales. Era lo que el acusado llamó "spirit". Ello corrobora plenamente la versión que ofreció Victor Manuel de que la oferta pactada, según su jefe Cesar, era inviable, y de ahí que buscaran la fórmula para hacerlo a través de la figura de autónomo. Todo ello echa por tierra la construcción de las acusaciones sobre un plan previo de engaño, ya que es una circunstancia posterior que sorprende a los comerciales. Pero es que tampoco se acredita el enriquecimiento del acusado (y de Cesar) y el paralelo perjuicio del denunciante. Las comisiones que pudieran cobrar los comerciales no pueden valorarse como el fruto del delito, cobros que por cierto ya tenían asegurados con los primeros tratos, que ellos pensaban que podían llevarse a cabo, sin conocer que no era viable dado que Bernardo no comunicó que tenía contrato en vigor como SL con Vodafone. A su vez, no puede valorarse como perjuicio y desplazamiento patrimonial en sentido delictivo que Bernardo finalmente no consiguiera las condiciones ofertadas en un primer momento, y ello porque pertenece al terreno puramente contractual civil o del derecho de los consumidores, e igualmente porque el desencuentro vino provocado en parte porque los comerciales ofrecieron esas condiciones sobre la base de que Bernardo era cliente nuevo en Vodafone.
Todo el actuar defraudatorio tiene que estar dirigido a crear un artificio o ardid que lleve al perjudicado a desprenderse o disponer de bienes en su perjuicio (o de un tercero), en la creencia de una apariencia, generada por el supuesto autor del engaño, de cumplimiento de algo a lo que se compromete aparentemente éste, y que desde un principio está dirigido a no ser cumplido por parte del mismo. Y ello no ocurre en el caso analizado.
Principio del formulario
Final del formulario
Nos encontramos con un actuar del acusado Victor Manuel que no constituye expresión de la exigencia típica ineludible del delito de estafa, el ardid, artificio o engaño, tal y como la Jurisprudencia lo ha venido sosteniendo de forma reiterada. En tal sentido, recordar las exigencias jurisprudenciales del delito de estafa. Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2024 (Pte. Llarena Conde): Tal como hemos expuesto en pacífica jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 220/2010, de 2 de marzo ; 752/2011, de 26 de julio ; y 465/2012, de 1 de junio o 563/2013, de 18 de junio , entre muchas otras), los elementos que estructuran el delito de estafa son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción; 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero; 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, el cual debe estar vinculado con la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
Con respecto a la primera y última de estas exigencias, (...), la STS 928/2005, de 11 de julio , subraya que esta misma Sala ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la idoneidad o suficiencia del engaño a su adecuación en cada caso concreto, por lo que en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia la operatividad que resulte del principio de autorresponsabilidad.
En la Sentencia 900/2006, de 22 de septiembre , se argumenta que en el delito de estafa no basta con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que resulta normativamente exigido que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose a tal efecto en el artículo 248 del Código Penal que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado, que -como se indica en la sentencia de referencia- parte de la idea de que la mera verificación de una causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, requiriéndose constatar que la acción haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, esto es, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño, en orden a la producción del error y a la imputación de la disposición patrimonial perjudicial, comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.
La doctrina de esta Sala (SSTS 17 de noviembre de 1999 ; 634/2000, de 26 de junio ; 564/2007, de 25 de junio o 162/2012, de 15 de marzo , entre muchas otras), ha declarado también que, a la hora de estimar concurrente el elemento del engaño, es "bastante" aquel que se muestra suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, para lo que debe ofrecer una suficiente entidad que permita apreciar -en la convivencia social- que actúa como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 344/2013, de 30 de abril ).
Por todo ello, es comprensible que la jurisprudencia de esta Sala niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa en aquellos casos en los que la propia indolencia, y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal, hayan estado en el origen del acto dispositivo ( Sentencia 1024/2007, de 30 de noviembre ); si bien, de adverso, se ha dicho también que la suficiencia del engaño no impone que no exista posibilidad de desvelarlo, antes al contrario, será éste bastante si es capaz de inducir a confusión a quien preste una atención o diligencia que pueda ser considerada normal o razonable en el concreto ámbito en que la actividad se desarrolle ( STS 948/2002, de 8 de julio ), esto es, si resulta tan convincente que pueda romper la barrera de desconfianza que el sujeto pasivo pueda tener frente a un extraño y realizar por ello un acto de disposición patrimonial ( STS 659/2005, de 8 de abril ).
Es por todo lo expuesto que, no alcanzándose por el Tribunal la convicción necesaria y obligada para atribuir al acusado Victor Manuel la autoría del presunto delito de estafa sostenido por las acusaciones, procede la absolución del mismo.
CUARTO.-En cuanto al delito de falsedad, siendo ya estéril que estemos ante un delito del art. 392 del Código Penal, o del 395, si bien se trata de un documento mercantil, es cierto que la firma utilizada para plasmarla en las contrataciones no es la del denunciante Bernardo a tenor de la pericial practicada y ratificada en la vista oral (minutos 63 y 68). El acusado Victor Manuel admitió que estas prácticas eran comunes para no perder la oferta, que era posible "que alguien echara una firma para activar el contrato" (minuto 21 de la vista). Debe recordarse que los comerciales querían que Bernardo no perdiera la oferta, y desde Vodafone, no se ha podido conocer el autor, se simuló esa firma. Una vez se ha valorado que no existe delito de estafa, carece de sentido apreciar voluntad falsaria de tintes delictivos en la figura medial que sugieren las acusaciones. Esa conducta, reprochable sin duda, supone una falsedad burda que no iba anudada a la estafa, ya descartada, sino a la voluntad de activar el contrato a nombre de Bernardo como autónomo. En cualquier caso, tampoco se ha acreditado la exacta participación del acusado Victor Manuel en ese devenir, siempre posterior, en el que se decide suplantar la firma con los fines ya expuestos.
En definitiva, el conflicto debería canalizarse a través de las vías civiles o del derecho de los consumidores, no revistiendo los hechos tipicidad penal según se ha razonado por la Sala. En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Valentina Bolarín Moreno en nombre de Victor Manuel contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en el Procedimiento Abreviado nº 82 / 2020, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a Victor Manuel del delito de falsedad en concurso medial con delito de estafa por los que venía acusado.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.