Sentencia Penal 355/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Penal 355/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 496/2024 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: NICOLASA GARCIA RONCERO

Nº de sentencia: 355/2024

Núm. Cendoj: 50297370032024100327

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:2149

Núm. Roj: SAP Z 2149:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000355/2024

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JOSE RUIZ RAMO

Magistrados

Dª. NICOLASA GARCIA RONCERO (Ponente)

D. JOSE ALFONSO TELLO ABADIA

En Zaragoza, a 24 de octubre del 2024.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000496/2024, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000760/2022 - 0del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE ZARAGOZA , por delito de administración desleal y apropiación indebida, contra la acusada:

Benita, nacida el NUM000 de 1966, en Zaragoza, hija de Angelica y de Hortensia, con DNI nº NUM001, domiciliada en Zaragoza, sin antecedentes penales, en libertad por la causa, representado por la Procuradora Dña. Ana María Sanz Foix y defendido por el Letrado D. Ángel Francisco Cordero García.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dña.Nicolasa García Roncero.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de denuncia formulada por la Procuradora Dña. María Belén Gabián Usieto, en nombre y representación de Anselmo, Carolina y Laura, se incoó en el Juzgado de Instrucción nº 11 de esta ciudad la presente causa, en la que fue acusada Benita, contra la que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 4 y 16 de octubre de 2024.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 253.1 en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal, o alternativamente de un delito de administración desleal del art. 252.1 en relación art. 259.1.5º del CP, del que considera responsable en concepto de autor a la acusada Benita, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quien procede imponer la pena de tres años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria, y el pago de costas.

TERCERO.-En el acto del juicio oral, la defensa de la acusada Benita elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

PRIMERO.-La acusada Benita, mayor de edad y sin antecedentes penales, se casó el día 2 de diciembre de 2.016 con Heraclio en régimen de separación de bienes.

SEGUNDO.-La acusada Benita estaba autorizada en la la cuenta bancaria de la entidad BBVA nº NUM002, titularidad de Heraclio, desde el día 11 de noviembre de 2.016.

TERCERO.- Heraclio firmó un documento privado de fecha 16 de marzo de 2.020, en el que autorizaba a su esposa Benita a la "gestión bancaria de traspaso (de cuentas de BBVA), tal como ella lo indique".

CUARTO.-El día 17 de marzo de 2.020 Heraclio ingresó en el Hospital Militar constando en el parte médico que presentaba "disnea en paciente previamente sano",apareciendo como impresión diagnostica "infección respiratoria por coronavirus";siendo trasladado a la U.C.I,

QUINTO.-El día 19 de marzo de 2.020,la acusada Benita realizó dos reintegros de 150.000 euros cada uno , mediante dos cheques bancarios, de la cuenta bancaria antes referenciada, ingresando dicha cantidad en una cuenta bancaria de su titularidad; y, el día 6 de abril de 2.020realizó otros dos reintegros por importes de 40.000 euros y 30.000 euros, también mediante dos cheques bancarios, ingresando tales cantidades en la misma cuenta bancaria de su titularidad.

SEXTO.- Heraclio falleció el día 12 de abril de 2.020cuando todavía se encontraba en la U.C.I. La causa fundamental de tal fallecimiento fue "Neumonia Covid 19"..

SEPTIMO.-En fecha 24 de mayo de 2.024 la acusada consigno en la cuenta del Juzgado de Instrucción la cantidad de 370.000 euros, tras ser requerida para ello

OCTAVO.-La entidad bancaria BBVA presentó aval de fecha 25 de abril de 2.024 hasta la cuantía de 493,333,33 euros para garantizar la eventual responsabilidad civil subsidiaria que pudiera derivarse del presente procedimiento respecto de BBVA.

Fundamentos

PRIMERO.- TERCERO.- Acusaciones formuladas

El Ministerio Fiscal acusa a Benita como autora responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal en relación con el artículo 250.1, 5º del citado texto legal y, alternativamente, de un delito de administración desleal del artículo 252.1 en relación al artículo 250.1, 5º del citado texto legal. (en el escrito de modificación de sus conclusiones se menciona por error material el " art.259.1 , 5º del Código Penal")

Por su parte, la acusación particular acusa a Benita como autora responsable de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal y, alternativamente de un delito apropiación indebida del artículo 253, en relación con el 250.1.5º del citado texto legal.

Teniendo en cuenta tales acusaciones, procede realizar un estudio de las características y requisitos de los delitos mencionados.

Delito de estafa.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Penal, cometen estafa, quiénes con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Por tanto, y según doctrina jurisprudencial, los elementos del delito de estafa son:

1º) un engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo;

2º) dicho engaño ha de ser bastante para la efectiva consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia;

3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;

4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado;

5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, es decir, el propósito por parte del sujeto pasivo de obtener una ventaja patrimonial

6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

El delito de estafa se define como " un engaño antecedente y unas disposiciones patrimoniales derivadas de ese engaño en perjuicio del denunciante, lo que colma las exigencias típicas del delito de estafa previsto en el articulo 248 del Código Penal ( STS de 20-12-2023 ).

Delito de apropiación indebida.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Penal, cometen apropiación indebida "los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para si o para un tercero, de dinero, efectos......

Como recuerda la STS de 14/10/2005 : "Una reiterada doctrina jurisprudencial en relación al delito de apropiación indebida, exige que se den los siguientes requisitos:

a) Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble.

b) Que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos, conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular.

c) Un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello.

d) Y un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio de tales efectos".

Diferencias entre el delito de estafa y el delito de apropiación indebida.-El Tribunal Supremo señala, entre otras en las Sentencias 104/2012, de 23 de febrero y 236/2012 de 22 de marzo que, aun cuando el delito de apropiación indebida coincide con el de estafa en el resultado, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, sin embargo hay entre ambos una diferencia sustancial respecto al dolo específico de los mismos, pues mientras en la estafa, consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credibilidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida no es el engaño, sino el abuso de confianza que aquél deposito en el autor del delito.

La STS nº 189/24 de 29 de febrero contempla las diferencias entre el delito de apropiación indebida y el de estafa; y señala: "En cualquier caso, esta Sala del TS ha caracterizado los elementos de la apropiación indebida, por ejemplo, para diferenciarlos de la estafa en la STS 375/2020 de 8 de Julio ,para fijar los siguientes:

"1.- La quiebra de la lealtad.

a.- En la estafa la quiebra es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo: Es el engaño antecedente, bastante y causante.

b.- En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.

2.- El engaño es el elemento determinante.

a.- Se exige en la estafa engaño antecedente, bastante y causante.

b.- En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición. Incluso el dolo subsequens anudado a la apropiación indebida lo lleva al art. 253 del Código Penal .

3.- El ataque patrimonial.

a.- En la estafa el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio.

b.- En la apropiación indebida el desplazamiento no tiene su origen en aquel el engaño motor, sino en el abuso a la confianza ya depositada en el sujeto activo, lo que conlleva que éste recibe el dinero o cosa apropiada de forma legítima, trasmutando dicha posesión legítima en disposición ilegítima, abusando de aquella confianza.

4.- La forma de recibir el dinero. Con engaño o sin él. Los actos posteriores a la recepción.

a.- En la estafa se abre la mano y se engaña al otro para que lo deposite en ella.

b.- En la apropiación indebida se cierra la mano para incorporar al patrimonio propio lo que se encontraba allí correcta pero transitoriamente, pero para hacerlo suyo. Hay intención de apoderamiento definitivo.

5.- El dolo.

a.- En la estafa existe un dolo antecedente ab initio de llevar a cabo un engaño para conseguir el dinero. Es el dolus antecedens.

b.- En la apropiación indebida el dolo es de retener una vez ejecutado el acto que le permite el título de recepción del importe. El dolo conlleva incumplir la obligación de devolución del importe sin engaño antecedente, que es el propio de la estafa. En los apoderamientos notariales, si no hay ese engaño al suscribirlo será apropiación indebida si lo que hay es no devolución de las sumas percibidas para devolver en ejecución del acto llevado a cabo con el poder.

6.- La acción desplegada.

a.- En la estafa se utiliza engaño bastante para producir error en otro.

b.- En la apropiación indebida el engaño no integra la acción ilícita, sino el acto de apropiarse cuando hay obligación de devolver, pudiendo existir el abuso de confianza.

7.- La deslealtad.

El engaño de la estafa o el apropiarse para sí o tercero de la apropiación indebida son especies de deslealtad, infidelidad o fraude, pero no por ello pueden ser sinónimos entre sí. El momento temporal de su ejecución diferencia uno y otro delito.""

Por tanto, el delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, sino que la intención lucrativa surge después de tener el sujeto activo del delito la cosa en su poder que en su día le entregó sin engaño de la otra parte, esto es, el propietario confía la posesión al receptor por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea legítimamente, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad, convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o disponiendo de la misma como dueño para un destino distinto del pactado en provecho propio, o de otras personas, por lo que el engaño no puede reputarse como elemento constitutivo de este delito

Delito de administración desleal.-El artículo 252 del Código Penal preceptua que cometen administración desleal quiénes "teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado".

Dicho delito requiere, como indica la jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: " los elementos configuradores del delito de administración desleal son, en primer lugar, que el sujeto activo tenga facultades de administración sobre un patrimonio ajeno, en segundo lugar, que se exceda en el ejercicio de esas facultades y, en tercer lugar, que cause un perjuicio en el patrimonio administrado"( STS de 19-12-2023 ).

Este delito se caracteriza, como su propio nombre indica, por el hecho de que una persona (administrador) a quien se le ha dado plenos poderes sobre un patrimonio o que tenga facultades para hacerlo, lo gestiona de manera no sólo incorrecta, sino causando un perjuicio económico al titular (o titulares) de dicho patrimonio.

En tal delito basta el dolo genérico de actuar con el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona; esto es, tal delito tiene lugar cuando una persona, con conciencia y voluntad, se excede en las facultades que le habían sido cedidas de administrar un patrimonio ajeno, causando así un perjuicio en dicho patrimonio administrado

Diferencias entre el delito de apropiación indebida y el delito de administración desleal.-

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre el delito de apropiación indebida y su distinción con el delito de administración desleal. Asi, en STS 768/2024, de 31 de julio en la que pone de manifiesto la regulación de ambos tipos penales en el Código Penal tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, viene a señalar que "En realidad, la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida ) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio . En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253".

Continua diciendo tal sentencia: "lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS 513/2007 de 19 de junio , STS 938/98, de 8 de julio , STS 374/2008, de 24 de junio , STS 228/2012, de 28 de marzo; y reproduce "el muy clarificador fragmento de la STS 163/2016, de 2 de marzo "el criterio sustancial que sigue la jurisprudencia mayoritaria en casación para diferenciar el tipo penal de la apropiación indebida, en su modalidad de gestión desleal por distracción de dinero ( art. 252 del C. Penal ), del delito societario de administración desleal ( art. 295 del C. Penal ) es el de la disposición definitiva de los bienes del patrimonio de la víctima, en este caso del dinero. De forma qué si el acusado incorpora de modo definitivo el dinero que administra a su propio patrimonio o se lo entrega definitivamente a un tercero, es claro que, al hallarnos ante una disposición o incumplimiento definitivos, ha de operar el tipo penal más grave: la apropiación indebida En cambio, si el administrador incurre en un abuso fraudulento de sus obligaciones por darle un destino al dinero distinto al que correspondía pero sin el ánimo de disponer de forma definitiva en perjuicio de la sociedad, de modo que cuenta con un retorno que después no se produce, estaríamos ante el tipo penal más liviano, es decir, el de la administración desleal del art. 295 del C. Penal ..."

SEGUNDO.- Valoración de las pruebas practicadas.

La valoración de la prueba ha sido realizada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

Hay que comenzar por recordar que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él.

Es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostraraquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

En el acto del juicio oral se practicaron como pruebas el interrogatorio de la acusada, asi como las testificales de los tres hijos del marido fallecido de la acusada, de una amiga de la acusada ( Martina), de un amigo de su marido fallecido ( Serafin), de dos empleadas de la entidad bancaria responsable civil subsidiaria ( Casilda y Flora) y de una empleada de un establecimiento comercial ( Rosalia). Tambíén se practicaron dos periciales caligráficas y la documental se dio por reproducida.

Para analizar y valorar las pruebas practicadas hay que tener en cuenta dos extremos: a) que el dinero que la acusada traspasó, mediante los cuatro cheques bancarios, a una cuenta de su titularidad, era dinero privativo de su marido; y b) que la acusada dispuso de los 370.000 euros cuando su marido se encontraba vivo. El primer extremo no ha sido puesto en cuestión por ninguna de las partes; y el segundo nos lleva a afirmar que, en su caso, el sujeto pasivo del delito que pudiera imputarse a la acusada relacionado con tales traspasos sería su marido.

Sentados los presupuestos esenciales de los delitos que han sido objeto de acusación, y teniendo en cuenta lo anteriormente reseñado, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han quedado acreditados los delitos de estafa, ni de apropiación indebida, ni de administración desleal por los que se han formulado acusación, bien de manera principal, bien de manera alternativa.

La acusadase mantuvo firme en su versión afirmando que estaba casada con su marido fallecido desde el 2 de diciembre de 2.016. Que el documento privado que aportó firmado por su marido se hizo en un establecimiento denominado "la Panaderia"; que llevaban el folio con la fotocopia del DNI de su marido en el membrete. Que su marido lo redactó y ella lo escribió. Que lo firmó su marido. Que había dos testigos cuando esto ocurrió; en concreto, una amiga de ella y un amigo de su marido, a los que les dijeron que les hicieran el favor de acudir al establecimiento mencionado. Siguió manifestando que el día 17 de marzo fueron al Hospital por una insuficiencia respiratoria y al día siguiente se enteraron que tenía COVID.

Añadió que estaba autorizada desde noviembre de 2.016 en la cuenta bancaria en la que se cargaron los cuatro cheques que firmó por importe total de 370.000 euros. Que el documento que firmó su marido era para reforzar su autorización ante el BBVA. Que aportó al banco el original de dicho documento y ella se quedó con una fotocopia. Que su marido no quería que ese dinero entrara en la masa hereditaria, por eso, cuando falleció el mismo, ella lo tenía como bien privativo y no dijo nada a los herederos de que había hecho los cheques. Que quería traspasar la cantidad mencionada a una cuenta suya, pero en la entidad bancaria le recomendaron que se llevara el dinero por cheques bancarios. Que no habló con su marido después de ser ingresado en la UCI

La versión de la acusada de que estaba autorizada en la cuenta bancaria viene avalada por la documental obrante en el acontecimiento nº 145 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción y por el documento obrante en el acontecimiento nº 6 del índice electrónico del Rollo de esta Sala. En cuanto al cuestionado documento privado de autorización (ac. 50) vendría avalada por la pericial caligráfica aportada por su defensa (a la que nos referiremos después) y por las declaraciones testificales de Martina (amiga de la acusada) y de Serafin (amigo del marido fallecido de la acusada).

Asi, Martina manifestó que, a pesar de que se había decretado estado de alarma por el COVID, tenía permiso para salir a la calle para cuidar a su madre y para ir a su negocio. Que acudió a "la Panadería" porque la acusada se lo pidió. Que vio el folio con el carnet del marido en la parte de arriba. Que el marido le dictaba y ella escribía y lo firmó él. Que había una mesa alta en el lugar. Por su parte, Serafin afirmó que acudió a la cafetería-panadería donde su amigo le dijo si podía estar. Que el documento lo dictó y lo firmó el marido; que la mujer lo escribió. Que no sabe con exactitud el contenido del documento, pero le suena que era una autorización, orden, o algo similar para alguna gestión. Que su amigo estaba en perfectas condiciones. Que tenía muy mala relación con sus hijos desde hacía muchos años; y que no recordaba si le dijo que iba a ver a su hija Carolina.

Ambas declaraciones testificales han resultado verosímiles y creíbles. Los dos testigos han afirmado que no se conocían. No se ha apreciado en sus declaraciones factores que hagan dudar de su credibilidad. Sus manifestaciones han sido mantenidas sin contradicciones esenciales respecto a lo que declararon en la fase de instrucción. Puede haber existido alguna imprecisión u olvido, divergencias de matices o confusión en algún punto en concreto, pero hay que tener en cuenta el tiempo transcurrido ya que los hechos ocurrieron hace más de cuatro años y las declaraciones en el Juzgado de Instrucción fueron realizadas hace casi dos años (ac. 58)

Las demás declaraciones testificales practicadas, aunque han resultado creibles y verosímiles, no han aportado datos corroboradores de los hechos objeto de acusación.

Los tres hijosdel marido fallecido de la acusada vinieron a relatar que, desde hacía bastantes años no tenían relación con su padre; que, en los últimos años, hubo algún acercamiento. Que fue la acusada quien comunicó personalmente a una de las hijas el fallecimiento del padre y a otro de los hijos mediante carta en el mes de julio de 2.020. Que tuvieron algunas citas por el tema de la herencia, habiendo sido la acusada la que fue preparando la documentación. Que no les dijo nada de los 370.000 euros que había traspasado del banco mediante los cuatro cheques. Que, cuando ya habían aceptado la herencia, vieron unos movimientos en la cuenta bancaria que le parecieron extraños, en concreto los de los cuatro cheques de los 370.000 euros; y que, después, tuvieron conocimiento, a través de la jurisdicción civil, que fue la acusada la que dispuso de tal dinero.

Las testigostrabajadoras de la entidad bancaria BBVA afirmaron que, cuando la acusada firmó los cheques, comprobaron que estaba autorizada en la cuenta; añadiendo una de ellas que no recordaba si le dijo que hiciera cheques para sacar el dinero; que normalmente es el cliente el que indica el modo pero que, para mover esas cantidades, lo normal es que se haga por cheques.

La testigoempleada del establecimiento "La Panaderia" ( Rosalia) declaró que en el año 2020 trabajaba en el mismo. Que el establecimiento era cafetería-panaderia y, cuando se decretó el estado de alarma por el COVID, se inhabilitó la zona de cafetería y no se permitían reuniones. Que no recordaba haber visto una reunión de cuatro personas el día 16 de marzo de 2.020 en el establecimiento. Que no había ninguna mesa. Que en la entrada estaban las mesas y sillas de la terraza apiladas.

No se duda de la credibilidad de tal testigo, pero su declaración no aporta nada en cuanto a los hechos por los que se ha formulado acusación. Se trata de una declaración de carácter genérico ante la situación existente por el COVID y porque la testigo no conocía a la acusada, que no aporta ningún dado concreto. Tal declaración se considera lógica dado el tiempo transcurrido y la falta de relación con la acusada

Tampoco la pericial caligráficaaportada por la acusación particular (ac. 50 del índice electrónico del Rollo de esta Sala) ha resultado determinante para acreditar los hechos por los que se ha formulado acusación. Como ya se ha dicho, la defensa de la acusada también aportó pericial caligráfica(ac. 146 indice electrónico del Juzgado de Instrucción)

Los informes periciales aportados fueron ratificados en el acto del juicio oral y sometidos a contradicción. La Sra. Bibiana, perito que emitió el informe a instancias de la acusación particular afirmó que no se puede concluir que la firma del documento privado de autorización de fecha 16 de marzo de 2.020 sea de Heraclio. Por el contrario, la perito emitió el informe a instancias de la defensa (Sra. Edurne) afirmó que la firma del documento mencionado había sido realizada por Heraclio.

Ambos informes periciales parecen elaborados con rigor, aunque los mismos se enfrentaron a la dificultad que supone el carecer del documento original de fecha 16 de marzo de 2.020 (ac. 50) puesto en cuestión por las partes acusadoras; sin que ello determine la invalidez de tales pruebas. En este sentido hay que reseñar que tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo, la realización de un informe pericial caligráfico sobre una fotocopia no determina la invalidez de dicha prueba. Así lo indica la sentencia de la Sala Segunda 627/2019, de 18 de diciembre , con cita de otras anteriores: "sobre la imposibilidad de practicar una pericial caligráfica sobre fotocopias, aun cuando algunas sentencias de esta Sala expresan sus reticencias sobre la fiabilidad de dicha prueba, no puede sostenerse la nulidad porque la pericia no se haga sobre el original. La prueba caligráfica es válida, y el hecho de efectuarse sobre fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento, pero no a la validez y en este sentido habrá de estarse al caso concreto".

La Sra. Bibiana, que emitió el informe a instancias de la acusación particular, declaró que como documentos indubitados para la elaboración de su informe había utilizado documentos originales privados; constando en su informe la advertencia de que no trabajar con el original limita el análisis de la prueba. Por su parte, la Sra. Edurne, perito que emitió el informe a instancias de la defensa, afirmó que como documentos indubitados para la elaboración de su informe había utilizado un cuerpo de escritura de un procedimiento penal; constando en su informe que se advierte de la imposibilidad de análisis de la presión gráfica al haberse facilitado una copia del documento.

De lo anterior, asi como de las declaraciones realizadas en el acto del juicio oral, resulta que el informe pericial calígrafo aportado por la acusación particular no es lo suficientemente concluyente como para poder afirmar, más allá de toda duda razonable, que no fue Heraclio quien estampó su firma en el documento de autorización a la acusada de fecha 16 de marzo de 2.020; esto es, que la firma en cuestión es falsa.

CUARTO.-En definitiva, lo que ha resultado probado, por constar en la documental obrante en autos y por haber sido admitido por todas las partes, es que la acusada estaba autorizada en una cuenta bancaria titularidad de su marido desde el 11 de noviembre de 2.016 (ac. 145 indice electrónico) y que procedió a la extracción de 370.000 euros de dicha cuenta mediante cuatro cheques bancarios, dos de ellos emitidos el 19 de marzo de 2.020 y otros dos, el 6 de abril de 2.020 (ac. 7 del índice electrónico del Rollo de esta Sala), transfiriendo tal cantidad a una cuenta propia (ac.33 indice electrónico).

Asimismo, ha resultado acreditado que el día 17 de marzo de 2.020, el marido de la acusada ingresó en el Hospital Miguel Servet de esta ciudad; constando en el informe de urgencias que se trata de un varón de 68 años que acude por "Disnea en paciente previamente sano",reseñando como impresión diagnostica "infección respiratoria por Coronavirus (Confirmada)";siendo ingresado dicho día en la U.C.I., permaneciendo allí hasta el día de su fallecimiento el 12 de abril de 2.020. La causa fundamental de tal fallecimiento fue "Neumonia COVID 19 Confirmado".(ac. 9 indice electrónico)

Tampoco se cuestiona que el marido fallecido de la acusada tenía tres hijos de un matrimonio anterior que fueron declarados herederos del mismo al no haber dejado testamento; y que, cuando se hizo el reparto y aceptación de la herencia no fueron incluidos los 370.000 euros que la acusada había extraído en vida de su marido de una cuenta bancaria del mismo (ac. 12 de índice electrónico)

No ha quedado probado, por el contrario, que el traspaso de dinero lo realizara la acusada mediante alguna acción engañosa ni tampoco que lo efectuara sin consentimiento ni conocimiento de su marido. No se ha acreditado que el mismo tuviera anuladas sus facultades volitivas e intelectivas cuando firmó el documento de autorización. Esto es, no ha quedado acreditado el delito de estafa ni el delito de apropiación indebida.

Por lo que se refiere al delito de administración desleal no existe en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal ningún hecho concreto relacionado con el delito de administración desleal por el que se ha formulado acusación de forma alternativa en el trámite de conclusiones definitivas, pero sin variar la conclusión Primera. En dicha conclusión no existe relato alguno respecto a que la acusada se excediera de las facultades que, en su caso, le hubiera otorgado su marido para administrar su patrimonio. No se hace mención alguna al documento de autorización de fecha 16 de marzo de 2.020 y, además, se dice que la acusada no figuraba como autorizada en una de las cuentas de Heraclio; que la única persona que figuraba como tal era Violeta (madre de Heraclio). De todas formas, la acusada dispuso del dinero con carácter definitivo; de ahí que no comunicara nada de los traspasos a los herederos de su marido, por lo que la conducta no tendría encaje en dicho delito.

En consecuencia, no habiendo quedado acreditados los hechos sobre los que las acusaciones sustentan la comisión de los delitos de estafa o apropiación indebida o administración desleal, procede la absolución de la acusada; procediendo, asimismo, la devolución del dinero consignado y aval depositado una vez que sea firme la presente resolución.

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos de absolver y absolvemos libremente a Benita del delito de estafa, del delito de apropiación indebida y del delito de administración desleal por los que venía siendo acusada en la presente causa, bien de manera principal o bien de manera alternativa; declarando de oficio las costas procesales.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación / recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Firme que sea la presente resolución, procedase a devolver a la acusada la cantidad de 370.000 euros consignada y a la entidad bancaria BBVA el aval depositado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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