Última revisión
07/11/2024
Sentencia Penal 88/2024 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 44/2024 de 24 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
Nº de sentencia: 88/2024
Núm. Cendoj: 21041370032024100022
Núm. Ecli: ES:APH:2024:362
Núm. Roj: SAP H 362:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación 44/24
Juicio rápido 34/24
Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ HERVÉS
Magistrados:
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA
Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA.
En la ciudad de Huelva, a veinticuatro de junio dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio rápido 34/24, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por delito continuado de amenazas leves y delito de vejaciones contra Agustín, representado por la procurador Sra. Hierro Pazos y dirigido por el ltdo. Sr. Salas Mateo; en virtud de recurso interpuesto por el acusado.
Antecedentes
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal:
Hechos
Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, condena a Agustín como responsable en concepto de autor de un delito continuado de amenazas leves sobre la mujer y de un delito de vejaciones injustas, previstos y penados en los arts. 171.4, en relación con el art. 74, y 173.4 del Código Penal.
Contra tal decisión se alza el recurso interpuesto, que, con una redacción un tanto confusa, se despliega en torno a dos ejes esenciales respecto a los que, a su vez, se desarrollan otros submotivos de apelación:
Primero, error en la valoración de la prueba, ya que no existiría en la causa material probatorio de cargo bastante para soportar un pronunciamiento condenatorio. Tal error, sostiene el apelante, habría generado infracción de normas del ordenamiento jurídico con infracción de los principios de presunción de inocencia e
Segundo, infracción por la sentencia recurrida, de lo dispuesto en los arts. 24 y 120 de la Constitución Española, motivo se desarrolla a su vez en tres apartados:
Por una parte, en cuanto al delito leve de amenazas, se apunta la falta de razonamiento en cuanto a la elección de pena privativa de libertad, en vez de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la indebida apreciación de la continuidad delictiva.
De otro lado, en relación el delito de vejaciones injustas, critica el recurso que no se hace subsunción en el tipo del art. 173.4 del Código Penal de ninguna conducta en concreto.
Finalmente, en relación con ambos delitos, sostiene el apelante que la imposición de las penas de alejamiento no está debidamente razonada en sentencia, y además fue modificada al alza la petición al respecto por las partes acusadoras con infracción de procedimiento.
A continuación abordaremos separadamente los diferentes motivos de impugnación de la resolución de primer grado.
De forma reiterada vienen las Audiencias Provinciales, ésta de Huelva entre ellas en numerosas ocasiones (cfr., entre otras, las sentencias de esta Sala dictadas en fechas 30.09.17 y 11.05 y 11.12.18, 30.07.20, 10.05.22, 23.02.24 y 24.05.23 en los rollos de apelación 397/17 y 180 y 539/18, 268/20, 38 y 97/22, y 99/23), haciéndose eco de la doctrina constante e inveterada del Tribunal Supremo (cfr. por todas la S.T.S. de 09.05.1988 y las que cita) respecto de la incompatiblidad de alegar cumulativamente la incorrecta valoración de la prueba obrante en autos y la infracción del citado principio constitucional.
La Jurisprudencia tanto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ha venido perfilando el ámbito de operatividad del art. 24.2 de la Constitución en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, expresando que en esta área la función de amparo se detiene en la constatación de que el pronunciamiento de condena se obtuvo a partir de una prueba incriminatoria o de cargo suficiente o calificable razonablemente como tal y obtenida en forma procesalmente regular; sin que sea viable, una vez realizada tal comprobación de existencia, proseguir hacia un tramo posterior cual el de valoración de la actividad probatoria en cuanto a su resultado, pues ello resulta constitucionalmente, ex art. 117.3 de la Constitución Española, facultad privativa de los órganos jurisdiccionales de instancia conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene reiterando:
En la misma línea, v. el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26.01.17, (con cita de las SS.T.S. de 22.03.10, 31.01.06 ó 22.03.07, entre otras) en el que precisa que el principio
A propósito de la presunción de inocencia, se viene manteniendo en numerosas sentencias de la Sala Segunda citadas por el auto de 26.01.17 antes citado que
Como suele ser habitual, hemos recordar la anterior doctrina para concluir que no se puede invocar la vulneración del principio a la presunción de inocencia cuando simultáneamente se critica la valoración de una prueba obrante en la causa. Y así acontece en este supuesto en el que ambas alegaciones no resultan compatibles, puesto que la posición del apelante es que en la sentencia combatida se ha valorado erróneamente el material probatorio obrante en la causa, como analizaremos a continuación.
Realiza la defensa de Agustín su propia apreciación del material probatorio, estimando que no existe prueba de cargo que justifique un pronunciamiento condenatorio, en abierto disenso respecto de la apreciación que llevó a cabo la Sra. Juez de lo Penal en las condiciones de inmediación que contempla el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Y así, pretende que existe una relación tóxica entre Agustín y Ariadna, por lo que las expresiones que refleja el apartado de hechos probados de la sentencia deben ser interpretadas en tal contexto. Las comentarios realizados por el condenado estarían desprovistos tanto del elemento subjetivo del ilícito de amenazas como del de efecto intimidatorio propio de este tipo delictivo.
Ciertamente, la copiosa aportación a la causa de conversaciones mantenidas a través e la aplicación
Pero lo anterior, como correctamente razona la sentencia apelada, no alcanza sino a poner en contexto las expresiones que el propio Agustín reconoce haber proferido, sin que las circunstancias y peculiaridades de la relación entre ambos puedan, por sí mismas, desnaturalizar el contenido y el significado de unas frases de naturaleza netamente amenazante e injuriosa como son las que se reproducen en la resultancia fáctica de la sentencia.
El Tribunal comparte la conclusión que alcanza la Juez
La disponibilidad por parte del Tribunal de apelación de la grabación de la vista oral, ha modificado significativamente los parámetros de revisión de la prueba practicada en la instancia. Y precisamente en mérito a la comprobación de cómo se produjeron todos los que depusieron en la causa, puede ahora la Sala ratificar la valoración probatoria que hace la Itma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal.
Al margen del resto de testificales practicadas, las declaraciones de Ariadna y Agustín (minutos 2'30" y ss. y 39 y ss., respectivamente, de la grabación de la vista), junto con la documental más arriba mencionada, constituyen prueba de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia que asiste al apelante.
Hemos de recordar que, aparte de la contundencia acreditativa de los documentos referidos, el testimonio de la víctima del ilícito, especialmente en caso de lesiones, es un elemento de prueba primera magnitud y singular valor, siempre y cuando se hallé revestido de una serie de características, tales como la seriedad y persistencia en lo narrado, la ausencia de contradicciones, la falta de motivación espuria en la denunciante y la concomitancia del referido testimonio con otros elementos de prueba.
En este sentido la línea de razonamiento de la sentencia de instancia resulta correcta, y por lo tanto la comparte la Sala la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia, todo ello sin perjuicio de lo que más abajo se razonará en punto a la individualización de la pena.
Decae, por lo tanto este motivo de recurso.
En cuanto a la aplicación de los arts. 171.4, en relación con el 74, y 173.4 del Código Penal, al misma se encuentra sobradamente justificada, en mérito a tres razones:
Primera, todas las expresiones que se transcriben en los distintos párrafos de los hechos probados de la sentencia recurrida, son objetivamente amenazantes, puesto que en ellos se conmina a Ariadna con un daño a ella misma o a otras personas.
Segundo, la continuidad delictiva contemplada en el art. 74 del Código Penal se encuentra, por otra parte ínsita en la repetición de una conducta en una situación similar como es la reiterada remisión de mensajes al teléfono de Ariadna a través de la aplicación
Por otra parte, no podemos perder de vista que la figura del delito continuado, basado en la ejecución de un plan preconcebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión, constituye fundamentalmente una regla penológica favorable al reo que, de otra suerte, seria sancionado de forma más severa por aplicación de las normas del concurso real puro.
Y tercero, en contra de lo que sostiene el recurso, sí existe en los hechos probados una entrada que soporta la aplicación del art. 173.4 del Código Penal, como es su párrafo tercero en el que se transcriben las expresiones proferidas por Agustín a Ariadna el 25.08.23:
Por consiguiente, tampoco puede prosperar la apelación en este punto.
Igualmente se alega en el recurso que se ha infringido el principio de proporcionalidad de las penas, al haber optado la Juez de primer grado por imponer la pena de prisión, sin motivar debidamente por qué, en relación con el delito de amenazas sobre la mujer, excluye la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, cuya aplicación solicita.
Como esta Sala ha tenido lugar de declarar, en sentencias dictadas el 15.09 y 16.12.22, 14.02 y 10.05.23, y 19.06.24, en los rollos de apelación 96 y 108/22, 9 y 69/23, y 41/24, encontrándose el Juez de lo Penal en capacidad de imponer, tanto la pena de multa, valga ahora decir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, como la de prisión, puede sostenerse, en principio, que no resulta conforme a derecho la aplicación de la pena privativa de libertad, sin un razonamiento específico y bastante al respecto.
Se ocupa de este tema la S.T.S. de 11.04.18, en la que la Sala Segunda ofrece la pauta de cómo debe procederse en el supuesto de que el órgano judicial
Ante tal ausencia de motivación, considera el Tribunal Supremo que son factibles diversas soluciones, que se detallan en el fundamento de derecho segundo de la calendada resolución:
En la misma línea, la S.T.S. de 27.04.22 sí aborda específicamente la opción punitiva prisión-trabajos en beneficio de la comunidad, descartando la infracción de lo dispuesto en el art. 72 del Código Penal y consolidando la doctrina, en línea con la del Tribunal Constitucional, de que un razonamientos somero resulta bastante a estos efectos; así como la tesis interpretativa de que un razonamiento deficitario a este respecto puede, según la naturaleza del supuesto, quedar integrado por el contexto general de la sentencia.
Puede leerse en el fundamento de derecho de la misma:
Siguiendo la doctrina de la Sala Segunda, consideramos que falta en el presente supuesto, un razonamiento
La motivación al respecto, en el fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo, de la resolución objeto de recurso, es sencillamente inexistente; limitándose a citar el art. 171.4 del Código Penal como norma que habilita la pena de prisión impuesta.
En tal contexto, el Tribunal, haciendo uso de la posibilidad jurisprudencialmente admitida, a que hicimos referencia más arriba, de optar por la alternativa más favorable al reo considera procedente imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en este supuesto, pena a cuya aplicación está mostrando su explícita conformidad el apelante según se sigue necesariamente del texto del recurso.
Y ello, esencialmente en mérito a la entidad, características y circunstancias de los hechos, que consisten en expresiones objetivamente amenazante que se produjeron de forma reiterada, pero que se insertan en un contexto, como apunta el recurrente, de una relación compleja, con una continuación de la comunicación en términos que no evidencia necesariamente un impacto significativo de las mismas en el ánimo de la víctima.
De otro lado, por el delito leve de vejaciones se aplica, sin razonamiento alguno que lo justifique, una pena que rebasa el mínimo legal, situación ésta que debe ser igualmente corregida, rebajando la sanción a su menor expresión, como se sigue de la doctrina del Tribunal Supremo de la que nos hemos hecho eco en numerosas resoluciones, muchas de ellas procedentes de este mismo Juzgado de lo Penal, (cfr., por todas, las dictadas en los rollos de apelación 99 y 280/17, 567/18 y 39/20 de fechas 15.03 y 20.09.17, 20.12.18 y 23.01.20), respecto de la falta de motivación diferentes sentencias condenatorias y de la extensión del deber de fundamentar las resoluciones judiciales al uso que se haga de la dosimetría penal.
Por consiguiente, la Sala concluye que debe estimarse en parte el recurso en este punto y procede, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 20.2º, 21.7ª, 48, 56, 66.1.1ª, 74, 171.4 y 173.4, del Código Penal, imponer a Agustín las siguientes penas:
1. Como autor responsable de un delito continuado de amenazas sobre la mujer la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la accesoria de privación para el derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento también durante tres años.
2. Como autor responsable de un delito de vejaciones injustas la pena de cinco días de trabajo en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante seis meses.
Considera el Tribunal que debe mantenerse en 500 metros la distancia de alejamiento, ya que la fijación de la misma no puede reputarse contraria a la necesaria rogación y vinculación del principio acusatorio, habiéndose modificado las pretensiones de las partes en este sentido, de forma tempestiva y procesalmente idónea.
No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Agustín contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en juicio rápido 34724, revocamos en parte dicha resolución y condenamos a Agustín en los siguientes términos:
1. Como autor responsable de un delito continuado de amenazas sobre la mujer la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la accesoria de privación para el derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento también durante tres años.
2. Como autor responsable de un delito de vejaciones injustas la pena de cinco días de trabajo en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante seis meses.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

