Sentencia Penal 88/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Penal 88/2024 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 44/2024 de 24 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA

Nº de sentencia: 88/2024

Núm. Cendoj: 21041370032024100022

Núm. Ecli: ES:APH:2024:362

Núm. Roj: SAP H 362:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación 44/24

Juicio rápido 34/24

Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.

SENTENCIA 88/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ HERVÉS

Magistrados:

D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA

Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA.

En la ciudad de Huelva, a veinticuatro de junio dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio rápido 34/24, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por delito continuado de amenazas leves y delito de vejaciones contra Agustín, representado por la procurador Sra. Hierro Pazos y dirigido por el ltdo. Sr. Salas Mateo; en virtud de recurso interpuesto por el acusado.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, con fecha 20.03.24, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Ha quedado probado y así se declara que el acusado Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Ariadna durante unos cuatro años y medio de duración.

En el curso de dicha relación el acusado ha remitido mensajes de audio a través de la aplicación whatsapp desde su teléfono móvil NUM000 a la denunciante con el siguientes contenido con la intención de modificar su conducta y causarle un profundo desasosiego:

- el día 25 de agosto de 2023 le dijo "eres una mierda, no te mereces nada hija mía, y que te den por el culo, tía, escucha, dile a tu colega que es carne muerta, carne de cementerio, yo qué polla voy a ganar, yo ganaré cuando le haya reventado la cabeza que es lo que quiero hacer".

- el día 22 de noviembre de 2023 le dijo "te lo vuelvo a repetir ¿con quién estás ahora? Y no me vuelvas a mentir, te lo vuelvo a decir, no me vuelvas a mentir por tu bien, con quién estás ahora, dime la puta verdad"

- el día 26 de noviembre de 2023 por el mismo medio le dijo "tienes que temerme, seguro, porque es que te juro que te saco de la carretera, tenlo por seguro, y si no en el concierto, eso tenlo por seguro".

- el día 18 de febrero de 2024 le mandó varios audios con el siguiente contenido "que me hables, te lo estoy diciendo por las buenas, que me cojas el teléfono o te juro que la armo esta noche. Esto te va a costar caro, que lo estoy jurando, por favor, que tengo el corazón que se me va a salir por la boca. Ariadna, por favor". " Ariadna, coge el teléfono por favor, te lo estoy pidiendo por favor, ya no aguanto más, no me hagas hacer nada, eeeh".

- el día 24 de febrero de 2024 le dijo "¿pasas de todo, no? Muy bien, de verdad acuérdate, Ariadna, no me has hablado en todo el día, no me has llamado, acuérdate que te doy mi palabra que el viernes me voy para allá. Multiplícalo por cien el daño que te voy a hacer, te lo juro, ya he llamado para saber dónde vive el chaval ese lo que pasa es que tu amiga no me lo ha querido decir, pero vamos, no te preocupes, que lo vamos a encontrar, pero vamos que no voy a empezar por ahí nada más, pero créetelo, no voy a terminar ahí".

- el día 2 de marzo de 2024, ante la decisión de Ariadna de romper la relación, le envió varios audios de whatsapp donde le decía "tómate por gilipollas Ariadna, que te juro, te doy mi palabra de honor que te vas a arrepentir de esto. Ese es el problema, que hasta ahora te he amenazado, Ariadna, pero ahora te doy mi palabra que a partir del domingo se van a cumplir las cosas. Te doy mi palabra de honor por mis niños. Todo esto es por cómo tú te has portado conmigo, ahora te voy a decir una cosa, te vas a acordar y lo vas a pagar".

Todos estos mensajes producían en la denunciante un gran desasosiego, un temor a que se hicieran realidad, y un estando de nerviosismo evidente para sus amigos.

Ha quedado acreditado que el acusado consume alcohol y está sometido a tratamiento médico farmacológico por DIRECCION000".

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Agustín como autor:

1º.- De un delito continuado de amenazas sobre la mujer del art. 171,4 y 74 del Código Penal concurriendo la atenuante analógica del art. 21,7 en relación con el art. 20,2 del Código Penal a las penas de ocho meses de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante tres años.

2º.- De un delito de vejaciones injustas del art. 173,4 del Código Penal concurriendo la atenuante analógica del art. 21,7 en relación con el art. 20,2 del Código Penal a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad y para el caso de que no dé su expreso consentimiento 10 días de localización permanente y y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante seis meses.

La pena de prisión será suspendida durante dos años con las condiciones y advertencias indicadas en el fundamento de derecho cuarto".

TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Agustín, dándose traslado del mismo a la acusación particular, ejercida por Ariadna, y al Ministerio Fiscal, que se opusieron a su estimación.

CUARTO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, ha tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia y motivos de recurso.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, condena a Agustín como responsable en concepto de autor de un delito continuado de amenazas leves sobre la mujer y de un delito de vejaciones injustas, previstos y penados en los arts. 171.4, en relación con el art. 74, y 173.4 del Código Penal.

Contra tal decisión se alza el recurso interpuesto, que, con una redacción un tanto confusa, se despliega en torno a dos ejes esenciales respecto a los que, a su vez, se desarrollan otros submotivos de apelación:

Primero, error en la valoración de la prueba, ya que no existiría en la causa material probatorio de cargo bastante para soportar un pronunciamiento condenatorio. Tal error, sostiene el apelante, habría generado infracción de normas del ordenamiento jurídico con infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, causante de indefensión.

Segundo, infracción por la sentencia recurrida, de lo dispuesto en los arts. 24 y 120 de la Constitución Española, motivo se desarrolla a su vez en tres apartados:

Por una parte, en cuanto al delito leve de amenazas, se apunta la falta de razonamiento en cuanto a la elección de pena privativa de libertad, en vez de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la indebida apreciación de la continuidad delictiva.

De otro lado, en relación el delito de vejaciones injustas, critica el recurso que no se hace subsunción en el tipo del art. 173.4 del Código Penal de ninguna conducta en concreto.

Finalmente, en relación con ambos delitos, sostiene el apelante que la imposición de las penas de alejamiento no está debidamente razonada en sentencia, y además fue modificada al alza la petición al respecto por las partes acusadoras con infracción de procedimiento.

A continuación abordaremos separadamente los diferentes motivos de impugnación de la resolución de primer grado.

SEGUNDO.- V ulneración del principio de presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba.

De forma reiterada vienen las Audiencias Provinciales, ésta de Huelva entre ellas en numerosas ocasiones (cfr., entre otras, las sentencias de esta Sala dictadas en fechas 30.09.17 y 11.05 y 11.12.18, 30.07.20, 10.05.22, 23.02.24 y 24.05.23 en los rollos de apelación 397/17 y 180 y 539/18, 268/20, 38 y 97/22, y 99/23), haciéndose eco de la doctrina constante e inveterada del Tribunal Supremo (cfr. por todas la S.T.S. de 09.05.1988 y las que cita) respecto de la incompatiblidad de alegar cumulativamente la incorrecta valoración de la prueba obrante en autos y la infracción del citado principio constitucional.

La Jurisprudencia tanto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ha venido perfilando el ámbito de operatividad del art. 24.2 de la Constitución en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, expresando que en esta área la función de amparo se detiene en la constatación de que el pronunciamiento de condena se obtuvo a partir de una prueba incriminatoria o de cargo suficiente o calificable razonablemente como tal y obtenida en forma procesalmente regular; sin que sea viable, una vez realizada tal comprobación de existencia, proseguir hacia un tramo posterior cual el de valoración de la actividad probatoria en cuanto a su resultado, pues ello resulta constitucionalmente, ex art. 117.3 de la Constitución Española, facultad privativa de los órganos jurisdiccionales de instancia conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene reiterando:

" a) Que incluso en los espacios de admisibilidad la alegación de la presunción de inocencia puede quebrar por aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3.° de la L.E.Cr ., si la invocación de vulneración no se centra en la simple denuncia de inexistencia de actividad probatoria, sino en una interpretación o valoración de la misma de signo opuesto a la del juzgador.

b) Consecuentemente, que la alegación del motivo resulta contradictoria con la del error de hecho en la valoración de la prueba, pues proclamar la existencia de un error es partir de que hay un objeto (prueba) sobre el que aquél se proyecta, pues "ex nihilo, nihil facit" evidentemente.

Tercero: Y esto es cabalmente lo que sucede en este motivo, que por ello debe ser desestimado.

Ciertamente la admisión a trámite se debió a una generosa hermenéutica de la norma contenida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio , mas lo cierto es que este motivo conectado con la fundamentación de la sentencia recurrida y el desarrollo del primer e inadmitido motivo de la impugnación, lo que está haciendo es enfrentar críticamente el criterio subjetivo del recurrente con la apreciación probatoria efectuada por el tribunal "a quo" en lugar de denunciar un auténtico vacío probatorio; y como ello es, según lo expresado, ajeno a la naturaleza de este recurso; obvio resulta que debe ser desestimado, al igual que los motivos tercero y cuarto, ambos apoyados en el artículo 849-1.° de la L.E.Cr . y que, respectivamente, denuncian la vulneración por indebida aplicación de los artículos 452 bis b)-1 º y 431 del Código Penal , pues al desarrollarse partiendo de la inexistencia de los hechos ahora restantes incólumes y no de alegaciones jurídicas apoyadas en ellos o cuando menos respetando la declaración fáctica probada incurren en el vicio contemplado en el artículo 884-3.°, citado, de la Ley Procesal y por ello si en su momento pudieron ser causa de inadmisión se convierten ahora en fundamento de desestimación con arreglo a reiteradísima doctrina jurisprudencial de ociosa, por obvia, cita pormenorizada..." ( S.T.S. 09.05.1988)

En la misma línea, v. el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26.01.17, (con cita de las SS.T.S. de 22.03.10, 31.01.06 ó 22.03.07, entre otras) en el que precisa que el principio in dubio pro reo, deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia una obligación para los jueces de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como recoge la S.T.S. de 31.01.06, citada por el auto del mismo Tribunal de 10.03.16 "En casación sólo vale el principio 'in dubio pro reo' cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

A propósito de la presunción de inocencia, se viene manteniendo en numerosas sentencias de la Sala Segunda citadas por el auto de 26.01.17 antes citado que "...la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero 'vacío probatorio', bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

Como suele ser habitual, hemos recordar la anterior doctrina para concluir que no se puede invocar la vulneración del principio a la presunción de inocencia cuando simultáneamente se critica la valoración de una prueba obrante en la causa. Y así acontece en este supuesto en el que ambas alegaciones no resultan compatibles, puesto que la posición del apelante es que en la sentencia combatida se ha valorado erróneamente el material probatorio obrante en la causa, como analizaremos a continuación.

TERCERO .- De la valoración de la prueba .

Realiza la defensa de Agustín su propia apreciación del material probatorio, estimando que no existe prueba de cargo que justifique un pronunciamiento condenatorio, en abierto disenso respecto de la apreciación que llevó a cabo la Sra. Juez de lo Penal en las condiciones de inmediación que contempla el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y así, pretende que existe una relación tóxica entre Agustín y Ariadna, por lo que las expresiones que refleja el apartado de hechos probados de la sentencia deben ser interpretadas en tal contexto. Las comentarios realizados por el condenado estarían desprovistos tanto del elemento subjetivo del ilícito de amenazas como del de efecto intimidatorio propio de este tipo delictivo.

Ciertamente, la copiosa aportación a la causa de conversaciones mantenidas a través e la aplicación WhatsApp entre Agustín y Ariadna, evidencia una compleja relación entre ambos, en la que se transmiten mensajes de variado tono, se intercambian reproches y tiene lugar también conversaciones íntimas, entre otros.

Pero lo anterior, como correctamente razona la sentencia apelada, no alcanza sino a poner en contexto las expresiones que el propio Agustín reconoce haber proferido, sin que las circunstancias y peculiaridades de la relación entre ambos puedan, por sí mismas, desnaturalizar el contenido y el significado de unas frases de naturaleza netamente amenazante e injuriosa como son las que se reproducen en la resultancia fáctica de la sentencia.

El Tribunal comparte la conclusión que alcanza la Juez a quo respecto de la suficiencia de la prueba practicada en la vista oral para alcanzar un completo convencimiento, más allá de toda duda razonable, respecto de la reiteración diacrónica de expresiones amenazantes por parte de Agustín.

La disponibilidad por parte del Tribunal de apelación de la grabación de la vista oral, ha modificado significativamente los parámetros de revisión de la prueba practicada en la instancia. Y precisamente en mérito a la comprobación de cómo se produjeron todos los que depusieron en la causa, puede ahora la Sala ratificar la valoración probatoria que hace la Itma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal.

Al margen del resto de testificales practicadas, las declaraciones de Ariadna y Agustín (minutos 2'30" y ss. y 39 y ss., respectivamente, de la grabación de la vista), junto con la documental más arriba mencionada, constituyen prueba de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia que asiste al apelante.

Hemos de recordar que, aparte de la contundencia acreditativa de los documentos referidos, el testimonio de la víctima del ilícito, especialmente en caso de lesiones, es un elemento de prueba primera magnitud y singular valor, siempre y cuando se hallé revestido de una serie de características, tales como la seriedad y persistencia en lo narrado, la ausencia de contradicciones, la falta de motivación espuria en la denunciante y la concomitancia del referido testimonio con otros elementos de prueba.

En este sentido la línea de razonamiento de la sentencia de instancia resulta correcta, y por lo tanto la comparte la Sala la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia, todo ello sin perjuicio de lo que más abajo se razonará en punto a la individualización de la pena.

Decae, por lo tanto este motivo de recurso.

CUARTO.- De la calificación de los hechos .

En cuanto a la aplicación de los arts. 171.4, en relación con el 74, y 173.4 del Código Penal, al misma se encuentra sobradamente justificada, en mérito a tres razones:

Primera, todas las expresiones que se transcriben en los distintos párrafos de los hechos probados de la sentencia recurrida, son objetivamente amenazantes, puesto que en ellos se conmina a Ariadna con un daño a ella misma o a otras personas.

Segundo, la continuidad delictiva contemplada en el art. 74 del Código Penal se encuentra, por otra parte ínsita en la repetición de una conducta en una situación similar como es la reiterada remisión de mensajes al teléfono de Ariadna a través de la aplicación WhatsApp.

Por otra parte, no podemos perder de vista que la figura del delito continuado, basado en la ejecución de un plan preconcebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión, constituye fundamentalmente una regla penológica favorable al reo que, de otra suerte, seria sancionado de forma más severa por aplicación de las normas del concurso real puro.

Y tercero, en contra de lo que sostiene el recurso, sí existe en los hechos probados una entrada que soporta la aplicación del art. 173.4 del Código Penal, como es su párrafo tercero en el que se transcriben las expresiones proferidas por Agustín a Ariadna el 25.08.23: "...eres una mierda, no te mereces nada hija, y que te den por el culo tía..."

Por consiguiente, tampoco puede prosperar la apelación en este punto.

QUINTO .- De la individualización de la pena y la motivación al respecto.

Igualmente se alega en el recurso que se ha infringido el principio de proporcionalidad de las penas, al haber optado la Juez de primer grado por imponer la pena de prisión, sin motivar debidamente por qué, en relación con el delito de amenazas sobre la mujer, excluye la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, cuya aplicación solicita.

Como esta Sala ha tenido lugar de declarar, en sentencias dictadas el 15.09 y 16.12.22, 14.02 y 10.05.23, y 19.06.24, en los rollos de apelación 96 y 108/22, 9 y 69/23, y 41/24, encontrándose el Juez de lo Penal en capacidad de imponer, tanto la pena de multa, valga ahora decir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, como la de prisión, puede sostenerse, en principio, que no resulta conforme a derecho la aplicación de la pena privativa de libertad, sin un razonamiento específico y bastante al respecto.

Se ocupa de este tema la S.T.S. de 11.04.18, en la que la Sala Segunda ofrece la pauta de cómo debe procederse en el supuesto de que el órgano judicial a quo no haya expresado en su resolución condenatoria las razones ha tenido en cuenta para elegir la pena de prisión y no la de multa.

Ante tal ausencia de motivación, considera el Tribunal Supremo que son factibles diversas soluciones, que se detallan en el fundamento de derecho segundo de la calendada resolución:

"a) Devolver la sentencia el órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera sentencia quedó sin razonar.

b) Subsanar el defecto en el supuesto a que a este tribunal le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar, en este caso, la elección de la pena de prisión.

c) Optar entre las penas alternativas por la que resulte más favorable al reo.

La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el artículo 240.2, párrafo 2.1 LOPJ , en su redacción dada por la LO 19/2003 de 23 diciembre ('en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciara falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afecta de a ese Tribunal').

La segunda opción es posible cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al tribunal casacional hacer las valoraciones necesarias para todo ello, además, en aras a las exigencias propias del principio de economía procesal y para evitar retrasos en la tramitación -más aún en el caso actual en el que ya se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.

La tercera procederá, únicamente y de forma excepcional, cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación de la omisión y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan a este tribunal realizar aquella elección.

Por tanto, en el ámbito de este proceso casacional, examinando si en función de las circunstancias del caso procede mantener la pena de prisión -impuesta en el mínimo legal- o acudir a la alternativa de multa. Esto es si las razones para esa elección se pueden extraer con naturalidad de la propia sentencia. Y en este extremo podemos destacar:

- Que las sesiones fueron ocasionadas por la acción conjunta de los dos recurrentes.

- La gravedad de los hechos, uno de los testigos manifestó que a una de las víctimas le dieron una paliza "brutal".

- El resultado de las lesiones y el tiempo de curación Jaime sufrió lesiones en la articulación

metacarpofalángica del pulgar izquierdo, para cuya curación tuvo que someterse a una intervención quirúrgica consistente en osteosíntesis e implantación de ligamentosa y tardaron en curar 112 días, con impedimento para sus ocupaciones habituales 40 días, tirándole como secuelas cicatriz de 3 cm poco visible y material de osteosíntesis en la cara posterior del pulgar izquierdo.

Por tanto, en la sentencia recurrida podemos comprobar que existen elementos suficientes para considerar que la pena de prisión impuesta es adecuada y proporcional a los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que el motivo debe ser desestimado."

En la misma línea, la S.T.S. de 27.04.22 sí aborda específicamente la opción punitiva prisión-trabajos en beneficio de la comunidad, descartando la infracción de lo dispuesto en el art. 72 del Código Penal y consolidando la doctrina, en línea con la del Tribunal Constitucional, de que un razonamientos somero resulta bastante a estos efectos; así como la tesis interpretativa de que un razonamiento deficitario a este respecto puede, según la naturaleza del supuesto, quedar integrado por el contexto general de la sentencia.

Puede leerse en el fundamento de derecho de la misma:

"Es cierto que cuando de lo que se trata es de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el tribunal viene obligado ex art. 72 del Código Penal a dar las razones que justifican la opción.

La pena privativa de libertad y la de trabajos en beneficio de la comunidad se presentan como penas alternativas tanto en el art. 153 como en el art. 171.4, ambos del Código Penal , por lo que el legislador no otorga, en principio rango preferencial a una sobre la otra. De tal modo, deberá estarse a las circunstancias del caso para identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.

En el supuesto analizado, el tribunal de instancia, como denuncia el recurrente, no justificó expresamente su opción por la pena privativa de libertad, pero dicho déficit de justificación no convierte lo decidido en arbitrario ni siquiera en inmotivado.

Los hechos que se declaran probados identifican no solo una particular energía criminal sino también significativos indicadores de humillación hacia la víctima, aspectos que en este caso sí fueron tomados en consideración.

La lectura de la sentencia de instancia permite comprobar que la misma no valoró expresamente la procedencia de imponer al recurrente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pero en ningún momento sugiere que relegara tal opción al no contar con el consentimiento del penado. Por el contrario queda patente el rechazo tácito de la misma basado en las razones que adujo al decantarse por la pena de prisión, tanto en relación al delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal como al del art. 153 del Código Penal

Justificó su opción y la cantidad de pena que impuso en las circunstancias de los hechos y el autor: el lugar elegido para su desarrollo, los familiares que se encontraban presentes cuando se produjeron las amenazas, valorando muy especialmente la intensidad agresiva del comportamiento desplegado en el caso del delito de maltrato. Es decir, una argumentación que sustenta su opción como razonable y exenta de arbitrariedad, en respuesta a la culpabilidad del condenado.

...

La ley no contempla un derecho del condenado a elegir entre penas alternativas, sino que se trata de una facultad discrecional del órgano de instancia que deberá motivar la elección en caso de optar por la opción más grave de las contempladas en el precepto respectivo ( STS 499/2020, de 8 de octubre ). Y el esfuerzo motivador desarrollado en este caso por el Tribunal de instancia y avalado por el de apelación resulta suficiente a tales fines."

Siguiendo la doctrina de la Sala Segunda, consideramos que falta en el presente supuesto, un razonamiento ad hoc que soporte la elección de la pena privativa de libertad frente a la de trabajos en beneficio de la comunidad.

La motivación al respecto, en el fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo, de la resolución objeto de recurso, es sencillamente inexistente; limitándose a citar el art. 171.4 del Código Penal como norma que habilita la pena de prisión impuesta.

En tal contexto, el Tribunal, haciendo uso de la posibilidad jurisprudencialmente admitida, a que hicimos referencia más arriba, de optar por la alternativa más favorable al reo considera procedente imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en este supuesto, pena a cuya aplicación está mostrando su explícita conformidad el apelante según se sigue necesariamente del texto del recurso.

Y ello, esencialmente en mérito a la entidad, características y circunstancias de los hechos, que consisten en expresiones objetivamente amenazante que se produjeron de forma reiterada, pero que se insertan en un contexto, como apunta el recurrente, de una relación compleja, con una continuación de la comunicación en términos que no evidencia necesariamente un impacto significativo de las mismas en el ánimo de la víctima.

De otro lado, por el delito leve de vejaciones se aplica, sin razonamiento alguno que lo justifique, una pena que rebasa el mínimo legal, situación ésta que debe ser igualmente corregida, rebajando la sanción a su menor expresión, como se sigue de la doctrina del Tribunal Supremo de la que nos hemos hecho eco en numerosas resoluciones, muchas de ellas procedentes de este mismo Juzgado de lo Penal, (cfr., por todas, las dictadas en los rollos de apelación 99 y 280/17, 567/18 y 39/20 de fechas 15.03 y 20.09.17, 20.12.18 y 23.01.20), respecto de la falta de motivación diferentes sentencias condenatorias y de la extensión del deber de fundamentar las resoluciones judiciales al uso que se haga de la dosimetría penal.

Por consiguiente, la Sala concluye que debe estimarse en parte el recurso en este punto y procede, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 20.2º, 21.7ª, 48, 56, 66.1.1ª, 74, 171.4 y 173.4, del Código Penal, imponer a Agustín las siguientes penas:

1. Como autor responsable de un delito continuado de amenazas sobre la mujer la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la accesoria de privación para el derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento también durante tres años.

2. Como autor responsable de un delito de vejaciones injustas la pena de cinco días de trabajo en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante seis meses.

Considera el Tribunal que debe mantenerse en 500 metros la distancia de alejamiento, ya que la fijación de la misma no puede reputarse contraria a la necesaria rogación y vinculación del principio acusatorio, habiéndose modificado las pretensiones de las partes en este sentido, de forma tempestiva y procesalmente idónea.

SEXTO.- De las costas procesales.

No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Agustín contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en juicio rápido 34724, revocamos en parte dicha resolución y condenamos a Agustín en los siguientes términos:

1. Como autor responsable de un delito continuado de amenazas sobre la mujer la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la accesoria de privación para el derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento también durante tres años.

2. Como autor responsable de un delito de vejaciones injustas la pena de cinco días de trabajo en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante seis meses.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.