Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 40/2025 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 17/2025 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
Nº de sentencia: 40/2025
Núm. Cendoj: 21041370032025100023
Núm. Ecli: ES:APH:2025:138
Núm. Roj: SAP H 138:2025
Encabezamiento
Rollo apelación 17/25
Procedimiento abreviado 247/24
Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ HERVES
Magistrados:
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA
Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA
En la ciudad de Huelva, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 247/24, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por el delito de lesiones en el ámbito familiar contra Debora, representada por el procurador Sr. Caballero Cazenave y dirigida por la letrado Sra. Marfil Lillo.
Antecedentes
La mencionada sentencia concluye con el siguiente fallo:
Hechos
Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos probados que contiene la resolución recurrida.
Fundamentos
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre sus distintos contenidos el derecho de acceder a la jurisdicción y, concretamente, a los recursos previstos legalmente, así como el de obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución sobre las pretensiones oportunamente planteadas que esté suficientemente fundada, respecto de los hechos, de la aplicación del derecho y de la concreción de las consecuencias de tal aplicación.
Pero, resulta crucial recordar, que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, v., por todas, la STC de 07.04.14, el imperativo constitucional para los jueces y tribunales de proveer a las partes de una genuina y efectiva tutela a las partes no incluye, sin embargo, el derecho de las aquellas a ver satisfechas sus pretensiones, sino el derecho a que se dicte una resolución debidamente fundamentada en lo jurídico, ya les sea favorable o adversa.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 13/1981 de 22 abril; 146/2005, de 6 de junio, 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre, por citar solo algunas), subraya que la tutela judicial efectiva demanda que la sentencia dictada en un asunto sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad.
A la inversa, si la aplicación de la ley es fruto de un error patente, arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre; 308/2006 de 23 de octubre; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre).
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha precisado la trascendente distinción, a la hora de revisar resoluciones en vía recurso, entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia. Así, el primero de ellos atañe a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos, cuya verificación se produce en clave de presunción de inocencia.
En consecuencia, mientras que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado, cuando se vulnera el principio de tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios.
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos (cfr. SSTS de 23.02.11 y 29.09.14)
Y también ha puntualizado el Alto Tribunal que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia (cfr. STS de 14.07.16, citada por la de la misma Sala de 08.11.23).
En la STS 15.09.22, se consigna que el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que, en términos fenomenológicos, resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen las referidas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, el sustento conclusivo de la primera, no excluirla de forma necesaria.
En estrecha conexión con la presunción constitucional de inocencia se encuentra el principio
En palabras de la STS de 08.11.23 la articulación entre presunción de inocencia, valga aquí decir principio
La copiosa producción de la Sala Segunda (v., entre otras muchas, las SSTS de 12.12.18 y 11.04.23, que estudian el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, recuerdan que el tenor literal del art. 790.2, párrafo tercero de la Ley Rituaria solo permite la anulación de tales sentencias, mas no la revocación y condena del absuelto en la instancia; siendo la petición de la nulidad presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar, más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación.
Como corolario de este marco legal y jurisprudencial se sigue que, en los supuestos de impugnación de una decisión absolutoria, o en los que se pretenda la agravación de una de condena, el centro gravitatorio del análisis de la decisión de primera instancia se desplaza hacia la motivación racional del pronunciamiento absolutorio o del de condena, a la comprobación de que la conclusión de que los hechos objeto de acusación no quedan acreditados de forma bastante o quedan correctamente definidos en la resolución de instancia, se corresponde con parámetros de racionalidad y no incurre en apartamiento de las máximas de la experiencia o preterición total de la valoración de alguna prueba relevante.
Las anteriores consideraciones, recuerda la STS de 08.11.23 que venimos comentando, se agudizan, si cabe, cuando se trata del recurso de casación contra sentencias absolutorias.
Así, además de los límites impuestos a la revocación de este tipo de resoluciones cuando se revisan en apelación y se cuestiona la valoración probatoria, rigen las normas propias del recurso de casación peculiarmente restrictivas en cuanto a la intangibilidad del
Sin embargo, cuando de un recurso de apelación se trata, la posición de Tribunal de segundo grado le permite entrar a revisar la valoración probatoria, como ha establecido repetidamente el Tribunal Constitucional, v., por todas, su sentencia 184/2013, de 04.11.13 que señala que:
Igualmente, el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras muchas en sentencia de 28.04.22 y las que cita, el alcance devolutivo del recurso de apelación no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Y precisa que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria, apostillando que la misma no puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. En suma, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.
Por último, es también doctrina consolidada del Tribunal Supremo, (cfr., entre otras, las SSTS de 18.09.02 o 07.12.21, citadas por la más reciente de 16.11.23) que se debe dar un tratamiento diferenciado a los supuestos de apelación contras sentencias condenatorias y absolutorias, pues las últimas presentan, como vino a enfatizar la STC 167/2002, de 18 de septiembre, unas peculiaridades que no son extensibles a las de aquéllas, consecuencia del distinto trato que ha de recibir la prueba de cargo y la de descargo.
Y ello, puesto que con la prueba de cargo se pretende vencer la presunción de inocencia con la que el acusado comienza el juicio, mientras que, en la medida que la inocencia no es objeto del proceso penal, la de descargo estará en línea de corroborar esa presunción de que goza toda persona que enfrente cargos de naturaleza criminal, y muestra de ello es el enfoque asimétrico que la jurisprudencia ha dado a los recursos, según que lo sean contra uno u otro tipo de sentencias, a partir de la referida STC 167/2002.
Una interpretación contraria, razona la STS de 16.11.23, llevaría a que pudieran"...
Siendo el recurso de apelación el cauce para controlar la legalidad del proceso valorativo de la prueba practicada en la instancia, habrá de serlo tanto en la impugnación de sentencias absolutorias como condenatorias. Sin embargo, el margen de revisión es distinto en ambos casos, más amplio respecto de estas segundas porque la persona condenada está asistida de un derecho que no tiene correspondencia en el lado de los acusadores, como es la presunción de inocencia.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo precisó este concepto en sentencia de 26.03.19, en los siguientes términos:
El recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús sostiene que no procede apreciar la concurrencia en Debora de la eximente completa del art. 20.1º y sí de la eximente incompleta del art. 21.1ª ambos del Código Penal, con lo que sostiene procedería revocar la absolución de la acusada y la imposición a la misma de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, aplicando la eximente incompleta como atenuante.
La línea argumentativa del recurso interpuesto por acusación particular, se construye esencialmente en torno al error en la apreciación probatoria. Así, dedica la práctica totalidad del contenido de su número primero a apuntar cómo las diferentes pruebas de naturaleza personal y documental practicadas en el acto del juicio oral y obrantes en la causa no han sido evaluadas de forma correcta por la Juez de primer grado.
Sin embargo, acomodando la línea de apelación a las exigencias de la actual configuración legal, concluye solicitando la anulación de la sentencia apelada, de lo que parece inferirse que el recurso sostendría que el desacierto e inexactitud en la valoración de la prueba son de una entidad tal que constituyen una genuina causa de nulidad de la resolución combatida de conformidad con las previsiones del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La reforma operada en los arts. 790 y 792 Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha hecho devenir prácticamente inatacable en la alzada la apreciación de la prueba en primera instancia, como ha tenido ocasión de reiterar esta Sala, analizando el actual
No obstante, el art. 792.2, en relación con el art. 790, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias en los que se solicite por la acusación anulación de la sentencia absolutoria, encontrándose el motivo de recurso conectado con el error en la valoración de la prueba, esta petición deberá justificarse por la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
De concurrir alguno de aquellos supuestos, como sostiene la representación procesal de Carlos Jesús, este Tribunal de apelación, aunque no puede condenar al acusado absuelto en la instancia, sí se encontraría en disposición de anular la sentencia recurrida reenviando la causa al órgano que la dictó, incluyendo en tal caso un pronunciamiento sobre el alcance de la nulidad. Esto es, determinando si resultaría necesario simplemente el dictado una nueva sentencia que supliera las carencias de motivación de la original, o si la nulidad debiera extenderse al juicio oral, que debería repetirse, procediendo entonces proveer una diferente composición del órgano judicial que ha de dictar nueva sentencia.
El recurso de apelación que ahora nos ocupa se enfoca de forma procesalmente idónea, en tanto que sitúa la crítica a la resolución de primer grado alrededor del hecho de que se encontraría incursa en causa de nulidad. Pero tal corrección de enfoque se queda en el plano superficial de la invocación de nulidad de la sentencia; si embargo el contenido de la apelación no expone cuales serían los defectos en la motivación de la resolución impugnada que evienciarían, según parecer del apelante, una incoherencia de la valoración de la prueba, con insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o omisión de todo razonamiento respecto de algunas de las pruebas relevantes.
Por el contrario, toda la argumentación del exponendo primero del recurso se centra en expresar la discrepancia valorativa de la parte respecto de las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo.
Por consiguiente, no se suscita, mas que formalmente pero sin argumentar en cuanto al fondo de la cuestión, que estemos en presencia de tales presupuestos de aplicación del art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de apreciar si la resolución criticada adolece de alguno de esos defectos o carencias que, conforme a los preceptos transcritos más arriba, justificarían su anulación por implicar una quiebra de norma constitucional, o principio procesal básico, que haya causado indefensión a los apelantes, en el sentido previsto en el art. 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En mérito a todo lo expuesto se rechaza este motivo de recurso.
Solicita el apelante que se imponga a Debora la prohibición de comunicación y aproximación respecto de su hijo menor, Luis Angel, por plazo de tres años; pretensión subsidiaria que puede presentar una naturaleza mixta.
Así, por una parte, podría incluirse entre aquellas que están vedadas al Tribunal de apelación, por consistir en una agravación de la sentencia condenatoria que vendría motivada por una diferente valoración del acervo probatorio en lo referido a la peligrosidad de y la necesidad de preservar la tranquilidad, e incluso seguridad de su hijo menor.
Pero, de otro lado, se podría interpretar que, se insta su adopción, sin alteración de hechos probados de la sentencia, como mera rectificación de la aplicación del derecho, lo cual sí puede llevar a cabo la Sala.
Sin decantarnos por una u otra opción, aunque inclinándonos en este supuesto concreto un tanto más por la segunda, hemos de consignar en este punto que la sentencia de primer grado establece sobre criterios sólidamente fundamentados la no adopción de la prohibición de acercamiento y comunicación de con su hijo, lo que lleva incluso al Ministerio Fiscal a no mantener su inicial pretensión a este respecto en vía de recurso.
Así, justifica, de modo técnicamente impecable, que, aun habiendo sufrido el niño un daño psicológico, respecto del que existe evidencia en la causa, que pudiera demandar una separación respecto de su madre; las medidas de seguridad establecidas en el art. 106 del Código Penal no se enderezan a proveer lo necesario para proteger o restablecer la salud mental de las personas afectadas por el ilícito, sino a evitar los riesgos derivados de la posible comisión de nuevos actos delictivos por parte de la persona a la que se le imponen.
Y, como quiera que no existe pronóstico de peligrosidad relevante derivado del riesgo de reiteración de actos potencialmente peligrosos por parte de Debora, descarta la aplicación de la medida de libertad vigilada, derivando la ordenación integral de las relaciones entre madre e hijo a la jurisdicción civil.
Adicionalmente, hemos de consignar que la sentencia ahora recurrida establece que Debora debe quedar únicamente sometida, durante tres años, a tratamiento ambulatorio adecuado a su patología. Pero el seguimiento de esta medida se articula de forma exhaustiva con informe al Juzgado cada vez que Debora acuda a consulta.
Por lo tanto, ante cualquier cambio en la situación, que incrementase el peligro que las medidas de seguridad tienden a conjurar, que sería puntualmente detectado y reportado al órgano judicial, se podría proveer una modificación en este aspecto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 95, 96, 98, 101, 106 y demás concordantes del Código Penal.
Decae, por lo tanto, también este segundo motivo de recurso.
No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales habidas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva en procedimiento abreviado 247/24 confirmamos por completo la mencionada resolución, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por el recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

