Sentencia Penal 40/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 40/2025 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 17/2025 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA

Nº de sentencia: 40/2025

Núm. Cendoj: 21041370032025100023

Núm. Ecli: ES:APH:2025:138

Núm. Roj: SAP H 138:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo apelación 17/25

Procedimiento abreviado 247/24

Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva.

S E N T E N C I A NÚM. 40/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ HERVES

Magistrados:

D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA

Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA

En la ciudad de Huelva, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 247/24, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por el delito de lesiones en el ámbito familiar contra Debora, representada por el procurador Sr. Caballero Cazenave y dirigida por la letrado Sra. Marfil Lillo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, con fecha 12.11.24, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: " Doña Debora, mayor de edad y sin antecedentes penales vigentes a efectos de reincidencia, a partir del mes de septiembre 2023 ostentaba la guardia y custodia compartida respecto de su hijo Luis Angel (nacido el NUM000/2015), con el cual convivía en su domicilio sito en la DIRECCION000 de Huelva. El día 23 de septiembre de 2023, sobre las 09:00 horas de la mañana, la acusada despertó violentamente a su hijo Luis Angel al descubrir que se había orinado en la cama y, agarrándolo con violencia del cuello, lo zarandeó y levantó de la cama sin parar de gritarle "que tenía mucha cara por hacerse pipí en la cama y que no lo quería ", procediendo a continuación a quitarle la ropa mojada y a echarlo fuera de casa. Como el niño se hallaba en la puerta del domicilio llorando, pidiéndole a su madre que le abrierá la puerta, una vecina, doña Remedios, acudió en su auxilio y, ante la negativa de la madre a abrir la puerta, llamó a la policía, que se personó en el lugar de los hechos. Como consecuencia de estos hechos el niño sufrió lesiones físicas consistentes en eritema muy leve en cuello y lesiones puntiformes redondeadas en la parte superior del ala de la nariz izquierda y mejilla homolateral, que requirieron para su sanidad tan sólo de una primera asistencia médica. Además, el menor, como consecuencia de los hechos, se encuentra en tratamiento psicológico por la vivencia experimentada y por el temor y desconfianza que presenta hacia la madre. Por auto de 25 de septiembre de 2023, se acordó la prohibición de alejamiento y comunicación de la madre en relación al referido menor, y la suspensión de la patria potestad conjunta y guarda y custodia compartida que ostentaba en relación al mismo, acordando su otorgamiento cautelar al padre del menor, Carlos Jesús. En el momento de los hechos la acusada estaba diagnosticada de trastorno bipolar y sufrió un episodio maniaco con síntomas psicóticos que anulaban sus capacidades intelectivas y volitivas, lo que motivó que el día 24 de septiembre de 2023 (el día siguiente a los hechos relatados anteriormente) se acordara su ingreso involuntario en la unidad de agudos de psiquiatría del hospital DIRECCION001, recibiendo el alta de dicha unidad por estabilización en fecha 7/11/2023.Con fecha 30 de junio de 2022, el juzgado de lo penal número uno de Huelva dictó sentencia en cuyo fallo se acuerda absolver a la acusada Debora de los hechos y delitos por los que había sido enjuiciada al concurrir la eximente completa del artículo 20 .1º del código penal , con todos los pronunciamientos favorables, acordándose aplicar la medida de tratamiento médico ambulatorio adecuado a su patología por tiempo máximo de dos años y la medida de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor, que fue revocada parcialmente por sentencia de 13 de abril de 2023 de la sección primera de la audiencia Provincial de Huelva en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de la medida de seguridad de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor, ratificando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia"

La mencionada sentencia concluye con el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a la acusada Dª. Debora de los hechos por los que ha sido enjuiciada y del delito cometido al concurrir la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables a la misma y declaración de oficio de las costas procesales causadas. apliquese a la acusada la medida de tratamiento médico ambulatorio adecuado a su patología, mediante seguimiento por salud mental del control de tratamiento de psicofármacos y control adecuado de las ideas de perjuicio, por tiempo maximo de 3 años, debiendo informar a este Juzgado del seguimiento de dicho tratamiento de forma puntual cada vez que acuda a consulta mediante la remisión del correspondiente informe emitido por el/la facultativo/a que la atienda (tal y como se han venido aportando hasta ahora por la defensa durante la tramitación de la causa). "

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Jesús, que ejerce la acusación particular; recurso que impugnara tanto la representación de Debora como el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, ha tenido lugar la deliberación del asunto en el día de hoy; correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos probados que contiene la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- De la impugnación de sentencias absolutorias.

1.1 Tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre sus distintos contenidos el derecho de acceder a la jurisdicción y, concretamente, a los recursos previstos legalmente, así como el de obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución sobre las pretensiones oportunamente planteadas que esté suficientemente fundada, respecto de los hechos, de la aplicación del derecho y de la concreción de las consecuencias de tal aplicación.

Pero, resulta crucial recordar, que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, v., por todas, la STC de 07.04.14, el imperativo constitucional para los jueces y tribunales de proveer a las partes de una genuina y efectiva tutela a las partes no incluye, sin embargo, el derecho de las aquellas a ver satisfechas sus pretensiones, sino el derecho a que se dicte una resolución debidamente fundamentada en lo jurídico, ya les sea favorable o adversa.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 13/1981 de 22 abril; 146/2005, de 6 de junio, 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre, por citar solo algunas), subraya que la tutela judicial efectiva demanda que la sentencia dictada en un asunto sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad.

A la inversa, si la aplicación de la ley es fruto de un error patente, arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre; 308/2006 de 23 de octubre; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre).

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha precisado la trascendente distinción, a la hora de revisar resoluciones en vía recurso, entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia. Así, el primero de ellos atañe a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos, cuya verificación se produce en clave de presunción de inocencia.

En consecuencia, mientras que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado, cuando se vulnera el principio de tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios.

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos (cfr. SSTS de 23.02.11 y 29.09.14)

Y también ha puntualizado el Alto Tribunal que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia (cfr. STS de 14.07.16, citada por la de la misma Sala de 08.11.23).

En la STS 15.09.22, se consigna que el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que, en términos fenomenológicos, resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen las referidas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, el sustento conclusivo de la primera, no excluirla de forma necesaria.

En estrecha conexión con la presunción constitucional de inocencia se encuentra el principio in dubio pro reoque preside el proceso conclusivo que culmina la apreciación de la prueba en el procedimiento penal y conforme al cual un pronunciamiento de condena solo puede tener lugar tras una valoración del material probatorio que lleve al juzgador al ineludible convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que los hechos acontecieron como sostienen la acusación o acusaciones. Inversamente, si un mínimo umbral de incertidumbre no puede ser despejado, la única opción viable será la imposibilidad de homologar la tesis de las acusaciones.

En palabras de la STS de 08.11.23 la articulación entre presunción de inocencia, valga aquí decir principio in dubio pro reo,y derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación requiere que "...en los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar en casación, si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009 ; 114/2010 , 855/2012 o 591/2011 ) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada."

1.2. El recurso de apelación contra sentencias absolutorias.

La copiosa producción de la Sala Segunda (v., entre otras muchas, las SSTS de 12.12.18 y 11.04.23, que estudian el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, recuerdan que el tenor literal del art. 790.2, párrafo tercero de la Ley Rituaria solo permite la anulación de tales sentencias, mas no la revocación y condena del absuelto en la instancia; siendo la petición de la nulidad presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar, más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación.

Como corolario de este marco legal y jurisprudencial se sigue que, en los supuestos de impugnación de una decisión absolutoria, o en los que se pretenda la agravación de una de condena, el centro gravitatorio del análisis de la decisión de primera instancia se desplaza hacia la motivación racional del pronunciamiento absolutorio o del de condena, a la comprobación de que la conclusión de que los hechos objeto de acusación no quedan acreditados de forma bastante o quedan correctamente definidos en la resolución de instancia, se corresponde con parámetros de racionalidad y no incurre en apartamiento de las máximas de la experiencia o preterición total de la valoración de alguna prueba relevante.

Las anteriores consideraciones, recuerda la STS de 08.11.23 que venimos comentando, se agudizan, si cabe, cuando se trata del recurso de casación contra sentencias absolutorias.

Así, además de los límites impuestos a la revocación de este tipo de resoluciones cuando se revisan en apelación y se cuestiona la valoración probatoria, rigen las normas propias del recurso de casación peculiarmente restrictivas en cuanto a la intangibilidad del factum.Conforme a la doctrina del Tribunales Europeo de Derechos Humanos, Constitucional y Supremo (vid., entre otras, las SS.TC. 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SS.T.E.D.H. Lacadena Calero c. España, o Serrano Contreras c. España,de 22 de noviembre de 2011 , y 20 de marzo de 2012, respectivamente), cuando la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal, que le corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad.

Sin embargo, cuando de un recurso de apelación se trata, la posición de Tribunal de segundo grado le permite entrar a revisar la valoración probatoria, como ha establecido repetidamente el Tribunal Constitucional, v., por todas, su sentencia 184/2013, de 04.11.13 que señala que: "...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...)"

Igualmente, el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras muchas en sentencia de 28.04.22 y las que cita, el alcance devolutivo del recurso de apelación no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Y precisa que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria, apostillando que la misma no puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. En suma, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Por último, es también doctrina consolidada del Tribunal Supremo, (cfr., entre otras, las SSTS de 18.09.02 o 07.12.21, citadas por la más reciente de 16.11.23) que se debe dar un tratamiento diferenciado a los supuestos de apelación contras sentencias condenatorias y absolutorias, pues las últimas presentan, como vino a enfatizar la STC 167/2002, de 18 de septiembre, unas peculiaridades que no son extensibles a las de aquéllas, consecuencia del distinto trato que ha de recibir la prueba de cargo y la de descargo.

Y ello, puesto que con la prueba de cargo se pretende vencer la presunción de inocencia con la que el acusado comienza el juicio, mientras que, en la medida que la inocencia no es objeto del proceso penal, la de descargo estará en línea de corroborar esa presunción de que goza toda persona que enfrente cargos de naturaleza criminal, y muestra de ello es el enfoque asimétrico que la jurisprudencia ha dado a los recursos, según que lo sean contra uno u otro tipo de sentencias, a partir de la referida STC 167/2002.

Una interpretación contraria, razona la STS de 16.11.23, llevaría a que pudieran"... darse situaciones tan absurdas como que las garantías que, por ser a favor de reo, son exigibles para la valoración de la prueba de cargo, si se trasladasen de manera acrítica a la prueba de descargo, hasta impedir, también, su valoración, pudieran repercutir en su contra; o, dicho de otro modo, las limitaciones que, en orden a la valoración de la prueba, impone la exigencia de determinadas garantías en favor del acusado, no puede llevarse al extremo de que, porque así sea, acaben redundando en su perjuicio."

Siendo el recurso de apelación el cauce para controlar la legalidad del proceso valorativo de la prueba practicada en la instancia, habrá de serlo tanto en la impugnación de sentencias absolutorias como condenatorias. Sin embargo, el margen de revisión es distinto en ambos casos, más amplio respecto de estas segundas porque la persona condenada está asistida de un derecho que no tiene correspondencia en el lado de los acusadores, como es la presunción de inocencia.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo precisó este concepto en sentencia de 26.03.19, en los siguientes términos:

"Por tal motivo y por citar dos ejemplos en la STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4, se denegó una petición de amparo señalando que para confirmar una sentencia absolutoria no era necesario reiterar las pruebas de primera instancia, sino que el órgano de apelación podía valorarlas directamente por más que no las hubiera presenciado. El tribunal de apelación había confirmado la absolución y la acusación planteó que de la misma forma que para condenar a quien ha sido absuelto era necesario oír al acusado para confirmar la absolución había que proceder de la misma manera y el Tribunal Constitucional rechazó semejante planteamiento indicando que la doctrina de la STS 167/2002 tiene un alcance limitado y sólo es aplicable al tipo de sentencias al que nos venimos refiriendo.

En la misma dirección en la STC 184/2013, de 4 de noviembre , se analizó el caso de un tribunal de apelación que confirmó una sentencia condenatoria con el argumento de que no podía entrar a valorar la prueba porque no la había presenciado, aplicando la doctrina de la STS 167/2002 , y el máximo intérprete constitucional rechazó semejante planteamiento señalando que negarse a valorar la prueba, "sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

SEGUNDO. De la impugnación de la resolución dictada en este procedimiento.

El recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús sostiene que no procede apreciar la concurrencia en Debora de la eximente completa del art. 20.1º y sí de la eximente incompleta del art. 21.1ª ambos del Código Penal, con lo que sostiene procedería revocar la absolución de la acusada y la imposición a la misma de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, aplicando la eximente incompleta como atenuante.

La línea argumentativa del recurso interpuesto por acusación particular, se construye esencialmente en torno al error en la apreciación probatoria. Así, dedica la práctica totalidad del contenido de su número primero a apuntar cómo las diferentes pruebas de naturaleza personal y documental practicadas en el acto del juicio oral y obrantes en la causa no han sido evaluadas de forma correcta por la Juez de primer grado.

Sin embargo, acomodando la línea de apelación a las exigencias de la actual configuración legal, concluye solicitando la anulación de la sentencia apelada, de lo que parece inferirse que el recurso sostendría que el desacierto e inexactitud en la valoración de la prueba son de una entidad tal que constituyen una genuina causa de nulidad de la resolución combatida de conformidad con las previsiones del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La reforma operada en los arts. 790 y 792 Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha hecho devenir prácticamente inatacable en la alzada la apreciación de la prueba en primera instancia, como ha tenido ocasión de reiterar esta Sala, analizando el actual statu quolegal (cfr., entre otras muchas, las sentencias dictadas en fechas 09.10.19, 19.05.20, 09.12.21, 11.01 y 04.07 y 11.10.22 y 30.01, 02.05 y 16.05.23 y 18.01.24, en los rollos de apelación 407/19, 197/20, 468 y 568/21 y 48 y 84/22, 5, 60 y 93 y 159/23).

No obstante, el art. 792.2, en relación con el art. 790, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias en los que se solicite por la acusación anulación de la sentencia absolutoria, encontrándose el motivo de recurso conectado con el error en la valoración de la prueba, esta petición deberá justificarse por la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

De concurrir alguno de aquellos supuestos, como sostiene la representación procesal de Carlos Jesús, este Tribunal de apelación, aunque no puede condenar al acusado absuelto en la instancia, sí se encontraría en disposición de anular la sentencia recurrida reenviando la causa al órgano que la dictó, incluyendo en tal caso un pronunciamiento sobre el alcance de la nulidad. Esto es, determinando si resultaría necesario simplemente el dictado una nueva sentencia que supliera las carencias de motivación de la original, o si la nulidad debiera extenderse al juicio oral, que debería repetirse, procediendo entonces proveer una diferente composición del órgano judicial que ha de dictar nueva sentencia.

El recurso de apelación que ahora nos ocupa se enfoca de forma procesalmente idónea, en tanto que sitúa la crítica a la resolución de primer grado alrededor del hecho de que se encontraría incursa en causa de nulidad. Pero tal corrección de enfoque se queda en el plano superficial de la invocación de nulidad de la sentencia; si embargo el contenido de la apelación no expone cuales serían los defectos en la motivación de la resolución impugnada que evienciarían, según parecer del apelante, una incoherencia de la valoración de la prueba, con insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o omisión de todo razonamiento respecto de algunas de las pruebas relevantes.

Por el contrario, toda la argumentación del exponendo primero del recurso se centra en expresar la discrepancia valorativa de la parte respecto de las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo.

Por consiguiente, no se suscita, mas que formalmente pero sin argumentar en cuanto al fondo de la cuestión, que estemos en presencia de tales presupuestos de aplicación del art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de apreciar si la resolución criticada adolece de alguno de esos defectos o carencias que, conforme a los preceptos transcritos más arriba, justificarían su anulación por implicar una quiebra de norma constitucional, o principio procesal básico, que haya causado indefensión a los apelantes, en el sentido previsto en el art. 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En mérito a todo lo expuesto se rechaza este motivo de recurso.

TERCERO.- De la imposición de la medida de seguridad prevista en el art. 106.1 f) del Código Penal .

Solicita el apelante que se imponga a Debora la prohibición de comunicación y aproximación respecto de su hijo menor, Luis Angel, por plazo de tres años; pretensión subsidiaria que puede presentar una naturaleza mixta.

Así, por una parte, podría incluirse entre aquellas que están vedadas al Tribunal de apelación, por consistir en una agravación de la sentencia condenatoria que vendría motivada por una diferente valoración del acervo probatorio en lo referido a la peligrosidad de y la necesidad de preservar la tranquilidad, e incluso seguridad de su hijo menor.

Pero, de otro lado, se podría interpretar que, se insta su adopción, sin alteración de hechos probados de la sentencia, como mera rectificación de la aplicación del derecho, lo cual sí puede llevar a cabo la Sala.

Sin decantarnos por una u otra opción, aunque inclinándonos en este supuesto concreto un tanto más por la segunda, hemos de consignar en este punto que la sentencia de primer grado establece sobre criterios sólidamente fundamentados la no adopción de la prohibición de acercamiento y comunicación de con su hijo, lo que lleva incluso al Ministerio Fiscal a no mantener su inicial pretensión a este respecto en vía de recurso.

Así, justifica, de modo técnicamente impecable, que, aun habiendo sufrido el niño un daño psicológico, respecto del que existe evidencia en la causa, que pudiera demandar una separación respecto de su madre; las medidas de seguridad establecidas en el art. 106 del Código Penal no se enderezan a proveer lo necesario para proteger o restablecer la salud mental de las personas afectadas por el ilícito, sino a evitar los riesgos derivados de la posible comisión de nuevos actos delictivos por parte de la persona a la que se le imponen.

Y, como quiera que no existe pronóstico de peligrosidad relevante derivado del riesgo de reiteración de actos potencialmente peligrosos por parte de Debora, descarta la aplicación de la medida de libertad vigilada, derivando la ordenación integral de las relaciones entre madre e hijo a la jurisdicción civil.

Adicionalmente, hemos de consignar que la sentencia ahora recurrida establece que Debora debe quedar únicamente sometida, durante tres años, a tratamiento ambulatorio adecuado a su patología. Pero el seguimiento de esta medida se articula de forma exhaustiva con informe al Juzgado cada vez que Debora acuda a consulta.

Por lo tanto, ante cualquier cambio en la situación, que incrementase el peligro que las medidas de seguridad tienden a conjurar, que sería puntualmente detectado y reportado al órgano judicial, se podría proveer una modificación en este aspecto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 95, 96, 98, 101, 106 y demás concordantes del Código Penal.

Decae, por lo tanto, también este segundo motivo de recurso.

CUARTO.- De las costas procesales.

No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales habidas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva en procedimiento abreviado 247/24 confirmamos por completo la mencionada resolución, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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