Se admiten los de la sentencia de instancia, así como los fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los fijados en esta resolución.
PRIMERO.En la Sentencia de 11.6.2025 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, Procedimiento Abreviado 133/2024 se contienen los siguientes Hechos Probados: <<... Sobre las 7:57 horas del día 23 de mayo de 2023 el acusado, Anselmo, con ánimo de ilícito enriquecimiento, abordó a Belen cuando pasaba por la avenida San
Ignacio de Loyola en León, se puso delante de ella y levantó el puño haciendo ademán de agredirla mientras le gritaba "dame el dinero" y evitando que se marchara hasta que una vecina que pasaba por el lugar gritó el nombre de Belen y el acusado se marchó, sin conseguir apoderarse de objeto o
dinero alguno. Mediante auto dictado por el Juzgado de Instrucción 1 de León se impuso al acusado la medida cautelar de prohibición de aproximarse a Belen a una distancia inferior a doscientos
metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encontrase, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, medio de comunicación, informático o telemático, establecer contacto escrito o verbal, directo o indirecto, por sí o a través de terceras personas, hasta la celebración del juicio oral. Anselmo fue condenado mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de León como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de de cuatro años y tres meses de prisión, cuyo cumplimiento finalizó el 30 de mayo de 2022. En el momento de los hechos Anselmo padecía una descompensación de su
patología mental que limitaba parcialmente sus capacidades cognitivas y volitivas...>>.
En mencionada Sentencia, -como ya se ha indicado- se dijo en el Fallo: <<... CONDENO a Anselmo como autor responsable de un delito de robo con intimidación de menor entidad y en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de alteración psíquica, a la pena de prisión de seis meses y un día, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período y la prohibición de aproximarse a Belen a una distancia inferior a doscientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encontrase durante dos años, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, medio de comunicación, informático o telemático, establecer contacto escrito o verbal, directo o indirecto, por sí o a través de terceras personas, durante dos años. Se impone expresamente al condenado el pago de las costas procesales causadas. >>.
SEGUNDO.En el escrito de recurso de apelación (ac 134) se sostiene -en resumen-: 1) que se ha infringido el principio de presunción de inocencia y el de "in dubio pro reo" ( art. 24 CE) ; 2) se infringen los arts. 237 y 242.1 CP al no existir un delito de robo con violencia o intimidación (en tentativa); 3) se inaplica el tipo privilegiado de "la menor entidad" y el delito leve de hurto; 4) indebida aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP; 5) infracción de los arts. 20 y 20.1 CP en relación con los arts. 21.1 y 7 CP por no apreciación de la eximente -completa o incompleta- de alteración psíquica y con cita de numerosa jurisprudencia y sobre la base de los argumentos que se pueden leer en el escrito de recurso, termina pidiendo que, revocando la del Juzgado de lo Penal, se dicte una sentencia absolutoria.
Ya se ha dicho que el Mº Fiscal ha impugnado el recurso y pedido su desestimación.
TERCERO.-En relación a las alegaciones de la parte apelante, a tenemos que traer a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que nos recuerda: "Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre ". Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole. Diremos, asimismo, que, a diferencia de la presunción de inocencia, que se refiere a la existencia de prueba, el principio in dubio pro reo es una regla auxiliar de valoración relacionada con la suficiencia de la prueba de cargo practicada ante el juzgador, de modo que procede siempre la absolución cuando la práctica de la prueba no desemboque en un estado de certeza moral absoluta sobre la realidad del hecho imputado, de plena convicción sobre los hechos y sobre la autoría ( TS 22-1-97; 3-6-97). Puede, pues, definirse como una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio ( TCo 44/1989). Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:
a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.
b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).
En la primera fase opera la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.
La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra el se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( LECr art.741).
Por otro lado, con la utilización del motivo relativo al error en la valoración de la prueba, lo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.-Se condena al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 CP de menor entidad ( art. 242.4 CP) en tentativa y se exponen en la Sentencia las razones la aplicación de dicho precepto y se hace un análisis exhaustivo de la norma y por añadir algo más, recordar que la intimidación, desde la añeja STS de 23.10.2006 consiste en el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido su mantenimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, hay que reconocer si la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido. Esa intimidación también puede producirse de forma implícita ya que no es absolutamente necesario que se exteriorice con palabras o con el uso de armas ( STS 14.2.2001).
QUINTO.-En el caso concreto la prueba de cargo se ha obtenido -de forma legítima- por la declaración -sobre todo- de la denunciante y de la documental obrante en la causa (así como de la testifical). No vamos a reiterar aquí toda la jurisprudencia sobre el valor de la declaración de la víctima -incluso cuando es prueba única- para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. En todo caso ya en la STS 636/2015, de 27 de octubre, con cita de la STS 850/2007, de 18 de octubre, se precisaba que «las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en y requisitos de la llamada prueba de confesión».Por lo que, ninguna duda existe acerca de la idoneidad del testimonio de la víctima para la indagación del hecho objeto del proceso. Continúa la citada sentencia que, «con vocación de síntesis, la STS 339/2007, de 30 de abril, ha afirmado que «la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 201/89, 173/90, 229/91). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador». Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino nicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba». La STS 206/2012, de 26 de marzo, en los mismos términos que ya expresara la STS 1124/1996, de 27 diciembre, recuerda que «la víctima no es un testigo, pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso y el perjudicado puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con sólo finalidad resarcitoria como actor civil, sin embargo, su declaración se equipara al testimonio».
El acusado reconoció que estaba durmiendo en un cajero y que se despertó con necesidad de dinero y se lo pidió a una señora (pero sin usar punzón ni nada). No conocía a la señora, pero la ha reconocido ahora (estaba esperando a entrar al acto del juicio). Dijo que tiene esquizofrenia paranoide y que llevaba más de un año sin tomar la medicación. Ahora está en el hospital en psiquiatría.
Es relevante dejar constancia aquí -por lo que se refiere a la Sra. Belen (video del acto del juicio a partir de 5 55) que declaró que eran las ocho menos cuarto de la mañana. Salió de casa para ir a trabajar. Cruzó entre contenedores y apareció una persona que le iba a agredir. La dijo que te mato dame el dinero (levantó dos veces el puño). Él le cortaba el paso y empezó a verbalizar cosas incongruentes. Su idea era coger el autobús. La tuvo retenida -no sabe cuántos minutos- y una persona que la conocía dijo su nombre y ella se pudo marchar porque el atacante salió corriendo. Pasó miedo. No la sustrajo nada. Estaba mal aseado, sucio, la cara negra y no tenía dientes. Los vecinos habían presentado denuncias por el estado en que estaba donde vivía. Su versión se vio corroborada por la testigo que depuso en el acto del juicio (video a partir de 13). Es claro que esa conducta del acusado -acreditada con la prueba explicada en la sentencia, análisis que compartimos- es claramente incardinable en el delito de robo con intimidación en tentativa -de menor entidad- por el que ha sido condenado. Para empezar -como narró la víctima- ya su aspecto intimidaba (sucio, con la cara negra, sin dientes) y -bastó verlo en la grabación del acto del juicio- para comprobar su corpulencia o configuración física que era también intimidante respecto de la víctima (más delgada). Pero es que además, la amenaza de muerte -proferida si no le da dinero- y hace ademan de golpearla con el puño. Eso -a nuestro juicio- y compartimos el criterio de la Sra. Magistrada-Juez de apoyo no es incardinable ni en un delito de hurto ni de ninguna de las alternativas que articula el recurrente. En cuanto a la no aplicación del párrafo 4 del art. 242 CP basta leer la sentencia para comprobar que sí se ha aplicado este apartado del tipo legal (y la correspondiente minoración de la pena). Respecto a la agravante de reincidencia, consta en el apartado de hechos probados de la Sentencia que: <<.. Anselmo fue condenado mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de León como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de de cuatro años y tres meses de prisión, cuyo cumplimiento finalizó el 30 de mayo de 2022...>>.Esto resulta de la hoja hco-penal obrante al ac 13 de la fase de instrucción. La pena fue cumplida el 30.5.2022 por lo tanto hay que recordar lo dispuesto en el art. 136 CP y dado que -cuando se cometió el delito por el que ha sido condenado- no habían transcurridos los plazos de dicho precepto, está correctamente aplicada la agravante de reincidencia. Finalmente hay que analizar si -como quiere la defensa del Sr. Anselmo- concurre una eximente o una semi-eximente de los arts.20 y 20.1 CP de alteración psíquica.
En el escrito de defensa presentado por el Abogado Sr. Arce (ac 98 JI) se propuso como prueba, entre otras, la pericial del médico forense para: "..que determine con análisis de la documentación e historia clínica completa a requerir del hospital Psiquiátrico de León, donde se encuentra ingresado (edificio Santa Isabel), que emita informe sobre imputabilidad en relación con mi representado, a tenor de la documental médica completa obrante en los autos, informe sobre imputabilidad, presencia de cuadro psíquico y con que alcance, así como cuadro de ingesta alcohólica abusiva y drogadicción y consumo de sustancias psicotrópicas..".
Esa prueba fue admitida por el Juzgado de lo Penal y así consta en el Auto de 12 de julio de 2024 (ac 11). En el acto del juicio (ver video a partir de 15 58) se constata que no hay ningún Médico Forense (para aclarar el dictamen que obra al ac 54 JP). En este se concluye que: "..En definitiva, se trata de una persona consumidora habitual de drogas que conoce las
consecuencias que dicho consumo le ocasiona y que desde el punto de vista médico se considera necesaria una terapia de deshabituación como actualmente se lleva a cabo en éste centro. En cuanto a los hechos imputados se le considera imputable de los mismos, si bien caso de haber consumido tóxicos el día de los hechos, su voluntad podría estar alterada..".En ese momento (video a partir de 15 58) el Abogado Sr. Arce pide la suspensión del juicio y el Fiscal dice que no discute los antecedentes médicos del acusado ni el informe forense. La Sra. Magistrada-Juez dice que, con la información que tiene no considera procedente suspender el juicio. El Sr. Arce hace constar su protesta (video 16 56).
Hay que recordar (dice el TS) que reiterada jurisprudencia de esta Sala, expuesta en la sentencia núm. 237/2018, de 22 de mayo , "el quebrantamiento de forma por denegación de prueba exige unos requisitos necesarios para la estimación y consecuente nulidad del enjuiciamiento tendentes a clarificar la observancia de los requisitos procesales en orden a la regularidad de la pretensión de prueba, y para constatar la existencia de una efectiva indefensión. Así hemos declarado que el quebrantamiento de forma requiere:
a) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. El proceso penal aparece conformado por requisitos que obedecen al proceso debido y que deben ser observados por las partes, entre otras razones para evitar una efectiva lesión.
b) El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.
c) Su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión, pues de no concurrir el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS nº 1289/1999 de 5 de marzo ).
Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio puede devenir innecesario -por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista- lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.
d) La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona.
e) Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001 de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 de 24 de mayo ).
f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta...".
En nuestro caso no se trata de que se haya denegado una prueba puesto que se admitió y practicó la pericial propuesta y consta su informe. Lo que no se hizo fue convocar al Médico Forense para que aclarase su dictamen. La trascendencia de esa aclaración -por más que se trate de una irregularidad- creemos que no es determinante de la nulidad del proceso (por cierto, en el recurso no se pide la nulidaddel juicio ni la celebración de uno nuevo con distinto Juez o Magistrado) ya que el médico Forense -como se lee en su dictamen- dice que el acusado es imputable pero que si hubiese tomado drogas (lo que no se sabe ni -en caso de haberlas ingerido qué tipo de drogas-). Razonó en su dictamen: <<..En cuanto a los hechos imputados se le considera imputable de los mismos, si bien caso de haber consumido tóxicos el día de los hechos, su voluntad podría estar alterada..".>>.El Forense -lógicamente- no puede ir más allá ya que no se sabe si estaba drogado. Cuando el recurrente fue detenido no quiso declarar en la Policía -ver atestado policial- y ni él ni su abogado (colegiado NUM000) pidieron ser trasladado a Centro médico -donde se podrían hacer análisis de tóxicos que no se hicieron-. Ya en el Juzgado de Instrucción (ver video de 24.5.2023) tampoco pidió ser examinado por el Médico Forense (en orden a determinar -si fuera posible- haber tomado o ingerido drogas). Es también relevante constatar que en la Sentencia sí se aprecia la semi-eximente del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP, es decir, que va más allá de lo que dijo el médico forense o al menos, como valoración favorable, da por hecha esa semi-eximente ya que no hay dato alguno que permita aseverar la existencia de una eximente y cabe aventurar que difícilmente el forense -aunque se le hubiese pedido aclaración a su informe- podría afirmar la existencia de una total inimputabiidad. En suma y por todo lo razonado, el recurso no prospera.
SEXTO.-No existen motivos para imponer las costas de esta alzada.
Vistos los arts. 242 y concordantes CP; 741, 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación