Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 255/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 1836/2024 de 24 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: ANTONIO VIEJO LLORENTE
Nº de sentencia: 255/2025
Núm. Cendoj: 28079370032025100079
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5254
Núm. Roj: SAP M 5254:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0008000
Procedimiento Abreviado 109/2023
Antecedentes
En el
Hechos
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los presentes.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso, en lo que no se oponga a los presentes
- Que, pese a existir datos objetivos -detección de drogas en el organismo del acusado mediante test de saliva con resultado positivo (66,3 ng/ml a cannabis y 289,9 ng/ml a cocaína)-, la juzgadora no considera probado que la conducción del acusado estuviera afectada por el consumo de tales sustancias, aun cuando las pruebas de detección de drogas no han sido impugnadas;
- Que la prueba del laboratorio donde se analizó la saliva del acusado y se obtuvo el referido resultado positivo a cocaína tampoco fue impugnada;
- Que la propia sentencia reconoce que la versión ofrecida por el acusado se enmarca en una estrategia claramente exculpatoria y defensiva;
- Que los agentes de Policía Municipal ratificaron en el plenario los síntomas externos que presentaba el acusado
- Que el Médico Forense -en el informe obrante en autos -f 740- apunta que el sistema de detección de drogas por fluido oral (saliva)
- La valoración judicial sobre el modo de conducción del acusado revela total arbitrariedad en el uso de las pautas lógicas de interpretación de los acontecimientos.
- Considera irracional e insostenible
-Que la juzgadora apreciase que el hecho de que acusado
- Que no advirtiera ningún testigo que acusado estaba bajo los efectos de sustancias tóxicas, qué si advirtieron los agentes, no puede llevar a declarar probado lo contrario.
-Es una evidencia que conducía bajo los efectos de las drogas puesto que la vía estaba en perfecto estado, con un tramo recto y correctamente señalizada el paso peatonal y, pese a ello, no frenó. Y, si no se detuvo, fue por el consumo de cannabis y cocaína que le incapacitaban para realizar cualquier tarea que requiriera su atención.
El recurrente pone de relieve en este motivo que el acusado provocó el accidente; como resultado del mismo se produjo el fallecimiento de una persona; en el análisis de saliva arrojó un resultado 0positivo a cocaína y cannabis; no respetó la prioridad de paso de la víctima en el paso peatonal, con riesgo para ésta, a pesar de ser perfectamente visible la señalización de dicho paso; presentaba síntomas externos de consumo de drogas: rostro pálido, ojos apagados, pupilas dilatadas, lengua seca; en el siniestro no intervino culpa alguna de la víctima ni de terceros.
Concluye que sólo los efectos de conducción bajo el consumo de drogas tóxicas explican que el acusado, quien circulaba por una vía urbana con visibilidad buena, a pleno día, con tiempo soleado y a una velocidad muy reducida (Pág. 7 Sta. apelada), no fuera capaz de observar que la víctima estaba cruzando por el paso de peatones, y detuviera la marcha.
De la valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, analizadas en la sentencia, concluye la juez
Alega el recurrente que la imprudencia grave, de conformidad con la STS nº 284/2021, de 30 de marzo, es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, y para la imprudencia menos grave se debe poner en esa misma consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
En la sentencia de instancia se pone de manifiesto que el acusado conducía un vehículo especial para el transporte de mercancía con una carga sobre la tolva que contenía materiales de plástico y tableros, sobresaliendo de su superficie, limitando la visibilidad del conductor al exceder del
La sentencia reconoce que el conductor del volquete, por la forma de portar la carga, que sobresalía de su superficie y excedía el perímetro del vehículo, tenía limitada su visibilidad y que esa limitación de visibilidad tuvo incidencia en el hecho causante del atropello de la peatón cuando cruzaba la calzada por un paso con señalización horizontal y vertical debidamente visible.
El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece en su artículo 10 nº 2 que el conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía, especialmente a aquellos cuyas características les hagan más vulnerables
La norma citada relaciona el nivel de precaución exigible al conductor de un vehículo de motor en diversos preceptos con una concreta circunstancia física como es la "visibilidad". Así sucede en el artículo 15.1 -en curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, en donde deberá circularse los más cerca posible del borde derecho de la calzada-; en el 30, absteniéndose de realizar cambios de vía, calzada o carril si no existe visibilidad suficiente; en el 32, en la maniobra de marcha atrás, cerciorándose, incluso apeándose del vehículo, que no va a constituir un peligro para los demás usuarios de la vía; en el 37.a y en el 40.1.a y f, prohibiendo adelantar en los sitios de visibilidad reducida y parar en tales sitios o impidiendo al resto de usuarios ver la señalización; en el 43, obligando a hacer uso del alumbrado cuando por razones meteorológicas o ambientales disminuya sensiblemente la visibilidad.
Menciones que, igualmente, se encuentran en más de 50 apartados del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, en cuyo artículo 19.1, bajo el título "visibilidad en el vehículo" preceptúa que la superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre toda la vía por la que circule, sin interferencias de láminas o adhesivos.
Los elementos integrantes tanto de una como de otra, según la jurisprudencia, son los siguientes:
a. Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.
b. Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso o descuidado del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).
c. Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).
d. Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).
Tradicionalmente la jurisprudencia ha considerado que la imprudencia es grave cuando incorpora el olvido o la desatención de las más elementales, básicas y obvias medidas de precaución. Se trata de una negligencia superlativa o máxima, con omisión de toda cautela, con eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad ( STS 3004/1989, 28 de noviembre de 1989). En el otro extremo, se ha considerado por la jurisprudencia que la imprudencia leve consiste en la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto.
Al evaluar la nueva categoría de imprudencia menos grave la STS, Pleno 421/2020, de 22 de julio, enseña que hay que construirla dividiendo la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes. De otro lado, la diferencia entre la imprudencia grave y la imprudencia menos grave reside en la dimensión de la conducta de desatención, lo que obliga a evaluar las posibilidades que el sujeto tenía para prevenir el resultado ("poder saber") y al grado de infracción del deber de cuidado ("deber evitar").
El menosprecio o, incluso, el descuido y el olvido de aquellos cuidados que son elementales y básicos para que la circulación del tráfico rodado evite el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, sobrepasando la mera falta de atención, determina la punición de la conducta como imprudencia grave o menos grave; asentándose la diferencia entre una y otra, no en la norma que regula una determinada conducta, sino en la importancia o relevancia del deber de cuidado omitido en función de las circunstancias del caso. Si la imprudencia leve es la simple omisión de la diligencia exigible, concurre la imprudencia menos grave cuando se desatiende un deber medio de previsión para la evitación de un riesgo en la actividad que se despliega, convirtiéndose en grave cuando el abandono de la previsión se muestra intolerable.
Concluye la sentencia recurrida que los hechos son constitutivos de una imprudencia menos grave al amparo del artículo 142.2 CP al no poder considerarse la negligencia cometida por el Sr. Hermenegildo de especial intensidad o reprochabilidad, en el sentido de que actuó con la omisión de la diligencia debida más intolerable en el manejo de un vehículo o en la más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, sino que la negligencia cometida por el acusado supone una infracción del deber medio de previsión en su conducción, una omisión de la diligencia exigible al conductor medio concretada en no respetar el paso de peatones por no haber adoptado las medidas necesarias para disponer de la visibilidad suficiente para comprobar la presencia de una peatón en el paso señalizado a tal efecto, atendiendo a las condiciones de la vía, los obstáculos existentes en la misma y las condiciones de su vehículo.
Circular en las circunstancias expresadas supone eludir un elemental deber de previsión de un posible resultado dañoso y de la capacidad de actuar para evitar que ese incremento del riesgo derivado de la limitación del campo visual, contrario a la normativa de circulación vial, se traduzca en un daño efectivo por la limitación del campo de visión en unión a la desatención a la preferencia, debidamente señalizada, de los peatones para hace uso del paso al efecto habilitado, con la consecuencia causal de arrollar a la persona que, en ese momento, cruzaba la calzada por el lugar al efecto habilitado, ocasionando su fallecimiento.
Se aprecia una conducción con absoluta desatención a la vía y al contexto circulatorio, en la que cobra especial relevancia la desatención del acusado de un claro marcador de riesgo en la circulación como es la señal vertical del paso peatonal preferente
El motivo, por tanto, debe estimarse.
El recurrente alega que la duración total de la tramitación de la causa, incluyendo la fase de instrucción, y el juicio oral, no puede considerarse excesiva, desde el punto de vista objetivo, dado que a la tramitación de este procedimiento le afectó la declaración del estado de alarma por el Covid, con suspensión e interrupción de los plazos desde el 14 de marzo de 2020 al 4 de junio del mismo año, produciendo retrasos generalizados en la tramitación de los procesos, sin que tales retrasos pueden tenerse en cuenta a los efectos de la atenuante. Entre julio de 2020 y julio de 2021 la causa no estuvo paralizada:
- En junio de 2020 la representación de GENERALI ESPAÑA S.A. solicitó que le fueran remitidas las inspecciones laborales de la empresa Esme Jase Construcciones S.L, reiterándose la petición en agosto, siendo acordada la diligencia por DIOR de 15 de septiembre de 2020.
- El 16 de septiembre de 2020 GENERALI ESPAÑA S.A. aportó a la causa la Guía de buenas prácticas sobre prevención y uso relativas a los Motovolquete/Dumper.
- El 23 de noviembre de 2020 el acusado designó nueva representación procesal, solicitando vista de lo actuado.
- El 9 de diciembre de 2020 GENERALI ESPAÑA S.A. solicitó copia de la póliza de RC que la entidad Esme Jase Construcciones S.L. tiene suscrita con Plus Ultra, proveída por DIOR de 14 de diciembre de 2020.
Entre diciembre de 2021 y agosto de 2022 la causa tampoco estuvo paralizada.
- El 9 de diciembre de 2021 se dicta DIOR haciendo entrega a las partes del Informe Técnico elaborado por la Policía Local.
- El 17 de diciembre de 2021 el acusado interesa la práctica de prueba testifical.
- El 13 de enero de 2022 se dicta providencia que deniega dicha prueba.
- El 4 de enero de 2022 se hace entrega a GENERALI ESPAÑA S.A. de la grabación solicitada.
- El 30 de septiembre de 2022 se dicta DIOR entrega las partes del Informe Médico Forense elaborado a petición del Ministerio Fiscal.
- La "paralización" de la causa de enero a septiembre de 2022 se debió a la necesidad de que un tercero (Instituto de Medicina Forense) cumplimentara una diligencia de prueba fundamental, que justificó el retraso, por lo que no es responsabilidad del órgano judicial dicha paralización y, por tanto, no puede ser tenida en cuenta para justificar la atenuante.
Añade que la "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Los criterios que se han de tener en cuenta para apreciar la existencia de dilaciones indebidas son, entre otros, los siguientes: la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.
Tras realizar un examen del iter procesal la juez
Atendiendo al tiempo de duración del proceso, tal y como se deduce de la STS 506/2002, de 21 de marzo de 2002, hemos de concluir que existen razones suficientes para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Como se expresó en la STS de 1 de diciembre de 2001 (2273/2001), mediante Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 21 de mayo de 1999, la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas es la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la correspondiente circunstancia analógica, doctrina que se ha recogido entre otras muchas sentencias de esta Sala, como la de 8 de junio de 1999 y 28 de junio de 2000.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

