Sentencia Penal 295/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 295/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 1210/2024 de 24 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

Nº de sentencia: 295/2025

Núm. Cendoj: 14021370032025100234

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1164

Núm. Roj: SAP CO 1164:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 600156222 600156223, Fax: 957002379, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1403841220241000176. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Lucena Asunto origen: PAB 28/2024

Tipo y número de procedimiento:Procedimiento Abreviado 1210/2024. Negociado: 5

Sobre:Delitos sin especificar

Atestado nº: NUM000

Contra: Pedro Antonio, Belen

Abogado/a:LAURA MARIA GARCIA VILLA, JULIAN MELCHOR RAMIREZ LOPEZ

Procurador/a:MARIA DEL PILAR MOLERO RAMIREZ, JUAN GARCÍA MUÑOZ

SENTENCIA NÚMERO 295/2025

Presidente:D. Jose Francisco Yarza Sanz

Magistrados:D.ª Inmaculada Nevado Povedano y D. Miguel Angel Pareja Vallejo

En Córdoba, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.

Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delitos de robo y lesiones contra Pedro Antonio, con D.N.I. Nº NUM001, nacido en Lucena (Córdoba) hijo de Rosendo y Rita, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora SRA. MARÍA DEL PILAR MOLERO RAMÍREZ y defendido por la Letrada SRA. LAURA MARÍA GARCÍA VILLA; y Belen, con D.N.I. Nº NUM002 hija de Humberto y Cecilia, nacida en Lucena (Córdoba), sin antecedentes penales, insolvente y en libertad por esta causa, representada por el Procurador SR. JUAN GARCÍA MUÑOZ y defendida por el Letrado SR. JULIÁN RAMÍREZ LÓPEZ, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO:La presente causa se ha seguido por los trámites del procedimiento abreviado, en el que fueron acusados Pedro Antonio y Belen. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del C.P. y un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 147.1 y 148.1 del C.P., de los que consideró criminalmente responsables a Pedro Antonio y Belen. Para éllos pidió las siguientes penas:

- A la acusada Belen por el delito de robo con violencia e intimidación la pena de prisión de 3 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasido durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones con uso de instrumento peligroso la pena de prisión de 3 años e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Al acusado Pedro Antonio por el delito de robo con violencia e intimidación la pena de prisión de 7 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasido durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones con uso de instrumento peligroso la pena de prisión de 3 años e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO:Por las defensas del acusado Pedro Antonio y la acusada Belen se presentaron escritos de calificación, de disconformidad con las acusaciones, en los que están disconformes y niegan la correlativa del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución.

TERCERO:Celebrado el juicio, el Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de considerar que los hechos atribuidos a Pedro Antonio y Belen serían constitutivos del delito de robo tipificado en el artículo 237, 242, 1º y 3º del Código Penal, y de otro de lesiones, aunque suprimiendo, respecto de la calificación inicial, la mención al artículo 148, 1 del Código, el uso para causarlas de instrumento peligroso, infracciones por las cuales pidió, modificando también la solicitud previa, penas de cuatro años de prisión por el robo y dos años de prisión por las lesiones para Belen y de siete años de prisión por el robo y dos años de prisión por las lesiones, para Pedro Antonio.

Las Defensas mantuvieron sus conclusiones.

Después informaron cada una de las partes, de forma sucesiva, tras de lo cual quedó el juicio visto para Sentencia, una vez concedida la última palabra a los acusados.

Hechos

El día 15 de marzo de 2024, sobre las 6 de la mañana, Pedro Antonio y Belen se encontraban en un lugar de Lucena que pudiera ser, sin que se quepa afirmarlo con absoluta certeza, un "fumadero" donde los consumidores de drogas se administran las sustancias a las cuales son adictos, ubicado en el conocido como Barrio de la Lata, hallándose también con ellos Natividad. Hubo una discusión entre los tres, sin que haya llegado a determinarse cuál fue el motivo.

Tampoco se ha llegado a acreditar si las heridas de las que fue atendida a las 6:31 horas en el SUAP de Lucena Natividad fueron causadas por alguno de los acusados o motivadas por una caída sobre una superficie que tuviera un borde que fuera cortante o por cualquier otro motivo desconocido.

Una riñonera que portaba Natividad y que contenía dinero en efectivo, así como un teléfono móvil marca Alcatel, desapareció en ese momento, sin que haya llegado a acreditarse que la sustrajera alguno de los acusados.

Natividad sufrió una herida incisa en cuero cabelludo, una contusión en hombro izquierdo y traumatismo craneoencefálico sin fractura craneal ni sangrado intracraneal, de las que sanó tras la aplicación de cura local, administración de antinflamatorios, profilaxis antibiótica y puntos de sutura en quince días, sin secuelas.

Fundamentos

PRIMERO.- Análisis de la prueba practicada.El Ministerio Público solicita, tras modificar sus conclusiones provisionales, la condena de Pedro Antonio y Belen por los delitos de robo y lesiones que habrían cometido sobre Natividad. Creemos que estamos abocados, sin embargo, a un pronunciamiento absolutorio, para ambos acusados, por las razones que pasamos a exponer.

La prueba practicada ha consistido fundamentalmente, además de en una pericial médico forense que más adelante comentaremos, en las declaraciones de los acusados, y de la denunciante, así como la de una persona que se propuso como testigo presencial de los hechos, arrojando en conjunto un resultado tan contradictorio, ya consideremos las mismas por separado, ya en relación con las manifestaciones restantes y las conclusiones de la pericial, que las testificales son insuficientes para enervar la presunción de inocencia en relación con los ilícitos cuya comisión se atribuye a los acusados.

El mayor de los obstáculos que impiden que prospere la pretensión acusatoria estriba en lo declarado por la Sra. Natividad en el juicio, pues lo primero que ha venido a decir es que no ratifica su declaración ante el juzgado de instrucción, en la cual (obra a folio 47 de la causa) situaba el lugar del robo y la agresión por ella sufridos en la puerta del local Las Vegas, atribuyendo su autoría a ambos acusados, cuando ahora, en el plenario, asevera que se acuerda de que "discutieron los tres", sin recordar cómo empezó la discusión y diciendo, además, que ahora recuerda que solo fue Pedro Antonio quien la agredió, cogiéndola del pelo y golpeándola en la cabeza, habiendo intervenido Belen tan solo para separarles y no, como había sostenido hasta el inicio mismo del juicio, como la persona que la golpeó. Además, añade que "del palo ya no se acuerda", lo que sin duda ha debido dar lugar, junto con lo aseverado al respecto por el testigo Sr. Jose Manuel, a que el Ministerio Público haya suprimido en sus conclusiones definitivas cualquier referencia al uso de instrumento peligroso para la causación de las lesiones sufridas por la denunciante.

Por lo que respecta a la riñonera, se la habrían quitado cuando estaba "en el suelo", pero no llegó a aclarar cómo ni quién se la sustrajo y aporta un detalle, a modo de aclaración de un dato relevante, que nos persuade de la completa falta de fiabilidad de lo que sostiene, no ya ahora, sino incluso en el momento en que prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción, puesto que llega a afirmar en la vista que el "hombre al que conoce del barrio" que la llevó al médico y que menciona como testigo, fue quien le dijo "que Belen no fue".

Esto equivale a reconocer que realmente no sabe si fue uno u otro su agresor y lo que dice obedece a una información ajena, no al conocimiento propio, del mismo modo que tampoco su testimonio puede servir para acreditar la comisión de un delito de robo y mucho menos su autor, puesto que ella también asevera que "se acuerda hasta que cayó al suelo", de modo que no podemos, en virtud de su declaración, ya sea la actual o la inicial, estar seguros, con el grado de convicción que requeriría el dictado de una sentencia condenatoria, de que algo que sucedió después de su caída, la desaparición del bolso que tenía en su poder, fuera debido a su sustracción por cualquiera de los acusados, puesto que ni siquiera ella misma llega a sostenerlo y cualquiera hubiera podido, tras un altercado producido en la vía pública, apropiarse de dichos efectos aprovechándose de la confusión generada.

Se trata de un testimonio tan escasamente digno de crédito que, cuando una de las Defensas le pregunta porqué no ha acudido al Juzgado para aclarar o corregir su testimonio, si ya sabía que no fue Belen quien la golpeó con el palo en la cabeza, porque "habló con el hombre que fue testigo" y se lo dijo cuando solo había "transcurrido una semana" desde los hechos, su explicación no llega a proporcionar una respuesta mínimamente satisfactoria, sobre todo si tenemos en cuenta que ambos acusados se hallaban en situación de prisión provisional hasta que, al finalizar el juicio, solicitó el Fiscal el levantamiento de la medida cautelar, lo que esta sala acordó de inmediato, situación que estaba basada en la narración de lo acontecido que durante la fase de instrucción había venido haciendo la perjudicada.

En esta primera declaración la denunciante afirma, de modo por completo incompatible con lo aseverado en la vista oral, que "las dos personas que le pegaron fueron Pedro Antonio y Belen y las que le quitaron las cosas fueron Pedro Antonio y Belen", quienes "acto seguido de quitarle los anteriores objetos se marcharon". En contraste con lo que ha venido a sostener en el juicio, explicaba cómo la persona que le dió el golpe en la cabeza con el palo (luego alude a una "barra de hierro") fue Belen, pero Pedro Antonio "la animaba a que le pegara" y también la empujó, le dió tirones, puñetazos y patadas, haciendo esto último los dos agresores cuando se hallaba en el suelo.

Durante su declaración en el juicio, muy al contrario, ha afirmado la Sra. Natividad que lo que hizo Belen fue meterse a separarlos y habría sido solo Pedro Antonio quien la cogió del pelo, "le dió en la espalda, en la cabeza".

Aunque el Ministerio Público ha sostenido en su informe final que la víctima ha podido olvidar, al cabo de un año, lo acontecido o sufrir algún tipo de lapsus de memoria, sin descartar el falso testimonio, toda vez que ha interesado la deducción de particulares necesarios para incoar la correspondiente causa acerca de la posible comisión por parte de la Sra. Natividad de dicha infracción penal, la Acusación sigue confiando en la mayor veracidad de la primera declaración que efectúa ante la policía y el Juzgado de Instrucción, lo cual exigiría, dada la insalvable contradictoriedad entre una y otra narración, que fuera corroborada, al menos en parte, por la única persona que, ajena a los acusados y la denunciante ha declarado, alguien que, según esta última, se hallaba presente, pues "había un hombre al que conoce del barrio" y la llevó al médico.

La versión es la proporcionada por este testigo a quien ya desde su primera asistencia en centro sanitario mencionó la Sra. Natividad, pues figura su nombre en el parte al juzgado de guardia, folio 2 de la causa, aunque luego, sorprendentemente, en su declaración ante el juzgado de instrucción aseverase que desconocía más datos del mismo, lo que, evidentemente el parte anterior desmiente, lo cual implica como lógica consecuencia que haya de tomarse también con prevención lo que aseveró la perjudicada en su anterior declaración, contra lo que el Ministerio Público postula, sembrando la duda acerca de la fiabilidad del contenido de la misma.

En cualquier caso, el Sr. Jose Manuel en su declaración no ha ayudado a aclarar las discrepancias puesto que, pese a que afirmó, respondiendo a la primera pregunta del Ministerio Público, que ratificaba su declaración efectuada ante el Juzgado de Instrucción, si consultamos ésta y lo que depuso acto seguido durante el plenario, a preguntas de las partes, nos hallamos ante nuevas discrepancias.

Resulta llamativo que, interrogado por el Sr. Fiscal, niegue, por ejemplo, que se hubiera reunido con la denunciante una semana después de los hechos (tal como esta sostiene) o que le hubiera dicho que no había sido la chica quien la golpeó, por más que asevere luego que lo que ocurrió es que "se pegaron las dos chicas", sin que pueda contestar si le pegó "el chico", lo que desde luego tampoco concuerda con lo que manifiesta acerca de su intervención, que fue para meterse "por medio" y "le pegó un empujón al muchacho", lo que carecería de sentido si no fuera porque precedió alguna conducta agresiva por su parte.

Lo cierto es que el testigo presencial desmiente a la Sra. Natividad también en que el incidente acaeciera en las cercanías del salón de juegos Las Vegas, como sigue pretendiendo la denunciante, ubicando el altercado, más bien, en un "fumadero" sito en el "barrio de la Lata", algo que desde luego no concuerda con su primera declaración, ya que dijo con toda claridad (puede constarse a folio 175 de las actuaciones) que se encontraba "por la calle Corazón de Jesús de Lucena". Resulta revelador que asevere a continuación, a modo de explicación de la discrepancia, que iba "bebido y fumado" y que le dijeron que había sido en la calle y no en el fumadero y que la persona que se lo dijo era nada menos que "la muchacha a la que dieron un golpe en la cabeza", estando allí los cuatro, los acusados, dicha persona y él.

Huelga casi comentar el descrédito que dicho testimonio arroja sobre el relato en que se asienta la Acusación, a no ser que también el testigo falte a la verdad, pero, a estas alturas, ya no podemos dar más crédito a unas u otras declaraciones.

Por otra parte, al ser preguntado el Sr. Jose Manuel niega haber presenciado que se llevaran la riñonera que portaba la lesionada, dice que "no vió que la cogiera alguien", desde luego no los acusados, que abandonaron el lugar antes dejándole con la herida, a la que acompañó al hospital, algo muy distinto a lo que, en resumen, había denunciado la lesionada en un principio. Si ni siquiera la Sra. Natividad pudo ver el momento de la sustracción, según dice ahora, no podemos suponer que hubieron de ser los acusados, a los que se detuvo varios días después y sin que portaran ninguno de los objetos cuyo robo aquella había denunciado, pues, aunque alguna referencia al dinero se hizo en los escritos de alegaciones para interesar la puesta en libertad del Sr. Pedro Antonio, lo cierto es que en el juicio nada se alegó al respecto y la acusada no fue interrogada acerca de la tenencia de objeto alguno que la pudiera relacionar con el robo, lo mismo que ocurre con el otro encartado.

Podemos hablar cuando nos referimos al Sr. Jose Manuel de testigo presencial, pues los demás declarantes le ubican en el lugar del incidente, pero desde luego no lo fue de una agresión que hubiera podido causar las lesiones de cierta entidad que presentaba la Sra. Natividad, por mucho que viera a las dos mujeres "peleando", ni tampoco de la sustracción, puesto que lo que ha venido a decir es que "no vió qué hicieron" los acusados respecto de dicho objeto, aunque llega a aventurar que "ha oído" que se lo llevaron, información que solo puede provenir de doña Natividad quien, por contra, ya hemos indicado que no se acuerda de lo que ocurrió después de que cayera al suelo.

Restan las manifestaciones de los acusados que legitimados por su derecho a no confesarse culpables y no declarar contra sí mismos, añaden aún más confusión con dos declaraciones a su vez divergentes.

Así, el Sr. Pedro Antonio, que parte de que los cuatro estaban en el "fumadero", sostiene que solo se puso a separar a las dos mujeres., junto con el testigo, y que quien atacó en primer lugar fue Natividad, mientras que Belen solo se defendió, pues llevaba unos días de "rollo sentimental" (así lo define en el juicio) con esta última y a " Natividad le dió un ataque de celos". Incluso proporciona un detalle que pudiera explicar la herida que esta última sufrió en la cabeza, pues dice que, cuando estaba "enganchada de los pelos, cayó hacia atrás y se golpeó en la cabeza", negando desde luego cualquier participación en la causación de las lesiones.

Por lo que respecta a la Sra. Belen, solo coincide con el coacusado en que estaban en el fumadero y Natividad fue a reprocharle, pero, por contra, asevera que fueron esta última y Pedro Antonio quienes "se pegaron". Afirma, por lo demás, que la denuncia contra ella obedeció a "celos y despecho".

Para colmo, el Sr. Jose Manuel sostiene que, cuando se peleaban las dos mujeres, la denunciante "contra el roce de la pared se abrió la brecha", lo que parecía sugerir que fue casi fortuita la herida producida, la más grave, aunque, acto seguido, se retracta de lo dicho al Fiscal y asevera que "no vió cómo se produjo la herida", que "se lo imagina".

Tal cúmulo de contradicciones bien pudiera provenir del hecho, reconocido por el testigo, de que sufre una enfermedad mental y es adicto a las drogas, aunque dice que "se está quitando", lo cual hace aún más probable que no llegara a percibir o, ahora, a recordar fielmente lo acontecido, situación precaria de la que creemos que participa también la Sra. Natividad que no se acuerda de que consumíera droga esa madrugada, pero admite en el juicio que "esporádicamente consume". Si estaba, como aseveran los demás declarantes, en un "fumadero", parece probable que sí lo hubiera hecho.

Sobre todo si tenemos presente que esa mañana acudió dos veces (constan dos partes en las actuaciones) a que la atendieran de las mismas heridas, como si hubiera olvidado que había acudido una primera, y en la segunda asistencia, con hora de llegada al servicio de urgencias generales a las 8:33, en que refiere los mismos hechos a la facultiva, ésta aprecia "fetor etílico" en la paciente.

Solo nos restaría, para poder obtener alguna claridad, el parecer más objetivo del Médico Forense, pero al ser interrogado en el juicio acerca de la etiología de la herida incisa en cuero cabelludo que sufrió la Sra. Natividad, solo puede asegurar que provino de un instrumento con borde que sea cortante, lo cual puede corresponder, como en un principio sostuvo la Acusación, a una "barra de hierro", pero también a una "caída sobre superficie que tenga un borde", como parecía apuntar (aun retirándolo luego) el Sr. Jose Manuel, o también, ser causada "por otros múltiples" motivos según aseveró finalmente el facultativo, de modo que con ello nos quedamos en esta cuestión, la de la forma de causación de las lesiones, tan a oscuras como en cuanto al resto de los aspectos que sería preciso tener por probados para poder condenar a cualquiera de los acusados por el delito de lesiones.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

No ignoramos que la Acusación puede basarse en una valoración comparativa entre las manifestaciones efectuadas en el juicio con las de la fase de instrucción, pero sin olvidar que la doctrina jurisprudencial consolidada por el Tribunal Constitucional desde su sentencia 32/81, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el referido Tribunal también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, admitiendo como excepción los supuestos de prueba preconstituida y de prueba anticipada, siempre que se haya practicado con las necesarias garantías, y siempre que las partes no se hayan limitado a dar por reproducidas tales diligencias, sino que se incorporen al juicio con arreglo a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su lectura en dicho acto.

Por ello existe asentada jurisprudencia conforme a la cual el Tribunal Supremo, por ejemplo en la Sentencia de 30 de enero de 2018 ( ROJ: STS 218/2018), afirma que el de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la doctrina constitucional y de dicha Sala ( S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es lo que, en definitiva, hemos venido a intentar, a través de las consideraciones efectuadas en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Porque resulta por completo factible la valoración de pruebas que, como la declaración sumarial, han tenido entrada en la vista oral, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. Puede así el órgano sentenciador dar verosimilitud a uno u otro testimonio, y la defensa impugnar su contenido haciendo sobre ellas las alegaciones que tenga por oportunas (doctrina expuesta, entre otras, en la Sentencia de 9 de octubre de 2006, ROJ: STC 284/2006).

Sin embargo, creemos que prevalece la constatación de múltiples incoherencias en lo declarado por la Sra. Natividad, que se inician ya en la denuncia y la primera declaración, para culminar con una versión en el juicio distinta hasta el punto de exculpar a quien había nítidamente incriminado, en los términos que hemos glosado en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, pues no resulta corroborado su relato ni siquiera por el testigo presencial de los hechos, cuya declaración adolece, a su vez, de tantas contradicciones que solo se podrían explicar por el contexto desgraciadamente marginal en que los acontecimientos se produjeron y en el que viven sus protagonistas, según ellos mismos lo han descrito.

La influencia que pudiera haber tenido el consumo de sustancias que podrían nublar la capacidad de percibir y rememorar luego lo sucedido por parte de dichos testigos, que la prueba pericial no ha podido aclarar, nos sitúa en un escenario en que ninguno de los elementos constitutivos de cualquiera de las dos infracciones de que se acusa podemos atribuírselo, con la seguridad que precisa una condena, a ninguno de los acusados, ante la irresoluble contradictoriedad de una prueba testifical proveniente de personas que han demostrado con la inexplicable variabilidad de sus manifestaciones a lo largo del procedimiento, no ser merecedores del crédito preciso para servir como base de sustentación de una condena.

Hasta el informe mèdico forense siembra la duda acerca de la efectiva relación con actos concretos de cualquiera de los acusados por las lesiones, el único elemento objetivo de corroboración a efectos de constituir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia .

A los efectos que nos ocupan, la concurrencia en el caso concreto de los elementos configurados en los tipos penales de cuya comisión se acusa no ha de ofrecer rastro de duda alguna, toda vez que, según tiene declarado reiteradamente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal, pero, carece del derecho a obtener una condena. En concreto la Sentencia de 10 de abril de 2014 ( ROJ: STS 1413/2014), entre otras, deja sentado que no existe en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad de los acusados, siendo claro que basta la subsistencia de la duda en el juzgador para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución.

Restada fuerza a la declaración de la denunciante, la patente contradictoriedad de su relato con el ofrecido por los acusados, que el testigo, por sus circunstancias, no puede salvar, nos acerca a la "situación límite de crisis del derecho fundamental a la presunción de inocencia" en la que sobre los hechos nucleares de la acusación sólo existen dos versiones, la de quien acusa y la de los acusados, y estas son tan diametralmente distintas que es imposible fundar una convicción razonable sobre puntos de encuentro de sus respectivas versiones, lo que imposibilita una valoración asentada en puntos de acuerdo (así describe esta situación la Sentencia de 4 de junio de 2013 ( ROJ: STS 3148/2013). El principal elemento objetivo a favor de la tesis de la acusación lo constituyen las señales físicas en el cuerpo de la denunciante; sin embargo, como expresaremos en líneas anteriores, la interpretación que de su existencia podemos extraer no es unívoca, sino que, más bien, resta crédito a su narración, sobre todo si lo ponemos en relación con el resultado de una testifical caracterizada también por su falta de solidez.

Cuando lo que se corrobora con la citada prueba es, no ya la posibilidad, sino la probabilidad de un distinto origen de los menoscabos físicos que presentaba la denunciante, las dudas que surgen para el tribunal llegan a ser incompatibles con la preservación del principio de presunción de inocencia, en relación con su narración de lo sucedido.

Por ello, si albergamos dudas acerca de la realidad de lo acontecido, toda vez que la prueba practicada deja abierta la puerta a una interpretación alternativa de lo sucedido, el derecho de los acusados a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, lo que supone que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por laa acusación (doctrina constante recordada entre otras muchas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013, ROJ: STC 78/201), la única conclusión posible es la absolución de los acusados respecto de las imputaciones que en este procedimiento se efectúan contra ellos.

TERCERO.-Las costas procesales han de ser declaradas de oficio, conforme a los artículos 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la medida en que recae sentencia absolutoria.

La patente e inexplicada contradicción entre unas y otras versiones sostenidas, tanto por la Sra. Natividad como por el Sr. Jose Manuel en sus diversas manifestaciones a lo largo del procedimiento, hasta en el propio juicio, creemos que puede obedecer al propio contexto de intensa adicción a las drogas en que ambos parecen moverse, que nublaría su capacidad para prestar testimonio acerca de lo ocurrido por lo que no creemos necesaria la deducción de testimonio de particulares solicitada por el Fiscal para la incoación de procedimiento por falso testimonio contra ellos, sin perjuicio de que el Ministerio Público puede por su parte promoverlo mediante la oportuna denuncia o querella, si lo estima pertinente.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Absolvemos a Pedro Antonio y Belen de los delitos de lesiones y robo con violencia de que se les acusaba, debiendo declararse de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución.

Contra esta Sentencia cabe recurso de recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El referido recurso se interpondrá en término de DIEZ DÍASdesde la notificación en los términos establecidos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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