Sentencia Penal 255/2025 ...l del 2025

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09/07/2025

Sentencia Penal 255/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 1836/2024 de 24 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: ANTONIO VIEJO LLORENTE

Nº de sentencia: 255/2025

Núm. Cendoj: 28079370032025100079

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5254

Núm. Roj: SAP M 5254:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : A

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0008000

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1836/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 109/2023

Apelante: D./Dña. Rafaela, D./Dña. Angustia y D./Dña. Herminio

Procurador D./Dña. GEMA GARCIA MERINO

Letrado D./Dña. MARIA BERTA RAMOS PALENZUELA

Apelado: D./Dña. Hermenegildo y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CRISTINA EUGENIA CAMPO MARTINEZ

Letrado D./Dña. EUGENIO NIETO LARA

SENTENCIA Nº 255/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALDO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

D. ANTONIO VIEJO LLORENTE

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 109/2023 procedente del Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares seguido por delito contra la seguridad vial en concurso con un delito de homicidio por imprudencia contra Hermenegildo, siendo partes en esta alzada como apelantes la acusación particular constituida por D. Herminio, Dª Angustia y Dª Rafaela y como apelados el citado acusado y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Viejo Llorente, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 de mayo de 2024 en la que se declaran HECHOS PROBADOSlos siguientes: «...que el día 10 de junio de 2.019 sobre las 12:48 horas Don Hermenegildo, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.987, con NIF NUM001 y sin antecedentes penales, en sus funciones de Oficial de obras hidráulicas circulaba con el vehículo especial marca Dumper, matrícula NUM002, propiedad de la mercantil ALKIHERRAMIENTA S.A. y asegurado en la compañía GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por el Paseo de los Curas de Alcalá de Henares en dirección al Paseo de Pastrana de dicha localidad, siendo una vía urbana de doble sentido de circulación, asfaltada, en perfecto estado, con tramo recto y correcta señalización y lo hacía sin adoptar las precauciones requeridas en el manejo del vehículo pues disponía en su parte delantera una tolva que contenía materiales de plástico y tableros, carga que sobresalía de su superficie y limitaba la visibilidad del conductor, por lo que al llegar a la altura del número 18 donde existía un paso de peatones correctamente señalizado de manera horizontal y vertical, Hermenegildo no frenó ni detuvo el vehículo, pese a que en ese momento se encontraba cruzando por el paso Doña Sagrario, la cual fue golpeada por la pala excavadora delantera, cayó al suelo, una rueda derecha del vehículo pasó por encima de su cabeza y finalmente Hermenegildo detuvo su conducción a varios metros del accidente, desplazando a la Sra. Sagrario hasta quedar tendida delante el paso de peatones, en la calzada, de manera perpendicular al paso de peatones antes señalado.

Como consecuencia de tales hechos, Doña Sagrario, nacida el día NUM003 de 1.958, casada con Don Herminio y madre de Doña Angustia, sufrió un traumatismo cráneo encefálico grave y fractura de la base del cráneo que causaron su fallecimiento aproximadamente a las 13:42 horas.

Personados Agentes de la Policía Local en el lugar del accidente, realizaron a Hermenegildo la prueba para la detección de drogas en el organismo mediante test de saliva, dando como resultado positivo 66,3 ng/ml a cannabis y 289,9 ng/ml a cocaína, sin que haya quedado probado que la conducción de Don Hermenegildo estuviera afectada por el consumo de tales sustancias.

Los legítimos herederos de la fallecida han sido ya indemnizados por la compañía aseguradora en los siguientes términos:

-Don Herminio (esposo) en la cantidad de 162.358,80 euros.

-Doña Angustia (hija) en la cantidad de 184.029,60 euros.

-Doña Angelica (hermana) en la cantidad de 15.936,48 euros.

-Doña Sonia (hermana) en la cantidad de 15.936,48 euros.

-Doña Rafaela (hermana) en la cantidad de 15.936,48 euros.

La causa ha estado paralizada por causas no imputables al encausado desde julio de 2.020 hasta el día 26 de julio de 2.021 en que se dictó Auto de Procedimiento Abreviado y desde el día 15 de diciembre de 2.021 en que se recibió declaración a los perjudicados hasta el día 22 de agosto de 2.022 en que se recibió el informe médico forense.

En el FALLOse establecía: «Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Hermenegildo como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia menos grave previsto en el artículo 142.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de multa por tiempo de 9 meses a razón de una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 9 meses.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Hermenegildo del delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal .

Se imponen la mitad de las costas (incluidas las de la Acusación Particular) a Don Hermenegildo, declarándose de oficio las restantes.»

SEGUNDO. - Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Herminio, Dª Angustia y Dª Rafaela, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a la representación de Hermenegildo y al Ministerio Fiscal, que lo impugnaron e interesaron la desestimación del recurso.

TERCERO. - Elevadas las actuaciones originales a la Audiencia Provincial fueron turnadas a su Sección, formándose el Rollo de Sala nº 1836/2024, señalándose fecha para la deliberación, votación y fallo en Sala.

Hechos

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los presentes.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso, en lo que no se oponga a los presentes

PRIMERO.- 1.1El apelante solicita con carácter principal que, previos los trámites legales, se estime el error en la apreciación de la prueba invocado, se declare la nulidad de pleno derecho de la Sentencia recurrida acordando devolver lo actuado al Juzgado que dictó Sentencia, para que, con cumplimiento de las exigencias legales, se condene al acusado de conformidad con lo solicitado por la parte acusadora en su escrito de calificación y conclusiones definitivas; y,

1.2-subsidiariamente, con estimación de los motivos de infracción legal invocados, se revoque la Sentencia apelada, condenando al acusado de conformidad con lo solicitado en su escrito de calificación y conclusiones definitivas del juicio oral, imponiendo al mismo las costas procesales de la acusación particular.

1.3En sus respectivos escritos de impugnación tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del condenado han interesado la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Error en la apreciación de las pruebas en relación con la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas.

2.1El recurrente argumenta:

- Que, pese a existir datos objetivos -detección de drogas en el organismo del acusado mediante test de saliva con resultado positivo (66,3 ng/ml a cannabis y 289,9 ng/ml a cocaína)-, la juzgadora no considera probado que la conducción del acusado estuviera afectada por el consumo de tales sustancias, aun cuando las pruebas de detección de drogas no han sido impugnadas;

- Que la prueba del laboratorio donde se analizó la saliva del acusado y se obtuvo el referido resultado positivo a cocaína tampoco fue impugnada;

- Que la propia sentencia reconoce que la versión ofrecida por el acusado se enmarca en una estrategia claramente exculpatoria y defensiva;

- Que los agentes de Policía Municipal ratificaron en el plenario los síntomas externos que presentaba el acusado -rostro pálido, ojos apagados, pupilas dilatadas, lengua seca- que indican que el conductor pudiera ir bajo la influencia de tóxicos en el organismo-,característicos del consumo de dichas sustancias;

- Que el Médico Forense -en el informe obrante en autos -f 740- apunta que el sistema de detección de drogas por fluido oral (saliva) "acorta la ventana de detección (12-24 horas),similar al plasma, lo que la convierte en una prueba constatable de "consumo reciente", refiriendo el perito en su informe que la cocaína da lugar a una incapacitación para realizar tareas que requieran atención, distorsiona el tiempo de reacción, afecta al equilibrio y a la coordinación.

- La valoración judicial sobre el modo de conducción del acusado revela total arbitrariedad en el uso de las pautas lógicas de interpretación de los acontecimientos.

- Considera irracional e insostenible

-Que la juzgadora apreciase que el hecho de que acusado "no condujera de manera irregular, errática o inadecuada, fuera un indicio de no verse afectado por las drogas",estimando el recurrente que ir a velocidad muy reducida y, pese a ello, que no pudiera frenar o detener la marcha en el mismo momento en que sintió golpear a la víctima es compatible con el consumo de cocaína.

- Que no advirtiera ningún testigo que acusado estaba bajo los efectos de sustancias tóxicas, qué si advirtieron los agentes, no puede llevar a declarar probado lo contrario.

-Es una evidencia que conducía bajo los efectos de las drogas puesto que la vía estaba en perfecto estado, con un tramo recto y correctamente señalizada el paso peatonal y, pese a ello, no frenó. Y, si no se detuvo, fue por el consumo de cannabis y cocaína que le incapacitaban para realizar cualquier tarea que requiriera su atención.

2.2Infracción del artículo 379.2 por inaplicación indebida

El recurrente pone de relieve en este motivo que el acusado provocó el accidente; como resultado del mismo se produjo el fallecimiento de una persona; en el análisis de saliva arrojó un resultado 0positivo a cocaína y cannabis; no respetó la prioridad de paso de la víctima en el paso peatonal, con riesgo para ésta, a pesar de ser perfectamente visible la señalización de dicho paso; presentaba síntomas externos de consumo de drogas: rostro pálido, ojos apagados, pupilas dilatadas, lengua seca; en el siniestro no intervino culpa alguna de la víctima ni de terceros.

Concluye que sólo los efectos de conducción bajo el consumo de drogas tóxicas explican que el acusado, quien circulaba por una vía urbana con visibilidad buena, a pleno día, con tiempo soleado y a una velocidad muy reducida (Pág. 7 Sta. apelada), no fuera capaz de observar que la víctima estaba cruzando por el paso de peatones, y detuviera la marcha.

2.3Dispone el artículo 790.2 LECrim, párrafo 3º, "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la pruebapara pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

2.4En los motivos de apelación primero y segundo el apelante pone de relieve la falta de racionalidad de la motivación que lleva a la absolución del delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas (379.2, inciso inicial CP) .

2.4.1La sentencia analiza el Informe Técnico del accidente elaborado por los agentes de Policía Municipal, en el que, se señalan como causas del suceso "la influencia del consumo de tóxicos en la conducción del acusado y la falta de diligencia y cuidado del mismo por no observar la señal del paso de peatones"y su testimonio: los agentes manifestaron en el plenario los signos externos que presentaba el acusado -rostro pálido, ojos apagados, pupilas dilatadas, lengua seca y habla clara-.

2.4.2Analiza, asimismo, en extenso, el informe pericial médico forense fechado a 19 de agosto de 2022, ratificado en el plenario, en cuyas conclusiones dice: 1. Para poder establecer inequívocamente que la conducción se encuentra afectada por los efectos de las drogas se debe determinar cuantitativamente su concentración en sangre (es el fluido ideal), sin embargo, las concentraciones en el fluido oral no se pueden utilizar para estimar con precisión la concentración de drogas en la sangre debido a grandes variaciones que existen en las relaciones de concentración entre el fluido oral y la sangre, fruto de la una gran variabilidad inter e intraindividual; 2. A la luz de los conocimientos actuales y en atención, meramente, a las concentraciones de las drogas de abuso detectadas en saliva es imposible determinar con el rigor científico exigible, el grado de afectación del individuo. 3. Si se atiende a los signos externos descritos por la Policía Local (rostro pálido, ojos apagados, pupilas dilatadas, lengua seca, habla clara y que manifiesta espontáneamente que ha consumido drogas el día anterior) y a los efectos de las sustancias detectadas, se puede afirmar que los signos descritos se atribuirían, en mayor medida, en una reacción fisiológica como respuesta a una situación de estrés (sírvase los hechos acontecidos) y además, sustentarían la hipótesis de que el consumo de sustancias (cocaína y cannabis) tuvo lugar el fin de semana.

2.4.3Valorando estos medios de prueba, de naturaleza personal, la juez a quodeduce: (1) Que de la conducción previa al accidente no puede presumirse que el acusado tuviera sus capacidades psicofísicas afectadas por el consumo de tóxicos. Se encontraba trabajando, utilizando un vehículo de transporte de mercancía, circulando de manera regular, por una vía de doble sentido y a una velocidad muy reducida, adecuada al tipo de vehículo que manejaba y a la vía por la que se desplazaba. (2) Que ningún testigo que vio al acusado en esos momentos pudo ofrecer dato algún que induzca a pensar que condujera de manera irregular, errática o inadecuada, que invitase a pensar que careciese de unas adecuadas capacidades para manejar el vehículo que conducía. (3) Que nada más percatarse de lo sucedido el acusado detuvo su marcha, se bajó del vehículo y acudió al lugar donde se encontraba la víctima. (4) Que ningún testigo apreció en el acusado alteración alguna ni en el habla, ni en la capacidad de exposición y juicio, mirada, equilibrio y deambulación. (5) Que cuando se personaron los agentes de policía en todo momento colaboró con ellos, arrojó un resultado negativo en la prueba de alcohol y cuando le hicieron la prueba de detección de tóxicos en saliva, desde el primer momento mantuvo que el consumo fue del fin de semana. (6) Qué, aunque los Agentes reflejaron un acta con signos externos -palidez, pupilas dilatadas y abatimiento-, estos no son inequívocamente determinantes de una influencia por el consumo de tóxicos, siendo, a criterio del perito médico, más compatibles con el estado de shock propio de una persona que acaba de atropellar y causar el fallecimiento de otra y que se relacionan con la descripción que hizo del acusado el Agente NUM004, que se encontró a Hermenegildo sentado en el suelo, cabizbajo y llorando.

De la valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, analizadas en la sentencia, concluye la juez a quo,que no es posible alcanzar la convicción, más allá de toda duda razonable, de que el día de los hechos la conducción del acusado estuviera influida por la previa ingesta de sustancias tóxicas o estupefacientes, ni de que, el consumo de tóxicos fuera una causa determinante del accidente producido el día 10 de junio de 2.019, con el lamentable resultado del fallecimiento de la Sra. Sagrario.

2.4.4La decisión recurrida razona y motiva de dónde obtiene los hechos que expresa y declara probados en su antecedente histórico y la razón por la que considera que, tales hechos, no deben subsumirse en el tipo penal comprendido en el artículo 379.2 inciso inicial -conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas-, sin que el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida para llegar a dicha conclusión absolutoria, plenamente respetuoso con el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE, adolezca de alguno de los vicios o defectos que permiten pedir, y en su caso, acordar la anulación de la sentencia por incurrir en omisión, insuficiencia, falta de racionalidad de la motivación fáctica o apartamiento manifiesto de las máximas de experienciaa las que se anuda la absolución del delito de conducción bajo la influencia de drogas.

2.4.5Debe, por tanto, desestimarse el primero de los motivos de recurso al no apreciarse causa para declarar la nulidad de pleno derecho solicitada con carácter principal.

TERCERO.- Infracción del artículo 379.2 del Código Penal en relación con los artículos 65 y 3 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre (reglamento de circulación) y en relación con el artículo 14 del RD 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el TR Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

3.1En este motivo el recurrente insiste en que acreditado el consumo de drogas tóxicas y estupefacientes y su influencia en la conducción del acusado a través de pruebas válidas los hechos deben calificarse como constitutivos de un delito tipificado en el artículo 379.2 CP, del que es autor el acusado.

3.2Pretensión que es, básicamente, una recidiva del motivo anteriormente analizado y que, por las razones allí expresadas, debe desestimarse.

CUARTO.- Infracción del artículo 142.1 del Código Penal

4.1Considera el recurrente indebidamente inaplicado el 142.1 del Código Penal al considerar la Juzgadora que dichos hechos debían calificarse como constitutivos de una imprudencia menos grave del artículo 142.2 del Código Penal.

4.2La Sentencia expresa que los agentes de la Policía Municipal, como segunda causa del accidente, señalaron en su informe técnico la falta del deber de diligencia y cuidado del acusado relacionada con la falta de respeto de la prioridad de paso de peatones y falta de diligencia y precaución,siendo ésta, a criterio de la juzgadora de instancia, la causa determinante del accidente unida a otros factores que coadyuvaron a su producción entre los que destaca "la falta de visibilidad"que tenía el acusado por el modo en que dispuso la carga en el volquete, la cual sobresalía de la tolva de manera notable, impidiendo al conductor tener una adecuada visibilidad de la vía y circunstancias concurrentes en la misma. Asertos que se asientan en las fotografías del informe técnico (folios 703 y 704), tomadas desde el asiento del conductor, que evidencian la poca visibilidad de la que disponía el acusado por la propia disposición de la carga, aunque no le impedía ver la señal vertical del paso peatonal, sin que percibiese o pudiese ver a la víctima -por su baja estatura- cuando cruzó el paso de peatones porque la carga le obstaculizó la visibilidad, considerando tal actuación constitutiva de un delito de homicidio por imprudencia menos grave previsto y penado en el artículo 142.2 CP.

Alega el recurrente que la imprudencia grave, de conformidad con la STS nº 284/2021, de 30 de marzo, es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, y para la imprudencia menos grave se debe poner en esa misma consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

En la sentencia de instancia se pone de manifiesto que el acusado conducía un vehículo especial para el transporte de mercancía con una carga sobre la tolva que contenía materiales de plástico y tableros, sobresaliendo de su superficie, limitando la visibilidad del conductor al exceder del perímetro del propio vehículo sinadoptar ninguna medida de protección de la carga para evitar riesgo para los terceros usuarios de la vía.

La sentencia reconoce que el conductor del volquete, por la forma de portar la carga, que sobresalía de su superficie y excedía el perímetro del vehículo, tenía limitada su visibilidad y que esa limitación de visibilidad tuvo incidencia en el hecho causante del atropello de la peatón cuando cruzaba la calzada por un paso con señalización horizontal y vertical debidamente visible.

El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece en su artículo 10 nº 2 que el conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía, especialmente a aquellos cuyas características les hagan más vulnerables

La norma citada relaciona el nivel de precaución exigible al conductor de un vehículo de motor en diversos preceptos con una concreta circunstancia física como es la "visibilidad". Así sucede en el artículo 15.1 -en curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, en donde deberá circularse los más cerca posible del borde derecho de la calzada-; en el 30, absteniéndose de realizar cambios de vía, calzada o carril si no existe visibilidad suficiente; en el 32, en la maniobra de marcha atrás, cerciorándose, incluso apeándose del vehículo, que no va a constituir un peligro para los demás usuarios de la vía; en el 37.a y en el 40.1.a y f, prohibiendo adelantar en los sitios de visibilidad reducida y parar en tales sitios o impidiendo al resto de usuarios ver la señalización; en el 43, obligando a hacer uso del alumbrado cuando por razones meteorológicas o ambientales disminuya sensiblemente la visibilidad.

Menciones que, igualmente, se encuentran en más de 50 apartados del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, en cuyo artículo 19.1, bajo el título "visibilidad en el vehículo" preceptúa que la superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre toda la vía por la que circule, sin interferencias de láminas o adhesivos.

4.3La sentencia recurrida afirma que el acusado conducía con una carga sobre la tolva que, a la vista de una fotografía incorporada al folio 702 de los autos, sobresalía de tal manera que impedía la visión de la parte delantera baja del vehículo. No obstante, esa disposición de la carga no le impedía ver la señal vertical del paso de peatones. Calificó el fallecimiento de la peatón atropellada en el paso peatonal como constitutivo de un delito de homicidio por imprudencia menos grave previsto en el artículo 142.2 del Código Penal.

4.4La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, derogó el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995 y eliminó las faltas de entre las infracciones penales recogidas en el Código Penal, creando ex novo la figura de los "delitos leves" en la que se encuadraron algunas de las antiguas faltas. Otras, como la falta de imprudencia leve fue despenalizada, surgiendo la necesidad de diferenciar el alcance jurídico de los conceptos de imprudencia grave, de imprudencia menos grave y de la despenalizada imprudencia leve, reconducida a la culpa civil, dado que desde el Código Penal de 1995 hasta la reforma de la LO 1/2015 se habían manejado exclusivamente los conceptos de imprudencia grave e imprudencia leve.

Los elementos integrantes tanto de una como de otra, según la jurisprudencia, son los siguientes:

a. Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.

b. Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso o descuidado del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).

c. Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).

d. Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).

Tradicionalmente la jurisprudencia ha considerado que la imprudencia es grave cuando incorpora el olvido o la desatención de las más elementales, básicas y obvias medidas de precaución. Se trata de una negligencia superlativa o máxima, con omisión de toda cautela, con eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad ( STS 3004/1989, 28 de noviembre de 1989). En el otro extremo, se ha considerado por la jurisprudencia que la imprudencia leve consiste en la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto.

Al evaluar la nueva categoría de imprudencia menos grave la STS, Pleno 421/2020, de 22 de julio, enseña que hay que construirla dividiendo la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes. De otro lado, la diferencia entre la imprudencia grave y la imprudencia menos grave reside en la dimensión de la conducta de desatención, lo que obliga a evaluar las posibilidades que el sujeto tenía para prevenir el resultado ("poder saber") y al grado de infracción del deber de cuidado ("deber evitar").

El menosprecio o, incluso, el descuido y el olvido de aquellos cuidados que son elementales y básicos para que la circulación del tráfico rodado evite el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, sobrepasando la mera falta de atención, determina la punición de la conducta como imprudencia grave o menos grave; asentándose la diferencia entre una y otra, no en la norma que regula una determinada conducta, sino en la importancia o relevancia del deber de cuidado omitido en función de las circunstancias del caso. Si la imprudencia leve es la simple omisión de la diligencia exigible, concurre la imprudencia menos grave cuando se desatiende un deber medio de previsión para la evitación de un riesgo en la actividad que se despliega, convirtiéndose en grave cuando el abandono de la previsión se muestra intolerable.

4.5En la sentencia de instancia se expresa que en el momento de los hechos el acusado estaba desempeñando su actividad laboral, teniendo formación para ello, desarrollando una conducta imprudente, negligente, en la conducción de un vehículo a motor, por cuanto conducía un vehículo especial para el transporte de mercancía con una carga sobre la tolva que excedía del perímetro del propio vehículo, sin adoptar ninguna medida de protección de la carga para evitar riesgo para los terceros usuarios de la vía, si bien iba a una velocidad muy reducida por una vía de doble sentido habiendo quedado acreditado que había una señal de paso de peatones vertical totalmente visible para el conductor y siendo conocedor de que, por el vehículo que conducía y por la carga que portaba, tenía reducida su visibilidad sobre la vía, por lo que debió adoptar todas las precauciones necesarias para cerciorarse de que podía continuar su marcha sin riesgo para terceros. Debió detener su vehículo para verificar si, tras los contenedores y a la altura del paso de peatones, había alguna persona, máxime si se toma en consideración que en el sentido contrario circulaba una motocicleta que se hallaba detenida ante dicho paso de peatones. Acciones que supondrían la contravención del artículo 76 del TRLSV en sus apartados c) -al no respetar la preferencia de paso peatonal; m) -por su carácter negligente y r) -por el mal acondicionamiento de la carga, con peligro de salida y sobresalir de la proyección de la planta del vehículo.

Concluye la sentencia recurrida que los hechos son constitutivos de una imprudencia menos grave al amparo del artículo 142.2 CP al no poder considerarse la negligencia cometida por el Sr. Hermenegildo de especial intensidad o reprochabilidad, en el sentido de que actuó con la omisión de la diligencia debida más intolerable en el manejo de un vehículo o en la más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, sino que la negligencia cometida por el acusado supone una infracción del deber medio de previsión en su conducción, una omisión de la diligencia exigible al conductor medio concretada en no respetar el paso de peatones por no haber adoptado las medidas necesarias para disponer de la visibilidad suficiente para comprobar la presencia de una peatón en el paso señalizado a tal efecto, atendiendo a las condiciones de la vía, los obstáculos existentes en la misma y las condiciones de su vehículo.

4.6Para la Sala, circular con un vehículo DUMPER Benford, -diseñado específicamente para el transporte de materiales sueltos, como arena, grava, tierra o residuos de construcción, que se caracteriza por su capacidad de volcar la carga y cuyo peso en vacío puede situarse entre los 3.000 y 5.000 kg- por una vía urbana de una población de casi 200.000 habitantes (en el año 2019),con una carga de materiales que, aunque sea parcialmente, impide, dificulta o disminuye el campo visual del conductor hasta al punto de no percibir a una persona que atraviesa la calzada por un paso peatonal con señalización horizontal y vertical, que tampoco se advierte, constituye una imprudencia grave.

Circular en las circunstancias expresadas supone eludir un elemental deber de previsión de un posible resultado dañoso y de la capacidad de actuar para evitar que ese incremento del riesgo derivado de la limitación del campo visual, contrario a la normativa de circulación vial, se traduzca en un daño efectivo por la limitación del campo de visión en unión a la desatención a la preferencia, debidamente señalizada, de los peatones para hace uso del paso al efecto habilitado, con la consecuencia causal de arrollar a la persona que, en ese momento, cruzaba la calzada por el lugar al efecto habilitado, ocasionando su fallecimiento.

Se aprecia una conducción con absoluta desatención a la vía y al contexto circulatorio, en la que cobra especial relevancia la desatención del acusado de un claro marcador de riesgo en la circulación como es la señal vertical del paso peatonal preferente

4.7Conducta que debe subsumirse en el tipo penal comprendido en el artículo 142.1 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, en el que, en lo que a este procedimiento afecta, se castiga como reo de homicidio imprudente con la pena de prisión de uno a cuatro años al que por imprudencia grave causare la muerte de otro. Si se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.

El motivo, por tanto, debe estimarse.

QUINTO.- Infracción del artículo 21.6 del Código Penal

5.1Se denuncia la indebida aplicación del artículo 21.6 CP. En el motivo se alega que la sentencia solo advierte dos momentos relevantes de paralización: Entre julio de 2020 y julio de 2021 y desde diciembre de 2021 hasta agosto de 2022.

El recurrente alega que la duración total de la tramitación de la causa, incluyendo la fase de instrucción, y el juicio oral, no puede considerarse excesiva, desde el punto de vista objetivo, dado que a la tramitación de este procedimiento le afectó la declaración del estado de alarma por el Covid, con suspensión e interrupción de los plazos desde el 14 de marzo de 2020 al 4 de junio del mismo año, produciendo retrasos generalizados en la tramitación de los procesos, sin que tales retrasos pueden tenerse en cuenta a los efectos de la atenuante. Entre julio de 2020 y julio de 2021 la causa no estuvo paralizada:

- En junio de 2020 la representación de GENERALI ESPAÑA S.A. solicitó que le fueran remitidas las inspecciones laborales de la empresa Esme Jase Construcciones S.L, reiterándose la petición en agosto, siendo acordada la diligencia por DIOR de 15 de septiembre de 2020.

- El 16 de septiembre de 2020 GENERALI ESPAÑA S.A. aportó a la causa la Guía de buenas prácticas sobre prevención y uso relativas a los Motovolquete/Dumper.

- El 23 de noviembre de 2020 el acusado designó nueva representación procesal, solicitando vista de lo actuado.

- El 9 de diciembre de 2020 GENERALI ESPAÑA S.A. solicitó copia de la póliza de RC que la entidad Esme Jase Construcciones S.L. tiene suscrita con Plus Ultra, proveída por DIOR de 14 de diciembre de 2020.

Entre diciembre de 2021 y agosto de 2022 la causa tampoco estuvo paralizada.

- El 9 de diciembre de 2021 se dicta DIOR haciendo entrega a las partes del Informe Técnico elaborado por la Policía Local.

- El 17 de diciembre de 2021 el acusado interesa la práctica de prueba testifical.

- El 13 de enero de 2022 se dicta providencia que deniega dicha prueba.

- El 4 de enero de 2022 se hace entrega a GENERALI ESPAÑA S.A. de la grabación solicitada.

- El 30 de septiembre de 2022 se dicta DIOR entrega las partes del Informe Médico Forense elaborado a petición del Ministerio Fiscal.

- La "paralización" de la causa de enero a septiembre de 2022 se debió a la necesidad de que un tercero (Instituto de Medicina Forense) cumplimentara una diligencia de prueba fundamental, que justificó el retraso, por lo que no es responsabilidad del órgano judicial dicha paralización y, por tanto, no puede ser tenida en cuenta para justificar la atenuante.

5.2La sentencia recurrida, en su FJ5º, expresa que la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores -como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 CE) .

Añade que la "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Los criterios que se han de tener en cuenta para apreciar la existencia de dilaciones indebidas son, entre otros, los siguientes: la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.

Tras realizar un examen del iter procesal la juez a quoconcluye que se advierten dos períodos de paralización absoluta relevantes -comprendidos entre julio de 2.020 y julio de 2.021 y desde diciembre de 2.021 hasta agosto de 2.022. El resto de paralizaciones alegadas por la defensa ni son absolutas, ni son excesivas y desproporcionadas en atención a la envergadura y complejidad de la causa, por lo que únicamente legitiman la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple.

5.3El hecho delictivo se produjo el 10 de junio de 2019 habiéndose dictado la sentencia de instancia el 26 de mayo de 2024, esto es, transcurridos cuatro años, once meses y quince días de su acaecimiento, siendo este el tiempo de duración del proceso desde su incoación hasta el dictado de la sentencia de instancia.

Atendiendo al tiempo de duración del proceso, tal y como se deduce de la STS 506/2002, de 21 de marzo de 2002, hemos de concluir que existen razones suficientes para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Como se expresó en la STS de 1 de diciembre de 2001 (2273/2001), mediante Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 21 de mayo de 1999, la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas es la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la correspondiente circunstancia analógica, doctrina que se ha recogido entre otras muchas sentencias de esta Sala, como la de 8 de junio de 1999 y 28 de junio de 2000.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEXTO.- Consecuencias de la estimación parcial del recurso

6.1La estimación del tercer motivo de apelación por inaplicación indebida del artículo 142.1 CP -homicidio por imprudencia grave- e indebida aplicación del artículo 142.2 CP -homicidio por imprudencia menos grave- concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas- faculta al juez en el artículo 66.2 CP para aplicar la pena que a su prudente arbitrio deba imponerse sin sujetarse a las reglas del artículo 66.1 CP, siendo este órgano de apelación, tal y como se desprende del artículo 792.2. párrafo 1º LECrim, el competente para efectuar dicha declaración en los supuestos de "error iuris."

6.2En atención a las circunstancias concurrentes en el suceso y las personales de autor se estima procedente imponer al acusado la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLO:LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Herminio, Dª Angustia y Dª Rafaela frente a la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el Procedimiento Abreviado nº 109/2023, CONDENANDOa Hermenegildo como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto en el artículo 142.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años, manteniendo invariables los pronunciamientos contenidos en los párrafos 2º y 3º de la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, así como lo ordenado en el artículo 855 y concordantes de la norma referida, en la redacción dada por el artículo 223.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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